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Hacer Lugar al Aumento de Asistencia Alimenticia



JUICIO: MABEL SANABRIA s/ AUMENTO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA.-------------------




S.D. Nro:


Asunción, de noviembre de 2003.-


Visto, el presente juicio del que: ---------------------------------------------------------



R E S U L T A:


Que, a fs.1/9 de autos obra el escrito de iniciación, presentado por la Abog. MARIA GUERRERO, en representación de la Sra. MARTINA GARAY, por juicio de Aumento de Asistencia Alimenticia.------
Que, a fs. 9 VTO. de autos obra la providencia de fecha 08 de agosto de 2002, por la cual Juzgado tuvo por iniciada la demanda de Aumento de Pensión Alimenticia promovida y de los documentos presentados se corrió traslado a la parte demandada por todo el término de ley. Se dio intervención al Ministerio Público. ---
Que, a fs. 10 de autos obra la Cédula de Notificación de fecha 22 de agosto del 2.002, practicada al Señor ADOLFO SANABRIA.--------
Que, a fs. 11/14 de autos obra el Poder General otorgado por el Sr. ADOLFO SANABRIA a favor de los Abogados LUIS ANTONIO DUARTE y FATIMA DRAKEFORTT.--
Que, a fs.15/22 de autos obran Certificados de Depósitos Judiciales del Banco Central del Paraguay, en concepto de depósitos realizados por el Sr. ADOLFO SANABRIA.-----
Que, a fs. 24/38 de autos obran instrumentales presentados por la parte demandada.---------------
Que, a fs. 39/43 de autos obra el escrito presentado por la parte demandada con el objeto de contestar la demanda, oponer la Excepción de falta de personería y agregar instrumentales obrantes a fs. 24/38.-----
Que, a fs. 44 de autos obra la providencia de fecha 11 de setiembre de 2003, por la cual el Juzgado tuvo por tuvo por presentada a la recurrente en el carácter invocado, por constituido su domicilio en el lugar señalado y de la Excepción de falta de personería se corrió traslado a la parte actora por todo el término de ley y se tuvo por contestado el traslado promovido en el presente juicio.-------------------------
Que, a fs. 45/47 de autos obra el Poder General Actualizado otorgado por la Sra. MARTINA GARAY a favor de la Abog. MARIA GUERRERO.-----
Que, a fs. 48 de autos obra el escrito presentado por la representante de la parte actora, en el cual la misma se ratifica en los términos actuados por su representante la Abog. MARIA GUERRERO y adjunta el poder supra mencionado.------------------------------------------
Que, a fs. 49 de autos obra la contestación del traslado corrido a la parte actora y el allanamiento de la misma. ------------------------------------------------------------------
Que, a fs. 49 VTO. de autos obra el proveído de fecha 23 de setiembre de 2002, según el cual se tuvo por formulado el allanamiento y se llamó autos para resolver.--
Que, a fs. 52 de autos obra el A.I. Nº 260.- de fecha 8 de noviembre de 2002, resolución según la cual se resolvió: Desestimar la excepción de falta de personería opuesta por la parte demandada contra la Abog. MARIA GUERRERO.-----------------------------------------------
Que, a fs. 52 VTO. de autos obra la nota presentada por la Abog. MARIA GUERRERO, en la cual se da por notificada del A.I. supra mencionado y lo apela.-----------
Que, a fs. 55 de autos obra el A.I. Nº 20.- de fecha 27 de febrero de 2003, según el cual se resolvió declarar bien concedido el recurso de apelación interpuesto con el A.I. Nº 260, así como la forma en que ha sido concedido.-------------------------
Que, a fs. 56/57 de autos obra el escrito presentado por la parte actora con el objeto fundamentar recursos interpuestos.----------------------------------------------------
Que, a fs. 58 de autos obra el proveído de fecha 11 de marzo de 2003 en el cual se corrió traslado a la parte demandada por el plazo de ley.--------------------------------
Que, a fs. 60/61 de autos, se presenta la parte demandada a contestar agravios.----
Que, a fs. 62 de autos obra la providencia de fecha de abril de 2003 en la cual se llamó autos para resolver.
Que, a fs. 63 de autos obra el A.I. Nº 79.- de fecha 22 de abril de 2003, en la cual se resolvió: Confirmar la parte cuestionada de la resolución recurrida.-------------
Que, a fs. 67 de autos obra el proveído de fecha 7 de julio de 2003, bajo la cual se fijó audiencia conciliatoria a las partes.-----------------------------------------------------
Que, a fs. 69/71 de autos obran instrumentales y el escrito presentados por la parte actora.-----------
Que, a fs. 72/74 de autos obran los documentos y el escrito presentados por la parte demandada.--------
Que, a fs. 75/76 de autos obra el acta labrada en cumplimiento al proveído de fecha 7 de julio del año en curso, audiencia a la cual comparece la Sra. MARTINA BLASIA SANABRIA acompañada de su representante, dejando constancia de la incomparecencia del Sr. ADOLFO SANABRIA, pero si comparece su represente, Abog. FATIMA DRAKEFORTT En este mismo acto el Juzgado resolvió admitir las pruebas ofrecidas por ambas partes y señalar audiencia a fin de absolver posiciones.---------------------------------------------------------
Que, a fs. 85 de autos obra el acta labrada en fecha 6 de agosto de 2003, acto en el cual comparece, quien dijo ser ADOLFO SANABRIA y las Abogadas Fátima DRAKEFORTT y MARIA GUERRERO; resolviendo esta Magistratura ordenar la suspensión de la citada audiencia por no acreditar identidad el absolvente y fijar nueva audiencia.------------------
Que, a fs. 91/101 de autos obran instrumentales y el escrito presentados por la representante convencional de la parte demandada.-----------------------------------------
Que, a fs. 107 de autos obra el pliego de absolución de posiciones presentado por la Abog. MARIA GUERRERO.------------------------------
Que, a fs. 108 de autos obra el acta labrada en fecha 19 de agosto de 2003, acto al cual comparece la representante de la parte actora, Abog. MARIA GUERRERO, quien solicita el cumplimiento de la confesión ficta en virtud del pliego por incomparecencia del Sr. ADOLFO SANABRIA, dando por cierto las posiciones presentadas en estos autos. Asimismo el Juzgado resolvió tener presente las citadas manifestaciones.-------
Que, a fs. 116 de autos obra el escrito presentado por la parte actora, en el cual se solicta el cierre del periodo de pruebas.-----------------------------------------------------
Que, a fs. 117 de autos obra el proveído de fecha 1 de setiembre de 2003, que ordena el cierre del periodo probatorio y señala nueva audiencia a fin que las partes presenten alegatos de bien probado si los tuvieren.--
Que, a fs. 118/136 de autos obran los listados de Declaraciones Juradas del Sistema de Recaudación de Impuestos por Bancos correspondientes al Sr. ADOLFO SANABRIA.-------
Que, a fs. 148/149 de autos obra copia de las planillas de I.V.A. del contribuyente Sr. ADOLFO SANABRIA y oficio de contestación remitido por la Sub-Secretaría del Estado de Tributaciones---------------
Que, a fs. 150/153 de autos obra el extracto de la Cuenta Judicial del Banco Central del Paraguay a nombre del presente juicio; así como también el oficio de contestación remitido por dicha Institución a esta Magistratura.-------------------


Que, a fs. 156 de autos obra el Informe realizado por la Asistente Social Forense, Lic. Hilda A. Houdin A.; en dicho informe consta que la niña MABEL SANABRIA se halla bien cuidada y que la vivienda reúne las condiciones de seguridad e higiene.-----------------------
Que, a fs. 158/160 de autos obran los alegatos de bien probado presentados por la representante de la parte actora, Abog. MARIA GUERRERO.-----------------------------------
Que, a fs. 161/164 de autos obran los alegatos presentados por la parte demandada, Sr. ADOLFO SANABRIA.----------------------
Que, a fs. 165 de autos obra el acta labrada en fecha 24 de setiembre de 2003, audiencia a la cual comparece la Abog. MARIA GUERRERO, representante de la parte actora; asimismo comparecen el Sr. ADOLFO SANABRIA, acompañado de su Abogada patrocinante MONICA ELIZABETH SANCHEZ GARCIA. En la referida audiencia el Juzgado resolvió tener por presentados los alegatos y correr vista a la Defensora de la niñez y la Adolescencia interviniente.--
Que, a fs. 166/167 de autos obra el Dictamen Nº 408, realizado por la Defensora de la Niñez y la Adolescencia del 4º Turno, Abg. BETTINA OVANDO.----------------
Que, a fs. 167vto. de autos obra la providencia de fecha 3 de noviembre de 2.003 por el cual el juzgado Llama Autos para resolver.------------------------------------------------
Que, a fs. 168 de autos obra el dictamen de la Defensorìa de la Niñez y la Adolescencia Interviniente por el cual rectifica su dictamen Nº 408 obrante a fs. 166/167 de autos.--------------------



CONSIDERANDO:


Que, la obligación alimentaria incumbe primordialmente a los progenitores conforme se desprende del Artículo 27 de la ley 57/90 que en su segundo y cuarto párrafo respectivamente dice: “A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.... ...Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño”.---------------
Que, en forma coincidente el C.N.A. en su Artículo 70 que se refiere al Ejercicio De La Patria Potestad dice: “El padre y la madre ejercen la patria potestad sobre sus hijos en igualdad de condiciones. La patria potestad conlleva el derecho y la obligación principal de criar, alimentar, educar y orientar a sus hijos”
Que, el Artículo 71 del mismo cuerpo legar reafirma y amplia el principio citado diciendo: “Quienes ejercen la patria potestad están obligados a prestar alimentos a sus hijos. La obligación de alimentar comprende proveerles lo necesario para la subsistencia, habitación y vestido, en condiciones no inferiores a las que disfrutan los obligados”, y nuevamente en su Artículo 97 donde habla específicamente De La Obligación De Proporcionar Asistencia Alimenticia, dice: “El padre y la madre del niño o adolescente, están obligados a proporcionarle alimentos suficientes y adecuados a su edad. La asistencia alimenticia incluye lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, asistencia médica y recreación del niño o adolescente”.---


Que, el Juzgado ha sostenido como criterio de apreciación general sujeto a la concreta evaluación que cada caso impone la procedencia de un aumento en la cuota fijada, con el aumento de edad de los hijos, ya que es de presumir que ello genera un incrementó en sus necesidades en materia de alimentación, vestimenta esparcimiento y vida de relación (ver Bossert, Gustavo Adolfo “Régimen Jurídico de alimentos”Astrea Bs.As. 1993 pagina 206.AC. y Sentencia No.8 del 5 de febrero de 1.998 Cam. Apelación del Menor).------
Que, en autos se halla comprobado los ingresos del alimentante POR MEDIO DE LAS SIGUIENTES instrumentales: Balance Impositivo De los Años 2.001/2002: obrante a fs. 26 y 100 respectivamente donde en el Ítem “Sueldo del Propietario” consta la suma de guaraníes quince millones seiscientos cuarenta y tres mil seiscientos ochenta (Gs. 15.643.680).---------------------------------------------------------------
Que, en el acta labrada en fecha 19 de agosto de 2003 (fs. 108), la representante de la parte actora, Abog. MARIA GUERRERO, solicita se lleve adelante el apercibimiento establecido en el Art. 282 del C.P.C. a tenor del art. 302 1ra parte del mismo cuerpo legal, y consecuentemente se tenga por operada la confesión ficta en virtud del pliego por incomparecencia del Sr. ADOLFO SANABRIA, dando por cierto las posiciones presentadas en estos autos. En consecuencia el Juzgado Tiene por operada la confesión ficta, sin embargo esta magistratura considera inconducentes de la primera a la quinta posición, y a la sexta la posición no aclara si el monto referido es mensual o anual.-----
Que, Esta Magistratura considera equitativo el Monto de GUARANÍES SEISCIENTOS MIL, en atención a que si bien es cierto que los ingresos como “Sueldo del propietario da un promedio mensual de Gs. 1.303.640, no menos cierto es que en este calculo no se integran las ganancias arrojadas por la empresa con lo cual esta magistratura considera equiparado con porcentaje a Aumentar.-------------------------------
Que, así también es importante analizar el informe remitido por el Baco Central de Paraguay donde pone a conocimiento de esta magistratura que la tasa de inflación acumulada en el período de 1995 a 2.003 asciende al 117.2, asi debemos entender que tanto el ingreso del alimentante como las necesidades del alimentado se ha devaluado sin embargo de conformidad al Principio de la Prevalencia del Interés superior del niño es dable atender que se deberá imponer un esfuerzo suplementario al progenitor a fin de sostener el nivel de vida del alimentado y estimular así su desarrollo integral.-----------


POR TANTO, atento a las consideraciones que anteceden, a las disposiciones legales citadas y al dictamen de la Defensoria de la Niñez y la Adolescencia del cuarto Turno, el Juzgado: -------------------



RESUELVE:


HACER LUGAR, al juicio que por Reclamación de Aumento de Asistencia Alimenticia promueve la Sra. MARTINA GARAY a favor de la niña MABEL SANABRIA y en contra del señor Señor ADOLFO SANABRIA, conforme a la conciliación arribada en autos y por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.----
FIJAR, el aumento de la asistencia alimenticia de conformidad al art. 189 del C.N.A. en 16 jornales mínimos conforme a lo prescripto en el Art. 189 de C.N.A, tomando como referencia para el Jornal Mínimo Diario la suma de Guaraníes treinta y siete mil cuatrocientos uno (37.401) conforme a lo dispuesto por el Dto. Nro. 20.400 del Poder Ejecutivo vigente desde el 18 de febrero de 2.003, equivalente a la fecha en Seiscientos Mil Guaraníes el cual deberá ser abonado por mensualidades adelantadas desde la iniciación de la presente demanda.-------------------------------------------------------
COSTAS, a la perdidosa.----------------------------------------------------------------------
ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.---------