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QUERELLA CRIMINAL POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO/LESA HUMANIDAD EN PARAGUAY CONTRA LA COMUNIDAD ACHÉ

QUERELLA CRIMINAL POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO/LESA HUMANIDAD EN PARAGUAY CONTRA LA COMUNIDAD ACHÉ




Causa 7300/2013 Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional de Argentina nº 5


Señor Juez Federal: LA FEDERACIÓN NATIVA ACHÉ DEL PARAGUAY, domiciliada en la Casa No. 1039 de la calle Rodríguez Bruguez casi José Antonio Flores de Asunción, Paraguay, representada por Marciano Chevugi, paraguayo, con cédula de identidad No. y Zunilda Tapari, paraguaya, con cédula de identidad No. en virtud de los fines que le son propios y según lo dispuesto en la Ley 26.550, de 26 de noviembre de 2009, por la que se modifica el Código Procesal Penal, vienen, bajo patrocinio letrado de los Dres. Juan Adolfo Maida Artigau y Aitor Martínez Jiménez, constituyendo domicilio en Avenida de Mayo 962 3er piso Oficina 7 de la ciudad autónoma de Buenos Aires, a promover QUERELLA CRIMINAL en los términos del artículo 82 y ss. del Código Procesal Penal por delito de GENOCIDIO/LESA HUMANIDAD en ejercicio del principio de JURISDICCIÓN UNIVERSAL.


EXORDIO.


- FUNDAMENTOS DE HECHO-


Antecedentes La comunidad indígena Aché (también llamados despectivamente Guayakí, en guaraní “rata de monte”) vive desde tiempos remotos en la zona del Paraguay oriental. Los Aché eran una comunidad de cazadores-recolectores nómadas que no estaba sedentarizada ni había tenido contacto con el resto del país. Su carácter nómada conllevaba un movimiento constante por los bosques del Paraguay oriental residiendo en unas tierras que consideraban propias y sobre las que tenían derechos ancestrales. Durante los años 60 el régimen paraguayo comenzó una política de expansión de carreteras hacia regiones del país que todavía eran vírgenes. En concreto se crearon carreteras que comunicaban la capital con la región oriental, por lo que se abrieron los bosques en los que residían los Aché. Esta expansión de infraestructuras venía acompañada de un creciente desarrollo económico del país, principalmente en el sector agroganadero o en la explotación de la madera, que comenzó a generar actividad productiva en los bosques de esa región oriental, sobre todo debido a las nuevas comunicaciones que permitían el transporte de esa producción. De esta forma, la expansión del país a través de carreteras y la actividad productiva que se estableció en la zona oriental a través de las nuevas comunicaciones, conllevó una injerencia en las tierras de unos Aché que nunca habían sido contactados y que comenzaban a resultar incómodos para esta actividad. El conflicto surgió porque la comunidad Aché seguía con su estilo de vida nómada y continuaba circulando por esos bosques, entrando en las nuevas fincas que se habían establecido e incluso atacando en ocasiones el ganado de las estancias, ya que dentro de su esquema vital ancestral no se conocían las estructuras de propiedad que comenzaban a injerir en su territorio. En ese momento y ante las protestas de los propietarios, agricultores y ganaderos de la zona, se decidió llevar a cabo desde los poderes públicos una política de sedentarización forzada. Desde el Departamento de Asuntos Indígenas, dependiente del Ministerio de Defensa, se estableció en 1968 la Colonia Nacional Guayakí (nótese de nuevo el contenido etimológico de “ratas de monte”). El objetivo era trasladar a ese campo de concentración a todos los Aché de los bosques para acabar con el problema que estaban generando a los propietarios de la zona. Para ello, el Ejército y algunos terratenientes de la región diseñaron operativos de cacerías de achés con la finalidad de capturarlos y concentrarlos a la fuerza en la Colonia. Este plan fue diseñado desde la propia cúpula del régimen dictatorial, concretamente desde su Presidencia y el Ministerio de Defensa Nacional, quienes dictaban las políticas de sedentarización forzada de los Aché a través del Departamento de Asuntos Indígenas que gestionó la Colonia Nacional Guayakí 1.




Han sido muchos los autores que han denunciado esta política de limpieza étnica y traslado forzoso masivo de la comunidad a un verdadero “campo de concentración”, como lo definían los que lo visitaron. Tal y como relató el antropólogo Chase Sardi, “De acuerdo a todas las versiones serias recibidas, en la colonia los aché están realmente prisioneros en un campo de concentración. Incluso en este año de 1973, aquellos que tratan de escapar son perseguidos con armas” 2. Algunos testigos, como el periodista norteamericano Norman Lewis alertaban de que “se estaban cazando a los Aché-Guayakí con vehículos motorizados para llevarlos de vuelta a la reservación”3.

De esta forma, comenzó una campaña en la que se produjeron asesinatos, capturas masivas, traslados forzosos y limpieza étnica de la zona con el traslado de los Aché al campo de concentración. Una vez concentrados en la Colonia, aquellos que no murieron en las cacerías fueron vendidos como esclavos, sobre todo para el trabajo en el caso de los hombres, y como esclavas sexuales en el caso de las mujeres. Muchos menores fueron secuestrados para entregarlos a otras familias suprimiendo su identidad. Incluso se llegó a documentar denegación de alimentos y auxilios médicos, tal y como han venido denunciando muchos testigos y especialistas. Como consecuencia de estas prácticas la población Aché disminuyó considerablemente. Tal y como ha relatado el antropólogo argentino Adolfo Colombres, “algunos guayakí se integraron voluntariamente a la Colonia, mientras otros eran capturados (…) la alternativa que les ofrecía el campamento era el trabajo bestial en las plantaciones (…) El Ejército puso a su disposición camiones para trasladar a los cazadores y sus víctimas, y 171 fueron así deportados a la Colonia entre marzo y abril de 1972, con lo que su población se elevó a 277 (…) A la vez el Estado hacía la vista gorda a los genocidios y tráficos de esclavos realizados por miembros de la sociedad nacional, y hasta se complicó en algunos, contraviniendo normas expresas que se dictaran para salvar las formas”. Por supuesto, como era de esperar por parte del régimen dictatorial, que diseñaba y ejecutaba esa política, “los tribunales inferiores no abrieron jamás una causa por genocidio o privación ilegítima de libertad, y para el Ministerio de Defensa eso no es más que literatura humanista. Los indios eran arreados a punta de fusiles a los camiones militares, dejando para las alimañas los cadáveres de los más rebeldes, así creían servir, no sólo a la causa de la civilización, sino también a esta raza condenada”4.


Algunas denuncias de testigos Resulta fundamental resaltar el trabajo del antropólogo y etnólogo alemán, Dr. Mark Munzel, quien se desplazó a Paraguay en 1971 para estudiar a la comunidad Aché y descubrió la atroz política de sedentarización forzosa que se estaba practicando. Lo que debería haber sido un viaje con fines académicos terminó por ser una denuncia internacional, en la que el Dr. Munzel documentó esas prácticas de genocidio contra la comunidad Aché, las hizo públicas y fueron posteriormente elevadas a diversas instancias internacionales. En 1973 escribió “Los indígenas Aché: Genocidio en Paraguay”, donde afirmaba que existía “una política deliberada de genocidio por parte del gobierno, disfrazada de benevolencia. Creo que sólo una información muy exacta y detallada puede lograr este propósito”5, procediendo a aportar pruebas detalladas sobre los hechos que describe. Un año después, en 1974, publicó “Los Aché: El Genocidio continúa en Paraguay”, motivado porque, gracias a su anterior denuncia, “se produjo un escándalo público en Paraguay acerca de la situación indígena. Las autoridades prometieron una investigación (…) pero actualmente este genocidio todavía continúa”6. Recientemente, en 2008, publicó “35 años después”, donde el antropólogo se sigue lamentando de la impunidad que reina sobre los hechos documentados7. En sus informes contó con grabaciones y testimonios de las propias víctimas Aché que siguen siendo un material probatorio de primer nivel, aunque nunca las publicó con los nombres de los testigos “temiendo, creo que no sin fundamento, represalias contra aquellos indígenas que habían hablado”8. Además, contó con los testimonios y otros medios probatorios de paraguayos que denunciaron el genocidio Aché al propio Munzel. Como por ejemplo el antropólogo paraguayo Miguel Chase Sardi, que emitió una declaración jurada ante notario en Alemania, acusando a las personas del régimen implicadas en el genocidio “pero pidió que no se publicase a no ser que el caso del genocidio perpetrado llegase a un organismo internacional, ya que le parecía que sólo la protección internacional podía garantizar su seguridad”9, aunque años después se armó de valor y en 1987 acusó al gobierno de Stroessner de genocidio, refiriéndose a los hechos como “uno de los crímenes genocidiarios más nefastos cometidos en nuestro continente”. Chase Sardi llegó a dirigirse al Ministerio de Defensa acusándolo de “una conspiración contra nuestras minorías étnicas”10. Otros como el Dr. Luigi Miraglia también colaboraron, aportando a Munzel testimonios de capturas de achés y fotos en las que presumiblemente se veían camiones ministeriales que trasladaban a los indígenas a campos de concentración 11. Posteriormente fueron muchos los que, tras las denuncias públicas de Munzel, comenzaron a exigir que se parara aquella práctica. El Dr. León Cadogan, miembro del Partido Colorado en el poder, también denunció públicamente los crímenes contra los Aché señalando a sus colegas de gobierno responsables. Denunció como principal responsable al encargado del campo de concentración, la Colonia Nacional Guayakí bajo el mando del Ministerio de Defensa, el Sargento Manuel de Jesús Pereira12. Otros como el padre Bartomeu Melià, actualmente presidente del Centro de Estudios Antropológicos de la Universidad Católica de Asunción, fue también testigo principal, documentando y denunciando estas prácticas en su libro “La Agonía de los Aché-Guayakí”, llegando a pedir a la comunidad internacional una intervención de urgencia en 1973 a través de “una comisión internacional de la Cruz Roja o de las Naciones Unidas para una investigación exhaustiva de las principales formas de etnocidio y genocidio que han sufrido los Aché-Guayakí en los últimos años”13. Según documentó Melià en sus estudios “del total de los muertos por las más diversas razones, incluyendo la desaparición de niños que tal vez no habían muerto un 28% se habían perdido como consecuencia de las persecuciones. El porcentaje se elevaba al 56% en la generación más joven, es decir, sobre las muertes de las cuales en los años sesenta y setenta se podía obtener información más exacta”14. Por otro lado, el antropólogo José Antonio Gómez Perasso, que también trabajó con los Aché, denunció que en el campo de concentración de la Colonia Nacional Guayakí se observaba “la falta de alimentación necesaria para la subsistencia de los Guayakí” relatando que “las criaturas estaban flacas y desnutridas” hablando de una “rápida extinción de un número considerable de sus miembros”. En la obra de Richard Arens, “Genocide in Paraguay”, publicada en 1976, se denunciaba aportando pruebas contundentes “una masiva violación de derechos humanos que encaja en la definición de genocidio”15. Otro caso fue el de Robert K. Hitchcock, Thomas E. Koperski, y Charles Flowerday que en su artículo “Genocidio y Etnocidio de Pueblos Indígenas: El caso de los Aché del Paraguay” exponían que “los militares paraguayos establecieron una
Ibid., pags 10-110 y 111. Ibid., pag 9. 12 Ibid., pag 11. 13 Ibid., pag 14. 14 Ibid., pag 16. 15 Ibid., pag 43.
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reservación aché donde la gente fue confinada, aparentemente a la fuerza. Algunos observadores señalaron que a los residentes achés de la reservación se les negó deliberadamente alimentos y medicinas”16. Por señalar otras denuncias de la época, ya en 1971, en el simposio sobre conflictos interétnicos en Sudamérica, realizado en Barbados del 25 al 30 de enero de 1971, se había hablado de genocidio en Paraguay contra la comunidad Aché. Por otro lado, en Estados Unidos el senador James Abourezk denunció el 8 de marzo de 1974 ante el Senado norteamericano lo que describió como actividades genocidas en Paraguay. Algo que igualmente denunció la ONG Anti-Esclavismo Internacional ante el Subcomité contra la discriminación de las Naciones Unidas en agosto de 1974, para que se investigara a Paraguay. Y otros testigos cualificados como el antropólogo y etnólogo francés Pierre Clastres, entre muchas otras personas que desde aquel momento han venido denunciando el genocidio contra la comunidad Aché cometido durante los años 70. El Dr. Munzel estuvo documentando a la perfección las cacerías contra los Aché, dejando detallados informes sobre esas operaciones. Según reconoce el antropólogo alemán, estas cacerías eran en ocasiones dirigidas por el propio Ejército, mientras que en otros casos simplemente eran ejecutadas por grupos de civiles de la zona bajo el permiso de ellos. La finalidad de estas operaciones de cacería era llevar a los Aché a la fuerza a la Colonia Nacional Guayakí, dirigida por el propio Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar así el plan de sedentarización forzada de esta comunidad y acabar con el problema de la incursión de los Aché en las fincas de la región. Tal y como describe el propio Munzel, muchas de esas cacerías terminaban con la muerte de aquellos que oponían alguna resistencia. Tal y como pudo comprobar en primera persona Munzel, una vez en la Colonia muchos eran vendidos como mano de obra esclava, mientras las mujeres se vendían principalmente como prostitutas. Por otra parte, muchos niños eran arrancados de sus familias para su venta, extirpándoles su identidad. La mayoría de estos niños acabaron en familias donde se desempeñaron como servicio doméstico en régimen de esclavitud. Además, siguiendo el relato de Munzel, una gran parte de los Aché concentrados en la Colonia terminó por morir como consecuencia de falta de asistencia médica ante diversas epidemias, mientras que otros murieron de hambre por una alimentación deficitaria a la comunidad. Todo ello atendiendo a las pruebas presentadas por el Dr. Munzel y otros testigos. En su testimonio el Dr. Munzel afirmaba que cuenta con: “acontecimientos de primera mano e identifiqué testigos oculares. Se han establecido los siguientes hechos:


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Ibid., pag 47.


a) Los achés de los bosques en el oriente de Paraguay han sido sistemáticamente cazados por correrías armadas. Cité diez casos probados de tales incursiones entre 1968 y 1971, en el curso de los cuales al menos 37 indígenas fueron asesinados, por lo menos 23 niños indígenas secuestrados, y por lo menos otros 20 indígenas fueron asesinados o secuestrados. Esas 80 víctimas, por supuesto, sólo representan la punta del iceberg, ya que la mayoría de crímenes de este tipo nunca son documentados. b) Los niños achés secuestrados en el curso de esas correrías han sido vendidos o mantenidos como “criados”, un término eufemístico para los niños indígenas llevados como esclavos. c) Las autoridades militares paraguayas habían establecido una reservación aché llamada Colonia Nacional Guayakí (de aquí en adelante colonia), a la cual fueron llevados los indígenas a la fuerza. En esa colonia, algunos achés murieron debido a la deliberada retención de comida y medicina. Otros, principalmente niños, fueron vendidos o regalados. Desde octubre de 1970 hasta junio de 1972, por lo menos 164 achés desaparecieron de la colonia o fueron asesinados por cazadores de humanos estacionados allí. Adicionalmente, otros 95 fueron secuestrados. Nuevamente, esto es sólo la punta del iceberg”17. En la documentación recogida por Munzel, se señalan con nombre y apellidos autores materiales e intelectuales de los hechos, así como testigos y nombres de algunos achés. Incluso hace referencia en aquel 1973 a una niña aché, “Margarita”, quien parece ser que sería una de las actuales querellantes, vendida como criada a una familia paraguaya que suprimió su identidad18. Munzel señaló la responsabilidad del Departamento de Asuntos Indígenas, del propio Ministerio de Defensa Nacional, de los responsables de la Colonia Nacional Guayakí y, en todo caso, la responsabilidad penal de los funcionarios militares y civiles de esos organismos, dando nombres concretos como el Coronel Infanzón y el Sargento Manuel de Jesús Pereira entre otros19. Por su parte, el antropólogo padre Bartolomeu Melià, también testigo de los hechos, ha documentado que cerca de dos tercios de los indígenas que pasaron por la colonia entre fines de 1970 y comienzos de 1973 habían desaparecido, mientras que unos 600 achés habían podido ser asesinados o secuestrados en cacerías privadas u oficiales entre 1968 y 1972, afirmando que “estos atropellos fueron cometidos principalmente durante el gobierno dictatorial”20.
Munzel, M. (2008): “Los Aché: El Genocidio continúa en Paraguay”, en Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas, IWGIA, (2008): Los Achés del Paraguay: Discusión de un Genocidio. IWGIA. Conpenhague. Pag 107.. Pag 108. 18 Munzel, M. (2008): “Los Indígenas Aché: Genocidio en Paraguay”, en Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas, IWGIA, (2008): Los Achés del Paraguay: Discusión de un Genocidio. IWGIA. Conpenhague. Pag 66. 19 Ibid., pag 63. 20 Melià, B. (2008): “Pueblos Indígenas en Paraguay y Violación de Derechos Humanos (1958-2003)”, en en Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas, IWGIA, (2008): Los Achés del Paraguay: Discusión de un Genocidio. IWGIA. Conpenhague. Pag 141.
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En estos informes se hace además referencia a hechos similares respecto a otras comunidades indígenas. Por ejemplo, en lo referente a los indígenas Ayoreo parece ser que se ha llegado a reportar que “el Comando del Territorio Militar del Chaco daba la baja del Servicio Militar Obligatorio como premio al soldado que matara a un Moro (Ayoreo)”. También se ha conocido que “la persecución a los Ayoreo sigue un paradigma análogo al de los Aché, si bien la situación del territorio del Chaco presenta características muy singulares. De nuevo es la “limpieza” de esas tierras el principal motivo”21. Ante las crecientes críticas fueron muchos los que se desplazaron a comprobar qué estaba sucediendo en la Colonia Nacional Guayakí. Esto conllevo que se llegara a prohibir incluso la entrada a investigadores y periodistas, siendo expulsados de la zona los que habían comenzado a informar sobre la situación de la Colonia. La orden parece ser que fue dada directamente por diversos mandos militares, como el Coronel Infazón, director del Departamento de Asuntos Indígenas. Algunas de las personas expulsadas para que no siguieran informando de lo que sucedía fueron Marylin Rehnfeldt, José A. Perrazo, Raquel Rojas y Agustín Núñez22 Toda esta documentación fue recientemente compilada en noviembre de 2008 por el Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas (IWGIA), con sede en Dinamarca, publicando el libro “Los Aché del Paraguay: Discusión de un Genocidio” (el cual quedó adjuntado a la presente causa como material probatorio proveniente de técnicos antropólogos y etnólogos que fueron testigos directos de los hechos).


Denuncias internacionales El descubrimiento de esa política de sedentarización forzada llevó a que en el año 1974 se elevara a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) una denuncia por responsabilidad internacional del Estado paraguayo, al margen siempre de la vía penal, cerrada evidentemente a nivel nacional, sin la existencia de tribunales internacionales permanentes en aquel momento, y sin una jurisdicción universal visible por aquel entonces. La cuestión de la persecución Aché presentada conllevó la apertura del Caso 1802 ante la CIDH: “Presentado en comunicación de 1º de marzo de 1974, denunciando la situación de esclavitud y otros actos de genocidio que se vienen cometiendo contra las poblaciones indígenas en el Paraguay, especialmente contra los indios “Achés” con la tolerancia y
Ibid., pags 108 y 141. Gómez-Perasso, J. A. (1987): Crónicas de cacerías humanas: la tragedia ayoreo. Asunción. El Lector. Pag. 22.
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complicidad de las autoridades del país. La denuncia se complementa con testimonios de testigos de los hechos, fotografías que acreditarían la existencia de una situación infrahumana entre los aborígenes “Achés”, las torturas y asesinatos de hombres mientras las mujeres serían vendidas para dedicarlas a la prostitución, venta de niños como esclavos, privación de alimentos y medicinas, destrucción de las tradiciones culturales de esa tribu y dispersión de los núcleos familiares. Además, en dicho período la CIDH recibió en audiencia a un representante de la entidad reclamante, que había solicitado complementar la denuncia. En el curso de dicha audiencia el expositor entregó diversos documentos y fotografías corroborantes de los hechos, se refirió a la falta de colaboración del Gobierno del Paraguay con las organizaciones internacionales que se han interesado por la suerte de los indios en ese país e insistió en la conveniencia y necesidad de que la CIDH llevara a cabo una detenida investigación de la situación de las poblaciones aborígenes en el Paraguay. Por su parte otras organizaciones internacionales y personas dirigieron comunicaciones a la Comisión sobre estos mismos hechos, urgiéndola para que lleve a cabo una pronta y eficaz investigación de la situación de las tribus aborígenes en Paraguay. En algunas de estas comunicaciones se complementaba la denuncia con datos que revelarían la realización de nuevas persecuciones contra tales tribus y, en especial, los indios “Achés”. Con tales elementos la CIDH prosiguió el examen del caso 1802 en su trigesimocuarto período de sesiones, observando que el Gobierno del Paraguay no había suministrado las informaciones solicitadas. Atendiendo a la gravedad de los hechos articulados en la queja la Comisión acordó lo siguiente: a) Reiterar al Gobierno del Paraguay el pedido de que se le envíen las informaciones correspondientes, haciendo mención de la fecha de vencimiento del plazo del Artículo 51 del Reglamento y, b) Designar como relator especial para este caso al Sr. Robert F. Woodward a fin de que prepare un estudio con conclusiones y recomendaciones para ser considerado en el período ordinario de sesiones de la Comisión, a celebrarse en mayo de 1974. En cumplimiento de la letra a de este acuerdo la CIDH se dirigió al Gobierno del Paraguay en fecha 17 de diciembre de 1974. También, en comunicación de 20 de noviembre de 1974, se informó al reclamante del estado del caso”23. Como se puede observar, ante los recurrentes pedidos por parte de la CIDH de aportar información sobre la situación, habida cuenta de la gravedad de los hechos denunciados, el Gobierno paraguayo se negó sistemáticamente a responder y trasladar información sobre los mismos.


Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso 1802. 17 de diciembre de 1974 (Comunidad Aché vs Paraguay), admisión a trámite.


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La CIDH decidió “presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia” (es decir, asesinatos, persecución, esclavización, prostitución forzada, concentración, limpieza étnica, y venta de menores), resolviendo finalmente: “2. Observar al Gobierno del Paraguay que tales hechos configuran gravísimas violaciones al derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); al derecho a la constitución y a la protección de la familia (Art.VI); al derecho a la preservación de la salud y al bienestar (Art.XI); derecho al trabajo y a una justa retribución (Art. XIV); y al derecho al descanso y a su aprovechamiento (Art. XV); 3. Recomendar al Gobierno del Paraguay adoptar enérgicas medidas para proteger de una manera efectiva los derechos de la tribu Aché; 4. Solicitar al Gobierno sancionar, de acuerdo con las leyes paraguayas, a los responsables de los hechos denunciados”24. Como vemos, la CIDH reconoció la existencia de los crímenes alegados, requiriendo al gobierno de Paraguay para que sancionara esas prácticas criminales contra la comunidad Aché, algo que no sucedió25. Además, recientemente han aparecido más pruebas que inciden en la confirmación de los crímenes practicados contra la comunidad Aché. Se trata de la desclasificación en 2004 de los informes del Procedimiento Confidencial 1503 de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas al que estuvo sometido Paraguay entre los años 1977 y 1990 en relación a la situación de los derechos humanos en el país. De hecho, el Procedimiento 1503 se abre por parte de la antigua Comisión de Derechos Humanos en 1977, en referencia a denuncias de genocidio contra la comunidad Aché, ante la solicitud de “que las Naciones Unidas intercedan para impedir la exterminación de las poblaciones indígenas del Paraguay, compuestas por los indios Aché, Morros y Ayoreos; se afirma que se han intensificado las actividades de genocidio y otras prácticas crueles como la tortura y la esclavitud, debido a una política coordinada del Gobierno”26. En dichos informes, adjuntados a la presente causa por los anteriores querellantes, se encuentran pruebas testimoniales de primer nivel que fueron remitidas a la Comisión de Derechos Humanos de la ONU con base en ese Procedimiento 1503. De entre ellas destacan comunicaciones de la Liga Internacional de los Derechos del


Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso 1802. 27 de mayo de 1977 (Comunidad Aché vs Paraguay). Resolución aprobada en sesión 539 a de 27 de mayo de 1977 (41o Período de Sesiones) y transmitida al Gobierno de Paraguay el 27 de mayo de 1977. 25 Es jurisprudencia reiterada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que el Estado incumple el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas “cuando tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos reconocidos en la Convención”, algo que evidentemente, cuando menos sucedió en el caso Aché (Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1987, párrafo 187) 26 Dirección General de Verdad, Justicia y Reparación (2010): La Situación de Derechos Humanos del Paraguay entre 1978 y 190: El Procedimiento 1503 de las Naciones Unidas. Pag 20.


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Hombre, organización con estatus consultivo, donde se afirma que se ha comenzado “la “solución final” de la cuestión Aché”. En la documentación se encuentra, además, una declaración jurada del Dr. Mark Munzel donde ratifica y amplía sus informes sobre la situación Aché, informaciones recibidas sobre los propietarios de indios esclavos en 1977, y otros elementos probatorios de los hechos denunciados. Ante la gravedad de las informaciones recibidas se llegó incluso a adoptar el 3 de marzo de 1978, en el marco del Procedimiento 1503, que el “Secretario General de las Naciones Unidas se ponga en contacto con el Gobierno del Paraguay para estudiar las posibilidades de asistencia y colaboración que permitan mejorar la situación de los grupos autóctonos de ese país de que se ocupa la Comisión”.


La documentación de los crímenes por la Comisión Verdad y Justicia Además, por otro lado, en el Informe Final presentado en 2008 por la Comisión Verdad y Justicia (CVJ) instituida para documentar los crímenes del régimen dictatorial en Paraguay, se dedicó un amplio estudio a la violación de los derechos de los indígenas, en concreto a las violaciones a la Comunidad Aché. Para ello la CVJ recogió múltiples testimonios de indígenas y otros actores relevantes que habían sido testigos directos. Era tal la gravedad de los crímenes relatados contra los indígenas durante la dictadura que se decidió hacerlos públicos en el propio Congreso Nacional en la Audiencia Pública “Pueblos Indígenas y Dictadura” en julio de 2008, donde por primera vez se escucharon “testimonios estremecedores que dan cuenta de aquellos despiadados años de genocidio”, tal y como los consideró el antropólogo Bartomeu Melià27. Algunos de estos testimonios los podemos encontrar en “Stroessner, su dictadura y los impactos en el pueblo Aché” donde se puede comprobar el papel que jugó el Ejército en “la represión, matanzas, robos, ventas y trueques de niños, niñas por dinero y/o animales, como vacas y caballos, entre otros; así como la violación de mujeres y adolescentes, desaparición de personas que se sucedieron, en la mayoría de los casos, con la complacencia del régimen y la sociedad en su conjunto”, terminando por afirmar que: “a la luz de los acontecimientos se puede pensar que se cometió genocidio contra los Aché (…) el pueblo indígena Aché del Paraguay ha sufrido, con directa complacencia del gobierno dictatorial y sus protegidos (…) hechos violentos y deleznables desde todo
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Melià, B. (2008): “Pueblos Indígenas en Paraguay y Violación de Derechos Humanos (1958-2003)”, en Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas, IWGIA, (2008): Los Achés del Paraguay: Discusión de un Genocidio. IWGIA. Conpenhague. Pag 138.


punto de vista y que aún cuarenta años después la herida no ha cicatrizado”. Para muchos, la denuncia internacional del Dr. Munzel fue determinante ya que “él descubrió lo que pasó con los Aché Guayakí, gracias a esa publicación hubo atención a nivel mundial de lo que estaba sucediendo con este pueblo y gracias a eso cambiaron las cosas y se evitó el genocidio completo del pueblo Aché” 28. Es decir, según afirman muchos, el exterminio completo de la comunidad no se materializó por la denuncia internacional realizada por el antropólogo alemán, por lo que se considera la existencia de una intención genocida que no terminó de ejecutarse no por falta de voluntad de exterminio. Uno de los testimonios más desgarradores con los que contó la CVJ, y que se ofreció en la Audiencia Pública “Pueblos Indígenas y Dictadura” ante el Congreso Nacional, fue el de una de las querellantes, Margarita Mbywangy, cuyos padres fueron asesinados en una cacería mientras que ella fue entregada como empleada doméstica a una familia paraguaya que le ocultó su identidad: “Queremos olvidar nuestra historia, una historia oscura y dolorosa, cuando nuestro pueblo fue cazado como animales por la dictadura y nadie aún lo ha reparado. Lo llevamos dentro de nosotros como yo. Hemos perdido nuestros hogares y no tenemos pan para comer; me han quitado la vida de mi padre y un hermano a quien aún no puedo encontrar; la dictadura me quitó mi madre buscando a sus hijos, allí encontró a la muerte”29. De esta forma, en el Informe Final Verdad y Justicia se concluyó que: “A partir de este análisis y del conjunto de informaciones suministradas por organismos oficiales, de organizaciones indígenas y de la sociedad civil, así como las provenientes del testimonio de indígenas dados en la Audiencia Pública sobre pueblos indígenas y dictadura, la CVJ ha podido concluir lo siguiente: Durante la dictadura de Stroessner se dio un total desconocimiento de la dignidad humana de los indígenas y se cometieron graves violaciones de los derechos humanos, como los ataques de civiles y militares contra comunidades de los Pueblos Aché, Ayoreo, Maskoy y Toba Qom, como ejecuciones extrajudiciales de adultos y también de niños y ancianos, así como violaciones sexuales a las mujeres. Otras prácticas contrarias a la condición humana impuestas a los indígenas y que ha conocido la Comisión fueron la apropiación de niños y niñas indígenas para ser destinados al criadazgo, a la venta u otras formas de servidumbre, como en el caso del Pueblo Aché, así como el trabajo forzado u otras prácticas análogas a la esclavitud que afligieran a pueblos del Chaco, como el Enxet y el Maskoy. Otros casos refieren también
Servín, J. A. (2008): Stroessner, su dictadura y los impactos en el pueblo Aché, en Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas, IWGIA, (2008): Los Achés del Paraguay: Discusión de un Genocidio. IWGIA. Conpenhague. Pag 163. 29 Comisión de Verdad y Justicia (2008): “Capítulo III: Violaciones de Derechos de los Pueblos Indígenas, en Informe Final. Tomo III: Las Violaciones de Derechos Humanos de Algunos Grupos en Situación de Vulnerabilidad y Riesgo. Pag 153
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a métodos de esterilización forzosa para prevenir nacimientos de niños y niñas indígenas aplicados con aquiescencia del Estado”30. Decretando con base en todas las pruebas testimoniales y de diversa índole recabadas que: “De los anteriores testimonios se puede colegir que se produjeron un número indeterminado aunque significativo de muertes contra integrantes del pueblo Aché, que se practicaron torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes contra miembros del pueblo, que se realizaron violaciones sexuales y otros actos de violencia sexual contra mujeres y niñas, que se privó a muchas de estas personas de recursos indispensables para su supervivencia como alimentos o servicios médicos, que se trasladaron a niñas y niños mediante la fuerza física o su amenaza o cualquier tipo de coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión sicológica o el abuso de poder. Estas conductas pueden corresponder a algunos de los elementos objetivos que constituyen el crimen de genocidio, según está definido por la Convención para la prevención y el castigo del Genocidio de 1948 y por el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998, sobre todo a los literales a) matanza de los miembros del grupo, b) lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo, c) sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial y e) traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. Sin embargo, la CVJ no tuvo elementos suficientes para dar por probado el elemento subjetivo del crimen cual es que los autores hayan tenido la intención de destruir, total o parcialmente, al pueblo Aché. El hecho de que la CVJ no haya probado este elemento no significa que no se haya perpetrado este crimen. La dificultad para encontrar este tipo de pruebas no impide descartar esta hipótesis. Por lo menos la CVJ sí puede afirmar que por el carácter sistemático y generalizado de este tipo de violaciones cometidas contra los Aché se está ante un crimen de lesa humanidad en el grado de persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos étnicos. El someter a niños y niñas a prácticas de esclavitud, causar muertes por privación de alimentos y medicamentos y ejecutar extrajudicial o arbitrariamente a muchos indígenas en situaciones como si fueran una caza de animales, determinan este tipo de persecución. Estos actos no fueron aislados ni esporádicos sino que por el contrario fueron frecuentes y permanentes, lo que da a entender la existencia de un patrón de conducta regular. Se podría calcular que un sesenta a setenta por ciento del pueblo Aché durante la década de los sesenta y sobre todo de los setenta, localizados en sus comunidades ancestrales ubicadas en los departamentos de de Alto Paraná, Canindeyú, Caaguazú Guairá y Caazapá, murió a consecuencia de estas circunstancias. Estas conclusiones podrían extenderse a las violaciones de derechos perpetradas contra los pueblos Ayoreo y Paî Tavyterâ que aún no fueron documentadas por la CVJ. La responsabilidad de agentes del Estado es manifiesta en los hechos. No solo por la participación directa de servidores públicos en algunas violaciones, sino por la
Informe Verdad y Justicia (2008): Tomo I: Síntesis y Caracterización del Régimen. “Medidas dirigidas a aplicar sanciones”. Pags 72-73.
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omisión del Estado en proteger y garantizar los derechos del pueblo Aché. La omisión del Estado en impedir estas violaciones, así como la falta hasta la fecha de investigación, sanción y reparación de las mismas, también le acarrea responsabilidad en materia de Derechos Humanos, que debe ser remediada como parte de la deuda histórica con éste y otros pueblos indígenas en el país”31. Para algunos, no se trató de una voluntad de aniquilación de la población, sino de una comisión sistemática de crímenes contra ellos, ya que la voluntad no era exterminarlos, sino expulsarlos de sus tierras y utilizarlos como esclavos. Para otros el elevado número de indígenas Aché que murieron, unido a las execrables prácticas de genocidio cometidas contra ellos habría llevado a la extinción parcial de la comunidad, y por lo tanto, sería conformador de genocidio. Sin embargo, entendemos necesaria una reconsideración por parte del instructor entre la criminalidad de lesa humanidad (algo sobradamente probado) y el genocidio (como práctica criminal destinada a la destrucción del grupo), algo que debería resolver el juez competente ante el que se somete la presente querella tras la admisión a trámite y posterior investigación de los hechos. La CVJ dedicó en su Informe Final un amplio y detallado análisis a la violación de derechos humanos de las comunidades indígenas, con especial atención al tema Aché, en el Tomo III: Las Violaciones de Derechos Humanos de Algunos Grupos en Situación de Vulnerabilidad y Riesgo32. En este capítulo se recogen múltiples testimonios de los propios Aché en torno a las cazas, secuestros masivos, violación sexual, esclavización, venta de menores, denegación médica y falta de alimentación que conllevó la destrucción parcial de la comunidad. En los relatos y las pruebas presentadas se ve la connivencia, cuando no ejecución de esos hechos, por las propias autoridades del Estado, por lo que la CVJ sentenció que: “Las violaciones aquí descritas fueron perpetradas por agentes del Estado o por particulares que contaron con su apoyo o aquiescencia”33.


Falta de voluntad de investigar los hechos en Paraguay Como vemos, de todo lo expuesto anteriormente se entiende probado a todos los niveles, documental, testimonial, e incluso a través de la intervención de diversas organizaciones internacionales que han abordado los hechos, que se produjeron crímenes sistemáticos de asesinatos, traslados forzosos, confinamiento, esclavización, venta de
Comisión de Verdad y Justicia (2008): “Capítulo III: Violaciones de Derechos de los Pueblos Indígenas, en Informe Final. Tomo III: Las Violaciones de Derechos Humanos de Algunos Grupos en Situación de Vulnerabilidad y Riesgo. Pag 193-194. 32 Ibid 33 Ibid., pag 192.
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menores, prostitución forzada, y denegación de alimentos y cuidados médicos contra la comunidad Aché por parte de la dictadura paraguaya. En el año 1977 la CIDH ya solicitó al Estado paraguayo que investigara los execrables crímenes que se habían estado cometiendo contra la Comunidad Aché, sin que jamás se abriera ninguna investigación penal sobre los hechos. Posteriormente, con la llegada de la democracia tampoco ha existido una voluntad efectiva de juzgamiento de los crímenes de la dictadura, por lo que estos crímenes contra los Aché quedaron igualmente sin persecución. Ni siquiera a raíz de que se desclasificaran los informes del Procedimiento 1503 de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas a la que estuvo sometida Paraguay y en la que se relatan los crímenes que se cometían contra los Aché, se ha activado ninguna investigación. Posteriormente, durante la democracia, ante la impunidad reinante en el país en lo referente a los crímenes cometidos durante la dictadura, sobre todo por una justicia que no abría una exhaustiva investigación de los hechos, en el año 2003 se aprobó la Ley 2.225/03 por la cual se creaba la Comisión de Verdad y Justicia (CVJ). La Ley tenía como objetivo “investigar hechos que constituyen o pudieran constituir violaciones a los derechos humanos cometidos por agentes estatales o paraestatales entre mayo de 1954 hasta la promulgación de la Ley” (artículo 1), debiendo “colaborar con los órganos pertinentes en el esclarecimiento de las violaciones de los derechos humanos ejecutados por agentes estatales y paraestatales” (artículo 2 b), “identificar en la medida de lo posible a los victimarios” (artículo 2 c). Y lo más importante “aportar todos los elementos probatorios al Poder Judicial para que el sistema de justicia actúe de inmediato en procura de precautelar los derechos de las víctimas y evitar la impunidad de los responsables de tales violaciones” (artículo 2 e). Los trabajos de la CVJ terminaron en agosto de 2008 con la publicación del Informe Final de Verdad y Justicia en el que se recogen las siguientes medidas en orden a sancionar a los presuntos responsables identificados: “ Entregar al Procurador General de la República y al Fiscal General del Estado el informe de la Comisión de Verdad y Justicia a los efectos de investigar las denuncias de violaciones a los derechos humanos contenidas en el mismo e iniciar y proseguir las acciones legales correspondientes. Solicitar al Fiscal General del Estado que prosiga con los juicios contra los victimarios iniciados por la Comisión de Verdad y Justicia. Iniciar, reabrir o proseguir, por parte de las autoridades judiciales, procesos tendientes a investigar la responsabilidad penal de todas las personas mencionadas como presuntos victimarios en el informe de la CVJ, dada la naturaleza imprescriptible de los delitos de lesa humanidad ocurridos en el Paraguay. Impulsar por el Ministerio Público juicios contra los funcionarios públicos sospechosos de estar involucrados en graves violaciones de los derechos humanos, incluyendo


aquellos magistrados que no cumplieron debidamente sus funciones de protección de los derechos fundamentales. Instar al Ministerio Público y a las autoridades judiciales nacionales que investiguen de manera diligente los casos de violaciones de derechos humanos que han sido decididos o están siendo tramitados en los organismos intergubernamentales de derechos humanos a fin de identificar, juzgar y sancionar a los presuntos responsables. Solicitar al Ministerio Público que adopte las medidas correspondientes con el propósito que las propias víctimas, sus familiares o herederos puedan, individual o colectivamente, acceder a la justicia para garantizar sus derechos. Así mismo deberá garantizar la amplia participación en los procesos judiciales a todas las partes perjudicadas y a toda persona u organización no gubernamental que tenga un interés legítimo en el proceso. Suspender de sus deberes oficiales durante las actuación”34. Desde 2008, la Dirección General de Verdad, Justicia y Reparación, órgano heredero de la CVJ, encargado de seguir las conclusiones del Informe Final, y siguiendo el mandato de “Intervenir como sujeto procesal en los litigios promovidos por la CVJ en tribunales a favor de víctimas de la dictadura (…) Ser parte, con legitimación procesal activa, para intervenir como representantes de las víctimas de violaciones de los derechos humanos en los procesos de toda índole que se entablen ante tribunales de la República como bajo la jurisdicción del derecho internacional”35, ha insistido en la apertura de investigaciones de los crímenes documentados en el Informe Final, sin que se haya encontrado una verdadera voluntad investigadora por parte de las autoridades judiciales. Es por ello que se entiende que es el momento de dar uso al mandato “bajo la jurisdicción del derecho internacional”. Porque desde el traslado del Informe Final con todas las pruebas a la Fiscalía General del Estado en 2008, la Dirección General de Verdad, Justicia y Reparación ha venido requiriendo continuadamente a la Fiscalía que actúe y abra procesos de investigación, imputación y eventual acusación contra los responsables de los crímenes relatados, sin que hasta el momento se haya librado ninguna acusación 6 años después. Y es que, tal y como recoge el Código Procesal Paraguayo el ejercicio de la acción penal pública recae en la Fiscalía, la cual desatiende los requerimientos de investigar estos hechos. Esta forma de proceder de la fiscalía paraguaya no sólo supone una violación de las normas internacionales que obligan a perseguir estos crímenes internacionales, sino que es una clara violación de las Directrices de Naciones Unidas sobre la Función de los Fiscales, donde se recoge que el fiscal debe desempeñar un papel


Informe Verdad y Justicia (2008): Tomo I: Síntesis y Caracterización del Régimen. “Medidas dirigidas a aplicar sanciones”. Pag 98. 35 Ibid., 93.


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activo en investigar de oficio los delitos, como representante del interés público que es. (Directrices de las Naciones Unidas sobre la Función de los Fiscales36. De esta forma, ante la inexplicable inacción de una fiscalía que cuenta con elementos probatorios de primer nivel, como el detallado y exhaustivo Informe Verdad y Justicia, han sido muchos los organismos que recientemente vienen reclamando que definitivamente se acabe con la impunidad reinante en Paraguay. Es el caso de Amnistía Internacional, que en el año 2009 publicaba su informe “Paraguay: 20 años después” donde se advertía que en el año 2003 se creó en el país la Comisión de Verdad y Justicia “para examinar las violaciones de derechos humanos cometidas entre 1954 y 2003. En 2008, la Comisión finalizó su trabajo y presento a los Poderes del Estado su Informe Final con recomendaciones. La búsqueda de verdad y justicia de miles de personas en Paraguay y en América Latina hace imperativo que las autoridades Paraguayas cumplan con las recomendaciones emanadas del Informe Final de la Comisión, siguiendo con la investigación de las violaciones de derechos humanos cometidas en este periodo, para continuar haciendo justicia, reparando a las víctimas y juzgando a aquellas personas que estuvieron involucradas en los graves delitos cometidos por el gobierno del General Stroessner y persisten en libertad gozando de impunidad”37. Pero sobre todo, y de manera más contundente, es el caso del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que ha condenado en su informe sobre Paraguay de este marzo de 2013 al país por la falta de persecución de estos crímenes al recoger que: “Al Comité le preocupa que la investigación judicial en muchos de los casos de violaciones del derecho a la vida, incluidas desapariciones, tortura, ejecuciones extrajudiciales, o detenciones ilegales ocurridas bajo la dictadura del General Stroessner (1954-1989) y durante el período de transición hasta el 2003 aún no haya concluido. El Comité está preocupado por las prácticas inequitativas que han sido identificadas y señaladas con relación a los procesos de otorgamiento de reparaciones e indemnizaciones a las víctimas de estas violaciones. Finalmente, el Comité lamenta que el Estado parte no cuente con los recursos materiales y humanos que son necesarios para la identificación de los restos que han sido encontrados en el curso de investigaciones relacionadas con casos de desaparición forzada, (arts. 2 y 6 del Pacto). El Estado parte debe asegurar que todos los casos de violaciones graves de derechos humanos documentados por la Comisión de la Verdad sean debidamente investigados,
36 8º Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente. La Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990. Ap. 7º 37 Amnistía Internacional (2009): “Hacer justicia y acabar con la impunidad” en Paraguay: 20 años después.


que los responsables sean juzgados y, en su caso, sancionados. El Estado parte también debe garantizar el acceso pronto y justo de todas las víctimas o sus familiares a reparaciones e indemnizaciones, inclusive en los casos de tortura - tal como la tortura psicológica - en los cuales no se puedan demostrar secuelas físicas. Finalmente, el Estado parte debe contemplar urgentemente en su presupuesto los recursos necesarios para continuar la tarea de búsqueda e identificación de restos encontrados en el contexto de la investigación de los casos de desaparición forzada”38. Por todo lo anterior, como vemos, podemos afirmar que en Paraguay: 1) El poder judicial desoye las obligaciones impuestas por la Ley 2.225 de 2003 que creó la Comisión Verdad y Justicia y que le obligaba a abrir procesos judiciales contra los responsables determinados en su informe. 2) Hace caso omiso a las conclusiones del Informe Verdad y Justicia por las que pone a disposición de la fiscalía las pruebas y los supuestos responsables. 3) Se violenta el marco procesal paraguayo que indica que el Ministerio Público debe perseguir estos crímenes. 4) No escucha las condenas y reclamos de los diversos organismos internacionales que reclaman la apertura de una investigación sobre los presuntos responsables de esos hechos y, 5) Viola de esa forma todas las obligaciones internacionales contraídas para la persecución de esos crímenes internacionales, como por ejemplo el Conjunto de Principios actualizado para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad (Comisión de Derechos Humanos, 61º periodo de sesiones, E/CN. 4/2005/102/Add.1 de 8 de febrero de 2005), así como la obligación impuesta por el ordenamiento internacional de investigar de oficio de manera rápida e imparcial, siempre que haya motivos razonables de la comisión de estos gravísimos crímenes, sin necesidad de que media queja o denuncia formal, recogido en los Principios y Directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de Derecho internacional humanitario a interponer recursos y a obtener reparación (Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas del 16 de diciembre de 2005). Porque, además, la jurisprudencia internacional viene confirmando que cuando existen indicios de graves violaciones a los derechos humanos, surge una “obligación” internacional de los Estados de poner en marcha una investigación oficial, efectiva y rápida para dirimir los hechos y castigar a los responsables39. Por ello, se hace necesaria la apertura de una investigación en una tercera jurisdicción con base en el principio de jurisdicción universal. Como conclusión, señalar que el Informe Verdad y Justicia, cuyas conclusiones fueron trasladadas a la Fiscalía para que abriera las investigaciones penales que se debían producir como consecuencia de ese trabajo, exponía: “A casi 40 años de los últimos
38 Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Tercer Informe Periódico. 107º periodo de sesiones. Sesiones del 11 al 28 de marzo de 2013 (la negrita es del texto original). 39 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Assenov vs Bulgaria. Sentencia de 28 de octubre de 1998 y Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Kaya vs Turquía. Sentencia de 19 de febrero de 1998.


atropellos, el pueblo Aché no ha olvidado el daño causado. Queda en manos de las autoridades nacionales y organismos internacionales hacer que estos hechos se reconozcan, en la confianza y esperanza de que se reparen y, aunque tarde, se haga justicia”40. A día de hoy los Aché siguen esperando verdad, justicia y reparación por parte de unas autoridades jurisdiccionales que, evidentemente, no están dispuestas a administrarla en Paraguay, por lo que deciden acudir a una tercera jurisdicción a través del mecanismo de la jurisdicción universal.


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Ibid., 176


- FUNDAMENTOS DE DERECHO -


CRÍMENES Y TIPICIDAD En el orden del Derecho internacional general 1. - La dictadura paraguaya comenzó su plan represor el 15 de agosto de 1954. Para el momento en que comenzó la dictadura la comunidad internacional ya había sancionado las prácticas descritas como crímenes internacionales, como son el caso del genocidio y los crímenes contra la humanidad. 2. - Ya la Convención de Ginebra de 1864 había comenzado a codificar el Derecho humanitario, algo que continuó con las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907, de donde nació la “Cláusula Martens” donde ya se recogía el “imperio del principio del Derecho de gentes, tales como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública”. Esta primaria categoría de crímenes contra la humanidad, aunque muy centrados en los crímenes de guerra, fueron gestando la conciencia de un ius cogens internacional que vela por unos principios sagrados de Derecho internacional protectores de los derechos humanos de los individuos. De hecho, esos mismos principios fueron invocados posteriormente en la Comisión Multinacional de Responsabilidades reunida en París el 29 de marzo de 1919 con motivo del final de la I Guerra Mundial al afirmar la “reverencia por el derecho y su respeto por los principios de la Humanidad, la conciencia del pueblo exige una sanción que ponga luz y establezca que no se permite despreciar cínicamente las leyes más sagradas”41. Precisamente, el posterior Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919 comenzó a hacer efectiva la jurisdicción sobre aquellos crímenes que atentaban contra la humanidad y que comenzaban a gestarse en el Derecho internacional, ordenando en su artículo 227 el procesamiento del Kaiser Guillermo II por sus crímenes contra la humanidad. Lo mismo ocurrió posteriormente con el Tratado de Sevrès en 1920 al ordenarse el enjuiciamiento de los militares otomanos involucrados en el genocidio armenio de 1915. 3. - Tras la II Guerra Mundial, nuevamente rescatando ese ius cogens internacional que se estaba gestando en el Derecho consuetudinario, el Estatuto de Nuremberg de 8 de septiembre de 1945 instruyó los tribunales que juzgaron los crímenes cometidos por los jerarcas del régimen nazi. En el artículo 6 del Reglamento del Tribunal se definen
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Garzón, B. (2002): Cuento de Navidad. Es posible un mundo diferente. Editorial Prometeo. Buenos Aires.


convencionalmente los Crímenes contra la Humanidad incluyendo: “principalmente el asesinato, exterminación, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil antes o durante la guerra o persecuciones por razones políticas, raciales o religiosas en ejecución de o en conexión con cualquier crimen dentro de la jurisdicción del Tribunal, ya sea o no sea violación de las leyes Nacionales del país en el que fueron perpetrados”. Igualmente, también tras la II Guerra Mundial, el Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente de Tokio preveía en el artículo 5 del Estatuto de Londres de 1945 los mismos Crímenes contra la Humanidad. 4. - De esta forma, con motivo de las atrocidades contra la humanidad que se habían cometido durante la II Guerra Mundial, y tras el procesamiento de los responsables de crímenes de genocidio y lesa humanidad, la Asamblea General de Naciones Unidas el 11 de diciembre de 1956, en su Resolución 95-I, adoptada por unanimidad y bajo una incuestionable opinio iurus, confirmó solemnemente Los Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, momento en el que nace una creciente actividad codificadora para tipificar crímenes internacionales y sancionarlos. 5. - Así, los crímenes internacionales nacieron con una premisa básica: son conductas que agreden a toda la comunidad internacional al ser lesivas de la propia humanidad en su conjunto. Así, estas conductas son crímenes internacionales que generan responsabilidad internacional de las personas que los cometen. Es por ello que deben ser perseguibles por parte de toda la comunidad internacional, tanto en su conjunto, como por cada uno de los Estados, ya que estas conductas no afectan a un individuo, a un grupo, o a un Estado, sino que afectan a toda la especie humana al tratarse de las más brutales agresiones a nuestra especie. Por ello, estos principios generales del Derecho internacional general se integran directamente en el Derecho interno de los Estados, ya que forman parte del conocido como ius cogens internacional, normas de obligado cumplimiento y generadoras de obligaciones erga omnes. De esta forma, estamos ante el núcleo duro del Derecho internacional general que no acepta pacto en contrario y que forma parte de toda la comunidad internacional sin necesidad de instrumentos convencionales para su nacimiento. Por lo tanto todo este Derecho consuetudinario referente a los crímenes contra la humanidad formaba parte del ordenamiento internacional sin necesidad de que existieran convenios que los regularan, como sucedió en los casos de la I Guerra Mundial con Versalles, y de la II Guerra Mundial con Nuremberg y Tokio, donde sirvieron de base para el procesamiento de los responsables de esos crímenes.


6. - En este sentido, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 recoge en su artículo 53 la superioridad absoluta que tiene dicho ius cogens internacional, al afirmar: “Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (“jus cogens”). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración .esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”. 7. - Posteriormente, tras la creación del Comité de Codificación del Derecho Internacional (CDI) el 13 de febrero de 1946, se intentó establecer un Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad (Código Criminal Internacional) que produjera efecto declarativo de toda esa costumbre internacional existente en relación a los crímenes internacionales (delicta iuris gentium), que formaban ya parte del ius cogens pero que se buscaba positivizar en un texto convencional. 8. – De esta forma, el propio Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aunque anuncia en su artículo 15.1 que “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional”, posteriormente matiza en el párrafo siguiente que “Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”. Quedando clara así la posibilidad de que el Derecho internacional general y sus principios generales puedan servir de marco penal para el procesamiento de responsables de crímenes internacionales como los que se describen en la presente querella. 9. – Por todo lo anterior, como vemos, resulta evidente que los crímenes cometidos contra la Comunidad Aché estaban prohibidos como parte del Derecho internacional general imperativo cuando presumiblemente se cometieron.


En el orden del Derecho internacional convencional 10. – Pero, además de por la vía del Derecho internacional general, los crímenes cometidos cometidos contra los Aché se perpetraron cuando ya el ordenamiento internacional contaba con un amplio espectro de normativa convencional que prohibía esas deleznables prácticas.


11. - Y es que, desde mediados del siglo XX, con el nacimiento de la Carta de Naciones Unidas, firmada el 26 de junio de 1945 en San Francisco, comienzan a aprobarse multitud de tratados internacionales que tenían por objeto la protección de los derechos humanos en el ámbito internacional. Es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, aprobada por Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de Naciones Unidas, donde se prohíben esas prácticas atentatorias contra los derechos humanos, y donde muchas de sus cláusulas más fundamentales son reconocidas como parte del Derecho internacional general y en concreto del ius cogens. O el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, donde igualmente y a través de este tratado multilateral se prohibían esas prácticas violadoras de los derechos humanos más fundamentales. 12. -. Además, al margen de los instrumentos protectores de derechos humanos, dentro del derecho penal internacional, desde la segunda mitad del siglo XX también se desarrolló una actividad convencional tendente a codificar la persecución y sanción de estos deleznables crímenes durante los años que se ejecutaron. Son el caso de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 9 de diciembre de 194842, de incuestionable carácter universal y cuya finalidad es castigar la práctica sistemática de persecución contra grupos humanos por cuestiones de raza, etnia, religión o nacionalidad. Posteriormente, la aprobación de la Convención de Naciones Unidas Contra la Tortura y otras Penas o Tratos Crueles y Degradantes de 10 de diciembre de 1984, también de carácter universal y parte del ius cogens internacional, y por tanto generador de obligaciones erga omnes para toda la comunidad internacional al margen de su ratificación43. 13. - Y otras normas convencionales que se aprobaron con posterioridad a la caída de la dictadura pero que, sin embargo, tienen igual validez para regir en lo referente a las prácticas cometidas durante la dictadura paraguaya.


Que Paraguay firmó el 11 de diciembre de 1948 y ratificó ya en democracia, el 3 de octubre de 2001 (Ley 1.748/2001). Algo que no influye debido al carácter de norma de obligado cumplimiento que tienen sus preceptos. De igual forma, Argentina es también parte de la Convención, desde el 5 de junio de 1956 (Decreto-Ley 6.286/1956), por lo que está obligada a la persecución y sanción de este crimen internacional. 43 Paraguay firmó la Convención contra la Tortura el 23 de octubre de 1989 y la ratificó el 12 de marzo de 1990 (Ley 69/1990). Por su parte, Argentina la firmó el 4 de febrero de 1985 y la ratificó el 24 de septiembre de 1986 (Ley 23.338/1986).


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Se trata del caso del Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998 de 17 de julio de 1998, que en gran medida no hace más que declarar el derecho consuetudinario imperante en la materia, y donde se recogen como crímenes internacionales los siguientes: agresión, genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra. O la aprobación definitiva del proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 5 de julio de 1996, codificadora del ius cogens recogido en la costumbre internacional y que califica igualmente el genocidio y los crímenes contra la humanidad. O por su parte, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas de 2006 que sería igualmente aplicable a los casos de desaparición forzada cometidos contra los Aché, ya que, tal y como indica la propia Convención se trata de delitos continuados que no cierran su ciclo hasta la aparición del cuerpo, momento en que terminaría su comisión. Por lo que no entraría en conflicto la irretroactividad de esas desapariciones forzadas para el caso de Paraguay, ya que todavía siguen cometiéndose esos delitos. 14. – Por otro lado, en el ámbito regional también se aprobaron tratados protectores de los derechos humanos durante la dictadura paraguaya. Es el caso de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 196944. Este conocido como Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se completó en 1979 con los Estatutos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pero además, en el ámbito penal regional también se aprobaron normas convencionales como la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 198545, o la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 199446, que como delito continuado que sigue su ciclo hasta que se encuentre el cuerpo es aplicable a las desapariciones que se cometieron en la dictadura, aunque se aprobara con posterioridad a que se hiciera efectiva aquella desaparición, ya que todavía se sigue cometiendo el delito en la actualidad.


De la que Paraguay fue signatario el 22 de noviembre de 1969, aunque sin ratificar hasta la llegada de la democracia, el 18 de agosto de 1989 (Ley 1/1.989). Algo anecdótico atendiendo al carácter de ius cogens declarativo de la mayoría de los preceptos de estas normas protectoras de los derechos humanos más fundamentales. Argentina es también parte del convenio protector de derechos humanos. 45 Firmada por Paraguay el 25 de octubre de 1989 y ratificada el 12 de febrero de 1990 (Ley 56/1990). FIrmada por Argentina el 10 de febrero de 1986 y ratificada el 18 de noviembre de 1988 (Ley 23.652/1988). Normas convencionales de carácter declarativo ya que la prohibición de torturas sistemáticas y su agresión a la comunidad internacional por entera son parte del ius cogens internacional. 46 Convención suscrita por Paraguay el 8 de noviembre de 1995 y ratificada el 26 de agosto de 1996 (Ley 933/1996). Por parte de Argentina, firmada el 10 de junio de 1994 y ratificada el 31 de noviembre de 1995 (Ley 24.820/1887).


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15. - Por todo lo anterior se puede afirmar que, durante los años 70, la dictadura paraguaya cometió crímenes planificados y de forma sistemática contra la comunidad Aché que estaban tipificadas dentro del orden penal internacional a través de instrumentos conformadores del ius cogens internacional, que forman parte de las normas de obligado cumplimiento para toda la comunidad internacional. De esta forma, no se pueda alegar la falta de normativa internacional sancionadora de esas inhumanas prácticas que cometió la dictadura paraguaya contra los Aché, por lo que el principio de nulla poena sine lege no sería aplicable a la investigación de los responsables de un régimen que diseñó, organizó y ejecutó un plan sistemático de comisión de crímenes que ya formaban parte del ordenamiento internacional cuando se realizaron.


Relación con los Estados del Derecho internacional 16. - Las normas de Derecho internacional general y convencional que hemos reflejado anteriormente tienen primacía sobre el derecho interno argentino y paraguayo. 17. - En el caso argentino el artículo 118 de la Constitución Nacional recoge la recepción automática del Derecho internacional general, algo que ha sido reiterado en repetidas ocasiones por la jurisprudencia argentina47. 18. - En el caso paraguayo, el artículo 143 de la Constitución de igual forma admite la recepción automática del Derecho internacional general (y por ende, del ius cogens), supeditando el artículo 141 a la aprobación por Ley del Congreso para lo referente al Derecho convencional.


Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en el pedido de extradición de Franz Josef Leo Schwamberger en 1991 (JA, t 135, ps 323 y stes.) y en el caso de la extradición Erich Priebke fallo de la Corte Suprema de 2 de noviembre de 1995. En ambos casos aunque los hechos estaban prescritos según la legislación interna argentina, se dio primacía y se aceptó la superioridad jerárquica de la normativa internacional en lo referente a la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales contra el Derecho de gentes.


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Derecho interno 19. – La Constitución paraguaya de 1940 reconocía un amplio abanico de derechos y garantías. Según su artículo 19, los habitantes del Paraguay gozaban de derecho a “reunirse pacíficamente, peticionar a las autoridades, publicar sus ideas por la prensa sin censura previa (…); disponer de su propiedad; asociarse con fines lícitos; profesar libremente su culto; aprender y enseñar”. El artículo 25 prohibía que “En ningún caso se aplicará la pena de muerte por causas políticas”. Se garantizaba que “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, ni detenido por más de veinticuatro horas sin comunicársele la causa de su detención, ni ser detenido sino en su casa o en lugares públicos destinados a ese objeto. Queda garantizado a todos los habitantes el recurso del hábeas corpus. La Ley reputa inocentes a los que no hayan sido declarados culpables o legalmente sospechosos de serlo por auto de juez competente”. El artículo 27 establecía que “la defensa en juicio de la persona o los derechos es inviolable”, y según el siguiente: “Las cárceles deben ser sanas y limpias. Se prohíbe el empleo de todo tormento y azote”. Finalmente, el artículo 33 sentaba principios de equidad: “Todos los habitantes de la República son iguales ante la ley. Los nacionales son admisibles a cualquier empleo sin otra condición de la idoneidad”. La posterior Constitución paraguaya de 1967 enunciaba derechos individuales comparables a los de los más desarrollados tratados internacionales protectores de los derechos humanos. En su Capítulo V, de Derechos, Garantías y Obligaciones, reconocía los derechos individuales, sociales, económicos, políticos y culturales clásicos. Según el artículo 50, “toda persona tiene derecho a ser protegida por el Estado en su vida, su integridad física, su libertad, su seguridad, su propiedad, su honor y su reputación”. De acuerdo al artículo 56, “todos los habitantes pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la República y volver a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de él”. Los artículos 68 y 69 reconocían la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, respectivamente. Los artículos 71, 72 y 73 garantizaban la libertad de opinión, expresión y difusión del pensamiento. El artículo 76 reconocía los derechos de reunión, asociación y petición. Los recursos de hábeas corpus y amparo fueron establecidos en los artículos 77 y 78. Se consagraban la igualdad ante la ley, el derecho a la asistencia letrada, a no ser objeto de leyes con efecto retroactivo ni a ser sometido a doble juicio por el mismo hecho. No admitía confiscaciones ni allanamientos ilegales señalando que “La detención de las personas, salvo caso de ser sorprendidas en la comisión de delito, sólo podrá tener lugar en virtud de orden escrita de autoridad competente (…) La detención será puesta en conocimiento del juez competente dentro de las cuarenta y ocho horas (…) No se podrá detener a persona alguna por más de 24 horas sin comunicarse la causa de su detención”. De acuerdo al artículo 80: “La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni menoscabar ningún derecho o garantía”.


20. - Además, las prácticas represivas cometidas contra los Aché estuvieron incluso tipificadas en el derecho interno paraguayo del momento a través de su Código Penal. 21. – Aun así, es necesario recordar que estos hechos son considerados como crímenes directamente por el Derecho internacional al margen de las consideraciones del Derecho interno, tal y como señala el Convenio sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad de 26 de noviembre de 1968, al afirmar que estos hechos son punibles e imprescriptibles, “aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos”. Por lo que existe una indiferencia de estos delitos internacionales hacia la existencia o no de tipicidad interna. Algo que igualmente señalan otros muchos instrumentos internacionales48. 22. - Por ello, los hechos relatados que tuvieron lugar principalmente durante los ´70 contra la comunidad Aché se encontraban tipificados como crímenes internacionales (en concreto de lesa humanidad y genocidio) dentro del derecho internacional general y convencional del momento, además de conformar tipos penales del propio derecho penal interno del país donde se cometieron. 23. - Por todo lo anterior, atendiendo a que los hechos eran punibles en el momento de su comisión, se deberá aplicar la norma penal más favorable al reo.


TIPOS PENALES INTERNACIONALES 24. – La dictadura paraguaya cometió sistemáticamente contra la comunidad Aché las más execrables prácticas encuadradas en la tipología de crímenes internacionales, como son el genocidio o los crímenes de lesa humanidad. Actos que no han prescrito ya que como recoge el artículo 1 de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra o de los Crímenes de Lesa Humanidad49 se declara la imprescriptibilidad de estos crímenes “cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”. Ya que la finalidad de dicho instrumento es que sea posible enjuiciar a los perpetradores incuso muchos años después de que se hayan cometido estos delitos. 25. – Estos crímenes internacionales cometidos de manera continuada, sistemática y planificada comprenderían los tipos de genocidio o lesa humanidad, a falta de la
Así lo indican el Principio II de los Principios de Derecho Internacional recogidos en el Estatuto de Nuremberg, así como en las sentencias del tribunal; el artículo 1 del proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad, aprobado por la CDI en segunda lectura en 1996, el artículo 7.1 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, el artículo 6.1 del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, o los artículos 9 y 25.2 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. 49 Resolución 2391 de 26 de noviembre de 1968 de la Asamblea General de Naciones Unidas.
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determinación del elemento subjetivo del tipo que debe determinar la autoridad judicial a la que se somete la presente causa.


Genocidio 26. – Como se ha podido observar en la exposición de hechos, desde la dictadura paraguaya se cometió una persecución a través de prácticas como asesinatos, traslados forzosos, concentraciones, esclavitud laboral y sexual, venta de menores, y hasta denegación médica y alimentaria, todas ellas prácticas genocidas y de lesa humanidad, como parte de un ataque sistemático contra la comunidad Aché. 27. - La Convención para la Sanción y Prevención del delito de Genocidio50 fue aprobada en 194851. En dicha Convención se expresa en su artículo 2 que el genocidio consiste en “cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo”. 28. – Como hemos visto, en Paraguay se cometieron todas esas prácticas contra la comunidad Aché, un grupo étnico diferenciado al que se persiguió por dicha condición. Se produjeron esas matanzas, lesiones de miembros de sus grupos, persecuciones, venta de niños, violaciones sexuales, esclavitud laboral y traslados forzosos a las que hace referencia el tipo penal. Para aquel entonces, la Convención ya había sido aprobada casi 30 años antes y formaba parte del ius cogens internacional como norma imperativa de obligado cumplimiento52.


Concepto acuñado por el jurista polaco Lemkin, y que deriva de la conjunción del griego genos (raza) y del latín caedere (matar). En Lemkin, R. (1947): Genocide as a Crime under International Law. AJIL. Vol. 41. Págs 145 y ss. 51 Aprobada por Resolución 260 A (III) de 9 de diciembre de 1948 por mandato de la Asamblea General en Resolución 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, de la que, tanto Paraguay como Argentina forman parte. 52 Además, Paraguay había suscrito la Convención de 1948 el 11 de diciembre de 1948, aunque su ratificación no se practicó hasta la llegada de la democracia.
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29. – La misma Convención de 1948 señala posteriormente en su artículo 3 que “Serán castigados los actos siguientes: a) El genocidio; b) La asociación para cometer genocidio; c) La instigación directa y pública a cometer genocidio; d) La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio”. Advirtiendo igualmente que se castigara a estas personas “ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares” (artículo 4 de la Convención de 1948). 30. - Teniendo en cuenta que, como advierte la doctrina: “la destrucción de un grupo “como tal” puede conseguirse mediante la destrucción de la identidad del grupo, porque ésta conduce, al igual que la exterminación física del grupo, a la desaparición del grupo y tiene como consecuencia su pérdida para la humanidad (…) La aniquilación de la existencia social puede producirse, por ejemplo, mediante el traslado forzoso de la población y la dispersión de los miembros del grupo, mediante la destrucción sistemática de su conciencia de pertenencia a una unidad o mediante la eliminación de las clases dirigentes políticas o espirituales”53. 31. - Un delito que no sólo incluye prácticas como el asesinato, las torturas, la imposición de medidas para impedir nacimientos, el traslado forzado de niños del grupo y otras medidas de limpieza étnica, sino que incluye también lo que la doctrina ha denominado “la destrucción del grupo por medio de una “muerte lenta”. Entre los métodos utilizados pueden mencionarse la denegación de nutrientes (comida y agua) a sus integrantes, la expulsión sistemática de sus casas y la reducción de los servicios médicos esenciales por debajo del nivel vital mínimo, así como someterlos a un trabajo excesivo o a un esfuerzo físico extenuante”54. 32. - La persecución perpetrada en Paraguay contra la comunidad Aché recogió prácticas tipificadas como genocidio. Además, se produjo una significativa destrucción del grupo, como demuestran los estudios e informes referenciados sobre la drástica reducción de la población Aché. 33. – Estas prácticas relatadas contra la comunidad Aché se han tipificado como genocidio en diversos procesos penales. Deportaciones masivas, campos de
Werle, G. (2005): Tratado de Derecho Penal Internacional. Tirant lo Blanch. Valencia. Pag. 315. Ambos, K. (2004): Los Crímenes del Nuevo Derecho Penal Internacional. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez. Bogotá. Pag. 27.
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concentración, violaciones y asesinatos de corte étnico fueron consideradas prácticas de genocidio en muchos de los procesos penales que se siguieron en el marco de conflictos como el de la Antigua Yugoslavia o Ruanda. Pero más homólogo a este caso puede ser el del conocido como genocidio guatemalteco, cometido por la dictadura de ese país en los años ochenta contra la comunidad maya, y que fue documentado posteriormente por el informe “Memoria y Silencio” de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico. Posteriormente, la Audiencia Nacional española abrió una causa con base en el principio de jurisdicción universal para investigar los hechos55. 34. – Finalmente, en caso de que el instructor considere que no queda probado el elemento subjetivo de la intención de destrucción total o parcial del grupo diferenciado, se hace extensible la acusación de esas prácticas contra la comunidad indígena dentro del tipo de los crímenes contra la humanidad.


Crímenes de lesa humanidad 35. – El Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de 6 de octubre de 1945 identificó en su artículo 6 como “Crímenes Contra la Humanidad”: “el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron”. 36. - Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 17 de julio de 199856 enuncia en su artículo 7 los “Crímenes de Lesa Humanidad”, entre los que se enumeran: “a) Asesinato, b) Exterminio, c) Esclavitud, d) Deportación o traslado forzoso de población, e) Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, f) Tortura, g)Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, h) Persecución de un grupo con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género (…) i) Desaparición forzada de personas, j) El crimen de apartheid, k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.
Admitido a trámite por auto del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional española el 27 de abril de 2000. Su admisión a trámite y competencia fue refrendada por el propio Tribunal Constitucional español en la Sentencia 237/2005 de 26 de septiembre de 2005. La tipificación fue de Genocidio contra la comunidad indígena y la jurisdicción fue ejercida por conexión universal. 56 De la que forman parte tanto Paraguay como Argentina.
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37. – Por otro lado, el proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1996 en su artículo 18 se incluyen como “Crímenes Contra la Humanidad” la comisión sistemática o a gran escala de: “a) Asesinato, b) Exterminación, c) Tortura, d) Esclavización, e) Persecución política, racial, religiosa o étnica, f) Discriminación institucionalizada por motivos raciales religiosos o étnicos (…) g) Deportación arbitraria o traslado forzoso de población, h) Detención arbitraria, i) Desaparición forzada de personas, j) Violación, prostitución forzada y otras formas de abuso sexual, k) Otros actos inhumanos que causen daños físicos o mentales sobre la salud o dignidad humanas”. 38. – La misma categoría de crímenes contra la humanidad ha sido reflejada en otros instrumentos como el artículo 5 del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) y el artículo 3 del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR). 39. – Crímenes que son imprescriptibles tal y como indica la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad aprobada por la Resolución 2391 (XXIII) de 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su artículo 1. 40. – Que de los hechos anteriores se desprender que la dictadura paraguaya cometió de forma planeada y sistemática crímenes de lesa humanidad contra la comunidad Aché, independientemente de que también puedan ser considerados de genocidio si se determinase el elemento subjetivo que constituye este último..


TIPICIDAD EN EL DERECHO INTERNO DE LA JURISDICCIÓN COMPETENTE ARGENTINA 41. - Tal y como ha sido usual en los crímenes de lesa humanidad y genocidio, serán aplicables las penas recogidas en las normativa de los tribunales que ejerzan la jurisdicción para el enjuiciamiento de los hechos. Así sucedió con el artículo 24 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el artículo 23 del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, junto a otros casos como lo referente al Caso Scilingo ante los tribunales españoles, donde fueron aplicadas las penas del país que ejerció la jurisdicción. 42. - Como vemos, la aplicación de penas y medidas penitenciarias del derecho interno de los países que han ejercido la jurisdicción para la investigación y enjuiciamiento de los hechos ha sido el criterio común seguido tanto por los tribunales internacionales como por los tribunales nacionales de diversos países que han ejercido l jurisdicción universal o han conocido extraterritorialmente de hechos cometidos en terceros estados.


43. - De esta forma, como resultado de esta presentación y del petitorio objeto, esta querella comprende los siguientes delitos tipificados en el Código Penal argentino: homicidio (art. 79), homicidio agravado (art. 80, incs. 2º, 4º, 6º, 9º), privación ilegal de la libertad calificada por la aplicación de torturas (144 bis inc. 1º, en función del 142 incs. 1º y 5º, y 144 ter, primer párrafo), y demás delitos que deriven de la investigación, cometidos en Paraguay en el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1954 y el 3 de agosto de 1989, fecha del fin de la dictadura.


JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Jurisdicción Universal en Argentina 44. - La Constitución Argentina establece en su artículo 118 que “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio”. 45. – El desarrollo legal a que hace referencia el anterior precepto constitucional se estableció con la Ley 26.200 de 13 de diciembre de 2006 donde se expone en su artículo 5 que “La competencia por la comisión de los delitos previstos en el Estatuto de Roma y en la presente ley corresponden a los Tribunales Federales con competencia en lo penal”. Es decir, la competencia para conocer de los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra corresponde a los tribunales federales argentinos. 46. – De esta forma, el ordenamiento argentino reconoce el principio de jurisdicción universal para la persecución de crímenes internacionales. Precisamente con base en este principio los tribunales argentinos ya se han declarado competentes para conocer de causas cometidas por extranjeros, contra extranjeros en territorio extranjeros, con las que los tribunales argentinos sólo guardaban la conexión de jurisdicción universal. 47. – Un precedente claro de ejercicio de jurisdicción universal en Argentina es el caso de la presunta persecución y comisión de crímenes de genocidio y lesa humanidad contra la etnia Falun Gong en China. El 13 de diciembre de 2005 LIWEI FU, en su carácter de Presidenta de la Asociación del Estudio de Falun Dafa, presentó querella contra jerarcas chinos involucrados en crímenes


de lesa humanidad y genocidio. Aun contando con dictamen negativo de la Fiscalía solicitando la desestimación de la denuncia, el juez a cargo del Juzgado Criminal Federal Nº 9, Octavio Araoz de Lamadrid, consideró que había elementos suficientes en la doctrina, la jurisprudencia y la Carta Magna, que autorizaban al Juzgador argentino a investigar los delitos denunciados con base en el principio de jurisdicción universal. Sin embargo se declaró incompetente por la inmunidad diplomática de uno de los imputados, al parecer Secretario General del Partido Comunista Chino, remitiendo la causa a la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente la causa fue devuelta por la Corte Suprema de Justicia al Juzgado Criminal Federal Nº 9 el 23 de febrero de 2006 para que continuara con la instrucción de la misma. Durante los años 2006 y 2007 declararon en Argentina siete testigos directos e indirectos (víctimas exiladas de la persecución y expertos sobre la causa). Durante 2008 declararon 10 testigos directos en Nueva York (EE.UU), un especialista en Canadá, y un testigo indirecto que declaró en Argentina Finalmente, con fecha 17 de diciembre de 2009 se dictó la orden de captura y citación para tomar declaración indagatoria a los imputados Luo Gan y Jiang Zemin57. Posteriormente, dentro del proceso Falun Gong, mediante fallo del 21 de diciembre de 2010, los Dres. Jorge L. Ballestero y Eduardo R. Freiler de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal justificaron la aplicación de la jurisdicción universal en Argentina por el genocidio a Falun Gong diciendo: “corresponde señalar como punto de partida que los suscriptos, respetando la posición jurisprudencial que han defendido en diversos precedentes, comparten el significado y los alcances que la querella le ha otorgado a la multiplicidad de eventos que conforman el núcleo de la investigación. Tales acontecimientos, entre los que pueden destacarse las torturas físicas y psíquicas, las desapariciones forzadas de personas, los homicidios, los actos de sometimiento a la esclavitud, las vejaciones, la cremación de cadáveres, la mutilación de cuerpos y la venta de órganos, que habrían sido cometidos de manera sistemática y como política estatal por funcionarios gubernamentales de la República Popular de China en el marco de un proceso de persecución a los practicantes de la corriente espiritual denominada “Falún Dafa” o “Falún Gong”, indudablemente poseen la entidad suficiente para ser considerados contrarios al derecho de gentes (art. 118 CN) y, por ende, pasibles de ser agrupados en su conjunto dentro de la órbita de los crímenes de lesa humanidad, dada su potencialidad para afectar los valores fundamentales que la humanidad ha reconocido a todo individuo (…)Este carácter de ius cogens que posee la prohibición de los crímenes contra la humanidad genera para los Estados obligaciones erga omnes, entre las cuales se destacan la inderogabilidad de las prohibiciones, la responsabilidad penal individual frente al derecho internacional por la comisión de dichos crímenes, la obligatoriedad de su juzgamiento (que se traduce en la fórmula aut
Actualmente la causa se encuentra sometida a recurso de casación ante la Cámara Nacional de Casación Penal.
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dedere aut mdicare), la inaplicabilidad de reglas de prescripción, la inoponibilidad de inmunidades personales incluyendo las de los jefes de Estado, la inoponibilidad de la defensa de Obediencia Debida y el principio de jurisdicción universal (…) A su vez, dicha conceptualización, lejos de resultar una mera declaración, constituye el motivo principal para catalogar de limitado o acotado el análisis jurídico que condujo tanto al representante de la vindicta pública como al instructor a evaluar en el presente caso la operatividad de la jurisdicción de los Tribunales argentinos exclusivamente sobre la proyección normativa del art. 1 del CPPN, que instituye el llamado principio de territorialidad para la aplicación de la ley penal de nuestro país, pasando por alto que los delitos investigados conformarían, como se dijo, los llamados delicia iuris gentium, en cuyo juzgamiento se encuentra interesada la comunidad internacional en su conjunto (…) Y es allí donde la denominada “Jurisdicción Universal”, que con el tiempo cobra mayor vigor en el escenario internacional, adquiere relevancia como herramienta concreta para que los Tribunales locales sean quienes canalicen aquella perspectiva común de las distintas naciones de perseguir y sancionar esta clase de actos que comprometen el derecho de gentes, más allá del lugar donde éstos hayan sido perpetrados y prescindiendo de la nacionalidad de las víctimas e imputados (…) Ello da por supuesto que tales delitos pueden ser juzgados en la República y, cabe entender, también en otros Estados extranjeros. Y además, que esos delitos contra el derecho internacional, contra la humanidad y el derecho de gentes, por su gravedad, lesionan el orden internacional, en modo que no puede verse en tal art. 118 sólo una norma de jurisdicción sino sustancialmente de reconocimiento de la gravedad material de aquellos delitos (...) y “(...) Que según la teoría de la jurisdicción universal, tales delitos podrían ser juzgados fuera del país en el que se hubiesen cometido, los delitos contra el derecho internacional pueden fundar la jurisdicción universal de cualquier Estado según la costumbre internacional por violar una norma de ius cogens en modo sistemático lesionando el derecho internacional .../’(CSJN, fallo “Simón”, expte. S.1767.XXXVITI, rta. 14/06/05, con cita del fallo “Nadel”,registrada en Fallos: 316:567, disidencia del juez Boggiano; y en idéntico sentido,Gil Domínguez, Andrés “Derecho de Gentes, crímenes de lesa humanidad e imprescriptibilidad”, Jurisprudencia Argentina, Año2005, Tomo I, pag. 1138/43). En suma, esta excepción al principio de territorialidad, motivada por la presencia de delitos cometidos fuera de los límites de la Nación que afectarían el derecho de gentes (art. 118 CN), es la que en el caso resulta plenamente operativa, conforme lo ha señalado el impugnante al fundar su posición crítica frente al cierre del sumario”. 48. – Otro precedente lo encontramos en la conocida como causa del Franquismo. Víctimas de la dictadura española presentaron el 14 de abril de 2010 ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 1 de Buenos Aires querella criminal por delitos de genocidio y/o lesa humanidad. Se trataba de hechos cometidos por extranjeros, contra extranjeros, en el extranjero, sin que existiera un interés nacional argentino y sin la presencia de los sospechosos en territorio argentino. Los querellantes invocaron el principio de jurisdicción universal como conexión de los tribunales argentinos con los crímenes, argumentando la falta de investigación en la jurisdicción española.


El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 1 desestimó la querella el día 5 de mayo de 2010, por lo que las víctimas plantearon un recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Segunda de la Cámara Nacional de Apelaciones el 3 de septiembre de 2010, declarando la nulidad del auto de desestimación por falta de motivación en la resolución. La Cámara de Apelaciones sostuvo la falta de motivación en dos puntos: 1) en la necesidad de un pronunciamiento por parte del juez que no se someta a los dictados de la fiscalía sin evaluación propia, indicando que dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, “el derecho de las víctimas a una investigación judicial mal podría ser garantizado si sus pretensiones no pueden ser oídas por un juez competente con anterioridad al juicio” y 2) entendiendo que, además de un seguimiento sin valoración propia del criterio de la fiscalía, no suponía una práctica con arreglo a Derecho que la oposición de la Fiscalía se hubiera basado únicamente en una información a través de Internet, al asegurar que se estaban investigando crímenes del franquismo en España tras consultar unas pocas páginas web. Por ello, la Cámara de Apelaciones indicó que era necesario que, como argumentaban los querellantes, “se libre exhorto por vía diplomática, a fin de que el gobierno español informe si efectivamente se está investigando la existencia de un plan sistemático generalizado y deliberado de aterrorizar a los españoles partidarios de la forma representativa de gobierno, a través de su eliminación física, llevado a cabo en el periodo comprendido entre el 17 de julio de 1936 y el 15 de junio de 1977”. Advirtiendo que “en efecto, la tutela judicial efectiva tiene como contenido básico el de obtener de los órganos judiciales una repuesta seria, plena, y cabalmente motivada a las pretensiones, y no manifiestamente arbitraria ni irrazonable (…) El Tribunal considera que el auto apelado no constituye un acto jurisdiccional válido que dé respuesta, según los parámetros delineados, a la pretensión del querellante que ha acudido a la justicia persiguiendo penalmente a quienes considera responsables de las conductas delictivas que él entiende lo han damnificado”58. Como vemos la Cámara de Apelaciones dejó sentado que si existen indicios de la comisión de crímenes internacionales denunciados por la víctima, es necesaria, una admisión a trámite con base en el derecho a la tutela judicial efectiva, para llevar a cabo posteriormente un requerimiento en orden a comprobar ante las autoridades con la conexión territorial del hecho que verdaderamente existen investigaciones en curso.


Cámara Nacional de Apelaciones (Sala Segunda). Causa Nº 29.275. Resolución “NN s/desestimación de denuncia y archivo.


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De esta forma, posteriormente, la juez María Romilda Servini de Cubría exhortó el 14 de octubre de 2010 a las autoridades españolas para comprobar si se estaban llevando a cabo investigaciones sobre los crímenes contra la humanidad cometidos en la dictadura franquista que habían denunciado los querellantes. La Fiscalía General del Estado española respondió con informe de 6 de mayo de 2011 (comunicado mediante nota verbal de 7 de junio de 2011 del Ministerio de Asuntos Exteriores español). Argumentaba que el Auto del Juzgado Central de instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2008 se inhibía a favor de los juzgados territoriales para investigar esos hechos. Por ello, según argumentaba la fiscalía española, existía una investigación procesal en curso a cargo de esos juzgados territoriales. Los querellantes presentaron escrito formulando objeciones contra la respuesta del Gobierno español a la comisión rogatoria asegurando que no existía una investigación sobre el “plan sistemático generalizado y deliberado de aterrorizar a los españoles partidarios de la forma representativa de gobierno, a través de su eliminación física, llevado a cabo en el periodo comprendido entre el 17 de julio de 1936 y el 15 de junio de 1977” que era objeto de la querella. Por ello, la juez insistió con un nuevo exhorto el día 13 de diciembre de 2011 preguntando el nombre y domicilio de diversas autoridades y funcionarios públicos españoles (militares, policías, políticos, jueces…) que podrían estar implicados en el plan sistemático implantado en España, junto con información sobre todas las posibles víctimas. Es decir, seguía adelante con las investigaciones, por lo que va a proceder a tomar declaraciones a testigos. De este antecedente de jurisdicción universal se extraen las siguientes conclusiones: 1) Argentina es competente para investigar crímenes como el genocidio o contra la humanidad con base en el principio de jurisdicción universal, 2) No es necesario más conexión que la ratione materiae por tratarse de crímenes de lesa humanidad, 3) No es necesaria la presencia del sospechoso en territorio argentino, siguiendo la práctica de otros muchos Estados como España o Bélgica, que vienen aplicando la jurisdicción universal in absentia, 4) La admisión a trámite se produce al quedar constatados indicios de esos crímenes, procediéndose en una posterior etapa procesal a exhortar a las autoridades que tienen la conexión territorial y nacional con el crimen para conocer el estado de las investigaciones, 5) Si las investigaciones en curso no cumplen con los estándares exigibles en Derecho internacional, o no son tendientes a investigar el objeto por el que se exhorta, como en este caso era el plan sistemático de comisión de crímenes de lesa humanidad contra la oposición durante el periodo franquista, las investigaciones continuarán por no estar en curso en otra jurisdicción.


La habilitación internacional de la Jurisdicción Universal


49. – Y todo ello se produce porque el derecho internacional habilita, y en algunos casos podría afirmarse que incluso obliga, a que los Estados, como en el caso de Argentina, se arroguen ese principio de jurisdicción universal. 50. - La doctrina ius internacionalista reconoce desde largo tiempo atrás el ejercicio de jurisdicción extraterritorial59. Algo que se estableció fehacientemente con la sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) en el año 1927 en el Caso Lotus, donde se pronunció sobre la posibilidad de que un Estado ejerciera su jurisdicción penal de manera extraterritorial desplegando su ius puniendi sobre hechos acaecidos fuera de sus fronteras. La Corte consideró que “Lejos de prohibir de una manera general a los Estados que extiendan sus leyes y su jurisdicción a personas, bienes y actos fuera de su territorio, les deja, a este respecto, una gran libertad, la cual no está limitada más que en algunos casos por reglas prohibitivas; para los otros casos, cada Estado sigue siendo libre de adoptar los principios que considere preferibles y más convenientes”60. De esta forma la CPJI aceptó que el derecho penal de un Estado no se encuentra anclado en el principio de territorialidad, sino que pueden extender su legislación penal y jurisdicción sobre hechos cometidos en el extranjero. 51. – Sin embargo, gran parte de la doctrina considera excesiva la concepción del Caso Lotus y afirma que la jurisdicción penal extraterritorial no es genérica, sino que está limitada a la persecución de los criminales que han atacado bienes jurídicos de la humanidad (hostis humanis generis) al haber perpetrado los crímenes más atroces de Derecho internacional (delictum iuris gentium). De esta forma, el principio de jurisdicción universal quedaría vinculado rationae materiae a la criminalidad internacional como herramienta para acabar con la impunidad de los más execrables crímenes internacionales.


Hugo Grocio ya estableció en 1625 en su obra De iure belli ac pacis que la jurisdicción extraterritorial está permitida para perseguir crímenes que afectan a la humanidad por su gravedad, afirmando que: “Los soberanos, y aquéllos que están investidos con un poder igual al de los soberanos, tienen derecho a castigar no sólo las injurias cometidas contra ellos o sus súbditos, sino también aquéllas que no les conciernen especialmente pero que son, para cualquier persona, graves violaciones de la ley natural o de las naciones (…) Los soberanos, junto a la responsabilidad de sus particulares dominios, tienen a su cargo el cuidado de la sociedad humana en general” (extraído y con traducción de Sánchez Legido A (2004): Jurisdicción Universal Penal y Derecho Internacional. Tirant lo Blanch. Valencia. Pag. 41). 60 CPIJ. Caso Lotus. Sentencia de 7 de septiembre de 1927 (extraído y con traducción de Sánchez Legido A (2004): Jurisdicción Universal Penal y Derecho Internacional. Tirant lo Blanch. Valencia. Pag. 29)
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52. - Por ello, podemos afirmar que al genérico principio de territorialidad del derecho penal se le encuentra una excepción extraterritorial cuando se trata de crímenes internacionales61. La finalidad de esta excepción es permitir mediante la jurisdicción universal “la represión nacional de delitos especialmente odiosos y, por ello, atentatorios contra intereses esenciales de la Humanidad y la Comunidad Internacional”62. 53. –Un ejemplo de ello es la Resolución 3074 (XXVIII) de la Asamblea General de Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1973 referente a los Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad, donde se establece la obligación de los Estados de cooperar en castigar dichos crímenes, procediendo para ello a investigar y buscar a sus responsables “donde quiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido” (apartados 1º y 4º)63. 54. – Un ejercicio de la jurisdicción universal que ha terminado por tener efecto declarativo desde el Derecho internacional general al trabajo codificador de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas (CDI), reflejo en muchos casos de la opinio iuris de la comunidad internacional. Algo que se puede observar en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1996, donde en su artículo 9 se recoge que el país donde se encuentre una persona sospechosa de haber cometido estos crímenes “deberá extraditar o procesar a esa persona”, a lo que añade el artículo 8 que “cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los crímenes previstos en los artículos 17, 18, 19, y 20, sean cuales fueren el lugar de comisión de esos crímenes y sus autores”. Esta norma, aunque forma parte de un proyecto de la CDI, tiene un valor declarativo del Derecho internacional general existente en torno a la extraterritorialidad del ius puniendi de los Estados cuando se trata de crímenes internacionales de especial gravedad. Articulando de esta forma el principio de jurisdicción universal como única forma de
Una excepción a la territorialidad que se refleja en la doctrina internacional desde siglos atrás, como reflejara De Vattel en su obra de 1758 The Law of Nations or the Principles of Natural Law al señalar que: “Aun cuando la jurisdicción de cada Estado está en general limitada a castigar los crímenes cometidos en su territorio, una excepción debe hacerse respecto a los criminales que, por el carácter y la gravedad de sus crímenes, son una amenaza a la seguridad pública allá donde estén y se proclaman enemigos de la raza humana en su conjunto” (extraído y con traducción de Sánchez Legido, A (2004): Jurisdicción Universal Penal y Derecho Internacional. Tirant lo Blanch. Valencia. Pag. 42). 62 Sánchez Legido, A (2004): Jurisdicción Universal Penal y Derecho Internacional. Tirant lo Blanch. Valencia. Pag. 39. 63 Esta Resolución que es parte del Derecho internacional general, está en línea con anteriores resoluciones que venían exigiendo la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales y afirmando que la negativa a perseguir, investigar, arrestar y enjuiciar a sus responsables contraviene la propia Carta de Naciones Unidas y el ius cogens internacional (Resolución 2840 (XXVI) de 18 de diciembre de 1971, Resolución 2583 (XXIV) de 15 de diciembre de 1969, Resolución 2712 (XXV) de 15 de diciembre de 1970 y Resolución 3020 (XXVII) de 18 de diciembre de 1972).
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acabar con la impunidad cuando el Estado donde se cometió no tiene voluntad de investigar. Algo que se deduce precisamente del comentario que la CDI hace al artículo 8 en el que se recoge ese principio de jurisdicción universal dentro del Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 199664. 55. – Y es que la jurisdicción universal es un principio básico del Derecho internacional, y como tal, parte del derecho consuetudinario, tal y como afirmó la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de Naciones Unidas en relación al caso Pinochet, al confirmar el actuar de los tribunales españoles con base en “el principio de jurisdicción universal contra los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, que ha sido reconocido en el derecho y la práctica internacionales”65. 56. – Una afirmación, la de que la jurisdicción universal para perseguir los más graves crímenes internacionales forma parte del Derecho internacional general, que ha llegado a realizar el propio TPIY, al afirmar que “Las jurisdicciones nacionales de los Estados de la ex Yugoslavia, al igual que las de cualquier Estado, están obligadas por el derecho consuetudinario a juzgar o extraditar a las personas presuntamente responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario”66. 57. – Una base consuetudinaria la de la jurisdicción universal avalada en la opinio iuris y práctica reiterada de los múltiples Estados que vienen ejerciendo este mecanismo jurisdiccional para combatir las más graves agresiones al Derecho internacional humanitario. Estados que vienen admitiendo para fundamentar el ejercicio de la jurisdicción universal que esos gravísimos crímenes afectan a los intereses de toda la comunidad internacional en su conjunto y por ende todos sus miembros deben perseguirlos para acabar con la impunidad. 58. - Un reconocimiento que también ha devenido de la mano del Derecho convencional. Durante el pasado siglo el individuo ganó subjetividad jurídica internacional con el objetivo de protegerlo a nivel internacional en sus derechos humanos. Comenzaron así a nacer normas convencionales para castigar en virtud del propio ordenamiento internacional esos crímenes al margen de las legislaciones internas. Muchos de esos tratados reconocen en el ámbito de la persecución penal de los crímenes internacionales el ejercicio de la jurisdicción universal, permitiendo en muchos casos, e incluso obligando en otros, al ejercicio de la jurisdicción universal cuando los hechos están vinculados con crímenes internacionales.
En el comentario al articulo 8 la CDI dejó claro en su Anuario (1994), Vol. II, 2ª parte lo siguiente: “Se ha usado la frase “sean cuales fueren el lugar de comisión de esos crímenes y sus autores” en la primera disposición del artículo para despejar toda duda en cuanto a la existencia de una jurisdicción universal respecto de esos crímenes”. 65 Subcomisión de Derechos Humanos. Resolución 2000/24 de 18 de agosto de 2000. “Papel de la competencia universal o extraterritorial en las medidas de prevención de la impunidad”. 66 TPIY. Sala de Apelaciones. Asunto Blaskic (IT-95-14). Obiter Dictum de 29 de octubre de 1997.
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59. - Algunos ejemplos en los que se faculta a los Estados para ejercer la jurisdicción universal en este tipo de crímenes internacionales son la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 10 de diciembre de 1984, norma del ius cogens internacional, que establece en su artículo 5.3: “La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales”. La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985 que expone en su artículo 12 que “La presente Convención no excluye la jurisdicción penal ejercida de conformidad con el derecho interno”. O la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 en su artículo 4 al afirmar que “cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción” en referencia a determinados casos. 60. – Un principio el de la jurisdicción universal que también ha quedado recogido en el Estatuto de Roma de la CPI (ratificado por Paraguay y Argentina) donde se expone en su preámbulo que: “es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacional”. 61. – Quedando recogida la recomendación a los Estados de que ejerzan la jurisdicción universal para investigar y enjuiciar estos crímenes a través de la Resolución 60/147 de 2005 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. 62. – Una recomendación, la de ejercer la jurisdicción universal para acabar con la impunidad de estos crímenes, que también ha sido hecha en el marco de la Recomendación sobre jurisdicción universal y Corte Penal Internacional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 1998. En dicha recomendación se puede leer lo siguiente: “Por ello, considera que la consagración definitiva del principio de responsabilidad penal individual en el orden internacional y su complemento, el principio de jurisdicción universal, contribuyen de manera notable al fortalecimiento de los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos y, lo que es más significativo aún, a la consolidación del imperio del derecho y de las libertades fundamentales de la persona humana en la comunidad mundial”, por lo que la Comisión Interamericana decide: “Recomendar a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que adopten las medidas legislativas y de otra naturaleza que sean necesarias para invocar y ejercer la jurisdicción universal frente a los individuos en materia de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra”. 63. – Recomendación que se vio posteriormente secundada nuevamente por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución sobre juzgamiento de crímenes internacionales de 24 de octubre de 2003, donde se aprobó “Exhortar a los Estados a


combatir la impunidad de los crímenes internacionales a través de invocar y ejercer su jurisdicción sobre estos crímenes con base en los distintos tipos de jurisdicciones existentes”. 64. - Facultad o recomendación que se convierte en obligación en el marco del principio aut dedere aut judicare que conlleva que el Estado en el que se encuentra el presunto criminal deba o bien juzgarlo o bien extraditarlo al tercer Estado que lo reclama. 65. – Y es que el principio de jurisdicción universal, al formar parte del Derecho internacional general, ha conllevado que incluso algunos tratados internacionales que regulaban la competencia territorial exclusiva para algunos crímenes internacionales, hayan tenido que ser reinterpretados de la mano del Derecho consuetudinario para permitir la jurisdicción universal. Tal es el caso de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948, que en su artículo 6 expone que las personas responsables “serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido”67. Ante este vínculo de la jurisdicción competente con el territorio de comisión del hecho, la CDI, en los comentarios a su artículo 8 del proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1996, donde otorga jurisdicción universal al genocidio contraviniendo a la Convención, salió a reinterpretar este precepto de la mano del Derecho internacional general, afirmando que: “Por lo que respecta al crimen de genocidio, la Comisión observó que en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (art. VI) se restringe la competencia de los tribunales nacionales a los del Estado en cuyo territorio se cometió el crimen. La disposición actual extiende la competencia de los tribunales nacionales respecto del crimen de genocidio enunciado en el artículo 17 a todos los Estados Partes en el Código. La Comisión consideró que dicha ampliación se justificaba plenamente en vista de la naturaleza del genocidio, que era un crimen de derecho internacional respecto del cual existía jurisdicción universal según el derecho consuetudinario para los Estados que no eran partes en la Convención y, por consiguiente, no estaban supeditados a la restricción que en ella se imponía”68. Una reinterpretación posteriormente secundada por la propia Corte Internacional de Justicia al afirmar que “Los derechos y obligaciones consagrados en la Convención son derechos y obligaciones erga omnes. La Corte observa que la obligación que de esta forma alcanza a todo Estado de prevenir y castigar el crimen de genocidio no está territorialmente limitada por la Convención”69.
Cláusula de exclusiva conexión territorial que fue producto de la presión de las potencias de la Guerra Fría. 68 Comentario al articulo 8 del proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1996 de la CDI en su Anuario (1994), Vol. II, 2ª parte 69 CIJ. Caso entre Bosnia-Herzegovina y Yugoslavia concerniente a la Aplicación de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Excepciones Preliminares de 11 de julio de 1996.
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De esta forma, la Sala Penal de la Audiencia Nacional española extendió su jurisdicción a través del principio de jurisdicción universal al Caso Pinochet por genocidio afirmando que: “Sería contrario al espíritu del Convenio –que busca un compromiso de las Partes contratantes, mediante empleo de sus respectivas normativas penales, de persecución del genocidio como delito de derecho internacional y de evitación de la impunidad de crimen tan grave- tener el citado artículo 6 del Convenio por norma limitativa del ejercicio de la jurisdicción, excluyente de cualquiera otra distinta de las que el precepto contempla. Que las partes contratantes no hayan acordado la persecución universal del delito por cada una de sus jurisdicciones nacionales no impide el establecimiento, por un Estado parte, de esa clase de jurisdicción para un delito de trascendencia en todo el mundo y que afecta a la comunidad internacional directamente, a la humanidad toda, como el propio Convenio entiende”70. Esta reinterpretación de la jurisdicción universal para el genocidio, contraviniendo con base en el derecho consuetudinario la cláusula territorial de la Convención ha sido ratificada por otros muchos pronunciamientos de variada jurisprudencia en diferentes Estados71. De esta forma se observa el indiscutible peso que el principio de jurisdicción universal tiene en el Derecho internacional general, capaz incluso de reinterpretar normas convencionales que limitaban a una conexión territorial crímenes internacionales como el genocidio. 66. - Como vemos, múltiples instrumentos internacional invitan e incluso obligan a los Estados a imponer la jurisdicción universal para la persecución de este tipo de crímenes que atentan contra la humanidad en su conjunto y que no pueden quedar impunes. Ejerciendo por ello el tercer Estado, no su jurisdicción nacional, sino una jurisdicción internacional en aras de proteger los intereses de la humanidad. El motivo fundamental es la particularidad de que estos crímenes internacionales atentatorios contra la humanidad suelen ser cometidos por el propio Estado al que en muchas ocasiones no se puede encomendar la investigación de los crímenes de sus propias autoridades, contribuyendo el principio de jurisdicción universal a un control “difuso” de este tipo de delitos, confiando la comunidad internacional el ejercicio del ius puniendi a terceros estados. 67. – Pero además de estos instrumentos internacionales, muchas otras convenciones que no están vinculadas a esta causa, pero que muestran el alto grado de aceptación de la jurisdicción universal, han recogido este principio. Tales son el caso de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes de 1979 o el caso de la Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Audiencia Nacional española (Sala Penal). Auto de 5 de noviembre de 1998. Fundamento Jurídico 2º. Como por ejemplo, el Tribunal Supremo español en 2003 el Caso Guatemala, los tribunales austriacos en el Caso Cvjetkovic o los tribunales alemanes en el Caso Jorgic.
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La jurisdicción universal en terceros estados 68. – La jurisdicción universal viene haciéndose efectiva desde largo tiempo atrás72. Sin embargo, ha sido a partir de los años 90 cuando ha adquirido mayor relevancia. Desde entonces se ha venido ejerciendo por parte de los tribunales de muchos Estados como forma de luchar contra la impunidad de crímenes internacionales que quedarían sin investigar y juzgar si se sometieran en exclusividad al principio de territorialidad. 69. - En la actualidad, el ejercicio de la jurisdicción universal ha sido recogido en la legislación de muchos países. Se trata, sólo por citar algunos ejemplos, del caso de España (art. 23.4 LOPJ, hasta su reforma de 2009), Bélgica (art. 7 de la Ley de 16 de julio de 1993, reformada por la Ley de 10 de febrero de 1999 extendiendo la jurisdicción universal al genocidio), Portugal (art. 5.2 CP), Suiza (art. 6 bis CP), Dinamarca (art. 8.5 CP), Finlandia (art. 7 CP), Suecia (mediante su Ley relativa a la Convención sobre el Genocidio de 1964), Italia (art. 7.5 CP), Austria (art. 64 CP), Alemania (art. 6.9 CP), Rusia (art. 12.3 CP), Bolivia (art. 1.7 CP), Brasil (art. 7 CP), Guatemala (art. 5.5 CP), Panamá (art. 10 CP), Honduras (art. 5.5 CP), Méjico (art. 6 CP), Perú (art. 2 CP), Uruguay (art. 10.7 CP), Etiopía (art. 17.1 CP), Nueva Zelanda (International Crimes and International Criminal Court Act), India, Kenia, Malasia y Nigeria (a través de la incorporación dualista de las Geneva Conventions Act)73. Como vemos, solo citando unos ejemplos, y sin reflejar exhaustivamente la cantidad de países que recogen la jurisdicción universal en la actualidad, podemos afirmar que se trata de un mecanismo jurisdiccional generalmente aceptado en todas partes del mundo. 70. – Por lo que respecta al ejercicio de la jurisdicción universal en terceros países, en el caso de España, desde 1996 la justicia española ha venido ejerciendo la jurisdicción universal con base en el artículo 23.4 de su Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 en relación con genocidio, terrorismo de Estado y crímenes de lesa humanidad en los casos de Argentina, Chile o Guatemala entre otros. Por citar algún ejemplo la Sala Penal del Tribunal Supremo dictó la paradigmática sentencia firme 798/2007, de 2 de julio de 2007 por la que se condenaba al marino argentino Adolfo Scilingo a 1.048 años de cárcel. Anteriormente, la Audiencia Nacional
Ejemplo de ello es el proceso abierto por los países vencedores de la guerra contra Carlos el Terrible, por el que se condenó a muerte a Peter Von Hagenbach, gobernador de la ciudad de Breisach, por los crímenes cometidos contra su población. O el proceso abierto por crímenes internacionales con base en el Tratado de Versalles de 1919 contra el Kaiser Guillermo II por parte de los vencedores de la I Guerra Mundial. O finalmente los procesos llevados a cabo tras la II Guerra Mundial por los Tribunales de Nuremberg en 1945 y de Tokio en 1946. 73 Extraído del análisis de Sánchez Legido, A (2004): Jurisdicción Universal Penal y Derecho Internacional. Tirant lo Blanch. Valencia.
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en su sentencia condenatoria había afirmado que “la característica que más singulariza a los delitos contra la humanidad es su perseguibilidad internacional, más allá del principio de territorialidad, a lo que se añade como importante coadyuvante la defensa de los intereses de las víctimas”74. En las sentencias que condenaron al militar argentino se desplegó el principio de jurisdicción universal con extensión espacial de la jurisdicción española para el conocimiento de crímenes de lesa humanidad cometidos en el extranjero. Además, se desplegó una extensión temporal para conocer de crímenes cometidos antes de la constitución de ese tribunal. También se permitió la condena por esos crímenes aunque no estuvieran específicamente tipificados en el derecho interno español. Y para ello se aplicó la ley penal interna como marco jurídico para condenar esos delitos. Otro caso paradigmático de ejercicio de jurisdicción universal por parte de los tribunales españoles conociendo de crímenes internacionales cometidos en el extranjero, por extranjeros, contra extranjeros y sin que los intereses de ese país se vieran afectados por esas acciones, tenemos la detención y pedido de extradición del ex dictador chileno Augusto Pinochet el 16 de octubre de 1998 estando en Londres, Reino Unido. Con el Auto de 5 de noviembre de 1998 la Audiencia Nacional se reconocía competente para enjuiciar los crímenes de genocidio y terrorismo de Estado en Chile, por lo que solicitaba la extradición de Augusto Pinochet. Con ocasión del ejercicio de la jurisdicción universal por parte de los tribunales españoles en el Caso Pinochet, la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de Naciones Unidas se pronunció afirmando que “el principio de jurisdicción universal contra los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, que ha sido reconocido en el derecho y la práctica internacionales”75. Por lo que entendía que ni siquiera era necesario buscar una habilitación convencional en el Derecho internacional sino que forma parte de un principio general del ordenamiento internacional. Por otro lado, y al margen de la jurisdicción penal, en España el propio Tribunal Constitucional, la más alta autoridad en materia de salvaguarda constitucional y protección de derechos fundamentales, tuvo ocasión de pronunciarse respecto a la jurisdicción universal. La Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo habían dictado sentencias restrictivas del principio de jurisdicción universal en el caso del genocidio de Guatemala. El Tribunal Constitucional dispuso anular dichas sentencias. En sus fundamentos jurídicos confirmó expresamente que en materia de jurisdicción universal se produce una concurrencia de jurisdicciones (no subsidiariedad como se había alegado) que se solventa con la obligación de juzgar o extraditar (aut dedere aut judicare). Que el
Audiencia Nacional española (Sala Penal). Sentencia de 19 de abril de 2005. Subcomisión de Derechos Humanos. Resolución 2000/24 de 18 de agosto de 2000. “Papel de la competencia universal o extraterritorial en las medidas de prevención de la impunidad”.
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principio de jurisdicción universal no requiere ningún vínculo de conexión con el país donde se cometieron esos crímenes, ya que su universalidad es consecuencia de la naturaleza de esos crímenes. Que es irrelevante para la admisión a trámite y la apertura de un procedimiento y el comienzo de la investigación de los hechos e identificación de los presuntos responsables que éstos se encuentren en el territorio del tribunal que ejerce la jurisdicción universal. Y lo más importante, que no sólo no existe prohibición de intervención, sino que es obligatoria la intervención de los tribunales de otros Estados para la persecución de crímenes contra la humanidad con el fin de evitar la impunidad76. 71. – En el caso de países como Francia, con base en el ejercicio de la jurisdicción universal, este país ha investigado crímenes internacionales cometidos en el extranjero, por extranjeros, contra extranjeros y sin tener ningún interés nacional vinculado. Uno de los casos más relevantes fue el que conllevó las investigaciones y posteriores actuaciones de los tribunales franceses contra los mandatarios de la República Democrática del Congo, el Ministro del Interior P. Oba y el propio Presidente, D. Sassou Nguesso. Otros casos como el asunto Munyeshyaka conllevaron que la Corte de Casación francesa invocara el principio de jurisdicción universal para procesar a este sacerdote ruandés por crímenes de torturas contra un grupo de refugiados tutsis en 1994. La Corte francesa no tenía ninguna conexión con el asunto más que el de universalidad. Un criterio que continuaron los tribunales franceses en el caso del oficial mauritano Ely Ould Dha acusado igualmente de torturas. En ambos casos el fundamento de jurisdicción universal fue encontrado tanto en el Code de Procédure Pénal como en la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984. En otros casos, como en el asunto Klaus Barbie, en sentencia de 6 de octubre de 1983 la Corte de Casación francesa afirmó que “en razón de su naturaleza, estos crímenes, no corresponden solamente al derecho interno francés, sino también a un orden represivo internacional al cual la noción de frontera y las reglas de extradición que de él deriva son fundamentalmente extrañas”77. 72. – En otros países como Bélgica también se ha ejercido la jurisdicción universal de manera recurrente. De entre los diferentes casos sometidos a los tribunales belgas sin conexiones territoriales, nacionales activas o pasivas, ni intereses estatales en los hechos, encontramos la orden de detención internacional dictada por un juez belga contra Abdulaye Yerodia Ndombasi, Ministro de Exteriores de la República Democrática del Congo, acusado por haber alentado televisivamente a la comisión de crímenes contra la
Sentencia 237/2005 del Tribunal Constitucional de España de 26 de septiembre de 2005. Cour de Cassation. Sentencia de 6 de octubre de 1983, en lo relativo a detención y entrega a las autoridades francesas por parte de las autoridades bolivianas del sospechoso.
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población tutsi mientras ocupaba el cargo de Jefe de Gabinete del presidente Kabila, durante la rebelión militar de 1998 en el antiguo Zaire. El proceso judicial y la correspondiente orden de detención internacional fue el producto de una investigación contra Abdulaye Yerodia Ndombasi que se libró desde los tribunales belgas con base en el ejercicio de la jurisdicción universal, al reflejar la Ley 1993 (reformada en 1999) que la jurisdicción belga era competente para enjuiciar crímenes internacionales “independientemente del lugar en que los mismos hayan sido cometidos”. Un principio, el de la jurisdicción universal, que tribunales belgas ejercieron en el marco de los crímenes de la dictadura chilena. En la decisión de 8 de noviembre de 1998 se dictó procesamiento y orden de captura del ex dictador Augusto Pinochet por crímenes contra la humanidad. En este caso el juez del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas afirmó el principio de jurisdicción universal in absentia para declararse competente. Dicho juez afirmó que “antes de ser codificado en un tratado o en una ley, la prohibición de los crímenes contra la humanidad formaban parte del Derecho internacional consuetudinario y del ius cogens internacional, y que esta norma se impone imperativamente y erga omnes sobre nuestro ordenamiento jurídico interno”, eliminando así cualquier duda sobre el carácter superior e imperativo con base en el Derecho internacional general de la jurisdicción universal para crímenes de lesa humanidad, afirmando finalmente en su decisión que, “en virtud del Derecho internacional consuetudinario, o incluso con más fuerza, de conformidad con el ius cogens, existe jurisdicción universal sobre los crímenes contra la humanidad, que autoriza a las autoridades judiciales nacionales a perseguir y castigar a los responsables en toda circunstancia”78. 73. – Pero este principio de jurisdicción universal que se ha ejercido en torno a múltiples tipos de crímenes internacionales. En lo referente a crímenes contra la humanidad como hemos visto. También vinculado a genocidio, como se puede observar en causas como Eichman o Demjanuk (también procesados por genocidio) en Israel, o las causas de Argentina, Chile y Guatemala en los tribunales españoles (donde también concursaba el genocidio o el terrorismo internacional). Y otros casos también de genocidio como en el caso Finta en Canadá, o el caso Jorgic en 1997, Sokolovic en 1999 y Kusljic también en 1999, todos ellos en Alemania. 74. – Además, muchos países han ejercido la jurisdicción universal en el marco de otras causas vinculadas a crímenes de guerra. En el caso de crímenes de guerra cometidos por nazis, como el caso Polyukhovich (en Australia por sospechoso de crímenes de guerra y
Extracto de la decisión de 8 de noviembre de 1998, en Reydams, L (1999): “In Re Pinochet”, en AJIL, vol. 93. Págs 701-703 (extraído y con traducción de Sánchez Legido, A (2004): Jurisdicción Universal Penal y Derecho Internacional. Tirant lo Blanch. Valencia. Pag. 207.
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contra la humanidad cometidos en Ucrania y absuelto por falta de pruebas), o el caso Sawoniuk (miembro de las fuerzas policiales alemanas de ocupación y condenado a cadena perpetua por un tribunal británico por el asesinato de dos mujeres judías en Bielorrusia en 1942). Y en otros caso de crímenes de guerra cometidos en Los Balcanes o Ruanda, como el asunto Grabetz y Niyonteze (ante Suiza), o la condena a Ntezimana, Higaniro y las dos monjas Mukangango y Mukabutera (por los tribunales belgas el 8 de junio de 2001 por crímenes cometidos en 1994 en el marco del conflicto interno ruandés). 75. – E incluso en el ámbito civil, como es el caso de Estados Unidos en lo referente a demandas civiles de indemnización por daños derivados de violaciones graves de crímenes contra la humanidad como las torturas, cometidas en el extranjero y entre extranjeros, de donde han surgido casos como Kadic vs Karadcik o Filartiga vs Peña Irala, con base en el Alien Tort Claim Act.


CONCURRENCIA DE JURISDICCIONES 76. - La persecución de crímenes contra la humanidad está ligada en su propia naturaleza a la concurrencia de jurisdicciones o Estados competentes sobre los hechos. Ello deriva de la posibilidad de que cualquier jurisdicción nacional se entienda competente para conocer de los hechos, como consecuencia de la naturaleza de los mismos, atentatorios contra toda la humanidad y por ende competencia de toda la comunidad internacional. En virtud de este principio de concurrencia, múltiples tribunales de distintas jurisdicciones han abierto en otras ocasiones causas para investigar y juzgar a los responsables de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra cometidos en el extranjero, por extranjeros y contra extranjeros. De esta forma, la actuación conjunta de tribunales de distintos países tiene por finalidad garantizar una efectiva persecución de los responsables de estos crímenes, limitando la posibilidad de que estas gravísimas actuaciones queden en la impunidad. 77. - Un ejemplo clarividente de la concurrencia de jurisdicciones nacionales se encuentra en lo referente al caso Pinochet. La detención del dictador chileno en 1998 en Londres se produjo por solicitud de extradición del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de España. Sin embargo, juzgados de otros países, como Francia, Bélgica o posteriormente Suiza, ya habían abierto causas contra Pinochet, solicitando su extradición en concurrencia jurisdiccional con el juzgado español. 78. - Es por ello que el principio de concurrencia se encuentra positivizado como parte del Derecho internacional. En este sentido, el artículo 9 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia establece lo siguiente: “Competencias concurrentes.


El Tribunal Internacional y las jurisdicciones nacionales son simultáneamente competentes para juzgar a los presuntos responsables de las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia a partir del 11 de enero de 1991”. 79. - En ese mismo sentido, el principio de concurrencia quedó igualmente positivizado en el artículo 8 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, donde se recoge: “Competencias concurrentes. El Tribunal Internacional para Ruanda y las jurisdicciones nacionales son competentes simultáneamente para juzgar a los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda, así como a los ciudadanos ruandeses presuntamente responsables de tales violaciones cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1º de enero y el 21 de enero de 1994”. 80. – Incluso en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998 en su artículo 1 quedó reflejado el principio de concurrencia de jurisdicciones al recogerse que: “La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales”. 81. - Por ello, los tribunales del país donde se cometió el delito, ejercen igualmente el principio de jurisdicción universal, ya que la naturaleza de los hechos criminales determina que su competencia se ejerza no sólo por la conexión territorial o nacional con el mismo, sino porque esos hechos afectan a la comunidad internacional entera. De esta forma es normal la concurrencia del orden jurisdiccional del país en el que se cometieron los hechos junto a la actuación de tribunales de terceras jurisdicciones. Basta recordar para ello que ni siquiera influye el hecho de que se estén celebrando juicios en el país donde se cometieron los hechos para que un tercer Estado abra una investigación en torno a esos hechos. Ejemplo de ello es el hecho de que Argentina esté celebrando juicios contra los autores de los crímenes de su dictadura mientras en otros países siguen abiertos procedimientos sobre esos hechos79. 82. – Es por ello que, bajo el principio de concurrencia, los tribunales de la jurisdicción argentina sean competentes para investigar estos hechos lesivos de la comunidad internacional por su ataque al conjunto de la humanidad.


79 Tal y como afirma la propia CDI en su cometario al artículo 10 apartado 3 del proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1996 (Doc. A/51/10) donde afirma que: “el presente código no concede una jurisdicción primaria a ningún Estado determinado ni establece un orden de prioridad entre las solicitudes de extradición”.


83. – Y es que, cuando los tribunales que gozan de esa cercanía, como el caso de Paraguay, no pueden o no quieren ejercer esa jurisdicción, es necesaria la intervención de terceros estados con base en el principio de jurisdicción universal y el principio de concurrencia para evitar que reine la impunidad “ante hechos que lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por toda la comunidad internacional y en cuya protección ésta se encuentra interesada”80. 84. - Sobre todo teniendo en cuenta que en Paraguay no hay una investigación sobre los hechos acaecidos en el país para procesar y condenar a los responsables de los atroces crímenes de lesa humanidad durante la dictadura stronista entre 1954 y 1989. 85. - Y esta falta de voluntad investigadora de los responsables de los crímenes se debe fundamentalmente al hecho de que, “Los crímenes contra la paz, de guerra y contra la humanidad suelen ser organizados, orquestados o dirigidos desde las altas esferas estatales o, al menos, han de ser cometidos con su connivencia o beneplácito. Y ello ha tenido tradicionalmente como consecuencia que la actuación del Estado especialmente vinculado con los hechos en virtud de los tradicionales títulos de jurisdicción (territorialidad y personalidad activa) de cara a la represión de tales crímenes, no se haya caracterizado nunca por el entusiasmo”81. 86.- Una falta de investigación en el país de competencia territorial que se dirimió por el Tribunal Constitucional español en el Caso Guatemala. En este caso, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo habían rechazado la admisión por existir causas abiertas en el país de conexión territorial. Sin embargo, tal y como determinó el Tribunal Constitucional español “para la activación de la jurisdicción universal habría de ser, entonces, suficiente con que se aportaran, de oficio o por la parte actora, indicios serios y razonables de la inactividad judicial que vinieran a acreditar una falta, ya de voluntad, ya de capacidad para la persecución efectiva de los crímenes”, determinando que se tiene que tratar de “una investigación y una persecución efectiva” ya que de lo contrario se estaría avalando la impunidad y se estarían omitiendo las obligaciones internacionales de investigación de estos crímenes82. 87. - En el caso de Paraguay, la preponderancia en el poder del Partido Colorado, colaborador principal de la dictadura, la falta de depuración de la función pública, y en concreto de la ligada al poder judicial, hacen imposible la persecución penal de los hechos, negándose a las víctimas una investigación profunda y el procesamiento de todos los responsables de los hechos.
García Aran, M (2000): “El Principio de Justicia Universal en la L.O. del Poder Judicial español”, en M. García Arán y D. López Garrido (coords.), Crimen Internacional y Jurisdicción Universal. El Caso Pinochet. Valencia. Pag 63. 81 Sánchez Legido, A (2004): Jurisdicción Universal Penal y Derecho Internacional. Tirant lo Blanch. Valencia. Pag. 55. 82 Sentencia 237/2005 del Tribunal Constitucional español de 26 de septiembre de 2005.
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88. – Es por ello que la concurrencia de jurisdicciones se deba solventar con base en el principio aut dedere aut judicare, por lo que, si Argentina en su investigación determinara responsables que están en territorio paraguayo, debería solicitar o su extradición o su procesamiento ante la justicia paraguaya. Una forma de solucionar la concurrencia de jurisdicciones que dejó claro el TPIY en el asunto Blasic, donde se afirmó que: “Las jurisdicciones nacionales de los Estados de la ex Yugoslavia, al igual que las de cualquier Estado, están obligadas por el derecho consuetudinario a juzgar o a extraditar a las personas presuntamente responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario”83. 89. - Un extremo, el de la obligación que existe en Derecho internacional de juzgar o extraditar, que definió la propia CDI en el marco de sus comentarios al proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1996, afirmando que “El Estado de detención puede decidir discrecionalmente si trasladar a la persona a otra jurisdicción para que sea juzgada, en respuesta a una solicitud de extradición recibida, o juzgar al supuesto delincuente en sus tribunales nacionales. Puede cumplir la obligación que reimpone la primera alternativa accediendo a la solicitud de extradición recibida y, en consecuencia, trasladando al Estado solicitante la responsabilidad de juzgar el asunto. Sin embargo, no está obligado a acceder a esa solicitud si prefiere confiar a sus propias autoridades el enjuiciamiento”84. Por lo que, el Estado donde se encuentran los presuntos responsables, ante una investigación de un tercer Estado que determina que existen sospechosos de la comisión de crímenes internacionales en su territorio tiene la obligación de extraditarlos o juzgarlos ante sus autoridades. 90. – Por tanto, en virtud del principio de jurisdicción universal, Argentina puede proceder a investigar los crímenes cometidos por la dictadura paraguaya entre 1954 y 1989, incluso cuando los presuntos responsables no se encuentren en territorio argentino, ejerciendo de esta forma una jurisdicción universal in absentia que derive, en caso de que se identifiquen los responsables, en una solicitud de extradición de los mismos (aut dedere aut judicare) a las autoridades paraguayas en el marco del Tratado Bilateral de Extradición entre ambos países suscrito en Buenos Aires el 7 de septiembre de 2000, debidamente incorporado y en vigor en ambos países.

91. – Un ejercicio de jurisdicción universal in absentia que viene siendo confirmado por la propia práctica de los tribunales argentinos, como en el caso de la admisión de la querella de víctimas del Franquismo sin la presencia de sus sospechosos en territorio argentino.
83 TPIY. Asunto Blasic. Sentencia de 29 de octubre de 1997 (extraído y con traducción de Sánchez Legido, A (2004): Jurisdicción Universal Penal y Derecho Internacional. Tirant lo Blanch. Valencia). 84 CDI en su cometario al artículo 9 apartado 6 del proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1996 (Doc. A/51/10).


92. – Y es que el ejercicio de la jurisdicción universal in absentia está refrendado en la práctica internacional. El caso más paradigmático fue el Auto de la Audiencia Nacional española de 5 de noviembre de 1998 en el Asunto Pinochet, dictando orden de detención internacional contra el ex dictador sin estar en territorio español.

93. - Porque, como entiende la doctrina, la jurisdicción universal in absentia se ejerce como forma de salvaguardar la propia esencia del titulo de jurisdicción universal, ya que en los casos en que no existe voluntad represiva de los Estados donde fueron cometidos esos crímenes (algo típico atendiendo a que normalmente se hacen valer de la acción represora del propio Estado para su comisión), si hay que esperar la respuesta del Estado territorial donde está el sospechoso normalmente los hechos terminarán en la más absoluta impunidad. Por eso, es legítimo que terceros Estados comiencen investigaciones y soliciten cooperación judicial internacional para que se les entregue a esos responsables que están fuera de su territorio a efectos de conseguir enjuiciarlos y poner fin a la impunidad.


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En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este querellante estima que debe ser admitida la presente querella e instruirse una investigación de los hechos, identificación de sus responsables, con la consecuente imputación y detención de los autores que sigan vivos, dictando detención contra aquellos que residan en Argentina y orden internacional de captura contra los que residan fuera del territorio nacional, junto con las demás medidas que se estimen oportunas.

Afirmando que los querellantes aceptan una investigación en solitario, como acusadores privados, como consecuencia de una eventual postura contraria al impulso de la acción por parte del Ministerio Público, siguiendo el artículo 18 de la Constitución Nacional y la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Otto Wald, CSJN, fallos 286:266; Santillan, CSJN, fallos 321:2021; Quiroga, fallos CSJN, fallos 327:5063).


- PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN GENÉRICAS

(ya incorporadas en la Causa 7300/2013) • • • Informe Final de la Comisión Verdad y Justicia. 2008. CVJ.

Los Aché del Paraguay: Discusión de un Genocidio. 2008. IWGIA.

La situación de Derechos Humanos del Paraguay entre 1978 y 1990: El Procedimiento 1503 de las Naciones Unidas. 2010. CVJ.


- PETITORIO

Por todo lo expuesto a V.S. se solicita:

1. Se tenga por presentada la presente querella y por constituido el domicilio legal.

2. Se haga lugar a las diligencias de prueba solicitadas que acompañamos en documento aparte.

3. Oportunamente, se procese a las personas que resulten individualizadas como autores, participes, diseñadores o encubridores y que sean penalmente responsables de los hechos denunciados, elevándose a juicio oral su procesamiento.

4. Se dicte orden de detención internacional contra las personas sindicadas como posibles autores de los crímenes relatados. Además de que se dicte prisión preventiva para evitar el riesgo de fuga y elusión de la justicia de aquellos presuntos autores que pudieran residir en territorio argentino.

5. Autorizamos al letrado paraguayo Juan Rivarola, con Cédula de Identidad No 1.964.217 y Número de Matrícula 6076 para que lleve a cabo las diligencias pertinentes ante los tribunales paraguayos con motivo de la presente causa.

Proveer de conformidad que, SERÁ JUSTICIA


Juan Adolfo Maida Artigau


Aitor Martínez Jiménez



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1.- Mensaje del Presidente de la República de Paraguay al Ministerio de Defensa Nacional de 1 de abril de 1973. Dedica un apartado a la Colonia Nacional Guayakí y al Departamento de Asuntos Indígenas. En línea:https://www.portalguarani.com/1759_alfredo_stroessner_matiauda/19473_ministerio_de_defensa_na cional_1973__por_alfredo_stroessner.html


2.- Relató del antropólogo paraguayo Chase Sardi a una radio alemana, en Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas, IWGIA, (2008): Los Achés del Paraguay: Discusión de un Genocidio. IWGIA. Conpenhague. Pag 111.


3.- Lewis, N. (1975): Crónica de una cacería humana. Visión. Pag. 18.


4.- Colombres, A. (1987): La colonización cultural de la América indígena. Ediciones del Sol. Pags. 162165.


5.- Munzel, M. (2008): “Los Indígenas Aché: Genocidio en Paraguay”, en Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas, IWGIA, (2008): Los Achés del Paraguay: Discusión de un Genocidio. IWGIA. Conpenhague. Pag 56.


6.- Munzel, M. (2008): “Los Aché: El Genocidio continúa en Paraguay”, en Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas, IWGIA, (2008): Los Achés del Paraguay: Discusión de un Genocidio. IWGIA. Conpenhague. Pag 107.


7.- Munzel, M. (2008): “35 Años Depués”, en Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas, IWGIA, (2008): Los Achés del Paraguay: Discusión de un Genocidio. IWGIA. Conpenhague.


8.- Ibid., pag 8.

9.- Ibid., pag 9.