Ley N° 5169 del 8 de mayo de 2014. Que crea la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear.
Acápite: Ley N° 5169 del 8 de mayo de 2014. Que crea la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear.
Fecha de Promulgación: Jueves, 8 de Mayo de 2014
Numero de Ley: 5169/2014
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Título
Único
Autoridad
Reguladora Radiológica y Nuclear
Objetivo
General
Artículo
1º.-
Los objetivos de esta ley son:
a)
Permitir el uso pacífico y beneficioso de las radiaciones
ionizantes.
b)
Tomar medidas para la protección de las personas tanto para las
generaciones actuales como para las generaciones futuras, y el medio
ambiente, contra los efectos nocivos de la radiación ionizante,
tomar medidas de seguridad tecnológica y física de las fuentes de
radiación y de los residuos radiactivos.
c)
Proporcionar un mecanismo mediante el cual estos objetivos se logren
a través del establecimiento de un sistema adecuado de control
regulatorio.
Artículo
2º.-
Definiciones a fin de aclarar todos los conceptos técnicos que se
mencionan en la ley; se entiende por:
a)
Autorización: Permiso concedido en un documento por la Autoridad
Reguladora a una persona jurídica que ha presentado una solicitud
para realizar una práctica o cualquier otra.
b)
Emergencia: (Nuclear o Radiológica): Situación o suceso no
ordinario que requiere la pronta adopción de medidas principalmente
para mitigar un peligro o las consecuencias adversas para la salud y
la seguridad humana, la calidad de vida, los bienes o el medio
ambiente.
c)
Exclusión: Fuera del campo de aplicación de la ley o de las normas.
d)
Exención: Acto administrativo por el cual se declara que un
determinado material o fuente no queda sometida a los controles y
preceptos exigidos por la ley o su reglamentación.
e)
Exposición: Acto o situación de estar sometido a irradiación. La
exposición puede ser externa (irradiación causada por fuentes
situadas fuera del cuerpo humano), o interna (irradiación causada
por fuentes existentes dentro del cuerpo humano);
f)
Desechos radiactivos: Materias, sea cual fuere su forma física, que
quedan como residuos de prácticas o intervenciones y para las que no
se prevé ningún uso.
g)
Dispensa: Liberación de la aplicación de todo control regulatorio
ulterior, por parte de la Autoridad Reguladora, de materiales u
objetos radiactivos que hayan estado adscritos a prácticas
autorizadas.
h)
Dosis (de radiación): Medida de la radiación recibida o 'absorbida'
por un blanco.
i)
Fuente, fuente de radiación, fuente radiactiva: Cualquier cosa que
pueda causar exposición a la radiación, bien emitiendo radiación
ionizante o liberando substancias o materias radiactivas.
j)
Fuentes selladas: Material radiactivo que está permanentemente
encerrado en una cápsula o estrechamente envuelto y en forma sólida.
k)
Licencia: Autorización concedida por la autoridad reguladora con
base en una evaluación de la seguridad y complementada con
requisitos y condiciones específicos que ha de cumplir el titular
licenciado.
l)
Material nuclear: Material que contiene cantidades considerables de
nucleídos fisionables o fértiles.
m)
Material radiactivo: Todo material que contiene sustancias que emiten
radiaciones ionizantes.
n)
Protección física: Medidas adoptadas por las Instalaciones
Nucleares o Radiactivas que se aplican para prevenir o disuadir el
robo de materiales nucleares durante su utilización, almacenamiento
y transporte, y para impedir el sabotaje de instalaciones nucleares o
radiológicas.
o)
Práctica: Toda actividad humana que introduce fuentes de exposición
o vías de exposición adicionales o extiende la exposición a más
personas o modifica el conjunto de las vías de exposición debidas a
las fuentes existentes, de forma que aumente la exposición o la
probabilidad de exposición de personas o el número de las personas
expuestas.
p)
Radiaciones ionizantes: A los efectos de la protección radiológica,
la radiación capaz de producir pares de iones en materias
biológicas.
q)
Seguridad física: Conjunto de medidas encaminadas a prevenir el
acceso no autorizado o el daño a fuentes radiactivas, y la pérdida
robo o traslado no autorizado de esas fuentes.
r)
Seguridad tecnológica: Medidas y medios para controlar las
exposiciones así como para prevenir accidentes y mitigar sus
consecuencias en caso que ocurran.
s)
Trabajador ocupacionalmente expuesto: Toda persona que trabaja, ya
sea en jornada completa, jornada parcial o temporalmente, por cuenta
de un empleador y que tiene derechos y deberes reconocidos en lo que
atañe a la protección radiológica ocupacional.
Capítulo
I
Creación,
Naturaleza Jurídica
Artículo
3º.-
Créase la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear, en adelante
identificada con las siglas Autoridad Reguladora Radiológica y
Nuclear (ARRN), órgano del Estado, de carácter autárquico, e
investido de personería jurídica de derecho público y patrimonio
propio, en jurisdicción del Poder Ejecutivo, cuya organización
funcional y administrativa se regirá por la presente ley.
Artículo
4º.-
La Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) tendrá plena
capacidad jurídica para actuar en la esfera pública y privada en
todo el territorio de la República del Paraguay.
Capítulo
II
Objetivos,
funciones y obligaciones
Artículo
5º.-
Son objetivos de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear
(ARRN):
a)
Establecer normas; reglamentos técnicos; guías; códigos de
práctica y de seguridad regulatorias de las actividades en las que
se aplica la tecnología nuclear y de toda fuente de radiación
existentes en el país, debiendo actualizarlas en forma periódica y
en concordancia con la evolución tecnológica y las recomendaciones
del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).
b)
Regular y controlar las actividades o prácticas que se realicen en
el territorio nacional, con fuentes de radiación, incluyendo las
nucleares, la seguridad física y el uso de los minerales
radiactivos, según corresponda.
c)
Verificar que las actividades nucleares no se desvíen hacia fines no
autorizados y se realicen sujetas a los compromisos internacionales
asumidos por la República del Paraguay.
d)
Controlar y reglamentar las medidas de seguridad de las fuentes, para
disuadir, detectar y demorar el acceso no autorizado, el robo,
pérdida o uso no autorizado o la eliminación de las fuentes
radiactivas durante todas las fases de su gestión, a fin de que esto
se realice en correspondencia con las disposiciones de esta ley y de
los compromisos internacionales asumidos por la República del
Paraguay.
e)
Establecer criterios y normas para prevenir la comisión de actos
intencionales que puedan conducir a consecuencias radiológicas
severas o al retiro no autorizado de materiales nucleares u otros
materiales, fuentes o equipos sujetos a regulación y control en
virtud de lo dispuesto en esta ley o en otros documentos
reglamentarios.
f)
Garantizar la gestión segura de los desechos radiactivos, fuentes
selladas en desusos.
Artículo
6º.- Ambito
de Aplicación.
El
ámbito de aplicación de la presente ley se extiende a todos los
eventos o actos que generen una exposición presente o potencial,
cierta o probable a la radiación ionizante, provenientes de
actividades o prácticas del área médica, industrial, agricultura,
investigación, educación, nuclear o nucleoeléctrica.
Esta
ley también aplica a la generación de desechos radiactivos de estas
prácticas o actividades, a las fuentes en desuso y al transporte de
los desechos radiactivos. Se exceptúan aquellos eventos o actos
excluidos reglamentariamente por la Autoridad Reguladora Radiológica
y Nuclear (ARRN).
Artículo
7º.-
Eventos regulados.
Sin
la previa autorización de la Autoridad Reguladora Radiológica y
Nuclear (ARRN), ninguna práctica deberá adoptarse o introducirse,
llevarse a cabo, interrumpirse o cesarse y ninguna fuente deberá,
según proceda, diseñarse, fabricarse, construirse o armarse,
adquirirse, importarse o exportarse, distribuirse, venderse,
prestarse o contratarse, poseerse, establecerse, acondicionarse,
utilizarse u operarse, mantenerse o repararse, transferirse o
desmantelarse, desarmarse, transportarse, almacenarse o eliminarse, a
menos que la exposición causadas por dichas prácticas o fuentes
estén excluidas o exentas del ámbito de esta ley o sus reglamentos.
Artículo
8º.-
La Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN), tendrá las
siguientes funciones, facultades y obligaciones:
a)
Dictar normas, reglamentos técnicos; guías; códigos de práctica
referidas a seguridad regulatorias y nuclear, protección física, y
fiscalización del uso de materiales radiactivo o nucleares,
licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y
radiológica, salvaguardias internacionales, y trasporte de
materiales nucleares debiendo actualizarlos en forma periódica y en
concordancia con la evolución tecnológica y las recomendaciones del
Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).
b)
Promover y difundir ante los usuarios y la sociedad en general la
normativa referente a la protección y seguridad radiológica y las
acciones de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN)
ejecutadas en el marco de sus competencias y atribuciones.
c)
Definir las prácticas y materiales radioactivos que son exentas del
control regulatorio.
d)
Autorizar, suspender o revocar las autorizaciones otorgadas para la
realización de todas las actividades enunciadas en el artículo 5º
de la presente ley respecto a fuentes radiactivas, o equipos
generadores de radiaciones ionizantes, materiales nucleares, e
instalaciones nucleares de acuerdo con la regulación vigente. La
autorización de las centrales nucleoeléctricas, su emplazamiento,
operación y clausura, requerirá, en todos los casos, la
autorización previa vinculante del Poder Ejecutivo.
e)
Regular las condiciones de protección radiológica y otorgar
autorizaciones específicas habilitantes para el desempeño de la
función al Trabajador Ocupacionalmente Expuesto (TOE); de acuerdo a
requisitos internacionales, reglamentos y normas de seguridad
radiológica y nuclear; especialmente de aquellas personas expuestas
en la investigación; construcción; instalación; operación;
mantenimiento; extracción de minerales radioactivos; manipulación;
decomiso; deshabilitación y otras que fueran convenientes, de
equipos e instalaciones expuestos a material radioactivo o
generadores de radiaciones ionizantes, ciclotrones, instalaciones
para la gestión de desechos o residuos radiactivos, fuentes
radiactivas en desuso y combustibles gastados, quienes deberán
acreditar ante la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN)
idoneidad suficiente para operar en tales actividades. El
cumplimiento de estas regulaciones será presupuesto de evaluación
en las solicitudes de licencias y permisos y, su respectiva vigencia
será condicionada a su cumplimiento, el cual será objeto de
fiscalización.
f)
Poner a disposición del trabajador ocupacionalmente expuesto a
radiaciones ionizantes, información sobre los valores de dosis
anuales, incluyéndose, si fuera del caso, su valor integrado, si
ejerciera funciones en más de una institución expuesta a
radiaciones ionizantes.
g)
Clasificar los tipos de autorizaciones requeridas para cada una de
las actividades enunciadas sujetas a autorización.
h)
Establecer un inventario nacional que registre los tipos de fuentes y
equipos generadores de radiaciones ionizantes.
i)
Fiscalizar, a través de inspecciones previamente instruidas por la
Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN), el cumplimiento
de las regulaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentos
y en los Convenios Internacionales ratificados por la República del
Paraguay, de toda actividad que pudiera involucrar radiaciones
ionizantes.
j)
Imponer sanciones en caso de que se comprueben infracciones a las
disposiciones de la presente ley, sus regulaciones vigentes o demás
leyes de las cuales la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear
(ARRN) fuera autoridad de aplicación.
k)
Regular y controlar el cumplimiento de los servicios prestados por
terceros que se relacionen con las aplicaciones de las radiaciones
ionizantes, nucleares o nucleoeléctricas.
l)
Crear y administrar el Registro Nacional de Dosis.
m)
Vigilar y controlar la gestión y el almacenamiento seguro de las
fuentes radiactivas en desuso y de los desechos radiactivos que
pudieran generarse como producto de las diferentes prácticas
autorizadas.
n)
Exigir a quienes realicen prácticas con materiales radiactivos la
contratación de pólizas de seguro suficientes para cubrir la
gestión segura de los desechos radiactivos y fuentes selladas en
desuso; así como los daños que pudieran generarse a las personas y
al ambiente.
ñ)
Previa intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores,
suscribir acuerdos con organismos reguladores de otros países y
organizaciones internacionales afines cuyo objeto fuera la
transferencia de tecnología o conocimiento en forma de cooperación
multilateral o bilateral.
o)
Promover y asegurar el cumplimiento de las especificaciones
establecidas en las regulaciones nacionales e internacionales
aprobadas y ratificadas por la República del Paraguay.
p)
Establecer mecanismos apropiados para informar al público y a los
usuarios el marco regulador y las medidas de seguridad obligatorias a
ser implementadas en caso de producirse exposiciones radioactivas
reguladas por la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN).
q)
Autorizar la importación, exportación y transporte de fuentes
radiactivas o equipos generadores de radiaciones ionizantes de
acuerdo con las regulaciones vigentes.
r)
Prestar asistencia técnica y realizar las fiscalizaciones que fueran
necesarias en casos de emergencia radiológica y nuclear.
s)
Ser nexo oficial y punto focal en las relaciones mantenidas con la
Agencia Internacional de Energía Atómica (IAEA); el Sistema Mundial
de Información Nuclear (INIS); la Red Regional de Información en el
Área Nuclear (RRIAN); y otros organismos internacionales y
autoridades reguladoras nacionales en el área de su competencia.
t)
Ser contraparte de los proyectos referidos a infraestructuras
reguladoras apoyados por el Organización Internacional de Energía
Atómica (OIEA) o por otras instituciones nacionales o
internacionales.
u)
Asesorar al Poder Ejecutivo en materias de su competencia y otras
autoridades y organizaciones gubernamentales sobre los asuntos que
competen a la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN), y
en particular, al Poder Ejecutivo en lo concerniente a las
Convenciones Internacionales de la cuales el Estado es parte y
también en los acuerdos de salvaguardias.
v)
Promover y realizar investigaciones sobre asuntos de seguridad de las
radiaciones ionizantes, nucleares o nucleoeléctricas y adaptar las
regulaciones vigentes a los avances tecnológicos alcanzados por los
Estados con mayor tradición en la materia.
w)
Cooperar con organismos de inteligencia oficiales dirigidos a
prevenir posibles atentados con material nuclear o radioactivo.
x)
Controlar el ingreso al país de materiales nucleares y radioactivos
no autorizados u otros equipos sujetos a regulación y control.
y)
Promover acciones civiles y penales ante los tribunales competentes
contra sujetos que incumplieran licencias; permisos o evitaren
someterse al proceso de licenciamiento, conforme a lo establecido en
la presente ley y sus reglamentaciones; así como también solicitar
órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública
cuando ello fuera necesario para el debido ejercicio de las
facultades otorgadas por la presente ley.
z)
Garantizar la confidencialidad de la información restringida puesta
a su conocimiento, con el fin de asegurar el debido resguardo de los
secretos tecnológicos, comerciales o industriales y la adecuada
aplicación de las medidas de protección física.
aa)
Exigir la presentación de la Declaración de Impacto Ambiental
expedida por la Secretaría del Ambiente como requisito previo
obligatorio a la concesión de permisos o autorizaciones de todas las
actividades que generen radiaciones ionizantes, y otras identificadas
reglamentariamente que pudieran tener efectos ambientales
significativos.
bb)
Presentar al Poder Ejecutivo informes técnicos periódicos que
contengan recomendaciones sobre medidas necesarias o convenientes a
ser adoptadas en beneficio del interés público.
cc)
Solicitar información a todo sujeto autorizado respecto al estado y
condiciones en que se encuentren las actividades sujetas a
regulación.
dd)
Emitir recomendaciones fundadas y oportunas al Poder Ejecutivo
respecto a la incidencia que pudiera tener toda actividad, que
implique uso de materiales que pudiera generar radiaciones
ionizantes, también aquellas de origen nucleares o nucleoeléctrico,
realizada o a realizarse en territorio de países extranjeros, cuyas
acciones pudieran generar efectos transfronterizos.
ee)
Establecer mecanismos dirigidos a prevenir el tráfico ilícito de
materiales radiactivos y especialmente suscribir acuerdos de
cooperación con la Dirección Nacional de Aduanas que permitan
acceder a controles oportunos sobre la identificación de las fuentes
radioactivas que entran y salen del país y permitan constatar el
cumplimiento de las obligaciones regulatorias.
ff)
Evaluar; gestionar y medir los riesgos presentes y potenciales
generados por las radiaciones ionizantes, considerando también las
de origen nuclear o nucleoeléctricas.
gg)
Realizar toda otra acción dirigida a dar cumplimiento a los fines de
la presente ley.
Artículo
9º.- Toda
persona autorizada para llevar a cabo cualquier actividad o práctica:
a)
Será el principal responsable por la seguridad física y la
seguridad tecnológica de esa actividad o práctica, incluida la
gestión de los residuos radiactivos y de velar por el cumplimiento
de esta ley y de todas las normas aplicables relacionadas con dicha
actividad o práctica.
b)
Será responsable de que se tomen las medidas adecuadas para manejar
y finalmente eliminar, de una manera segura, los residuos
radiactivos, incluidas las fuentes selladas en desuso producidos en
esa actividad o práctica
c)
Será responsable de que se tomen las medidas apropiadas para
desmantelar de una manera segura, tanto desde el punto de vista
radiológico como de seguridad física, de cualquier instalación en
la que la actividad o la práctica ya no se pueden llevar a cabo.
Artículo
10.-
La Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN), a través de
sus fiscalizadores debidamente acreditados, tendrá acceso a
verificar toda actividad que pudiera ser fuente radioactiva o utilice
equipos o fuentes de radiaciones ionizantes, con el fin de obtener
información acerca de los niveles de radiación y nivel de seguridad
de la instalación y verificar el cumplimiento de los requisitos
regulatorios.
Artículo
11.-
La Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) establecerá
mecanismos permanentes de gestión coordinada con otras autoridades
tales como: las Autoridades de la Dirección Nacional de Aduanas; del
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; de la Secretaría
del Ambiente, la Universidad Nacional y las demás Instituciones que
tuvieran atribuciones y competencia o funciones sobre productos;
servicios, instalaciones o actividades que pudieran ser de utilidad a
la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) en cuanto a sus
funciones de regulación y control.
Capítulo
III
De
la Estructura Orgánica
Artículo
12.-
Ejercerá la dirección de la Autoridad Reguladora Radiológica y
Nuclear (ARRN) un Directorio compuesto por cinco Miembros: un
Secretario Ejecutivo y cuatro Directores. En caso de vacancia de la
Secretaría Ejecutiva o de ausencia temporaria del Secretario
Ejecutivo sin delegación del cargo, los Directores designarán un
Secretario Ejecutivo interino. El Secretario Ejecutivo, o quien haga
sus veces, tendrá doble voto en caso de empate.
El
Secretario Ejecutivo y los Directores gozarán de las retribuciones
previstas en el presupuesto anual de la Autoridad Reguladora
Radiológica y Nuclear (ARRN).
Artículo
13.-
El Directorio de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear
(ARRN) aprobará el organigrama y reglamento interno para el
funcionamiento de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear
(ARRN), a propuesta del Secretario Ejecutivo. Se reunirán en sesión
ordinaria una vez a la semana, el día y la hora indicada en el
reglamento interno, pudiendo el Secretario Ejecutivo convocar a
sesión extraordinaria las veces que estime conveniente o necesario.
Artículo
14.-
El Directorio formará quórum con la presencia de tres miembros y
estará presidido por el Secretario Ejecutivo o su sustituto. Sus
resoluciones se adoptarán por mayoría simple.
En
caso de vacancia de la Secretaría Ejecutiva o de ausencia temporaria
del Secretario Ejecutivo, sin delegación del cargo, los Directores
designarán un interino. El Secretario Ejecutivo, o quien haga sus
veces, tendrá doble voto en caso de empate. Las resoluciones se
adoptarán por el voto coincidente de tres de sus miembros, como
mínimo.
Artículo
15.-
El perfil del titular de la Secretaría Ejecutiva, y de los miembros
del Directorio, está sujeto a lo establecido en el artículo 14 de
la Ley Nº 1.626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, a excepción del
numeral b), en el sentido que deberá contar con treinta y cinco años
de edad como mínimo y con sesenta y cinco años de edad como máximo.
El titular de la Secretaría Ejecutiva y los miembros del directorio
de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) tendrán
dedicación exclusiva, alcanzándoles las incompatibilidades para
funcionarios públicos previstas por la legislación vigente. No
podrá ser designado integrante del directorio de la Autoridad
Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) quien sea titular de una
autorización reglada por la presente ley, o tenga algún interés
directo vinculado a dicha materia.
Artículo
16.-
El Secretario Ejecutivo-Presidente ejercerá la representación legal
y será designado por el Poder Ejecutivo y los cuatro miembros del
Directorio serán designados por las siguientes instituciones:
Un
representante del Ministerio del Interior;
Un
representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
Un
representante del Ministerio de Defensa Nacional; y,
Un
representante de la Secretaría del Ambiente.
Los
miembros del Directorio de la Autoridad Reguladora Radiológica y
Nuclear (ARRN) permanecerán en el ejercicio de sus funciones por
cinco años, pudiendo ser designados hasta por dos períodos de
mandato. El mandato del Secretario Ejecutivo coincidirá con el del
Presidente de la República.
Artículo
17.-
Para ser miembro del Directorio de la Autoridad Reguladora
Radiológica y Nuclear (ARRN), se requiere:
a)
Tener nacionalidad paraguaya.
b)
Ser profesional de gran autoridad y solvencia técnica y moral en
materias relacionadas con la seguridad radiológica y nuclear y su
ámbito de aplicación.
c)
No haber tenido en cinco años anteriores a la postulación de su
candidatura, intereses particulares en la exploración, explotación,
industrialización y comercialización de materiales e insumos
nucleares y radiológicos.
Artículo
18.-
Los Miembros del Directorio cesarán en sus cargos por:
a)
Expiración
del término de su designación;
b)
Renuncia presentada al Poder Ejecutivo;
c)
Faltas graves debidamente comprobadas, previo sumario administrativo,
y,
d)
Muerte o incapacidad total o relativa.
Artículo
19.-
Son funciones del Directorio:
a)
Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias que rigen la actividad de la autoridad; así como
también velar por el cumplimiento de los tratados internacionales
suscriptos y ratificados por la República;
b)
Dictar el reglamento de funcionamiento del directorio;
c)
Entender en todas las cuestiones referidas al personal de la
Autoridad;
d)
Cooperar con el Secretario Ejecutivo en la formulación del
presupuesto anual y cálculo de recursos que elevará por intermedio
del Poder Ejecutivo, al Honorable Congreso Nacional para su
aprobación junto con el Presupuesto General de la Nación
contemplando en ello, la cuota como estado miembro del Organismo
Internacional de Energía Atómica (OIEA); y,
e)
En general toda otra acción dirigida al mejor cumplimiento de sus
funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
Capítulo
IV
Del
Patrimonio y Fuentes de Recursos
Artículo
20.-
La siguiente institución del Estado pasará a integrar la Autoridad
Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN):
-
Del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social:
a)
La Dirección de Protección Radiológica; y,
b)
La Asesoría Jurídica de la Dirección de Protección Radiológica.
Artículo
21.-
La repartición enunciada en el artículo anterior deberá transferir
sus activos a la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN),
para todos los efectos legales y patrimoniales que correspondan. Los
bienes activos deberán ser transferidos por las reparticiones
indicadas, previa intervención de la Contraloría General de la
República, del Departamento de Patrimonio Fiscal del Ministerio de
Hacienda y de la Escribanía Mayor de Gobierno, en un plazo de
noventa días contados desde la promulgación de la presente ley.
A
los efectos de determinar los bienes activos de cada repartición,
deberá realizarse inventario de los bienes de capital adquiridos en
el marco de la ejecución del Presupuesto General de la Nación
asignados, contados, cuanto menos, desde los tres últimos años
anteriores a la vigencia de la presente ley.
Artículo
22.-
Constituirán el patrimonio y serán fuentes de recursos de la
Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN):
a)
Los montos percibidos por la aplicación de tasas e imposición de
multas;
b)
Los subsidios; herencias; legados; donaciones y transferencias que a
cualquier título reciba;
c)
Los beneficios resultantes de la gestión de sus fondos propios;
d)
Los fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación; y,
e)
Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en
virtud de leyes y reglamentaciones aplicables.
Capítulo
V
Tasas
Artículo
23.- La
Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) podrá fijar
cánones y percibir tasas y otros servicios relacionados a las
actividades reguladas en las leyes de las cuales es Autoridad de
Aplicación.
Artículo
24.-
La Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) deberá
establecer el cuadro de valores de tasas y otros servicios
relacionados a las actividades reguladas en las leyes que estén
dentro de su competencia; y a determinar los mecanismos de
transferencias de estos recursos a cuentas especiales de la ARRN. El
canon será establecido por el Poder Ejecutivo.
Artículo
25.-
La Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) publicará
anualmente el cuadro de valores de cánones, tasas y otros servicios
prestados, el cual podrá ser ajustado de acuerdo con la variación
del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central
de Paraguay.
Artículo
26.-
La Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) podrá, por
resolución fundada y, excepcionalmente, exonerar el pago de cánones,
tasas, y otros servicios, en atención a la finalidad social del
proyecto, obra, actividad o su conveniencia pública.
Capítulo
VI
Infracciones
y Sanciones
Artículo
27.-
La Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) establecerá
por vía reglamentaria las conductas que constituirán infracciones a
las leyes y regulaciones de las cuales es Autoridad de Aplicación,
en el marco de su competencias y atribuciones, y las clasificará
conforme a la gravedad del daño que las mismas pudieran representar
en la salud de los seres vivos, los recursos naturales y el ambiente
en general.
Artículo
28.-
La Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) queda facultada
a aplicar sanciones en caso de probarse la comisión de infracciones
o transgresiones a las leyes y reglamentos de los cuales es Autoridad
de Aplicación.
Artículo
29.-
Toda sanción será aplicada, previo cumplimiento de los
procedimientos establecidos para el efecto por la Autoridad
Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN), en ejercicio de sus
atribuciones, garantizando el principio del debido proceso y el
respeto de las garantías establecidas en el artículo 17 de la
Constitución Nacional.
Artículo
30.-
Las sanciones deberán graduarse conforme a la gravedad de la
infracción y del daño presente o potencial generado y consistirán
en:
a)
La imposición de multas, cuyo monto máximo será de treinta mil
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, y
deberá ser determinada en forma proporcional a la severidad de la
infracción y en función a la gravedad del daño producido y
potencial.
b)
La suspensión de una autorización, licencia, registro o permiso, o
su revocación definitiva.
c)
El comiso de los materiales nucleares o radiactivos.
d)
La clausura preventiva o definitiva de las instalaciones sujetas a la
regulación de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN),
cuando se desarrollen sin la debida autorización o ante la detección
de faltas graves a los reglamentos y normas de seguridad radiológica
y nuclear y de protección de personal e instalaciones.
e)
Apercibimiento.
f)
Las sanciones podrán imponerse en forma acumulativa, cuando
procedieran.
Capítulo
VII
Disposiciones
Finales y Transitorias
Artículo
31.-
Los saldos presupuestarios relativos a programas y subprogramas
aprobados por la ley de Presupuesto General de la Nación del
ejercicio fiscal del año en que se promulgare la presente ley,
correspondientes a la Comisión Nacional de Energía Atómica y a las
reparticiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
indicadas en el artículo 20 de la presente ley, pasarán a formar
parte del presupuesto inicial de la Autoridad Reguladora Radiológica
y Nuclear (ARRN), para su ejecución.
Artículo
32.-
El personal de cada una de la repartición indicada en el artículo
20 de la presente ley, que a la fecha de promulgación de la misma,
forme parte del Anexo de Personal, pasará a formar parte de la
nómina inicial de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear
(ARRN) y gozará de los mismos privilegios en cuanto a la antigüedad
y régimen de jubilación. La nómina vinculada bajo el régimen de
vinculación contractual por plazo determinado, también pasará a
integrar la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN),
siempre que la afectación sea con el presupuesto de las
reparticiones sucedidas.
Artículo
33.-
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley
y específicamente:
a)
Los artículos 2º incisos g), h), i) y k); y 6º de la Ley Nº
1.081/65 “QUE CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA”.
b)
El artículo 2º, incisos g), i), k), l) de la Ley Nº 140/91 “QUE
APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 11 DEL 15 DE FEBRERO
DE 1990, QUE AMPLÍA LOS ARTÍCULOS 2º Y 3º DE LA LEY Nº 1.081 DEL
30 DE AGOSTO DE 1965 ‘QUE CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
ATÓMICA”.
c)
Los artículos 246, 247 y 248 de la Ley Nº 836/80 “CÓDIGO
SANITARIO”.
Artículo
34.-
La Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) de la Universidad
Nacional de Asunción conservará las funciones de promoción del uso
pacífico de la tecnología nuclear, de formación de recursos
humanos especializados, de investigación de la materia regulada por
la presente ley y continuará prestando servicios en el ámbito de su
competencia, ejercidas en el ámbito de las funciones propias de la
Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA).
La
Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) cooperará y asistirá
a la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) en las
gestiones que le fueran requeridas, para el cumplimiento de sus
fines.
Artículo
35.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de
ciento ochenta días desde su promulgación.
Artículo
36.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
cuatro días del mes de diciembre del año dos mil trece, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de abril del
año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución
Nacional.
Juan
Bartolomé Ramírez Brizuela Julio César Velázquez Tillería
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Hugo
L. Rubin G. Emilia Patricia Alfaro
de Franco
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 8 de mayo de 2014.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente
de la República
Horacio
Manuel Cartes Jara
Bernardino
Soto Estigarribia
Eladio Ramón Loizaga Lezcano
Ministro
de Defensa Nacional
Ministro de Relaciones Exteriores