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Acordada Nº 1023 del 01 de diciembre de 2015. POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE MEDIACIÓN PENAL DE ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL

POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE MEDIACIÓN PENAL DE ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los un día del mes de diciembre del año dos mil quince, siendo las once horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. Antonio Fretes y los Excmos. Señores Ministros Doctores, Luis María Benítez Riera, César Antonio Garay, José Raúl Torres Kirmser, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Miguel Oscar Bajac Albertini, Sindulfo Blanco, Gladys Ester Bareiro de Módica y Miryam Josefina Peña Candia, y, ante mí, el Secretario autorizante;
D I J E R O N:

Que, la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia, el Ministerio Público y el Ministerio de la Defensa Pública, en el marco del Programa de Justicia Restaurativa que vienen incorporando para los adolescentes en conflicto con la ley penal, acuerdan el presente reglamento para regular la mediación penal adolescente, que se constituirá en una de las principales herramientas para cumplir los fines de la justicia restaurativa adolescente.

Dentro del marco de la denominada "Cultura de la Paz", numerosos tratados y convenios internacionales, suscritos por el Paraguay, vienen incidiendo en la necesidad de orientar el sistema procesal penal adolescente, hacia el denominado interés superior del niño, la niña y el adolescente. El objetivo es establecer procedimientos que favorezcan la educación, autorresponsabilización y socialización del adolescente en conflicto con la ley penal, favoreciendo en lo posible la aplicación de medidas alternativas a la privación de libertad. Nada beneficia más el proceso de autorresponsabilización y socialización del adolescente en conflicto con la ley penal, que el contacto con la víctima y el conocimiento directo de las consecuencias del hecho punible, que son posibles a través del proceso de Mediación.

En el sentido apuntado, se orientan, entre otros, el artículo 40 de la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989, ratificada por Paraguay por Ley 57 de 1990; el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos incorporado al ordenamiento jurídico nacional por Ley 5/92; las reglas 5, 11 y 17 de las “Reglas mínimas de Naciones Unidas para la administración de la Justicia a Menores” (Reglas de Beijing) o las reglas 43 a 47 de las “100 Reglas de Brasilia” incorporadas al derecho nacional por Acordada 633/10.

Por su parte, el Sistema Interamericano establece el art. 19 en la Convención Americana de Derechos Humanos la obligación de proteger a niños, niñas y adolescentes como así también el art. 7 de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos – O.C. 17/2002 del 28 de agosto del 2002- hizo mención expresa a la necesidad de reducir la judicialización cuando están en juego los intereses del adolescente al indicar: “Las normas procurarán excluir o reducir la judicialización de los problemas sociales que afectan a los niños que pueden y deben ser resueltos, en muchos casos, con medidas de diverso carácter, al amparo del artículo 19 de la Convención Americana. En este sentido, son plenamente admisibles los medios alternativos de solución de las controversias, que permitan la adopción de decisiones equitativas, siempre sin menoscabo de los derechos de las personas. Es preciso que se regule con especial cuidado la aplicación de estos medios alternativos en los casos en que se hallan en juego los intereses de los menores de edad”. Corte Interamericana de los Derechos Humanos – O.C. 17/2002 del 28 de agosto de 2002.

El Libro V del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley 1680/01), haciéndose eco de las tendencias internacionales apuntadas, otorga una especial relevancia procesal a los fines reeducativos de las sanciones penales a quienes son adolescentes en situación de conflicto con la ley penal. La norma incide en la conveniencia de la petición de perdón y reparación del daño, y crea -junto a otros- el instituto de la Remisión en sus artículos 234 y 242. Por otro lado, entre las medidas socioeducativas y correccionales, el Código establece la petición de disculpas, la reconciliación y la reparación de los daños causados a la víctima del delito.

Entre las 100 reglas de Brasilia, se prevé: 5 (“Se considera niño, niña y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable. Todo niño, niña y adolescente deben ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo”) 43 (“Se impulsarán las formas alternativas de resolución de conflictos en aquellos supuestos en los que resulte apropiado, tanto antes del inicio del proceso como durante la tramitación del mismo. La mediación, la conciliación, el arbitraje y otros medios que no impliquen la resolución del conflicto por un tribunal, pueden contribuir a mejorar las condiciones de acceso a la justicia de determinados grupos de personas en condición de vulnerabilidad, así como a descongestionar el funcionamiento de los servicios formales de justicia”). 44 (“En todo caso, antes de iniciar la utilización de una forma alternativa en un conflicto concreto, se tomarán en consideración las circunstancias particulares de cada una de las personas afectadas, especialmente si se encuentran en alguna de las condiciones o situaciones de vulnerabilidad contempladas en estas Reglas. Se fomentará la capacitación de los mediadores, árbitros y otras personas que intervengan en la resolución del conflicto”) y 78 (“En los actos judiciales, en los que participen menores se debe tener en cuenta la edad y desarrollo integral, y en todo caso: -Se deberá celebrar en una sala adecuada.-Se deberá facilitar la comprensión, utilizando un lenguaje sencillo. Se deberán evitar todos los formalismos innecesarios, tales como la toga, la distancia física con el tribunal y otros similares”). Con todas estas previsiones se garantiza el acceso a la justicia de las personas adolescentes en situación de vulnerabilidad. 

La presente norma se dicta en respuesta a los anteriores compromisos internacionales, y siguiendo las directrices marcadas tanto por la Cumbre Judicial Iberoamericana, como por la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos.

Con el objeto de aportar nuevas herramientas al ordenamiento penal de la República se establece el Reglamento de Mediación Penal de la Adolescencia con el fin de orientar la labor de los operadores jurídicos intervinientes en los procesos penales con adolescentes en conflicto con la ley penal.

Las peculiaridades de la justicia penal de la adolescencia, orientada al “interés superior del niño, la niña y la persona adolescente”, obligan a introducir en el proceso de mediación algunas variables respecto del proceso de mediación penal general.

Son muy frecuentes los hechos punibles cometidos por adolescentes donde la víctima es también otro adolescente de su círculo social. Ello induce a introducir estos supuestos delictivos en el campo de la mediación, siendo susceptible de mediación incluso los procesos en que la víctima sea niño o niña o adolescente.

La mediación fomenta la Cultura de la Paz y tiene una destacada importancia como instrumento resocializador y educativo del que puede, y debe, beneficiarse no sólo la persona adolescente que se encuentra en situación de conflicto con la ley, sino también la víctima.

El proceso de mediación penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal está destinado especialmente a los delitos contra los bienes de las personas. No se aplicará a los crímenes, salvaguardándose de esta forma los fines genéricos de prevención general y también para evitar la revictimización de las víctimas.

Se incorpora la derivación a la mediación en cualquier fase del proceso, incluso en fase de ejecución siempre que exista la intervención del equipo asesor de justicia y los servicios técnicos del Servicio Nacional de Atención a Adolescentes Infractores - SENAAI. Se pone énfasis en la mediación prejudicial con el fin de evitar la gran estigmatización que el proceso penal produce al adolescente.
Optar por la mediación en lugar de someterse al proceso penal no significa que la comisión del hecho no haya traído consecuencias negativas también para el adolescente en conflicto con la ley penal como por ejemplo la impresión que supone verse confrontado con la policía y los órganos de la administración de justicia, la reacción del entorno familiar, educativo y social que con frecuencia desencadena sanciones informales. La importancia de la mediación penal radica en que ayuda al adolescente a reconocer su error, a reconciliarse con la víctima y a intentar por sí mismo reparar el daño ocasionado buscando generar conciencia de las consecuencias de su conducta disvaliosa de modo tal que no lo perciba como herramienta de impunidad sino que se convierta en un instrumento válido que lo ayude a no volver a delinquir.

Sin duda, el éxito en la implementación del nuevo sistema requiere el funcionamiento efectivo del sistema especializado penal adolescente mencionado en el Código de la Niñez y la Adolescencia que incluye también al Ministerio Público, Ministerio de la Defensa Pública y el Ministerio de Justicia. Desde el Poder Judicial este compromiso incluirá, a la sensibilización y al compromiso de los jueces y juezas penales de la adolescencia, a quienes el Reglamento se refiere con especial atención. Ellos están llamados a ser artífices y colaboradores esenciales en el proceso de mediación, en consonancia con las funciones que les atribuye el inciso c) del artículo 224 del Código de la Niñez y Adolescencia.

La otra pieza fundamental la constituyen los Mediadores y Mediadoras de la Dirección de Mediación, a quienes se exigirá una sólida formación en justicia penal de la adolescencia y en Derechos Humanos, imprescindible para el correcto funcionamiento de esta nueva institución. Es por ello que en el artículo 23 del Reglamento para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal se los obliga a una capacitación más específica en su carácter de auxiliares de la justicia.

En definitiva, con la presente norma se complementa el proceso de introducción de la Justicia Juvenil Restaurativa en el ámbito penal, y se cumplen los compromisos internacionales asumidos por la República del Paraguay, que se vuelve a situar, en esta materia, en la vanguardia del derecho.
En este sentido, esta máxima instancia judicial, encuentra oportuno aprobar el Reglamento de Mediación Penal de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
A C U E R D A:

Art. 1°.- Aprobar el Reglamento de Mediación Penal de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, que forma parte de la presente Acordada.

REGLAMENTO DE MEDIACIÓN PENAL DE ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL 

SECCIÓN I

ART.1°- . Se establece la Mediación Penal como forma de resolución de procesos para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en el marco del Programa de Justicia Restaurativa.

ART. 2°.- La Mediación Penal de la Adolescencia es un proceso con potencial educativo, socializador y reparador, que se lleva a cabo entre la persona adolescente en conflicto con la Ley Penal y la señalada como víctima, que intentan, con la ayuda de un tercero imparcial denominado Mediador o Mediadora, resolver un conflicto surgido por la presunta comisión de un hecho punible. 

ART.3°.- La Mediación Penal es un proceso voluntario que tiene por objeto la reparación y compensación de las consecuencias del hecho punible mediante una prestación voluntaria del adolescente en conflicto con la ley penal a favor de la supuesta víctima. Cuando esto no sea posible, o no sea suficiente por sí mismo, entrará a consideración la reparación frente a la comunidad.
El acuerdo arribado no debe imponer condiciones desproporcionadas o inexigibles, ni a la supuesta víctima, ni al adolescente en conflicto con la Ley Penal.

ART. 4°.- El proceso de mediación será gratuito, sin perjuicio de la obligación de cada uno de los intervinientes de abonar a su abogado los honorarios que correspondan. El Mediador o Mediadora deberá advertir expresamente que el acuerdo de mediación no exime del pago de honorarios.

ART. 5°.- En la Mediación Penal que involucre a un adolescente en conflicto con la Ley Penal deberán participar los padres, tutores o representantes legales.
Para el cumplimiento de las obligaciones de contenido patrimonial podrá obligarse toda persona que acredite vínculo con el adolescente. 

ART. 6°.- Podrán ser derivados a Mediación Penal Adolescente los hechos punibles clasificados como delitos conforme el Art. 13 del Código Penal. Son especialmente susceptibles de derivar a mediación los procesos penales que involucran la sospecha de hechos punibles contra los bienes de las personas.

ART. 7°.- No podrán ser derivados a mediación los procesos de adolescentes que hayan sido condenados anteriormente por la comisión de un hecho punible doloso que afecte al mismo bien jurídico.

Tampoco podrán ser derivados a mediación los procesos que involucren a adolescentes en conflicto con la Ley Penal que hubieran celebrado hasta dos acuerdos de mediación por hechos punibles cometidos respecto al mismo bien jurídico.

ART. 8°.- El Mediador o Mediadora designado/a fijará las audiencias a las que deberán concurrir los intervinientes que hubieran aceptado este proceso, estableciendo previamente sesiones separadas con cada una de las partes, y posteriormente cuando se den las condiciones en forma conjunta. 

ART. 9°.- Las manifestaciones durante las audiencias de mediación, así como los documentos y registros de casos, tendrán carácter confidencial para el Mediador o Mediadora, los intervinientes y los terceros involucrados, incluido el personal de la dirección de mediación. La transgresión del deber de confidencialidad dará lugar a las consecuencias penales o disciplinarias que correspondan.

El Mediador o Mediadora deberá informar a los intervinientes del deber de confidencialidad y que su violación podrá acarrear sanciones penales, conforme a la legislación penal vigente.

El Mediador o Mediadora estará inhabilitado para deponer como testigo, perito o asesor en cualquier proceso relativo al conflicto objeto de la mediación. 

El Mediador o Mediadora, los intervinientes y los terceros que participen quedarán exonerados del deber de confidencialidad cuando en el curso de la mediación se obtenga información de la inminente comisión de un hecho punible o se evidencie un riesgo potencial de daño físico o psíquico a uno de los intervinientes o a un tercero.

Queda exceptuado del deber de confidencialidad el acuerdo final alcanzado tras el proceso de mediación, el cual podrá ser utilizado en el proceso penal y una vez homologado por el Tribunal, en cualquier otro proceso posterior.

ART. 10°.- Finalizada la mediación se labrará un acta donde se establecerá el resultado alcanzado. Firmarán los intervinientes un documento en el que conste el acuerdo al que hayan arribado.
El acuerdo podrá versar sobre la reparación del daño y/o sobre el cumplimiento de determinadas conductas, y/o prestación de servicios a la comunidad, y/o pedido de disculpas, entre otras obligaciones que sirvan al fin propuesto. 

ART. 11°.- En el proceso de mediación, el Mediador o Mediadora actuará conforme a los principios de objetividad, ausencia de prejuicios, valoraciones y creencias. 

ART. 12°.- Mediación Extrajudicial: cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho que involucre a un adolescente y que conforme a su sospecha inicial se corresponda con un hecho punible previsto en el Art. 6° de este reglamento, deberá informar, a la supuesta víctima la posibilidad de someter el conflicto a mediación. 

Se dejará constancia de la lectura del presente artículo, y de la aceptación de este procedimiento en forma voluntaria por parte de la víctima o su representante legal. 

Durante el proceso de mediación el Ministerio Público deberá realizar las medidas necesarias para la dilucidación del hecho, asegurando la recolección y conservación de aquellos medios de pruebas útiles e irreproducibles. 

ART. 13°.- En caso de que la víctima o su representante legal y el adolescente en conflicto con la Ley Penal y su representante legal opten por la mediación, se remitirán previamente las actuaciones al Juzgado Penal Adolescente de Turno para que su equipo asesor de justicia, en un plazo máximo de tres días, dictamine a prima facie sobre la capacidad del adolescente conforme el Art. 194 del Código de la Niñez y de la Adolescencia y también sobre su capacidad para comprender el procedimiento, y en caso afirmativo derive el proceso a mediación. 

ART. 14°.- Si los intervinientes llegaren a un acuerdo este será remitido inmediatamente al Ministerio Público para que requiera, según el caso, la extinción de la persecución penal. El acuerdo una vez homologado por el Tribunal, tendrá carácter de título ejecutivo suficiente para la interposición de la acción civil ante el fuero respectivo en caso de incumplimiento de los acuerdos patrimoniales.

En caso de incomparecencia de alguno de los intervinientes, o de no llegarse a un acuerdo, se remitirán las actuaciones de manera inmediata al fiscal interviniente para la tramitación del proceso. 

ART. 15°.- El proceso de Mediación Extrajudicial tendrá una duración máxima de treinta días hábiles, prorrogables, por treinta días más, en casos excepcionales a solicitud del mediador o mediadora, con el consentimiento de los intervinientes y el acuerdo del Ministerio Publico. El plazo se computará a partir de la recepción de las actuaciones en la Oficina de Mediación.

ART. 16°.- Mediación en el Proceso: recibida la imputación el Juez, de oficio o a pedido de cualquiera de los intervinientes, podrá derivar las actuaciones a la Oficina de Mediación del Poder Judicial previa evaluación de su equipo asesor de justicia en las condiciones previstas en el Art. 13° de este Reglamento y mediando notificación a los intervinientes. 

ART. 17°.- La Resolución del conflicto deberá lograrse en un plazo máximo de treinta días hábiles a computarse desde la recepción de las actuaciones en la Oficina de Mediación. En caso de no hacerlo en este término las actuaciones deberán devolverse al Tribunal inmediatamente dando por culminado el proceso de mediación, salvo que en casos excepcionales, a solicitud del Mediador o Mediadora con el consenso de los intervinientes, el Juez considere útil conceder una prórroga de hasta treinta días para la celebración del acuerdo. 

ART. 18°.- Si los intervinientes llegan a un acuerdo este será remitido inmediatamente al Tribunal competente y al Fiscal interviniente para que requiera según el caso: a) la extinción de la persecución penal o b) la solicitud de imposición de medidas socioeducativas, correccionales o privativas de libertad que correspondan.

Igualmente el Tribunal podrá utilizar el acuerdo arribado como base para a) la imposición de las medidas socioeducativas previstas en los incisos g y h del Art. 200 del Código de la Niñez y de la Adolescencia o medidas correccionales de los incisos a y b del Art. 205 de la citada Ley o b) como base para tomar la decisión de suspender a prueba la ejecución de una medida de privación de libertad de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 208 del Código de la Niñez y de la Adolescencia en caso de incomparecencia de alguno de los intervinientes o de no llegarse a un acuerdo se remitirán las actuaciones de manera inmediata al Fiscal interviniente para la continuación de la tramitación del proceso.

ART. 19°.- Mediación en Fase de Ejecución. El Juez Penal de Ejecución competente, de oficio o a petición del adolescente o sus representantes o la Secretaría Nacional del Adolescente Infractor (SENAAI), podrá derivar las actuaciones a mediación antes de acordar la modificación, sustitución, o revocación de las medidas dispuestas, en atención a lo previsto en el Art. 218 del Código de la Niñez y de la Adolescencia. 

SECCIÓN II
TRAMITACIÓN Y ACUERDO


ART. 20°.- Una vez recepcionadas y gerenciadas las solicitudes de Mediación Judicial, por la Oficina de Mediación, se notificará a los intervinientes dentro del proceso por cualquier medio de comunicación eficaz. 

ART. 21°.- Asistencia a sesiones y representación:
El Mediador o Mediadora deberá explicar a los intervinientes, con un lenguaje claro y sencillo, el funcionamiento del Sistema de Mediación Penal de la Adolescencia, así como los principios rectores de la mediación, su finalidad y consecuencias. 

Los intervinientes asistirán personalmente a las sesiones de mediación, no pudiendo conferir representación a tal efecto.

En caso de que la supuesta víctima sea un adolescente, deberá asistir a las sesiones acompañado/a de sus padres o tutores o guardadores o Defensor de la Niñez y la Adolescencia. 

En el caso que la supuesta víctima sea un niño o niña, su comparecencia quedará a criterio de los padres o tutores. Si deciden que asista, deberá hacerlo acompañado de estos o del Defensor de la Niñez o de la Adolescencia. Si deciden que el niño o niña no asista deberán comparecer los padres o tutores en su representación.

ART. 22°.- Forma y Contenido del Acta de Acuerdo:

1. El Acta final deberá estar redactada en lenguaje claro y comprensible para la edad de la persona adolescente en conflicto con la Ley Penal.
2. El Acta de Acuerdo deberá estar suscrita necesariamente por el Mediador o Mediadora interviniente, la persona adolescente en situación de conflicto con la Ley Penal, así como por su representante legal, padre, madre, guardador, o tutor o Defensor de la Niñez y la Adolescencia y la supuesta víctima. En mediación con víctimas que sean niños o adolescentes, el acuerdo debe ser suscrito además por su representante legal, padre, madre, guardador o tutor o Defensor de la Niñez y la Adolescencia.
3. Con la suscripción del Acta de Acuerdo culmina la función del Mediador o Mediadora interviniente.

DE LOS MEDIADORES O MEDIADORAS


ART. 23°.- Únicamente podrán ser designados como Mediadores o Mediadoras, en el proceso regulado en el presente reglamento, aquellas personas que, conforme registro de la Dirección de Mediación, estén incluidas bajo la calificación de Mediadores y Mediadoras penales de la adolescencia.

La inclusión en el registro requiere una capacitación específica que debe contener: 

a) El Reglamento de Mediación Penal del Adolescente en conflicto con la Ley Penal,
b) Conocimientos del Sistema de Justicia Penal Adolescente, establecidos en el libro V del Código de la Niñez y la Adolescencia.
c) El Manual de Mediación Penal de la Adolescencia.
d) Teoría y práctica de técnicas específicas de Mediación Penal de la Adolescencia.
e) Conocimientos en Derechos Humanos, y tratados internacionales que regulan la materia.
f) Capacitación continua y certificada.
Art. 2°.- Anotar, registrar, notificar.

Ante mí: