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Ley N° 5169 del 8 de mayo de 2014. Que crea la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear.

Acápite: Ley N° 5169 del 8 de mayo de 2014. Que crea la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear.

Fecha de Promulgación: Jueves, 8 de Mayo de 2014


Numero de Ley: 5169/2014

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY


Título Único
Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear
Objetivo General
Artículo 1º.- Los objetivos de esta ley son:

a) Permitir el uso pacífico y beneficioso de las radiaciones ionizantes.

b) Tomar medidas para la protección de las personas tanto para las generaciones actuales como para las generaciones futuras, y el medio ambiente, contra los efectos nocivos de la radiación ionizante, tomar medidas de seguridad tecnológica y física de las fuentes de radiación y de los residuos radiactivos.

c) Proporcionar un mecanismo mediante el cual estos objetivos se logren a través del establecimiento de un sistema adecuado de control regulatorio.

Artículo 2º.- Definiciones a fin de aclarar todos los conceptos técnicos que se mencionan en la ley; se entiende por:

a) Autorización: Permiso concedido en un documento por la Autoridad Reguladora a una persona jurídica que ha presentado una solicitud para realizar una práctica o cualquier otra.

b) Emergencia: (Nuclear o Radiológica): Situación o suceso no ordinario que requiere la pronta adopción de medidas principalmente para mitigar un peligro o las consecuencias adversas para la salud y la seguridad humana, la calidad de vida, los bienes o el medio ambiente.

c) Exclusión: Fuera del campo de aplicación de la ley o de las normas.

d) Exención: Acto administrativo por el cual se declara que un determinado material o fuente no queda sometida a los controles y preceptos exigidos por la ley o su reglamentación.

e) Exposición: Acto o situación de estar sometido a irradiación. La exposición puede ser externa (irradiación causada por fuentes situadas fuera del cuerpo humano), o interna (irradiación causada por fuentes existentes dentro del cuerpo humano);

f) Desechos radiactivos: Materias, sea cual fuere su forma física, que quedan como residuos de prácticas o intervenciones y para las que no se prevé ningún uso.

g) Dispensa: Liberación de la aplicación de todo control regulatorio ulterior, por parte de la Autoridad Reguladora, de materiales u objetos radiactivos que hayan estado adscritos a prácticas autorizadas.

h) Dosis (de radiación): Medida de la radiación recibida o 'absorbida' por un blanco.

i) Fuente, fuente de radiación, fuente radiactiva: Cualquier cosa que pueda causar exposición a la radiación, bien emitiendo radiación ionizante o liberando substancias o materias radiactivas.

j) Fuentes selladas: Material radiactivo que está permanentemente encerrado en una cápsula o estrechamente envuelto y en forma sólida.

k) Licencia: Autorización concedida por la autoridad reguladora con base en una evaluación de la seguridad y complementada con requisitos y condiciones específicos que ha de cumplir el titular licenciado.

l) Material nuclear: Material que contiene cantidades considerables de nucleídos fisionables o fértiles.

m) Material radiactivo: Todo material que contiene sustancias que emiten radiaciones ionizantes.

n) Protección física: Medidas adoptadas por las Instalaciones Nucleares o Radiactivas que se aplican para prevenir o disuadir el robo de materiales nucleares durante su utilización, almacenamiento y transporte, y para impedir el sabotaje de instalaciones nucleares o radiológicas.

o) Práctica: Toda actividad humana que introduce fuentes de exposición o vías de exposición adicionales o extiende la exposición a más personas o modifica el conjunto de las vías de exposición debidas a las fuentes existentes, de forma que aumente la exposición o la probabilidad de exposición de personas o el número de las personas expuestas.

p) Radiaciones ionizantes: A los efectos de la protección radiológica, la radiación capaz de producir pares de iones en materias biológicas.

q) Seguridad física: Conjunto de medidas encaminadas a prevenir el acceso no autorizado o el daño a fuentes radiactivas, y la pérdida robo o traslado no autorizado de esas fuentes.

r) Seguridad tecnológica: Medidas y medios para controlar las exposiciones así como para prevenir accidentes y mitigar sus consecuencias en caso que ocurran.

s) Trabajador ocupacionalmente expuesto: Toda persona que trabaja, ya sea en jornada completa, jornada parcial o temporalmente, por cuenta de un empleador y que tiene derechos y deberes reconocidos en lo que atañe a la protección radiológica ocupacional.

Capítulo I
Creación, Naturaleza Jurídica

Artículo 3º.- Créase la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear, en adelante identificada con las siglas Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN), órgano del Estado, de carácter autárquico, e investido de personería jurídica de derecho público y patrimonio propio, en jurisdicción del Poder Ejecutivo, cuya organización funcional y administrativa se regirá por la presente ley.

Artículo 4º.- La Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) tendrá plena capacidad jurídica para actuar en la esfera pública y privada en todo el territorio de la República del Paraguay.

Capítulo II
Objetivos, funciones y obligaciones

Artículo 5º.- Son objetivos de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN):

a) Establecer normas; reglamentos técnicos; guías; códigos de práctica y de seguridad regulatorias de las actividades en las que se aplica la tecnología nuclear y de toda fuente de radiación existentes en el país, debiendo actualizarlas en forma periódica y en concordancia con la evolución tecnológica y las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).

b) Regular y controlar las actividades o prácticas que se realicen en el territorio nacional, con fuentes de radiación, incluyendo las nucleares, la seguridad física y el uso de los minerales radiactivos, según corresponda.

c) Verificar que las actividades nucleares no se desvíen hacia fines no autorizados y se realicen sujetas a los compromisos internacionales asumidos por la República del Paraguay.

d) Controlar y reglamentar las medidas de seguridad de las fuentes, para disuadir, detectar y demorar el acceso no autorizado, el robo, pérdida o uso no autorizado o la eliminación de las fuentes radiactivas durante todas las fases de su gestión, a fin de que esto se realice en correspondencia con las disposiciones de esta ley y de los compromisos internacionales asumidos por la República del Paraguay.

e) Establecer criterios y normas para prevenir la comisión de actos intencionales que puedan conducir a consecuencias radiológicas severas o al retiro no autorizado de materiales nucleares u otros materiales, fuentes o equipos sujetos a regulación y control en virtud de lo dispuesto en esta ley o en otros documentos reglamentarios.

f) Garantizar la gestión segura de los desechos radiactivos, fuentes selladas en desusos.

Artículo 6º.- Ambito de Aplicación.

El ámbito de aplicación de la presente ley se extiende a todos los eventos o actos que generen una exposición presente o potencial, cierta o probable a la radiación ionizante, provenientes de actividades o prácticas del área médica, industrial, agricultura, investigación, educación, nuclear o nucleoeléctrica.

Esta ley también aplica a la generación de desechos radiactivos de estas prácticas o actividades, a las fuentes en desuso y al transporte de los desechos radiactivos. Se exceptúan aquellos eventos o actos excluidos reglamentariamente por la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN).

Artículo 7º.- Eventos regulados.

Sin la previa autorización de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN), ninguna práctica deberá adoptarse o introducirse, llevarse a cabo, interrumpirse o cesarse y ninguna fuente deberá, según proceda, diseñarse, fabricarse, construirse o armarse, adquirirse, importarse o exportarse, distribuirse, venderse, prestarse o contratarse, poseerse, establecerse, acondicionarse, utilizarse u operarse, mantenerse o repararse, transferirse o desmantelarse, desarmarse, transportarse, almacenarse o eliminarse, a menos que la exposición causadas por dichas prácticas o fuentes estén excluidas o exentas del ámbito de esta ley o sus reglamentos.

Artículo 8º.- La Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN), tendrá las siguientes funciones, facultades y obligaciones:

a) Dictar normas, reglamentos técnicos; guías; códigos de práctica referidas a seguridad regulatorias y nuclear, protección física, y fiscalización del uso de materiales radiactivo o nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y radiológica, salvaguardias internacionales, y trasporte de materiales nucleares debiendo actualizarlos en forma periódica y en concordancia con la evolución tecnológica y las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).

b) Promover y difundir ante los usuarios y la sociedad en general la normativa referente a la protección y seguridad radiológica y las acciones de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) ejecutadas en el marco de sus competencias y atribuciones.

c) Definir las prácticas y materiales radioactivos que son exentas del control regulatorio.

d) Autorizar, suspender o revocar las autorizaciones otorgadas para la realización de todas las actividades enunciadas en el artículo 5º de la presente ley respecto a fuentes radiactivas, o equipos generadores de radiaciones ionizantes, materiales nucleares, e instalaciones nucleares de acuerdo con la regulación vigente. La autorización de las centrales nucleoeléctricas, su emplazamiento, operación y clausura, requerirá, en todos los casos, la autorización previa vinculante del Poder Ejecutivo.

e) Regular las condiciones de protección radiológica y otorgar autorizaciones específicas habilitantes para el desempeño de la función al Trabajador Ocupacionalmente Expuesto (TOE); de acuerdo a requisitos internacionales, reglamentos y normas de seguridad radiológica y nuclear; especialmente de aquellas personas expuestas en la investigación; construcción; instalación; operación; mantenimiento; extracción de minerales radioactivos; manipulación; decomiso; deshabilitación y otras que fueran convenientes, de equipos e instalaciones expuestos a material radioactivo o generadores de radiaciones ionizantes, ciclotrones, instalaciones para la gestión de desechos o residuos radiactivos, fuentes radiactivas en desuso y combustibles gastados, quienes deberán acreditar ante la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) idoneidad suficiente para operar en tales actividades. El cumplimiento de estas regulaciones será presupuesto de evaluación en las solicitudes de licencias y permisos y, su respectiva vigencia será condicionada a su cumplimiento, el cual será objeto de fiscalización.

f) Poner a disposición del trabajador ocupacionalmente expuesto a radiaciones ionizantes, información sobre los valores de dosis anuales, incluyéndose, si fuera del caso, su valor integrado, si ejerciera funciones en más de una institución expuesta a radiaciones ionizantes.

g) Clasificar los tipos de autorizaciones requeridas para cada una de las actividades enunciadas sujetas a autorización.

h) Establecer un inventario nacional que registre los tipos de fuentes y equipos generadores de radiaciones ionizantes.

i) Fiscalizar, a través de inspecciones previamente instruidas por la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN), el cumplimiento de las regulaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentos y en los Convenios Internacionales ratificados por la República del Paraguay, de toda actividad que pudiera involucrar radiaciones ionizantes.

j) Imponer sanciones en caso de que se comprueben infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus regulaciones vigentes o demás leyes de las cuales la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) fuera autoridad de aplicación.

k) Regular y controlar el cumplimiento de los servicios prestados por terceros que se relacionen con las aplicaciones de las radiaciones ionizantes, nucleares o nucleoeléctricas.

l) Crear y administrar el Registro Nacional de Dosis.

m) Vigilar y controlar la gestión y el almacenamiento seguro de las fuentes radiactivas en desuso y de los desechos radiactivos que pudieran generarse como producto de las diferentes prácticas autorizadas.

n) Exigir a quienes realicen prácticas con materiales radiactivos la contratación de pólizas de seguro suficientes para cubrir la gestión segura de los desechos radiactivos y fuentes selladas en desuso; así como los daños que pudieran generarse a las personas y al ambiente.

ñ) Previa intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, suscribir acuerdos con organismos reguladores de otros países y organizaciones internacionales afines cuyo objeto fuera la transferencia de tecnología o conocimiento en forma de cooperación multilateral o bilateral.

o) Promover y asegurar el cumplimiento de las especificaciones establecidas en las regulaciones nacionales e internacionales aprobadas y ratificadas por la República del Paraguay.

p) Establecer mecanismos apropiados para informar al público y a los usuarios el marco regulador y las medidas de seguridad obligatorias a ser implementadas en caso de producirse exposiciones radioactivas reguladas por la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN).

q) Autorizar la importación, exportación y transporte de fuentes radiactivas o equipos generadores de radiaciones ionizantes de acuerdo con las regulaciones vigentes.

r) Prestar asistencia técnica y realizar las fiscalizaciones que fueran necesarias en casos de emergencia radiológica y nuclear.

s) Ser nexo oficial y punto focal en las relaciones mantenidas con la Agencia Internacional de Energía Atómica (IAEA); el Sistema Mundial de Información Nuclear (INIS); la Red Regional de Información en el Área Nuclear (RRIAN); y otros organismos internacionales y autoridades reguladoras nacionales en el área de su competencia.

t) Ser contraparte de los proyectos referidos a infraestructuras reguladoras apoyados por el Organización Internacional de Energía Atómica (OIEA) o por otras instituciones nacionales o internacionales.

u) Asesorar al Poder Ejecutivo en materias de su competencia y otras autoridades y organizaciones gubernamentales sobre los asuntos que competen a la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN), y en particular, al Poder Ejecutivo en lo concerniente a las Convenciones Internacionales de la cuales el Estado es parte y también en los acuerdos de salvaguardias.

v) Promover y realizar investigaciones sobre asuntos de seguridad de las radiaciones ionizantes, nucleares o nucleoeléctricas y adaptar las regulaciones vigentes a los avances tecnológicos alcanzados por los Estados con mayor tradición en la materia.

w) Cooperar con organismos de inteligencia oficiales dirigidos a prevenir posibles atentados con material nuclear o radioactivo.

x) Controlar el ingreso al país de materiales nucleares y radioactivos no autorizados u otros equipos sujetos a regulación y control.

y) Promover acciones civiles y penales ante los tribunales competentes contra sujetos que incumplieran licencias; permisos o evitaren someterse al proceso de licenciamiento, conforme a lo establecido en la presente ley y sus reglamentaciones; así como también solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello fuera necesario para el debido ejercicio de las facultades otorgadas por la presente ley.

z) Garantizar la confidencialidad de la información restringida puesta a su conocimiento, con el fin de asegurar el debido resguardo de los secretos tecnológicos, comerciales o industriales y la adecuada aplicación de las medidas de protección física.

aa) Exigir la presentación de la Declaración de Impacto Ambiental expedida por la Secretaría del Ambiente como requisito previo obligatorio a la concesión de permisos o autorizaciones de todas las actividades que generen radiaciones ionizantes, y otras identificadas reglamentariamente que pudieran tener efectos ambientales significativos.

bb) Presentar al Poder Ejecutivo informes técnicos periódicos que contengan recomendaciones sobre medidas necesarias o convenientes a ser adoptadas en beneficio del interés público.

cc) Solicitar información a todo sujeto autorizado respecto al estado y condiciones en que se encuentren las actividades sujetas a regulación.

dd) Emitir recomendaciones fundadas y oportunas al Poder Ejecutivo respecto a la incidencia que pudiera tener toda actividad, que implique uso de materiales que pudiera generar radiaciones ionizantes, también aquellas de origen nucleares o nucleoeléctrico, realizada o a realizarse en territorio de países extranjeros, cuyas acciones pudieran generar efectos transfronterizos.

ee) Establecer mecanismos dirigidos a prevenir el tráfico ilícito de materiales radiactivos y especialmente suscribir acuerdos de cooperación con la Dirección Nacional de Aduanas que permitan acceder a controles oportunos sobre la identificación de las fuentes radioactivas que entran y salen del país y permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones regulatorias.

ff) Evaluar; gestionar y medir los riesgos presentes y potenciales generados por las radiaciones ionizantes, considerando también las de origen nuclear o nucleoeléctricas.

gg) Realizar toda otra acción dirigida a dar cumplimiento a los fines de la presente ley.

Artículo 9º.- Toda persona autorizada para llevar a cabo cualquier actividad o práctica:

a) Será el principal responsable por la seguridad física y la seguridad tecnológica de esa actividad o práctica, incluida la gestión de los residuos radiactivos y de velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las normas aplicables relacionadas con dicha actividad o práctica.

b) Será responsable de que se tomen las medidas adecuadas para manejar y finalmente eliminar, de una manera segura, los residuos radiactivos, incluidas las fuentes selladas en desuso producidos en esa actividad o práctica

c) Será responsable de que se tomen las medidas apropiadas para desmantelar de una manera segura, tanto desde el punto de vista radiológico como de seguridad física, de cualquier instalación en la que la actividad o la práctica ya no se pueden llevar a cabo.

Artículo 10.- La Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN), a través de sus fiscalizadores debidamente acreditados, tendrá acceso a verificar toda actividad que pudiera ser fuente radioactiva o utilice equipos o fuentes de radiaciones ionizantes, con el fin de obtener información acerca de los niveles de radiación y nivel de seguridad de la instalación y verificar el cumplimiento de los requisitos regulatorios.

Artículo 11.- La Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) establecerá mecanismos permanentes de gestión coordinada con otras autoridades tales como: las Autoridades de la Dirección Nacional de Aduanas; del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; de la Secretaría del Ambiente, la Universidad Nacional y las demás Instituciones que tuvieran atribuciones y competencia o funciones sobre productos; servicios, instalaciones o actividades que pudieran ser de utilidad a la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) en cuanto a sus funciones de regulación y control.

Capítulo III
De la Estructura Orgánica

Artículo 12.- Ejercerá la dirección de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) un Directorio compuesto por cinco Miembros: un Secretario Ejecutivo y cuatro Directores. En caso de vacancia de la Secretaría Ejecutiva o de ausencia temporaria del Secretario Ejecutivo sin delegación del cargo, los Directores designarán un Secretario Ejecutivo interino. El Secretario Ejecutivo, o quien haga sus veces, tendrá doble voto en caso de empate.

El Secretario Ejecutivo y los Directores gozarán de las retribuciones previstas en el presupuesto anual de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN).

Artículo 13.- El Directorio de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) aprobará el organigrama y reglamento interno para el funcionamiento de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN), a propuesta del Secretario Ejecutivo. Se reunirán en sesión ordinaria una vez a la semana, el día y la hora indicada en el reglamento interno, pudiendo el Secretario Ejecutivo convocar a sesión extraordinaria las veces que estime conveniente o necesario.

Artículo 14.- El Directorio formará quórum con la presencia de tres miembros y estará presidido por el Secretario Ejecutivo o su sustituto. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple.

En caso de vacancia de la Secretaría Ejecutiva o de ausencia temporaria del Secretario Ejecutivo, sin delegación del cargo, los Directores designarán un interino. El Secretario Ejecutivo, o quien haga sus veces, tendrá doble voto en caso de empate. Las resoluciones se adoptarán por el voto coincidente de tres de sus miembros, como mínimo.

Artículo 15.- El perfil del titular de la Secretaría Ejecutiva, y de los miembros del Directorio, está sujeto a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 1.626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, a excepción del numeral b), en el sentido que deberá contar con treinta y cinco años de edad como mínimo y con sesenta y cinco años de edad como máximo. El titular de la Secretaría Ejecutiva y los miembros del directorio de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) tendrán dedicación exclusiva, alcanzándoles las incompatibilidades para funcionarios públicos previstas por la legislación vigente. No podrá ser designado integrante del directorio de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) quien sea titular de una autorización reglada por la presente ley, o tenga algún interés directo vinculado a dicha materia.

Artículo 16.- El Secretario Ejecutivo-Presidente ejercerá la representación legal y será designado por el Poder Ejecutivo y los cuatro miembros del Directorio serán designados por las siguientes instituciones:

Un representante del Ministerio del Interior;
Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
Un representante del Ministerio de Defensa Nacional; y,
Un representante de la Secretaría del Ambiente.

Los miembros del Directorio de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) permanecerán en el ejercicio de sus funciones por cinco años, pudiendo ser designados hasta por dos períodos de mandato. El mandato del Secretario Ejecutivo coincidirá con el del Presidente de la República.

Artículo 17.- Para ser miembro del Directorio de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN), se requiere:

a) Tener nacionalidad paraguaya.

b) Ser profesional de gran autoridad y solvencia técnica y moral en materias relacionadas con la seguridad radiológica y nuclear y su ámbito de aplicación.

c) No haber tenido en cinco años anteriores a la postulación de su candidatura, intereses particulares en la exploración, explotación, industrialización y comercialización de materiales e insumos nucleares y radiológicos.

Artículo 18.- Los Miembros del Directorio cesarán en sus cargos por:

a) Expiración del término de su designación;

b) Renuncia presentada al Poder Ejecutivo;

c) Faltas graves debidamente comprobadas, previo sumario administrativo, y,

d) Muerte o incapacidad total o relativa.

Artículo 19.- Son funciones del Directorio:

a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad de la autoridad; así como también velar por el cumplimiento de los tratados internacionales suscriptos y ratificados por la República;

b) Dictar el reglamento de funcionamiento del directorio;

c) Entender en todas las cuestiones referidas al personal de la Autoridad;

d) Cooperar con el Secretario Ejecutivo en la formulación del presupuesto anual y cálculo de recursos que elevará por intermedio del Poder Ejecutivo, al Honorable Congreso Nacional para su aprobación junto con el Presupuesto General de la Nación contemplando en ello, la cuota como estado miembro del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA); y,

e) En general toda otra acción dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.

Capítulo IV
Del Patrimonio y Fuentes de Recursos

Artículo 20.- La siguiente institución del Estado pasará a integrar la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN):

- Del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social:

a) La Dirección de Protección Radiológica; y,

b) La Asesoría Jurídica de la Dirección de Protección Radiológica.

Artículo 21.- La repartición enunciada en el artículo anterior deberá transferir sus activos a la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN), para todos los efectos legales y patrimoniales que correspondan. Los bienes activos deberán ser transferidos por las reparticiones indicadas, previa intervención de la Contraloría General de la República, del Departamento de Patrimonio Fiscal del Ministerio de Hacienda y de la Escribanía Mayor de Gobierno, en un plazo de noventa días contados desde la promulgación de la presente ley.

A los efectos de determinar los bienes activos de cada repartición, deberá realizarse inventario de los bienes de capital adquiridos en el marco de la ejecución del Presupuesto General de la Nación asignados, contados, cuanto menos, desde los tres últimos años anteriores a la vigencia de la presente ley.

Artículo 22.- Constituirán el patrimonio y serán fuentes de recursos de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN):

a) Los montos percibidos por la aplicación de tasas e imposición de multas;

b) Los subsidios; herencias; legados; donaciones y transferencias que a cualquier título reciba;

c) Los beneficios resultantes de la gestión de sus fondos propios;

d) Los fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación; y,

e) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de leyes y reglamentaciones aplicables.

Capítulo V
Tasas

Artículo 23.- La Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) podrá fijar cánones y percibir tasas y otros servicios relacionados a las actividades reguladas en las leyes de las cuales es Autoridad de Aplicación.

Artículo 24.- La Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) deberá establecer el cuadro de valores de tasas y otros servicios relacionados a las actividades reguladas en las leyes que estén dentro de su competencia; y a determinar los mecanismos de transferencias de estos recursos a cuentas especiales de la ARRN. El canon será establecido por el Poder Ejecutivo.

Artículo 25.- La Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) publicará anualmente el cuadro de valores de cánones, tasas y otros servicios prestados, el cual podrá ser ajustado de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Paraguay.

Artículo 26.- La Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) podrá, por resolución fundada y, excepcionalmente, exonerar el pago de cánones, tasas, y otros servicios, en atención a la finalidad social del proyecto, obra, actividad o su conveniencia pública.

Capítulo VI
Infracciones y Sanciones

Artículo 27.- La Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) establecerá por vía reglamentaria las conductas que constituirán infracciones a las leyes y regulaciones de las cuales es Autoridad de Aplicación, en el marco de su competencias y atribuciones, y las clasificará conforme a la gravedad del daño que las mismas pudieran representar en la salud de los seres vivos, los recursos naturales y el ambiente en general.

Artículo 28.- La Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) queda facultada a aplicar sanciones en caso de probarse la comisión de infracciones o transgresiones a las leyes y reglamentos de los cuales es Autoridad de Aplicación.

Artículo 29.- Toda sanción será aplicada, previo cumplimiento de los procedimientos establecidos para el efecto por la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN), en ejercicio de sus atribuciones, garantizando el principio del debido proceso y el respeto de las garantías establecidas en el artículo 17 de la Constitución Nacional.

Artículo 30.- Las sanciones deberán graduarse conforme a la gravedad de la infracción y del daño presente o potencial generado y consistirán en:

a) La imposición de multas, cuyo monto máximo será de treinta mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, y deberá ser determinada en forma proporcional a la severidad de la infracción y en función a la gravedad del daño producido y potencial.

b) La suspensión de una autorización, licencia, registro o permiso, o su revocación definitiva.

c) El comiso de los materiales nucleares o radiactivos.

d) La clausura preventiva o definitiva de las instalaciones sujetas a la regulación de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN), cuando se desarrollen sin la debida autorización o ante la detección de faltas graves a los reglamentos y normas de seguridad radiológica y nuclear y de protección de personal e instalaciones.

e) Apercibimiento.

f) Las sanciones podrán imponerse en forma acumulativa, cuando procedieran.

Capítulo VII
Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 31.- Los saldos presupuestarios relativos a programas y subprogramas aprobados por la ley de Presupuesto General de la Nación del ejercicio fiscal del año en que se promulgare la presente ley, correspondientes a la Comisión Nacional de Energía Atómica y a las reparticiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social indicadas en el artículo 20 de la presente ley, pasarán a formar parte del presupuesto inicial de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN), para su ejecución.

Artículo 32.- El personal de cada una de la repartición indicada en el artículo 20 de la presente ley, que a la fecha de promulgación de la misma, forme parte del Anexo de Personal, pasará a formar parte de la nómina inicial de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) y gozará de los mismos privilegios en cuanto a la antigüedad y régimen de jubilación. La nómina vinculada bajo el régimen de vinculación contractual por plazo determinado, también pasará a integrar la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN), siempre que la afectación sea con el presupuesto de las reparticiones sucedidas.

Artículo 33.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley y específicamente:

a) Los artículos 2º incisos g), h), i) y k); y 6º de la Ley Nº 1.081/65 “QUE CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA”.

b) El artículo 2º, incisos g), i), k), l) de la Ley Nº 140/91 “QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 11 DEL 15 DE FEBRERO DE 1990, QUE AMPLÍA LOS ARTÍCULOS 2º Y 3º DE LA LEY Nº 1.081 DEL 30 DE AGOSTO DE 1965 ‘QUE CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA”.

c) Los artículos 246, 247 y 248 de la Ley Nº 836/80 “CÓDIGO SANITARIO”.

Artículo 34.- La Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) de la Universidad Nacional de Asunción conservará las funciones de promoción del uso pacífico de la tecnología nuclear, de formación de recursos humanos especializados, de investigación de la materia regulada por la presente ley y continuará prestando servicios en el ámbito de su competencia, ejercidas en el ámbito de las funciones propias de la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA).

La Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) cooperará y asistirá a la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) en las gestiones que le fueran requeridas, para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 35.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta días desde su promulgación.

Artículo 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil trece, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de abril del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.




Juan Bartolomé Ramírez Brizuela Julio César Velázquez Tillería
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores


Hugo L. Rubin G. Emilia Patricia Alfaro de Franco
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria

Asunción, 8 de mayo de 2014.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República




Horacio Manuel Cartes Jara



Bernardino Soto Estigarribia Eladio Ramón Loizaga Lezcano

Ministro de Defensa Nacional Ministro de Relaciones Exteriores