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ESCRITOS DE TÉCNICA JURÍDICA (TÉRMINOS JURÍDICOS).

TÉRMINOS JURÍDICOS



1. NULIDAD DE MATRIMONIO
La nulidad es la ineficacia de que adolece un determinado acto jurídico por carecer de los requisitos esenciales, sean de fondo o de forma, necesarios para su validez. Así la Nulidad de Matrimonio, al ser el matrimonio un acto jurídico solemne y al contrariar requisitos esenciales que hacen a su validez, la ley lo sanciona privándole de sus efectos legales.
LEGISLACION:
Art. 139 al 149 y 177 al 188 CC
Art. 17 al 19 - Ley N° 1/92.




2. RECONOCIMIENTO DEL MATRIMONIO APARENTE
Es acto judicial por el cual se dota de los efectos jurídicos a una determinada unión de hecho o concubinario, constituida entre un hombre y una mujer, que hayan hecho vida en común y que reúnan los demás requisitos esenciales establecidos en la ley para la procedencia de la acción.
LEGISLACION:
Art. 83 al 94 - Ley N° 1/92




3. RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE CONTRA SUCESIÓN
Es la acción que posibilita al concubino supérstite el reconocimiento como heredero en la sucesión del causante, dado que si la unión tuvo una duración mayor a cuatro años, y reconocida que fuere judicialmente, el concubino supérstite tendrá derecho a la mitad de los bienes gananciales, la otra mitad se dividirá entre los hijos del causante
LEGISLACION:
Art. 83 al 94 - Ley N° 1/92




4. USUCAPIÓN
Es un modo derivado de adquirir la posesión y dominio de un bien inmueble por el transcurso del tiempo en forma efectiva ininterrumpida, pacífica y pública.
LEGISLACION:
Art. 1909 al 1952 CC
Art. 1989 al 1999 CC




5. REIVINDICACIÓN
Acción judicial mediante la cual se hace reconocer el derecho de propiedad que se tiene sobre un bien. Es una acción real que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa, para reclamarla de quien efectivamente la posee.
LEGISLACION:
Art. 2407 al 2437 CC




6. RETENCIÓN DE INMUEBLES POR MEJORAS
Es una especie de derecho pignoraticio establecido por disposición legal en determinadas ocasiones, otorgando al poseedor de la cosa ajena para conservar su posesión hasta el pago de lo debido por razón de ella. No configura privilegio sino una prenda constitutiva unilateralmente, el amparo de un derecho reconocido por la ley.
LEGISLACION:
Art. 1826 al 1832 CC




7. RETENCIÓN DE COSAS MUEBLES POR GASTOS EFECTUADOS
Es la facultad de poder conservar, guardar, retener un mueble ajeno, hasta el pago de lo debido en razón del mismo.
Es la acción que le confiere al tenedor del derecho real de una cosa, una cosa mueble o frutos determinados, que los retenga como garantía del cumplimiento de una obligación, que la persona que ejerce este derecho puede exigir de aquellos de quienes ejercen la titularidad de una cosa u objeto retenido, el cumplimiento de la prestación debida.
LEGISLACION:
Art. 1826 al 1832 CC




8. NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO
La nulidad del acto jurídico se produce por carecer de los requisitos formales indispensables, por falta de elementos esenciales que le configuran y hacer imposible que cumpla su objeto o fin.
LEGISLACION:
Art. 355 al 371 CC




9. NULIDAD DE TÍTULO
Ineficacia de la cual se halla revestido un determinado documento o por carecer de los requisitos esenciales establecidos por la ley.
La nulidad de título es la consecuencia directa que recae sobre el título de un derecho o instrumento respectivo, por no llenar los requisitos exigidos por la ley, cuando su validez de la forma instrumental, los cuales deben observarse para su eficacia.
LEGISLACION:
Art. 355 al 416 CC




10. OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA
La obligación de hacer escritura pública es un mandato de la ley para determinados contratos y documentos que deben ser perfeccionados de esta forma para su plena validez.
Como ejemplo se pueden citar a los siguientes contratos que deben ser instrumentados por escritura pública: los contratos de sociedad, sus prórrogas y modificaciones, transferencias de bienes inmuebles, particiones extrajudiciales de bienes, cesión, repudiación o renuncia a derechos hereditarios y demás establecidos por la ley.
LEGISLACION:
Art. 699 al 707 CC
Art. 691 CPC
Art. 269 COJ




11. RESOLUCIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS (RESCISIÓN – RESOLUCIÓN – REVOCACIÓN – OTRAS CAUSAS)
Es todo acuerdo de voluntades por el cual se deja sin efecto un contrato. Tiene su causa en un acontecimiento sobreviniente a la celebración del contrato y opera ex tunc. En la rescisión se extinguen los efectos del contrato y las obligaciones creadas por ellos, sin la necesidad de mediar la liquidación del contrato.


RESCISIÓN: No depende de la concurrencia de un contrato sobreviviente a la celebración del contrato sino que depende de una estipulación contractual o legal, incluso puede ser una decisión unilateral, bilateral o plurilateral. Opera ex tunc.


RESOLUCIÓN: Supone la extinción del contrato en virtud del acaecimiento de un hecho posterior a la celebración del mismo, hecho que es imputable a la otra parte. El mismo deja sin efectos el contrato retroactivamente, volviendo las cosas en el estado que se encontraban antes de la celebración del mismo.


REVOCACIÓN: Acto de declarar ineficaz una disposición, bien por aplicación de la ley, bien por los convenios particulares de un determinado contrato.


OTRAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO: Solución o pago, novación, compensación, condonación o remisión, confusión, imposibilidad de ejecución, prescripción liberatoria, transacción, entre otros.
LEGISLACION:
Art. 669 al 1871 CC




12. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Es el resarcimiento económico del daño o perjuicio causado, desde el punto de vista del culpable, y del que ha recibido, enfocado desde la víctima. Satisfacción u ofensa o agravia, compensación.
LEGISLACION:
Art. 1833 al 1871 CC




13. PAGO POR CONSIGNACIÓN
Consiste en el derecho que tiene el deudor de solicitar ante el órgano jurisdiccional cuando el acreedor se encuentra en mora o se niega a recibir el pago. Este pago debe realizarse judicialmente.
LEGISLACION:
Art. 584 al 593 CC




14. PAGO POR SUBROGACIÓN
Es aquella que permite a los acreedores ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de las inherentes a su persona, tiene como finalidad la defensa, por vía judicial, de sus propios intereses.
Sucede aquí que la representación procesal deviene de un vínculo obligacional extraño a las partes naturales u originales (deudor – demandado y acreedor – demandante), pero permite por el interés directo con una de ellas.
LEGISLACION:
Art. 594 al 597, 1476, 1546, 1616 CC
Art. 93 al 97 CPC




15. REPETICIÓN DE LO PAGADO
Es el derecho que tiene toda persona para recuperar lo indebidamente pagado o aquello que se ha anticipado por otro.
LEGISLACION:
Art. 596, 1476 al 1482, 1817 al 1825 CC




16. SIMULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO
La simulación es la manifestación de la voluntad por la cual se crea un acto jurídico aparente que no corresponde a ningún convenio real, o que disfraza total o parcialmente un acto verdadero bajo la apariencia de otro, puede ser fraudulento o lícito, cuando no perjudica a nadie, ni tiene un fin ilícito.


La simulación es la declaración de un contenido de voluntad real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Puede ser absoluta o relativa.
LEGISLACION:
Art. 305 al 357, 357, inciso e) CC




17. INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se demanda por incumplimiento de contrato cuando una persona no cumple con lo que se pactó o lo hace en una forma distinta a lo estipulado, por ende el recurrente exige a la otra parte aquello a que se comprometió.
LEGISLACION:
Art. 715 al 729, 837, inciso h) CC


18. JUICIO PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA. JUICIO EJECUTIVO. COBRO DE ALQUILERES.


PREPARACIÓN DE ACCION EJECUTIVA: La preparación de Acción Ejecutiva es aquella que, como su nombre lo indica, prepara, la vía ejecutiva, en razón de los documentos base de la acción.


JUICIO EJECUTIVO: Es el que se promueve fundado en un título que trae aparejada ejecución, con el objeto de satisfacer el interés de un acreedor de una suma de dinero líquida y exigible.


COBRO DE ALQUILERES: La acción ejecutiva para el cobro de alquileres es aquella que se da cuando existe un crédito proveniente de alquileres o arrendamientos, y para preparar la vía ejecutiva es necesario acreditar la existencia del contrato y el monto adeudado.
LEGISLACION:
Art. 439 al 449 CPC




19. EJECUCIÓN HIPOTECARIA.
La ejecución hipotecaria procede cuando el título ejecutivo está gravado con una garantía real de hipoteca, en garantía de un crédito cierto en dinero.


Está constituida por una serie de medidas legales, de índole procesal por lo común, de que el acreedor hipotecario se vale para la efectividad de su derecho cuando el deudor no quiere o no puede cumplir con la obligación exigible. Es aplicable a los inmuebles.
LEGISLACION:
Art. 499 al 507, 2356 al 2406 CC


20. EJECUCIÓN PRENDARIA
La ejecución prendaría procede cuando el título ejecutivo está garantizado con el derecho real de prenda en seguridad y garantía de un crédito.


Constituida por una serie de medidas legales, de índole procesal por lo común, de que el acreedor prendario se vale para le efectividad de su derecho cuando el deudor no quiere o no puede cumplir con la obligación exigible. Es aplicable a las cosas muebles.


La prenda es el derecho real por el cual el deudor entrega un bien mueble a su acreedor en seguridad y garantía de un crédito.


La prenda con registro es la que se constituye para asegurar el pago de una suma de dinero el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, sobre ganado, máquinas, frutas, vehículos automotores, quedando las cosas prendadas en poder del deudor que se constituye en depositario regular. Se constituye mediante un contrato que entre las partes produce efectos desde su celebración, y con respecto a terceros desde su inscripción en el Registro.


Los bienes prendados gozan de privilegio especial extendiéndose a los importes de las indemnizaciones y al precio.
LEGISLACION:
Art. 2294 al 2355 CC
Art. 508 al 510 CPC


21. EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES


La ejecución de las resoluciones judiciales es un medio para el acreedor de una determinada prestación de dar, de hacer o no hacer, cuando el obligado a prestarlo en virtud a una sentencia de condena no la cumple voluntariamente, entonces aquel vuelve a peticionar al órgano jurisdiccional su intervención para obtener del deudor la satisfacción de la obligación debida.


La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tiene carácter de título ejecutivo; por ello, quien en virtud de aquella resulta deudor y no cumple la prestación debida, estará sujeto a la ejecución forzosa, que dará cumplimiento a lo ordenado en el fallo.
LEGISLACION:
Art. 519 al 531 CPC




22. INCONSTITUCIONALIDAD.


Es el vicio o defecto de que adolece una norma jurídica o una resolución judicial, cuando han sido dictadas en contra de preceptos constitucionales.


El proceso podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por la vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte Suprema Justicia.
El órgano competente para declarar la inconstitucionalidad en forma exclusiva es la Corte Suprema de Justicia.
LEGISLACION:
Art. 132, 137, 260 CN
Art. 538 al 564 CPC


23. AMPARO
Es una garantía constitucional otorgada para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en la ley, cuando los mismos se consideren lesionados gravemente o en peligro inminente de serlo y que, debido a la urgencia del caso, no pueden remediarse por la vía ordinaria.
LEGISLACION:
Art. 134 CN
Art. 565 al 588 CPC


24. DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se habla de disolución cuando existe un rompimiento de los lazos o vínculos existentes entre varias personas. Y en el caso que nos ocupa, expresamente constituye uno de los regímenes matrimoniales, también llamado comunidad de gananciales o de administración conjunta, que puede ocurrir cuando se presenta alguna de las causales previstas en el Art. 53 de la Ley N° 1/92, o también por mutuo consentimiento de los cónyuges.


Esta liquidación de la sociedad conyugal, implica la división de los bienes que integran la sociedad en partes iguales, una vez abonados los créditos reconocidos contra la sociedad.
LEGISLACION:
Art. 53 al 75 - Ley N° 1/92
Art. 2° - Ley N° 45/91 – Divorcio Vincular




25. DIVORCIO VINCULAR
Es aquel que se da en vida de los cónyuges y por el que judicialmente se disuelve el vínculo matrimonial, habilitando de ésta maneras a los cónyuges divorciados a contraer nuevas nupcias.
LEGISLACION:
Ley N° 45/91 - Divorcio Vincular.




26. DESALOJO
Es aquel que tiene por objeto recuperar el uso y goce de un inmueble ocupado por quien carece de título, mediante el desahucio por orden judicial, para entregarlo a quien tiene derecho a él.
LEGISLACION:
Art. 621 al 634 CPC
Art. 803 al 844 CC




27. INTERDICTO DE ADQUIRIR
Constituye un procedimiento por el cual se solicita la posesión jurídica de un bien.
LEGISLACION:
Art. 635 al 641 CPC
Art. 1940 CC




28. INTERDICTO DE RETENER
Se otorga para impedir la tentativa de despojo por actos materiales. Su objeto consiste en obtener protección para amparar y conservar la posesión con arreglo a derecho
LEGISLACION:
Art. 642 al 645 CPC
Art. 1940 al 1952 CC




29. INTERDICTO DE RECOBRAR
Es aquel por el cual se obtiene la recuperación de un bien del cual se ha sido total o parcialmente despojado con violencia o clandestinidad.
LEGISLACION:
Art. 646 al 652 CPC
Art. 1940 al 1952 CC




30. INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Se concede para impedir que una obra nueva afecte a un inmueble.
LEGISLACION:
Art. 653 al 655 CPC
Art. 1940 al 1952 CC


31. MENSURA Y DESLINDE


MENSURA: La mensura constituye una operación técnica por la cual se determinan las medidas de un inmueble determinado, con el objeto de obtener una representación gráfica del mismo. No es propiamente una petición introductiva de instancia autónoma, no obstante que la misma debe reunir los extremos exigidos por el Art. 656 del C.P.C.


DESLINDE: Consiste en una operación técnica por la cual se establece la línea divisoria entre dos inmuebles contiguos, cuyos límites se encuentran confundidos.
LEGISLACION: Art. 656 al 672 CPC
Art. 1933; 2023 al 2028; 2124 al 2127 CC




32. RENDICIÓN DE CUENTAS
La rendición de cuentas es la obligación de hacer que contrae una persona que efectúa actos de administración o de gestión por cuenta ajena, por lo que debe presentar un estado detallado y documentado de los ingresos y egresos producidos durante su actuación con la determinación del saldo resultante.
LEGISLACION: Art. 673 al 679 CPC
Art. 1109 al 1116 CC




33. DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
La división de la cosa común o condominio consiste en la facultad que tiene el condómino de obtener la transformación de su parte indivisa en otra determinada y concreta.
LEGISLACION:
Art. 680 al 682 CPC
Art. 2083 al 2096 CC




34. JUICIO SUCESORIO AB-INTESTATO
Es aquella sucesión en la cual el causante no ha dejado testamento, en cuyo caso la ley presume cual hubiera sido su voluntad y organiza la distribución de sus bienes teniendo en cuenta el grado de parentesco y el afecto.
LEGISLACION:
Art. 731 al 772 CPC
Art. 2443 al 2607 CC




35. JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO.
Es aquel que se realiza conforme a la última voluntad del causante obrante en un testamento válido.
LEGISLACION:
Art. 746 al 750 CPC
Art. 2608 al 2710 CC




36. PETICIÓN DE HERENCIA
Es la acción judicial procedente contra el que ha sido declarado heredero, sea para excluirlo de la sucesión o para ser reconocido como heredero de la sucesión.
LEGISLACION:
Art. 659 inciso c) 2510 al 2515 CC




37. EXCLUSIÓN DE HERENCIA
La exclusión de herencia es la sanción contenida en la ley, por la cual se excluye a determinadas personas de la herencia, por causas establecidas expresamente en la ley, así como a aquellos herederos que han atentado contra la vida, honestidad e integridad del causante, su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermanos, serán excluidos de la herencia por indignidad.
LEGISLACION:
Art. 662 inciso c), 2490 al 2500 CC




38. ACCIÓN DE COLACIÓN
Es aquella acción en virtud de la cual se posibilita que los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesión, devuelvan a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos del causante, en vida de éste, por donación u otro título gratuito.
LEGISLACION:
Art. 2544 al 2552 CC




39. CONVOCATORIA DE ACREEDORES
Constituye un procedimiento en virtud del cual un comerciante o un particular que se encuentra en estado de cesación de pagos, solicita al juez su intervención a fin de que a través de un acuerdo denominado concordato, pueda llegar a un entendimiento con sus acreedores evitando de esa manera su quiebra.
LEGISLACION:
Ley N° 154/69 de Quiebra.




40. QUIEBRA
El juicio de quiebra tiene por objeto realizar, liquidar y distribuir en un procedimiento único los bienes de una persona natural o jurídica, sea o no comerciante, que hubiese sido declarada en quiebra. Comprende todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos que fuesen expresamente exceptuados por la ley.
LEGISLACION:
Ley N° 154/69 de Quiebra.




41. INFORMACIÓN SUMARIA DE TESTIGOS
Es aquella que se practica judicialmente en averiguación de algo de interés investigativo, mediante trámite breve y no sujetos a ciertas formalidades necesarias para otras actuaciones.
LEGISLACION:
Art. 364 inciso d) COJ
Art. 314 al 342 CPC




42. INSCRIPCIÓN DE FALLECIMIENTO
La inscripción de fallecimiento es el acto por el cual se inscribe en el registro civil el hecho de que una persona haya fallecido. Esta acción se inicia ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial contra el Ministerio Público a fin de acreditar el fallecimiento de una persona y solicitar su inscripción en el Registro Civil de las Personas.
LEGISLACION:
Art. 18, 27, 94 al 109 - Ley N° 1266/87.




43. INSCRIPCIÓN PREVENTIVA DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA
Deviene de ser una medida cautelar por la cual toda compraventa de bienes registrables, puede ser inscripta en el registro correspondiente, aún antes de efectuarse la tradición de la cosa.
LEGISLACION:
Art. 294 al 301 COJ




44. INSANÍA
Es la situación en que se encuentran las personas que han sido declaradas incapaces por las autoridades competentes para la realización de todos o de algunos actos de la vida civil.
LEGISLACION:
Art. 73 al 90 CC




45. ALIMENTOS – AUMENTO – CESACIÓN – DISMINUCIÓN.
Relación jurídica en virtud de la cual una persona está obligada a prestar a la otra lo necesario para su subsistencia. Su fundamento está íntimamente ligado a la familia ya el Digesto hablaba de justicia y afecto de la sangre; y muchos autores lo encuentran en la solidaridad familiar, en el cariño y caridad en el seno de la familia y en su papel social. Aunque no falte quien acude a un argumento de conservación y supervivencia del individuo conectado a una suerte de obligación moral.


AUMENTO: se da cuando a una persona se le aumenta el monto de la asistencia alimentaria para con sus hijos, ya sea porque han aumentado sus ingresos, porque ha aumentado el nivel de vida, o porque ha aumentado la necesidad de los hijos.


CESACIÓN: se da cuando generalmente el menor ha cumplido su mayoría de edad o se ha emancipado, por lo que cesa la obligación de los padres para su asistencia alimentaria.


DISMINUCIÓN: se da cuando a una persona se le disminuye el monto de la asistencia para sus hijos, ya sea porque han disminuido sus ingresos porque ha disminuido el nivel de vida, o porque ha disminuido la necesidad de los hijos.
LEGISLACION:
Art. 256 al 265 CC
Art. 53 CN
Art. 597 al 601 CPC
Art. 97 al 99, 185 al 190 CNA (Ley N° 1680)
Art. 225 CP (Ley N° 1160/97)




46. SUSPENSIÓN – PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.


SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD: Tal hecho se produce por un periodo invariable, en los siguientes casos: ausencia de padres o en ignorado paradero, o por incapacidad mental, mientras duren la ausencia o incapacidad; malos tratos a los hijos, sin motivo, con excesiva violencia; ebriedad consuetudinaria, mala conducta notoria o negligencia grave que comprometan la salud, seguridad o moralidad de los hijos. Mientra dura la suspensión, los menores quedan bajo el patronato del Estado.


PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad se pierde por delito cometido por el padre o madre contra su hijo menor, para aquel que lo cometa; por la exposición o el abandono que el padre o la madre hiciere de sus hijos, para el que los haya abandonado; por dar el padre o la madre a los hijos consejos inmorales o colocarlos dolosamente en peligro material o moral, para el que lo hiciere. En cualquiera de estos supuestos los menores quedan bajo el patronato del Estado.
LEGISLACION:
Art. 70 al 91 CNA




47. RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO
Régimen en el cual se somete al menor o adolescente a fin de que el mismo pueda mantenerse vinculado con sus padres o demás miembros de su familia, con quienes no convive, cuando exista una causa que justifique las no convivencias con los mismos.
LEGISLACION:
Art. 92 al 96 CNA




48. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA.
Tenencia de los hijos: Problema que se plantea cuando los progenitores se encuentran divorciados o en trámite de divorcio, separados de hecho o no casados cuando no viven juntos, así como también en el supuesto de anulación del matrimonio, ya que es preciso determinar a cuál de dichos progenitores se ha de entregar la tenencia de los hijos menores de edad.
LEGISLACION:
Art. 92 al 96 CNA




49. TUTELA.
La tutela es la institución que permite a quien la ejerce, representar al niño o adolescente, dirigirlo y administrar sus bienes cuando no esté sometido a la patria potestad.
LEGISLACION:
Art. 110 al 157 CNA




50. VENIAS JUDICIALES (PARA VENDER, PARA CONTRAER MATRIMONIO, ETC.)
La Venia es la autorización judicial, que se requiere en determinados casos para la validez de los actos jurídicos.


AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR: Es la autorización que el niño o adolescente debe tener de los padres para viajar al exterior. Si desea viajar con uno de los padres, se requerirá la autorización expresa del otro, si desea viajar solo se requerirá la de ambos.


AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO: La venia para contraer matrimonio es la autorización que uno o ambos de los futuros contrayentes solicitan al juez en lo tutelar del menor. A través de dicha aprobación judicial se otorga validez al matrimonio que el solicitante de la venia desea contraer, aunque exista oposición de uno o más de las padres de los solicitantes.
AUTORIZACIÓN PARA VENDER:
LEGISLACION:
Art. 100 al 102 CNA


51. ACCIONES DE RECONOCIMIENTO, CONTESTACIÓN O DESCONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN.


La determinación de la filiación por un acto voluntario del reconocedor ha partido tradicionalmente de la premisa de que se aplica exclusivamente a hijos no matrimoniales, a diferencia de la filiación matrimonial, la cual resulta determinada automáticamente, en principio al menos, por el nacimiento en el seno del matrimonio; es decir, que mientras la filiación matrimonial resulta automáticamente por el nacimiento y es por ello indivisible, el hijo legítimo es necesario hijo de ambos padres, l a no matrimonial ha de establecerse o ser determinada por el reconocimiento paterno y materno, que son individuales, y por tanto, independientes, o en su caso por la investigación judicial de la paternidad o maternidad; y dentro ya de la figura recognocitiva, clásicamente se ha establecido una edad para el válido reconocimiento, consonante con la edad, para procrear; unas limitaciones para reconocimiento de hijos no matrimoniales, o sea, que se trate de hijos naturales a los menos presuntos, para evitar perjuicio posible en la familia legítima; y no ya un limite, sino un freno o tope total por razones de moralidad, evitación de escándalos, casos de hijos incestuosos; cediendo por último la filiación no matrimonial ante la matrimonial (Diccionario Jurídico Espasa Lex)
LEGISLACION:
Art. 183 al 184 CNA




52. ATENCIÓN DEL MALTRATO.
Los malos tratos o tratamientos pueden definirse como las ofensas de hecho y de palabra a las obligaciones de afecto y respeto que deben presidir las relaciones interindividuales. Es ésta, posiblemente, la más clara de las definiciones de una figura jurídica ambigua y difícil de caracterizar. Pero, para que se configure la situación de malos tratos, con el alcance de causa de divorcio, es necesario que éstos se exterioricen en manifestaciones graves o que sean tan frecuentes que su repetición haga intolerable la vida conyugal. Provocan una sanción doble: civil y penal. La sanción civil puede estar representada por el otorgamiento del divorcio a favor de la persona ofendida, considerándose culpable, en consecuencia, al ofensor, con todos los perjuicios económicos, afectivos y morales del caso (obligación de pasar una pensión alimenticia, pérdida de la tenencia de los hijos, etc.)
LEGISLACION:
Art. 191 CNA




53. RESTITUCIÓN
Consiste en la obligación impuesta a uno de los padres causante de la retención del hijo al otro.
LEGISLACION:
Art. 94 y 175 inciso b) del CNA.




54. ADOPCIONES
Es una institución en virtud de la cual una persona pasa a ser reconocida como hijo del adoptante. Es definida como “acción de recibir como hijo con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes a las que no lo es naturalmente”
LEGISLACION:
Ley N° 1136/97 de Adopciones.




55. EXCLUSIÓN DEL HOGAR DEL DENUNCIADO EN CASO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA.
LEGISLACION:
Art. 60 CN
Ley N° 1600 – Violencia Domestica.




56. REGULACIÓN DE HONORARIOS.
Los honorarios profesionales de abogados y procuradores matriculados, por trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando no hubiera contrato escrito, serán fijados de acuerdo a la Ley N° 1376/88.
LEGISLACION:
Ley N° 1376/88 – Honorarios de Abogados y Procuradores




57. HABEAS CORPUS.
Es una acción histórica de defensa de las personas que se encuentren ilegítimamente privadas de su libertad.
LEGISLACION:
Art. 133 CN




58. HABEAS DATA.
Se refiere al derecho de toda persona, de acceder a los documentos e informaciones que sobre ella se tengan en reparticiones públicas o privadas.
LEGISLACION:
Art. 135 CN




59. NACIONALIZACIÓN.
Otorgamiento de la cualidad de nacional a un extranjero. Concesión de los derechos y privilegios nacionales a un súbdito de otro país. Un extranjero que reúna las condiciones que establece la ley, puede solicitar su naturalización ante el Juzgado de su domicilio.
LEGISLACION:
Art. 146 al 154 CN
Ley N° 582/95.


60. TERCERÍA DE MEJOR DERECHO – DE DOMINIO
Acción que compete a quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. Esa tercería puede oponerse a ambos litigantes o sólo a uno de ellos.


La tercería puede ser de dominio o de mejor derecho. La primera es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se presenta. La segunda es aquella en que el tercerista no alega ser propietario de los bienes en litigio, sino tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes.


Couture dice que la tercería es coadyuvante cuando la pretensión del tercerista coincide con la de uno de los litigantes del juicio principal, y que es excluyente, cuando se opone a las pretensiones de ambos.


TERCERIA DE DOMINIO: la que tiene por objeto reclamar la liberación del bien embargado por ser dueño el tercerista.


TERCERIA DE MEJOR DERECHO: la que tiene por objeto lograr que el tercerista sea reintegrado de su crédito con los bienes embargados, y con preferencia al acreedor ejecutante.
LEGISLACION:
Art. 76 al 86 CPC



3. EXCEPCIONES



Es toda defensa procesal que el demandado opone a la pretensión del actor, negando los hechos en que se funda la demanda, desconociendo el derecho que de ellos derive, o limitándose a impugnar la regularidad del proceso. En sentido estricto la excepción es la defensa dilatoria, perentoria o mixta mediante la cual el demandado denuncia la falta de un presupuesto procesal o pide rechazo de la pretensión o la extinción de la acción. Tiene fundamento constitucional en el Art. 16 de la constitución que establece que la defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable pueden ser: dilatorias, perentorias o mixtas.


Excepciones dilatorias: son las defensas que se fundan en la omisión de un requisito procesal.
Versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor. Generalmente son el medio de enunciar la falta de un presupuesto procesal. Están dirigidas a impedir n proceso nulo o inútil, o a corregir errores que obstan a la decisión o a asegurar el resultado del juicio o constituyen un obstáculo para el proceso. Se oponen como de previo y especial pronunciamiento, vale decir que deben substanciarse y resolverse antes de proseguir con el proceso principal, el cual queda interrumpido. Deben decidirse previamente a toda cuestión.


Excepciones perentorias: son aquellas en cuya virtud el demandado se opone a la pretensión del actor. No son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. Pueden ser opuestas como previas y deben substanciarse y resolverse con carácter previo, quedando interrumpido el principal (falta de acción manifiesta, pago, conciliación, etc., cuando puedan resolverse como de puro derecho (sin apertura a prueba) ; o al contestar la demanda, no interrumpiendo la sustanciación del principal y que son resueltas en la sentencia definitiva. Las perentorias se distinguen las que atacan el derecho (exceptio iure: pago) y las que atacan los derechos (exceptio facti: error, dolo, fuerza, temor). La enumeración de las perentorias no es taxativa, a diferencia de las dilatorias cuya enumeración si es taxativa.


Excepciones mixtas: se oponen como previas y se deciden como tales. Tienen de común con las dilatorias que intentan evitar un proceso inútil o nulo, y se diferencian de las perentorias en que no buscan un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino el reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho (cosa juzgada, transacción).


5.1 PRUEBAS EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS


El art. 269, preceptúa: “Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren”.-


De la disposición transcripta surge:


a) que existiendo disposición legal respecto a cómo debe interpretarse una prueba determinada, se debe estar a la interpretación legal. En el caso el legislador provee al juez reglas fijas, rígida a tenor de cuyos termino debe realizar su apreciación de la fuerza probatoria de los elementos arrimados al juicio v.g. cuando la ley establece que los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes y contra terceros (art. 385 CC), cuando no exista ninguna causal de nulidad, el juez está obligado a no darles otro efecto. Cuando la ley consigna que son nulos los instrumentos públicos que autorizó el oficial público suspendido, reemplazado o destituido en el cargo, o cuando se ha aceptado su renuncia, o aquellos instrumentos que no llenan las condiciones prescriptas para su validez, el juez no tiene otro remedio que ceñirse a dicha conclusión (art. 377 CC); la inadmisibilidad de probar por testigos los contratos que tengan por objeto un monto mayor a diez jornales mínimo legal (art. 706 CC), la impuesta por razón de la edad (art. 314, CPC); etc.-


b) que los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, esto referente a las pruebas que no deban ser valoradas de acuerdo al sistema legal. La sana crítica tiene que ver con la lógica, con los principios científicos y con la experiencia confirmada por la realidad. El juez no puede juzgar caprichosamente; su análisis de los elementos de pruebas debe someterlo a un orden de razonamiento. La lógica implica orden y corrección en el razonamiento. Es la disciplina del pensamiento verdadero. Según las reglas de la sana crítica, pues, el juez debe apreciar las pruebas mediante un razonamiento lógico, ayudado de su ciencia y su conciencia, y de su experiencia de la vida. Las máximas de experiencia de que ya se ha hablado, escribe –Couture- contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba.-


c) la oportunidad que tiene el juez para examinar y valorar las pruebas producidas, es en la sentencia definitiva, no en ocasión anterior. Mas las prueba que han de caer bajo su examen son las esenciales y decisivas para la decisión de la causa. La ley es clara al respecto: “no están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren”. Estando a lo dispuesto en el art. 247, CPC, pruebas no esenciales pueden considerarse las manifiestamente improcedentes, por inconducentes, así como las superfluas, es decir, las innecesarias, las que están demás, como también las pruebas meramente dilatorias.-


1. 8 PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA (PLANTEAMIENTOS)


El tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede de oficio o a petición de partes, modificarlas conforme a derechos.


La norma transcrita consagra la regla procesal vigente en la materia según la cual el Tribunal Superior no se halla obligado por la forma en que hubiese sido otorgado el recurso por el inferior. Siendo así el superior está facultado de oficio o a petición de partes, modificar conforme a derecho la forma en que fue concedido el recurso.


8.1. PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA . FACULTAD DEL TRIBUNAL.


El tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede de oficio o a petición de partes, modificarlas conforme a derechos.


La norma transcrita consagra la regla procesal vigente en la materia según la cual el Tribunal Superior no se halla obligado por la forma en que hubiese sido otorgado el recurso por el inferior. Siendo así el superior está facultado de oficio o a petición de partes, modificar conforme a derecho la forma en que fue concedido el recurso.




9. PROCEDIMIENTO EN 3RA. INSTANCIA. (PLANTEAMIENTOS)


9.1. PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA




Si el Tribunal en cuya resolución es impugnada, fuere de alguna de las circunscripciones judiciales del interior, el recurrente deberá constituir domicilio en la capital en acto de recurrir y la otra parte dentro del 5 día de concedido el recurso. La parte que no cumpliere los impuestos por este art. quedará notificada por el Ministerio de la Ley.


Tramites:


La Corte Suprema de Justicia, cuando en virtud de la ley conociere en un proceso en grado de apelación, recibido el expediente por medio de su presidente dictará la providencia “autos”. El recurrente debe presentar un escrito denominado memorial, que contengan los motivos y fundamentos que sirvan para que la Corte pueda rectificar los errores en que incurrió el inferior.
El plazo para la presentación del memorial dependerá de:
1- Si es una sentencia definitiva: 9 días.
2- Si se trata de un auto interlocutorio: 5 días.


Si el recurrente no presenta el escrito fundando el recurso dentro el plazo legal se declarara desierto, quedando firme para los recurrentes la resolución. La Corte seguidamente ordenará la devolución de los autos si solo él había apelado. Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado seguirá su curso la instancia.






11.13. MEDIDAS CAUTELARES. REQUISITOS




CONCEPTO: Las medidas cautelares o precautorias, en términos generales, son aquellas que el juez dispone para impedir que el presunto deudor realice actos de disposición o de administración que disminuyan su responsabilidad patrimonial y convierta en ilusorio el resultado del juicio. Las medidas cautelares tienen el objeto de asegurar la eficacia, el resultado práctico de la resolución judicial que se vaya a dictar en el juicio. Son las que se adoptan en un juicio o proceso, a instancia de parte o de oficio, para evitar la salida de algún bien del patrimonio del deudor, en desmedro de la garantía colectiva de los acreedores.


REQUISITOS:


Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, se encuentran establecidas en el art. 693 del C.P.C. que textualmente expresa: “PRESUPUESTOS GENERICOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho de urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso, y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.”


DERECHO:


El Código Procesal Civil se encarga de regular esta institución dentro del Libro IV “ De los juicio y procedimientos especiales” Título XIV “De las medidas cautelares y de la contracautela” Capítulo I “ De las disposiciones generales” artículos 691 al 706.




11.19. ANOTACIÓN DE LA LITIS




Podrá solicitarse la anotación de la litis cuando se promoviere demanda sobre el dominio de bienes inmuebles y demás bienes o sobre constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real, o se ejercieren acciones vinculadas a dichos bienes, si el derecho invocado fuere verosímil y la sentencia haya de se opuesta a terceros. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la determinación del juicio. Si la demanda hubiere sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia sea cumplida. Anotada la litis, la sentencia en el proceso respectivo surtirá efectos contra terceros, si el bien hubiese sido gravado o enajenado, sin que aquellos puedan ampararse en la presunción de buena fe.




11.27. PROCEDIMIENTO ARBITRAL. NOCIÓN


El proceso arbitral es que se sustancia ante los jueces árbitros o arbitradores, quienes tienen competencia para conocer los conflictos que le son sometidos para su decisión, conforme a derecho o según la equidad. La función que ejercen los jueces árbitros y arbitradores tiene la naturaleza jurisdiccional en razón de que dentro de nuestro ordenamiento jurídico los mismos integran el Poder Judicial de la República. En efecto, el C.O.J. establece; “El Poder Judicial será ejercido Por; .. Jueces Árbitros y Arbitradores.


La naturaleza jurisdiccional: La ley procesal ha reglamentado el alcance de la función jurisdiccional que ejercen los jueces árbitros y arbitradores ...1) limitación exclusiva a los conflictos de contenido patrimonial, 2)Prohibición de someter ciertas contiendas a la decisión de árbitros o arbitradores... 3) determinar de la capacidad de las personas que pueden acudir al proceso Arbitral , 4) Régimen especial de recursos, 5) ejecución del laudo arbitral y reclusiones ejecutables por el juez de primera instancia en lo civil y comercial del fuero ordinario.


DERECHO: C.P.C. , Art.774 ( Toda cuestión de contenido patrimonial podrá ser sometida a arbitraje antes o después de deducida en juicio ante la justicia ordinaria cualquiera fuese el estado.


Puede someterse a objeto del arbitraje toda relación de contenido patrimonial, antes o después de deducido el juicio en la justicia ordinaria, cualquiera fuese el estado de este, siempre que han un no haya recaído sentencia firme


No podrán ser lo bajo Pena de nulidad:


1. Las Cuestiones que versaren sobre el estado civil y capacidad de las Personas ,
2. Las referentes a bienes del estado o de las municipalidades ,
3. Aquellas en las Cuales se requiera intervención del ministerio publico,
4. Las que tengan por objeto la valides o nulidad de disposiciones de ultima voluntad,
en general las que no puedan ser materia de transacción).-


El acuerdo relativo a arbitraje puede convenirse en contrato, o en acto de posterior; debiendo formalizarse en escritura publica o instrumento privado. También puede hacerse por canje de cartas; telegramas colacionados; comunicaciones por telex y otros.


Las partes pueden convenir todo lo relativo al arbitraje; sus modalidades y formas; siguiendo las disposiciones del C.P.C., la designación de árbitro si puede delegarse a un tercero.




14.2. COSTAS


Son los gastos en los que las partes incurren como consecuencia de la substanciación de un proceso. Antiguamente se distinguían las costas, que eran todos los gastos propiamente dichos, y los costos referidos a los honorarios profesionales. Actualmente los conceptos se engloban.


La norma estable la regla general que rige la materia: las costas son a cargo del vencido, por el hecho objetivo de la derrota debe pagar, todos los gastos del juicio. El vencimiento constituye el principio y el fundamento de la imposición de las costas. La otra regla, acorde con la moderna doctrina procesal, es que se imponen de oficio por el juez o tribunal, aunque no haya mediado solicitud de las partes. Las costas, en principio no constituyen una pena, si no que tienen por objeto el resarcimiento de los gastos. No obstante, adquieren dicho carácter:


1. Cuando el juez la impone en los casos de mala fe o abuso de derecho.
2. Cuando son a cargo del juez, con motivo de la declaración de nulidad de una resolución, salvo que la otra parte se hubiese opuesto a la declaración de nulidad.
3. Cuando se la impone el perito removido del cargo.
4. Cuando existe “plus petitio”.
5. Cuando el testigo no comparece a declarar.


No obstante la consagración de la regla general de que las costas se imponen a la parte vencida mismo no es absoluta. Siendo así la norma faculta al juez de apreciar las causas de eximisión y eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, cuando exista méritos para ello. La imposición de las costas es la regla, la exoneración es la excepción, para ello debe ser fundada. El juez deberá expresar en su pronunciamiento los motivos o razones que tuvo en cuenta para exonerar las costas, bajo pena de nulidad.


Las costas judiciales comprenden los gastos que necesariamente ha debido efectuar el litigante para hacer triunfar su derecho: 1)Poder especial, no el general; 2) Tasas judiciales; 3) Papel sellado pero el estampillado de los documentos, por ej.: paragaré; 4) fotocopias; 5) Publicación de edictos; 6) Diligencias de exhortos y oficios; 7) Gastos del embargo u otras medidas cautelares; 8) Publicación de avisos de remate, comisión del rematador, y viático de secretaría; 9) Honorarios de abogados, procuradores, peritos, depositarios, interventores, oficiales de justicia, traductores, interpretes.


En general, todos los que guarden relación con el juicio y de los que no se pudo prescindir sin poner en peligro el éxito del pleito.




14.4. NOTIFICACIONES. AUTÓMATICA Y POR CÉDULA




CONCEPTO:


Acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. La forma de hacer las notificaciones puede variar de unas legislaciones a otras, pero, tomando como ejemplo las normas procesales argentinas, se puede afirmar que, como principio general, y salvo los casos en que por disposición legal se tienen que hacer en el domicilio, las resoluciones judiciales quedan notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal los días de la semana señalados al efecto, para lo cual tienen que concurrir las partes a darse por notificadas. Sin embargo, determinadas resoluciones especificadas por la ley, se tienen que notificar personalmente o por cédula, es decir, entregando la correspondiente nota, provista de ciertas formalidades, en el domicilio real o en el legal del notificado, diligencia que debe ser practicada por el oficial de justicia o por el empleado de la oficina de notificaciones, dejando constancia del diligenciamiento (en nuestro ordenamiento jurídico lo realizan determinados funcionarios judiciales, pertenecientes al Juzgado que dictó la resolución y denominados Ujieres notificadores, cuyas funciones se encuentran determinadas en el Código de Organización Judicial).


En algunos fueros, se admite asimismo la notificación por telegrama para el cumplimiento de algunos trámites. Tratándose de personas inciertas, o cuyo domicilio es desconocido, la notificación se ha de hacer por edictos; o sea, publicando la resolución o el acto a notificar en un diario oficial y en otro privado por un tiempo determinado, según los casos. A petición de parte, el juez podrá también ordenar que los edictos se anuncien por radiodifusión. Y finalmente, se entiende por notificación tácita la que se tiene por efectuada en cuanto a todo el contenido del expediente, por el solo hecho de haber sido retirado, por la parte, de la secretaría correspondiente, en aquello casos en que la ley lo autoriza (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Ossorio).






14.5. AUDIENCIA. FORMA


Es el acto mediante el cual el Juez o Tribunal escuche las declaraciones de las partes, testigos, peritos, etc., en el proceso.


La presencia del Juez o tratándose en su caso de un Tribunal, la del presidente de éste, o el miembro que él designe, constituye una garantía para su normal desarrollo y la seriedad de que debe estar investido el acto. Las audiencias llevadas a cabo sin este requisito pueden impugnarse por nulidad.


Las audiencias deben llevarse a cabo con cualquiera de las partes que concurran, en razón de que ni la contraparte, ni la Justicia deben cargar con la negligencia o el desinterés de la contraria, debiendo el proceso seguir su curso.


La puntualidad a todos beneficia y debe ser la regla. Los citados a la audiencia no tienen que soportar largas esperas, en el proceso civil tiene el deber de esperar no más de 30 minutos, dicha tolerancia horaria está dada en beneficio exclusivo del Juez o Tribunal.


Las declaraciones verbales producidas en las audiencias, como regla general deben constar en el acta correspondiente. El acta deberá reproducir lo ocurrido en el acto y lo expresado por las partes o los intervinientes que sean terceros. La redacción del acta estará a cargo del Secretario del Juzgado o Tribunal, debiendo ser firmada por el Juez o Miembro del Tribunal. El secretario hará constar también en el acta todo lo que agregue y rectifique y las circunstancias cuando ocurra, de que alguien no haya querido o podido firmar.






14.9. PLUS-PETITIO


CONCEPTO: Tanto en castellano como en latín, en el uso forense actual se da a entender que el actor ha demandado por más de lo que se le debe, motivo por el cual puede rechazarse o moderarse la demanda, así como también, en determinadas circunstancias, eximirse de las costas al vencido o imponerlas al vencedor.-
Aunque entonces haya más dación que petición, si bien se obtiene sobre lo pedido, se habla también de plus petitio cuando una resolución judicial, y en especial la sentencia principal, concede más de lo que el actor solicita en la demanda o el demandante en la reconvención, que fundamenta el recurso contra tal pronunciamiento.-


El art. 196 dispone entre otras cosas que el litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas. Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo anterior. No se entenderá que hay pluspetición cuando el valor de la condena dependiere legalmente del arbitrio judicial o de rendición de cuentas, o cuando las pretensiones no fueren reducidas en la sentencia en forma considerable.-










15. RESOLUCIONES JUDICIALES (REDACCIONES)


15.1. AUTO INTERLOCUTORIO


El que no afecta a lo principal de una causa, por dictarse en un incidente o artículo de previo pronunciamiento. Son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso.


Por este tipo de Resoluciones se resuelven cuestiones incidentales que surgen en el desarrollo del proceso (articulo 158 del Código Procesal Civil).




15.3 EXHORTO


Los exhortos o cartas rogatorias son las comunicaciones escritas que un Juez dirige a otro Juez EXTRANJERO requiriéndole la colaboración necesaria para el cumplimiento de una diligencia del proceso o poniendo en su conocimiento determinadas resoluciones.




Reglas aplicables a la recepción de exhortos del extranjero:


Cuando se trate de exhortos recibidos de autoridades extranjeras y no existen tratados o acuerdos internacionales, suscriptos por la república se aplican las siguientes reglas:


a) Autenticación y legalización: los exhortos deben estar debidamente legalizado y autenticados por el agente diplomático o consular del Paraguay del país remitente, lo que constituye un requisito de admisibilidad del exhorto.


b) Diligenciamiento: será realizado con arreglo a las leyes nacionales del tribunal exhortado, lo cual es la consecuencia de la aplicación de la norma denominada “lex fori”, que rige la materia.


c) Designación de la persona encargada: los exhortos librados a petición de partes deben expresar el nombre de la persona encargada de su diligenciamiento, la que a su vez debe abonar los gastos que demande, con excepción de los librados de oficio, que se harán sin costo para el exhorte, esto último conforme a las reglas internacionales de cooperación y auxilio de rige al respecto.