Ley N° 5189 del 20 de mayo de 2014. Que establece la obligatoriedad de la provisión de informaciones en el uso de los recursos públicos sobre remuneraciones y otras retribuciones asignadas al servidor público de la República del Paraguay.
Acápite: Ley N° 5189 del 20 de mayo de 2014. Que establece la obligatoriedad de la provisión de informaciones en el uso de los recursos públicos sobre remuneraciones y otras retribuciones asignadas al servidor público de la República del Paraguay.
Fecha de Promulgación: Martes, 20 de Mayo de 2014
Numero de Ley: 5189/2014
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1°.- Todos
los Organismos o Entidades Públicas, Entes Binacionales y aquellos
en los que el Estado paraguayo tenga participación accionaria, u
organismos privados que administre recursos del mismo, deberán
difundir a través de portales electrónicos en internet, todas las
informaciones de fuente pública, relativas al organismo o la entidad
y a los recursos administrativos y humanos de los mismos.
Artículo
2°.- Los
Organismos o Entidades Públicas sujetos a la presente ley son:
a) Los
Organismos de la Administración Central del Estado integrada por los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, la Contraloría General de
la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de
la República, el Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura,
el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y los órganos del Estado
de naturaleza análoga;
b) Los
Gobiernos Departamentales, Gobiernos Municipales, las Universidades
Nacionales, los Entes Autónomos, Autárquicos, de Regulación y de
Superintendencia, las Entidades Públicas de Seguridad Social, las
Empresas Públicas y las Empresas Mixtas, las Sociedades Anónimas en
que el Estado sea socio mayoritario, las Entidades Financieras
Oficiales, la Banca Central del Estado y las Entidades de la
Administración Pública Descentralizada;
c) Las
Entidades Binacionales; y,
d) Las
Instituciones Privadas que reciben transferencias o que administran
fondos del Estado.
Artículo
3°.- La
información publicada deberá contener:
a) Estructura
orgánica y funciones de cada una de las dependencias;
b) Dirección
y teléfono de la entidad y de todas las dependencias que la
conformen;
c) Nómina
completa de los funcionarios permanentes, contratados y de elección
popular, incluyendo número de Cedula de Identidad, año de ingreso,
salarios, dieta o sueldos que corresponden a cada cargo, gastos de
representación, bonificaciones discriminadas por cada uno de los
conceptos establecidos por las normas respectivas, premios y
gratificaciones especiales;
d) Presupuesto
de ingresos, gastos asignados y anexo de personal para cada ejercicio
fiscal con su ejecución mensual;
e) Detalles
de viajes nacionales e internacionales, que sean financiados con
fondos públicos, incluyendo beneficiario, destino, objetivos del
viaje, fecha de realización y montos asignados para viáticos,
incluyendo un informe final de la misión;
f) Inventario
de bienes muebles, inmuebles y vehículos con que cuentan cada una de
las instituciones;
g) Listado
completo de funcionarios comisionados a prestar servicios en otras
instituciones, período de comisión y entidad de destino;
h) Listado
completo de funcionarios comisionados de otras instituciones, fecha
de inicio y finalización de la comisión, entidad de origen y
funciones
que desempeñan; y,
i) Cualquier
otra información que la entidad considere necesaria para dar a
conocer el cumplimiento de su misión y objetivos institucionales.
Los
Organismos o Entidades Públicas enumeradas en el artículo
precedente quedarán exonerados de la obligación de proveer
informaciones únicamente cuando con ello se exponga a riesgo la
seguridad nacional o labores de inteligencias del Estado.
Artículo
4°.- Los
Organismos no Gubernamentales, Fundaciones, Asociaciones y otras
Entidades de carácter privado que administren o ejecuten recursos
públicos deberán incluir, además de los datos requeridos en el
artículo anterior los siguientes datos:
a) Detalles
generales de la Organización;
b) Acta
de constitución de la Sociedad y sus eventuales modificaciones;
c) Documento
de elección de autoridades;
d) Nómina
de los integrantes de la Junta Directiva;
e) Disposición
de reconocimiento de la entidad o escritura pública debidamente
protocolizada; y,
f) Detalle
de la utilización de los recursos públicos administrados.
Artículo
5°.- Queda
expresamente prohibida la utilización de los datos contenidos en
estos documentos para fines comerciales.
Artículo
6°.- Establécese
que las entidades u organismos deberán tener publicados los datos
requeridos en un plazo no mayor a sesenta días a partir de la
publicación de la presente ley y la que deberá ser actualizada en
forma mensual, hasta quince días hábiles del mes inmediatamente
posterior.
Artículo
7°.- Todas
las instituciones y dependencias citadas en el artículo 2° deberán
publicar cada fin de ejercicio, un resumen total de los ingresos de
cada uno de los funcionarios incluyendo, los montos de remuneraciones
básicas, adicionales, complementarias, otros gastos de personal y
viáticos por cada funcionario o empleado, permanente, contratado o
de elección popular. Estos resúmenes deben ser publicados a más
tardar para el último día hábil del mes de enero de cada año.
Artículo
8°.- Los
titulares de Organismos o Entidades Públicas que incumplan la
obligación de informar prescrita en la presente ley, serán
castigados con ciento ochenta días de multa.
Artículo
9°.- La
Secretaría de la Función Pública será la responsable del control
permanente del cumplimiento de la presente disposición legal.
Artículo
10.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil trece, y por
la Honorable Cámara de Senadores, a los ocho días del mes de mayo
del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Juan
Bartolomé Ramírez Brizuela Julio César Velázquez Tillería
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Hugo
L. Rubin G. Mirta
Gusinky
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 20 de mayo de 2014.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e
insértese
en el Registro
Oficial.
El
Presidente
de la República
Horacio
Manuel Cartes Jara
Germán
Hugo Rojas Irigoyen
Ministro
de Hacienda