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DECLARACIÓN DE ESTADO DE ADOPCIÓN Y PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

ACUERDO Y SENTENCIA N° 206/09
“C. G., G. M. S/ DECLARACIÓN DE ESTADO DE ADOPCIÓN Y PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD”.



En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veintitrés del mes de setiembre del año dos mil nueve, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de Asunción, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, Manuel Silvio Rodríguez.- Arnaldo Samuel Aguirre Ayala.- Fulvia Imelda Núñez de Vera y Aragón, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “C. G., G. M. S/ DECLARACIÓN DE ESTADO DE ADOPCIÓN Y PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de Asunción, resolvió plantear y votar las siguientes.
CUESTIONES:
1ª) ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª) En caso contrario, ¿es justa?
1ª cuestión: El Dr. Rodríguez dijo: Contra esta resolución los Sres. E. C. O. R. y L. A. T. R., guardadores de la niña G. M. C. G., interpusieron los recursos de nulidad y apelación, (fs. 78/80) y, asimismo, hizo lo propio la Agente Fiscal de la Niñez y la Adolescencia, Abog. M. L. R., (fs. 81). Sin embargo, es de notar que los recurrentes fundaron promiscuamente los recursos interpuestos y, por consiguiente, a tenor de lo expuesto en el art. 419 del CPC, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad.
Los Dres. Aguirre Ayala y Núñez de Vera y Aragón manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
2ª cuestión: El Dr. Rodríguez dijo: En la sentencia recurrida el Juzgado dispuso no hacer lugar a la Acción de Declaración de Estado de Adopción y Pérdida de la Patria Potestad que ejerce la Sra. M. C. G. con relación a la niña G. M. C. G., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución (fs. 75/77).
Haré abstracción de los fundamentos expuestos por los apelantes, los Sres. E. C. O. R., L. A. T. R. y la representante del Ministerio Público en razón de que no guardan relación con el razonamiento que pasaré a exponer seguidamente.
Identidad biológica de la niña G. M. C. G. antecedentes.
Por AI Nº 96 del 28 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de San Estanislao, se resolvió cuanto sigue: "I-) Hacer lugar al pedido formulado por la Directora de Codeni de San Estanislao Teresa Arias de Sosa y en consecuencia como medida cautelar de protección autorizarla para trasladar al niño L. D. L. A. de la comisaría de esta ciudad al Centro de Adopciones de Asunción, debiendo igualmente encargarse dicha institución de la niña NN o G., pudiendo retirarla según informe médico del Hospital Policial Rigoberto Caballero de Asunción…" (fs. 3).
Independientemente a los prolegómenos que antecedieron a la decisión asumida por el Juzgado, lo cierto y concreto es que la niña con el nombre de NN o G. fue trasladada al Centro de Adopciones, Institución que tuvo a su cargo el mantenimiento del vínculo entre la niña y la familia de la misma, cuyas partes más importantes se trascribirán a continuación:
a) "Con la información proporcionada por la Sra. E. M. C., pasamos a entrevistarnos con F. L. R., quien nos informó, que la Sra. M. C. G., nunca admitió ser la madre de los niños L. D. y G., por tal razón se le hacía difícil la investigación. También nos dijo la Dra. Lilian Ruíz, que ya solicitó que se realice la prueba de ADN, a la Sra. M. C. G., a fin de comprobar si es realmente la madre de los niños L. D. y G. Prosiguiendo con la investigación, nos constituimos en el domicilio de la Sra. J. E. C., ubicado en el barrio 3 Tapiracuai, una vez en el lugar, pasaron a ser entrevistadas por el equipo técnico de mantenimiento del vínculo familiar del Centro de Adopciones, la Sra. J. E. y la Sra. M. C. G., dijeron ser la familia biológica de los niños L. D. y G.". Esta entrevista fue realizada el 17 de marzo de 2008 (fs. 4).
b) Posteriormente, el mismo Equipo Técnico informó lo siguiente: "En el presente caso, luego de su ubicación por el equipo de búsqueda y localización del Centro de Adopciones, se mantiene entrevista con la Sra. M. C. G. y Sra. J. E. G. C., quienes confirman plenamente ser la madre y abuela respectivamente de los niños conocidos como L., nacido en fecha 22 de julio de 2006 y de G., nacida en fecha 21 de agosto de 2007, ambos nacidos en el Hospital Distrital de San Estanislao..." "Se mantuvo entrevista con la Sra. M. C. G. de 24 años de edad, nacida en fecha 24 de octubre de 1983 en San Estanislao. Se comunica sin dificultades en idioma español y guaraní..." "Durante la entrevista, la joven M. indicó que los niños conocidos como G. y L. (quienes ella indica que denominó M. y S) son sus hijos además de otros mayores que tiene. Afirma que son sus hijos M. C. G., de 8 años de edad, vive a cargo de la abuela materna desde el nacimiento. T. C. G., de 3 años de edad, vive a cargo de la abuela materna. L., de 1 año y 9 meses de edad, nacido en fecha 22 de julio de 2006, y G., nacida en fecha 21 de agosto de 2007. Indica que tanto L. como G. no fueron inscriptos en el Registro Civil por ella, y que tampoco retiró la constancia de nacido vivo de los niños, quienes nacieron en el Hospital Distrital de San Estanislao..." "Sobre la situación actual de los niños, M. no manifiesta en ningún momento intención alguna de recuperar a sus hijos, y que inclusive estaría conforme con entregarlos en adopción siempre y cuando los niños sean entregados a personas buenas y estén bien, agrega además que prefiere que los niños no sean entregados a ningún miembro de su familia biológica, con quienes tiene numerosos conflictos..." "En cuanto a la abuela de los niños, Sra. J., en todo momento se aprecia que la misma prefiere mantenerse al margen de toda la situación generada en torno a los niños L. y G..." "Sobre sus posibilidades de encargarse ella u otro miembro de la familia de los niños, la misma afirma que los medios económicos de su familia son precarios y que ya son varios los nietos a quienes debe mantener, por lo que no puede asumir la responsabilidad del cuidado de L. y G." "Por lo tanto, atendiendo a las manifestaciones de las personas entrevistadas, sumado a la situación general y personal de los miembros de la familia biológica de los niños L. y G., quienes presentan un sistema de relacionamiento disfuncional y conflictivo, se considera que actualmente no están dadas las condiciones para el ingreso de los niños L. y G. al seno de su familia biológica" (fs. 5/8).
Ante esta situación, en el informe remitido por el Centro de Adopciones el 23 de julio de 2008, se concluyó cuanto sigue: "En atención al trabajo efectuado por el Equipo Técnico del Centro de Adopciones con la madre biológica de G. y la familia ampliada de la misma, a que los Juzgados que han intervenido en el caso de la niña G., se consideran incompetentes para entender en la causa, y que la niña se halla institucionalizada en el hogarcito del Centro de Adopciones hace más de 9 meses, sería importante que los antecedentes se remitan a la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de Asunción, de Turno, a fin de que la misma, como representante de la niña, inicie el proceso pertinente para brindarle una familia definitiva a la niña" (fs. 10/12).
Con estos antecedentes, la Defensora Pública de la Niñez y la Adolescencia, Abog. M. S., inició el juicio sobre pérdida de la patria potestad y declaración de estado de adaptabilidad (fs. 14/16), lo cual nos lleva a analizar si la Sra. M. C. G. es o no la madre biológica de la niña G. M. C. G. En mi opinión, el nexo biológico entre las mismas se halla probado de conformidad a las razones que se pasarán a exponer a continuación:
1) En el certificado de nacido vivo expedido por el Hospital de San Estanislao dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, se hizo constar el nacimiento de fecha 21 de agosto de 2007 de un recién nacido de sexo femenino siendo individualizada la madre con los nombres de M. C. con C.I. Nº…, número que coincide con los datos descriptos más arriba mediante el trabajo realizado por el Equipo Técnico del Centro de Adopciones (fs. 2).
2) Si bien es cierto que la Sra. M. C. G. no retiró el Certificado de Nacido Vivo de la niña, hasta ese entonces conocida como NN o G., no es menos cierto que el mentado certificado es un Instrumento Público ya que se hallan en el mismo las firmas de los responsables del Hospital dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. En consecuencia, las declaraciones de la Sra. M. C. G. ante el Equipo Técnico del Centro de Adopciones están en plena concordancia en cuanto a la fecha de nacimiento y la individualización de la madre y su número de cédula de identidad. En otros términos, aunque la madre no inscribió a la niña en el Registro Civil, este hecho tal vez se deba a la ignorancia en la materia y los problemas que tenía en ese entonces con la abuela materna de la niña, pero, no significa necesariamente que esta realidad desvirtúe el reconocimiento de que no sea la madre de la niña G., tal como se hizo constar en el informe del Centro de Adopciones.
3) Por AI Nº 564 del 31 de octubre de 2008, la Jueza ordenó la inscripción en el Registro del Estado Civil, de la niña G. M. C. G., de sexo femenino, en fecha 21 de agosto de 2007, en el distrito de San Estanislao, hija de la Sra. M. C. G…(fs. 23). Esta resolución quedó firme en el proceso ya que no fue objeto del recurso de apelación por ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio y, en consecuencia, también quedó firme el acta de nacimiento en el cual la niña G. M. C. G., es la hija de M. C. G. (fs. 36).
4) Esta inscripción ordenada por el Juzgado ha sido objeto de críticas por las partes apelantes ya que estaría en colisión con lo dispuesto en el art. 63 de la Ley Nº 1266/87 del Registro del Estado Civil, que dice: "En los casos de inscripción de la naturaleza expresada en el artículo que antecede, no se expresará en la partida el nombre de los padres del inscripto, debiendo únicamente consignarse el apellido que éste declare". Sin embargo, esta preceptiva no puede desconectarse de lo que dispone el art. 62 de la misma Ley, que estatuye cuanto sigue: "Tratándose de hijos matrimoniales o extramatrimoniales huérfanos, de padres desconocidos o de paradero ignorado, faltando las personas habilitadas subsidiariamente por el art. 60 para declarar, la inscripción podrá efectuarse con la declaración personal del que desee inscribirse, toda vez que, acredite ser mayor de edad; y las circunstancias sean verosímiles a juicio del Oficial Inspector. Si fuere menor de edad, la inscripción se hará con autorización del Juzgado de Primera Instancia en lo Tutelar del Menor que proporcionará los datos requeridos legalmente para el acto".
Nótese, que el art. 62 es el que antecede al art. 63 de la Ley Nº 1266/87, y en dicha preceptiva se hace alusión a hijos huérfanos, de padres desconocidos o de paradero ignorado. Y ocurre que la Sra. M. C. G. no se halla incursa como una madre desconocida o de paradero ignorado puesto que fue hallada por el Equipo Técnico del Centro de Adopciones, y fue oída por dicho equipo respecto a su situación de madre de la niña G. M. C. G. Esto quiere decir, que la niña G. M. tampoco es huérfana y que la inscripción ordenada por el Juzgado se halla ajustada a los antecedentes del caso, independientemente a que el art. 62 in fine de la Ley 1266/88 hace alusión simplemente a la autorización que el Juzgado debe otorgar.
5) Engarzada a estas consideraciones la comparencia de la Sra. M. C. G. ya en esta Instancia vino a cerrar el círculo en lo que concierne a la identidad biológica de la niña G. M. C. G. En efecto, en la audiencia realizada la misma reconoció haber tenido a su hija en el centro de salud de la ciudad de San Estanislao el 21 de agosto de 2007 y que fue visitada por el Equipo Técnico del Centro de Adopciones, y que manifestó ante la Dra. Virginia Ontañón que deseaba dar a su hija en adopción, cuyos alcances les fuera debidamente explicitado y que se ratifica plenamente en que su hija G. M. C. G. sea adoptada (fs. 98). Además, presentó su cédula de identidad. Vale decir, los datos del nacimiento de la niña y de la madre son absolutamente coincidentes con los informes remitidos por el Centro de Adopciones, y por ende, en lo que a mi respecta no queda ninguna duda respecto al nexo biológico entre la Sra. M. C. G. y G. M. C. G.
Conclusiones.

Y bien, aunque el art. 21 de la Ley de Adopciones establece como primer paso para que tenga inicio el juicio de Estado de Adopción o Adoptabilidad, la manifestación ante Juez competente, de los padres biológicos o sus familiares de dar al niño o niña en adopción, en el caso de autos sencillamente se ha trastocado el proceso teniendo en cuenta que la etapa de mantenimiento del vínculo efectuado por el Centro de Adopciones no ha obedecido a una disposición del Juzgado. No obstante, como el interés superior de la niña G. M. C. G. es el de que se asegure por una parte, su identidad biológica y, por otra, que se le otorgue la seguridad jurídica en lo que respecta a su futura familia, soy de parecer que esta desprolijidad en la tramitación del juicio de Estado de Adopción no puede tener otro final que resolver revocando la sentencia recurrida.
Conviene dejar en claro que esta determinación no quiere decir que el a quo estuvo equivocada en su fundamentación. Lo que pasó es que con las manifestaciones de la Sra. M. C. G. en esta Instancia se dieron las bases que justamente el Juzgado requería para resolver a favor de la declaración de Estado de Adopción. A esto habría que agregar el siguiente razonamiento: si se considera a la niña G. M. C. G. como hija de padres desconocidos o cuya filiación se desconoce y no pudiendo ser localizados los padres, la declaración de Estado de Adopción procede de acuerdo a los términos del art. 22 de la Ley Nº 1136/97, de Adopciones, circunstancia que no se ha dado en el caso de autos. En otros términos, no habría necesidad de cumplirse con la etapa de mantenimiento del vínculo.
Durante la vigencia del Código del Menor, el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales podía hacerse ante el Oficial del Registro Civil, por Escritura Pública, ante el Juez, o por testamento... (art. 22) y, por más de que en el CN y A no exista una norma similar, soy de parecer que la declaración en esta Instancia de la Sra. M. C. G. tiene el mismo efecto del reconocimiento previsto en el mentado Código, hoy derogado, pero, manteniéndose el espíritu de dicha Ley en cuanto a sus efectos.
En fin, sobre las bases de las consideraciones que anteceden, soy de opinión que la sentencia recurrida debe ser revocada en el sentido de hacer lugar a los juicios de perdida de la patria potestad y la declaración de Estado de Adopción con relación a la niña G. M. C. G. y se remita copia autenticada de la presente resolución al Centro de Adopciones para su toma de razón a fin de que esta Institución presente la propuesta de adopción de conformidad a la disposición contenida en el art. 29, num. 10, de la Ley de Adopciones. Es mi voto.
El Dr. Aguirre Ayala manifestó: En el caso de autos, apetece realizar un análisis en forma separada de la pérdida de la patria potestad y de la declaración del estado de adopción de la niña G. M. C. G. Tanto la sanción de la pérdida de la patria potestad como la declaración del estado de adopción de esta niña fueron solicitadas por la Defensora Pública de la Niñez y la Adolescencia del octavo turno, Marina Soerensen.
Con respecto a la primera cuestión que planteamos, este Tribunal, por Ac. y Sent. Nº 175 del 12 de noviembre de 2008; sentó este criterio: Que la inscripción del nacimiento ordenada según el párrafo segundo del art. 62 de la Ley 1266/87 "Del Registro del Estado Civil", no prueba formalmente el vínculo filiatorio, por más que el Juzgado haya dispuesto que se tome nota en el asiento registral del nombre de la progenitora o del progenitor.
Tal asertiva fundábamos en estos términos que paso a trascribir: "...El sistema probatorio formal de los hechos y actos que constituyen las fuentes del estado civil descansa en el Registro del Estado Civil, según se desprende de los arts. 2 y31 de la Ley 1266/87. En consecuencia, esta institución registral provee la prueba formal de las relaciones de familia, porque, organiza legalmente a los individuos en familia para establecer sus relaciones entre sí y de éstos con el Estado. Tales hechos y actos son: nacimiento, reconocimiento, matrimonio, divorcio, adopciones y defunciones. Implica que para demostrar ante terceros la ocurrencia de los mismos, se requiere de la partida pertinente, sin cuya existencia no es posible acceder a su eficacia probatoria. En el caso de autos, acontece que se halla ausente la demostración plena, eficaz y permanente del vínculo consanguíneo entre la Sra. G. L. y la niña R. L. Tal aseveración emerge porque en el expediente no se ha presentado el reconocimiento voluntario o forzoso de esa relación parental. El certificado de nacimiento de fs. 70 de autos, referente a ala niña R. L., si bien consta que su madre se llama G. L., la inscripción ordenada por el juzgado fue hecha contra la expresa prohibición del art. 63 de la Ley del Registro del Estado Civil, que prohíbe mencionar en la partida de nacimiento el nombre de los padres del inscripto, cuando el acto inscriptivo se realiza en los términos del art. 62 del mismo cuerpo legal, por lo que carece de efectos para establecer el vínculo filiatorio, de conformidad al art. 27 del CC: "Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor...". Abundando más en el tema, elart. 64 de la Ley de referencia dispone: "Al inscribir el nacimiento, podrán el padre, la madre o ambos reconocer al hijo. La declaración del reconocimiento podrá formularse también posteriormente por ante el oficial del Registro Civil o un escribano público, o por testamento". Y el art. 66 prescribe: "El hecho de hacer constar el nombre del padre o de la madre a indicación de ellos en la partida de nacimiento es suficiente reconocimiento de filiación". Es obvio que en el caso de autos no existe este reconocimiento voluntario por no darse los supuestos jurídicos recientemente indicados. Tampoco se ha dado un debido proceso de emplazamiento familiar para establecer el vínculo de consaguinidad (acción de filiación) para que en la partida de nacimiento de la niña R. L. conste su origen biológico materno".
En las condiciones relacionadas, no aparece el soporte jurídico para que la Sra. M. C. G. sea titular de la patria potestad respecto a la niña G. M. C. G., y en consecuencia, se le prive de dicha autoridad parental que no la tiene, por cuyo motivo, corresponde confirmar la sentencia en este punto de la litis.
En cuanto al otro planteamiento que nos hemos propuesto inicialmente, el compañero de sala, Silvio Rodríguez, ha hecho una descripción acabada de las circunstancias que rodearon a la niña en este proceso. Va de suyo, que si la inscripción de nacimiento se hizo en los términos del art. 62 de la Ley del Registro del Estado Civil, último párrafo, es evidente que se desconoce formalmente su origen biológico al no contar con la prueba exigida para tal efecto, según hemos señalado más arriba, razón más que suficiente para declarar en estado de adopción a la niña G. M. C. G. Siendo así, este punto de la sentencia debe ser revocado.
La Dra. Núñez de Vera y Aragón manifestó: Adherirse al voto del Dr. Arnaldo Samuel Aguirre por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de Asunción, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 206
Asunción, septiembre 23 de 2009.
VISTO: Por lo que resulta de la votación que incluye el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.
RESUELVE:
1.- DECLARAR DESIERTOS los recursos de nulidad interpuestos contra la sentencia recurrida.
2.- CONFIRMAR la sentencia en lo que respecta a no hacer lugar al juicio de pérdida de patria potestad de la Sra. M. C. G.
3.- REVOCAR la misma sentencia en el sentido de hacer lugar a la declaración del Estado de Adoptabilidad de la niña G. M. C. G.
4.- DISPONER que el Juzgado de origen remita copia autenticada de la presente resolución al Centro de Adopciones a los efectos explicitados en el exordio de la presente resolución.
5.- ANÓTESE, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
ANTE MÍ:
María E. Galeano O.- Sec.
Manuel Silvio Rodríguez.-
Arnaldo Samuel Aguirre Ayala.-
Fulvia Imelda Núñez de Vera y Aragón.-