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PROMOVER ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD



OBJETO: PROMOVER ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional:


Manuel María Páez Monges, Defensor del Pueblo de la República, constituyendo domicilio ad litem en Ygatimí esquina O’Leary de esta Ciudad de Asunción, con el patrocinio letrado de los abogados Sheila R. Abed Duarte, matrícula 2.939 CSJ, H. Benjamín Fernández Bogado, matrícula 7.231 CSJ, José María Costa, matrícula 10.107 CSJ y Ezequiel Francisco Santagada, matrícula 16.716 CSJ, ante Vuestras Excelencias respetuosamente me presento y digo: -------------------------------


1. OBJETO. Que, por ser inconstitucional en sí mismo, en los términos de los artículos 556 inciso “a” y concordantes del Código Procesal Civil, vengo a promover acción de inconstitucionalidad1 contra el Acuerdo y Sentencia número 78 del 16 de julio de 2008, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 5ta., en el marco del juicio “Defensoría del Pueblo c./ Municipalidad de San Lorenzo s./ Amparo”, en el cual se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva número 105 del 13 de marzo de 2008 dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 4to. Turno.------------------------------------
2. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Esta presentación la realizo en ejercicio de mis atribuciones constitucionales y legales, asumiendo la representación procesal del ciudadano José Daniel Vargas Telles, titular de la cédula de identidad civil número 819.005, domiciliado en Maizal y Palo Santo del Barrio Laurelty de la Ciudad de San Lorenzo, Departamento Central.-------


1 La presente demanda ha sido elaborada por la Defensoría del Pueblo con la colaboración del Departamento Jurídico del Instituto de Derecho y Economía Ambiental – IDEA y su Centro de Defensa del Interés Público – CENDIP. Asimismo, han colaborado la Fundación Libre y la Cátedra de Derecho a la Información de la Universidad Nacional de Asunción.


La representación asumida tiene un doble fundamento jurídico. En primer lugar, es una secuela necesaria del resultado adverso y manifiestamente inconstitucional de la decisión de un órgano del Poder Judicial en el marco de una acción de amparo promovida por la Defensoría del Pueblo en ejercicio de una atribución legal. En efecto, el artículo 10 de la Ley 631/95 “Orgánica de la Defensoría del Pueblo” establece que “son deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo: (…) 7) interponer Hábeas Corpus y solicitar amparo, sin perjuicio del derecho que le asiste a los particulares”.---------------------------------------------------------
Sería ilógico y antifuncional al ejercicio de los deberes y atribuciones de mi cargo y los de la Defensoría del Pueblo que, por un lado, pudiera solicitar amparo a favor de una persona que es víctima de un menoscabo o negación de sus derechos humanos y que, por el otro lado, no pudiera desarrollar en plenitud todas las posibilidades que el marco constitucional y legal prevén para evitar la consumación jurisdiccional de ese menoscabo o negación.---------------------------------------


En segundo lugar, el ejercicio de la representación que asumo a favor del ciudadano José Daniel Vargas Telles encuentra sustento, asimismo, en el inciso 8) del mismo artículo 10 de la Ley 631/95 que establece que: “son deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo: (…) 8) actuar de oficio o a petición de parte para la defensa de los derechos humanos”.-------------------------------------------------------------------------------------


Como se argumentará y sostendrá a lo largo de esta presentación, el origen de este caso es la violación, por parte de la Municipalidad de San Lorenzo, del derecho humano del señor José Daniel Vargas Telles a acceder a información pública que obra en poder de dicha Municipalidad. En consecuencia, esta presentación tiene por finalidad defender el derecho humano del señor Vargas Telles a acceder a la información que oportunamente ha solicitado.------------------------------------------------------------


3. PRESENTACIÓN DE ESTA ACCIÓN DENTRO DEL PLAZO. La Defensoría del Pueblo se notificó el día 29 de julio de 2008 del Acuerdo y Sentencia número 78 del 16 de julio de 2008, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 5ta., en el marco del juicio “Defensoría del Pueblo c./ Municipalidad de San Lorenzo s./ Amparo”; en consecuencia, en atención a lo establecido por el artículo 557 del código de rito, esta acción se presenta dentro del plazo habilitado al efecto.---------------------------------------------------------------------------------------


4. HECHOS. El día 4 de mayo de 2007, el señor Vargas Telles, utilizando el formulario que al efecto provee el Centro de Acceso a la Información Pública de la Defensoría del Pueblo (http://www.defensoriadelpueblo.gov.py/acceso_informacion/acceso_a_la_informacion_publica.htm) , solicitó al Señor Intendente Municipal de la Ciudad de San Lorenzo la siguiente información: “copia impresa de cantidad de empleados contratados y nombrados, con sus nombres y apellidos, puestos de trabajo y salarios respectivos”.-----------------------------


A pesar de no estar obligado por ninguna Ley de la República a dar las razones que motivaron su solicitud, el señor Vargas Telles manifestó en su presentación que requería dicha información para “informar(se) acabadamente sobre estos temas específicos para poder emitir opiniones ciertas en cuanto a la administración municipal”.-------------


El señor Vargas Telles fundó su solicitud principalmente en el Art. 28 de la Constitución que establece que “las fuentes públicas de información son libres para todos” así como en los tratados internacionales que el Paraguay ha ratificado y, dado que nuestro país aún no cuenta con una Ley de Acceso a la Información Pública, en el Art. 45 que establece que “la falta de Ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía”.---------------------


El señor Vargas Telles finalizó su presentación solicitando al Señor Intendente Municipal que le informara el plazo en el que la misma tendría respuesta, o bien, que lo hiciera al décimo día hábil a contar desde la presentación, por considerar que ese era un plazo razonable para que tomara una decisión sobre la procedencia de su solicitud. ----------------------


Ante el silencio de las autoridades municipales, el día 30 de mayo de 2007, el señor Vargas Telles inició acción de amparo de pronto despacho contra la Municipalidad de San Lorenzo. Este juicio tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 12avo Turno, Secretaría 24 (Expediente 249, Año 2007, Folio 51).-----------------------------


Una vez que el Juzgado requiriera el informe circunstanciado de rigor, el día 21 de junio de 2007, los abogados de la Municipalidad de San Lorenzo tomaron intervención y negaron que el señor Vargas Telles tuviera derecho a acceder a la misma y solicitaron el rechazo de la acción en términos tan duros y absurdos como los siguientes: “¡Qué le importa a un tercero particular el sueldo de un empleado, que función realiza, en qué lugar está destinado!!!”.------------------------------------------------------


Posteriormente, el día 3 de julio de 2007, el Juzgado dictó la S.D. 427 en la que se resolvió “I.- Hacer lugar a la acción de amparo de pronto despacho incoada por José Daniel Vargas Telles contra la Municipalidad de San Lorenzo. II.- Intimar al Intendente Municipal de la Ciudad de San Lorenzo para que en el perentorio plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, emita una respuesta al pedido formulado por el accionante”.----------------------------------------------------------------------------------


Esta resolución fue notificada a la Municipalidad de San Lorenzo el día 30 de agosto de 2007 y nunca fue apelada.------------------------------------


Agotada de esta manera la vía administrativa previa por haberse provocado jurisdiccionalmente la respuesta de la demandada, el día 26 de octubre de 2007, la Defensoría del Pueblo, en representación del señor José Daniel Vargas Telles, inició una nueva acción de amparo contra la Municipalidad de San Lorenzo con el objeto, esta vez, de que se condenara a la demandada a entregar la información que el señor Vargas Telles le había solicitado por nota de fecha 4 de mayo de 2007.--------------


Los fundamentos normativos de esta nueva presentación fueron: los artículos 1, 28 y 45 de la Constitución. A través del artículo 137 de la Constitución, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 1/89) y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 5/92). Asimismo, se citó el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 16 de septiembre de 2006 en el caso “Claude Reyes vs. Chile” y se argumentó sobre el carácter vinculante de los fallos de esa Corte en nuestro medio jurídico.---------------


Este juicio quedó radicado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 4to. Turno, a cargo de la Abogada Judith Gauto Bozzano, Secretaría de la Abogada Ariela E. Zárate Rojas.--------------------


Por S.D. Nº 105 del 13 de marzo de 2008, la Jueza Judith Gauto Bozzano resolvió: “NO HACER LUGAR a esta acción de amparo constitucional promovida por el la Defensoría del Pueblo a favor del Señor José Daniel Vargas Telles contra de la Municipalidad de San Lorenzo, por los fundamentes expuestos en el considerando de la presente resolución” e imponer las costas en el orden causado.------------------------------------------


En lo medular, los fundamentos expuestos en el considerando de dicha resolución fueron: “(…) si existió una intimación para que la Municipalidad se expida y al no haber sido cumplida, se presume que ha sido denegada, a tenor de la norma constitucional transcripta (Art. 40)”. “Al haber operado la denegatoria ficta de la petición, se habilita la vía administrativa pertinente, pero de ningún modo, puede pretender el accionante promover otro amparo a fin de que el órgano jurisdiccional condene a dar información a la peticionada”. “La apertura de la instancia administrativa determina la improcedencia del amparo a tenor del artículo 134 que consagra el carácter exclusivamente residual del mismo (…)”. “(…) lo que pretende la actora es que este órgano jurisdiccional sustituya la decisión administrativa. Pero tal pretensión resulta improcedente, repetimos, cuando ha operado la denegatoria de la petición”.------------------


Contra esa sentencia, la Defensoría del Pueblo interpuso recurso de apelación.---------------------------------------------------------------------------------


La Municipalidad de San Lorenzo no apeló la S.D. Nº 105 del 13 de marzo de 2008 aunque contestó la expresión de agravios de la Defensoría del Pueblo. En dicho escrito, sostuvo que el amparo era improcedente porque no se había agotado la vía administrativa; entendiendo por tal el hecho de acudir ante el Tribunal de Cuentas. Sin lugar a dudas, los abogados de la Municipalidad de San Lorenzo confundieron los recursos administrativos, que sólo caben en sede administrativa, con la acción judicial de impugnación de actos administrativos, esto es, la acción contencioso-administrativa. ----------------


Cabe destacar que la Defensoría del Pueblo argumentó acabadamente en su escrito de expresión de agravios que, estando presentes los requisitos para la procedencia de la acción de amparo, los efectos del administrativo son cuestionables por la vía de la acción de amparo, sin necesidad de acudir a la acción contencioso-administrativa.---


Finalmente, el recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 5ta., por medio del Acuerdo y Sentencia número 78 del 16 de julio de 2008.--------------------------------------


El miembro preopinante, Dr. Carmelo A. Castiglioni, votó en primer término y a su voto adhirieron los doctores Linneo Ynsfrán Saldívar y Fremiort Ortíz Pierpaoli.-------------------------------------------------------------------


Veintidós escuetos renglones bastaron para exponer los motivos del rechazo de la apelación. Sostuvieron los integrantes del Tribunal: “El amparo fue denegado por el A-quo. El Art. 40 de la Constitución Nacional establece que el derecho a peticionar a las autoridades es un derecho (sic), pero, debe hacerse “según las modalidades que la ley determine”. La propia Constitución Nacional establece que el límite a ese derecho debe establecerse por ley. Y, la Ley 1682/00 en sus artículos 4 y 5 y su modificatoria la ley 1969/02, establecen que estos datos solicitados, cuando se refieran al patrimonio, debe tener la autorización del afectado. El hecho de pedir datos de los sueldos de terceras personas tiene su contrapeso jurídico en el derecho constitucional a la intimidad, por tanto, al condicionar la ley a la autorización de los afectados, la petición realizada vía amparo constitucional es improcedente al no adecuarse al Art. 134 en la parte que dice que se vea afectado por un acto “manifiestamente ilegítimo”. La denegación por parte de la Municipalidad de San Lorenzo de proveer dicha información se ajusta estrictamente a la Constitución Nacional y la 1682/00. Por otra parte no ha referido cual es el daño que le ocasiona la falta de provisión de dichos datos al peticionante. Al faltarle el primer requisito mencionada es suficiente para confirmar el rechazo del amparo, por tanto, debe confirmarse la S.D. Nº 105 de fecha 13 de marzo de 2008, con costas, a la parte perdidosa. Es mi voto”.---------


Esta decisión es la que motiva la presentación de esta acción de inconstitucionalidad, ya que la misma causa ejecutoria, no habiendo contra ella recursos ordinarios que aún puedan articularse (Arts. 581 y 561 del Código Procesal Civil).----------------------------------------------------------
5. DERECHO. En este acápite, se mencionarán en primer lugar los graves vicios de orden constitucional que, a criterio de la Defensoría del Pueblo, tiene la resolución atacada de inconstitucional. Posteriormente, se realizará una argumentación sobre el derecho que debería haberse aplicado para la resolución del presente caso.--------------------------------------


5.1. VICIOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL DEL ACUERDO Y SENTENCIA NRO. 78. El principal argumento del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, 5ta. Sala, para confirmar el rechazo del amparo presentado por la Defensoría del Pueblo a favor del señor José Daniel Vargas Telles con el objeto de que éste pudiera acceder a la información pública que oportunamente había solicitado, fue que “el derecho a peticionar a las autoridades” debe ejercerse “según las modalidades que la ley determine”; y que la ley ha establecido que los datos solicitados, cuando se refieran al patrimonio, deben tener la autorización del afectado, ya que de lo contrario se estaría afectando el derecho constitucional a la intimidad.--------------------------------------------------


En primer lugar, debe quedar claro que, si bien la petición del señor Vargas Telles se canalizó a través del derecho constitucional a peticionar ante las autoridades (Art. 40 de la Constitución), este no es el único derecho constitucional involucrado, ya que la pretensión de fondo se sustentó en el derecho constitucional a acceder a la información que obra en poder del Estado (Art. 28 de la Constitución). Primer yerro del Tribunal; demostrativo sin dudas de un estudio superficial y caprichoso del expediente, lo cual adelanta la arbitrariedad de la misma, como seguidamente se argumentará.---------------------------------------------------------


El error más grave y evidente del Tribunal es cuando sostiene que los artículos 4 y 5 de la Ley 1682/01 (esta Ley fue promulgada el 16 de enero de 2001; por lo tanto, es Ley 1682/01 y no, 1682/00 como se menciona en el Acuerdo y Sentencia atacado de inconstitucional), según el texto de su modificatoria, Ley 1969/02 establecen que “estos datos solicitados” –esto es, datos sobre los sueldos de los funcionarios de la Municipalidad de San Lorenzo-, “cuando se refieran al patrimonio, deben tener la autorización del afectado”.-----------------------------------------------------


Los artículos 4 y 5 de la Ley 1682, según el texto de su modificatoria, Ley 1969/02 establecen textualmente lo siguiente: ------------


“Artículo 4°.- Se prohíbe dar a publicidad o difundir datos sensibles de personas que sean explícitamente individualizadas o individualizables. Se consideran datos sensibles los referentes a pertenencias raciales o étnicas, preferencias políticas, estado individual de salud, convicciones religiosas, filosóficas o morales; intimidad sexual y, en general, los que fomenten prejuicios y discriminaciones, o afecten la dignidad, la privacidad, la intimidad doméstica y la imagen privada de personas o familias.


Art. 5°.- Los datos de personas físicas o jurídicas que revelen, describan o estimen su situación patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y financieras, podrán ser publicados o difundidos solamente:


a) cuando esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y por escrito para que se obtengan datos sobre el cumplimiento de sus obligaciones no reclamadas judicialmente;
b) cuando se trate de informaciones o calificaciones que entidades estatales o privadas deban publicar o dar a conocer en cumplimiento de disposiciones legales específicas; y,
c) cuando consten en las fuentes públicas de información".


Convenientemente, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 5ta., omitió citar el artículo 2, párrafo segundo, de la Ley 1682/01 según el texto de su modificatoria, Ley 1969/02: -----------------------


“Art. 2°.- (…) Las fuentes públicas de información son libres para todos. Toda persona tiene derecho al acceso a los datos que se encuentren asentados en los registros públicos (…)”.


Sin lugar a dudas, los datos sobre la remuneración que perciben los funcionarios públicos de una Municipalidad constan en fuentes públicas de información, ya que integran los anteproyectos de presupuesto que anualmente elaboran las municipalidades y que, posteriormente, son consolidados en el Presupuesto General de la Nación (artículos 12, 15 y 16 de la Ley 1535 “De administración financiera del Estado”). --------------------------------------------------------------------------------------


¿Acaso podría válidamente sostenerse que el Presupuesto General de la Nación, cuya vigencia surge de una Ley sancionada por el Congreso Nacional, promulgada por el Poder Ejecutivo y publicada en la Gaceta Oficial no es una fuente pública de información?-----------------------------------


¿Es concebible sostener que información que consta en el Presupuesto General de la Nación tiene la aptitud de menoscabar el derecho a la intimidad de algún otro ciudadano?-----------------------------------


Argumentemos a partir del absurdo. La Municipalidad de Villarrica del Espíritu Santo, en el Departamento del Guairá, cuenta con la Ordenanza número 63/2004. Sobre la base de este documento jurídico, “cualquier persona que lo solicite” (Art. 2) puede acceder a documentos públicos2 de la Municipalidad. ----------------------------------------------------------
En cumplimiento de esta Ordenanza, en el portal de Internet de la Municipalidad podemos encontrar, entre mucha otra información, el Anexo de Personal de la Municipalidad en donde se detallan los cargos (desde el Intendente hasta el Inspector de Tránsito), los nombres y apellidos de las personas que los usufructúan y las asignaciones mensuales y anuales previstas en el Presupuesto de la Municipalidad (el cual, reiteramos, integra el Presupuesto General de la Nación). Esta información se encuentra disponible en http://www.villarrica.gov.py/anexo.php .--------------


Una norma similar a esta es la Resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería número 1216 del 6 de septiembre de 2007. En este Ministerio, cualquier persona puede acceder a la información que la Municipalidad de San Lorenzo le ha negado al señor Vargas Telles.---------


Sin contar aún con una Ordenanza específica, el pasado sábado 26 de julio, la Municipalidad de Fernando de la Mora realizó una jornada de rendición de cuentas en la cual, entre otra información, se puso a disposición del público la misma información que el señor Vargas Telles viene solicitando a las autoridades municipales de San Lorenzo desde el
2 La Ordenanza define como “Documento Público: Son las Ordenanzas y sus proyectos; las resoluciones, las actuaciones del Juzgado; las actas de sesiones; los dictámenes; los informes; las pericias, avaluaciones y tasaciones, las Actas de intervención; las grabaciones, fotografías y filmes de actos públicos, los mapas y fichas catastrales; y en general, cualquier material que contenga datos independientemente de su forma física, que se encuentre en la Municipalidad o que haya sido elaborado o recibido por la misma relación a la gestión pública y esté en vigencia. No será aplicable esta Ordenanza a la información que no esté documentada al momento de la solicitud”.


día 4 de mayo de 2007 (Ver edición del 27 de julio del diario Última Hora, cuyas fotocopias simples se adjuntan).-----------------------------------------------


La Defensoría del Pueblo también publica en su portal de Internet, el Anexo de Personal, en el cual se detalla el número de cédula y el nombre y apellido de cada funcionario de la Defensoría y la remuneración mensual de cada uno de ellos; empezando por quien suscribe. Esta información se encuentra disponible en http://www.defensoriadelpueblo.gov.py/ultimas_noticias/dp_varios/planilla_sueldos08.xls o, más sencillo aún, ingresando en http://www.defensoriadelpueblo.gov.py y haciendo click en “Personal permanente y contratado de la Defensoría del Pueblo”.--------------------------


Si consideramos que la divulgación en Internet del sueldo de los funcionarios públicos menoscaba el derecho a la intimidad de los funcionarios de las Municipalidades de Villarrica y Fernando de la Mora, del Ministerio de Agricultura y Ganadería y de la Defensoría del Pueblo, deberíamos concluir que los Intendentes de las citadas municipalidades, el Ministro de Agricultura y Ganadería y quien suscribe deberíamos ser sancionados en los términos del Art. 10 de la Ley 1682/01.--------------------


O es absurdo – y por lo tanto inconstitucional- que todos los nombrados debamos ser sancionados o, es absurdo – y por lo tanto inconstitucional- que las autoridades municipales de San Lorenzo –ahora con la cobertura que les da el Acuerdo y Sentencia número 78 del 16 de julio de 2008- se nieguen a proporcionar la información que el señor Vargas Telles viene solicitando desde el 4 de mayo de 2007.------------------


Como bien sostiene el Doctor Enrique A. Sosa3, “la arbitrariedad es la antítesis de la razonabilidad. La arbitrariedad se define como: acto, conducta, proceder contrario a lo justo, razonable o legal, inspirado solo por la voluntad, el capricho o un propósito maligno”.------------------------------


3 Sosa Elizeche, Enrique A..El Amparo Judicial; página 78. Editorial La Ley. Asunción, 2004.


Evidentemente, por lo expuesto supra, estamos ante un acto jurisdiccional arbitrario y, consecuentemente, viciado de inconstitucionalidad. Es una sentencia que ha aplicado incorrectamente, en forma caprichosa e irrazonable, rayano la malicia, normas constitucionales y legales, violentando el sentido y la finalidad de las normas jurídicas que deberían haberse aplicado y contrariando las más elementales reglas de la lógica y la experiencia.-----------------------------------


En el Acuerdo y Sentencia número 979 del 18 de septiembre de 2002, el pleno de la Corte Suprema de Justicia, al declarar la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 1444/99, sostuvo: “(…) la razonabilidad surge evidentemente del valor justicia que inspira todo nuestro ordenamiento positivo. En efecto, ya en el preámbulo de nuestra Constitución vigente se ha consagrado la necesidad de asegurar la justicia. Consiguientemente, toda norma jurídica (y toda sentencia, agregamos) que se oponga a los principios y a los fines contenidos en la Constitución es irrazonable y por lo tanto inconstitucional. Nuestra Constitución establece que todas las disposiciones y actos de autoridad deben ajustarse a lo dispuesto en ella (Art. 137), lo que implica que debe atender y buscar la concreción del valor justicia”.---------------------


También debemos destacar que el señor Vargas Telles no se limitó a preguntar cuánto ganan los funcionarios de la Municipalidad de San Lorenzo, sino que quiso saber quiénes eran y qué hacían, cuestión esta sobre la que el Tribunal omitió referirse y que suma otro vicio a la inconstitucionalidad alegada, ya que ha fallado citra petita. Nuevamente, ¿es lógicamente posible sostener en una sociedad pretendidamente democrática que el hecho de preguntar quiénes son los funcionarios de una repartición pública y qué hacen pueda entenderse como un menoscabo al derecho a la intimidad de esos funcionarios?--------------------


En suma, el Acuerdo y Sentencia número 78 del 16 de julio de 2008, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 5ta., en el marco del juicio “Defensoría del Pueblo c./ Municipalidad de San Lorenzo s./ Amparo”, en el cual se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva número 105 del 13 de marzo de 2008 dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 4to. Turno es inconstitucional porque menoscaba y niega el Preámbulo de la Constitución y los artículos 1 (sistema republicano de gobierno y democracia representativa, participativa y pluralista fundada en el reconocimiento de la dignidad humana), 28 (derecho de acceso a la información pública), 137 (supremacía de la Constitución).--------------------------------------------------------


Finalmente, debemos referirnos al tema de las costas. En la sentencia de primera instancia se impusieron en el orden causado; el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 5ta., las impuso a la parte que represento sin dar razones de ningún tipo para ello, ni siquiera acudiendo a la tradicional frase “en virtud del principio objetivo de la derrota”.---------------------------------------------------------------------------------------


Ni la Defensoría del Pueblo ni la Municipalidad de San Lorenzo apelamos la imposición de costas en el orden causado. Los abogados de la Municipalidad se limitaron a manifestar “protestamos costas” en la contestación de la expresión de agravios. Ergo, sólo “protestaron” las costas en segunda instancia, porque en lo que se refiere a las de primera instancia, consistieron que sean soportadas en el orden causado.-----------


Por otra parte, existen causales de suficiente peso como para eximir a la Defensoría del Pueblo de tener que soportar las costas. Primero, este órgano constitucional sólo actúa en juicio persiguiendo la defensa de los derechos humanos. Imponerle las costas equivaldría a obstaculizar esa defensa de los derechos humanos (a menos que actuara con temeridad o malicia manifiestas, extremo que, a todas luces, no se verifica en el presente caso), lo cual atenta contra los más elementales propósitos constitucionales de su creación.------------------------------------------


Segundo, como se expondrá más adelante, existen precedentes, inclusive del mismo Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, aunque de su Sala 3ra., en los que se ha hecho lugar por vía de amparo a reclamos de acceso a la información pública llevados adelante por la Defensoría del Pueblo. En consecuencia, claramente han existido en este caso razones fundadas para litigar y, en estos casos, en forma pacífica, tradicional y concordante las costas son impuestas en el orden causado.--


5.2. DERECHO APLICABLE. En este punto, se reiterarán – aunque en forma ampliada- los argumentos vertidos en el escrito de inicio de la acción de amparo que culminó con el nulo e inconstitucional Acuerdo y Sentencia número 78 del 16 de julio de 2008. Ello por un doble motivo. Primero, para cumplir con el requisito de autosuficiencia que necesita todo escrito introductorio de un nuevo proceso. Segundo y más importante, porque son los argumentos que tanto la jueza de primera instancia como los integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 5ta., obviaron considerar en sus decisiones, lo cual los descalifica como actos jurisdiccionales válidos.-----------------------------------------------------------


El derecho de las personas a acceder en forma libre a las fuentes públicas de información está íntimamente vinculado y es una forma de materializar la declaración que se realiza en el Art. 1 de la Constitución: “La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana”.-----------------------------------------------------------------


¿Por qué? Porque “el acceso a la información pública es un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Esta característica se explica a partir de los propios cimientos del ejercicio del gobierno representativo: la representación democrática tiene carácter temporal, y el ejercicio de funciones públicas en nombre de la representación otorgada por el pueblo soberano está abierta al refrendo o escrutinio de la población en cuyo nombre se gobierna, a través del voto. En este sentido, la publicidad de los actos de gobierno constituye el mejor factor de control –o bien de legitimación- del ejercicio del poder por parte de los representantes. El acceso a la información sobre la cosa pública posibilita a las personas opinar con propiedad y veracidad, contribuyendo de tal modo al debate público de las ideas que es garantía esencial del sistema democrático. Les permite además investigar los problemas de la comunidad, controlar a los mandatarios y participar en la vida política del Estado”4.--------------------


También existe otra faceta que es importante destacar: el acceso a la información pública es la herramienta con la que cuentan los ciudadanos comunes para participar en democracia entre períodos eleccionarios. En efecto, acceder a la información que obra en poder del Estado es fundamental para que la persona pueda controlar el uso del dinero público y la gestión pública -controlar mientras se gestiona para optimizar la gestión de la cosa pública- y, llegado el período de elegir autoridades, ejercer el derecho a votar (el epítome del ejercicio del derecho a participar del que goza el ciudadano) informadamente y a conciencia, extendiendo o no el mandante (ciudadano, persona) el mandato (servicio) del mandatario (servidor).-------


En la misma línea, el acceder a la información pública cumple una función moralizante de la gestión de la cosa pública y preventiva de hechos ilícitos. Que la persona acceda a la información que obra en poder del Estado cuando el mandatario está ejerciendo su mandato acota el ámbito de discrecionalidad y secretismo, tan propicio para la propagación de prácticas corruptas. Por lo tanto, el acotar el espacio para el desarrollo de conductas delictivas en el ejercicio de la función pública tiene como consecuencia positiva inmediata una mayor disponibilidad de recursos económicos al servicio de la comunidad, recursos que de otro modo hubieran ido a parar en manos de funcionarios (mandatarios) inescrupulosos. De este modo, se nos presenta como evidente y directamente proporcional la relación entre secretismo y pobreza: a mayor secretismo, mayor pobreza. En forma inversa, a menor secretismo, menor pobreza o, puesto en otros términos: a mayor acceso de las personas a la información que obra en poder del Estado, menor pobreza.--------------------


Así, en la descomposición de los factores subyacentes al derecho de acceso a la información, encontramos los elementos que permiten calificarlo como un derecho que hace a la dignidad de las personas, como un derecho humano.-----------------------------------------------------------------------


Sobre la base de la declaración fundamental del Art. 1º de la Constitución, esta Corte Suprema de Justicia ha establecido que “toda la normativa de la Constitución parte de un supuesto fundamental: la dignidad de la persona humana. (…) El Estado se constituye con el propósito, con la finalidad, de tornar vigentes y operantes los derechos humanos” (Acuerdo y Sentencia Nº 180 del 28/05/96).---------


Poco tiempo antes, esta Corte Suprema también sostuvo: “Nuestra Constitución se divide en dos partes, que no están colocadas al acaso, sino para significar en su Parte I que existen derechos anteriores y preexistentes al propio Estado, que se organiza, justamente, para tornarlos vigentes y operantes. Ninguna de las instituciones contenidas en la Parte II podría traducir, de modo ni concepto alguno, la preterición de tales derechos, que son los derechos humanos, de vigencia universal y que, al constitucionalizarse "se transforman en los derechos fundamentales de cualquier Estado. Su respeto y observancia, en otras palabras, son inexcusables” (Acuerdo y Sentencia Nº 185 del 31/07/95).-------------------------------------------------------------------------------------


Entre los derechos de las personas (derechos humanos) que la Constitución ha consagrado, encontramos en el Artículo 28, el derecho a recibir información veraz, responsable y ecuánime; y nuestra Constitución agrega: las fuentes públicas de información son libres para todos.-------------------------------------------------------------------------------------------


La Constitución del Paraguay es sumamente precisa en lo que se refiere al alcance de este derecho humano, ya que dispone que “todos” pueden acceder libremente a las fuentes públicas de información y este derecho, so pena de tornárselo inoperante, implica como contrapartida la obligación estatal de proveer esa información (Argumento que surge de los artículos 28 y 45 de la Constitución).---------------------------------------------


Como ya se mencionó en el punto 5.1 esta disposición constitucional ha tenido un escueto desarrollo legal, pero que sea escueto no significa que no exista como tal. En efecto, el artículo 2 de la Ley 1682/01 según la modificación operada en virtud de la Ley 1969/02 establece: “(…) Las fuentes públicas de información son libres para todos. Toda persona tiene derecho al acceso a los datos que se encuentren asentados en los registros públicos (…)”.-----------------------


Estas disposiciones constitucionales y legales son plenamente coincidentes con la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, expresamente consagrada como derecho humano en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (ratificada por nuestro país mediante la Ley 1/89), que en la parte pertinente de su artículo 13, establece lo siguiente: “LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento a su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o la reputación de los demás, o b) La protección de la Seguridad Nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (…)”.-----------------------------------------------------------------------


Asimismo, es coincidente con el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por nuestro país por medio de la Ley 5/92, que establece: “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para: Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.-------------------------------------------------------------


Finalmente, es coincidente con el Artículo 13 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley 2535/05) que establece: “1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa. Esa participación debería reforzarse con medidas como las siguientes: a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones; b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información; c) Realizar actividades de información pública para fomentar la intransigencia con la corrupción, así como programas de educación pública, incluidos programas escolares y universitarios; d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información relativa a la corrupción. Esa libertad podrá estar sujeta a ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de terceros; ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas. (…)”.-------------------------------------------------------------------------------


La Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH ya ha tenido la oportunidad de interpretar el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica en el caso “Claude Reyes” del 19 de septiembre de 2006.-------------------------------------------------------------------------------------------


En este caso estableció que “el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal5, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser 5 Este pasaje fulmina el caprichoso e ilegal requisito de “(referir) cuál es el daño que le ocasiona la falta de provisión de dichos datos al peticionante”, que se pretende exigir en la parte final del voto del Dr. Castiglioni. garantizadas por el Estado de forma simultánea” (párrafo 77 de la Sentencia).------------------------------------------------------------------------------------


La CIDH también aprovechó la oportunidad para delinear los contornos que una legislación nacional sobre acceso a la información debería tener para adecuarse a las disposiciones de la Convención. Así dijo: “el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso” (párrafo 86). Y agregó: “El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública6. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad” (párrafo 87).----------------------------------------


La CIDH no sólo analizó los aspectos positivos de una buena legislación de acceso a la información pública, sino que precisó los requisitos a los que deben estar sujetas las eventuales restricciones a su ejercicio.---------------------------------------------------------------------------------------


El primero de estos requisitos es que las restricciones estén establecidas en la Ley, entendiendo por Ley no a cualquier norma 6 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 83; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 97; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párr. 127. En el mismo sentido, cfr. Feldek v. Slovakia, no. 29032/95, § 83, ECHR 2001-VIII; y Surek and Ozdemir v. Turkey, nos. 23927/94 and 24277/94, § 60, ECHR Judgment of 8 July, 1999. jurídica de alcance general, sino a leyes en sentido estricto, esto es, sancionadas por un parlamento. En el Paraguay, este principio de legalidad guarda identidad con el Art. 9, párrafo 2 de la Constitución que establece que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe”.-----------------------------------------------------


Como se ha argumentado acabadamente en el punto 5.1 de esta acápite, es absurdo pretender aplicar en el presente caso la excepción de menoscabo al derecho a la intimidad, ya que las normas legales nacionales, puntualmente los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 1682/01 según el texto de la Ley 1969/02, expresamente exceptúan los datos relativos al patrimonio de las personas cuando éstos constan en fuentes públicas de información, como lo es el Presupuesto General de la Nación.----------------


El segundo requisito es que la restricción que se establezca responda a un objetivo permitido por la Convención, esto es, que sean restricciones que guarden razonable conexión con el “respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o a “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.---------


Como tercer punto, la CIDH marca que “las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho” (párrafo 91).--------------------------------------------------


Para finalizar, “la Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones”(párrafo 92) y que “corresponde al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la información bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos” (párrafo 93).---------------------------------------


En nuestro medio jurídico, el carácter obligatorio de la jurisprudencia de la CIDH es una conclusión necesaria de la aplicación de los artículos 26 (buena fe en el cumplimiento de los tratados) y 27 (imposibilidad de alegar disposiciones de derecho interno) del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados, ratificado por el Paraguay por medio de la Ley 289/71, así como del propio texto constitucional (Art. 143) que “acepta el derecho internacional” y se ajusta al principio de “protección internacional de los derechos humanos” (ver, “El derecho de acceso a la información pública a la luz de un precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Ezequiel F. Santagada, La Ley Revista Jurídica Paraguaya, Año 30, Número 5, Junio 2007, págs. 579 a 585).--------------------------------------------------------------------------------------------


La explicación más contundente, lógica y sencilla sobre por qué los tratados internacionales de derechos humanos deben ser interpretados conforme al derecho internacional la encontramos en palabras del Dr. Antonio Boggiano, en su voto en el caso “Arancibia Clavel” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, República Argentina, 24/08/2004, Fallos: 327:3294): “Que los tratados internacionales sobre derechos humanos deben ser interpretados conforme al derecho internacional, pues es éste su ordenamiento jurídico propio. Aquéllos están más estrechamente conexos con el derecho internacional y, por esa vía, con la interpretación y aplicación que pueda hacer de ellos la jurisprudencia internacional. De nada serviría la referencia a los tratados hecha por la Constitución si su aplicación se viera frustrada o modificada por interpretaciones basadas en uno u otro derecho nacional. Por ejemplo si el principio de imprescriptibilidad (art. I de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad -Adla, LXIII-D, 3843-) se viera supeditado y por ende enervado, por el principio de legalidad del art. 18 de la Constitución Nacional. O si el derecho de réplica (art. 14, Convención Americana sobre Derechos Humanos -Adla, XLIV-B, 1250-) se viera en la práctica derogado por el art. 14 de la Constitución Nacional. Precisamente el fin universal de aquellos tratados sólo puede resguardarse por su interpretación conforme al derecho internacional, lo contrario sería someter el tratado a un fraccionamiento hermenéutico por las jurisprudencias nacionales incompatible con su fin propio”.---------------------


En Paraguay, la Corte Suprema ya ha tomado en cuenta los Informes de la Comisión Interamericana de DDHH para fundamentar sus decisiones y declarar la inconstitucionalidad de normas legales (Acuerdo y Sentencia 306 del 25 de mayo de 2005).--------------------------


Sobre la base de esta argumentación, recientemente, nuestros tribunales han sostenido, por vía de juicios de amparo: “Que, de este modo el derecho a acceder a la información que obra en poder del Estado es un derecho humano de raigambre constitucional que, además, integra el halo de derechos humanos que el Paraguay se ha comprometido a respetar ante la comunidad americana y que, a tenor de lo que dispone el Art. 45 in fine de la Constitución no puede ser negado ni menoscabado” (S.D. Nro. 40 del 31 de julio de 2007, dictada por el titular del Juzgado de Liquidación y Sentencia Nro. 1, Dr. Andrés Casati Caballero; esta conclusión fue reiterada por el Dr. Dionisio Nicolás Frutos, titular del Juzgado de Liquidación y Sentencia Nro. 7, en la S.D. Nro. 15 del 27 de septiembre de 2007).-----------------------------------------------


Sin embargo, este camino jurisprudencial ha tenido un importantísimo respaldo con la Sentencia Definitiva número 51 del 2 de mayo de 2008, por medio de la cual el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 3, de Asunción, a través del voto de la Dra. María Mercedes Buongermini Palumbo, al que adhirieron sus colegas, Dres. Arnaldo Martínez Prieto y Neri E. Villalba Fernández y en un juicio de amparo, en lo sustancial, idéntico al presente y en el que también tuvo intervención la Defensoría del Pueblo, sostuvo: -----------------------------------


"La incorporación del derecho a la información en el catálogo de los derechos fundamentales del ser humano es relativamente reciente". Asimismo, que "este derecho encuentra su justificación en el derecho más genérico, esencial a las democracias deliberativas y participativas, de formar libremente las opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos; contribuye a la formación de la opinión propia y la pública, que está estrechamente ligada al pluralismo político. Se constituye así en un instrumento esencial de los asuntos que cobran interés en la vida ciudadana y colectiva, y que condiciona la participación en el manejo de 'lo público', es decir, el sistema de relaciones e interrelaciones que constituyen la trama básica de sustento de la convivencia democrática".--------------------------


“El acto de negación de la información no es acto administrativo en sentido propio, ya que no implica un actuar de la administración en razón de sus competencias. Se trata tan solo del incumplimiento de un mandato constitucional”.----------------------------


“El derecho a la información, como derecho fundamental, no toleraría, por su propia índole la dilación procedente de un litigio contencioso -si hubiere una vía tal, que estimamos que no hay”. Este pasaje destruye la argumentación de los abogados de la Municipalidad de San Lorenzo y de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 4to Turno de que debe acudirse a la acción contencioso – administrativa para cuestionar la decisión de la Municipalidad de San Lorenzo de negar el acceso a información pública que obra en su poder.--------------------------------------------------------


El Tribunal también sostuvo que "cualquier negativa a proporcionar información respecto de la estructura de la organización – incluso del personal- o de la aplicación de los recursos presupuestarios, que no caiga en una de las causales de reserva (…) constituye una
medida injustificada y violatoria del derecho a la información consagrado en nuestra constitución".---------------------------------------------


Finalmente, aclarando que lo hacía obiter dictum, el Tribunal sostuvo que "la circunstancia de que el (actor) no haya expuesto el objeto o la finalidad de su pedido, esto es, la justificación de su interés en los datos, tampoco es óbice al otorgamiento de la solicitud; en efecto, una justificación semejante es impropia y ajena al ejercicio del derecho a la información, ya que éste se tiene y se justifica por sí mismo, según las finalidades genéricas de participación y control en la vida democrática, y no en relación con una motivación específica. Exigir al sujeto tal explicitación constituiría no sólo una trasgresión al derecho en cuestión, imponiendo requisitos no previstos por la norma para su ejercicio, sino que tendría un segundo efecto: también abriría la puerta para el ente o la persona solicitada pudiese evaluar la pertinencia o adecuación de los motivos de la solicitud, pues no otra finalidad podría deducirse y atribuirse a tal exigencia".------------------------------------------------------------------------------


Así las cosas, a más de resolver sobre la inconstitucionalidad planteada en este caso, Vuestras Excelencias deberán en cierto sentido “casar” la interpretación judicial que sobre el derecho de acceso a la información pública campeará en el Paraguay a partir de este caso.---------


6. COLOFÓN. Antes de culminar con esta presentación, todos los profesionales que la suscribimos sentimos que tenemos la obligación cívica de hacer notar a los integrantes de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la trascendencia institucional que reviste el presente caso. Esta es la primera vez que el derecho constitucional y humano de acceso a la información pública se debate ante la Corte Suprema de Justicia de la República. ------------------------------------------------


Estamos en presencia de un verdadero leading case, un caso paradigmático en el proceso de construcción de la joven democracia paraguaya y una oportunidad inigualable para que el Poder Judicial, como Poder del Estado, demuestre su compromiso con el fortalecimiento de las instituciones democráticas y el respeto por los derechos humanos.----------


Aquí está en juego la plena vigencia de algunas de las disposiciones constitucionales que serán los cimientos sobre los que se edificará la calidad de la democracia que disfrutarán o padecerán las futuras generaciones de paraguayos. ------------------------------------------------


Téngase en cuenta, además, que, en atención a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el citado caso “Claude Reyes”, esta es la última oportunidad que tiene el Estado paraguayo para evitar incurrir en responsabilidad internacional por la violación del derecho humano a acceder a la información pública; ya que de obtener un resultado adverso, este caso será llevado ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. -------------------------------------------


Para bien o para mal, este caso será histórico. Por ello esperamos que nuestra argumentación y estas palabras tengan la fuerza suficiente para conmover el sentimiento (del latín “sentire”, origen también de la palabra “sentencia”) y el sentido de oportunidad institucional de los señores jueces, para que realmente hagan JUSTICIA y dignifiquen esa palabra.----------------------------------------------------------------------------------------


Por esta razón, y en atención a la posibilidad que otorga el artículo 16 de la Ley 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, solicitamos que, en este caso, la Sala Constitucional se integre con la totalidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. ---------------------


7. PETITORIO. Por todo lo expuesto, a Vuestras Excelencias solicito: -----


a) Me tengan por presentado, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio ad litem.-----------------------------------------------


b) Tengan por interpuesta en legal tiempo y forma la presente acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia número 78 del 16 de julio de 2008, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 5ta., en el marco del juicio “Defensoría del Pueblo c./ Municipalidad de San Lorenzo s./ Amparo”, en el cual se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva número 105 del 13 de marzo de 2008 dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 4to. Turno.--------------------------------------------


c) Dispongan se traiga a la vista el expediente principal.-------------------
d) Corran traslado de la presente demanda a la Municipalidad de San Lorenzo, con domicilio legal en España y San Lorenzo, San Lorenzo, Departamento Central.-----------------------------------------------


e) Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, corran traslado al Fiscal General del Estado.----------------------------------------


f) Dentro del tercer día de ejecutoriada la providencia de autos para resolver, se integre la Sala Constitucional con la totalidad de los ministros de la Corte Suprema de Justicia.---------------------------------


g) Oportunamente, dicten sentencia declarando la inconstitucionalidad y nulidad del Acuerdo y Sentencia número 78 del 16 de julio de 2008, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 5ta., en el marco del juicio “Defensoría del Pueblo c./ Municipalidad de San Lorenzo s./ Amparo”, en el cual se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva número 105 del 13 de marzo de 2008 dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 4to. Turno.--------------------------------------------------------


h) En cuanto a las costas, de prosperar esta acción deberán ser impuestas a la contraparte. En el hipotético e improbable caso de que esta acción fuera rechazada, se solicita que las costas sean impuestas en el orden causado, dado que es innegable que existe razón fundada para demandar.------------------------------------------------


Proveer de conformidad que,
SERÁ JUSTICIA