Ley n° 5145 del 24 de diciembre de 2013. QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ADHESION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL MERCOSUR.
Número de Norma: 5145/2013
Fecha de Promulgación: 2013-12-24
Fecha de Sanción: 2013-12-18
Título de la Norma: Ley n° 5145 del 24 de diciembre de 2013. que aprueba el protocolo de adhesión de la república bolivariana de venezuela al mercosur.
Fecha de Promulgación: 2013-12-24
Fecha de Sanción: 2013-12-18
Título de la Norma: Ley n° 5145 del 24 de diciembre de 2013. que aprueba el protocolo de adhesión de la república bolivariana de venezuela al mercosur.
LEY
N° 5145
QUE
APRUEBA EL PROTOCOLO DE ADHESION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA AL MERCOSUR
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1°.- Apruébase
el “Protocolo
de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosur”,
firmado en la ciudad de Caracas, el 4 de julio de 2006, cuyo texto es
como sigue:
“PROTOCOLO
DE ADHESION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL MERCOSUR
La
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay y la
República Bolivariana de Venezuela, en adelante las Partes:
Reafirmando
los principios y objetivos del Tratado de Montevideo de 1980 y el
Tratado de Asunción de 1991;
Visto
el Acuerdo Marco para la adhesión de la República Bolivariana de
Venezuela al MERCOSUR, suscripto el 8 de diciembre de 2005;
Reafirmando
la importancia de la adhesión de la República Bolivariana de
Venezuela al MERCOSUR, para la consolidación del proceso de
integración de América del Sur en el contexto de la integración
latinoamericana;
Considerando
que el proceso de integración debe ser un instrumento para promover
el desarrollo integral, enfrentar la pobreza y la exclusión social y
basado en la complementación, la solidaridad y la cooperación;
Teniendo
en cuenta que la República Bolivariana de Venezuela desarrollará su
integración en el MERCOSUR conforme a los compromisos derivados de
este Protocolo bajo los principios de gradualidad, flexibilidad y
equilibrio, reconocimiento de las asimetrías, y del tratamiento
diferencial, así como los principios de seguridad alimentaria,
medios de subsistencia y desarrollo rural integral.
Acuerdan:
ARTICULO
1
La
República Bolivariana de Venezuela adhiere al Tratado de Asunción,
al Protocolo de Ouro Preto, al Protocolo de Olivos para Solución de
Controversias del MERCOSUR, que figuran como Anexos I, II y III,
respectivamente, en los términos establecidos en el Artículo 20 del
Tratado de Asunción.
Las
Partes se comprometen a realizar las modificaciones a la normativa
MERCOSUR necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
ARTICULO
2
El
mecanismo de solución de controversias establecido en el Protocolo
de Olivos se aplicará a la República Bolivariana de Venezuela en
las controversias relacionadas con las normas de MERCOSUR anteriores
a la vigencia del presente Protocolo, a medida que la República
Bolivariana de Venezuela adopte progresivamente dichas normas.
ARTICULO
3
La
República Bolivariana de Venezuela adoptará el acervo normativo
vigente del MERCOSUR, en forma gradual, a más tardar 4 (cuatro) años
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
instrumento. A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el
Artículo 11 de este Protocolo, establecerá el cronograma de
adopción de dicha normativa.
Las
normas MERCOSUR que a la fecha de entrada en vigencia del presente
instrumento estén en trámite de incorporación, entrarán en
vigencia con la incorporación al ordenamiento jurídico interno de
los Estados Partes originales del MERCOSUR. La adopción por parte de
la República Bolivariana de Venezuela de tales normas, se realizará
en los términos del párrafo anterior.
ARTICULO
4
A
más tardar 4 (cuatro) años contados a partir de la fecha de entrada
en vigencia del presente instrumento, la República Bolivariana de
Venezuela adoptará la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y el
Arancel Externo Común (AEC). A estos efectos, el Grupo de Trabajo
creado en el Artículo 11 de este Protocolo establecerá el
cronograma de adopción del AEC contemplando las eventuales
excepciones al mismo de acuerdo con las normas pertinentes del
MERCOSUR.
ARTICULO
5
Las
Partes se comprometen a alcanzar el libre comercio en los siguientes
plazos máximos:
-
Argentina a Venezuela: 1 de enero de 2010 *
-
Brasil a Venezuela: 1 de enero de 2010 *
-
Paraguay a Venezuela: 1 de enero de 2013 *
-
Uruguay a Venezuela: 1 de enero de 2013 *
-
Venezuela a Argentina: 1 de enero de 2012 *
-
Venezuela a Brasil: 1 de enero de 2012 *
-
Venezuela a Paraguay: 1 de enero de 2012 **
-
Venezuela a Uruguay: 1 de enero de 2012 **
*
excepto para productos sensibles en los que el plazo podrá
extenderse hasta el 1 de enero de 2014.
**
excepto para los principales productos de su oferta exportable,
incluidos en el Anexo IV del presente Protocolo que gozarán de
desgravación total e inmediata y acceso efectivo.
A
estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el Artículo 11 de este
Protocolo, establecerá un programa de liberalización comercial con
sus respectivos cronogramas.
El
programa de liberalización comercial se aplicará sobre el total de
los aranceles y medidas de efecto equivalente excepto en lo
contemplado en la normativa MERCOSUR vigente.
Durante
el período de transición del programa de liberalización comercial
y hasta tanto la República Bolivariana de Venezuela adopte el
Régimen de Origen del MERCOSUR, se aplicará el Régimen de Origen
previsto en el Acuerdo de Complementación Económica N° 59.
ARTICULO
6
A
más tardar el 1 de enero de 2014 quedarán sin efecto las normas y
disciplinas previstas en el Acuerdo de Complementación Económica N°
59 para la relación entre las Partes.
ARTICULO
7
El
Grupo de Trabajo creado en el Artículo 11 de este Protocolo definirá
las condiciones y los cursos de acción a ser negociados con los
terceros países o grupos de países involucrados para la adhesión,
por parte de la República Bolivariana de Venezuela, a los
instrumentos internacionales y Acuerdos celebrados con los mismos en
el marco del Tratado de Asunción.
ARTICULO
8
Las
Partes acuerdan que a partir de la suscripción del presente
Protocolo, y hasta la fecha de su entrada en vigor, la República
Bolivariana de Venezuela integrará la Delegación del MERCOSUR en
las negociaciones con terceros.
ARTICULO
9
A
los fines de profundizar el MERCOSUR, las Partes reafirman su
compromiso de trabajar mancomunadamente para identificar y aplicar
medidas destinadas a impulsar la inclusión social y asegurar
condiciones de vida digna para sus pueblos.
ARTICULO
10
A
partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente Protocolo,
la República Bolivariana de Venezuela adquirirá la condición de
Estado Parte y participará con todos los derechos y obligaciones en
el MERCOSUR de conformidad con el Artículo 2 del Tratado de Asunción
y los términos del presente Protocolo.
ARTICULO
11
A
los efectos de desarrollar las tareas previstas en el presente
Protocolo, se crea un Grupo de Trabajo, integrado por representantes
de las Partes. El Grupo de Trabajo deberá realizar su primera
reunión dentro de los 30 (treinta) días contados a partir de la
fecha de suscripción del presente Protocolo, y concluir dichas
tareas a más tardar en un plazo de 180 (ciento ochenta) días a
partir de la citada reunión.
ARTICULO
12
El
presente Protocolo, instrumento adicional al Tratado de Asunción,
entrará en vigencia el trigésimo día contado a partir de la fecha
de depósito del quinto instrumento de ratificación.
La
República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de
los instrumentos de ratificación y notificará a las Partes la fecha
de los depósitos de esos instrumentos.
Hecho
en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a los
cuatro días del mes de julio de dos mil seis en un original, en los
idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Fdo.:
por el Gobierno de la República Argentina, Néstor
Kirchner,
Presidente de la República.
Fdo.:
por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luis
Ignacio Lula Da Silva,
Presidente de la República.
Fdo.:
por el Gobierno de la República del Paraguay, Nicanor
Duarte Frutos,
Presidente de la República.
Fdo.:
por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Tabaré
Vázquez,
Presidente de la República.
Fdo.:
por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo
Chávez Frías,
Presidente de la República.”
“ANEXO
I
TRATADO
PARA LA CONSTITUCION DE UN MERCADO COMUN
ENTRE
LA
REPUBLICA ARGENTINA,
LA
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
La
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en
adelante denominados “Estados Partes”;
Considerando
que la ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados
nacionales, a través de la integración, constituye condición
fundamental para acelerar sus procesos de desarrollo económico con
justicia social;
Entendiendo
que ese objetivo debe ser alcanzado mediante el más eficaz
aprovechamiento de los recursos disponibles, la preservación del
medio ambiente, el mejoramiento de las interconexiones físicas, la
coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación
de los diferentes sectores de la economía, con base en los
principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio;
Teniendo
en cuenta la evolución de los acontecimientos internacionales, en
especial la consolidación de grandes espacios económicos y la
importancia de lograr una adecuada inserción internacional para sus
países;
Expresando
que este proceso de integración constituye una respuesta adecuada a
tales acontecimientos;
Conscientes
de que el presente Tratado debe ser considerado como un nuevo avance
en el esfuerzo tendiente al desarrollo en forma progresiva de la
integración de América Latina, conforme al objetivo del Tratado de
Montevideo de 1980;
Convencidos
de la necesidad de promover el desarrollo científico y tecnológico
de los Estados Partes y de modernizar sus economías para ampliar la
oferta y la calidad de los bienes y servicios disponibles a fin de
mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;
Reafirmando
su voluntad política de dejar establecidas las bases para una unión
cada vez más estrecha entre sus pueblos, con la finalidad de
alcanzar los objetivos arriba mencionados.
Acuerdan:
CAPITULO
I
PROPOSITOS,
PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS
ARTICULO
1
Los
Estados Partes deciden constituir un Mercado Común, que deberá
estar conformado al 31 de diciembre de 1994, el que se denominará
"Mercado Común del Sur" (MERCOSUR).
Este
Mercado Común implica:
La
libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre
los países, a través, entre otros, de la eliminación de los
derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación
de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente;
El
establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una
política comercial común con relación a terceros Estados o
agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones en foros
económico-comerciales regionales e internacionales;
La
coordinación de política macroeconómica y sectorial entre los
Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal,
monetario, cambiario y de capitales, de servicios, aduanera, de
transporte y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de
asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados
Partes;
El
compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en
las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de
integración.
ARTICULO
2
El
Mercado Común estará fundado en la reciprocidad de derechos y
obligaciones entre los Estados Partes.
ARTICULO
3
Durante
el período de transición, que se extenderá desde la entrada en
vigor del presente Tratado hasta el 31 de diciembre de 1994, y a fin
de facilitar la constitución del Mercado Común, los Estados Partes
adoptan un Régimen General de Origen, un sistema de Solución de
Controversias y Cláusulas de Salvaguardia, que constan como Anexos
II, III y IV al presente Tratado.
ARTICULO
4
En
las relaciones con terceros países, los Estados Partes asegurarán
condiciones equitativas de comercio. A tal efecto, aplicarán sus
legislaciones nacionales para inhibir importaciones cuyos precios
estén influenciados por subsidios, dumping o cualquier otra práctica
desleal. Paralelamente, los Estados Partes coordinarán sus
respectivas políticas nacionales, con el objeto de elaborar normas
comunes sobre competencia comercial.
ARTICULO
5
Durante
el período de transición, los principales instrumentos para la
constitución del Mercado Común serán:
a)
Un programa de Liberación Comercial, que consistirá en rebajas
arancelarias progresivas, lineales y automáticas, acompañadas de la
eliminación de restricciones no arancelarias o medidas de efectos
equivalentes, así como de otras restricciones al comercio entre los
Estados Partes, para llegar al 31 de diciembre de 1994 con arancel
cero, sin restricciones no arancelarias sobre la totalidad de
universo arancelario (Anexo I);
b)
La coordinación de políticas macroeconómicas que se realizará
gradualmente y en forma convergente con los programas de desgravación
arancelaria y de eliminación de restricciones no arancelarias
indicados en el literal anterior;
c)
Un arancel externo común, que incentive la competitividad externa de
los Estados Partes;
d)
La adopción de acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar la
utilización y movilidad de los factores de producción y de alcanzar
escalas operativas eficientes.
ARTICULO
6
Los
Estados Partes reconocen diferencias puntuales de ritmo para la
República del Paraguay y para la República Oriental del Uruguay,
las que constan en el Programa de Liberación Comercial (Anexo I).
ARTICULO
7
En
materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los
productos originarios del territorio de un Estado Parte gozarán, en
los otros Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al
producto nacional.
ARTICULO
8
Los
Estados Partes se comprometen a preservar los compromisos asumidos
hasta la fecha de la celebración del presente Tratado, inclusive los
acuerdos firmados en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de
Integración, y a coordinar sus posiciones en las negociaciones
comerciales externas que emprendan durante el período de transición.
Para ello:
a)
Evitarán afectar los intereses de los Estados Partes en las
negociaciones comerciales que realicen entre sí hasta el 31 de
diciembre de 1994;
b)
Evitarán afectar los intereses de los demás Estados Partes o los
objetivos del Mercado Común en los acuerdos que celebraren con otros
países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración
durante el período de transición;
c)
Celebrarán consultas entre sí siempre que negocien esquemas amplios
de desgravación arancelaria tendientes a la formación de zonas de
libre comercio con los demás países miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración; y,
d)
Extenderán automáticamente a los demás Estados Partes cualquier
ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que concedan a un
producto originario de o destinado a terceros países no miembros de
la Asociación Latinoamericana de Integración.
CAPITULO
II
ESTRUCTURA
ORGANICA
ARTICULO
9
La
administración y ejecución del presente Tratado y de los acuerdos
específicos y decisiones que se adopten en el marco jurídico que el
mismo establece durante el período de transición, estará a cargo
de los siguientes órganos:
a)
Consejo de Mercado Común;
b)
Grupo Mercado Común.
ARTICULO
10
El
Consejo es el órgano superior del Mercado Común, correspondiéndole
la conducción política del mismo y la toma de decisiones para
asegurar el cumplimiento de los objetivos y plazos establecidos para
la constitución definitiva del Mercado Común.
ARTICULO
11
El
Consejo estará integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores
y los Ministros de Economía de los Estados Partes.
Se
reunirá las veces que estimen oportuno, y por lo menos una vez al
año lo hará con la participación de los Presidentes de los Estados
Partes.
ARTICULO
12
La
Presidencia del Consejo se ejercerá por rotación de los Estados
Partes y en orden alfabético, por períodos de 6
(seis) meses.
Las
reuniones del Consejo serán coordinadas por los Ministros de
Relaciones Exteriores y podrán ser invitados a participar en ellas
otros Ministros o autoridades de nivel ministerial.
ARTICULO
13
El
Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo del Mercado Común, y
será coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.
El
Grupo Mercado Común tendrá facultad de iniciativa. Sus funciones
serán las siguientes:
-
Velar por el cumplimiento del Tratado;
-
Tomar las providencias necesarias para el cumplimiento de las
decisiones adoptadas por el Consejo;
-
Proponer medidas concretas tendientes a la aplicación del Programa
de Liberación Comercial, a la coordinación de políticas
macroeconómicas y a la negociación de acuerdos frente a terceros;
-
Fijar programas de trabajo que aseguren el avance hacia la
constitución del Mercado Común.
El
Grupo Mercado Común
podrá constituir los Subgrupos de Trabajo que fueren necesarios para
el cumplimiento de sus cometidos. Inicialmente contará con los
Subgrupos mencionados en el Anexo V.
El
Grupo Mercado Común establecerá su Reglamento Interno en el plazo
de 60
(sesenta) días a partir de su instalación.
ARTICULO
14
El
Grupo Mercado Común estará integrado por 4
(cuatro) miembros titulares y 4 (cuatro) miembros alternos por país,
que representa a los siguientes organismos públicos:
-
Ministerio de Relaciones Exteriores;
-
Ministerio de Economía o sus equivalentes (Areas de Industria,
Comercio Exterior y/o Coordinación Económica); y,
-
Banco Central.
Al
elaborar y proponer medidas concretas en el desarrollo de sus
trabajos, hasta el 31 de diciembre de 1994, el Grupo Mercado Común
podrá convocar, cuando así lo juzgue conveniente, a representantes
de otros organismos de la Administración Pública y del sector
privado.
ARTICULO
15
El
Grupo Mercado Común contará con una Secretaría Administrativa,
cuyas principales funciones consistirán en la guarda de documentos y
comunicación de actividades del mismo. Tendrá su sede en la Ciudad
de Montevideo.
ARTICULO
16
Durante
el período de transición las decisiones del Consejo del Mercado
Común y del Grupo Mercado Común serán tomadas por
consenso y con la presencia de todos los Estados Partes.
ARTICULO
17
Los
idiomas oficiales del Mercado Común serán el español y el
portugués y la versión oficial de los documentos de trabajo será
la del idioma del país sede de cada reunión.
ARTICULO
18
Antes
del establecimiento del Mercado Común, el 31 de diciembre de 1994,
los Estados Partes convocarán a una reunión extraordinaria con el
objeto de determinar la estructura institucional definitiva de los
órganos de administración del Mercado Común, así como las
atribuciones específicas de cada uno de ellos y su sistema de
adopción de decisiones.
CAPITULO
III
VIGENCIA
ARTICULO
19
El
presente Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigor 30
(treinta) días después de la fecha de depósito del tercer
instrumento de ratificación. Los instrumentos de ratificación serán
depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay que
comunicará la fecha de depósito a los Gobiernos de los demás
Estados Partes.
El
Gobierno de la República del Paraguay notificará al gobierno de
cada uno de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor
del presente Tratado.
CAPITULO
IV
ADHESION
ARTICULO
20
El
presente Tratado estará abierto a la adhesión, mediante
negociación, de los demás países miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración, cuyas solicitudes podrán ser
examinadas por los Estados Partes después de 5
(cinco) años de vigencia de este Tratado.
No
obstante, podrán ser consideradas antes del referido plazo las
solicitudes presentadas por países miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración que no formen parte de esquemas de
integración subregional o de una asociación extraregional.
La
aprobación de las solicitudes será objeto de decisión unánime de
los Estados Partes.
CAPITULO
V
DENUNCIA
ARTICULO
21
El
Estado Parte que desee desvincularse del presente Tratado deberá
comunicar esa intención a los demás Estados Partes de manera
expresa y formal, efectuando dentro de los 60
(sesenta) días la entrega del documento de denuncia al Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República del Paraguay que lo
distribuirá a los demás Estados Partes.
ARTICULO
22
Formalizada
la denuncia, cesarán para el Estado denunciante los derechos y
obligaciones que correspondan a su condición de Estado Parte,
manteniéndose los referentes al programa de liberación del presente
Tratado y otros aspectos que los Estados Partes, junto con el Estado
denunciante, acuerden
dentro de los 60 (sesenta) días posteriores a la formalización de
la denuncia. Esos derechos y obligaciones del Estado denunciante
continuará en vigor por un período de 2 (dos) años a partir de la
fecha de la mencionada formalización.
CAPITULO
VI
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
23
El
presente Tratado se denominará "Tratado de Asunción".
ARTICULO
24
Con
el objeto de facilitar el avance hacia la conformación del Mercado
Común se establecerá una Comisión Parlamentaria Conjunta del
MERCOSUR. Los Poderes Ejecutivos de los Estados Partes mantendrán
informados a los respectivos Poderes Legislativos sobre la evolución
del Mercado Común objeto del presente Tratado.
Hecho
en la Ciudad de Asunción, a los veintiséis días del mes de marzo
del año mil novecientos noventa y uno, en un original en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. El
Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Tratado y enviará copia debidamente autenticada del mismo a
los Gobiernos de los demás Estados Partes signatarios y adherentes.
Fdo.:
Por el Gobierno de la República Argentina, Carlos
Saúl Menem.
Presidente de la República; Guido
Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.:
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Fernando
Collor.
Presidente de la República; Francisco
Rezek,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.:
Por el Gobierno de la República del Paraguay, Andrés
Rodríguez.
Presidente de la República; Alexis
Frutos Vaesken,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.:
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Luis
Alberto Lacalle Herrera.
Presidente de la República; Hector
Gros Espiell,
Ministro de Relaciones Exteriores.”
“ANEXO
I
PROGRAMA
DE LIBERACION COMERCIAL
ARTICULO
PRIMERO
Los
Estados Partes acuerdan eliminar a más tardar el 31 de diciembre de
1994 los gravámenes y demás restricciones aplicadas en su comercio
recíproco.
En
lo referente a las Listas de Excepciones presentadas por la República
del Paraguay y por la República Oriental del Uruguay, el plazo para
su eliminación se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1995, en
los términos del Artículo séptimo del presente Anexo.
ARTICULO
SEGUNDO
A
los efectos dispuestos en el Artículo anterior, se entenderá:
a)
Por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera
otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal,
monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre el
comercio exterior. No quedan comprendidos en dicho concepto las tasas
y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los
servicios prestados; y,
b)
Por "restricciones", cualquier medida de carácter
administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza,
mediante la cual un Estado Parte impida o dificulte, por decisión
unilateral, el comercio recíproco. No quedan comprendidas en dicho
concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas
en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
ARTICULO
TERCERO
A
partir de la fecha entrada en vigor del Tratado, los Estados Partes
iniciarán un programa de desgravación progresivo, lineal y
automático, que beneficiará a los productos comprendidos en el
universo arancelario clasificados de conformidad con la nomenclatura
arancelaria utilizada por la Asociación Latinoamericana de
Integración de acuerdo al cronograma que establece a continuación:
FECHA/PORCENTAJE
DE DESGRAVACION
30/VI/91
|
31/XII/91
|
30/VI/92
|
31/XII/92
|
47
|
54
|
61
|
68
|
30/VI/93
|
31/XII/93
|
30/VI/94
|
31/XII/94
|
75
|
82
|
89
|
100
|
Las
preferencias se aplicarán sobre el arancel vigente en el momento de
su aplicación y consisten en una reducción porcentual de los
gravámenes más favorables aplicados a la importación de los
productos provenientes desde terceros países no miembros de la
Asociación Latinoamericana de Integración.
En
caso que alguno de los Estados Partes eleve dicho arancel para la
importación desde terceros países, el cronograma establecido se
continuará aplicando sobre nivel de arancel vigente al 1 de enero de
1991.
Si
se redujeran los aranceles, la preferencia correspondiente se
aplicará automáticamente sobre el nuevo arancel en la fecha de
entrada en vigencia del mismo.
Para
tales efectos los Estados Partes se intercambiarán y remitirán a la
Asociación Latinoamericana de Integración, dentro de los 30
(treinta) días de la entrada en vigor del Tratado, copias
actualizadas de sus aranceles aduaneros, así como de los vigentes al
1 de enero de 1991.
ARTICULO
CUARTO
Las
preferencias acordadas en los acuerdos de alcance parcial celebrados
en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración por los
Estados Partes entre sí, se profundizarán dentro del presente
Programa de Desgravación de acuerdo al siguiente programa:
FECHA/PORCENTAJE
DE DESGRAVACION
31/XII/90
|
30/VI/91
|
31/XII/91
|
30/VI/92
|
31/XII/92
|
30/VI/93
|
31/XII/93
|
30/VI/94
|
31/XII/94
|
00
A 40
|
47
|
54
|
61
|
68
|
75
|
82
|
89
|
100
|
41
A 45
|
52
|
59
|
66
|
73
|
80
|
87
|
94
|
100
|
46
A 50
|
57
|
64
|
71
|
78
|
85
|
92
|
100
|
|
51
A 55
|
61
|
67
|
73
|
79
|
86
|
93
|
100
|
|
56
A 60
|
67
|
74
|
81
|
88
|
95
|
100
|
|
|
61
A 65
|
71
|
77
|
83
|
89
|
96
|
100
|
|
|
66
A 70
|
75
|
80
|
85
|
90
|
95
|
100
|
|
|
71
A 75
|
80
|
85
|
90
|
95
|
100
|
|
|
|
76
A 80
|
85
|
90
|
95
|
100
|
|
|
|
|
81
A 85
|
89
|
93
|
97
|
100
|
|
|
|
|
86
A 90
|
95
|
100
|
|
|
|
|
|
|
91
A 95
|
100
|
|
|
|
|
|
|
|
96
A 100
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Estas
desgravaciones se aplicarán exclusivamente en el marco de los
respectivos acuerdos de alcance parcial, no beneficiando a los demás
integrantes del Mercado Común, y no alcanzarán a los productos
incluidos en las respectivas Listas de Excepciones.
ARTICULO
QUINTO
Sin
perjuicio del mecanismo descripto en los Artículos tercero y cuarto,
los Estados Partes podrán profundizar, adicionalmente, las
preferencias mediante negociaciones a efectuarse en el marco de los
acuerdos previstos en el Tratado de Montevideo 1980.
ARTICULO
SEXTO
Quedarán
excluidos del cronograma de desgravación al que se refieren los
Artículos tercero y cuarto del presente Anexo, los productos
comprendidos en las Listas de Excepciones presentadas por cada uno de
los Estados Partes con las siguientes cantidades de item NALADI:
República
Argentina: 394
República
Federativa del Brasil: 324
República
del Paraguay: 439
República
Oriental del Uruguay: 960
ARTICULO
SEPTIMO
Las
listas de Excepciones se reducirán al vencimiento de cada año
calendario conforme al cronograma que se detalla a continuación:
a)
Para la República Argentina y la República Federativa del Brasil a
razón de un 20% (veinte por ciento) anual de los items que las
componen, reducción que se aplica desde el 31 de diciembre de 1990;
b)
Para la República del Paraguay y para la República Oriental del
Uruguay, la reducción se hará a razón de:
10%
en la fecha de entrada en vigor del Tratado,
10%
al 31 de diciembre de 1991,
20%
al 31 de diciembre de 1992,
20%
al 31 de diciembre de 1993,
20%
al 31 de diciembre de 1994,
20%
al 31 de diciembre de 1995.
ARTICULO
OCTAVO
Las
Listas de excepciones incorporadas en los Apéndices I, II, III y IV
incluyen la primera reducción contemplada en el Artículo anterior.
ARTICULO
NOVENO
Los
productos que se retiren de las Listas de Excepciones en los términos
previstos en el Artículo séptimo se beneficiarán automáticamente
de las preferencias que resulten del Programa de Desgravación
establecido en el Artículo tercero del presente Anexo con, por lo
menos, el porcentaje de desgravación mínimo previsto en la fecha en
que se opere su retiro de dichas listas.
ARTICULO
DECIMO
Los
Estados Partes solo podrán aplicar hasta el 31 de diciembre de 1994,
a los productos comprendidos en el programa de desgravación, las
restricciones no arancelarias expresamente declaradas
en las Notas Complementarias al acuerdo de complementación que los
Estados Partes celebrarán en el marco del Tratado de Montevideo de
1980.
Al
31 de diciembre de 1994 y en el ámbito del Mercado Común, quedarán
eliminadas todas las restricciones no arancelarias.
ARTICULO
DECIMO PRIMERO
Al
fin de asegurar el cumplimiento del cronograma de desgravación
establecido en los Artículos tercero y cuarto, así como la
conformación del Mercado Común, los Estados Partes coordinarán las
políticas macroeconómicas y las sectoriales que se acuerden, a las
que se refiere el Tratado para la constitución del Mercado Común,
comenzando por aquellas que se vinculan con los flujos del comercio
con la configuración de los sectores productivos de los Estados
Partes.
ARTICULO
DECIMO SEGUNDO
Las
normas contenidas en el presente Anexo, no se aplicarán a los
Acuerdos de Alcance Parcial, de Complementación Económica Números
1, 2, 13 y 14, ni a los comerciales y agropecuarios, suscriptos en el
marco del Tratado de Montevideo 1980, los cuales se regirán
exclusivamente por las disposiciones en ellos establecidos.”
“ANEXO
II
REGIMEN
GENERAL DE ORIGEN
CAPITULO
I
REGIMEN
GENERAL DE CALIFICACION DE ORIGEN
ARTICULO
PRIMERO:
Serán
considerados originarios de los Estados Partes:
a)
Los productos elaborados integramente en el territorio de cualquiera
de ellos, cuando en su elaboración se utilicen, exclusivamente,
materiales originarios de los Estados Partes;
b)
Los productos comprendidos en los capítulos o posiciones de la
Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de
Integración que se identifican en el Anexo 1 de la Resolución 78
del Comité de Representantes de la citada Asociación, por el sólo
hecho de ser producidos en sus respectivos territorios.
Se
considerarán como producidos en el territorio de un Estado Parte:
i)
Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los
de la caza y de la pesca, extraídos, cosechados o recolectados,
nacidos y criados en su territorio o en sus Aguas Territoriales o
Zona Económica Exclusiva;
ii)
Los productos del mar extraídos fuera de sus Aguas Territoriales y
Zona Económica Exclusiva por barcos de su bandera o arrendados por
empresas establecidas en su territorio; y,
iii)
Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su
territorio por los que adquieran la forma final en que serán
comercializados, excepto cuando dichos procesos u operaciones
consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje,
fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección y clasificación,
marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras
operaciones o procesos equivalentes;
c)
Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean
originarios de los Estados Partes cuando resulten de un proceso de
transformación realizado en el territorio de alguno de ellos, que
les confiere una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de
estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación
Latinoamericana de Integración en posición diferente a la de dichos
materiales, excepto en los casos en que los Estados Partes determinen
que, además se cumpla con el requisito previsto en el Artículo 2
del presente Anexo.
No
obstante, no serán considerados como originarios los productos que
resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un
Estado Parte por los cuales adquieran la forma final en que serán
comercializados, cuando en dichas operaciones o procesos se utilicen
exclusivamente materiales o insumos que no sean originarios de sus
respectivos países y consistan solamente en montajes o ensambles,
fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación,
marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras
operaciones o procesos semejantes;
d)
Hasta el 31 de diciembre de 1994, los productos que resulten de
operaciones de ensamble y montaje realizados en el territorio de un
Estado Parte utilizando materiales originarios de los Estados Partes
y de terceros países, cuando el valor de los materiales originarios
no sea inferior al 40% (cuarenta por ciento) del valor FOB de
exportación del producto final; y,
e)
Los productos que, además de ser producidos en su territorio,
cumplan con los requisitos específicos establecidos en el Anexo 2 de
la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación
Latinoamericana de Integración.
ARTICULO
SEGUNDO:
En
los casos en que el requisito establecido en el literal c) del
Artículo primero no pueda ser cumplido porque el proceso de
transformación operado no implica cambio de posición en la
nomenclatura, bastará con que el valor CIF puerto de destino o CIF
puerto marítimo de los materiales de terceros países no exceda del
50% (cincuenta por ciento) del valor FOB de exportación de las
mercancías de que se trate.
En
la ponderación de los materiales originarios de terceros países
para los Estados Partes sin litoral marítimo, se tendrán en cuenta,
como puerto de destino, los depósitos y zonas francas concedidos por
los demás Estados Partes y cuando los materiales arriben por vía
marítima.
ARTICULO
TERCERO:
Los
Estados Partes podrán establecer, de común acuerdo, requisitos
específicos de origen los que prevalecerán sobre los criterios
generales de calificación.
ARTICULO
CUARTO:
En
la determinación de los requisitos específicos de origen a que se
refiere el Artículo tercero, así como en la revisión de los que se
hubieran establecido, los Estados Partes tomarán como base,
individual o conjuntamente, los siguientes elementos:
I.
Materiales
y otros insumos empleados en la producción:
a)
Materias primas:
i)
Materia prima preponderante o que confiera al producto su
característica esencial; y,
ii)
Materias prima principales.
b)
Partes o piezas:
i)
Parte o pieza que confiera al producto su característica esencial;
ii)
Partes o piezas principales; y,
iii)
Porcentajes de las partes o piezas en relación al peso total.
c)
Otros insumos.
II.
Procesos
de transformación o elaboración utilizada.
III.
Proporción máxima del valor de los materiales importados de
terceros países en relación con el valor total del producto, que
resulte del procedimiento de valorización convenido en cada caso.
ARTICULO
QUINTO:
En
casos excepcionales, cuando los requisitos específicos no puedan ser
cumplidos porque ocurran problemas circunstanciales de
abastecimiento: disponibilidad, especificaciones técnicas, plazo de
entrega y precio, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 4
del Tratado, podrán ser utilizados materiales no originarios de los
Estados Partes.
Dada
la situación prevista en el párrafo anterior, el país exportador
emitirá en el certificado correspondiente informando al Estado Parte
importador y al Grupo Mercado Común, acompañando los antecedentes y
constancias que justifiquen la expedición de dicho documento.
De
producirse una continua reiteración de estos casos el Estado Parte
exportador o el Estado Parte importador comunicará esta situación
al Grupo Mercado Común a efectos de la revisión del requisito
específico.
Este
Artículo no comprende a los productos que resulten de operaciones de
ensamble y montaje y será de aplicación hasta la entrada en vigor
del Arancel Externo Común para los productos objeto de requisitos
específicos de origen y sus materiales o insumos.
ARTICULO
SEXTO: Cualquiera
de los Estados Partes podrá solicitar la revisión de los requisitos
de origen establecidos de conformidad con el Artículo primero. En su
solicitud deberá proponer y fundamentar los requisitos aplicables
al producto o productos de que se trate.
ARTICULO
SEPTIMO: A
los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen, los
materiales y otros insumos, originarios del territorio de cualquiera
de los Estados Partes, incorporados por un Estado Parte en
elaboración de determinado producto, serán considerados originarios
del territorio de este último.
ARTICULO
OCTAVO: El
criterio de máxima utilización de materiales u otros insumos
originarios de los Estados Partes no podrá ser considerado para
fijar requisitos que impliquen la imposición de materiales u otros
insumos de dichos Estados Partes, cuando a juicio de los mismos,
éstos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y
precio o, que no se adapten a los procesos industriales o tecnologías
aplicadas.
ARTICULO
NOVENO:
Para
que las mercancías originarias se beneficien con los tratamientos
preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente
del país exportador al país importador. Para tales efectos, se
considera como expedición directa:
a)
Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún
país no participante del Tratado.
b)
Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países no
participantes, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la
vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países,
siempre que:
i)
El tránsito esté justificado por razones geográficas o por
consideraciones relativas a requerimientos del transporte;
ii)
No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de
tránsito; y,
iii)
No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación
distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas
condiciones o asegurar su conservación.
ARTICULO
DECIMO:
A
los efectos del presente Régimen General se entenderá:
a)
Que los productos provenientes de las zonas francas ubicadas dentro
de los límites geográficos de cualquiera de los Estados Partes
deberán cumplir los requisitos previstos en el presente Régimen
General; y,
b)
Que la expresión "materiales" comprende las materias
primas, los productos intermedios y las partes y piezas, utilizados
en la elaboración de las mercancías.
CAPITULO
II
DECLARACION,
CERTIFICACION Y COMPROBACION
ARTICULO
DECIMOPRIMERO:
Para
que la importación de los productos originarios de los Estados
Partes pueda beneficiarse con las reducciones de gravámenes y
restricciones, otorgadas entres sí, en la documentación
correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá
constar una declaración que acredite el cumplimiento de los
requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el
Capítulo anterior.
ARTICULO
DECIMOSEGUNDO: La
declaración a que se refiere el Artículo precedente será expedida
por el productor final o el exportador de la mercancía y certificada
por una repartición oficial o entidad gremial con personería
jurídica, habilitada por el Gobierno del Estado Parte exportador.
Al
habilitar a entidades gremiales, los Estados Partes procurarán que
se trate de organizaciones que actúen con jurisdicción nacional,
pudiendo delegar atribuciones en entidades regionales o locales,
conservando siempre la responsabilidad directa por la veracidad de
las certificaciones que se expidan.
Los
Estados Partes se comprometen en un plazo de 90
(noventa) días, a partir de la entrada en vigencia del Tratado, a
establecer un régimen armonizado de sanciones administrativas para
casos de falsedad en los certificados, sin perjuicio de las acciones
penales correspondientes.
ARTICULO
DECIMOTERCERO: Los
certificados de origen emitidos para los fines del presente Tratado
tendrán plazos de validez de 180 (ciento ochenta) días, a contar de
la fecha de su expedición.
ARTICULO
DECIMOCUARTO: En
todos los casos se utilizará el formulario tipo que figura anexo al
Acuerdo 25 del Comité de Representantes de la Asociación
Latinoamericana de Integración, hasta tanto no entre en vigencia
otro formulario aprobado por los Estados Partes.
ARTICULO
DECIMOQUINTO: Los
Estados Partes comunicarán a la Asociación Latinoamericana de
Integración la relación de las reparticiones oficiales y entidades
gremiales habilitadas para expedir la certificación a que se refiere
el Artículo anterior, con el registro y facsímil de las firmas
autorizadas.
ARTICULO
DECIMOSEXTO:
Siempre
que un Estado Parte considere que los certificados emitidos por una
repartición oficial o entidad gremial habilitada de otro Estado
Parte no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente
Régimen General, lo comunicará a dicho Estado Parte para que éste
adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los
problemas planteados.
En
ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación
de los productos amparados en los certificados a que se refiere el
párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar las
informaciones adicionales que correspondan a las autoridades
gubernamentales del país exportador, adoptar las medidas que
considere necesarias para resguardar el interés fiscal.
ARTICULO
DECIMOSEPTIMO:
Para
los fines de un posterior control, las copias de los certificados y
los respectivos documentos, deberán ser conservados durante 2 (dos)
años a partir de su emisión.
ARTICULO
DECIMOCTAVO:
Las
disposiciones del presente Régimen General y las modificaciones que
se introduzcan, no afectarán las mercaderías embarcadas a la fecha
de su adopción.
ARTICULO
DECIMONOVENO: Las
normas contenidas en el presente Anexo no se aplicarán a los
Acuerdos de Alcance Parcial, de Complementación Económica N°s 1,
2, 3, 13 y 14 ni a los comerciales y agropecuarios, suscriptos en el
marco del Tratado de Montevideo 1980, los cuales se regirán
exclusivamente por las disposiciones en ellos establecidas.”
“ANEXO
III
SOLUCION
DE CONTROVERSIAS
1)
Las controversias que pudieren surgir entre los Estados Partes como
consecuencia de la aplicación del Tratado serán resueltas mediante
negociaciones directas.
En
caso de no lograr una solución, dichos Estados Partes someterán la
controversia a consideración del Grupo Mercado Común, el que luego
de evaluar la situación formulará
en el lapso de 60 (sesenta) días las recomendaciones pertinentes a
las Partes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Grupo
Mercado Común podrá establecer o convocar paneles de expertos o
grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico.
Si
en el ámbito del Grupo Mercado Común tampoco se alcanzara una
solución, se elevará la controversia al Consejo del Mercado Común
para que adopte las recomendaciones pertinentes.
2)
Dentro de los 120 (ciento veinte) días de la entrada en vigor del
Tratado, el Grupo Mercado Común elevará a los Gobiernos de los
Estados Partes una propuesta de Sistema de Solución de Controversias
que regirá durante el período de transición.
3)
Antes del 31 de diciembre de 1994, los Estados Partes adoptarán un
Sistema Permanente de Solución de Controversias para el Mercado
Común.”
“ANEXO
IV
CLAUSULAS
DE SALVAGUARDIA
ARTICULO
1: Cada
Estado Parte podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1994,
cláusulas de salvaguardia a la importación de los productos que se
beneficien del Programa de Liberación Comercial establecido en el
ámbito del Tratado.
Los
Estados Partes acuerdan que solamente deberán recurrir al presente
régimen en casos excepcionales.
ARTICULO
2:
Si
las importaciones de determinado producto causaran daño o amenaza de
daño grave a su mercado, como consecuencia de un sensible aumento
de las importaciones de ese producto, en un corto período,
provenientes de otros Estados Partes, el país importador solicitará
al Grupo Mercado Común la realización de consultas a fin de
eliminar esa situación.
El
pedido del país importador estará acompañada de una declaración
pormenorizada de los hechos, razones y justificativos del mismo.
El
Grupo Mercado Común deberá iniciar las consultas en un plazo máximo
de 10 (diez) días corridos a partir de la presentación del pedido
del país importador y deberá concluirlas, habiendo tomado una
decisión al respecto, dentro de los 20 (veinte) días corridos desde
su iniciación.
ARTICULO
3: La
determinación del daño o amenaza de daño grave en el sentido del
presente régimen será analizada por cada país. Teniendo en cuenta
la evolución, entre otros, de los siguientes aspectos relacionados
con el producto en cuestión:
a)
Nivel de producción y capacidad utilizada;
b)
Nivel de empleo;
c)
Participación en el mercado;
d)
Nivel de comercio entre las Parte involucradas o participantes en la
consulta;
e)
Desempeño de las importaciones y exportaciones en relación a
terceros países.
Ninguno
de los factores antes mencionados constituye, por sí solo, un
criterio decisivo para la determinación del daño o amenaza de daño
grave.
No
serán considerados, en la determinación del daño o amenaza de daño
grave, factores tales como los cambios tecnológicos o cambios en las
preferencias de los consumidores en favor de productos similares y/o
directamente competitivos dentro del mismo sector.
La
aplicación de la cláusula de salvaguardia dependerá, en cada país,
de la aprobación final de la sección nacional del Grupo Mercado
Común.
ARTICULO
4:
Con
el objetivo de no interrumpir las corrientes de comercio que hubieran
sido generadas, el país importador negociará una cuota para la
importación del producto objeto de salvaguardia, que se regirá por
las mismas preferencias y demás condiciones establecidas en el
Programa de Liberación Comercial.
La
mencionada cuota será negociada con el Estado Parte de donde se
originan las importaciones, durante el período de consulta a que se
refiere el Artículo 2. Vencido el plazo de la consulta y no
habiéndose alcanzado un acuerdo, el país importador que se
considere afectado podrá fijar una cuota, que será mantenida por el
plazo de 1
(un) año.
En
ningún caso la cuota fijada unilateralmente por el país importador
será menor que el promedio de los volúmenes físicos importados en
los últimos 3 (tres) años calendarios.
ARTICULO
5:
La
cláusulas de salvaguardia tendrá 1 (un) año de duración y podrán
ser prorrogadas por un nuevo período anual y consecutivo,
aplicándose los términos y condiciones establecidos en el presente
Anexo. Estas medidas solamente podrán ser adoptadas una vez para
cada producto.
En
ningún caso la aplicación de cláusulas de salvaguardia podrá
extenderse más allá del 31 de diciembre de 1994.
ARTICULO
6:
La
aplicación de las cláusulas de salvaguardia no afectará las
mercaderías embarcadas en la fecha de su adopción, las cuales serán
computadas en la cuota prevista en el Artículo 4.
ARTICULO
7: Durante
el período de transición en caso de que algún Estado Parte
considere que se ve afectado por graves dificultades en sus
actividades económicas, solicitará al Grupo Mercado Común la
realización de Consultas a fin de que se tomen las medidas
correctivas que fueren necesarias.
El
Grupo Mercado Común, dentro de los plazos establecidos en el
Artículo 2 del presente Anexo, evaluará la situación y se
pronunciará sobre las medidas a adoptarse, en función de las
circunstancias.”
“ANEXO
II
PROTOCOLO
ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCION SOBRE LA
ESTRUCTURA
INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR
-
PROTOCOLO DE OURO PRETO
-
La
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en
adelante denominados "Estados Partes";
En
cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 18 del Tratado de Asunción, del 26
de marzo de 1991;
Conscientes
de la importancia de los avances alcanzados y de la puesta en
funcionamiento de la unión aduanera como etapa para la construcción
del mercado común;
Reafirmando
los principios y objetivos del Tratado de Asunción y atentos a la
necesidad de una consideración especial para los países y regiones
menos desarrollados del Mercosur;
Atentos
a la dinámica implícita en todo proceso de integración y a la
consecuente necesidad de adaptar la estructura institucional del
Mercosur a las transformaciones ocurridas;
Reconociendo
el destacado trabajo desarrollado por los órganos existentes durante
el período de transición,
Acuerdan:
CAPITULO
I
ESTRUCTURA
DEL MERCOSUR
ARTICULO
1
La
estructura institucional del Mercosur contará con los siguientes
órganos:
I. El
Consejo del Mercado Común (CMC);
II. El
Grupo Mercado Común (GMC);
III. La
Comisión de Comercio del Mercosur (CCM);
IV. La
Comisión Parlamentaria Conjunta (CPC);
V. El
Foro Consultivo Económico- Social (FCES); y,
VI. La
Secretaría Administrativa del Mercosur (SAM).
Parágrafo
único. Podrán
ser creados, en los términos del presente Protocolo, los órganos
auxiliares que fueren necesarios para la consecución de los
objetivos del proceso de integración.
ARTICULO
2
Son
órganos con capacidad decisoria, de naturaleza intergubernamental:
el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión
de Comercio del Mercosur.
SECCION
I
DEL
CONSEJO DEL MERCADO COMUN
ARTICULO
3
El
Consejo del Mercado Común es el órgano superior del Mercosur, al
cual incumbe la conducción política del proceso de integración y
la toma de decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos
establecidos por el Tratado de Asunción y para alcanzar la
constitución final del mercado común.
ARTICULO
4
El
Consejo del Mercado Común estará integrado por los Ministros de
Relaciones Exteriores y por los Ministros de Economía, o sus
equivalentes, de los Estados Partes.
ARTICULO
5
La
Presidencia del Consejo del Mercado Común será ejercida por
rotación de los Estados Partes, en orden alfabético, por un período
de 6 (seis) meses.
ARTICULO
6
El
Consejo del Mercado Común se reunirá todas las veces que lo estime
oportuno, debiendo hacerlo por lo menos una vez por semestre con la
participación de los Presidentes de los Estados Partes.
ARTICULO
7
Las
reuniones del Consejo del Mercado Común serán coordinadas por los
Ministros de Relaciones Exteriores y podrán ser invitados a
participar en ellas otros Ministros o autoridades de nivel
ministerial.
ARTICULO
8
Son
funciones y atribuciones del Consejo del Mercado Común:
I.
Velar por el cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus Protocolos
y de los acuerdos firmados en su marco;
II.
Formular políticas y promover las acciones necesarias para la
conformación del mercado común;
III.
Ejercer la titularidad de la personalidad jurídica del Mercosur;
IV.
Negociar y firmar acuerdos, en nombre del Mercosur, con terceros
países, grupos de países y organismos internacionales. Dichas
funciones podrán ser delegadas por mandato expreso al Grupo Mercado
Común en las condiciones establecidas en el inciso VII del Artículo
14;
V.
Pronunciarse sobre las propuestas que le sean elevadas por el Grupo
Mercado Común;
VI.
Crear reuniones de ministros y pronunciarse sobre los acuerdos que le
sean remitidos por las mismas;
VII.
Crear los órganos que estime pertinentes, así como modificarlos o
suprimirlos;
VIII.
Aclarar, cuando lo estime necesario, el contenido y alcance de sus
Decisiones;
IX.
Designar al Director de la Secretaría Administrativa del Mercosur;
X.
Adoptar Decisiones en materia financiera y presupuestaria; y,
XI.
Homologar el Reglamento Interno del Grupo Mercado Común.
ARTICULO
9
El
Consejo del Mercado Común se pronunciará mediante Decisiones, las
que serán obligatorias para los Estados Partes.
SECCION
II
DEL
GRUPO MERCADO COMUN
ARTICULO
10
El
Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo del Mercosur.
ARTICULO
11
El
Grupo Mercado Común estará integrado por cuatro miembros titulares
y cuatro miembros alternos por país, designados por los respectivos
Gobiernos, entre los cuales deben constar obligatoriamente
representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de los
Ministerios de Economía (o equivalentes) y de los Bancos Centrales.
El Grupo Mercado Común será coordinado por los Ministerios de
Relaciones Exteriores.
ARTICULO
12
Al
elaborar y proponer medidas concretas en el desarrollo de sus
trabajos, el Grupo Mercado Común podrá convocar, cuando lo juzgue
conveniente, a representantes de otros órganos de la Administración
Pública o de la estructura institucional del Mercosur.
ARTICULO
13
El
Grupo Mercado Común se reunirá de manera ordinaria o
extraordinaria, tantas veces como fuere necesario, en las condiciones
establecidas en su Reglamento Interno.
ARTICULO
14
Son
funciones y atribuciones del Grupo Mercado Común:
I.
Velar, dentro de los límites de su competencia, por el cumplimiento
del Tratado de Asunción, de sus Protocolos y de los acuerdos
firmados en su marco;
II.
Proponer proyectos de Decisión al Consejo del Mercado Común;
III.
Tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las Decisiones
adoptadas por el Consejo del Mercado Común;
IV.
Fijar programas de trabajo que aseguren avances para el
establecimiento del Mercado Común;
V.
Crear, modificar o suprimir órganos tales como subgrupos de trabajo
y reuniones especializadas, para el cumplimiento de sus objetivos;
VI.
Manifestarse sobre las propuestas o recomendaciones que le fueren
sometidas por los demás órganos del Mercosur en el ámbito de sus
competencias;
VII.
Negociar, con la participación de representantes de todos los
Estados Partes, por delegación expresa del Consejo del Mercado Común
y dentro de los límites establecidos en mandatos específicos
concedidos con esa finalidad, acuerdos en nombre del Mercosur con
terceros países, grupos de países y organismos internacionales. El
Grupo Mercado Común, cuando disponga de mandato para tal fin,
procederá a la firma de los mencionados acuerdos. El Grupo Mercado
Común, cuando sea autorizado por el Consejo del Mercado Común,
podrá delegar los referidos poderes a la Comisión de Comercio del
Mercosur;
VIII.
Aprobar el presupuesto y la rendición de cuentas anual presentada
por la Secretaría Administrativa del Mercosur;
IX.
Adoptar Resoluciones en materia financiera y presupuestaria, basado
en las orientaciones emanadas del Consejo;
X.
Someter al Consejo del Mercado Común su Reglamento Interno;
XI.
Organizar las reuniones del Consejo del Mercado Común y preparar los
informes y estudios que éste le solicite;
XII.
Elegir al Director de la Secretaría Administrativa del Mercosur;
XIII.
Supervisar las actividades de la Secretaría Administrativa del
Mercosur; y,
XIV.
Homologar los Reglamentos Internos de la Comisión de Comercio y del
Foro Consultivo Económico-Social.
ARTICULO
15
El
Grupo Mercado Común se pronunciará mediante Resoluciones, las
cuales serán obligatorias para los Estados Partes.
SECCION
III
DE
LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR
ARTICULO
16
A
la Comisión de Comercio del Mercosur, órgano encargado de asistir
al Grupo Mercado Común, compete velar por la aplicación de los
instrumentos de política comercial común acordados por los Estados
Partes para el funcionamiento de la unión aduanera, así como
efectuar el seguimiento y revisar los temas y materias relacionados
con las políticas comerciales comunes, con el comercio
intra-Mercosur y con terceros países.
ARTICULO
17
La
Comisión de Comercio del Mercosur estará integrada por cuatro
miembros titulares y cuatro miembros alternos por Estado Parte y será
coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTICULO
18
La
Comisión de Comercio del Mercosur se reunirá por lo menos una vez
al mes o siempre que le fuera solicitado por el Grupo Mercado Común
o por cualquiera de los Estados Partes.
ARTICULO
19
Son
funciones y atribuciones de la Comisión de Comercio del Mercosur:
I.
Velar por la aplicación de los instrumentos comunes de política
comercial intra-Mercosur y con terceros países, organismos
internacionales y acuerdos de comercio;
II.
Considerar y pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por los
Estados Partes con respecto a la aplicación y al cumplimiento del
arancel externo común y de los demás instrumentos de política
comercial común;
III.
Efectuar el seguimiento de la aplicación de los instrumentos de
política comercial común en los Estados Partes;
IV.
Analizar la evolución de los instrumentos de política comercial
común para el funcionamiento de la unión aduanera y formular
Propuestas a este respecto al Grupo Mercado Común;
V.
Tomar las decisiones vinculadas a la administración y a la
aplicación del arancel externo común y de los instrumentos de
política comercial común acordados por los Estados Partes;
VI.
Informar al Grupo Mercado Común sobre la evolución y la aplicación
de los instrumentos de política comercial común, sobre la
tramitación de las solicitudes recibidas y sobre las decisiones
adoptadas respecto de las mismas;
VII.
Proponer al Grupo Mercado Común nuevas normas o modificaciones de
las normas existentes en materia comercial y aduanera del Mercosur;
VIII.
Proponer la revisión de las alícuotas arancelarias de ítems
específicos del arancel externo común, inclusive para contemplar
casos referentes a nuevas actividades productivas en el ámbito del
Mercosur;
IX.
Establecer los comités técnicos necesarios para el adecuado
cumplimiento de sus funciones, así como dirigir y supervisar las
actividades de los mismos;
X.
Desempeñar las tareas vinculadas a la política comercial común que
le solicite el Grupo Mercado Común;
XI.
Adoptar el Reglamento Interno, que someterá al Grupo Mercado Común
para su homologación.
ARTICULO
20
La
Comisión de Comercio del Mercosur se pronunciará mediante
Directivas o Propuestas. Las Directivas serán obligatorias para los
Estados Partes.
ARTICULO
21
Además
de las funciones y atribuciones establecidas en los Artículos 16 y
19 del presente Protocolo, corresponderá a la Comisión de Comercio
del Mercosur la consideración de las reclamaciones presentadas por
las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur,
originadas por los Estados Partes o en demandas de particulares -
personas físicas o jurídicas -, relacionadas con las situaciones
previstas en los Artículos 1 o 25 del Protocolo de Brasilia, cuando
estuvieran dentro de su área de competencia.
Parágrafo
primero.
El examen de las referidas reclamaciones en el ámbito de la Comisión
de Comercio del Mercosur no obstará la acción del Estado Parte que
efectuó la reclamación, al amparo del Protocolo de Brasilia para
Solución de Controversias.
Parágrafo
segundo. Las
reclamaciones originadas en los casos establecidos en el presente
artículo se tramitarán de acuerdo con el procedimiento previsto en
el Anexo de este Protocolo.
SECCION
IV
DE
LA COMISION PARLAMENTARIA CONJUNTA
ARTICULO
22
La
Comisión Parlamentaria Conjunta es el órgano representativo de los
Parlamentos de los Estados Partes en el ámbito del Mercosur.
ARTICULO
23
La
Comisión Parlamentaria Conjunta estará integrada por igual número
de parlamentarios representantes de los Estados Partes.
ARTICULO
24
Los
integrantes de la Comisión Parlamentaria Conjunta serán designados
por los respectivos Parlamentos nacionales, de acuerdo con sus
procedimientos internos.
ARTICULO
25
La
Comisión Parlamentaria Conjunta procurará acelerar los
procedimientos internos correspondientes en los Estados Partes para
la pronta entrada en vigor de las normas emanadas de los órganos del
Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo. De la misma
manera, coadyuvará en la armonización de legislaciones, tal como lo
requiera el avance del proceso de integración. Cuando fuere
necesario, el Consejo solicitará a la Comisión Parlamentaria
Conjunta el examen de temas prioritarios.
ARTICULO
26
La
Comisión Parlamentaria Conjunta remitirá Recomendaciones al Consejo
del Mercado Común, por intermedio del Grupo Mercado Común.
ARTICULO
27
La
Comisión Parlamentaria Conjunta adoptará su Reglamento Interno.
SECCION
V
DEL
FORO CONSULTIVO ECONOMICO-SOCIAL
ARTICULO
28
El
Foro Consultivo Económico-Social es el órgano de representación de
los sectores económicos y sociales y estará integrado por igual
número de representantes de cada Estado Parte.
ARTICULO
29
El
Foro Consultivo Económico-Social tendrá función consultiva y se
manifestará mediante Recomendaciones al Grupo Mercado Común.
ARTICULO
30
El
Foro Consultivo Económico-Social someterá su Reglamento Interno al
Grupo Mercado Común, para su homologación.
SECCION
VI
DE
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR
ARTICULO
31
El
Mercosur contará con una Secretaría Administrativa como órgano de
apoyo operativo. La Secretaría Administrativa del Mercosur será
responsable de la prestación de servicios a los demás órganos del
Mercosur y tendrá sede permanente en la ciudad de Montevideo.
ARTICULO
32
La
Secretaría Administrativa del Mercosur desempeñará las siguientes
actividades:
I. Servir
como archivo oficial de la documentación del Mercosur;
II. Realizar
la publicación y la difusión de las normas adoptadas en el marco
del Mercosur. En este contexto, le corresponderá:
i)
Realizar, en coordinación con los Estados Partes, las traducciones
auténticas en los idiomas español y portugués de todas las
decisiones adoptadas por los órganos de la estructura institucional
del Mercosur, conforme lo previsto en el Artículo 39;
ii)
Editar el Boletín Oficial del Mercosur.
III. Organizar
los aspectos logísticos de las reuniones del Consejo del Mercado
Común, del Grupo Mercado Común y de la Comisión de Comercio del
Mercosur y, dentro de sus posibilidades, de los demás órganos del
Mercosur, cuando las mismas se celebren en su sede permanente. En lo
que se refiere a las reuniones realizadas fuera de su sede
permanente, la Secretaría Administrativa del Mercosur proporcionará
apoyo al Estado en el que se realice la reunión;
IV. Informar
regularmente a los Estados Partes sobre las medidas implementadas por
cada país para incorporar en su ordenamiento jurídico las normas
emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de
este Protocolo;
V. Registrar
las listas nacionales de los árbitros y expertos, así como
desempeñar otras tareas determinadas por el Protocolo de Brasilia,
del 17 de diciembre de 1991;
VI. Desempeñar
las tareas que le sean solicitadas por el Consejo del Mercado Común,
el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del Mercosur;
VII.
Elaborar
su proyecto de presupuesto y, una vez que éste sea aprobado por el
Grupo Mercado Común, practicar todos los actos necesarios para su
correcta ejecución;
VIII.
Presentar
anualmente su rendición de cuentas al Grupo Mercado Común, así
como un informe sobre sus actividades.
ARTICULO
33
La
Secretaría Administrativa del Mercosur estará a cargo de un
Director, quien tendrá la nacionalidad de uno de los Estados Partes.
Será electo por el Grupo Mercado Común, en forma rotativa, previa
consulta a los Estados Partes y será designado por el Consejo del
Mercado Común. Tendrá mandato de dos años, estando prohibida la
reelección.
CAPITULO
II
PERSONALIDAD
JURIDICA
ARTICULO
34
El
Mercosur tendrá personalidad jurídica de Derecho Internacional.
ARTICULO
35
El
Mercosur podrá, en el uso de sus atribuciones, practicar todos los
actos necesarios para la realización de sus objetivos, en especial
contratar, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles, comparecer
en juicio, conservar fondos y hacer transferencias.
ARTICULO
36
El
Mercosur celebrará acuerdos de sede.
CAPITULO
III
SISTEMA
DE TOMA DE DECISIONES
ARTICULO
37
Las
decisiones de los órganos del Mercosur serán tomadas por consenso y
con la presencia de todos los Estados Partes.
CAPITULO
IV
APLICACION
INTERNA DE LAS NORMAS EMANADAS DE LOS ORGANOS DEL MERCOSUR
ARTICULO
38
Los
Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias
para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las
normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo
2 de este Protocolo.
Parágrafo
Unico.
Los Estados Partes informarán a la Secretaría Administrativa del
Mercosur las medidas adoptadas para este fin.
ARTICULO
39
Serán
publicados en el Boletín Oficial del Mercosur, íntegramente, en los
idiomas español y portugués, el tenor de las Decisiones del Consejo
del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común, de
las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur y de los
Laudos Arbitrales de solución de controversias, así como cualquier
acto al cual el Consejo del Mercado Común o el Grupo Mercado Común
entiendan necesario atribuirle publicidad oficial.
ARTICULO
40
Con
la finalidad de garantizar la vigencia simultánea en los Estados
Partes de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos
en el Artículo 2 de este Protocolo, deberá seguirse el siguiente
procedimiento:
i)
Una vez aprobada la norma, los Estados Partes adoptarán las medidas
necesarias para su incorporación al ordenamiento jurídico nacional
y comunicarán las mismas a la Secretaría Administrativa del
Mercosur;
ii)
Cuando todos los Estados Partes hubieren informado la incorporación
a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, la Secretaría
Administrativa del Mercosur comunicará el hecho a cada Estado Parte;
iii)
Las normas entrarán en vigor simultáneamente en los Estados Partes
30 (treinta) días después de la fecha de comunicación efectuada
por la Secretaría Administrativa del Mercosur en los términos del
literal anterior. Con ese objetivo, los Estados Partes, dentro del
plazo mencionado, darán publicidad del inicio de la vigencia de las
referidas normas, por intermedio de sus respectivos diarios
oficiales.
CAPITULO
V
FUENTES
JURIDICAS DEL MERCOSUR
ARTICULO
41
LAS
FUENTES JURIDICAS DEL MERCOSUR SON:
I.
El Tratado de Asunción, sus protocolos y los instrumentos
adicionales o complementarios;
II.
Los acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción y sus
protocolos;
III.
Las Decisiones del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones del
Grupo Mercado Común y las Directivas de la Comisión de Comercio del
Mercosur, adoptadas desde la entrada en vigor del Tratado de
Asunción.
ARTICULO
42
Las
normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo
2 de este Protocolo tendrán carácter obligatorio y, cuando sea
necesario, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos
nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación
de cada país.
CAPITULO
VI
SISTEMA
DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
ARTICULO
43
Las
controversias que surgieran entre los Estados Partes sobre la
interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en
el marco del mismo, así como de las Decisiones del Consejo del
Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las
Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, serán sometidas
a los procedimientos de solución establecidos en el Protocolo de
Brasilia, del 17 de diciembre de 1991.
Parágrafo
Unico.
Quedan también incorporadas a los Artículos 19 y 25 del Protocolo
de Brasilia las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur.
ARTICULO
44
Antes
de culminar el proceso de convergencia del Arancel Externo Común,
los Estados Partes efectuarán una revisión del actual sistema de
solución de controversias del Mercosur con miras a la adopción del
sistema permanente a que se refieren el ítems 3 del Anexo III del
Tratado de Asunción, y el Artículo 34 del Protocolo de Brasilia.
CAPITULO
VII
PRESUPUESTO
ARTICULO
45
La
Secretaría Administrativa del Mercosur contará con un presupuesto
para atender sus gastos de funcionamiento y aquellos que disponga el
Grupo Mercado Común. Tal presupuesto será financiado, en partes
iguales, por contribuciones de los Estados Partes.
CAPITULO
VIII
IDIOMAS
ARTICULO
46
Los
idiomas oficiales del Mercosur son el español y el portugués. La
versión oficial de los documentos de trabajo será la del idioma del
país sede de cada reunión.
CAPITULO
IX
REVISION
ARTICULO
47
Los
Estados Partes convocarán, cuando lo juzguen oportuno, a una
conferencia diplomática con el objetivo de revisar la estructura
institucional del Mercosur establecida por el presente Protocolo, así
como las atribuciones específicas de cada uno de sus órganos.
CAPITULO
X
VIGENCIA
ARTICULO
48
El
presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, tendrá
duración indefinida y entrará en vigor 30 (treinta) días después
de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación. El
presente Protocolo y sus instrumentos de ratificación serán
depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay.
ARTICULO
49
El
Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de
los demás Estados Partes la fecha del depósito de los instrumentos
de ratificación y de la entrada en vigor del presente Protocolo.
ARTICULO
50
En
materia de adhesión o denuncia, regirán como un todo, para el
presente Protocolo, las normas establecidas por el Tratado de
Asunción. La adhesión o denuncia al Tratado de Asunción o al
presente Protocolo significan, ipso iure, la adhesión o denuncia al
presente Protocolo y al Tratado de Asunción.
CAPITULO
XI
DISPOSICION
TRANSITORIA
ARTICULO
51
La
estructura institucional prevista en el Tratado de Asunción del 26
de marzo de 1991, así como los órganos por ella creados, se
mantendrán hasta la fecha de entrada en vigencia del presente
Protocolo.
CAPITULO
XII
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
52
El
presente Protocolo se denominará "Protocolo de Ouro Preto".
ARTICULO
53
Quedan
derogadas todas las disposiciones del Tratado de Asunción, del 26 de
marzo de 1991, que estén en conflicto con los términos del presente
Protocolo y con el contenido de las Decisiones aprobadas por el
Consejo del Mercado Común durante el período de transición.
Hecho
en la ciudad de Ouro Preto, República Federativa del Brasil, a los
diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo
ambos textos igualmente auténticos. El Gobierno de la República del
Paraguay enviará copia debidamente autenticada del presente
Protocolo a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
Fdo.:
Por la República Argentina, Carlos
Saúl Menem,
Presidente de la República y Guido
Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.:
Por la República Federativa del Brasil, Itamar
Franco,
Presidente de la República y Celso
L. N. Amorim,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.:
Por la República del Paraguay, Juan
Carlos Wasmosy,
Presidente de la República y Luis
María Ramírez Boettner,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.:
Por la República Oriental del Uruguay, Luis
Alberto Lacalle Herrera,
Presidente de la República y Sergio
Abreu,
Ministro de Relaciones Exteriores.”
“ANEXO
AL PROTOCOLO DE OURO PRETO
PROCEDIMIENTO
GENERAL PARA RECLAMACIONES ANTE
LA
COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR
ARTICULO
1
Las
reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión
de Comercio del Mercosur, originadas en los Estados Partes o en
reclamaciones de particulares - personas físicas o jurídicas - de
acuerdo con lo previsto en el Artículo 21 del Protocolo de Ouro
Preto, se ajustarán al procedimiento establecido en el presente
Anexo.
ARTICULO
2
El
Estado Parte, reclamante presentará su reclamación ante la
Presidencia Pro-Tempore de la Comisión de Comercio del Mercosur, la
que tomará las providencias necesarias para la incorporación del
tema en la Agenda de la primera reunión siguiente de la Comisión de
Comercio del Mercosur con un plazo mínimo de una semana de
antelación. Si no se adoptare una decisión en dicha reunión, la
Comisión de Comercio del Mercosur remitirá los antecedentes, sin
más trámite, a un Comité Técnico.
ARTICULO
3
El
Comité Técnico preparará y elevará a la Comisión de Comercio del
Mercosur, en el plazo máximo de 30 (treinta) días corridos, un
dictamen conjunto sobre la materia. Dicho dictamen o las conclusiones
de los expertos integrantes del Comité Técnico, cuando no existiera
dictamen conjunto, serán tomados en consideración por la Comisión
de Comercio del Mercosur, al decidir sobre la reclamación.
ARTICULO
4
La
Comisión de Comercio del Mercosur decidirá sobre la cuestión en su
primera reunión ordinaria posterior a la recepción del dictamen
conjunto, o en caso de no existir éste, de las conclusiones de los
expertos, pudiendo también ser convocada una reunión extraordinaria
con esa finalidad.
ARTICULO
5
Si
no se alcanzare el consenso en la primera reunión mencionada en el
Artículo 4, la Comisión de Comercio del Mercosur elevará al Grupo
Mercado Común las distintas alternativas propuestas, así como el
dictamen conjunto, o las conclusiones de los expertos del Comité
Técnico, a fin de que se adopte una decisión sobre la cuestión
planteada. El Grupo Mercado Común se pronunciará al respecto en un
plazo de 30 (treinta) días corridos, contados desde la recepción,
por Presidencia Pro-Tempore, de las propuestas elevadas por la
Comisión de Comercio del Mercosur.
ARTICULO
6
Si
hubiere consenso sobre la procedencia de la reclamación, el Estado
Parte reclamado deberá adoptar las medidas aprobadas en la Comisión
de Comercio del Mercosur o en el Grupo Mercado Común. En cada caso,
la Comisión de Comercio del Mercosur o, posteriormente el Grupo
Mercado Común, determinarán un plazo razonable para la
instrumentación de dichas medidas. Transcurrido dicho plazo sin que
el Estado reclamado haya cumplido con lo dispuesto en la decisión
adoptada, sea por la Comisión de Comercio del Mercosur o por el
Grupo Mercado Común, el Estado reclamante podrá recurrir
directamente al procedimiento previsto en el Capítulo IV del
Protocolo de Brasilia.
ARTICULO
7
Si
no se lograra el consenso en la Comisión de Comercio del Mercosur y
posteriormente en el Grupo Mercado Común, o si el Estado reclamado
no cumpliera en el plazo previsto en el Artículo 6 con lo dispuesto
en la decisión adoptada, el Estado reclamante podrá recurrir
directamente al procedimiento establecido en el Capítulo IV del
Protocolo de Brasilia, hecho que será comunicado a la Secretaría
Administrativa del Mercosur.
El
Tribunal Arbitral deberá, antes de emitir su Laudo, dentro del plazo
de hasta 15 (quince) días contados a partir de la fecha de su
constitución, pronunciarse sobre las medidas provisionales que
considere apropiadas en las condiciones establecidas por el Artículo
18 del Protocolo de Brasilia.”
“PROTOCOLO
DE OLIVOS
PARA
LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
La
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en
adelante denominados “Estados Partes”;
Teniendo
en cuenta
el Tratado de Asunción, el Protocolo de Brasilia y el Protocolo de
Ouro Preto;
Reconociendo
que
la evolución del proceso de integración en el ámbito del Mercosur
requiere del perfeccionamiento del sistema de solución de
controversias;
Considerando
la
necesidad de garantizar la correcta interpretación, aplicación y
cumplimiento de los instrumentos fundamentales del proceso de
integración y del conjunto normativo del Mercosur, de forma
consistente y sistemática;
Convencidos
de
la conveniencia de efectuar modificaciones específicas en el sistema
de solución de controversias de manera de consolidar la seguridad
jurídica en el ámbito del Mercosur;
Han
convenido
lo siguiente:
CAPITULO
I
CONTROVERSIAS
ENTRE ESTADOS PARTES
ARTICULO
1
AMBITO
DE APLICACION
1. Las
controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la
interpretación, aplicación o incumplimiento del Tratado de
Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos
celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones
del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado
Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur,
serán sometidas a los procedimientos establecidos en el presente
Protocolo.
2. Las
controversias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente
Protocolo que puedan también ser sometidas al sistema de solución
de controversias de la Organización Mundial del Comercio o de otros
esquemas preferenciales de comercio de que sean parte individualmente
los Estados Partes del Mercosur, podrán someterse a uno u otro foro
a elección de la parte demandante. Sin perjuicio de ello, las partes
en la controversia podrán, de común acuerdo, convenir el foro.
Una
vez iniciado un procedimiento de solución de controversias de
acuerdo al párrafo anterior, ninguna de las partes podrá recurrir a
los mecanismos establecidos en los otros foros respecto del mismo
objeto, definido en los términos del Artículo 14 de este Protocolo.
No
obstante, en el marco de lo establecido en este numeral, el Consejo
del Mercado Común reglamentará los aspectos relativos a la opción
de foro.
CAPITULO
II
MECANISMOS
RELATIVOS A ASPECTOS TECNICOS
ARTICULO
2
ESTABLECIMIENTO
DE LOS MECANISMOS
1. Cuando
se considere necesario, podrán ser establecidos mecanismos expeditos
para resolver divergencias entre Estados Partes sobre aspectos
técnicos regulados en instrumentos de políticas comerciales
comunes.
2. Las
reglas de funcionamiento, el alcance de esos mecanismos y la
naturaleza de los pronunciamientos que se emitieran en los mismos
serán definidos y aprobados por Decisión del Consejo del Mercado
Común.
CAPITULO
III
OPINIONES
CONSULTIVAS
ArtIculo
3
REgimen
de solicitud
El
Consejo del Mercado Común podrá establecer mecanismos relativos a
la solicitud de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de
Revisión definiendo su alcance y sus procedimientos.
CAPITULO
IV
NEGOCIACIONES
DIRECTAS
Articulo
4
Negociaciones
Los
Estados Partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo,
mediante negociaciones directas.
Articulo
5
Procedimiento
y plazo
1. Las
negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes en
la controversia, exceder un plazo de 15 (quince) días a partir de la
fecha en que una de ellas le comunicó a la otra la decisión de
iniciar la controversia.
2. Los
Estados Partes en una controversia informarán al Grupo Mercado
Común, a través de la Secretaría Administrativa del Mercosur,
sobre las gestiones que se realicen durante las negociaciones y los
resultados de las mismas.
CAPITULO
V
INTERVENCION
DEL GRUPO MERCADO COMUN
Articulo
6
Procedimiento
optativo ante el GMC
1. Si
mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si
la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de
los Estados Partes en la controversia podrá iniciar directamente el
procedimiento arbitral previsto en el Capítulo VI.
2. Sin
perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, los Estados
Partes en la controversia podrán, de común acuerdo, someterla a
consideración del Grupo Mercado Común.
i) En
este caso, el Grupo Mercado Común evaluará la situación, dando
oportunidad a las partes en la controversia para que expongan sus
respectivas posiciones requiriendo, cuando considere necesario, el
asesoramiento de expertos seleccionados de la lista a que hace
referencia el Artículo 43 del presente Protocolo.
ii) Los
gastos que irrogue este asesoramiento serán sufragados en montos
iguales por los Estados Partes en la controversia o en la proporción
que determine el Grupo Mercado Común.
3. La
controversia también podrá ser llevada a la consideración del
Grupo Mercado Común si otro Estado, que no sea parte en la
controversia, requiriera justificadamente tal procedimiento al
término de las negociaciones directas. En ese caso, el procedimiento
arbitral iniciado por el Estado Parte demandante no será
interrumpido, salvo acuerdo entre los Estados Partes en la
controversia.
Articulo
7
Atribuciones
del GMC
1. Si
la controversia fuese sometida al Grupo Mercado Común por los
Estados Partes en la controversia, éste formulará recomendaciones
que, de ser posible, serán expresas y detalladas tendientes a la
solución del diferendo.
2. Si
la controversia fuere llevada a consideración del Grupo Mercado
Común a pedido de un Estado que no es parte en ella, el Grupo
Mercado Común podrá formular comentarios o recomendaciones al
respecto.
Articulo
8
Plazo
para la intervenciOn
y el pronunciamiento del GMC
El
procedimiento descripto en el presente Capítulo no podrá extenderse
por un plazo superior a 30 (treinta) días a partir de la fecha de la
reunión en que la controversia fue sometida a consideración del
Grupo Mercado Común.
CAPITULO
VI
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL AD HOC
Articulo
9
Inicio
de la etapa arbitral
1. Cuando
la controversia no hubiera podido solucionarse conforme a los
procedimientos regulados en los Capítulos IV y V, cualquiera de los
Estados Partes en la controversia podrá comunicar a la Secretaría
Administrativa del Mercosur su decisión de recurrir al procedimiento
arbitral que se establece en el presente Capítulo.
2. La
Secretaría Administrativa del Mercosur notificará de inmediato la
comunicación al otro u otros Estados involucrados en la controversia
y al Grupo Mercado Común.
3. La
Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las
gestiones administrativas que le sean requeridas para el desarrollo
de los procedimientos.
Articulo
10
ComposiciOn
del Tribunal Arbitral Ad Hoc
1. El
procedimiento arbitral se sustanciará ante un Tribunal Ad Hoc
compuesto de 3 (tres) árbitros.
2. Los
árbitros serán designados de la siguiente manera:
i) Cada
Estado Parte en la controversia designará 1 (un) árbitro titular de
la lista prevista en el Artículo 11.1 en el plazo de 15 (quince)
días, contado a partir de la fecha en que la Secretaría
Administrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados Partes en
la controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al
arbitraje.
Simultáneamente
designará de la misma lista, 1 (un) árbitro suplente para
reemplazar al titular en caso de incapacidad o excusa de este en
cualquier etapa del procedimiento arbitral.
ii) Si
uno de los Estados Partes en la controversia no hubiera nombrado sus
árbitros en el plazo indicado en el numeral 2 i), ellos serán
designados por sorteo, por la Secretaría Administrativa del Mercosur
dentro del término de 2 (dos) días, contados a partir del
vencimiento de aquel plazo, entre los árbitros de ese Estado de la
lista prevista en el Artículo 11.1.
3. El
árbitro Presidente será designado de la siguiente manera:
i) Los
Estados Partes en la controversia designará de común acuerdo al
tercer árbitro, que presidirá el Tribunal Arbitral Ad Hoc, de la
lista prevista en el Artículo 11.2 iii) en el plazo de 15 (quince)
días, contado a partir de la fecha en que la Secretaría
Administrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados Partes en
la controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al
arbitraje.
Simultáneamente
designarán, de la misma lista, un árbitro suplente para reemplazar
al titular en caso de incapacidad o excusa de éste en cualquier
etapa del procedimiento arbitral.
El
Presidente y su suplente no podrán ser nacionales de los Estados
Partes en la controversia.
ii) Si
no hubiere acuerdo entre los Estados Partes en la controversia para
elegir el tercer árbitro, dentro del plazo indicado, la Secretaría
Administrativa del Mercosur, a pedido de cualquiera de ellos
procederá a designarlos por sorteo, de la lista del Artículo 11.2
iii), excluyendo del mismo a los nacionales de los Estados Partes en
la controversia.
iii) Los
designados para actuar como terceros árbitros deberán responder en
un plazo máximo de 3 (tres) días, contado a partir de la
notificación de su designación, sobre su aceptación para actuar en
una controversia.
4. La
Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los árbitros
su designación.
Articulo
11
Lista
de Arbitros
1. Cada
Estado Parte designará 12 (doce) árbitros que integrarán una lista
que quedará registrada en la Secretaría Administrativa del
Mercosur. La designación de los árbitros conjuntamente con el
currículum vitae detallado de cada uno de ellos, será notificada
simultáneamente a los demás Estados Partes y a la Secretaría
Administrativa del Mercosur.
i) Cada
Estado Parte podrá solicitar aclaraciones sobre las personas
designadas por los otros Estados Partes para integrar la lista a que
hace referencia el párrafo anterior, dentro del plazo de 30
(treinta) días, contado a partir de dicha notificación.
ii) La
Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los Estados
Partes la lista consolidada de árbitros del Mercosur, así como sus
sucesivas modificaciones.
2. Cada
Estado Parte propondrá así mismo 4 (cuatro) candidatos para
integrar la lista de terceros árbitros. Al menos uno de los árbitros
indicados por cada Estado Parte para esta lista no será nacional de
ninguno de los Estados Partes del Mercosur.
i) La
lista deberá ser notificada a los demás Estados Partes a través de
la Presidencia Pro Témpore, acompañada por el currículum vitae de
cada uno de los candidatos propuestos.
ii) Cada
Estado Parte podrá solicitar aclaraciones respecto de las personas
propuestas por los demás Estados Partes o presentar objeciones
justificadas a los candidatos indicados, conforme con los criterios
establecidos en el Artículo 35, dentro del plazo de 30 (treinta)
días contados desde que esas propuestas le sean notificadas.
Las
objeciones deberán ser comunicadas a través de la Presidencia Pro
Témpore al Estado Parte proponente. Si en un plazo que no podrá
exceder de 30 (treinta) días contado desde su notificación no se
llegare a una solución prevalecerá la objeción.
iii) La
Lista consolidada de terceros árbitros y sus sucesivas
modificaciones, acompañada del currículum vitae de los árbitros
será comunicada por la Presidencia Pro Témpore a la Secretaría
Administrativa del Mercosur que la registrará y notificará a los
Estados Partes.
Articulo
12
Representantes
y asesores
Los
Estados Partes en la controversia designarán sus representantes ante
el Tribunal Arbitral Ad Hoc y podrán también designar asesores para
la defensa de sus derechos.
Articulo
13
Unificacion
de representacion
Si
dos o más Estados Partes sostuvieran la misma posición en una
controversia, podrán unificar su representación ante el Tribunal
Arbitral Ad Hoc y designarán un árbitro de común acuerdo, en el
plazo establecido en el Artículo 10.2 i).
Articulo
14
Objeto
de la controversia
1. El
objeto de la controversia quedará determinado por los escritos de
presentación y de respuesta presentados ante el Tribunal Arbitral Ad
Hoc, no pudiendo ser ampliado posteriormente.
2. Los
planteamientos que las partes realicen en los escritos mencionados en
el numeral anterior se basarán en las cuestiones que fueron
consideradas en las etapas previas, contempladas en el presente
Protocolo y en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.
3. Los
Estados Partes en la controversia informarán al Tribunal Arbitral Ad
Hoc en los escritos mencionados en el numeral 1) del presente
artículo sobre las instancias cumplidas con anterioridad al
procedimiento arbitral y harán una exposición de los fundamentos de
hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.
Articulo
15
Medidas
provisionales
1. El
Tribunal Arbitral Ad Hoc podrá a solicitud de la parte interesada y
en la medida en que existan presunciones fundadas de que el
mantenimiento de la situación pueda ocasionar daños graves e
irreparables a una de las partes en la controversia, dictar las
medidas provisionales que considere apropiadas para prevenir tales
daños.
2. El
Tribunal podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto dichas
medidas.
3. En
el caso en que el laudo fuera objeto de recurso de revisión, las
medidas provisionales que no hubiesen quedado sin efecto antes de
dictarse el mismo, se mantendrán hasta su tratamiento en la primera
reunión del Tribunal Permanente de Revisión, que deberá resolver
sobre su continuidad o cese.
Articulo
16
Laudo
arbitral
El
Tribunal Arbitral Ad Hoc dictará el laudo en un plazo de 60
(sesenta) días, prorrogables por decisión del Tribunal por un plazo
máximo de 30 (treinta) días, contado a partir de la comunicación
efectuada por la Secretaría Administrativa del Mercosur a las partes
y a los demás árbitros, informando la aceptación por el árbitro
Presidente de su designación.
CAPITULO
VII
PROCEDIMIENTO
DE REVISION
Articulo
17
Recurso
de revision
1. Cualquiera
de las partes en la controversia podrá presentar un recurso de
revisión al Tribunal Permanente de Revisión, contra el laudo del
Tribunal Arbitral Ad Hoc en un plazo no superior a 15 (quince) días
a partir de la notificación del mismo.
2. El
recurso estará limitado a las cuestiones de derecho tratadas en la
controversia y a las interpretaciones jurídicas desarrolladas en el
laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
3. Los
laudos de los Tribunales Ad Hoc dictado en base a los principios ex
aequo et bono no serán susceptibles del recurso de revisión.
4. La
Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las
gestiones administrativas que le sean encomendadas para el desarrollo
de los procedimientos y mantendrá informados a los Estados Partes en
la controversia y al Grupo Mercado Común.
Articulo
18
ComposiciOn
del Tribunal Permanente de Revision
1. El
Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por 5 (cinco)
árbitros.
2. Cada
Estado Parte del Mercosur designará 1 (un) árbitro y su suplente
por un período de 2 (dos) años, renovable por no más de dos
períodos consecutivos.
3. El
quinto árbitro, que será designado por un período de 3 (tres) años
no renovable salvo acuerdo en contrario de los Estados Partes, será
elegido por unanimidad de los Estados Partes, de la lista a que hace
referencia este numeral, por lo menos 3 (tres) meses antes de la
expiración del mandato del quinto árbitro en ejercicio. Dicho
árbitro tendrá la nacionalidad de alguno de los Estados Partes del
Mercosur. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4) de
este artículo.
No
lográndose unanimidad, la designación se hará por sorteo que
realizará la Secretaría Administrativa del Mercosur entre los
integrantes de esa lista, dentro de los 2 (dos) días siguientes al
vencimiento de dicho plazo.
La
lista para la designación del quinto árbitro se conformará con 8
(ocho) integrantes. Cada Estado Parte propondrá 2 (dos) integrantes
que deberán ser nacionales de los países del Mercosur.
4. Los
Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios
para la designación del quinto árbitro.
5. Por
lo menos 3 (tres) meses antes del término del mandato de los
árbitros, los Estados Partes deberán manifestarse respecto de su
renovación o proponer nuevos candidatos.
6. En
caso de que expire el período de actuación de un árbitro que se
encuentra entendiendo en una controversia, éste deberá permanecer
en funciones hasta su conclusión.
7. Se
aplicará, en lo pertinente, a los procedimientos descriptos en este
artículo lo dispuesto en el Artículo 11.2.
Articulo
19
Disponibilidad
Permanente
Los
integrantes del Tribunal Permanente de Revisión, una vez que acepten
su designación, deberán estar disponibles de modo permanente para
actuar cuando se los convoque.
Articulo
20
Funcionamiento
del Tribunal
1. Cuando
la controversia involucre a dos Estados Partes, el Tribunal estará
integrado por 3 (tres) árbitros. 2 (dos) árbitros serán nacionales
de cada Estado Parte en la controversia y el tercero, que ejercerá
la Presidencia se designará, mediante sorteo a ser realizado por el
Director de la Secretaría Administrativa del Mercosur, entre los
árbitros restantes que no sean nacionales de los Estados Partes en
la controversia. La designación del Presidente se hará el día
siguiente al de la interposición del recurso de revisión, fecha a
partir de la cual quedará constituido el Tribunal a todos los
efectos.
2. Cuando
la controversia involucre a más de dos Estados Partes el Tribunal
Permanente de Revisión estará integrado por 5 (cinco) árbitros.
3. Los
Estados Partes de común acuerdo podrán definir otros criterios para
el funcionamiento del Tribunal establecido en este artículo.
Articulo
21
Contestacion
del recurso de revision y plazo para el laudo
1. La
otra parte de la controversia tendrá derecho a contestar el recurso
de revisión interpuesto, dentro del plazo de 15 (quince) días de
notificada de la presentación de dicho recurso.
2. El
Tribunal Permanente de Revisión se pronunciará sobre el recurso en
un plazo máximo de 30 (treinta) días contado a partir de la
presentación de la contestación a que se hace referencia el numeral
anterior o del vencimiento del plazo para la señalada presentación,
según sea el caso. Por decisión del Tribunal el plazo de 30
(treinta) días podrá ser prorrogado por 15 (quince) días más.
Articulo
22
Alcance
del pronunciamiento
1. El
Tribunal Permanente de Revisión podrá confirmar, modificar o
revocar los fundamentos jurídicos y las decisiones del Tribunal
Arbitral Ad Hoc.
2. El
laudo del Tribunal Permanente de Revisión será definitivo y
prevalecerá sobre el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
Articulo
23
Acceso
directo al Tribunal Permanente de Revision
1. Las
partes en una controversia, culminado el procedimiento establecido en
los Artículos 4 y 5 de este Protocolo, podrá acordar expresamente
someterse directamente y un única instancia al Tribunal Permanente
de Revisión, en cuyo caso éste tendrá las mismas competencias que
un Tribunal Arbitral Ad Hoc y regirán, en lo pertinente, los
Artículos 9, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente Protocolo.
2. En
este supuesto los laudos del Tribunal Permanente de Revisión serán
obligatorios para los Estados Partes en la controversia a partir de
la recepción de la respectiva notificación, no estarán sujetos a
recurso de revisión y tendrán con relación a las partes fuerza de
cosa juzgada.
Articulo
24
Medidas
excepcionales y de urgencia
El
Consejo del Mercado Común podrá establecer procedimientos
especiales para atender casos excepcionales de urgencia, que pudieran
ocasionar daños irreparables a las partes.
CAPITULO
VIII
LAUDOS
ARBITRALES
Articulo
25
AdopciOn
de los laudos
Los
laudos del Tribunal Arbitral Ad Hoc y los del Tribunal Permanente de
Revisión se adoptarán por mayoría, serán fundados y suscritos por
el Presidente y por los demás árbitros. Los árbitros no podrán
fundar votos en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de
la votación. Las deliberaciones también serán confidenciales y así
se mantendrán en todo momento.
Articulo
26
Obligatoriedad
de los laudos
1. Los
laudos de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc son obligatorios para los
Estados Partes en la controversia a partir de su notificación y
tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada si
transcurrido el plazo previsto en el Artículo 17.1 para interponer
el recurso de revisión, éste no fuere interpuesto.
2. Los
laudos del Tribunal Permanente de Revisión son inapelables,
obligatorios para los Estados Partes en la controversia a partir de
su notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa
juzgada.
Articulo
27
Obligacion
del cumplimiento de los laudos
Los
laudos deberán ser cumplidos en la forma y con el alcance con que
fueron dictados. La adopción de medidas compensatorias en los
términos de este Protocolo no exime al Estado Parte de su obligación
de cumplir el laudo.
Articulo
28
Recurso
de aclaratoria
1. Cualquiera
de los Estados Partes en la controversia podrá solicitar una
aclaración del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del Tribunal
Permanente de Revisión y sobre la forma en que el laudo deberá
cumplirse, dentro de los 15 (quince) días siguientes a su
notificación.
2. El
Tribunal respectivo se expedirá sobre el recurso dentro de los 15
(quince) días siguientes a la presentación de dicha solicitud y
podrá otorgar un plazo adicional para el cumplimiento del laudo.
Articulo
29
Plazo
y modalidad de cumplimiento
1. Los
laudos de los Tribunales Ad Hoc o los del Tribunal Permanente de
Revisión, según el caso, deberán ser cumplidos en el plazo que los
respectivos tribunales establezcan. Si no se determinara un plazo,
los laudos deberán ser cumplidos dentro de los 30 (treinta) días
siguientes a la fecha de su notificación.
2. En
caso que un Estado Parte interponga el recurso de revisión el
cumplimiento del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc será suspendido
durante la sustanciación del mismo.
3. El
Estado Parte obligado a cumplir el laudo informará a la otra parte
en la controversia así como al Grupo Mercado Común, por intermedio
de la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre las medidas que
adoptará para cumplir el laudo, dentro de los 15 (quince) días
contados desde su notificación.
Articulo
30
Divergencias
sobre el cumplimiento de laudo
1. En
caso de que el Estado beneficiado por el laudo entienda que las
medidas adoptadas no dan cumplimiento al mismo, tendrán un plazo de
30 (treinta) días desde la adopción de aquellas, para llevar la
situación a la consideración del Tribunal Ad Hoc o del Tribunal
Permanente de Revisión, según corresponda.
2. El
Tribunal respectivo tendrá un plazo de 30 (treinta) días desde la
fecha que tomó conocimiento de la situación, para dirimir las
cuestiones referidas en el numeral anterior.
3. Si
no fuera posible convocar al Tribunal Arbitral Ad Hoc interviniente,
se conformará otro con el o los suplentes necesarios mencionados en
los Artículos 10.2 y 10.3.
CAPITULO
IX
MEDIDAS
COMPENSATORIAS
Articulo
31
Facultad
de aplicar medidas compensatorias
1. Si
un Estado Parte en la controversia no cumpliera total o parcialmente
el laudo del Tribunal Arbitral, la otra parte en la controversia
tendrá la facultad, durante el plazo de 1 (un) año, contado a
partir del día siguiente al que venció el plazo referido en el
Artículo 29.1 e independientemente de recurrir a los procedimientos
del Artículo 30, de iniciar la aplicación de medidas compensatorias
temporarias, tales como la suspensión de concesiones u otras
obligaciones equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del
laudo.
2. El
Estado Parte beneficiado por el laudo procurará, en primer lugar,
suspender las concesiones u obligaciones equivalentes en el mismo
sector o sectores afectados. En el caso que considere impracticable o
ineficaz la suspensión en el mismo sector, podrá suspender
concesiones u obligaciones en otro sector, debiendo indicar las
razones que fundamentan esa decisión.
3. Las
medidas compensatorias a ser tomadas deberán ser informadas
formalmente, por el Estado Parte que las aplicará, con una
anticipación mínima de 15 (quince) días, al Estado Parte que debe
cumplir el laudo.
Articulo
32
Facultad
de cuestionar medidas compensatorias
1. Si
el Estado Parte beneficiado por el laudo aplicara medidas
compensatorias por considerar insuficiente el cumplimiento del mismo,
pero el Estado Parte obligado a cumplirlo estimara que las medidas
que adoptó son satisfactorias, este último tendrá un plazo de 15
(quince) días contados desde la notificación prevista en el
Artículo 31.3 para llevar la situación a consideración del
Tribunal Arbitral Ad Hoc o del Tribunal Permanente de Revisión,
según corresponda, el cual tendrá un plazo de 30 (treinta) días
desde su constitución para pronunciarse al respecto.
2. En
caso de que el Estado Parte obligado a cumplir el laudo considere
excesivas las medidas compensatorias aplicadas, podrá solicitar,
hasta 15 (quince) días después de la aplicación de esas medidas,
que el Tribunal Ad Hoc o el Tribunal Permanente de Revisión, según
corresponda, se pronuncie al respecto, en un plazo no superior a 30
(treinta) días a partir de su constitución.
i) El
Tribunal se pronunciará sobre las medidas compensatorias adoptadas.
Evaluará, según el caso, la fundamentación esgrimida para
aplicarlas en un sector distinto al afectado, así como su
proporcionalidad con relación a las consecuencias derivadas del
incumplimiento del laudo.
ii) Al
analizar la proporcionalidad el Tribunal deberá tomar en
consideración, entre otros elementos, el volumen y/o valor del
comercio en el sector afectado, así como todo otro perjuicio factor
que haya incidido en la determinación del nivel o monto de las
medidas compensatorias.
3. El
Estado Parte que tomó las medidas compensatorias, deberá adecuarlas
a la decisión del Tribunal en un plazo máximo de 10 (diez) días,
salvo que el Tribunal estableciere otro plazo.
CAPITULO
X
DISPOSICIONES
COMUNES A LOS CAPITULOS VI Y VII
Articulo
33
Jurisdiccion
de los Tribunales
Los
Estados Partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin
necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción de los Tribunales
Arbitrales Ad Hoc que en cada caso se constituyan para conocer y
resolver las controversias a que se refiere el presente Protocolo,
así como la jurisdicción del Tribunal Permanente de Revisión para
conocer y resolver las controversias conforme a las competencias que
le confiere el presente Protocolo.
Articulo
34
Derecho
aplicable
1. Los
Tribunales Arbitrales Ad Hoc y el Tribunal Permanente de Revisión
decidirán la controversia en base al Tratado de Asunción, al
Protocolo de Ouro Preto, a los protocolos y acuerdos celebrados en el
marco del Tratado de Asunción, a las Decisiones del Consejo del
Mercado Común, a las Resoluciones del Grupo Mercado Común y a las
Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur así como a los
principios y disposiciones de Derecho Internacional aplicables a la
materia.
2. La
presente disposición no restringe la facultad de los Tribunales
Arbitrales Ad Hoc o la del Tribunal Permanente de Revisión cuando
actúe en instancia directa y única, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 23 de decidir la controversia ex aequo et bono, si las
partes así lo acordaren.
Articulo
35
CalificaciOn
de los arbitros
1. Los
árbitros de los Tribunales Ad Hoc y los del Tribunal Permanente de
Revisión deberán ser juristas de reconocida competencia en las
materias que puedan ser objeto de las controversias y tener
conocimiento del conjunto normativo del Mercosur.
2. Los
árbitros deberán observar la necesaria imparcialidad e
independencia funcional de la Administración Pública Central o
directa de los Estados Partes y no tener intereses de índole alguna
en la controversia. Serán designados en función de su objetividad,
confiabilidad y buen juicio.
Articulo
36
Costos
1. Los
gastos y honorarios ocasionados por la actividad de los árbitros
serán solventados por el país que los designe y los gastos del
Presidente del Tribunal Arbitral Ad Hoc serán solventados por partes
iguales por los Estados Partes en la controversia, a menos que el
Tribunal decida distribuirlos en proporción distinta.
2. Los
gastos y honorarios ocasionados por la actividad de los árbitros del
Tribunal Permanente de Revisión serán solventados en partes iguales
por los Estados Partes en la controversia, a menos que el Tribunal
decida distribuirlos en proporción distinta.
3. Los
gastos a que se refieren los incisos anteriores podrán ser pagados
por intermedio de la Secretaría Administrativa del Mercosur. Los
pagos podrán ser realizados por intermedio de un Fondo Especial que
podrán crear los Estados Partes al depositar las contribuciones
relativas al presupuesto de la Secretaría Administrativa, conforme
al Artículo 45 del Protocolo de Ouro Preto, o al momento de
iniciarse los procedimientos previstos en los Capítulos VI o VII del
presente Protocolo. El Fondo será administrado por la Secretaría
Administrativa del Mercosur, la cual deberá anualmente rendir
cuentas a los Estados Partes sobre su utilización.
Articulo
37
Honorarios
y demAs gastos
Los
honorarios, gatos de traslado, alojamiento, viáticos y demás gastos
de los árbitros serán determinados por el Grupo Mercado Común.
Articulo
38
Sede
La
Sede del Tribunal Permanente de Revisión será la ciudad de
Asunción. No obstante, por razones fundadas el Tribunal podrá
reunirse, excepcionalmente, en otras ciudades del Mercosur. Los
Tribunales Arbitrales Ad Hoc podrán reunirse en cualquier ciudad de
los Estados Partes del Mercosur.
CAPITULO
XI
RECLAMOS
DE PARTICULARES
Articulo
39
Ambito
de aplicacion
El
procedimiento establecido en el presente Capítulo se aplicará a los
reclamos efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas)
con motivo de la sanción o aplicación, por cualquiera de los
Estados Partes, de medidas legales o administrativas de efecto
restrictivo, discriminatorias o de competencia desleal, en violación
del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los
protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción,
de las Decisiones del Consejo del Mercado Común y de las Directivas
de la Comisión de Comercio del Mercosur.
Articulo
40
Inicio
del tramite
1. Los
particulares afectados formalizarán los reclamos ante la Sección
Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte donde tengan su
residencia habitual o la sede de sus negocios.
2. Los
particulares deberán aportar elementos que permitan determinar la
verosimilitud de la violación y la existencia o amenaza de un
perjuicio, para que el reclamo sea admitido por la Sección Nacional
y para que sea evaluado por el Grupo Mercado Común y por el grupo de
expertos, si se lo convoca.
Articulo
41
Procedimiento
1. A
menos que el reclamo se refiera a una cuestión que haya motivado la
iniciación de un procedimiento de Solución de Controversias de
acuerdo con los Capítulos IV a VII de este Protocolo, la Sección
Nacional del Grupo Mercado Común que haya admitido el reclamo
conforme al Artículo 40 del presente Capítulo deberá entablar
consultas con la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del
Estado Parte al que se atribuye la violación a fin de buscar, a
través de aquéllas una solución inmediata a la cuestión
planteada. Dichas consultas se tendrán por concluidas
automáticamente y sin más trámite si la cuestión no hubiere sido
resuelta en el plazo de 15 (quince) días contado a partir de la
comunicación del reclamo al Estado Parte al que se atribuye la
violación, salvo que las partes hubieren decidido otro plazo.
2. Finalizadas
las consultas sin que se hubiera alcanzado una solución, la Sección
Nacional del Grupo Mercado Común elevará el reclamo sin más
trámite al Grupo Mercado Común.
Articulo
42
IntervenciOn
del Grupo Mercado ComUn
1. Recibido
el reclamo, el Grupo Mercado Común evaluará los requisitos
establecidos en el Artículo 40.2 sobre los que basó su admisión la
Sección Nacional, en la primera reunión siguiente a su recepción.
Si concluyere que no están reunidos los requisitos necesarios para
darle curso, rechazará el reclamo sin más trámite, debiendo
pronunciarse por consenso.
2. Si
el Grupo Mercado Común no rechazare el reclamo, éste se considerará
aceptado. En este caso el Grupo Mercado Común procederá de
inmediato a convocar a un grupo de expertos, que deberán emitir un
dictamen acerca de su procedencia en el término improrrogable de 30
(treinta) días contado a partir de su designación.
3. Dentro
de ese plazo, el grupo de expertos dará oportunidad al particular
reclamante y a los Estados involucrados en el reclamo, de ser oídos
y de presentar sus argumentos en audiencia conjunta.
Articulo
43
Grupo
de expertos
1. El
grupo de expertos al que se hace referencia en el Artículo 42.2
estará compuesto por 3 (tres) miembros designados por el Grupo
Mercado Común o, a falta de acuerdo sobre 1 (uno) o más expertos,
éstos serán elegidos por votación que realizarán los Estados
Partes entre los integrantes de una lista de 24 (veinticuatro)
expertos. La Secretaría Administrativa del Mercosur comunicará al
Grupo Mercado Común el nombre del experto o de los expertos que
hubieren recibido la mayor cantidad de votos. En este último caso, y
salvo que el Grupo Mercado Común lo decida de otra manera, 1 (uno)
de los expertos designados no podrá ser nacional del Estado contra
el cual se formuló el reclamo, ni del Estado en el cual el
particular formalizó su reclamo, en los términos del Artículo 40.
2. Con
el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los Estados
Partes designará 6 (seis) personas de reconocida competencia en las
cuestiones que puedan ser objeto del reclamo. Dicha lista quedará
registrada en la Secretaría Administrativa del Mercosur.
3. Los
gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán
sufragados en la proporción que determine el Grupo Mercado Común o,
a falta de acuerdo, en montos iguales por las partes directamente
involucradas en el reclamo.
Articulo
44
Dictamen
del grupo de expertos
1. El
grupo de expertos elevará su dictamen al Grupo Mercado Común.
i) Si
en dictamen unánime se verificare la procedencia del reclamo
formulado en contra de un Estado Parte, cualquier otro Estado Parte
podrá requerirle la adopción de medidas correctivas o la anulación
de las medidas cuestionadas. Si su requerimiento no prosperare dentro
de un plazo de 15 (quince) días, el Estado Parte que lo efectuó
podrá recurrir directamente al procedimiento arbitral, en las
condiciones establecidas en el Capítulo VI del presente Protocolo.
ii) Recibido
el dictamen que considere improcedente el reclamo por unanimidad, el
Grupo Mercado Común dará de inmediato por concluido el mismo en el
ámbito del presente Capítulo.
iii) En
caso que el grupo de expertos no alcance la unanimidad para emitir el
dictamen, elevará sus distintas conclusiones al Grupo Mercado Común,
que dará de inmediato por concluido el reclamo en el ámbito del
presente Capítulo.
2. La
finalización del reclamo por parte del Grupo Mercado Común, en los
términos de los apartados ii) y iii) del numeral anterior, no
impedirá que el Estado Parte reclamante de inicio a los
procedimientos previstos en los Capítulos IV a VI del presente
Protocolo.
CAPITULO
XII
DISPOSICIONES
GENERALES
Articulo
45
TransacciOn
o desistimiento
En
cualquier etapa de los procedimientos, la parte que presentó la
controversia o el reclamo podrá desistir de los mismos, o las partes
involucradas podrán llegar a una transacción, dándose por
concluida la controversia o el reclamo en ambos casos. Los
desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados por
intermedio de la Secretaría Administrativa del Mercosur al Grupo
Mercado Común, o al Tribunal que corresponda, según el caso.
Articulo
46
Confidencialidad
1. Todos
los documentos presentados en el ámbito de los procedimientos
previstos en este Protocolo son de carácter reservado a las partes
en la controversia, a excepción de los laudos arbitrales.
2. A
criterio de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común de cada
Estado Parte y cuando ello sea necesario para la elaboración de las
posiciones a ser presentadas al Tribunal, dichos documentos podrán
ser dados a conocimiento, exclusivamente, a los sectores con
intereses en la cuestión.
3. No
obstante lo establecido en el numeral 1, el Consejo del Mercado Común
reglamentará la modalidad de divulgación de los escritos y
presentaciones de las controversias ya concluidas.
Articulo
47
Reglamentacion
El
Consejo del Mercado Común aprobará la reglamentación del presente
Protocolo dentro de los 60 (sesenta) días de su entrada en vigencia.
Articulo
48
Plazos
1. Todos
los plazos establecidos en el presente Protocolo son perentorios y
serán contados por día corridos a partir del día siguiente al acto
o hecho a que se refieren. No obstante, si el vencimiento del plazo
para presentar un escrito o cumplir una diligencia no ocurriese en
día hábil en la sede de la Secretaría Administrativa del Mercosur
la presentación del escrito o cumplimiento de la diligencia deberá
ser realizada el primer día hábil inmediatamente posterior a esa
fecha.
2. No
obstante lo establecido en el numeral anterior, todos los plazos
previstos en el presente Protocolo podrán ser modificados de común
acuerdo por las partes en la controversia. Los plazos previstos para
los procedimientos tramitados ante los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y
ante el Tribunal Permanente de Revisión podrán ser modificados
cuando las partes en la controversia lo soliciten al Tribunal
respectivo y éste lo conceda.
CAPITULO
XIII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Articulo
49
Notificaciones
iniciales
Los
Estados Partes realizarán las primeras designaciones y
notificaciones previstas en los Artículos 11, 18 y 43.2 en un plazo
de 30 (treinta) días a partir de la entrada en vigor del presente
Protocolo.
Articulo
50
Controversias
en tramite
Las
controversias en trámite, iniciadas de acuerdo con el régimen del
Protocolo de Brasilia, se regirán exclusivamente por el mismo hasta
su total conclusión.
Articulo
51
Reglas
de procedimiento
1. El
Tribunal Permanente de Revisión adoptará sus propias reglas de
procedimiento dentro de los 30 (treinta) días contados a partir de
su constitución las que deberán ser aprobadas por el Consejo del
Mercado Común.
2. Los
Tribunales Arbitrales Ad Hoc adoptarán sus propias reglas de
procedimiento, tomando como referencia las Reglas Modelo a ser
aprobadas por el Consejo del Mercado Común.
3. Las
reglas a las que se hace referencia en los numerales precedentes del
presente artículo garantizarán que cada una de las partes en la
controversia tenga plena oportunidad de ser oída y de presentar sus
argumentos y asegurarán que los procesos se realicen de forma
expedita.
CAPITULO
XIV
DISPOSICIONES
FINALES
Articulo
52
Vigencia
y depOsito
1. El
presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
entrará en vigor el trigésimo día contado a partir de la fecha en
que haya sido depositado el cuarto instrumento de ratificación.
2. La
República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de
los instrumentos de ratificación y notificará a los demás Estados
Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos, enviando
copia debidamente autenticada de este Protocolo a los demás Estados
Partes.
Articulo
53
RevisiOn
del sistema
Antes
de finalizar el proceso de convergencia del arancel externo común,
los Estados Partes efectuarán una revisión del actual sistema de
solución de controversias, a fin de adoptar el Sistema Permanente de
Solución de Controversias para el Mercado Común a que se refiere el
numeral 3 del Anexo III del Tratado de Asunción.
Articulo
54
AdhesiOn
o denuncia ipso jure
1. La
adhesión al Tratado de Asunción, significará ipso jure, la
adhesión al presente Protocolo.
2. La
denuncia del presente Protocolo, significará ipso jure, la denuncia
del Tratado de Asunción.
Articulo
55
Derogacion
1. El
presente Protocolo deroga, a partir de su entrada en vigencia, el
Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias, suscripto
el 17 de diciembre de 1991 y deroga el Reglamento del Protocolo de
Brasilia, Decisión CMC 17/98.
2. No
obstante, mientras las controversias iniciadas bajo el régimen del
Protocolo de Brasilia no se concluyan totalmente; y hasta tanto se
completen los procedimientos previstos en el Artículo 49, continuará
aplicándose, en lo que corresponda, el Protocolo de Brasilia y su
Reglamento.
3. Las
referencias al Protocolo de Brasilia realizadas en el Protocolo de
Ouro Preto y su Anexo, se entenderán remitidas al presente Protocolo
en lo que corresponda.
Articulo
56
Idiomas
Serán
idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el
presente Protocolo el español y el portugués.
Hecho
en
la ciudad de Olivos, Provincia de Buenos Aires, República Argentina
a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dos en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Fdo.:
Por la República de Argentina, Eduardo
Duhalde,
Presidente y Carlos
Ruckauf,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.:
Por la República Federativa del Brasil, Fernando
Henrique Cardoso,
Presidente y Celso
Lafer,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.:
Por la República del Paraguay Luis
Angel González Macchi,
Presidente y José
Antonio Moreno Ruffinelli,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.:
Por la República Oriental del Uruguay, Jorge
Batlle Ibáñez,
Presidente, Didier
Opertti,
Ministro de Relaciones Exteriores.”
“ANEXO
IV
PARAGUAY
ARTICULO
1
De
conformidad con lo establecido en el Artículo 5 del Protocolo de
Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, el
presente Anexo es parte integrante e indisoluble del mismo y entrará
en vigencia simultáneamente con él.
ARTICULO
2
Las
condiciones particulares establecidas en el presente anexo para el
comercio bilateral entre la República del Paraguay y la República
Bolivariana de Venezuela, se fundan en el trato especial y
diferenciado consagrado en el Tratado de Asunción y reconocido en el
marco del tratamiento de las asimetrías en el MERCOSUR.
ARTICULO
3
Los
principales productos de la oferta exportable de la República del
Paraguay, identificados en la Lista 1, gozarán de una desgravación
total e inmediata y de acceso efectivo al mercado venezolano. Los
productos de la oferta exportable de la República del Paraguay,
desgravados según el ACE N° 59 e identificados en la Lista 2,
gozarán de acceso efectivo al mercado venezolano.
El
acceso efectivo se implementará, mientras que la Parte venezolana
adecue su correspondiente legislación a la normativa MERCOSUR,
mediante la expedición para los productos que lo requieran, de una
única Licencia Automática de Importación por el total del volumen
acordado para cada período, la cual será expedida al Gobierno de la
República del Paraguay quien la administrará. Las Licencias
Automáticas de importación se otorgarán de inmediato antes del
agotamiento del contingente del producto respectivo, negociado por la
República Bolivariana de Venezuela ante la OMC.
El
Poder Ejecutivo venezolano compromete sus mejores esfuerzos para
gestionar la aprobación parlamentaria de las modificaciones que sean
necesarias de la legislación respectiva.
Las
Partes establecerán un mecanismo para la facilitación de las
operaciones de importación y el monitoreo del comercio bilateral
administrado bajo el presente régimen, así como otras medidas
necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente
Anexo.
ARTICULO
4
En
relación con el Régimen de Origen establecido en el Artículo 5,
último párrafo, del Protocolo de Adhesión de la República
Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, cuando el caso así lo amerite,
estos productos podrán estar sujetos a la revisión y ajuste de los
Requisitos de Origen, a efectos de garantizar que las producciones
del Paraguay sean las que efectivamente se beneficien de lo
establecido en el referido Protocolo.
ARTICULO
5
En
lo que respecta a sectores productivos que por su sensibilidad no
pueden ser beneficiados con el aceleramiento de la liberalización
comercial establecida en el presente Anexo y, en observancia de los
principios de complementación, solidaridad y cooperación que
inspiran el presente Protocolo de Adhesión, las Partes se
comprometen a impulsar conjuntamente acciones concretas de
complementación industrial y de encadenamiento de procesos
productivos, sobre la base de las potencialidades y de las
experiencias recogidas por las Partes, con vistas al desarrollo y
fortalecimiento de dichos sectores.”
LISTA
1 PARAGUAY
NALADISA
96
|
Código
Arancelario de Venezuela
|
Descripción
|
02013000 |
02013000 |
Carne
de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada |
02023000 |
02023000 |
Carne
de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada |
02062100 |
02062100 |
Lenguas
de la especie bovina, congeladas |
02062200 |
02062200 |
Hígados
de la especie bovina, congeladas |
02062910 |
02062910 |
Colas
(rabos), de bovinos, congelados |
05040012 |
05040020 |
Tripas
de bovino, frescos, refrigerados, congelados, salados o en
salmuera, secos o ahumados |
05040011 |
05040010 |
Estómagos
de bovino, frescos, refrigerados, congelados, salados o en
salmuera, secos o ahumados |
10059020 |
10059011 |
Maíz
amarillo, excepto para la siembra |
12022000 |
|
Maníes
(cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso |
12050090 |
|
Las
demás semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantada |
12074090 |
12074090 |
Las demás
semillas de sésamo (ajonjolí) |
15121110 |
1512110010 |
Aceite de girasol,
en bruto
|
21021010 |
21021010 |
Levaduras de
cultivo, vivas |
22042139 |
|
Vinos finos de
mesa, en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros |
23061000 |
23061000 |
Tortas y demás
resíduos sólidos de la extracción de aceites de semillas de
algodón, incluso molidos o en «pellets». |
23063000 |
|
Tortas y demás
resíduos sólidos de la extracción de aceites de semillas de
girasol, incluso molidos o en «pellets». |
23069000 |
23069000 |
Las demás tortas y
demás resíduos sólidos de la extracción de grasas o aceites
vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto de semillas
de algodón, de lino, de girasol, de nabo o de colza, de coco o
copra, de nuez o almendra de palma y de germen de maiz |
23091090 |
23091090 |
Los demás
alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por
menor |
24022000 |
24022000 |
Cigarrillos que
contengan tabaco rubio |
24029010 |
24021000 |
Cigarros
(puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que
contengan tabaco rubio |
30049000 |
30049029 |
Los
demás medicamentos de uso humano. |
30049000 |
30049030 |
Los
demás medicamentos para uso veterinario |
41041011 |
41041100 |
Cueros y pieles de
bovino (incluido el búfalo), en estado húmedo, excepto con
precurtido vegetal o precurtido de otra forma: exclusivamente de
la variedad box-calf |
41041019 |
41041900 |
Los
demás cueros de bovinos en estado húmedo, simplemente curtidos
al cromo («wet-blue»), excepto precurtido de otra forma:
exclusivamente de la variedad box-calf |
44020000 |
44020000 |
Carbón
vegetal (comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de
frutos), incluso aglomerado. |
44121300 |
44121300 |
Madera
contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, que
tenga, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales
citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo |
44121400 |
44121400 |
Madera
contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, que
tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de
coníferas |
44121910 |
44121900 |
Las demás maderas
contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar,
constituidas exclusivamente por hojas de madera de pino |
56012210 |
56012200 |
Rollitos de guata
para confeccionar filtros de cigarrillos |
61071200 |
61071200 |
Calzoncillos, de
punto, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños |
LISTA
1 PARAGUAY
NALADISA
96
|
Código
Arancelario de Venezuela
|
Descripción
|
61089200
|
61089200
|
Saltos
de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos
similares, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para
mujeres o niñas
|
85042100
|
85042190
|
Los
demás transformadores de dieléctrico líquido, para postes, de
potencia inferior o igual a 650 kva.
|
85042200
|
85042290
|
Los
demás transformadores de dieléctrico líquido, para postes, de
potencia superior a 1.000 kva pero inferior o igual a 10.000 kva.
|
Total
|
33
|
|
*
Sujeto al déficit por estacionalidad
|
LISTA
2 PARAGUAY
|
|
|
|
NALADISA
96
|
Descripción
|
02012000
|
Los demás cortes
(trozos) sin deshuesar |
02022000
|
Los demás cortes
(trozos) sin deshuesar |
02062990
|
Los demás |
05079000
|
Los demás |
05100090
|
Los demás |
05119990
|
Los demás |
10011000
|
Las demas |
10019010
|
Trigo |
12010090
|
Las demás |
15071000
|
Aceite en bruto,
incluso desgomado |
15132110
|
De almendra de
palma |
15154010
|
Aceite en bruto |
23040000
|
Tortas y demás
residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya),
incluso molidos o en "pellets". |
23064000
|
De nabo (de
nabina) o de colza |
|
|
“ANEXO
IV
LISTA
2 URUGUAY
ARTICULO
1
El
presente Anexo, que entrará en vigencia simultáneamente con el
Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela,
del cual es parte integrante e indisoluble, ha sido negociado según
los términos del texto del Protocolo de Adhesión de la República
Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, en especial el llamado ** del
Artículo 5 “excepto
para los principales productos de su oferta exportable, incluidos en
el Anexo IV del presente Protocolo que gozarán de desgravación
total e inmediata y acceso efectivo”.
ARTICULO
2
Los
productos de la oferta exportable de la República Oriental del
Uruguay, identificados en la Lista 2, gozarán en forma inmediata de
una desgravación total y de acceso efectivo al mercado venezolano.
Los productos integrantes de la lista 2, son parte integrante e
indisoluble del presente Anexo.
La
República Bolivariana de Venezuela adoptará todas las medidas
necesarias para la facilitación de las operaciones de importación
vinculadas al presente Anexo.
ARTICULO
3
El
Régimen de Origen aplicable estará conforme al Artículo 5, último
párrafo, del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de
Venezuela al MERCOSUR “Durante
el período de transición del programa de liberalización comercial
hasta tanto Venezuela adopte el Régimen de Origen del MERCOSUR, se
aplicará el Régimen de Origen previsto en el Acuerdo de
Complementación Económica N° 59”.
LISTA 2 URUGUAY
|
||
CODIGO
ARANCELARIO DE URUGUAY (NCM)
|
CODIGO
ARANCELARIO DE VENEZUELA
|
DESCRIPCION
ARANCELARIA
|
0201.30.00.10
|
0201.30.00
|
Cuartos delanteros |
0201.30.00.20
|
0201.30.00
|
Cuartos traseros |
0201.30.00.30
|
0201.30.00
|
Trozos de cuartos
delanteros |
0201.30.00.41
|
0201.30.00
|
Lomos |
0201.30.00.49
|
0201.30.00
|
Los demás |
0201.30.00.92
|
0201.30.00
|
Carne picada |
0201.30.00.94
|
0201.30.00
|
Recortes
(trimmings) |
0201.30.00.99
|
0201.30.00
|
Las demás |
0202.30.00.20
|
0202.30.00
|
Cuartos delanteros |
0202.30.00.30
|
0202.30.00
|
Cuartos traseros |
0202.30.00.40
|
0202.30.00
|
Cuartos
compensados |
0202.30.00.50
|
0202.30.00
|
Trozos de cuartos
delanteros |
0202.30.00.61
|
0202.30.00
|
Lomos |
0202.30.00.69
|
0202.30.00
|
Los demás |
0202.30.00.92
|
0202.30.00
|
Carne picada |
0202.30.00.94
|
0202.30.00
|
Recortes
(trimmings) |
0202.30.00.99
|
0202.30.00
|
Las demás |
0303.79.20.10
|
0303.79.00
|
Entera |
0303.79.20.20
|
0303.79.00
|
Eviscerada, sin
cabeza y sin cola |
0303.79.20.90
|
0303.79.00
|
Las demás |
0303.79.49.00
|
0303.79.00
|
Merluzas negras
(Dissostichus eleginoides) |
0303.79.90.31
|
0303.79.00
|
Entera |
0303.79.90.32
|
0303.79.00
|
Eviscerada, sin
cabeza y sin cola |
0303.79.90.39
|
0303.79.00
|
Las demás |
0304.20.10.10
|
0304.20.10
|
Con piel, con
espinas |
0304.20.10.20
|
0304.20.10
|
Con piel, sin
espinas |
0304.20.10.30
|
0304.20.10
|
Sin piel, con
espinas |
0304.20.10.40
|
0304.20.10
|
Sin piel, sin
espinas |
0304.20.70.10
|
0304.20.10
|
Con piel, con
espinas |
0304.20.70.20
|
0304.20.10
|
Con piel, sin
espinas |
0304.20.70.30
|
0304.20.10
|
Sin piel, con
espinas |
0304.20.70.40
|
0304.20.10
|
Sin piel, sin
espinas |
0304.20.90.61
|
0304.20.90
|
Con piel, con
espinas |
0304.20.90.62
|
0304.20.90
|
Con piel, sin
espinas |
0304.20.90.63
|
0304.20.90
|
Sin piel, con
espinas |
0304.20.90.64
|
0304.20.90
|
Sin piel, sin
espinas |
0402.21.10.00
|
0402.21.11
|
Leche entera (en
envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg) |
0402.21.10.00
|
0402.21.19
|
Leche entera (en
envases de contenido neto superior a 2,5 kg) |
0402.21.20.00
|
0402.21.91
|
Leche parcialmente
descremada: En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5
kg |
|
0402.21.99
|
Leche parcialmente
descremada: En envases de contenido neto superior a 2,5 kg |
0405.10.00.00
|
0405.10.00
|
- Manteca
(mantequilla)* |
0406.20.00.20
|
0406.20.00
|
En polvo |
0406.90.10.00
|
0406.90.40
|
Con un contenido
de humedad inferior al 36,0 % en peso (pasta dura) |
LISTA 2 URUGUAY
|
||
CODIGO
ARANCELARIO DE URUGUAY (NCM)
|
CODIGO
ARANCELARIO DE VENEZUELA
|
DESCRIPCION
ARANCELARIA
|
0406.90.20.00
|
0406.90.40
|
Con un contenido de
humedad superior o igual al 36,0 % pero inferior al 46,0 %, en
peso (pasta semidura) |
0406.90.30.00
|
0406.90.40
|
Con un contenido de
humedad superior o igual al 46,0 % pero inferior al 55,0 %, en
peso (pasta blanda). Exclusivamente: con un contenido de humedad
superior o igual al 46% pero inferior al 50% en peso. |
0406.90.30.00
|
0406.90.50
|
Con un contenido de
humedad superior o igual al 46,0 % pero inferior al 55,0 %, en
peso (pasta blanda). Exclusivamente: con un contenido de humedad
superior o igual al 50% pero inferior al 55% en peso. |
0409.00.00.10
|
0409.00.00
|
De abejas |
0409.00.00.90
|
0409.00.00
|
De los demás
insectos |
0710.30.00.00
|
0710.30.00
|
- Espinacas
(incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles |
0710.80.00.10
|
0710.80.00
|
Espárragos |
0710.80.00.20
|
0710.80.90
|
Remolachas
(betarragas) |
0710.80.00.30
|
0710.80.90
|
Frutos de los
géneros Capsicum o Pimenta |
0713.33.29.00
|
0713.33.99
|
Los demás |
0808.10.00.00
|
0808.10.00
|
- Manzanas |
0808.20.10.00
|
0808.20.10
|
Peras |
1001.90.90.10
|
1001.90.20
|
Trigo |
1107.10.10.10
|
1107.10.00
|
De cebada |
1107.10.10.90
|
1107.10.00
|
Las demás |
1505.00.10.10
|
1505.00.91
|
Anhidra |
1602.50.00.10
|
1602.50.00
|
Carne curada y
cocida («corned beef») |
1602.50.00.20
|
1602.50.00
|
Asado de novillo
(«roast beef») |
1602.50.00.30
|
1602.50.00
|
Pecho de bovino
(«brisket beef») |
1602.50.00.40
|
1602.50.00
|
Lenguas |
1602.50.00.50
|
1602.50.00
|
Carne
cocida («boiled beef», «cubed beef», «cooked beef», «groun
beef»)
|
1602.50.00.61
|
1602.50.00
|
Carne cocida y
congelada, envasada en bolsas plásticas, con agregado de |
1602.50.00.69
|
1602.50.00
|
Las demás |
1602.50.00.70
|
1602.50.00
|
Carne congelada en
trozos sazonados o condimentados |
1602.50.00.92
|
1602.50.00
|
Carne vacuna
desosada, cortada en rebanadas (lonchas), cocida, curada con |
1602.50.00.99
|
1602.50.00
|
Las demás |
2106.90.21.00
|
2106.90.10
|
Para la fabricación
de budines en envases inmediatos de contenido inferior o igual a 1
kg |
2106.90.29.00
|
2106.90.10
|
Los demás |
2204
|
2204.21.00
|
Vinos de uvas
frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la
partida 20.09 |
2833.23.00.00
|
2833.23.00
|
- - De cromo |
3004.20.11.00
|
3004.20.19
|
Cloranfenicol, su
palmitato, su succinato o su hemisuccinato |
3004.20.19.00
|
3004.20.19
|
Los demás |
LISTA 2 URUGUAY
|
||
CODIGO
ARANCELARIO DE URUGUAY (NCM)
|
CODIGO
ARANCELARIO DE VENEZUELA
|
DESCRIPCION
ARANCELARIA
|
3004.20.21.00
|
3004.20.19
|
Eritromicina o sus
sales |
3004.20.29.00
|
3004.20.19
|
Los demás |
3004.20.31.00
|
3004.20.19
|
Rifamicina SV
sódica |
3004.20.32.00
|
3004.20.19
|
Rifampicina |
3004.20.39.00
|
3004.20.19
|
Los demás |
3004.20.41.00
|
3004.20.19
|
Clorhidrato de
lincomicina |
3004.20.49.00
|
3004.20.19
|
Los demás |
3004.20.51.00
|
3004.20.19
|
Cefalotina sódica |
3004.20.52.00
|
3004.20.19
|
Cefaclor o
cefalexina monohidratados |
3004.20.59.00
|
3004.20.19
|
Los demás |
3004.20.61.00
|
3004.20.19
|
Sulfato de
gentamicina |
3004.20.62.00
|
3004.20.19
|
Daunorubicina |
3004.20.63.00
|
3004.20.19
|
Pirarubicina;
idarubicina |
3004.20.69.00
|
3004.20.19
|
Los demás |
3004.20.71.00
|
3004.20.19
|
Vancomicina |
3004.20.72.00
|
3004.20.19
|
Actinomicinas |
3004.20.73.00
|
3004.20.19
|
Ciclosporina A |
3004.20.79.00
|
3004.20.19
|
Los demás |
3004.20.91.00
|
3004.20.19
|
Mitomicina |
3004.20.92.00
|
3004.20.19
|
Fumarato de
tiamulina |
3004.20.93.00
|
3004.20.19
|
Bleomicinas o sus
sales |
3004.20.94.00
|
3004.20.19
|
Imipenem |
3004.20.99.10
|
3004.20.20
|
De uso veterinario
registrados en el M.G.A.P. |
3004.20.99.90
|
3004.20.20
|
Los demás: de uso
veterinario |
3004.90.11.00
|
3004.32.19
|
Estreptoquinasa |
3004.90.12.00
|
3004.32.19
|
L-Asparaginasa |
3004.90.13.00
|
3004.32.19
|
Deoxirribonucleasa |
3004.90.19.00
|
3004.32.19
|
Los demás |
3004.90.21.00
|
3004.90.30
|
Permetrina; nitrato
de propatilo; benzoato de bencilo; dioctilsulfosuccinato de sodio |
3004.90.22.00
|
3004.90.29
|
Ácido cólico;
ácido deoxicólico; sal magnésica del ácido dehidrocólico |
3004.90.23.00
|
3004.90.29
|
Ácido glucónico,
sus sales o sus ésteres |
3004.90.24.00
|
3004.90.29
|
Ácido
O-acetilsalicílico; O-acetilsalicilato de aluminio; salicilato de
metilo; diclorvós |
3004.90.25.00
|
3004.90.29
|
Lactofosfato de
calcio |
3004.90.26.00
|
3004.90.29
|
Ácido láctico,
sus sales o sus ésteres; ácido
4-(4-hidroxifenoxi)-3,5-diiodofenilacético; |
3004.90.27.00
|
3004.90.29
|
Nitroglicerina, de
administración por vía transdérmica |
3004.90.28.00
|
3004.90.29
|
Etretinato;
fosfestrol o sus sales de di o tetrasodio; miltefosina |
3004.90.29.00
|
3004.90.29
|
Los demás (excepto
derivados del plasma) |
3004.90.31.00
|
3004.90.29
|
Sulfato de
tranilcipromina; dietilpropión |
3004.90.32.00
|
3004.90.29
|
L-Asparaginasa |
3004.90.33.00
|
3004.90.29
|
Clembuterol o su
clorhidrato |
3004.90.34.00
|
3004.90.29
|
Tamoxifeno o su
citrato |
3004.90.36.00
|
3004.90.29
|
Clorhidrato de
fenilefrina; mirtecaína; propranolol o sus sales |
LISTA
2 URUGUAY
|
||
CODIGO
ARANCELARIO DE URUGUAY (NCM)
|
CODIGO
ARANCELARIO DE VENEZUELA
|
DESCRIPCION
ARANCELARIA
|
3004.90.37.00
|
3004.90.29
|
Diclofenac sódico;
diclofenac potásico; diclofenac dietilamina |
3004.90.38.00
|
3004.90.29
|
Clorambucil;
clormetina (DCI) o su clorhidrato; melfalano; toremifene o su
citrato |
3004.90.39.00
|
3004.90.29
|
Los demás |
3004.90.41.00
|
3004.90.29
|
Metoclopramida o
su clorhidrato; closantel |
3004.90.42.00
|
3004.90.29
|
Atenolol;
prilocaína o su clorhidrato; talidomida |
3004.90.43.00
|
3004.90.29
|
Lidocaína o su
clorhidrato; flutamida |
3004.90.44.00
|
3004.90.29
|
Femproporex |
3004.90.45.00
|
3004.90.29
|
Paracetamol;
bromoprida |
3004.90.46.10
|
3004.90.30
|
De uso veterinario
registrados en el M.G.A.P. |
3004.90.46.90
|
3004.90.30
|
Los demás: de uso
veterinario |
3004.90.47.00
|
3004.90.29
|
Clorhexidina o sus
sales; isetionato de pentamidina |
3004.90.48.00
|
3004.90.29
|
Aminoglutetimida;
carmustina; deferoxamina (desferrioxamina B) o sus sales,
derivados de |
3004.90.49.10
|
3004.20.20
|
De uso veterinario
registrados en el M.G.A.P. |
3004.90.49.90
|
3004.20.20
|
Los demás: de uso
veterinario |
3004.90.51.00
|
3004.90.29
|
Quercetina |
3004.90.52.00
|
3004.90.29
|
Tiaprida |
3004.90.53.00
|
3004.90.29
|
Etidronato
disódico |
3004.90.54.00
|
3004.90.29
|
Clorhidrato de
amiodarona |
3004.90.55.00
|
3004.90.29
|
Nitrovin;
moxidectina |
3004.90.57.00
|
3004.90.29
|
Carbocisteína;
sulfiram |
3004.90.58.00
|
3004.90.29
|
Ácido clodrónico
o su sal disódica; estreptozocina; fotemustina |
3004.90.59.10
|
3004.20.20
|
De uso veterinario
registrados en el M.G.A.P. |
3004.90.59.90
|
3004.20.20
|
Los demás: de uso
veterinario |
3004.90.61.00
|
3004.90.29
|
Terfenadina;
talniflumato; malato ácido de cleboprida; econazol o su nitrato;
nitrato de |
3004.90.62.00
|
3004.90.29
|
Clorhidrato de
loperamida; fembendazol; ketorolac trometadina; nifedipina;
nimodipina; |
3004.90.63.00
|
3004.90.29
|
Albendazol o su
sulfóxido; mebendazol; 6- mercaptopurina; metilsulfato de
amezinio; oxfendazol |
3004.90.64.00
|
3004.90.29
|
Alprazolam;
bromazepam; clordiazepóxido; clorhidrato de petidina; diazepam;
droperidol; |
3004.90.65.00
|
3004.90.29
|
Benzetimida o su
clorhidrato; fenitoína o su sal sódica; isoniazida;
pirazinamida |
3004.90.66.00
|
3004.90.29
|
Ácido
2-(2-metil-3-cloroanilino)nicotínico o su sal de lisina;
metronidazol o sus sales; |
3004.90.67.00
|
3004.90.29
|
Enrofloxacina;
maleato de enalapril; maleato de pirilamina; nicarbazina;
norfloxacina; |
3004.90.68.00
|
3004.90.29
|
Altretamina;
bortezomib; dacarbazina; disoproxilfumarato de tenofovir;
enfuvirtide; fluspirileno; |
3004.90.69.10
|
3004.90.30
|
De uso veterinario
registrados en el M.G.A.P. |
3004.90.69.90
|
3004.90.30
|
Los demás: de uso
veterinario |
3004.90.71.00
|
3004.90.29
|
Levamisol o sus
sales; tetramisol |
3004.90.72.00
|
3004.90.29
|
Sulfadiazina o su
sal sódica; sulfametoxazol |
3004.90.73.10
|
3004.90.29
|
Piroxicam |
3004.90.73.90
|
3004.90.29
|
Los demás |
3004.90.74.00
|
3004.90.29
|
Ftalilsulfatiazol;
inosina |
3004.90.75.00
|
3004.90.29
|
Enantato de
flufenazina; prometazina; gliburida; rutósido; deslanósido |
LISTA
2 URUGUAY
|
||
CODIGO
ARANCELARIO DE URUGUAY (NCM)
|
CODIGO
ARANCELARIO DE VENEZUELA
|
DESCRIPCION
ARANCELARIA
|
3004.90.76.00
|
3004.90.29
|
Clortalidona;
furosemida |
3004.90.77.00
|
3004.90.29
|
Clorhidrato de
tizanidina; furazolidona; ketoconazol |
3004.90.78.00
|
3004.90.29
|
Amprenavir;
aprepitano; delavirdina o su mesilato; efavirenz; emtricitabina;
etopósido; fosfato |
3004.90.79.00
|
3004.90.29
|
Los demás |
3004.90.91.00
|
3004.90.29
|
Extracto de polen |
3004.90.92.00
|
3004.90.29
|
Crisarobina;
disofenol |
3004.90.93.00
|
3004.90.29
|
Diclofenac
resinato |
3004.90.94.00
|
3004.90.29
|
Silimarina |
3004.90.95.00
|
3004.90.29
|
Busulfano;
dexormaplatino; dietilestil estilbestrol o su dipropionato;
enloplatino; filgrastim; |
3004.90.99.10
|
3004.90.30
|
De uso veterinario
registrados en el M.G.A.P. |
3004.90.99.90
|
3004.90.30
|
Los demás: de uso
veterinario |
3202.90.11.00
|
3202.90.90
|
A base de sales de
cromo |
3202.90.12.00
|
3202.90.90
|
A base de sales de
titanio |
3202.90.13.00
|
3202.90.90
|
A base de sales de
circonio |
3202.90.19.00
|
3202.90.90
|
Los demás |
3202.90.21.00
|
3202.90.90
|
A base de
compuestos de cromo |
3202.90.29.00
|
3202.90.90
|
Las demás |
3202.90.30.00
|
3202.90.10
|
Preparaciones
enzimáticas para precurtido |
3212.90.10.00
|
3212.90.10
|
Aluminio en polvo
o en escamillas, empastado con disolventes del tipo
hidrocarburos, con un contenido de aluminio superior o igual al
60 % en peso |
3212.90.90.00
|
3212.90.20
|
Los demás |
3402.11.90.00
|
3402.11.90
|
Los demás |
4202.11.00.11
|
4202.11.90
|
Portafolios
(carteras de mano) y porta documentos |
4202.11.00.12
|
4202.11.10
|
Maletas (valijas),
maletines, bolsos (excepto los comprendidos en la subpartida
4202.21) |
4202.11.00.19
|
4202.11.90
|
Los demás |
4202.11.00.30
|
4202.11.10
|
De otros cueros
naturales completos o terminados: Baúles, maletas (valijas) y
maletines, incluidos los de aseo |
4202.11.00.30
|
4202.11.90
|
De otros cueros
naturales completos o terminados: los demás |
4202.11.00.40
|
4202.11.10
|
De cuero
regenerado o de cuero charolado, completos o terminados: Baúles,
maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo |
4202.11.00.40
|
4202.11.90
|
De cuero
regenerado o de cuero charolado, completos o terminados: los
demás |
4202.11.00.91
|
4202.11.10
|
De cuero bovino:
Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo |
4202.11.00.91
|
4202.11.90
|
De cuero bovino:
los demás |
4202.11.00.92
|
4202.11.10
|
De cuero ovino:
Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo |
4202.11.00.92
|
4202.11.90
|
De cuero ovino:
los demás |
4202.11.00.93
|
4202.11.10
|
De otros cueros
naturales: Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los
de aseo |
4202.11.00.93
|
4202.11.90
|
De otros cueros
naturales: los demás |
4202.11.00.94
|
4202.11.10
|
De cuero
regenerado o de cuero charolado: Baúles, maletas (valijas) y
maletines, incluidos los de aseo |
4202.11.00.94
|
4202.11.90
|
De cuero
regenerado o de cuero charolado: los demás |
4202.12.10.00
|
4202.12.10
|
De plástico:
Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo |
4202.12.10.00
|
4202.12.90
|
De plástico: los
demás |
LISTA
2 URUGUAY
|
||
CODIGO
ARANCELARIO DE URUGUAY (NCM)
|
CODIGO
ARANCELARIO DE VENEZUELA
|
DESCRIPCION
ARANCELARIA
|
4202.12.20.00
|
4202.12.10
|
De
materia textil: Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos
los de aseo |
4202.12.20.00
|
4202.12.90
|
De
materia textil: los demás |
4203.10.00.20
|
4203.10.00
|
De
cuero ovino |
4203.10.00.30
|
4203.10.00
|
De
otros cueros naturales |
5112.11.00.11
|
5112.11.10
|
Cien
por ciento (pura lana) |
5112.19.10.10
|
5112.19.10
|
Cien
por ciento (pura lana) |
5112.19.10.90
|
5112.19.10
|
Los
demás |
6110.11.00.00
|
6110.11.00
|
-
- De lana |
6110.12.00.00
|
6110.12.00
|
-
- De cabra de Cachemira |
6110.19.00.00
|
6110.19.00
|
-
- Los demás |
6204.11.00.00
|
6204.11.00
|
-
- De lana o pelo fino |
6204.21.00.00
|
6204.21.00
|
-
- De lana o pelo fino |
6204.31.00.00
|
6204.31.00
|
-
- De lana o pelo fino |
6204.41.00.00
|
6204.41.00
|
-
- De lana o pelo fino |
6204.51.00.00
|
6204.51.00
|
-
- De lana o pelo fino |
6204.61.00.00
|
6204.61.00
|
-
- De lana o pelo fino |
8421.21.00.00
|
8421.21.90
|
-
- De filtrar o depurar agua (excepto para uso doméstico) |
8479.82.10.00
|
8479.82.00
|
Mezcladores |
8479.89.12.00
|
8479.89.90
|
Distribuidores
y dosificadores de sólidos o líquidos |
Artículo
2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez
días del mes de diciembre del año dos mil trece,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados,
a dieciocho
días
del
mes de diciembre del año dos mil trece,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Juan
Bartolomé Ramírez Brizuela
Julio César Velázquez Tillería
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Elio
Cabral González Blanca Beatriz Fonseca Legal
Secretario
Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción,
24 de diciembre de 2013
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Eladio
Loizaga
Ministro
de Relaciones Exteriores