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FALTA DE ACCIÓN COMO MEDIO GENERAL DE DEFENSA

MARCO CONCEPTUAL


Para comprender en forma adecuada el porqué del planteamiento de una Excepción de Falta de Acción como medio general de defensa dentro del fuero laboral, debemos primeramente recalcar de dónde procede, recordar que el derecho civil es la fuente primigenia de todo el derecho que hoy conocemos es un inicio, tanto es así que nuestro derecho laboral nació como una vertiente del mismo, y de él tomó varios elementos, uno de ellos es la concepción de la legitimación de acción.


Se sostiene que la acción nació en el momento en que el Estado prohibió la autodefensa y asumió la tutela jurisdiccional, para resolver los conflictos por medio del proceso, pero para que funcione —el proceso—, el sujeto debe solicitarlo mediante la acción, que es el poder o derecho subjetivo de reclamar determinado derecho. El contenido de la acción es la pretensión. Celso la definió así: “la acción es el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe”; así podemos concluir que la acción es un derecho de solicitar (reclamar) la tutela jurisdiccional (promover un juicio), para concretar lo que nos corresponde (por derecho).


Frente al derecho de acción del demandante se encuentra el derecho de reacción del demandado; le asiste al mismo la facultad concreta de oponerse a la pretensión contenida en la acción, su propósito es desvirtuar el efecto jurídico pretendido, es decir, deduce excepciones en sentido estricto.


Así las cosas, a contrario sensu, la Excepción (defensa que el demandado opone a la pretensión del actor) de Falta de Acción (derecho) como medio general de defensa construye la negación del derecho subjetivo de reclamar su pretensión a la accionante, por la inexistencia de los presupuestos debidos para el ejercicio de la acción.


Esta se constituye en una excepción del tipo perentorio dentro del derecho civil, pero no es considerada como tal en ámbito del Trabajo, aunque aceptada por vacío de la ley y aplicada por analogía, que en el caso de ser declarada procedente extingue definitivamente el derecho del actor; en consecuencia, este no podrá volver a plantear eficazmente la pretensión; estas excepciones pueden ser opuestas al contestar la demanda, en el caso, pero sin quedar la sustanciación del proceso principal interrumpida; la misma continúa, ya que en nuestro fuero del Trabajo las excepciones son resueltas en la sentencia.


OBJETIVOS GENERAL Y ESPECÍFICO




GENERAL:
Integrar a la práctica personal y grupal los conceptos teóricos del Derecho Procesal del Trabajo


ESPECÍFICO:
a) El análisis del planteamiento de la Excepción de Falta de Acción como medio general de defensa en Primera Instancia, y,
b) Comentar sus incidencias en Segunda Instancia.




METODOLOGÍA


La metodología empleada en la presente investigación es la explicativa, basada en un hecho concreto, recurriéndose al expediente: “RAMÓN ARNALDO CASTRO NÚÑEZ c/ MUEBLERÍA DOS HERMANOS y/o MAURA CHAPARRO CORREA y/o RESPONSABLES s/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, el cual gira en torno a la problemática planteada. La investigación es de tipo cualitativo.


Hemos analizado sucesivamente los alegatos de las partes en la primera instancia, así como el exordio de la Sentencia Definitiva. Luego, la apelación ante el Tribunal de alzada, el análisis de los juzgadores en dicha instancia y el Acuerdo y Sentencia que puso fin al litigio.


Con objeto de clarificar algunos conceptos y mejorar nuestra comprensión de dicho recurso procesal, hemos incluido jurisprudencia sobre el tema, con un somero análisis de otros casos.


Así, entonces, hemos seguido el desarrollo íntegro del proceso judicial en materia laboral, en el curso del cual hemos advertido el desarrollo de diversos conceptos, tesis y antítesis, para alcanzar una adecuada comprensión de la cuestión investigada, contrastando todo ello para nuestro análisis, comentario y conclusión final grupal.


DESARROLLO TEMÁTICO


A) Constitución de la República del Paraguay, normativa relacionada con la presente obra
La Constitución de la República es el conjunto normativo jusfilosófico supremo en el cual se encarnan las altas aspiraciones de nuestra nación, que según el consensus populis incluye y concretiza los valores de nuestra sociedad, entre ellos encontramos a los derechos del trabajo, regulados desde el artículo 86 al 106, en el capítulo 8º; de la misma recogemos el artículo 86, en el cual encontramos que “… todos (…) tienen derecho a un trabajo (…) en condiciones dignas y justas. La ley protegerá al trabajador…”, he aquí una de las primeras cuestiones, la protección al trabajador frente al empleador. El más débil debe ser protegido a raíz de su relativa indefensión frente al empleador, volviéndose el Estado intervencionista en pos de un objetivo que podríamos denominar de orden público y no solo privado, sino social, en nuestro país y en muchos más. Protección jurídica es, entonces, la consigna.


Partiendo de esta premisa y con relación a nuestro caso concreto, el Código Laboral nos ofrece el artículo 91, en el cual se regulan “las jornadas de trabajo y de descanso” y en el cual se dice que “… los descansos y las vacaciones anuales serán remunerados…”; además, el artículo 92 dispone: “el trabajador tiene derecho a disfrutar de una remuneración que le asegure (…) una existencia libre y digna. La ley consagrará el salario vital mínimo y móvil, el aguinaldo anual, la bonificación familiar, el reconocimiento de un salario superior al básico por (…) horas extraordinarias, nocturnas…”. El artículo 94 nos habla de la estabilidad y de la indemnización, “… derecho a la indemnización en caso de despido injustificado…”. El artículo 95 regula la seguridad social, al disponer: “el sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador (…) será establecido por ley…”. El artículo 99 preceptúa que “el cumplimiento de las normas laborales y el de las de seguridad e higiene en el trabajo quedarán sujetos a la fiscalización de las autoridades creadas por la ley, la cual establecerá las sanciones en caso de su violación”.


También cabe la referencia a las normas constitucionales que garantizan la concreción de los derechos expuestos anteriormente: Tomando a la acción como un derecho público subjetivo, expresamos su fundamentación constitucional contenida en el artículo 40, que dispone: “Toda persona, individual o colectiva y sin requisitos especiales, tiene derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine…”. Y el artículo 16 establece: “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable…”, así también corresponde remarcar los preceptos adecuables al proceso del trabajo en el ámbito judicial del artículo 17, de los derechos procesales.
B) Normas Jurídicas del Derecho del Trabajo relacionadas con el presente trabajo
En principio, nuestro caso se rige por el Código del Trabajo, Ley Nº 213/93, su modificatoria Ley Nº 496/95 y el Código Procesal del Trabajo, Ley Nº 742/61.


La Ley Laboral, en su art. 12, dice que “todo trabajo debe ser remunerado. Su gratuidad no se presume.” Y el art. 15, que el trabajador tiene derecho a “una existencia digna”. En su artículo 17, que “el contrato de trabajo es el convenio en virtud del cual un trabajador se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un empleador, bajo la dirección o dependencia de este y por su cuenta, mediante el pago de una remuneración”. Y el artículo 19 establece que “se presume la existencia del contrato entre aquel que da trabajo o utiliza un servicio y quien lo presta”.


En los artículos 87 al 91 del Código del Trabajo, con relación a nuestro caso, cabe resaltar los siguientes puntos: En “un contrato por tiempo indefinido, ninguna de las partes podrá terminarlo sin dar previo aviso a la otra… conforme a las siguientes reglas: a) Cumplido el período de prueba hasta un año de servicio, treinta días de preaviso…” (art. 87). “El preaviso podrá ser hecho en cualquier forma, pero la correspondiente notificación se probará por escrito o en forma auténtica” (art. 88).


“El empleador que no haya dado el preaviso (…) queda obligado a pagar al trabajador una cantidad equivalente a su salario durante el término del preaviso” (art. 90). “En despido sin justa causa (…) indemnización equivalente a quince salarios diarios por cada año de servicio o fracción de seis meses” (art. 91).


Con relación al proceso, de más está decir que se aplica el Código Procesal del Trabajo “in totum”, no obstante, y a modo de ejemplo trascribimos el artículo 233, pues en el mismo se funda una de las determinaciones adoptadas por el Juzgador en la 1ª Instancia. Dicho artículo 233 CPT señala que “cuando la iniciación y prosecución del juicio, se hayan debido a la negativa injustificada del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales, el juez podrá fijar una indemnización compensatoria de los perjuicios ocasionados al acreedor por la demora en la percepción de sus haberes o en el goce de sus beneficios. En ningún caso, dicha indemnización podrá ser superior a un veinte por ciento del importe de la condena.


Excepción de Falta de Acción: Artículo 224 del Código Procesal Civil
La excepción de falta de acción planteada por la demandada se funda, a su vez, en el artículo 224 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en este caso, que incluye entre las excepciones admisibles como previas, en su inciso c) la “falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva”.


C) Exposición Procesal-Sistémica de Nuestro Expediente caratulado:


“RAMÓN ARNALDO CASTRO NÚÑEZ C/ MUEBLERÍA DOS HERMANOS y/o MAURA CHAPARRO CORREA y/o RESPONSABLES s/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS"


1) Inicio del juicio, planteo de la demanda
Nuestro expediente tuvo principio el 07 de octubre del año 2002, ante el Juzgado de 1ª Instancia de Lambaré, a cargo del juez Manuel José Marti Fiandro, a través de la Secretaría Nº 2, a cargo del actuario judicial Fernando Torres Marzano.


El señor Ramón Arnaldo Castro Núñez otorga representación convencional por medio de Carta Poder al abogado Gustavo Antonio Servín Ramírez, Mat. C.S.J. Nº 6991, para que en su nombre intervenga (…) especialmente para demandar a la “Mueblería Dos Hermanos y/o Responsables, y/o Maura Chaparro Correa”, se adjuntan como instrumentales fotocopia de C.I.C. del accionante y copia del acta de audiencia ante la autoridad correspondiente del Viceministerio del Trabajo, a fojas 1 (uno) y 3 (tres) de autos.


Del escrito de demanda (fojas 4/6 de autos) se pueden resaltar los siguientes puntos:
1. Que el accionante fue trabajador dependiente de la firma de demandada.
2. Que su tarea específica era la de chofer en el interior y en la capital.
3. Que trabajaba de lunes a sábado las 24 horas, ya que debía, además, cuidar a la noche el camión que conducía.
4. Nunca tuvo un descanso digno y su pago correspondiente.
5. Solicita el reajuste de salarios y el pago de horas extras trabajadas.
6. Su despido se produjo el 10 de setiembre del 2002.
7. Solicita el pago de sus indemnizaciones y beneficios sociales por despido injustificado.
8. Que el sueldo que percibía era de G. 600.000.-
9. Que no gozó de vacaciones anuales pagadas, las cuales exige, a más de las proporcionales.
10. Tampoco percibió su aguinaldo del año 2001.
11. No fue asegurado al I.P.S.
12. No firmó contrato de trabajo.


COSA DEMANDADA: pretensión en concreto en los siguientes conceptos:
Indemnización por despido: artículo 91 CT.- 15x2= (30 días) G. 600.000.-
Omisión de preaviso: articulo 87 CT.- (45 días) G. 900.000.-
Aguinaldo 2001 G. 600.000.-
Aguinaldo proporcional 2002 G. 400.000.-
Vacaciones: causadas/2001 articulo 218 inciso a CT (12 días) G. 240.000.-
Vacaciones proporcionales/2002 (8 días) G. 160.000.-
Salario del mes de septiembre/2002: (10 días) G. 200.000.-
Horas extras trabajadas desde setiembre 2001 a setiembre de 2002
96 horas semanales, totalizando 384 horas mensuales y 4.608 horas
anuales (horas normales), G. 3.541 G. 16.316.928.-
Reajuste de salario conforme a derecho setiembre 2001 G. 782.186
(12 meses) G. 2.186.323.-
Subtotal G. 21.603.160.-
Indemnización compensatoria artículo 233 CPT: 20% +G. 4.320.632.-
Indemnización complementaria artículo 82 CT: (12 meses) +G. 7.200.000.-
TOTAL G. 32.123.792.-
Promovida la acción, fue providenciada el 10 de octubre del 2002, cuando se reconoce la personería y se da por iniciada la demanda, y el Juzgado ordena el traslado y notificación a la demandada (realizado por cédula el 21 de octubre), así como el traslado para la Fiscalía; estos actos rolan a fojas 7/8 de autos.
2) Contestación de la demanda - Interposición de la Excepción de Falta de Acción como medio general de defensa por la parte demandada
Tras la notificación a la parte demandada con las debidas copias para el traslado, el día 21 de octubre de 2002, la misma se presenta para contestar el día 29 de octubre del 2002, como consta a fojas 9/13 de autos. En su parte instrumental, agrega la parte demandada copia fiel de la escritura por medio del cual la Sra. Maura Chaparro Correa otorga Poder General para Asuntos Judiciales y Administrativos al abogado Julián César López Peralta.
En ese carácter el abogado Julián César López Peralta contesta la demanda promovida por el abogado Gustavo Antonio Servín Ramírez en representación del Sr. Ramón Arnaldo Castro Núñez y al mismo tiempo opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN como medio general de defensa, la cual funda en las siguientes consideraciones a las afirmaciones de la accionante:
• A la primera: No es cierto que el demandante trabajó bajo dependencia de mi poderdante.
• A la segunda: Niego que el mismo haya desempeñado las tareas señaladas en su demanda.
• A la tercera: Niego el horario que dice haber desempeñado en los días indicados.
• A la cuarta: Es cierto que no percibió esta indemnización que dice corresponderle.
• A la quinta: Es cierto que no percibió esta indemnización que dice corresponderle.
• A la sexta: No es cierto que el día 10 de setiembre del 2002 le fuera comunicado su despido en forma arbitraria e injustificada.
• A la sétima: Es cierto que no percibió esta indemnización que dice corresponderle.
• A la octava: No es verdad que le abonaba la suma de G. 600.000.- en concepto de sueldo mensual.
• A la novena: Es cierto que no percibió esta indemnización que dice corresponderle.
• A la décima: Es cierto que no percibió esta indemnización que dice corresponderle.
• A la decimoprimera: Es cierto que no fue asegurado en el IPS, pues no tenía por qué hacerlo.
• A la decimosegunda: Es cierto que no existe contrato firmado ni constancia escrita de contrato verbal.
En síntesis, todas estas alegaciones fueron consideradas por la parte demandada como concluyentes para determinar que la parte actora no tiene derecho para demandar, motivo por el cual opuso la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN como medio general de defensa.


3) Prosecución de la causa
Por providencia del día 4 de noviembre del 2002 se le reconoció la personería y se da por constituido su domicilio en el lugar señalado, también se tuvo por contestada la demanda y por opuesta la excepción, además de señalarse la Audiencia de Conciliación y, 15 minutos después, la realización de la Audiencia de Discusión de la Causa y de Recepción de las Pruebas, en caso de no prosperar la conciliación (fojas 13 vuelto).
A fojas 20 de autos rola la realización de la Audiencia de Conciliación, la cual no fue posible, se procedió entonces a ofrecer las pruebas por las partes, en la Audiencia de Discusión de la Causa y Recepción de Pruebas (fojas 14/19 de autos).
Habiendo hechos controvertidos que probar, se resolvió el 04 de febrero del 2003 la apertura de la causa a prueba, admitiéndose las ofrecidas por las partes, detalladas en la providencia, tales fueron: CONFESORIAS, TESTIFICALES, INSTRUMENTALES, INFORMES y PRESUNCIONES, siendo las mismas producidas como consta a fojas 21/43 de autos.
El 18 de marzo del 2003, el Actuario informó al Juez la culminación del periodo probatorio, y el juez, por providencia del 28 de marzo del 2003, lo dio por cerrado y ordenó la entrega a las partes del expediente para que aleguen de bien probado, si así conviniere a sus derechos. La parte demandada presenta sus alegatos finales (fojas 45/47 de autos).
La Agente Fiscal, al contestar la vista corrídale por providencia del 21 de abril del 2003, se limita a afirmar que se han cumplido las garantías procesales, sin emitir ningún dictamen sobre el fondo de la cuestión. Así dice que “las partes han concurrido en igualdad, no pudiendo alegar estado de indefensión en ninguna etapa del proceso. Tampoco se observan vicios o defectos que pudieran conllevar la nulidad de uno o más actos llevados adelante en el marco del debido proceso…”.
A pedido del Juzgado se dio por notificada de la providencia de hágase saber de la precedente contestación fiscal la parte actora, la cual procedió a notificar a la demandada. Cumplidas estas formas, el juzgado “llamó autos para sentencia” el 21 de mayo del 2003, la cual fue urgida en dos ocasiones.
4) Análisis de la S.D. Nº 174 del 13 de abril de 2004, que NO HACE LUGAR A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA y HACE LUGAR a la demanda
El 13 de abril de 2004, tras 10 meses y 13 días, fue emitida la Sentencia Definitiva Nº 174 en el expediente que hemos analizado desde el inicio de este trabajo; hemos de acotar aquí nosotros que no se da cumplimiento efectivo al principio o ideal jurídico de “justicia pronta y barata”, por el excesivo tiempo que ha demorado el Juzgado en dictar dicha resolución, pero es bien conocido también y no podemos ignorar que existen en tribunales casos que pasan más tiempo “durmiendo el sueño de los justos”.


Del análisis del “RESULTA”, de la S.D. 174, vemos que se realiza una detallada relación de los hechos que fueron fehacientemente documentados en el expediente de la litis a resolver, puntualizando cronológicamente actuación por actuación, sean de las partes o propias del Juez, en uso de sus atribuciones; es decir determina en forma clara, expresa y detallada las actuaciones tenidas en cuenta para construir la convicción del Juez para resolver la causa.


Análisis del “CONSIDERANDO”, en este apartado de la resolución judicial es en donde los hechos cronológicamente detallados en el resulta, son correlacionados con las normas jurídicas y determinan si los mismos están o no ajustados a derecho o mejor dicho si cumplen con los presupuestos establecidos en las normas debidas para cada situación. Este apartado de la resolución se vuelve la fundamentación fáctico-jurídica del siguiente apartado de la resolución: el “RESUELVE”. A continuación haremos un desglose puntual del considerando de la sentencia recaída en autos de nuestro expediente, es decir, los elementos tenidos en cuenta por el juez Isidro Olazar Pozza para construir su convicción personal y emitir la decisión que tomó.


En primer término fue considerado que el Sr. RAMÓN ARNALDO CASTRO NÚÑEZ reclama a la Sra. MAURA CHAPARRO CORREA el pago de las remuneraciones e indemnizaciones legales por falta de preaviso y despido injustificado, aguinaldos, vacaciones, horas extras, reajustes salariales y las indemnizaciones compensatoria y complementaria, totalizando la suma de G. 32.123.792, fundado en la relación laboral que existió entre ambas personas.


En segundo lugar, la accionada al contestar la demanda planteada en su contra niega que la parte actora haya trabajado bajo su dependencia y, en consecuencia, impugna los montos de los rubros reclamados por no corresponder el pago de los mismos y a su vez deduce EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN como medio general de defensa, en ese estado de cosas se trabó la litis.


En tercer lugar, negada la relación laboral, esta debe ser fehacientemente acreditada en una demanda laboral, por ser la piedra angular, ya que de ella derivan obligaciones a cargo del empleador. Esta condición de titular de un derecho reclamado debe ser acreditada en forma indudable, de modo que la relación entre el trabajador y el empleador conforme el directo vínculo de la dependencia.


En cuarto lugar, corresponde que el actor demuestre la relación laboral y analizadas las pruebas ofrecidas hay que notar que esta judicatura valoró como relevantes los testimonios de los señores: DANIEL PÉREZ MALDONADO, RAMÓN ARNALDO VELÁZQUEZ ORTEGA, GREGORIO GALEANO BÁEZ y la Sra. SEBASTIANA RUIZ, y según la apreciación objetiva de los testigos por el juez, los mismos dieron razón suficiente de sus dichos, siendo contestes y uniformes sobre el hecho principal: “la existencia del vínculo laboral y sobre la antigüedad del trabajador, es de acotar que estos testigos no fueron objeto de tacha legal alguna y han declarado bajo fe de juramento de ley, en virtud de lo cual estas declaraciones merecieron fe en juicio. Que, además, la declaración del Sr. CÉSAR RAMÓN SAGGIA YEGROS, propuesto por la demandada, no aportó a criterio del juez nada, ya sea afirmando o negando lo aseverado por la demandada.
En este estado de cosas, de todos los análisis realizados, el Juzgado consideró que la relación laboral del actor con la demandada se halló probada en autos; la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN fue rechazada por improcedente.


Probada la existencia de la relación laboral, a criterio del juzgador, correspondía al demandado demostrar que la ruptura del vínculo no le era imputable, pero como el demandado no lo hizo, más bien solo se limitó a exponer que “nunca fue despedido porque nunca fue contratado”, el juzgador consideró la situación como un “despido injustificado”, y de ella partió la decisión de resolver la cuestión con relación a la antigüedad alegada por la parte actora, además de tener por cierta la suma indicada como salario (G. 600.000.-) para tomarla como base para la liquidación; además, tuvo como no acreditado por el accionado el pago de aguinaldo y vacaciones causadas.


A todo esto, el Juzgado consideró como una omisión injustificada de la empleadora en el cumplimiento de sus obligaciones y que esto obligó al accionante a recurrir a los estrados judiciales; por tal motivo, le impuso el pago del 15% en concepto de indemnización compensatoria sobre el monto de la condena por los perjuicios causados (derecho establecido en el artículo 233 del CPT).


Además, el juzgador condenó al pago de salarios devengados durante el juicio, en concepto de indemnización complementaria por tres meses, conforme al criterio de equidad del Juzgado por haber sido negada la relación laboral, lo que no fue probado. (Establecida en el artículo 82 inciso 2º del CT.)


Por otra parte, las horas extras fueron rechazadas por no corresponder por falta de comprobación, pero sí admitió el Juzgado el salario del mes de setiembre, por diez días, así como también el reajuste de salario.
Consideró que también correspondía que la demandada abonase al accionante la siguiente liquidación, fundada en el salario indicado precedentemente:


Indemnización por despido: articulo 91 CT.- (30 días) G. 600.000.-
Omisión de preaviso: articulo 87 CT.- (45 días) G. 900.000.-
Aguinaldo 2001 G. 600.000.-
Aguinaldo proporcional 2002 G. 450.000.-
Vacaciones: causadas/2001 art. 218 inciso a) CT (24 días) G. 480.000.-
Vacaciones proporcionales/2002 (8 días) G. 160.000.-
Salario del mes de septiembre/2002: (10 días) G. 200.000.-
Reajuste de salario desde setiembre 2001 G. 2.186.232.-
Subtotal G. 5.576.232.-
Indemnización compensatoria articulo 233 CPT: 15% +G. 836.434.-
Indemnización Complementaria articulo 82 CT: (3 meses) +G. 1.800.000.-
TOTAL G. 8.212.666.-
Y así se construye la convicción del Juez de la presente causa esgrimiendo todos sus fundamentos de derecho y criterios para dar el paso final en la elaboración del Resuelve.
Análisis del “RESUELVE”: La parte resolutiva, a mérito de las consideraciones expuestas en el exordio de la sentencia, el Juez la construye tomando los hechos y dándole a los derechos, que según su sana crítica correspondían a cada parte.


En un primer punto resolvió la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN planteada por la parte demandada con el NO HACER LUGAR POR IMPROCEDENTE, como lo describimos en la parte del considerando.
En un segundo término resolvió HACER LUGAR a las cuestiones demandadas por la accionante, el Sr. RAMÓN ARNALDO CASTRO NÚÑEZ, contra la Sr. MAURA CHAPARRO CORREA, CONDENANDO a la misma a pagar en el perentorio plazo de 48 horas de quedar ejecutoriada la resolución al actor la suma de G. 8.212.666, conforme a la liquidación realizada anteriormente y, por último, resolvió además en tercer lugar: COSTAS a la perdidosa.


5) Apelación de la SD precedente, su trámite en el Tribunal de alzada y su análisis grupal
El Recurso de Apelación es el medio del que dispone el que se siente agraviado por una resolución para que el superior la revoque o modifique.


El Recurso de Apelación se da en las resoluciones que son consideradas injustas (error in iudicando), o por haberse equivocado el juzgador en la apreciación de los hechos o valoración de la prueba y, cuando se ha aplicado una ley que no corresponde o ha dejado de aplicarse la que corresponde (error in iure).


Podemos considerar en forma concisa y sucinta que el presente recurso procede en los casos en que existan errores de apreciación de parte del órgano juzgador (en nuestro caso dentro del ámbito laboral no existe apelación a la tercera instancia, ella solo procede contra las resoluciones de primera instancia).


Con relación a nuestro expediente, podemos acotar que en el mismo se dictó Sentencia Definitiva Nº 174, el 13 de abril del 2004, de la cual el Abog. GUSTAVO SERVÍN de la accionante se notifica personalmente el día 21 de abril del 2004, procediéndose a la notificación de la misma a la perdidosa el día 26 de abril del mismo año; la parte demandada PLANTEA RECURSO DE APELACIÓN el día 29 de abril de 2004, tres días después de haber sido notificada, en el mismo día solicita copia del expediente, la cual le es concedida el mismo día, el recurso planteado le es concedido luego de la agregación de la cédula de notificación solicitada por providencia de fecha 29 de abril. Por providencia del 18 de mayo de 2004 se concede al demandado el Recurso de Apelación en relación y con efecto suspensivo, ordenando la remisión del expediente al superior.
El día 23 de junio del 2004, la apelante se presenta a objeto de constituir nuevo domicilio procesal a los efectos de la tramitación de los recursos interpuestos por su parte y solicitar se le intime a la adversa para hacerlo.


Luego de 2 meses y diez días, llega finalmente el expediente al Tribunal de Apelación de la Capital, siendo por sorteo remitido a la 2ª Sala, recibido el día 03 de agosto y providenciado el día 18 de agosto, cuando se fija audiencia para el día 30 de agosto para formular oralmente la expresión de agravios; el Juez receptor fue el Dr. RAMIRO BARBOZA.


En día y hora fijados, el apelante se presenta para la audiencia en la cual solicita y expone lo siguiente:
1.- Primeramente solicita se le reconozca su personería y constituye domicilio.
2.- “Que agravia a su representación la sentencia apelada por la que el inferior reconoce la relación laboral entre las partes en base a las testificales de 4 personas…”
3.- “Las respuestas dadas por estos testigos han sido hechas en forma lacónica con sí o no sin agregar mayores detalles… sin que les conste personalmente… manifiestan que el actor me contó…”, “… otro de ellos manifestó ser compadre del actor…”, “… existen contradicciones entre uno y otro…”, “… a diferencia de lo que sostiene el inferior, las declaraciones no son contestes ni uniformes”, “… su representación solicita la revocación de la resolución apelada, con costas…”.
Finalizada la exposición, se fija nueva audiencia para el día 07 de setiembre, para que la parte actora conteste la expresión de agravios y seguidamente se llevará a cabo la audiencia de conciliación como dispone el artículo 261 del CPT. Esto fue notificado debidamente por cédula. Dicha audiencia no se realizó, señalándose una nueva por providencia del 13 de setiembre para el día 22 del mismo mes, notificada por cédula el 16 de setiembre. El día 21, se da por notificada la accionante.
En día y hora fijados, el actor se presenta para la audiencia fijada en la cual solicita y expone lo siguiente:
1.- “… niega todos los hechos vinculados con los testigos…”, “… los testigos ofrecidos por la demandada no han aportado nada para el esclarecimiento... en este juicio…”
2.- “… a fojas 3 de autos constan las manifestaciones del representante de la demandada, quien manifiesta que no existió una relación de trabajo permanente pero sí ocasional, con lo que claramente está reconociendo que existió vínculo laboral entre las partes…”
3.- “… solicita la confirmación de la resolución apelada con costas.”
Acto seguido el Tribunal pasó a la etapa conciliatoria (prevista en el artículo 261 del CPT), la cual queda concluida por ausencia de una de las partes, a pesar de haber sido debidamente notificada. Acto seguido el TRIBUNAL DE APELACIÓN llama “AUTOS PARA SENTENCIA”, notificándose los presentes, dándose por concluido el acto.




6) Acuerdo y Sentencia Nº 198, del 03 de noviembre de 2004, que REVOCA la SENTENCIA APELADA CON COSTAS, y su análisis grupal


El TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO, Segunda Sala, constituido por los jueces RAMIRO BARBOZA, CONCEPCIÓN SÁNCHEZ y MIRIAN PEÑA, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, resolvió el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la S.D. Nº 174 del 13 de abril del 2004, que fue dictada por el Juez de Primera Instancia de Lambaré, en los autos caratulados: “RAMÓN ARNALDO CASTRO NÚÑEZ C/ MUEBLERÍA DOS HERMANOS y/o MAURA CHAPARRO CORREA y/o RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”.


El Tribunal, previo estudio de los antecedentes, resolvió plantear la siguiente cuestión: ¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?
La conjuez preopinante MIRIAM PEÑA, entre otras consideraciones, dijo:


A) “En este juicio la demandada niega toda relación laboral con el actor, sobre quien pesa la carga procesal de demostrar el hecho principal sobre el que funda su demanda.”


B) “En este aspecto tiene razón el apelante, al afirmar que no son confiables los testigos arrimados por el actor, pues de la calidad de estas declaraciones no puede concluirse probada la relación laboral del actor.”
C) “Efectivamente, a más de escasos e inconsistentes, dichos testimonios, la razón de los dichos de los testigos resultan totalmente insatisfactorios…”, “… ninguno de ellos vio siquiera trabajar al actor…”
D) “En fin, en estas condiciones carecen dichos testimonios de la fuerza de convicción necesaria como para dar por probada la relación laboral del actor.”


E) “No es cierto lo que afirma el actor… de que el representante de la demandada manifestó: “no existió una relación de trabajo permanente sino ocasional”, no dijo esto… el representante de la demandada dijo: “El mismo se desempeña como simple estibador ocasional”… Tampoco son aplicables las presunciones de los artículos 19 y 48 del CT… En cuanto a la absolución ficta, por sí sola carece de toda eficacia probatoria.
F) “…Considero fundadas las críticas hechas por el apelante respecto a la sentencia apelada y por consiguiente estimo que la misma debe ser revocada. ES MI VOTO.” Los conjueces RAMIRO BARBOZA y CONCEPCIÓN SÁNCHEZ se adhieren al voto de la colega.


Dando por terminado el acto y quedando la acordada la sentencia resolvieron: REVOCAR, con costas la sentencia apelada.


Jurisprudencia con respecto al Recurso de Apelación:
TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 72/08
“ORTELLADO, IGNACIO C. KEHLER, BENNY O QUIEN SEA RESPONSABLE DEL TALLER "EL PIONERO" S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”.


Del análisis del mismo entresacamos las siguientes afirmaciones de los juzgadores:


A) “La Dra. Sánchez Godoy dijo: En la sentencia apelada, el Juzgador resolvió… 2) Rechazar, con costas, la Excepción de Falta de Acción, planteada por el demandado Bernhard Kehler Hiebert. 3) Hacer lugar, con costas, a la demanda laboral promovida por Ignacio Ortellado contra Bernhard Kehler Hiebert, responsable propietario del taller "El Camionero", por cobro de guaraníes en diversos conceptos…”


B) Al referirse a estos agravios, la adversa manifestó: "Mi parte pide se confirme con costas la Sentencia apelada, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por el inferior y comenzamos con el Acuerdo y Sentencia Nº 188 de fecha 13 de agosto de 2001, de fs. 132, que expresa "si bien conforme a la inveterada y pacífica jurisprudencia de nuestros Tribunales, sostenemos que ante la falta de contrato escrito debe adaptarse el salario afirmado por el trabajador, además de su antigüedad, funciones y horario de trabajo, expresados con la demanda laboral, salvo que el empleador demuestre categóricamente extremos que desbaraten dicha afirmación…”


C) “De la expresión de agravios… se colige que el apelante se refiere en primer lugar a la falta del vínculo laboral de su representado… Y que al no haber contratado individualmente con el actor, ninguna responsabilidad tiene para con él, razón por la que opuso la excepción de falta de acción como medio general de defensa…”


D) “Ante el reconocimiento expreso del demandado de la existencia de un contrato… (que hizo el apelante, en otro apartado de la contestación de la demanda) la cuestión a dilucidar no es si existió o no vínculo laboral, sino determinar la responsabilidad del demandado.”


E) “El Sr. Kehler cumplió con su parte en el contrato al haber pagado por las tareas contratadas y … de conformidad a lo que dispone el art. 54 CT citado precedentemente, no tiene otras responsabilidades u obligaciones con el actor.”


F) “Atendiendo a la conclusión arribada precedentemente, se hace innecesario referirme al otro agravio respecto al monto del salario tomado como base por el juzgador para practicar la pertinente liquidación. En estas condiciones, en mi opinión, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada como medio general de defensa, no por los motivos esgrimidos por el apelante sino por los que tengo señalados en este voto y, en (…) conclusión, deben ser revocados los apartados segundo y tercero de la sentencia apelada. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el orden causado en razón de que el trabajador pudo razonablemente considerarse con derecho a litigar. Es mi voto.”


Jurisprudencia con respecto a la Excepción de Falta de Acción como medio general de defensa en:
JUICIO: “MARIANO DEJESÚS GENES RÍOS C/ ZULMA ELADIA AYALA Y/O ENTUR Y PARAGUAY MUSICAL S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”.


Del mismo podemos extraer los siguientes puntos:
A) “Por razones de orden metodológico se analizará en primer lugar la excepción de falta de acción deducida por la parte demandada, en la inteligencia de que la demostración de la legitimación activa y pasiva resulta condición esencial antes de pasar a estudiar las otras pretensiones planteadas por las partes”.


B) “Entrando al análisis de la excepción de falta de acción, tenemos que la demandada sostiene que el demandante carece de legitimación activa, argumentado que no ha existido relación laboral o de dependencia entre ellas y que, por tanto, la demanda debe ser rechazada con costas”.


C) “Tradicionalmente se ha dicho que mediante la defensa de falta de acción cabe denunciar algunas de las siguientes circunstancias: a) que el actor o el demandando no son los titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión; y b) que no concurre respecto de quien se presenta como sustituto procesal el requisito que lo autoriza para actuar en tal carácter. Dicho en otras palabras, para que proceda una acción son necesarios tres requisitos básicos: a) un hecho generador, o lo que es lo mismo una conducta o comportamiento que genere la obligación de reparar; b) el interés, o sea la manifestación de la voluntad del que ejecuta; y c) la protección jurídica de ese interés”.


D) “En el caso que nos ocupa, el argumento esgrimido por la excepcionante se refiere a una cuestión sustancial de la litis, por lo que desde este punto de vista ya no se puede hablar de falta de acción, sino de la esencia propia de la pretensión deducida por la parte demandante, que debe ser probada en el proceso”.
E) “Consecuentemente, corresponde desestimar la excepción deducida por los fundamentos expresados”.


Análisis General Final: ¿Estuvo Ajustada a Derecho la Sentencia Apelada?


Tras un detenido análisis, pues ambas sentencias, tanto en primera como en segunda instancias, aparecían a nuestros ojos inexpertos como apropiadamente fundadas, lo cual abrió las compuertas de las dudas en el grupo de trabajo. Fue así que entonces cada cual corroboró, códigos en mano, la justicia de lo aseverado.
Así, pese a nuestra instintiva simpatía por la parte presuntamente débil, aferrados al carácter protector de la legislación laboral, tuvimos que rendirnos a la evidencia de que los testimonios deben estar fundados en una participación directa del testigo en los hechos que afirma conocer, lo cual no ha quedado establecido; es lo que en términos jurídicos se conoce como “la razón de sus dichos”, sin la cual no son válidas las afirmaciones expresadas.


Por otro lado, debemos reconocer que con sabiduría la legislación establece que la confesión ficta del demandado no es prueba suficiente por sí sola, si no es corroborada por ningún otro medio de prueba.
Consecuentemente, en los casos estudiados tuvimos que coincidir en que estaban dados los presupuestos para que sea considerada válida la Excepción de Falta de Acción, pues la parte actora no pudo demostrar el extremo fundamental que diera basamento a sus pretensiones, cual es la existencia de la relación laboral en condiciones de dependencia.


Resuelta de esa manera la Excepción, obviamente se hace innecesario mayor estudio, siendo suficiente para la concesión del recurso, con el rechazo de la demanda y las pretensiones deducidas en primera instancia.






Bibliografía


“Constitución Nacional de la República del Paraguay, con sus fundamentos”
Asunción, Editora Latindata, año 1992, 315 páginas.


“Ley Nº 213/93, Código del Trabajo, y leyes complementarias”.
Asunción, Intercontinental Editora, año 2003, 215 páginas.


“La función del juez en la vida del derecho”
Prof. Dr. Ramón Silva Alonso, Asunción, Intercontinental, 2002, 86 páginas.


“Procedimiento laboral teórico-práctico”
Prof. Dr. Felipe Santiago Paredes, Asunción, Marben, 2007, 457 páginas.


“Código Laboral y Código Procesal Laboral”
Asunción, Ediciones Librerìa El Foro S.A., año 2008, 378 páginas.