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EJECUCIÓN PRENDARIA


Concepto:


Es la acción personal que se ejerce en un juicio ejecutivo, que tiene el acreedor cuando el deudor no cumple con su obligación y el acreedor tiene un título ejecutivo con una garantía prendaria a su favor que puede ejecutar llegando al remate de la prenda, que puede ser común o una con registro. Es competente el Juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente. Si hubiere varios coobligados, prevalecerá la competencia del Juez ante quién se instaure la demanda. El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado en el lugar donde se encuentre. La acción prescribe si el acreedor no acciona antes que caduque la inscripción, para la prenda con registro es que el acreedor prendario conserva su privilegio por tres años desde la fecha en que se hubiere efectuado, pero si la prenda no fue cancelada puede prorrogarse por tres años más con la petición del acreedor antes del vencimiento del plazo; para el caso de que los bienes prendados sean máquinas la inscripción ampara al acreedor por cinco años renovables por igual periodo; si la prenda es común la inscripción caduca en forma automática a los diez años si antes no fueran reinscriptos. Si los bienes prendados son vendidos ya sea por ejecución judicial o por mutuo convenio de su producto el acreedor tiene un privilegio especial según lo establece el Art. 2353 del C.C.


Doctrina:



La ejecución prendaria difiere, en diversos aspectos, del juicio ejecutivo común. Ellos, fundamentalmente, son los siguientes:


1º) La intimación de pago constituye diligencia esencial;
2º) El número de excepciones admisible es más reducido;
3º) No cabe como regla, la apertura de un período probatorio;
4º) En la sentencia que manda llevar adelante la ejecución se ordena también la venta de los bienes prendados;
5º) Es más breve el plazo para apelar de esa sentencia, y el recurso se acuerda en el efecto devolutivo aunque el acreedor no otorgue fianza;
6º) El cumplimiento de la sentencia de venta se halla sujeto a trámites más expeditivos.


Título ejecutivo prendario y competencia:


a) El Certificado de prenda dispone que la acción ejecutiva para cobrar crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitan por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones anexas. No obstante lo dispuesto por esta norma, la ejecución prendaria es, en la práctica, un procedimiento escrito. La forma verbal y actuada no se concilia con las costumbre judicial vigente, y tampoco resultaría conveniente como modo de obtener mayor celeridad en el proceso, pues por el contrario, como observa PODETTI, ellas recargaría inútilmente el trabajo de los empleados judiciales, a quienes se obligaría, en desmedro de otras tareas, a transcribir las exposiciones verbales de las partes.


La norma excluye asimismo la necesidad del protesto o la citación del deudor para el reconocimiento de la firma, pues el hecho de la inscripción del contrato, le acuerda a aquél el carácter de instrumento público.


b) Tiene competencia para conocer en el juicio el juez de comercio del lugar convenido para el pago del crédito o del lugar en que el contrato, se encontraban situados los bienes o del lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante. En caso de muerte, incapacidad, ausencia o concurso del autor, la acción se iniciará o continuará ante la jurisdicción establecida. Si éstos no se presentaren en juicio después de ocho días de citados personalmente o por edictos, sino se conociera su existencia o domicilio, el trámite se seguirá intervención del defensor de ausentes. Pero si bien sucesorio del deudor no ejerce fuero de atracción sobre la ejecución prendaria, de acuerdo con los prescripto.


Procedimiento:


a) Presentada la demanda con el certificado, se despachará mandamiento de embargo y ejecución como en el juicio ejecutivo; el embargo se notificará al encargado del Registro y las oficinas que perciban patentes o ejerciten control sobre los bienes prendados. La intimación de pago no es diligencia esencial. En el mismo decreto en que se dictan las medidas anteriores, se citará al remate al deudor, notificándole que si no opone excepción legítima en el término de tres días perentorios, se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta de la prenda.


Cuando el crédito prendario se encuentra fraccionado en cuotas documentadas en pagarés, éstos, que deben hallarse inscriptos en el Registro, integran el título ejecutivo prendario y deben acompañarse al deducirse la demanda. De lo contrario el título es inhábil.
En la providencia inicial de la ejecución el juez debe, además, ordenar el secuestro de los bienes.


b) Únicas excepciones admisibles son las siguientes:
1º) Incompetencia de jurisdicción;
2º) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en su representante;
3º) Renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor;
4º) Pago;
5º) Caducidad de la inscripción;
6º) Nulidad del contrato de prenda.


Anteriormente, la jurisprudencia había resuelto que en la ejecución prendaria eran también admisibles ciertas excepciones que hacen a la regularidad del proceso y se vinculan con la garantía de la defensa, como las de litispendencia, cosa juzgada y nulidad de la ejecución por violación de las formas sustanciales del procedimiento.


Las excepciones de incompetencia, falta de personería, litispendencia, falsedad e inhabilidad de título, pago, cosa juzgada y nulidad de la ejecución equivalen, como es obvio, a las que con el mismo nombre se hallan prevista con respecto al juicio ejecutivo. Corresponde, por lo tanto, remitirse a lo que oportunamente se ha dicho acerca de ellas.
La excepción contemplada en el caso de que el acreedor, mediante documento público o privado, hacen expresa remisión de la deuda o renuncia al privilegio prendario.


Concepto:
La prenda es el derecho real por el cual el deudor entrega un bien mueble a su acreedor en seguridad y garantía de un crédito.


El Código Civil, dice: Por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa mueble o un título de crédito en seguridad de una obligación cierta o condicional, presente o futura.
La prenda convencional podrá ser constituida por el deudor o un tercero. Este no quedará en este caso personalmente obligado, pero responderá por la evicción. (Art. 2294 CC).
Carácter: La prenda es una garantía de carácter accesorio. Su existencia y validez depende de la obligación principal.
CLASES:
La ejecución prendaria puede consistir en:
1. La ejecución de Prenda con Registro (Art. 509 CPC)
2. La ejecución de Prenda Común (Art. 510 CPC).
En cualesquiera de ambas ejecuciones son aplicables las dis­posiciones de la ley substancial: Arts. 2294 al 2355 del C. Civil
COMPETENCIA:
La acción prendaria es personal, en con­secuencia rige el Art. 17 del COJ.
CONCEPTO DE PRENDA CON REGISTRO:


La Prenda con Registro es la que se constitu­ye para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, sobre ganado, máquinas, frutos, vehículos automotores, etc., quedando las cosas prendadas en
poder del deudor que se constituye en depositario regular.


La Prenda con Registro se constituye mediante un contrato que entre las partes produce efectos desde su celebración; y con respecto a terceros desde su inscripción en el Registro (Art. 2334 CC).
Los bienes prendados gozan de privilegio especial extendiéndose a los importes de las indemnizaciones y al precio (Art. 2333 CC).
COMPETENCIA:
En cuanto a la competencia territorial, la acción se promoverá ante el juzgado del domicilio del deudor o el de la situación de la cosa prendada (Art. 2346, 2o. p. CC). No obstante, si en el contrato de prenda se pactó la prórroga de la competencia ella prima sobre lo prescripto en la norma mencionada precedentemente.
FUERO DE ATRACCIÓN:
Dispone el C. Civil: «La ejecución prendaria implica la apertura de un concurso especial con los bienes prendados. La quiebra, la convocación de acreedores, o el trámite del juicio sucesorio del deudor, no ejercerán fuero de atrac­ción sobre el juicio ejecutivo prendario» (Art. 2347 CC).
ACCIÓN EJECUTIVA:
Desde el punto de vista formal la demanda de ejecución prendaria no difiere de cualquiera con que se inicie un juicio ejecutivo. El contrato registrado y los pagarés prendarios, en su caso, confieren al acreedor acción ejecutiva so­bre la prenda, o sobre la indemnización debida por el seguro, en caso de siniestro (Art. 2346, la. p. CC).


En las ejecuciones prendarias de bienes que obligatoriamen­te deben registrarse, el juez pedirá previamente informe al Regis­tro de Créditos Prendarios sobre la existencia de gravámenes. En caso de existir éstos, se citará al acreedor antes de ordenar la su­basta (Art. 2351 CC).


PAGARES PRENDARIOS:


En la hipótesis de que simul­táneamente con el contrato de prenda con registro, el deudor haya suscripto los pagarés que señala el Art. 2339 del C. Civil, el acreedor sólo podrá ejecutar su crédito haciendo valer sus pasajes, dé lo contrario el título será inhábil. Los Pagarés Prendarios deben estar inscriptos en el Registro Prendario (Art. 343 COJ).


La obligación prendaria podrá fraccionarse documentando se en pagarés endosables, haciéndolo constar en el contrato y en cada documento, e inscribiéndose tanto los pagarés corno sus endosos en el Registro Prendario. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito haciendo valer su pagaré (Art. 2339 CC).
EXCEPCIONES ADMISIBLES. REMISIÓN:
1. Las enu­meradas en el Art. 504 del CPC, referidas a las excepciones procedentes en la ejecución hipotecaria, a cuyos comentarios me remito
2. La excepción de nulidad, prevista en el Art. 463 del CPC, a cuyo análisis me remito.
CADUCIDAD:
La inscripción conserva el privilegio del acreedor prendario por tres años contados desde la fecha en que se hubiere efectuado; pero la prenda no cancelada podrá prorrogarse por tres años más, a simple petición del acreedor formulada con anterioridad al vencimiento de aquél plazo.
Si los bienes prendados fuesen máquinas, la inscripción ampara los derechos del acreedor por el plazo de cinco años, renovables por otro período igual, en las condiciones anteriormente prescriptas.
Los derechos, emergentes de la inscripción caducan por el mero vencimiento del plazo (Art. 2340 CC).
No obstante, la falta o defecto de la inscripción del contrato de prenda no hace perder al deudor su calidad de tal.
PREFERENCIAS EN EL PAGO:
"En caso de venta de los bienes prendados, sea por mutuo convenio o por ejecución judicial, el producto de ella será liquidado en el orden y con las preferencias siguientes:
a) pago de los gastos de justicia, de administración y conservación de los bienes prendados, incluso salarios desde la fecha del contrato hasta la venta;
b) pago de impuestos fiscales y municipales que graven los bienes prendados;
c) pago de arrendamientos del campo donde pastaron los animales, si el deudor no fuere propietario del mismo. Si el arrendamiento se hubiere estipulado pagadero en especie, el locador tendrá derecho a que le sea pagado su crédito en esa forma;
d) pago del capital e intereses adeudados al acreedor prendario; y
e) pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado u otros semejantes que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que estos créditos gocen de privilegio, según las disposiciones de este Código.
Los acreedores a que se refiere el inciso a) gozan de igual privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la venta" (Art. 2353 CC).
RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL:
El incumplimiento de sus obligaciones por el deudor prendario, lo hará incurrir en responsabilidad por los daños causados, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley penal (Art. 2354 CC).


REMISIÓN:
En la ejecución de la prenda común se aplica­rán, en lo pertinente, las disposiciones que rigen las ejecuciones hipotecaria y de prenda con registro, a cuyos comentarios me re­mito.
EJECUCIÓN JUDICIAL:
La ejecución judicial de las: pren­das constituidas sobre bienes muebles cuyo valor exceda dé diez jornales mínimos, esta impuesta por la ley. En efecto, el Art. 2303 del C. Civil, dispone: «No efectuando el deudor el pago de la obli­gación y sus accesorios a su vencimiento, podrá el acreedor pedir la venta en remate público de la cosa dada en prenda. El juez de­berá o ir previamente al deudor, y al tercero propietario, en el caso de que la prenda se hubiere constituido por éste. Si el valor de la cosa no excediere de diez jornales mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades no especificadas de la capital, podrá el juez autorizar la venta en privado.
El acreedor podrá adquirir la cosa prendada por la compra en remate, o en venta privada autorizada, o por adjudicación judi­cial, en caso de no existir postores»".
EXCEPCIONES ADMISIBLES. REMISIÓN:
Sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en los Arts. 504, 1er. p. y 463 del CPC, a cuyos comentarios me remito.
CADUCIDAD:
El Código de Organización Judicial, esta­blece que: "Los contratos de prenda de muebles no comprendidos en la Ley 896 de 1.943 (Prenda con Registro) se registrarán, y la autoridad otorgará el certificado respectivo en cada caso. Podrán inscribir los contratos de prenda los vendedores de la cosa o cualquier acreedor prendario'' (Art. 344 COJ).
La caducidad de las inscripciones se producirán en forma automática a los diez años de su presentación si antes no fueran reinscríptos. Las inscripciones constituidas a favor de un Banco o de las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda o de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios subsistiran hasta la completa cancelación de las obligaciones que garantizan, lapso que río podrá exceder de veinticinco años (Art. 302 COJ).
TÍTULOS:
No podrán darse en prenda créditos que no consten en un título por escrito, ni sean cesibles (Art. 2316, 2o. p. CC).
Si lo prendado fuere un crédito o título no negociable por endoso, para que la prenda quede constituida deberá ser notifica­da al deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el título al acreedor, o a un tercero, aunque su monto excediere de la deuda (Art.2316, 1er. p. CC).
Cuando la prenda consistiere en un crédito, el acreedor prendario no podrá solicitar su venta, ni adjudicación. Sólo podrá exigir el cumplimiento de la obligación (Art. 2317 CC).
El derecho de prenda sobre títulos al portador se regirá por las disposiciones relativas a la prenda de cosas (Art. 2322 CC).


Jurisprudencia:


1. El contrato de prenda con registro sólo produce efectos, con relación a terceros, desde el día de la inscripción en el registro respectivo. Consiguientemente, no puede oponerse a un tercero acreedor prendario de buena fe.
Tribunal de Apelación Civil y Comercial. Sala 3. Acuerdo y Sentencia Nº 102,18 diciembre, 1992.


2. Un contrato de préstamo constituye un instrumento de deuda ejecutable. El pagaré expedido en debida forma, es decir con firmas. Solo demuestra el estado de la deuda a los efectos de la ejecución.
Tribunal de Apelación Civil y Comercial. Sala 3. Asunción, setiembre 3-996 Acuerdo y Sentencia Nº 76.


3. La actora no puede utilizar sólo el certificado emitido de conformidad al Art. 80 del Dto. Ley N° 281/61, aprobado por Ley N° 751/61, para ejercitar una ejecución hipotecaria y prendaria en forma autónoma, sin presentar los pagarés que instrumentan la obligación reclamada, desconociendo la naturaleza de la hipoteca y la prenda, que tienen normas especiales y precisas establecidas en el Código Civil y el Código Procesal Civil.
Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sala 4, 1997/07/11. Banco Nacional de Fomento c/ América Textil S.A. s/ ejecución hipotecaria y prendaria. Acuerdo y Sentencia N° 21.


4. El fundamento de la excepciones opuestas, que invoca la Resolución No. 1/89 s/ refinanciamiento de obligaciones pendiente, no puede resultar válido, teniendo en cuenta que el Banco Central no tiene potestad para modificar las cláusulas de un acuerdo contractual legalmente concertado entre los demandados y un Banco de plaza. El Banco Central en este caso es un tercero ajeno a la relación procesal ejecutiva y para ello, mal puede enervar la fuerza ejecutiva del título de una obligación, en la que no es parte.
Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sala 5. Asunción, Marzo 19-992. Acuerdo y Sentencia Nº 8. Banco Real del Paraguay c/ Simplex Paraguaya S.A.C.I.I. y A.


5. El crédito prendario esta compuesto de dos elementos, el crédito y la prenda, por ello es necesario que del título surja la existencia de estos derechos; el derecho personal del crédito y el derecho real accesorio de la prenda
Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sala 2. Asunción, mayo/30/2000. B.N.T c/ Aramí S.A. Acuerdo y Sentencia N° 73.

LINK del modelo de juicio de ejecución prendaria
enviado por Carlos Gomez