Novedades:

S.D. PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 156 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS)



En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de Junio del dos mil cinco, se constituye el Tribunal de Sentencia Colegiado, presidido por el Juez Abog. MENELAO GOBINDA y como miembros titulares los Jueces PEDRO ARELLO Y BENITO JUDE, en la Sala Nº 1 de Juicios orales, con el objeto de dictar veredicto atento al prescripto en el art. 398 y concordantes del Código Procesal Penal en la causa penal Nº 01.01.02.01.01 15,559.692.2.004, seguida al ciudadano ARTURO DAN, sin sobrenombre, de treinta y dos años de edad, nacido el 24 de octubre de 1977 en Luque, Departamento Central, Paraguay, casado, paraguayo natural, profesor, domiciliada en Guayambí Nº 2039 c/ Callejón Caracho (Fernando de la Mora, Zona Norte), hijo de ALEJANDRO DAN, y de MARIA EXALTACION BAEZ, con C.I.Nº 1.773.715, acusado por el supuesto hecho de ESTAFA, LESION DE CONFIANZA Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTO NO AUTENTICO. En la presente causa intervienen, como Fiscales acusadores las Abogadas MIGUEL CHER, como Querellante el Abogado ROBERT FRAN y como Defensora la Abogada GRACIELA RENO. -
HECHOS:
Conforme a la relación fáctica plasmada en el auto de apertura a juicio A.I. Nº 2.016 de fecha 20 de Agosto del año 2.004, el cual resulta coincidente con la relación de hechos descritos en el escrito de la acusación y en los alegatos iniciales y finales de la fiscalía y la parte querellante, el hecho del cual es acusado el ciudadano ARTURO DAN, sucedió de la siguiente forma: “...Que en fecha 30 de noviembre del año 2.001, el Sr. JHON FRED denuncia en su carácter de Director del Colegio San Miguel Arcángel, que el Secretario Administrativo de la institución, el Sr. ARTURO DAN, falsificó su firma en los cheques Nº 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1239, 1300, 1355, 1380, 1399, 1420, 1450, 1459, 1477, 1482, 1493, 1496, 1498. 1523, 1525, 1526, 1528, 1529, 1530, 1533, 1534, cargo Banco American Express, correspondiente a la cuenta Nº 1119-00771cuyos titulares eran los señores. JHON FRED, JUAN ANGEL MIERES y ARTURO DAN, por valor de 17.500.000Gs. (Diez y siete millones quinientos mil guaraníes). Y procedió al cobro de los mismos valiéndose bajo engaños de los profesores de la institución Sra. DIEGO EDUAR y EDITH PERALTA DE DIAZ, mientras que otros fueron presentados personalmente en ventanilla del Banco para su cobro por el acusado, quien se desempeñaba como secretario de la Institución desde el mes de Abril del año 1997 a noviembre del 2001, mediante contrato verbal…..” --------------------------------------------
Igualmente y conforme al auto de apertura ajuicio, dicha conducta ha quedado calificada provisionalmente dentro de los art. 187 inc. 1º, 192 inc.1º y 246 inc.1º en concordancia con el art. 29 todos del Código Penal. En los alegatos iniciales, primeramente el Ministerio Público se ha ratificado en su acusación inicial, indicando con palabras senillas cuales eran los hechos de estafa, producción de documentos no auténticos y lesión de confianza, en perjuicio del colegio San Miguel Arcangel y del Sr. JHON FRED. La parte Querellante manifestó adherirse a lo expuesto por la fiscalía. Por su parte la Defensa ha negado los hechos establecidos en su acusación, pues los mismos no se adecuan a la verdad real, siendo inocente su defendido de los mismos.------------------------------------------------------------------------------------------------
Que, luego de los alegatos iniciales, el Tribunal ha preguntado a la acusado si deseaba ejercer su defensa material, haciéndole saber las garantías y derechos constitucionales y procesales que le amparan, manifestando su deseo de declarar, pasándolo a hacerlo luego de la introducción de las pruebas ofrecidas por las partes, como sigue: “….para preparar el cheque el debe firmar y poner en el formulario el número del cheque. Si pasa al salario seguro hay planilla, ahí con el total del monto del salario se prepara otro cheque que también debe firmar primero. No es verdad que esos cheques hayan sido depositados en una cuenta suya en el Banco Alemán porque ella no tiene cuenta ahí. Hay 22 cheques sin comprobante, su oficina no tiene puerta, cualquiera puede entrar. En fecha 1 de abril de 2002 ella lo querelló por calumnia, ahí el dijo que el nunca falsificó su firma y ahora viene a decir aquí que el falsificó la firma de JHON FRED. El trabajó para tener confianza. El no va a tocar nada del colegio como ese cheque para su uso personal. Todo lo hicieron personas con posición mas alta y le quieren culpar a el, porque tiene una posición más baja. Entre los cheques hay 3 que no tienen relación con este caso pues era el pago de su sueldo. Cuando era secretario calculaba los sueldos, enseñaba, arreglaba los horarios de clases, hablaba con los profesores del horario. El preparaba la planilla de sueldos y los cheques, los cuales firmaba primero y después pasaba al Director. El no tenía cuenta particular, la cuenta 1119-00771 era del colegio, no particular. Su sueldo era en guaraníes y depende del horario. El trabajó ocho años en el colegio, no firmó contrato con el colegio para ser secretario administrativo, el director lo invitó. El hizo una lista y el director puso arriba de la firma de el que faltaban 26 cheques. Se le exhiben los 26 cheques originales, el dice que no sabe si son sus firmas, ni su letra lo completado, son parecidas pero no es seguro. El se encargaba de llenar los cheques. No recuerda haber dialogado con JHON FRED con relación al problema de los cheques no recuerda haber dado a la profesora CAROLINA MIUR ni a DIEGO EDUAR cheques para efectivizar.”.------
PRUBAS:
En el juicio oral y público, han ingresado como prueba testimonial el relato de las siguientes personas: Lic. NELSON PYT, JHON FRED, CAROLINA MIUR , DIEGO EDUAR, EDGAR VAAS y ANDRES GALEANO.---------------------------------------------------------------------
El Testigo Lic. NELSON PYT, dice conocer por sus labores a las fiscales y al Abog. José Benítez sin encontrarse comprendido dentro de las generales de la Ley con los mismos, al defensor no lo conoce, tampoco al acusado. No tiene interés en el juicio. Refiere que en su informe está la metodología que usó, primero estudió las firmas indubitadas y después las dubitadas. También vio las firmas originales de los cheques constituyéndose para ello ante el Banco. Utilizó instrumentos ópticos, en el informen constan las ilustraciones realizadas por escáner. La conclusión es que las firmas cuestionadas no pertenecen JHON FRED, son visiblemente falsas. Cree que una persona medianamente inteligente que compare las firmas verá que hay trozos totalmente distintos. Tuvo a la vista los cheques originales cuestionados. No realizó estudio de la firma del acusado. -------------------------------------------------------------------
El testigo JHON FRED, refiere que conoce a las fiscales, al Abog. José Benítez González lo conoce por que su abogado, al defensor no lo conoce. Al acusado si la conoce no son amigos ni enemigos, fue secretario administrativo en el colegio donde él era Director General, tenía relación laboral. No tiene interés particular pero quiere que se haga justicia para devolver el buen nombre de su administración, Refiere que fue designado como director general desde febrero de 1996 hasta junio de 2002, durante su administración como director general los fondos el colegio se pusieron en una cuenta en el Banco American Express, la cuenta era 1119-00771, esta cuenta tenía tres titulares que eran él, JUAN ANGEL MIERES y el acusado. Todo el fondo de dicha cuenta bancaria pertenece al patrimonio del colegio, el consejo del colegio ha dado la confianza suficiente al secretario administrativo ARTURO DAN como para ser titular de dicha cuenta. En cada emisión de cheque de dicha cuenta debe corresponder un formulario donde se detalla el uso y el monto, la fecha y el importe para el control cruzado del colegio. Durante octubre y noviembre del 2001 se dio cuenta al controlar con los extractos emitidos por el banco que no corresponde con los formularios que obran en el colegio, empieza a indagar al acusado por que hubo esa discrepancia y ahí se dio cuenta de que había 26 cheques emitidos sin llenar los formularios correspondientes. Al ser consultado al banco sobre los cheques emitidos, vio que había firmas supuestamente de él, que no le eran en un total de perjuicio de 17. 500. 000 Gs. Solicitó la copia autenticada del AMERICAN EXPRESS de esos cheques y se dio cuenta de que esos cheques están firmados con su nombre y del acusado. Según las condiciones pactadas con el banco, dos de los tres titulares que firmen en el cheque ya pueden hacer el cobro, tenían su supuesta firma y del acusado. Por ello solicitó la exclusión del acusado la titularidad de la cuenta para que no siga perjudicando el patrimonio del colegio. Contrató a Roberto Zárate Peña para que realice el peritaje de los cheques, el resultado fue que la parte que dice su nombre no es de su puño y letra, la parte que corresponde al acusado sí corresponde al puño y letra del mismo. En noviembre de 2001 hizo la denuncia a la fiscalía. Los documentos que debían llenarse eran formularios que tenía que llevar, importe, número de cheque y dos firmas una de la secretario y la otra del director general. Si el uso era destinado para pagar sueldo de personal debía tener otra planilla para hacer el doble control de esos cheques que deben ajustarse al formulario.------------------------------------------------------------------------------
Se le exhibe el formulario obrante a Fs. 130 del Tomo II y dice que a ese formulario se estaba refiriendo. En el año 2001 el acusado tenía el cargo como secretario administrativo y a él como director general, lo hizo por la confianza, cada fin de año debía rendir las cuentas ante el Consejo de la Administración. El monto de los cheques a 17.780.000 Guaraníes, corresponde a 26 cheques emitidos. En la primera ocasión que se da cuenta de ausencia de los formularios, le interrogó sobre esos cheques y ella le manifestó que los usó para efectos personales. Pero cuando vio la existencia de otros cheques ya no tuvo conversación con el acusado. Él les preguntó a dos profesores, DIEGO EDUAR y CAROLINA MIUR si cobraron algunos cheques y ellos le mencionaron que fueron a cobrar unos cheques al banco enviados por el acusado. Dijeron que entregaron el dinero al acusado. El llevaba la contabilidad interna, realizaba pagos y compraba cosas para el colegio. Nunca el acusado devolvió el dinero, ni un guaraní siquiera. Él trató varias veces de llegar a un acuerdo amistoso con el acusado o que devuelva el faltante pero nunca aceptó el. No fue sustituido por el Gobierno de China en el cargo, pero estuvo en el cargo hasta el 15 de agosto de 2002 porque su misión era hasta junio de 2002, su traspaso fue el 15 de agosto de 2002, el cargo administrativo del acusado fue resultado de una reunión del consejo administrativo, no hubo nombramiento o resolución especial, fue verbal. Él era el jefe directo del secretario, durante su administración los nombramientos fueron así pero hay un cupo limitado por el consejo, él no puede nombrar a quien quiera y la cantidad que quiera, se le nombró a el por su total confianza. No tenía poder de decisión trascendental externa ni interna. Resoluciones específicamente la dicha del Consejo de Administración no hay pero sí existe una documental que dice que el acusado podía hacer cobro de cheques en esa cuenta.------------------------------------------------------------
La testigo, CAROLINA MIUR refiere que solo conoce al acusado porque era secretario administradora del colegio donde ella trabaja hasta ahora, no se encuentra comprendida dentro de las generales de la Ley con el mismo. No tiene interés en el resultado del juicio. Recuerda que el acusado expedía los cheques al personal, la testigo cuando recibía su cheque iba a cambiarlo y sus compañeros se valían de ella, siempre tomó cheques y hacía efectivo los cheques y devolvía a sus compañeros el efectivo, en dos oportunidades el acusado le pidió que le cobre cheques, así lo hizo y le entregó íntegramente. Es profesora del tercer grado, desde 1992. La efectivización del cheque fue en el año 2001, elaboró una nota a JHON FRED, en raíz de que el acusado dijo que ella no devolvió el importe que efectivizó. Se le exhibe la nota obrante a Fs. 11 de la c.F. Tomo I, reconoce como suya la firma obrante en la nota. JHON FRED no le mencionó ningún cheque que figura en dicha nota. Después recién les informó el problema que había con los cheques que estaban a nombre de el acusado y endosados con la firma de la testigo. En el banco ella endosó esos cheques. El acusado no le dio ni un centavo por haber efectivizado a esos cheques. De lunes a viernes el acusado era secretario administrativo no conoce si tenía otra función. No sabe exactamente cuánto tiempo trabajó en el colegio.------------------
El testigo EDGAR VASS, indica que no conoce a los abogados ni al acusado. No conoce el hecho ni le consta nada de los hechos punibles. Refiere que es cajero del Banco American Express. Se le exhiben los originales de los 26 cheques emitidos por el Banco American Express, dice que reconoce que él pagó cinco de los veintiséis cheques, los reconoce por el sello de su caja. La mayoría que cobraba esos cheques eran profesores. No sabría decir si el acusado fue a efectivizar los cheques, él conocía a algunos profesores por los cobros que hacían. Él pertenecía a la caja Nº 6 y por el sello de caja identifica que pagó cinco cheques.-------------------------------------------------------
La testigo DIEGO EDUAR, refiere que conoce al acusado porque era secretario administrativo del colegio donde el enseña, sin encontrarse con la misma dentro de las generales de la Ley. No conoce a las fiscales ni al Abogado José González, tampoco al defensor. Lo único que sabe es que endosó y le cobró unos cheques por monto de 940.000 guaraníes, en el Banco American Express, le hizo ese favor por trabajar en el colegio, esto fue en el año 2001. Admite que elaboró esa nota por motivos de que su firma estaba detrás del cheque, y presento dicha nota para explicar la situación. El director le comunicó que su firma estaba al dorso del cheque, por eso el y CAROLINA MIUR realizaron notas para explicar por qué motivo endosaron esos cheques. Se le exhibe el documento obrante a fs 12 del TOMO II de la e.f. reconoce como suya la nota obrante ahí y el cheque que cobró es el mismo que está en dicha foja, ARTURO DAN le pidió que le cambie el cheque y como el iba al banco a cobrar su sueldo lo hizo y le devolvió en propias manos el dinero. Esta el en el 2001 como ayudante de preescolar y en la parte administrativa. EL acusado preparaba y les pagaba los sueldos en cheque, Ella estaba en la parte administrativa.-----
El último testigo en declarar es ANDRES GALEANO, relata que no conoce a los fiscales, tampoco al abogado José Benítez ni el defensor. El hijo de ARTURO DAN es amigo de la esposa de su hermano. Amistad no tiene pero lo conoce. No tiene interés en el resultado del juicio. Que de los hechos nada sabe, nunca escuchó nada malo de el aparte de este incidente aparentemente es una persona honorable y está bien considerado dentro de su comunidad. No trabajó nunca en el colegio San Miguel Arcangel.----------------


PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Denuncia realizada por el Director del Colegio San Miguel Arcangel en fecha 30 de Noviembre del 2002. (Fs. 2/7 de la carpeta fiscal, Tomo I ) 2.- Dictamen pericial del perito caligrafo Lic. NELSON PYT (Fs. 6/20 de la carpeta fiscal Tomo II), 3.-Cuerpo de escritura realizado por el Sr. JHON FRED en fecha 26 de Julio del 2002. (fs. 21 de la carpeta fiscal, Tomo II), 4.- Notas firmadas por ARTURO DAN, donde reconoce la falta de comprobantes de los veintiséis cheques, (fs. 22/24 de la carpeta fiscal Tomo II), 5.- Resolución Nº 5226 y 1258 de fechas 02 de Julio de 1998 y 25 de noviembre de 1997 del Ministerio de Educación t Cultura con relación a la labor del Sr. JHON FRED en el Colegio de referencia (fs. 26 y 27 de la carpeta fiscal Tomo II). 6.- Planilla de sueldo del personal del Colegio San Miguel Arcangel correspondiente al mes de Marzo del 2002 (fs. 29 de la carpeta fiscal tomo II), 7.- Informe del American Express del 30 de Mayo del 2002 y sobre la cuenta corriente conjunta de fecha 10 de abril de 2002, y sobre los cajeros que efectivizaron los cheques en cuestión (fs. 31 y 42, 107 y 129 de la carpeta fiscal Tomo II), 8.- Certificado de antecedentes penales del acusado ARTURO DAN (fs. De la carpeta fiscal tomo I), 9.- Formulario de solicitud de compra y control cruzado del Colegio San Miguel Arcangel (130 de la carpeta fiscal tomo II), 10.- Fotocopia Autenticada de los veintiséis cheques objeto de juicio y los originales. (fs.32/ 36 de la carpeta fiscal Tomo II), 11.- registro de la cuenta corriente Nº 1119-00771 cuyos titulares fueran JUAN ANGEL MIERES, JHON FRED y ARTURO DAN (fs. 7/41 de la carpeta fiscal TomoII), 12.- Notas remitidas al Director del colegio por las maestras CAROLINA MIUR Y DIEGO EDUAR (fs. 11 y 12 de la carpeta fiscal tomo I). 13.- Informe del Colegio sobre la titularidad de la cuenta corriente en cuestión (fs. 28 tomo II de la carpeta fiscal), 14.- Resultado de la pericia caligráfica del Lic. Roberto Zarate Peña (fs. 21/26 de la carpeta fiscal Tomo I), 15.- Extracto de la cuenta corriente Nº 1119-00771 del American Express, correspondiente al mes de marzo del 20001 (fs. 95/97 de la carpeta fiscal tomo II), 16.- Expediente caratulado ARTURO DAN C/ Colegio San Miguel Arcangel s/ cobro de guaraníes en diversos conceptos, tramitido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral delPrimer turno, Secretaría Nº 2. – 17.- Copia autenticada de la Sentencia definitiva dictada por el Juez Feliciano Brizuela en la causa “ARTURO DANpor Calumnia” .18.- Certificados de estudios del acusado.-------------------------
En los alegatos finales el Ministerio Público manifestó que ha demostrado en juicio que ARTURO DAN es responsable de los hechos punibles de producción de documento no autentico, estafa y lesión de confianza. EL mismo en el año 2001 se desempeñaba como secretario administrativo del colegio, tenía la titularidad de la cuenta corriente junto con JHON FRED y JUAN ANGEL MIERES, era el encargado de confeccionar los cheques y completar los respectivos formularios en los cuales detallaba el objeto de libramiento de cheques y la firma de los libradores. El mismo elaboró 26 cheques con la supuesta firma de JHON FRED y sin documentos respaldatorios. Causó así perjuicio patrimonial a la cuenta del colegio, el acusado se valía a veces de maestros para efectivizar los cheques. Todos estos hechos están probados con las declaraciones de JHON FRED, cuya firma estaba falsificada. El perjuicio fue de 17.780.000 Gs. Los profesores Leguizamon y Yakishics manifestaron que el acusado les pidió que efectivizaran algunos cheques. Los informes del banco en donde expresa que el acusado era titular tambien de la cuenta corriente del colegio. La pericia de Carlos González Cabello que dijo que la firma de JHON FRED es apócrifa. Lo mismo concluyó el perito Zaráte y refirió que la firma del acusado era de su puño y letra. La misma cometió las conductas previstas en el art. 246, 187 y 192 del Codigo Penal se probó la relación laboral entre la institución y ARTURO DAN. El acusado no confirmó que las firmas eran suyas pero tampoco las negó. Por tanto su conducta es típica y antijurídica, el era una garante al ser titular de la cuenta corriente de la institución y conforme al art. 65 del Código Penal solicita la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CUATRO AÑOS para la misma. --------
Por su parte la Querella Adhesiva se adhiere a lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal, pues los hechos se adecuan a dicha petición, el banco informó que la cuenta en cuestión corresponde a JUAN ANGEL MIERES, JHON FRED y ARTURO DAN. El acusado no desconoció esos cheques ni su firma. CAROLINA MIUR declaró que el acusado le dio para efectivizar dos cheques y recibió el importe de los mismos. Los cheques cuestionados fueron abonados por el Banco American Express. Las pericias han sido categóricas al decir que las firmas pertenecen al acusado según Zárate Peña. El perito calígrafo NELSON PYT ha concluido que las firmas del querellante JHON FRED no corresponde al mismo, se probó que el acusado ha percibido el importe de los cheques mencionados, como titular de la cuenta de referencia debía proteger el patrimonio del colegio pero no corresponde de tal manera y esto agrava la situación del acusado. El Sr. JHON FRED ha relatado como se manejaba la administración del Colegio. Quedó probada la autoría del acusado en los hechos punibles, el mismo es responsable, su conducta es típica, antijurídica, su actuar no tiene causal de justificación. Asimismo, atendiendo al art. 65 del Código Penal debe ser sancionada con CUATRO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a ser cumplida en la PENITENCIARIA NACIONAL DE TACUMBU.
Por su parte la defensa mantiene su postura de negar los hechos y las acusaciones temerarias y maliciosas en contra de su cliente. Existen preguntas sin responder como quién falsificó los cheques, los peritos no pudieron inferir si el señor ARTURO DAN falsificó los cheques, nadie sabe si esa firma que obra en los 26 cheques es de ARTURO DAN, el perito fue contratado por la querella, la pericia no fue elaborada con el proceso establecido en el Código de ritual. CAROLINA MIUR y DIEGO EDUAR se contradijeron, la primera dijo que presentó nota al director porque escuchó que el acusado dijo que no se le había entregado el monto del cheque, el segundo dijo que era ayudante administrativo del acusado y dijo que el director les había llamado a las dos y por eso presentaron nota el 22 de noviembre de 2001 con formatos prefabricados. El Sr. EDGAR VASS dijo que no conoce al acusado y que los cheques lo cobraron los profesores. El Sr. JHON FRED dijo que descuidó su labor por la llegada de un alto funcionario chino. El colegio no contaba con contador, esto es notable. El Código Civil, manifiesta que los contratos de montos mayores a 10 jornales mínimos deben ser confeccionados por escrito. El art. 67 del C.P. establece la calidad de víctima, en qué le pudo perjudicar a JHON FRED este hecho si el patrimonio no es suyo. Fue destituido por el Gobierno Chino el 15 de agosto y el 14 de noviembre promueve querella, no justificó su calidad de victima y por ende no sabemos cuál fue la ofensa. Si se analiza la nota que entregó el acusado al consejo se puede observar que existen una serie de números puestos antes de su firma y después una firma ilegible, la misma correspondería al Sr. JHON FRED. En la misma nota el acusado no acepta culpa alguna y confiesa nada, cumple en informar sobre su labor administrativo. El acusado no tenía cuenta en el banco alemán y sin embargo la misma supuestamente depositó 13 cheques en tal cuenta. La acusación no probó a través de informes de Registro Público o automotor si existe un incremento en los bienes y patrimonio del acusado, sin esto no podremos saber si existe lucro indebido. El acusado trabajó ocho años en el colegio, el mismo no cobro ni su ultimo sueldo. En cuanto a la lesión de confianza, no existe resolución, contrato o ley que designe a ARTURO DAN como administrador o garante. JHON FRED tenía la obligación de controlar los estados de cuentas mes a mes, y que no se haya percatado del desequilibrio causado por 26 cheques. Es el director administrativo el que no evitó la perdida o no protegió el patrimonio del colegio confiado al mismo. No sabemos quién falsificó la firma de JHON FRED. Las pruebas aportadas por la fiscalía y querella adhesiva no son suficientes para subsumir la conducta del acusado en los hechos punibles acusados. El dolo no se presume, debe ser probado, reitera la inocencia de su defendido. Las pruebas sólo confundieron más y basándose en el art. 17 de la Constitución Nacional, los art. 4y 5 del Código Procesal Penal Tiene el firme convencimiento de que su cliente es absolutamente inocente de los hechos acusados. Solicitando la ABSOLUCIÓN del mismo.--------
Tras culminar los alegatos finales y oír las peticiones de la victima y del acusado, el Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el art. 396, 397 y concordantes del Código procesal penal, pasó a analizar las siguientes:------------------------------------------
CUESTIONES:
 Es competente este tribunal para resolver en esta causa y es procedente la acción?
 Se halla probada la existencia de los hechos punibles, la participación y reprochabilidad del acusado?
 Cuál es la sanción aplicable?


A LA PRIMERA CUESTIÓN:
Los jueces integrantes del Tribunal Colegiado dijeron: Que, este Tribunal es competente para resolver en esta causa; fundado en las disposiciones de los Arts. 31,32,33,36,37 inc. 1º y articulo 41 in fine del Código Procesal Penal, Ley 1286/98, y conforme a la Acordada N’ 154 de fecha 21 de febrero del 2000, que reglamenta la organización transitoria del Fuero Penal, de los cuales se desprende la competencia material para entender en la presente causa como Tribunal de Sentencia Colegiado; cuya designación fue realizada a través del sorteo público de fecha 22 de setiembre de 2004, conforme consta en el expediente judicial a fs. 261. El presente Tribunal Colegiado, ha quedado integrado con los jueces los jueces MENELAO GOBINDA, PEDRO AGO y BENITO JUDE como miembros titulares y como suplentes los Jueces MARTIN REINALD y ANDRES TULOR. Así conformado el Tribunal, no fue impugnado, ni se han presentado causales de inhibición o excusación con las partes, luego de ser notificados debidamente notificados de la integración. Los hechos acusados tienen relevancia jurídico penal, según el Código Penal y la explicación acusatoria fiscal, lo cual da origen a un requerimiento punitivo sometido a la competencia material de los jueces que integran este Tribunal y por ser estos Jueces Penales nombrados para tal efecto. Siendo así concurre la competencia material para dirimir la procedencia del requerimiento acusatorio fiscal.--------------
En el marco de la competencia territorial, el hecho habría ocurrido en la ciudad de Asunción, la cual pertenece a la circunscripción Judicial de Asunción, siendo por ello competente este Tribunal; ratificado su competencia para juzgar en la presente causa en dicho ámbito. Cabe destacar también que la incompetencia territorial debe cuestionada en tiempo oportuno lo que no se ha hecho, quedando fuera de discusión cualquier cuestión respecto a este punto.---------------------------------------------------------------------
Asimismo al realizar el análisis correspondiente, la acción instaurada por el Ministerio Público es precedente, la misma se halla vigente (atento a lo dispuesto en el Art. 16 de CPP, por el tiempo de duración del procedimiento según la fecha del acta de imputación que es del 25 de setiembre del 2002). En atención a la fecha de comisión del hecho, el juzgamiento se produce antes del plazo previsto en los Arts. 101, 102 y concordantes del Código Penal, por lo que tampoco se halla prescripta la pena. Tampoco se constata excepción alguna que pueda ser analizada de oficio a esta altura del proceso. Así las cosas, no existe pues obstáculo al ejercicio de la acción que produce el juzgamiento.-----
A LA SEGUNDA CUESTIÓN:
Que, valoradas y apreciadas de manera conjunta y armónica el cúmulo de pruebas producidas en juicio, conforme el sistema de la Sana Crítica que nos rige, el tribunal llega a la conclusión que el testimonio de los testigos resultaron coincidentes y veraces, hemos escuchado y observado a los mismos, la forma en que se expresaban, cada uno reviviendo el momento que presenciaron, resultando tres de ellos miembros de la comunidad educativa del Colegio San Miguel Arcangel donde ocurrieron los hechos, quizás como bien lo apunto la docente existieron discrepancias en los relatos, sin embargo esas discrepancias eran mínimas, conforme al recuerdo lineal que tenían de sus actos y que se a suscitado por encuadrarse sus acciones en diferentes momentos o etapas en observar lo sucedido pues conforme a sus relatos los testigos JHON FRED, CAROLINA MIUR y DIEGO EDUAR, mientras que el testigo Lic. NELSON PYT, ha realizado una pericia con relación a la firma del Sr. JHON FRED, y por último el testigo ANDRES GALEANO, no tenía conocimiento de los hechos, solo conocía al acusado por ser Padre del amigo de la esposa de su hermano, sin haber escuchado nunca queja alguna contra el mismo; concluyendo finalmente que todos los testimonios son útiles y validos a los efectos de valorarlos como prueba en el presente juzgamiento. De igual forma las pruebas documentales ingresadas a juicio y las evidencias del hecho, son útiles e importantes para el esclarecimiento del hecho hoy juzgado.---------------
Los hechos punibles hoy acusados, se encuentran subsumidos en la Ley penal, buscando la misma proteger los bienes jurídicos de las personas, el patrimonio y la prueba documental, ( Estafa, Lesión de confianza y Producción de documentos no auténticos), el Tribunal igualmente ha advertido a la defensa de una calificación juridica distinta a la contenida en la acusación, específicamente el delito de Apropiación.---------------------
Que, sin lugar a dudas, ha existido un hecho punible contra el patrimonio y contra las relaciones jurídicas (Apropiación y producción de documentos no auténticos), al quedar demostrado en juicio que el acusado ARTURO DAN, a procedido luego de llenar cheques, que se hallaban bajo su responsabilidad, a falsificar la firma del Sr. JHON FRED, ( demostrando en juicio