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▷ DERECHO SUCESORIO ARGENTINO

DERECHO SUCESORIO ARGENTINO 


1 – DEL ORDEN SUCESORIO


SISTEMAS SUCESORIOS: SUCESIÓN EN LA PERSONA Y EN LOS BIENES

La historia del derecho sucesorio y el análisis comparativo de las legislaciones muestran gran variedad de soluciones que tratan, en definitiva, de contestar a un simple interrogante: ¿continúa el heredero la persona del causante o exclusivamente los sucede en sus bienes? Las respuestas han originado, en grandes líneas, dos sistema denominados: sucesión en la persona o sistema romano, y sucesión en los bienes o sistema germano. 
En Roma, se negaba la desaparición del fallecido como entidad de derecho y establecía su prolongación mediante la continuidad de su persona por el heredero. Este y aquél son una misma persona, de modo que la vacante dejada por el muerto es ocupada instantáneamente por el sucesor.

Los germanos decían que la sucesión era una suerte de posesión combinada con dominio que a la muerte del jefe de familia era continuada por sus herederos de sangre. El heredero adquiría los bienes en mérito a esa copropiedad preexistente es que éste resultaba un sucesor en los bienes, si necesidad de acudir al artificio de la continuación de la persona. El patrimonio transmitido no se confunde con los bienes personales del heredero y, por tanto, él no está obligado personalmente por el pasivo hereditario: su responsabilidad se reduce responder exclusivamente con lo que ha recibido.


REGIMEN DEL CODIGO CIVIL


Al redactar su Código, Vélez se enroló decididamente en la concepción romana de la continuidad personal. La regla general que estableció fue la de la responsabilidad plena del heredero por las deudas y cargas de la herencia, no sólo con los bienes recibidos sino también con los propios (art. 3343). La limitación de responsabilidad podía obtenerse mediante el beneficio de inventario.


Adhiriéndose a esta tendencia, la ley 17.711 de 1968 facilita la limitación de la responsabilidad del heredero estableciendo como principio general que éste responderá intra vires, presumiendo que toda aceptación de herencia se realiza con beneficio d inventario.


SUCESION INTESTADA


Concepto. Se denomina sucesión intestada o ab intestato aquella que opera en virtud de llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en su testamento válido.


Es decir que la sucesión intestada se basa en una o más vocaciones legítimas en ausencia del testamento del causante que instituya herederos. Sin embargo, cuadra advertir que la vocación legítima, o llamamiento legal a la adquisición hereditaria, no solo suple la ausencia de testamento –puesto que, de ser así, dicho llamamiento bien podría encuadrarse como régimen supletorio-, sino que, cuando los herederos o llamados por la ley gozan además, de una vocación legitimaria, resulta imperativo para el causante, en el sentido tradicional que no puede excluirlos "sin justa causa de desheredación" (conf. art. 3714).


Salvo aquellos regímenes que admiten la absoluta libertad testamentaria, el derecho sucesorio se organiza primordialmente con base en el llamamiento legítimo de los legitimarios, que nuestro Código denomina herederos forzosos: son tales, los descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite. Los parientes colaterales que tienen llamamiento o vocación legítima no son herederos forzosos, ya que en nuestra ley no gozan de "un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia", como reza en el art. 3591. Para éstos el régimen de la sucesión ab intestato es realmente, supletorio de la sucesión testamentaria.


"No es acertada la conclusión de la sentencia que equipara al Estado Provincial con un tercero extraño en la relación jurídica sucesoria, pues si bien aquél no reviste el carácter de heredero en el sentido técnico de la palabra (ver nota al art. 3588 del C.C.), tampoco puede ser asimilado a un tercero ajeno al proceso sucesorio dado que se halla íntimamente vinculado con éste cuando una persona fallece sin dejar herederos, habida cuenta de que conforme al art. 3589 del Código citado, sus derechos y obligaciones son los mismos que los de aquéllos".


PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LA SUCESION LEGITIMA


• La vocación legítima se basa en la prelación o sucesión de órdenes de llamamiento, y dentro de cada orden, el grado de parentesco con el causante. 


• Dentro de cada orden, actualizan su vocación los parientes de grado más cercano al causante. O, como dice el art. 3546, "el pariente más cercano en grado, excluye al más remoto, salvo el derecho de representación". 


• Los parientes que integran un orden ulterior en la prelación, no actualizan su vocación sino a falta de todo pariente en el orden preferente. 


• La vocación legítima constituye fuente de un llamamiento a la adquisición hereditaria, sin atender de los bienes que componen la herencia (art.3547). 


Es claro que estas proposiciones no son absolutas, y, como principios fundamentales reconocen excepciones.


SISTEMA LINEAL


Todo orden hereditario está integrado por el conjunto de consanguíneos del causante en referencia a líneas o ramas específicas de parentesco. Nuestro derecho de orientación romanista, organiza el cómputo de parentesco sobre la base lineal. Y, sobre esa misma base, organizará más tarde el orden del llamamiento hereditario. "La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados" (art. 346). Siendo el grado, el vínculo jurídico creado por la generación biológica, "se llama línea la serie no interrumpida de grados" (art. 347 in fine). Es así que hay tres líneas: la línea descendente, la línea ascendente y la línea colateral (art. 349). También son los tres órdenes sucesorios fundamentales. El cónyuge supérstite tiene un orden anómalo o atípico, no actualiza su vocación, sino en el caso de no existir descendientes o ascendientes es un orden excluyente de los parientes colaterales. Pero concurre con descendientes (arts. 3570 y 3576) y ascendientes (art. 3571).


En el régimen original del Código Civil, la vocación hereditaria legítima era tributaria de la discriminación entre pariente legítimos e ilegítimos contenida en los arts. 365 y 366 y entre hijos y descendientes legítimos e ilegítimos (art. 240 y siguientes). Se distinguía entre hijos legítimos y naturales, correspondiéndole a estos últimos sólo la mitad de lo que se asignaba a los primeros. Incluso los hijos extramatrimoniales no excluían a los ascendientes legítimos del causante.


La ley 23.264, no discriminatoria, suprimió la distinción entre familia legítima e ilegítima.


ORDENES HEREDITARIOS


A partir de la vigencia de la ley 23.264, el esquema de los órdenes hereditarios es el siguiente: 
a) El primer orden está integrado por los descendientes del causante, trátese de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales, o de los descendientes de éstos que acudirán por derecho de representación (art. 3566). La representación es admitida sin límite en la línea descendiente (art. 3557).


b) El segundo orden es el de los ascendientes, fueren matrimoniales o extramatrimoniales (conf. Art. 3567). Heredan a falta de descendientes, y de acuerdo con la directiva del art. 3559, no opera en este orden el derecho de representación: el ascendiente de grado más próximo excluye al más remoto.


c) El cónyuge supérstite concurre con los descendientes, aunque en este caso es excluido en los bienes gananciales que, por liquidación de la sociedad conyugal, hayan correspondido al prefallecido (art. 3576). Concurre también con los ascendientes, heredará la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de los gananciales que correspondan al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes. En caso de falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge supérstite tiene vocación preferente a los parientes colaterales y los excluye (art. 3572).


d) El orden de los parientes colaterales se integra por los que se encuentran dentro del cuarto grado, desapareciendo la distinción entre legítimos y extramatrimoniales. El derecho de representación opera sólo en favor de hijos y descendientes de hermanos, fueren éstos o aquéllos matrimoniales o extramatrimoniales, hasta el cuarto grado (art. 3585). Los medio hermanos en concurrencia con hermanos de doble vínculo recibirán la mitad de lo que corresponda a éstos (art. 3586). 


Dentro de cada orden el pariente más cercano en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación (art. 3546). Y a su vez, cada orden es excluyente de los ulteriores.


DERECHO DE REPRESENTACIÓN


La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o su madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido (art. 3549). Esto constituye una excepción al principio según el cual el pariente más cercano en grado excluye al más remoto.


Constituye el remedio imaginado por el legislador para evitar los perjuicios del fallecimiento prematuro. La representación será posible en los siguientes casos: a) cuando el representado hubiere fallecido, b) cuando hubiere renunciado a la herencia, c) cuando hubiere sido declarado ausente con presunción de fallecimiento, d) cuando hubiere sido declarado indigno y e) cuando hubiere sido desheredado.


HERENCIA VACANTE


Hay herencia vacante cuando al fallecimiento del causante, ningún sucesor legítimo o testamentario consolida su vocación y por ende los bienes no son atribuidos a título universal, a titular alguno. El art. 3588 del Código Civil dispone que a falta de los que tengan derecho a heredar, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el territorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al fisco, provincial o nacional, según fueren las leyes que rigieren a ese respecto.


REPUTACIÓN DE VACANCIA Y DECLARACIÓN DE VACANCIA


Constituyen los dos períodos o momentos en que se desenvuelve el proceso de vacancia de la herencia. La reputación de vacancia, primera etapa, permite al Estado promover el proceso sucesorio cuando no se tenga la certidumbre absoluta sobre la inexistencia de sucesores legítimos o testamentarios. La declaración de vacancia ha de ser el segundo momento, consecuencia del anterior, y supone la realización de los bienes y la transferencia del producido al fisco nacional o provincial.


Cuando, después de citados por edictos durante treinta días a los que se crean con derecho a la sucesión, o después de pasado el término para hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia el heredero, ningún pretendiente se hubiese presentado, la sucesión se reputará vacante. Cumplidos los plazos, corresponde la designación del curador. El art. 3540 dispone: Todos los que tengan reclamos que hacer contra la sucesión, pueden solicitar se nombre un curador de la herencia. El juez puede también nombrarlo de oficio a solicitud del fiscal. Como primera obligación, el curador, deberá realizarse la facción del inventario de los bienes de la herencia, ante escribano público y dos testigos. En cuanto al alcance de su gestión el mismo precepto agrega: Ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario. Pero no puede recibir pagos, ni el precio de las cosas que se vendiesen. Cualquier dinero correspondiente a la herencia debe ponerse en depósito a la orden del juez de la sucesión.


CASO ROBERTO ARLT – SUCESION BIENES INTELECTUALES 
Setiembre 7-1967. - Arlt Cristophersen, Roberto y otra 
1ra. instancia.


"Buenos Aires, mayo 30 de 1966. - Considerando: Electra M. Arlt, hija del primer matrimonio del causante, sostiene que las obras producidas durante la vigencia de la sociedad conyugal formada por Roberto C. Arlt y Carmen Antinucci son bienes gananciales y, por tanto, la mitad de dichas obras integran el acervo hereditario de su madre. Por su parte, Elizabeth M. Shine de Arlt, cónyuge supérstite del segundo matrimonio del causante, manifiesta que la propiedad intelectual es un derecho exclusivo, un bien propio del que ha producido la obra; en cambio, las rentas devengadas pertenecen a la sociedad conyugal en que se producen". 
"Muy variadas son las doctrinas que se han sustentado al respecto. Sin embargo pueden agruparse en tres tendencias o sistemas: a) del derecho patrimonial; b) del derecho de la personalidad; c) del derecho propio o especial". 


"El derecho intelectual de los autores consiste esencialmente en el monopolio o privilegio exclusivo de explotación a favor de su titular. Este es un carácter particularísimo que impide confundirlo con otra clase de derechos, al punto que el derecho está ligado al ejercicio por parte del titular de una actividad personal y no vale sino en la medida en que se ejerce esa actividad".


"La obra literaria es el resultado de una particular elaboración intelectual -una creación del espíritu- que constituye por sí misma una unidad ideológica. Mediante este esfuerzo imaginativo de exteriorización de su pensamiento, el autor imprime su característica personal a la obra, dándole valor y distinguiéndola de las demás; en ella pone una parte de su personalidad".


"El derecho moral es el aspecto del derecho intelectual que concierne a la tutela de la personalidad del autor como creador y a la tutela de la obra como entidad. Constituye una emanación de la personalidad del autor, que le permite crear la obra y hacerla respetar, defender su integridad en la forma y en el fondo. En suma, podemos decir que es un derecho inherente a su persona y de carácter extrapatrimonial. Tiene por objeto defender la personalidad del autor de las posibles lesiones a su capacidad o calidad creadora, y se funda en el principio de que la personalidad humana es intangible, y trata de evitar que se perjudiquen en lo esencial los intereses personales o artísticos del autor".


"El derecho pecuniario no tiene, como emolumento de un oficio, un valor que pueda fijarse en el momento de la disolución de la comunidad. Este valor depende únicamente de la explotación de la obra por el autor, y el autor explota su obra a voluntad, por causa de su derecho moral. De este modo, el derecho pecuniario depende del derecho moral, y resulta inconcebible que pueda ser afectado a la comunidad, mientras el derecho moral permanece como propio".


FALLO: "En mérito de los argumentos vertidos precedentemente, entiendo que no es de aplicación en la especie, el principio del art. 1271 del Cód. Civil. En cambio, por aplicación del art. 1272, los beneficios obtenidos por la explotación del derecho pecuniario, como frutos civiles de bienes propios, pertenecen a la sociedad conyugal. En suma, y con respecto a la cuestión debatida en autos, oído el Apoderado Fiscal, ha de concluirse que los derechos intelectuales o propiedad intelectual de Roberto Arlt, en sus dos aspectos, moral y pecuniario, son bienes propios del mismo y que al fallecimiento de su primera esposa, Carmen Antinucci, el acervo hereditario de ésta lo constituía la mitad de los beneficios obtenidos durante esa sociedad conyugal, por efecto de los contratos que Arlt hubiere concluido para la explotación comercial de su obra, todo lo cual así se declara". 


2da. instancia


"Pese a la especial naturaleza jurídica del derecho intelectual y a la interdependencia que existe entre el derecho moral y el pecuniario, una vez que la obra -por su publicación, representación, etc.- ha ingresado al ámbito patrimonial, con la posibilidad jurídica de la "enajenación" a terceros por medio de su cesión (arts. 2° y 51, ley 11.723), no puede desconocerse que, de acuerdo con nuestro régimen legal de la sociedad conyugal (arts. 1271 y 1272, y, en general, todo el contexto de este título del código), en principio ese bien entra dentro de la categoría matrimonial de gananciales. Esa obra intelectual es el resultado del trabajo de uno de los cónyuges. Esto es innegable. Hay genio o talento, gracia o don, pero sin el trabajo no hay obra. Y si la sociedad conyugal es, en lo fundamental, una asociación de trabajo, puesto que tiene por base el esfuerzo común y la colaboración de los esposos, parece lógico que se incorporen a ella todas las consecuencias o productos de sus recíprocas actividades, cualesquiera sean sus formas y características. Para que alguna de ellas quede excluida, se necesita una norma expresa, salvo si se da una excepcionalísima situación particular de absoluta incompatibilidad, que, como se verá al final, no se plantea en el caso examinado".


FALLO: "Por tales fundamentos, y en cuanto fue materia apelada, se revoca la resolución apelada y, en consecuencia, se declara que la mitad de los derechos intelectuales de las obras de Roberto Arlt editadas durante la vigencia de la sociedad conyugal Arlt-Antinucci forman el acervo hereditario de la sucesión de Carmen Antinucci de Arlt, en carácter de gananciales, y que la otra mitad entra en la sucesión de Roberto Arlt, que también se integra con la mitad de los derechos sobre las obras cuya primera edición se realizó después de la celebración del segundo matrimonio, perteneciendo la otra mitad de este grupo de obras a la viuda, Elisabeth Mary Shine de Arlt, en carácter de gananciales".


LEY N° 52 – CIUDAD DE BUENOS AIRES


"Si en la jurisdicción de la ciudad autónoma de Buenos Aires, una herencia aún no se ha declarado vacante (art. 3544 del CCIV), es decir no se ha efectuado la transferencia de su producido al Fisco Nacional (Ministerio de Educación de la Nación, según decreto 15698/51), corresponde aplicar la Ley 52 de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto dispone la intervención del procurador general de la ciudad. Ello no obstante que la causante haya fallecido con anterioridad a la vigencia de dicha norma, la cual rige a partir de su publicación para las sucesiones que se inicien como para las que se encuentran en trámite, donde todavía no se haya producido la incorporación del dominio de los bienes vacantes al estado nacional". 


2 - ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA 
CONCEPTO


Existen titulares de vocación actual y de vocación eventual, como hijos y hermanos respectivamente; estos últimos integran el orden de los colaterales y son excluidos por los primeros. Puede ocurrir también que el difunto haya dejado uno o más hijos no reconocidos espontáneamente, que a la muerte de su pretendido padre o madre intentan una acción de reclamación de la filiación, en tanto los herederos rehusan reconocerle el carácter de hijos controvirtiendo su llamamiento a la herencia. También puede ocurrir que el causante no hubiera dejado herederos forzosos, y que entonces hubiera testado a favor de terceros.


En estos casos se modifica la declaratoria de herederos si la hubo, o, simplemente reconociendo el derecho preferente del pretensor, sin perjuicio de la obligación de restituir que pesará sobre aquellos con los alcances que luego veremos. Pero puede ocurrir que se le niegue la vocación preferente o concurrente, en tal caso se verá en la necesidad de plantear una acción contra quienes gozan de la posesión de la herencia, llamada acción de petición de herencia.


El art. 3423 dice: "la acción de petición de herencia se da contra un pariente del grado más remoto que ha entrado en posesión de ella por ausencia o inacción de los parientes más próximos; o bien, contra un pariente del mismo grado, que rehusa reconocerle la calidad de heredero o que pretende ser también llamado a la sucesión en concurrencia con él".


ANTECEDENTES HISTÓRICOS


En el derecho romano, la hereditatis petitio o vindicatio generalis se otorgaba en favor de todo herederos ab intestato o testamentario, civil o pretoriano contra el poseedor pro herede, es decir contra quien arrogándose calidad de heredero, invocando un título universal, se apropiaba de ciertos bienes que de derecho o de hecho pertenecían a la herencia (corporis possessor) o se negaba a pagar lo adeudado al de cuius invocando su condición de heredero (iuris possessor). Pero también la petición de la herencia se dio contra el pro possessor, es decir contra quien no invocaba ningún título en que fundar su posesión, ni singular, ni universal, como el ladrón y el poseedor violento.


SUJETOS ACTIVOS


Sujetos a quienes se otorga el ejercicio de la acción de petición de la herencia:


a) Al titular de una vocación legítima actual contra quien le niega llamamiento preferente y ha obtenido posesión de la herencia.


b) Al titular de una vocación legítima actual contra quien le niega llamamiento concurrente.


c) Al titular de una vocación testamentaria contra quien opone una vocación legitima insubsistente.


Siempre respecto de los sujetos de la acción el art. 3424 plantea y resuelve la hipótesis en que el titular de la vocación actual no ejerciera la petición de la herencia contra quien ha obtenido título hereditario. Para tal situación prevé: "En caso de inacción del heredero legítimo o testamentario, la acción corresponde a los parientes que se encuentren grado sucesible, y el que la intente no puede ser repulsado por el tenedor de la herencia, porque existan otros parientes más próximos". En otras palabras: la ley legitima para peticionar al titular de una vocación eventual, es decir no actualiza por renuncia o fallecimiento de quien goza de vocación actual, cuando éste permanezca inactivo y, en consecuencia, niega al demandado el derecho a oponer como defensa la eventualidad de esa vocación.


"Debe darse curso a la demanda por petición de herencia entablada contra la sucesión de su madre natural, por quien afirma tener la posesión de estado de hija natural y haber sido reconocida como tal por la causante, sin que, en el caso, se trate de indagar la maternidad, lo que se halla prohibido por el art. 326 del Código Civil". 


La ley dice que el demandado no puede alegar que el actor ostenta una mera vocación eventual. 
También gozan del derecho de petición de la herencia:


a) Los cesionarios de quienes tienen vocación excluyente o concurrente contra quienes han obtenido posesión de la herencia. La cesión de derechos hereditarios implica aceptación de la herencia (art. 3322), y coloca al o a los cesionarios en la misma situación jurídica que los herederos cedentes en lo atinente a los derechos patrimoniales comprendidos en la cesión. Pero, en tal caso el accionante deberá probar el llamamiento preferente o concurrente de su cedente, y, además, el título de la cesión.


b) Los acreedores del titular de una vocación preferente o concurrente que no acciona; en este caso por ejercicio de la acción subrogatoria que les otorga el art. 1196


c) Los legatarios de cuota, respecto a su llamamiento a una parte alícuota de la universalidad, si éste fuera controvertido por los herederos o por el albacea.




SUJETOS PASIVOS


La petición de la herencia se otorga contra quien niega al accionante su vocación preferente o concurrente. También contra quien tiene vocación suficiente en el exterior, pero insuficiente en lo esencial.


La acción contra el poseedor de bienes que no invoca título hereditario. El art. 3422 establece que la acción también se da contra "los que tengan de ellas la posesión con los aumentos que haya tenido la herencia; y también para que se le entreguen aquellas cosas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, etc., y que no hubiese devuelto legítimamente a sus dueños".


3 - ESTADO DE INDIVISION COMUNIDAD HEREDITARIA


Si concurren dos o más sucesores a adquirir una misma herencia, o una parte de ella, se configura la llamada comunidad hereditaria. En virtud de esta comunidad, y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos. Pero es importante destacar que esta comunidad no significa que cada bien reproduzca, singularmente, una situación de copropiedad o cotitularidad en concreto. El derecho hereditario in abstracto, recae sobre el complejo de titularidad transmisibles como una totalidad patrimonial.


PARTICIÓN – CONCEPTO


El contenido de la adquisición a título universal, representado por el todo o una parte alícuota de la herencia, obtiene, mediante la partición o división existiendo pluralidad de sucesores, una atribución concreta entre ellos de las titularidades comprendidas en la herencia. 
La abstracción representada por la cuota en la universalidad se concreta en derechos exclusivos sobre determinados objetos de adquisición que se incorporan al patrimonio del sucesor a título singular.


Generalmente la partición está precedida por una situación de herencia indivisa, pero no es forzoso que esto ocurra. Por ejemplo, una partición hecha por el ascendente entre sus descendientes en su testamento. Por eso se denomina partición al negocio jurídico que impide o pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre los coherederos de las titularidades activas contenidas en la herencia.


TITULARES DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN


Según el art. 3452, puede ser pedida por los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes.


HEREDEROS


Los primeros legitimados para solicitar la partición son los herederos, pues la comunidad hereditaria deja a cada uno con toda su independencia de acción, el derecho de no procurar sino sus intereses particulares. 
"La partición efectuada por herederos mayores de edad (art. 3462, Código Civil), aprobada judicialmente y debidamente inscripta en el Registro de la propiedad, tiene el sello auténtico de los instrumentos públicos y constituye un título perfecto inatacable que hace innecesaria la escritura pública, por lo que no puede prosperar la observación hecha al título por el comprador fundada en que emana de una partición hecha privadamente y sin el requisito de la escritura pública".


ACREEDORES DE LOS HEREDEROS


Los acreedores, para poder perseguir los bienes del deudor, ejecutando la obligación, requieren de la previa partición, puesto que solo entonces quedan individualizados o determinados los que, definitivamente corresponden al obligado en pleno dominio. Mientras los acreedores de la herencia ejecutan su acreencia directamente sobre los bienes de la comunidad indivisa puesta que toda ella es garantía de solvencia del crédito.


HEREDEROS DEL HEREDERO FALLECIDO


Estos, pueden pedir la partición durante la indivisión. Bastará que uno de éstos pida la partición, pero si todos ellos lo hicieren o quisieren intervenir en la división de la herencia, deberán obrar bajo una sola representación.


LEGATARIO DE CUOTA 


Por la naturaleza de su adquisición, su expectativa depende de una alícuota del patrimonio de la herencia. En cambio, los legatarios particulares no se encuentran en esta situación porque el objeto de la liberalidad les pertenece a título singular desde la apertura de la sucesión tratándose de cosas determinadas (art. 3766), pudiendo reivindicarlo de terceros detentadores (art. 3775).


BENEFICIARIOS DE CARGOS. ALBACEAS


Los beneficiarios de cargos o mandas impuestas por el testador al heredero y que dependen de la división de la herencia, tienen interés en demandar la partición. Según el art. 3452, tienen derecho declarado por la ley en la sucesión. Del mismo modo, el albacea designado en el testamento está legitimado a tenor de lo dispuesto en el art. 3851 y concordantes.


CESIONARIOS


Los cesionarios también pueden instar la partición, dado que son titulares de una cuota parte de la universalidad.


IMPRESCRIPTIBILIDAD


"La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión" (art.3460).


EL PARTIDOR


El partidor obra por delegación judicial, a tenor de las normas de fondo y procesales, proponiendo el contenido del acto particional que aprobará u homologará el juez. Es de carácter necesario cuando requiere trámite judicial (art. 3465). "El juez posee amplias facultades para juzgar la cuenta particionaria, después de oídos los interesados y sustanciadas las objeciones, pudiendo aprobarla o modificarla en todo o en parte (art 766 y 767 C.P.C.)".


También cumple la función de inventariador, pues según el art. 3469: "debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia.


Tiene a su cargo la formación de lotes o hijuelas de cada heredero. Es necesario siempre tener presente el principio de la división en especie que es una garantía eficaz de que será respetada la igualdad en la partición, pues se evitan los riesgos de errores posibles en la tasación. 


4 – COLACION 
CONCEPTO


Es la imputación de las donaciones realizadas en vida al heredero forzoso que concurre a la sucesión, en su propia porción. Esto es un adelanto de herencia y no un favorecimiento especial.


Pretende mantener la igualdad entre los herederos legitimarios. El artículo 3476 establece: "Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurra la sucesión legítima del donante, solo importa una anticipación de su porción hereditaria".


SISTEMA DE COLACIÓN REAL


Propicia el aporte de los bienes in natura, devolviéndose o aportándose a la masa partible. Se restituye o repone en especie el bien, que será puesto en la masa y sufrirá la suerte de partición como si no hubiese salido del patrimonio del difunto. En estos casos, la donación está siempre sujeta a la resolución por fallecimiento del donante.


SISTEMA DE COLACIÓN DEL VALOR


Distinto al caso anterior, la donación es irrevocable, es decir, definitivamente adquirido el bien por el beneficiario. Mientras el sistema de la colación real o en especie es el procedimiento que mejor respeta la igualdad en la partición, resulta económicamente perjudicial porque el beneficiario sabe que estará obligado a devolver el bien, y por ende, no goza de ningún derecho adquirido definitivamente por él.


"La donación es un contrato que transfirió la propiedad del bien al donatario. Ese dominio no se revoca por muerte de los donantes y por tanto los frutos de las cosas donadas pertenecen al donatario aún después de abierta la sucesión". 


LEGITIMA


Legítima es un derecho de sucesión sobre determinada porción del patrimonio del causante, protegido por la ley. Este derecho no es idéntico a la vocación hereditaria que la ley atribuye tanto a los descendientes, a los ascendientes o al cónyuge, como a los parientes colaterales; es un llamamiento a la sucesión formulado sin tener en cuenta desprendimientos que se hayan operado por anteriores enajenaciones a título gratuito o que deban operarse, abierto el juicio sucesorio, por causa de disposiciones adoptadas en el testamento.


"El titular de la porción legítima de una sucesión, lo es en su calidad de heredero del causante y tiene derecho a que se lo declare tal si fuere omitido por este último en su testamento".


El derecho a la legítima es la afirmación de ese llamamiento en términos según los cuales el derecho que abarca no puede ser afectado por desprendimientos resultantes de enajenaciones anteriores, ni por desprendimientos que puedan resultar de disposiciones contenidas en el testamento del causante. La legítima es siempre de dominio: el legitimario recibe una porción del patrimonio en plena propiedad. En otros ordenamientos, en cambio, el derecho puede traducirse en una adjudicación en usufructo, lo que complica extraordinariamente la transmisión y división de los bienes.


LEGITIMARIOS. LEY 23.264


La ley 23.264 establece una nueva integración de las órdenes de legitimarios. El número de éstos ha quedado reducido. Actualmente, los legitimarios en nuestro derecho son: a) descendientes, b) ascendientes, c) padres adoptivos, d) cónyuge, e) nuera viuda.


CUOTA DE CADA UNO


a) Descendientes. La porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiere donado, teniendo en cuenta que si ha quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos con relación a los bienes propios, y no tendrá parte alguna en la división de bienes gananciales.


b) Ascendientes. La legítima es de dos tercios de la sucesión y de los bienes donados, teniendo en cuenta que si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredará éste la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes.


c) Padres adoptivos. Sigue siendo dos tercios de la sucesión, con la misma limitación, que en su cálculo deben excluirse los bienes que el adoptado hubiere recibido a título gratuito de su familia de sangre.


d) Cónyuge. Le corresponde la mitad de los bienes de la herencia, aunque fuesen gananciales. Pero si concurre con descendientes, queda excluido de los gananciales.


e) Nuera viuda. La viuda que permanece en ese estado y no tuviera hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubiesen correspondido a su esposo en dichas sucesiones. 


5 - TESTAMENTO NOCIONES GENERALES


Hay dos clases de sucesiones, la legítima o intestada y la testamentaria. Esta última es la que se regula mediante la voluntad del causante, formulada en el acto unilateral del testamento.


Según el art. 3280 del Código Civil, junto a la sucesión legítima, que tiene su causa fuente en el llamamiento que hace directamente la ley, la sucesión se llama testamentaria. Nuestra legislación admite la compatibilidad de ambas fuentes, contrario al derecho romano. Constituye el acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte. Como acto unilateral y unipersonal mediante el cual una persona dispone de sus intereses, patrimoniales y/o extrapatrimoniales, para después de su muerte.


CONTENIDO DEL TESTAMENTO


El derecho moderno no exige, como ocurría en el derecho romano, que el testamento instituya necesariamente herederos para hacer valer como tal, el artículo 3710 establece que "el testador puede instituir o dejar de instituir heredero en su testamento. Si no instituye heredero, sus disposiciones deben cumplirse; y en el remanente de sus bienes se sucederá como se ordena en las sucesiones intestadas.


El testamento para ser tal al menos debe contener siempre una disposición patrimonial. Si no contiene ninguna, o si contiene solamente disposiciones no patrimoniales, pero de contenido diverso admitido por la ley, no será testamento ni desde el punto de vista de la sustancia ni de la forma (en sentido estricto).


Las disposiciones patrimoniales deben comprender todo o parte de los bienes de quien testa, instituyendo sucesores: herederos, legatarios particulares o legatarios de cuota.


"Si del texto testamentario surge la concurrencia de dos voluntades distintas, que coinciden en crear, de consuno, una vocación hereditaria a favor de una persona de existencia visible y de una persona de existencia ideal, se está en presencia de un testamento prohibido por la ley (art.3618 del C.C.)".


CLASES DE TESTAMENTOS


1) Testamento ológrafo. Art. 3639: "el testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su sentido". No necesita la presencia de testigos ni la intervención de oficial público, son las disposiciones de última voluntad. No exige fórmulas solemnes o sacramentales, pero del contexto del acto debe resaltar la voluntad inequívoca de testar.


Constituye la forma más cómoda y más simple de testar, ya que el otorgante puede redactarlo en el momento más conveniente, y sus previsiones permanecen en secreto. Puede ser redactado en cualquier idioma. De acuerdo a los artículos 3639 y 3640, no debe haber intervención de extraños en el acto. 
El testamento ológrafo debe ser un acto separado de otros escritos y libros en que el testador acostumbra escribir sus negocios. Las cartas por expresas que sean con respecto a la disposición de los bienes, no pueden formar un testamento ológrafo (art. 3648).


2) Testamento por acto público. Es aquel en el que el testador entrega por escrito o dicta a un escribano público, en presencia de testigos, sus disposiciones de última voluntad a efectos de que aquél lo incluya en el libro de protocolo. Se trata de un testamento que, cumplidas las formalidades específicas (art. 3654 y ss.), consta en escritura pública y, por lo tanto, las disposiciones en él contenidas gozan de fe pública no sólo de quienes intervinieron en su redacción, sino también respecto de terceros. Por ello se ha denominado también testamento notarial o testamento abierto, por contraposición al testamento cerrado, ya que su otorgamiento y contenido se hacen públicos desde el día del acto.


Toda persona capaz puede, en principio, otorgar testamento. Se incluyen a los analfabetos pero se excluyen a los sordos, mudos y sordomudos. La incapacidad del sordo se debe a que no puede escuchar la lectura del testamento, requisito ineludible según los términos del art. 3658. En cuanto a la del mudo, Vélez se limitó a copiar las disposiciones del derecho francés.


El art. 3654 establece que el testamento "debe ser hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar". Sin embargo en los pueblos de campaña y en la campaña, no habiendo escribano en el distrito de la municipalidad donde se otorgare el testamento, éste debe ser hecho, según lo dispuesto en el art. 3655, "ante el juez de paz del lugar y tres testigos residentes en el municipio". Si el juez de paz no puede concurrir, el art. 3655 autoriza al testador a hacer el testamento "ante alguno de los miembros de la municipalidad", también en presencia de tres testigos. Por miembros de la municipalidad deben entenderse el intendente municipal o representantes ante el Consejo Deliberante, que asumen el carácter de oficial municipal (art. 3690).


El art. 3689 dispone: "Si por causa de peste o epidemia no se hallare en el pueblo o lazareto, escribano ante el cual pueda hacerse el testamento por acto público, podrá hacerse ante un municipal, o ante el jefe del lazareto, con las demás solemnidades prescritas para los testamentos por acto público".


El código aeronáutico establece: "El comandante de la aeronave registrará en los libros correspondientes los nacimientos, defunciones, matrimonios y testamentos, ocurridos, celebrados o extendidos a bordo y remitirá copia auténtica a la autoridad competente" (art. 85).


El testamento consular está autorizado por el art. 3636: "Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero, por un argentino, o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del gobierno de la República, un encargado de negocios, o un cónsul, y dos testigos argentinos o extranjeros, domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento el sello de la legación o consulado." La ley 4.712, al organizar las funciones consulares, otorga a los cónsules la facultad de autorizar los mismo actos que en nuestro país se realizan ante escribanos públicos. El art. 3637 prevé la protocolización y seguridad del testamento consular: "El jefe de legación, y a falta de éste, el cónsul, remitirá una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al Ministro de Relaciones Exteriores de la República, y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del cónsul en su caso, lo remitirá al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio. No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento será remitido por el ministerio de Relaciones Exteriores a un juez de primera instancia de la Capital para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe."


"El escribano debe, bajo pena de nulidad del testamento, designar el lugar en que se otorga, su fecha, el nombre de los testigos, su residencia y edad, si ha hecho el testamento, o si sólo ha recibido por escrito las disposiciones". El testamento debe ser leído por el escribano en presencia de los testigos, que deben verlo. De dicha lectura debe dejarse constancia de que fue hecha al testador en presencia de los testigos. Debe ser firmado por el testador, el escribano y los testigos. Se admite la firma a ruego, si el testador no supiese firmar. En tal caso, puede firmar otra persona o uno de los testigos, en este último supuesto al menos dos testigos deben saber firmar. El escribano debe expresar esta circunstancia.


3) Testamento cerrado. Es el que el testador presenta al escribano en pliego cerrado, en presencia de testigos, manifestando que éste contiene su testamento, redactándose en su cubierta un acta que hace constar esa expresión. Constituye un instrumento público. Es también llamado místico, es también secreto ya que la voluntad del testador se encierra bajo la cubierta que ha de abrirse a su muerte.


En cuanto a la capacidad para otorgar el testamento cerrado, existen ciertas limitaciones. Es necesario que el testador sepa leer y que tenga la plena seguridad de que el contenido del pliego constituye su genuina voluntad. El sordo puede otorgar testamento cerrado. El ciego, siempre y cuando lea y se redacte en escritura Braile. En cuanto a los mudos, el art. 3668 dispone: "El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado". En este supuesto, su incapacidad la reemplaza con la aptitud de escribir, debiendo redactar el testamento de puño y letra como lo establece el precepto mentado.


El pliego interior debe contener la escritura y la firma. El escrito puede no ser de puño y letra, salvo el caso del otorgante mudo, ya mencionado. No se requiere la fecha, ya que se tomará válida para todos los efectos la del acta notarial que se extenderá en la cubierta. Este se entrega a un escribano público en presencia de cinco testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquél pliego es su testamento.


El acta que se extiende sobre la cubierta del sobre o pliego, será firmado por el testador y por todos los testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán menos de tres los testigos que firmen por sí. Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él otra persona o alguno de los testigos. El escribano debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador, como también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa.


La entrega y suscripción del testamento cerrado no puede estar interrumpida por ningún otro acto extraño, a no ser por breves intervalos cuando algún accidente lo exigiere, que deben ser justificados por la nota al precepto.


El testamento cerrado puede quedar en poder del escribano o del testador, ya que no se establece en ninguna norma. En el caso de que el testador dejase en depósito o custodia el testamento en poder del escribano, éste está obligado cuando muera el testador, a ponerlo en noticias de las personas interesadas, siendo responsable de los daños y perjuicios que su omisión les ocasione (art. 3671).


El testamento se entrega ya cerrado al escribano en presencia de testigos, por lo que el acta no da fe acerca del contenido del sobre o pliego, sino sólo de las declaraciones del testador que afirma que dicho sobre o pliego contiene su testamento. Una vez abierto deberá ser protocolizado para adquirir el carácter de instrumento público.


El testamento cerrado que no pudiese valer como tal por falta de alguna de las solemnidades que debe tener, valdrá como testamento ológrafo, si estuviere todo él escrito y firmado por el testador; y, en caso de no estar fechado, valdrá la fecha del acta labrada contenida en la cubierta.


4) Testamentos especiales. La ley prevé formas extraordinarias de testar. Constituyen actos de emergencia, que se llevan a cabo en condiciones que impiden cumplir los requisitos corrientes, los que son dispensados por ese motivo.


Pero cuando han cesado las circunstancias especiales y transcurrido un término prudencial, el acto carece de eficacia. Son actos transitorios, limitados a un período dado, a cuyo vencimiento caducan.


En nuestro derecho existen dos clases de testamento especiales: el marítimo y el militar.


a) Testamento militar. En el derecho romano, los milites gozaban de un fuero particular que les permitía testar bajo determinadas formas. En el derecho moderno, el testamento militar no conserva ese carácter, y sólo se autoriza esa forma testamentaria en caso de guerra (art. 3672).


Se requiere que el militar integre una expedición militar, o en una plaza sitiada, o en un cuartel o guarnición fuera del territorio de la República, y asimismo, los voluntarios, rehenes o prisioneros, los cirujanos militares, el cuerpo de intendencia, los capellanes, los vivanderos, los hombres de ciencia agregados a la expedición, y los demás individuos que van acompañando o sirviendo a dichas personas, podrán testar ante un oficial que tenga a lo menos el grado de capitán, o ante un intendente del ejército, o ante el auditor general y dos testigos. Si el testador estuviese enfermo o herido, podrá testar ante el capellán o médico o cirujano que lo asista, y, hallándose en un destacamento, ante el oficial del que depende, aunque sea de grado inferior al de capitán. El testamento debe designar lugar y fecha en que se hace. Contempla las hostilidades con el extranjero y guerra civil.


El testamento militar otorgado en cualquiera de las circunstancias que autorizan a testar de esta forma, caduca de pleno derecho si el testador sobrevive después de los noventa días siguientes a aquel en que hubiesen cesado, a su respecto, las circunstancias del art. 3672. En caso contrario, el testamento valdrá como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria.


b) Testamento marítimo. Es el que se permite otorgar a bordo de un barco, sea de guerra o mercante bajo la bandera argentina, navegue por mar o fluvialmente, y sin que el embarcado deba pertenecer a su dotación. Debe otorgarse durante la navegación, ya que no se reputará hecho en el mar, si en la época que se otorgó se hallaba el buque en puerto en donde hubiese cónsul de la República (art. 3685).


En buque de guerra actuará como autorizante el comandante, en buque mercante, se hará ante el capitán, su segundo o el piloto. Requiere la presencia de tres testigos. El testamento será custodiado entre los papeles más importantes del buque, y se hará mención de él en el diario de navegación (art. 3680). 
El art. 3681 dispone: "Si el buque, antes de volver a la República, arribare a un puerto extranjero en que haya un agente diplomático o un cónsul argentino, el comandante entregará a este agente un ejemplar del testamento, y el agente lo remitirá al Ministerio de Marina, para los efectos que se ha dispuesto respecto al testamento militar. Si el buque volviese a la República, lo entregará al capitán del puerto, para que lo remita a iguales efectos al Ministerio de Marina.".


Tendrá validez sólo cuando el testador hubiese fallecido antes de desembarcar o dentro de los noventa días siguientes al desembarco, el cual no se considerará el bajar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque. 


6 - REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS 
REVOCACIÓN Y CADUCIDAD


Para la eficacia de la disposición testamentaria es menester que el testador haya perseverado en la manifestación de voluntad hasta su muerte. Si la cambia, ya sea en forma expresa o tácitamente, habrá revocación. La revocación expresa supone una declaración hecha en testamento posterior; la tácita, de aquellos supuestos previstos por la ley de los que se infiere la insubsistencia de la voluntad expresada en el testamento no revocado expresamente: nuevo testamento que contiene cláusulas o disposiciones incompatibles con el anterior (art. 3828); cancelación o destrucción del testamento ológrafo (art. 3833); rotura por el testador del pliego que encierra un testamento cerrado (art. 3836); enajenación de la cosa legada (art. 3838).


La caducidad, en cambio, se produce como resultado de circunstancias independientes de la voluntad del testador, a las cuales la ley les imputa el significado de extinguir la disposición testamentaria. 
En cuanto a sus consecuencias, la revocación extingue definitivamente la disposición, y la liberalidad sólo recobrará su eficacia si existe una nueva manifestación testamentaria del causante. Contrariamente, la caducidad de la disposición no obsta a que ésta recobre su eficacia si desaparece el motivo que determinó su extinción.


CLASES


a) Revocación por matrimonio. "Todo testamento hecho por persona que no esté actualmente casada, queda revocado desde que contraiga matrimonio" (art. 3826). La ley supone que por el solo hecho de las nupcias ha cambiado la voluntad del testador.


Si el testador ha celebrado matrimonio, y éste, con posterioridad, es declarado nulo, no subsistirá como tal al momento de la apertura de la sucesión y por efecto de la nulidad deberá considerárselo no celebrado en relación a ese momento. 


Pero si la nulidad se decretara después del fallecimiento del testador, deberá distinguirse según exista o no buena fe en el supérstite. Teniendo en cuenta que respecto al contrayente de buena fe el matrimonio anulado produce, hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, si al momento de la apertura de la sucesión no se había dictado la sentencia, el supérstite de buena fe podrá hacer valer la revocación del testamento otorgado por el causante, antes de la celebración, puesto que tiene vocación hereditaria.


b) Revocación por testamento ulterior. Nuestro Código Civil adoptó el sistema patrio, según el cual todo testamento posterior revocaba al anterior, excepto que la nueva manifestación contuviera una confirmación expresa. Esta presunción de nueva voluntad del testador, no necesita ser expresa ni requiere que ambas manifestaciones fueran contrarias o incompatibles.


"La redacción de un testamento no importa necesariamente la revocación de otro no mentado en aquel, anteriormente otorgado por el mismo testador, si por las circunstancias del caso aparece indudable la voluntad del otorgante en el sentido de mantener la eficacia de las disposiciones primitivas". 
c) Revocación por cancelación o destrucción. Cancelación o destrucción del testamento ológrafo. El art. 3833 dice: " La cancelación o destrucción de un testamento ológrafo, hecha por el mismo testador, o por otra persona de su orden, importa su revocación, cuando no existe sino sólo un testamento original. Si fuesen varios, el testamento no queda revocado, mientras no se hubiesen destruido o cancelado todos sus originales". Es posible que el testador, previniendo fraudes, redacte su testamento en varios ejemplares y los deposite en lugares distintos.


La cancelación o destrucción debe ser fruto de la decisión del testador, quien puede realizarla personalmente o delegarla, mediante mandato, a un tercero. Este, al ejecutar el mandato, obra legítimamente y no incurre, por tanto en responsabilidad delictual. Para la prueba de la autoría, el art. 3835 dispone: "Cuando un testamento roto o cancelado se encuentra en la casa del testador, se presume que ha sido roto y cancelado por él, mientras no se pruebe lo contrario".


Cuando la cancelación o destrucción del testamento obedezcan a alteraciones por accidente o hecho por un tercero, no tendrá efecto revocatorio por resultar ajenas a la voluntad del testador, si pueden conocerse exactamente las disposiciones que contiene.


El art. 3837 establece: "Si el testamento hubiese sido enteramente destruido por un caso fortuito o fuerza mayor, los herederos instituidos o los legatarios no serán admitidos a probar las disposiciones que el testamento contenía".


En cuanto al testamento cerrado, lejos de asemejarse a la normativa del Código, el art. 3836 dice: "La rotura hecha por el testador del pliego que encierra un testamento cerrado, importa la revocación del testamento, aunque el pliego del testamento quede sano y reúna las formalidades requeridas para los testamentos ológrafos". 


7 – EL SUCESOR HEREDERO Y LEGATARIO


Nuestro Código establece dos categorías de sucesores mortis causa: los herederos y los legatarios. 
El heredero es un sucesor universal. El art. 3279 dice que el heredero es el llamado a recibir la sucesión y, conforme al concepto romano, continúa la persona del causante, tiene vocación al todo y su responsabilidad puede extenderse ultra vires. Los romanos llamaban heredero tanto al que tenía su llamado de la ley como al instituido por una disposición de última voluntad. Distinta solución ofreció el derecho medieval, donde no se admitía otra posibilidad de heredero típico que la de aquel que procedía de la sangre, y no del testador, concepto acuñado por los juristas franceses. El Código Napoleón mantuvo la diferencia entre el heredero propiamente dicho y el instituido en tal por el causante, llamado legatario universal. Para el derecho francés hay cuatro clases de sucesores: a) el heredero propiamente dicho, b) el legatario universal, que corresponde a nuestro heredero instituido, c) el legatario a título universal, que corresponde a nuestro legatario de parte alícuota y d) el legatario a título singular. "El heredero debe cumplir las obligaciones que gravan la persona o el patrimonio del causante. Habiendo el acreedor aceptado al heredero como deudor no hay interés recursivo ni legal que justifique la extensión de la condena al titular de registro fallecido porque el heredero continúa la persona del difunto y es propietario acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario acreedor o deudor, y el acreedor goza contra el heredero de los mismos medios de ejecución que contra el difunto". 
La otra categoría claramente definida es la del legatario, el cual se muestra como un sucesor singular que no va a continuar la persona del causante, no va a confundir su patrimonio con el de aquel, que va a recibir un objeto determinado y cuya responsabilidad habrá de extenderse únicamente al valor de la cosa legada. 
Nuestro Código ha ubicado el legado de cuota en una posición autónoma, a mitad de camino entre la institución de herederos y el legado particular. Las escasas normas referidas a él están lejos de ser claras, y la ausencia de una regulación suficiente torna muy difícil la tarea del intérprete.


DIFERENCIAS


Heredero: como sucesor puede hacer adquisiciones o pérdidas, no sólo adquisiciones. 
Legatario: es un adquirente, es sucesor si adquiere lo que se le legó.


Adquisición


- Del heredero: la sucesión universal implica la indivisibilidad del patrimonio del causante. Si hay más de un heredero cada uno tiene vocación al todo. Hay una comunidad hereditaria. El conjunto de cuotas abstractas integra el todo ideal sobre el que recae el objeto de la adquisición hereditaria. Indivisibilidad de la adquisición (consecuencias): el título hereditario es indivisible y la gestión de la comunidad hereditaria también. 
- Del legatario: legado (es la atribución patrimonial mortis causa que hace el causante en el testamento a favor de alguien). Recae sobre bienes particulares. Los legados no se pagan hasta que no se pagan las deudas. Cuando se trata de una cosa determinada el legatario es propietario de ella desde la muerte del testador aunque no tenga la posesión de la misma, la que se pedirá al heredero o albacea encargado de cumplir los legados.


INSTITUCIÓN DE HEREDEROS


La institución de heredero es la disposición testamentaria por la cual el causante llama a una persona para sucederlo en la universalidad de los bienes, o en una parte de ellos con vocación eventual al todo. Según Fornieles, para saber si una persona es heredera, hay que preguntarse: ¿qué sucedería si las otras disposiciones del testamento caducaran? ¿Pasan a esa persona, quedando dentro de la órbita de su institución? Entonces es heredero. En cuanto si lo que se le da, ya sea un bien particular, ya sea una cuota parte del conjunto de los bienes, queda siempre igual y no experimenta aumento o disminución por la alteración de las otras disposiciones, no hay institución de herederos sino legado.


LEGADO


a) Legado de parte alícuota. Entre las categorías de sucesores (herederos y legatarios) se encuentra el legado de cuota, que tiene lugar cuando el testador realiza una disposición testamentaria por la cual deja al legatario una parte proporcional de su herencia, sin especificación concreta de cuáles le corresponden. 
b) Legados particulares. La gran variedad de hipótesis que posibilitan los legados particulares impide formular una definición precisa de ellos. No es extraño, entonces, encontrar en la doctrina ensayos que apelan a las definiciones negativas, expresando lo que el legado particular no es. Podemos decir que es la disposición testamentaria por la cual se llama al beneficiario uno o más objetos singulares que existen en la herencia, o que el heredero debe adquirir. 




8 - BIBLIOGRAFIA 
Código Civil 
Código de Comercio 
Ley de Matrimonio Civil 
Ley 23.264 Patria Potestad Compartida. Equiparación de Hijos Extramatrimoniales 
Maffia Jorge O. – Manual de Derecho Sucesorio 
Zannoni Eduardo A. – Manual de Derecho de las Sucesiones 
Borda Guillermo A. – Tratado de Derecho Civil Argentino – Sucesiones 
Borda Guillermo A. – Manual de Sucesiones 
Fornieles S. – Tratado de las Sucesiones 
Fassi S. C. – Tratado de los Testamentos