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▷ Petición de Medida Sustitutiva a la Prisión Preventiva.

OBJETO: SOLICITAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRISION PREVENTIVA.




SEÑOR JUEZ PENAL DE GARANTÍAS:



FELICIANO BENITEZ, Abogado de la Matrícula, por la personería que tengo reconocida en los autos caratulados: ALICIA YOLANDA DUARTE BAEZ, MARÍA DEL CARMEN RUIZ DIAZ Y ANGELA OCAMPOS S/ TRAFICO DE MENORES Y FALSEAMIENTO DE ESTADO CIVIL Y PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOC. PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO, me dirijo respetuosamente al SEÑOR JUEZ, respetuosamente y como mejor proceda en derecho comparezco y digo.-

De conformidad al Art. 250, EXCARCELACION Y PREVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, del C.P.P. vengo a peticionar al JUZGADO la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA que pesa sobre mi DEFENDIDA la Señora LILIA CABRERA DE RUIZ, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expongo.-


1.- EXPOSICIONES DE LOS ANTECEDENTES.

LA CAUSA tiene su inicio en un procedimiento policial efectuado en fecha 28 de septiembre del 2007, con la intervención de la Sra. Agente Fiscal Penal MARÍA DEL CARMEN RUIZ DIAZ ACOSTA, quien procedió a la imputación de mi DEFENDIDA por el HECHO PUNIBLE previsto y penado en el Art. 223 Inc. 1º y 2º numeral 2 del C.P. (HECHO PUNIBLE DE TRAFICO DE MENORES), cuya expectativa de pena es de hasta cinco años de pena privativa de libertad.-

FORMALIZADA la investigación y sustanciada la audiencia para discusión de la medida cautelar, el juzgado, por A.I. Nº. 1209 de fecha 28 de agosto del 2008, el Juez de la Oficina de Atención Permanente decretó la prisión preventiva de mi defendida basada en la existencia del peligro de fuga por falta de acreditación de suficiente arraigo pasando a ser recluido preventivamente en la Penitenciaria Nacional de Mujeres del Buen Pastor.-

El fundamento de la de la resolución Nº 1209 dictado el Juez de la oficina de Atención Permanente, resolvió decretar la prisión preventiva, manifestando lo siguientes:… en cuanto al tercer inciso del Articulo en cuestión, es importante que el hecho investigado revestiría las características de tráficos de menores, quedando en expectativa la aplicación de una pena corporal, la cual en caso de llegar a una condena podría extenderse hasta cinco años de pana privativa de libertad, dejando de esta forma latente un peligro de figa por parte de la imputada.-


2.- ELEMENTOS PROBATORIOS.-

2.1. Pruebas documentales.-

2.1. INFORME DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado en fecha 28 de septiembre del 2007, con la intervención de la Sra. Agente Fiscal Penal MARÍA DEL CARMEN RUIZ DIAZ ACOSTA.

2.2. INFORME DEL ALLANAMIENTO, del domicilio en compañía de la menor, en donde se procediera a su aprehensión;

2.3. CERITIFICADO DE VIDA Y RESIDENCIA, agregado a fs. 29 del Exp. Judicial, emitida por la Comisaría 2º Metropolitana de la Policía Nacional; y,

2.4. COPIA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO, emitido por la Sra. MARÍA ASUNCIÓN CUENCA RODRIGUEZ.


3.- FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

La REVISIÓN DE LA MEDIDA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, tiene su fundamento en que el peligro de fuga no existe, conforme a los siguientes hechos: En primer lugar, mi DEFENDIDA, ostentó siempre una actitud abierta y transparente en la investigación, hasta tal punto que, como puede verse a fs. 12/13) del Exp. Judicial, consta que la Sra. RUIZ DIAZ, voluntariamente se presentó en el momento de ser allanada su domicilio en compañía de la menor, procediéndose a su aprehensión, la que demuestra su voluntad de someterse a la presente investigación y el peligro de fuga no existe. Por lo que a partir de la actitud asumida, mi parte considera que la misma se someterá a los mandatos de la justicia.-

Por otra parte, mi DEFENDIDA cuenta con arraigo, es decir, es paraguaya, tiene familia dentro del territorio Nacional, tiene madre, hermanos e hijos, situación acreditada con el correspondiente CERTIFICADO DE VIDA Y RESIDENCIA, agregado a fs. 29 del Exp. Judicial, emitida por la Comisaria 2º Metropolitana de la Policía Nacional.

IGUALMENTE, presento el CERTIFICADO DE TRABAJO, obrante a fs. 37 del Exp. Judicial, emitido por la Sra. MARÍA ASUNCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, empleadora, quien certifica que la imputada tiene catorce años de antigüedad como Cocinera y Ama de llaves, y percibe un sueldo de 800.000 guaraníes mensuales.-

Otro dato importante, es la FALTA DE ANTECEDENTES PENALES, conforme se desprende de la constancia obrante a fs. 28, en donde consta que mi representada no registra ningún antecedente penal.-

Es precisamente a partir de estos antecedentes personales de mi defendida, consideramos la viabilidad de un ARRESTO DOMICILIARIO de la imputada, debiendo pasar a residir en la casa de la calle ALBERDI Nº 2890 y 12 proyectadas de la ciudad de Asunción, en compañía de sus dos hijos, quienes ya están viviendo en ese lugar, y los locatarios los esposos MARCELO ACOSTA, cuñado de MARÍA DEL CARMEN RUIZ DIAZ.-

ESTA DEFENSA, considera que nuestro ordenamiento procesal, establece parámetros claros de aplicación de la prisión preventiva, principalmente a la luz del principio de proporcionalidad, en donde tiene que tenerse en consideración la necesariedad de la prisión preventiva, frente a factores tales como: La naturaleza del hecho punible, es decir, si es crimen o delito, las condiciones particulares del imputado, grado de reproche del autor, entre otros. Así las cosas, en los casos de delitos, la tendencia de los tribunales ha sido clara, conforme a la clasificación de los hechos punibles prevista en el Art. 13 del Código Penal resolviendo en estos casos en fallos anteriores firmes y uniformes, que corresponde el otorgamiento al imputado de medidas menos gravosas que la prisión preventiva, a fin de que este pueda seguir ligado al proceso por medio de otros mecanismos que no impliquen, precisamente, la privación de libertad.-

ADEMÁS, en atención a la clasificación de los hechos punibles y la definición expuesta en los Arts. 13 y 14 del Código Penal vigente, el tipo base se enmarca dentro del Art. 223 Inc. 1º del C.P. (HECHO PUNIBLE DE TRAFICO DE MENORES), cuyo marco penal aplicable a ese delito es de una pena privativa de libertad MINIMA de seis (6) meses y una MÁXIMA a (5) cinco años, es decir, estamos ante UN DELITO.-

Nuestro ordenamiento procesal maneja dos criterios rectores a la hora de imponer una medida cautelar Privativa de libertad, a saber: En primer lugar, el PELIGRO DE FUGA, y el PELIGRO DE OBSTRUCCIÓN, definidos en el contexto de los arts. 243 y 244, respectivamente, de nuestra ley penal de forma.-

ASIMISMO, y al no darse conjuntamente los presupuestos previstos en el Art. 242 del C.P.P., ya que dicha disposición demanda una serie de exigencias, enfatizando su carácter de indispensable, y que además medien en forma conjunta, los siguientes requisitos: 1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave; 2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o participe de un hecho punible, y, 3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación. Visto de este modo, la libertad ambulatoria deviene procedente, pues como ya hemos expuesto, la misma tiene suficiente arraigo dentro del territorio nacional, cuenta con una familia, hijos, y con un domicilio cierto. Sumándose a estos datos, que lo mismo no tiene ningún antecedente penal, es decir, no es reincidente, ni tampoco existe ningún PELIGRO DE OBSTRUCCIÓN A NINGÚN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN.-

TENIENDO EN CUENTA, que la causa que nos ocupa, no corresponde a la excepciones prevista en el art. 245, Medidas alternativas o sustitutivas de la Prisión preventiva, de la ley Nº 2493/04, Que modifica el articulo 245 de la Ley Nº 1286/98, Código Procesal Penal, el cual restringe su aplicación entratándose de hechos tipificados como crimen que lleve aparejado la vulneración de la vida o la integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se halla inmerso en los supuestos previstos en el numeral tercero del Artículo 75 del Código Penal; tampoco, mediante otras causas, por la comisión de crímenes que lleven aparejados la vulneración de la vida o la integridad de la persona, como resultado de una conducta dolosa.-

Analizados pormenorizadamente estos antecedentes remitidos, mi parte solicita ser beneficiada con las Medidas Sustitutivas a Alternativas de la prisión Preventiva, establecidas por nuestro Ordenamiento Jurídico de forma en su articulado 245; por lo que solicitamos al Juzgado modifique el régimen de medida cautelar impuesto otorgando en beneficio de mi representada la medida sustitutiva a la prisión consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, en la casa de la calle ALBERDI Nº 2890 y 12 proyectadas de la ciudad de Asunción.-


4.- PETITORIO.

POR TANTO, al Juzgado penal respetuosamente solicito:

1.- TENER por presentada el presente pedido de Medidas Sustitutivas a la prisión preventiva, a favor de MARÍA DEL CARMEN RUIZ DIAZ ACOSTA;

2.- CORRER traslado del incidente incoado y de los documentos presentados a la Representante del Ministerio Público, para que la conteste dentro del término de ley; y,

3.- PREVIO a los tramites de rigor, dictar resolución haciendo lugar al presente pedido, disponiendo del Arresto domiciliario de mi DEFENDIDA, para asegurar la sujeción de la imputada a las resultas de la presente investigación.-

Proveer de Conformidad y Sera Justicia.-


Defendido/a Firma del Abogado