RECURSO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL MILITAR EXTRAORDINARIO
EXPEDIENTE: “RECURSO DE REVISIÓN c/ la S.D.Nº 1,
del 9 de marzo de 1998, dictado por el Tribunal Militar
Extraordinario en la causa: Sumario instruido
al General de Div. (SR) Lino C. Oviedo Silva, General de Brig. (SR)
Sindulfo Ruiz R., Cnel. DEM (SR) José M. Bóveda M. s/ supuestos
delitos contra el orden y la seguridad de las Fuerzas Armadas de la
Nación e insubordinación ocurridos en fecha 22 y 23 de abril de
1996 en distintas unidades de la República y el Acuerdo y
Sentencia Nº 84, del 17 de abril de 1998, dictado por la
Corte Suprema de
Justicia”.---------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA Nª MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE
En Asunción del Paraguay a los treinta
días del mes de noviembre del año dos mil seis, estando en la Sala
de Acuerdos, los Señores Ministros Dres. Raúl Torres Kimser, Wildo
Rienzi Galeano, Alicia Pucheta de Correa, Sindulfo Blanco, Jose V.
Altamirano, Antonio Fretes, Miguel Oscar Bajac y los Señores
Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Dres. Emiliano Rolón
y Arnulfo Arias, quienes integran la Corte Suprema de Justicia en
reemplazo de los Señores Ministros excusados Víctor Núñez y César
Antonio Garay, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, ante
mí la Secretaria Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente más
arriba señalado, para resolver el Recurso Extraordinario de Revisión
interpuesto en autos por el Sr. Lino César Oviedo bajo patrocino de
los Abogs. Francisco Centurión Molina y José A. Guastella contra
la S.D. N° 1 del 9 de marzo de 1.998 dictada por el Tribunal Militar
Extraordinario y el Acuerdo y Sentencia confirmatorio N° 84 del 17
de abril de 1.998 dictado por la Corte Suprema de Justicia, recaídos
en los autos ut-supra
individualizados.---------------------------------------------------
Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de
Justicia, reunida en pleno resolvió plantear y votar las
siguientes:----------------------------------------------------------------
C U E S T I O N E S:
¿Es admisible el recurso de revisión
interpuesto?----------------------------------------
en su caso, ¿es
procedente?----------------------------------------------------------------------
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación,
dió el siguiente resultado: Dres Rienzi Galeano, Alicia
Pucheta de Correa, Emiliano Rolón, José Raúl Torres Kimser, Jose
V. Altamirano, Antonio Fretes, Arnulfo Arias, Miguel Oscar Bajac y
Sindulfo Blanco.--------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RIENZI GALEANO
dijo: El que plantea el Recurso, bajo patrocinio de
abogados, es un condenado con sentencias firmes y
ejecutoriadas; el escrito pertinente fue presentado ante la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia; la Revisión se
promueve a favor del recurrente; en su petición concreta los
motivos que
la sustenta y enumera las disposiciones legales que, para él, son
aplicables al caso, con lo que evidentemente se da el más pleno
cumplimiento a los Arts. 481, 482 Inc. 1) y 483 del Código Procesal
Penal, por lo que el recurso entablado es, a mi
criterio, admisible para su estudio.-----------
En cuanto a las
sucesivas ampliaciones del Recurso
de revisión planteado por el recurrente, la
primera a CINCO MESES de haber contestado el
Representante del Ministerio Público el traslado corrídole del
recurso en mención y YA CON POSTERIORIDAD AL LLAMADO DE
“AUTOS PARA RESOLVER”, por providencia del 25 de noviembre
del 2005(fs.2379) hace indudablemente a la extemporaneidad de
dichas ampliaciones. -------------------
Ahora bien, si también le agregamos que, según el Art. 484 del
Código Procesal Penal, el trámite de la Revisión deberá regirse
por “las reglas establecidas para el de Apelación, en cuanto sean
aplicables”, y cuya aplicación obliga al recurrente conforme al
Art. 468 del Código citado, a presentar el recurso en “escrito
fundado, el que se expresará, concreta y separadamente, en cada
motivo con su fundamento y la solución que se pretende que, a su
vez, expresamente aclara que “FUERA DE ESTA OPORTUNIDAD NO PODRA
ADUCIRSE OTRO MOTIVO”; la extemporaneidad de las ampliaciones
del Recurso de Revisión se vuelven absolutamente incuestionables,
por lo que su análisis estimo es
innecesario.---------------------------------------------
A SU TURNO LA SRA MINISTRA DRA ALICIA PUCHETA DE
CORREA, dijo con respecto a la primera cuestión planteada:
En primer término corresponde realizar el examen de admisibilidad
del recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos
481, 482 y
483 del Código Procesal Penal,
conforme se expone a continuación: a)
Objeto impugnado:
Entre los fallos atacados por la vía recursiva procurada se
encuentra el Acuerdo y Sentencia Nº 84/98 dictado por el Pleno de
la Corte Suprema de Justicia que confirmo íntegramente la Sentencia
Definitiva 01/98 dictada por el Tribunal Militar Extraordinario, lo
que implica, en tanto lo ha dejado incólume, que se reconocía el
acierto o la certeza jurídica plasmada en
ella.------------------------------------------
De ahí
que el primero de los fallos al que hago alusión (Acuerdo
y Sentencia Definitiva N° 84 de fecha 17 de abril de 1998) es
el que esta comprendido como acto de un órgano
jurisdiccional con virtualidad decisoria final de un juicio
contradictorio por el cual se ha resuelto sobre el merito de la
causa y puesto fin al proceso, en razón de de haber sido emitido
por una autoridad jurisdiccional (Corte Suprema de Justicia) contra
el cual – por regla general - no procede recurso alguno
(irrecurribilidad) capaz de modificar lo sustancial de lo
decidido (inmutabilidad), y en cuanto a sus efectos, adquiere
calidad de cosa juzgada material y formal.---------------------------
Las aseveraciones reseñadas encuentran respaldo
legal, en forma expresa, en lo preceptuado en el Articulo 17 de
la Ley Nº 609/95 (Que Organiza la Corte Suprema de Justicia) que
en el Capitulo V, bajo el epígrafe de “Disposiciones
Comunes”, establece:” Irrecurribilidad de las
Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de
la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y,
tratándose de de providencia de mero tramite o resolución
de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del
recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún genero,
incluso las fundadas en la
inconstitucionalidad.”.----------------------
A su vez, la referenciada prescripción legal
concatena, genéricamente, con lo normado en la ley procesal penal
por la que se rige el recurso interpuesto, que en su Articulo 127
establece: “RESOLUCION FIRME: Las resoluciones judiciales
quedaran firmes sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no
sean impugnables.”. Sobre el tema y a titulo referencial,
el Código Penal se ocupa de su alcance al establecer en el Artículo
71 inc. 2º , lo que sigue: ” Como sentencia firme se
entenderá la emitida en el procedimiento anterior, por la ultima
instancia competente para enjuiciar los hechos que fundamenten la
condena…” . Consecuentemente,
es la ultima resolución condenatoria la que ha agotado la causa en
sentido formal y sustancial dotándole del carácter de
definitividad; vale decir, contra la misma ya no caben recursos
ordinarios, ni el extraordinario de Casación, salvo la planteada,
precisamente porque la excepción a la regla general
señalada se subordina al imperativo de orden constitucional
(Articulo 17numeral 4) que habilita que el mentado Acuerdo y
Sentencia sea impugnado por el recurso de revisión, aun cuando
provenga de la máxima instancia judicial ( Art. 481 – primer
párrafo –del C.P.P.).-------------------
Siguiendo
con el íter analítico proyectado, se tiene ; b)
Plazo: el
lapso temporal para interponerlo no esta sometido a plazo preclusivo
alguno, porque procede en todo tiempo ( Art. 481 –
primer párrafo –del C.P.P.)
; c) Sujeto
Legitimado:
El recurrente – patrocinado por profesionales de la matricula - se
halla en posesión de la legitimación activa para promoverla en su
condición de principalísimo sujeto de la causa penal en la que fue
condenado ( Art. 482 – numeral 2 – del C.P.P.);
d) Forma de
interposición:
El recurso ha sido planteado, por escrito fundado y ante la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia ( Art. 483
del C.P.P.); contiene los motivos legales ( Art. 481 numeral
1 y 4 del C.P.P), que si bien regulan
hipótesis revisoras distintas, no se excluyen , por lo que no
existen factores obstaculizantes que impidan el estudio de las mismas
dentro de sus respectivas particularidades y que ,según se
las corrobore, apoyarían la positividad o negatividad de la
procedencia de las mismas y por ultimo, expone la propuesta de
solución ( Arts. 484 y 468 – primer párrafo – del
C.P.P.).-------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en relación a las sucesivas
ampliaciones del recurso de revisión planteados con posterioridad a
la presentación original que ya ha merecido la correspondiente
sustanciación de ley y el consiguiente llamamiento de autos para
resolver , coincido en el colega preopinante en el sentido de que son
extemporáneas, a mas de ello, porque expedirse sobre materias sobre
las cuales no se ha pronunciado el Ministerio Publico Fiscal
importaría la trasgresión del principio de bilateralidad que es de
observancia insoslayable de todo proceso. De todos modos la
inadmisibilidad de las ampliaciones recursivas presentadas, no es
óbice procesal para que sean planteadas ulteriormente en forma
conjunta o autónoma, toda vez que el recurso de revisión esta
estructurado sobre la base del principio en
virtud del cual el derecho a probar la inocencia del condenado no
prescribe, ni esta sometido a suspensión temporal alguna, ya que la
revisión procede “en todo
tiempo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Es por ello que la ley
establece que el rechazo de un recurso de esa especie no perjudicara
el derecho de presentar nuevos pedidos fundado en elementos
diversos. La única condición para la admisibilidad formal de un
nuevo recurso, interpuesto con posterioridad a la desestimación de
uno precedente, es que el motivo invocado en la nueva impugnación se
sustente en elementos de juicio distintos de los presentados en el
recurso desestimado. Tal es la idea que subyace en la
previsión legal contenida en el Articulo
489 del C.P.P., que dispone lo que
sigue: “El rechazo de la solicitud
de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso
fundado en motivos distintos”.
En resumen, con exclusión de las ampliaciones recursivas
presentadas, corresponde declarar la admisibilidad del recurso de
revisión planteado originariamente y,
en consecuencia, por entrar a analizar el fondo de la impugnación.
Voto en
el sentido y con los alcances expuesto
precedentemente.-----------------------------------------------------------------------------
A SU TURNO EL SEÑOR MAGISTRADO DR. EMILIANO ROLÓN, dijo:
Como cuestión previa al tratamiento de lo esencial del conflicto
jurídico penal, deducido ante la Excma. Corte Suprema de Justicia,
cabe señalar que el impulso inicial realizado por la defensa
técnica, a través de la presentación de la “revisión de
sentencias”, cumple con los lineamientos esenciales que hacen a la
admisibilidad material y sustancial del recurso extraordinario de
revisión, razón suficiente para considerarlo admisible en los
términos de los Arts. 481, 484, primera parte y 471, última parte
del C.P.P. Tal proposición guarda relación con los acontecimientos
ocurridos en fechas 22 y 23 de abril de 1996, referidos
a supuestas comisiones de hechos punibles “contra el orden y la
seguridad de las Fuerzas Armadas de la Nación e insubordinación”,
según “conductas” ampliamente expuestas, en primer término, por
el Tribunal Militar Extraordinario, y luego, por la propia Corte
Suprema de Justicia al decidir sobre el fallo confirmatorio, razón
suficiente para evitar largas repeticiones en la descripción fáctica
de
tales.----------------------------------------------------------------
Hecha la salvedad que antecede, debe agregarse que tal impulso
inicial, mereció sucesivas ampliaciones sobre supuestos hechos
nuevos. La primera, del 27 de abril del 2006, la
segunda, del 23 de octubre del 2006 y la tercera, del
25 de octubre del mismo año. A este respecto, cabe
señalar
que tales ampliaciones no han sido puestas a consideración de la
Fiscalía General del Estado. El Ministerio Público, sólo atendió
y respondió el requerimiento inicial de revisión, del 20 de
octubre del 2005, cumpliéndose con ello el principio de
contradicción, elemental en todo procedimiento penal. Así
presentadas las proposiciones ampliatorias del requirente,
obviamente, éstas son inconducentes, ya que si bien los
planteamientos de revisión pueden realizarse; “contra la
sentencia firme y en todo tiempo”, al impulso inicial
correspondiente se le dio andamiento, activándose el “circuito de
juzgamiento” y la misma generó la controversia con el titular de
la acción pública, con lo cual quedó concluso el eje central de la
discusión, por lo que sólo restaría al órgano jurisdiccional
examinar la “cuestión probatoria”, con lo cual quedará expedita
la vía para una decisión final sobre el caso, en observancia de las
disposiciones de los Arts. 472, primera parte y 396 del
C.P.P.-----------
El itinerario mencionado, es de observancia estricta para dar
respuesta a la institución procesal que nos ocupa y obviamente la
que recaiga será, sin perjuicio de que a través de otras
proposiciones se los vuelva a replantear, si las circunstancias así
lo ameriten, razón por la cual el contexto de las sucesivas
ampliaciones no deben ser tratadas en la presente, por su notoria
extemporaneidad. En efecto, el temperamento asumido por la defensa –
de sucesivas ampliaciones – a importante lapso de la proposición
inicial, atenta contra la progresividad necesaria de los actos
procesales, lo cual tornaría incierto el tiempo de conclusión de la
causa, cuando ella debe culminar dentro de un plazo razonable,
según los términos del Art. 8.2 del Pacto de San José de Costa
Rica y Art. 136, primera parte del C.P.P. De admitirse tal
posibilidad, la misma incidirá negativamente en la seguridad
jurídica y la correcta administración de conflictos, razones éstas
por demás importantes para tratar en la presente solo la
propuesta inicial y el contradictorio ejercido
en el posicionamiento jurídico del Ministerio
Público.----------------------------------------------------------------------------------
A SU TURNO, los Dres Raúl Torres Kimser, José V. Altamirano,
Antonio Fretes, Arnulfo Arias Sindulfo, Miguel Oscar Bajac, Sindulfo
Blanco y manifiestan que se adhieren a los votos que anteceden por
sus mismos
fundamentos.------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RIENZI GALEANO
prosiguió diciendo: Antes de referirme de manera puntual a la
procedencia o nó del Recurso de revisión, estimo importante
resaltar un hecho que a menudo, la defensa acostumbra a señalar en
sus escritos, y muy vinculado con la revisión planteada y
que, justamente por esa estrecha relación, se vuelve actual y
vigente para la solución correcta del siguiente caso. Ese hecho es
el siguiente: El 18 DE JULIO DE 1997, el Gral. de Brig. (SR)
Sindulfo Fernando Ruiz Ramírez, con el patrocinio del abogado
MAX NARVAEZ MATTO, a más de las innumerables
inconstitucionalidades, incidentes y recursos impetrados, expediente
caratulado “SUMARIO INSTRUIDO AL GRAL. DE DIV. (SR)
LINO C. OVIEDO SILVA, GRAL. DE BRIG. (SR) SINDULFO RUIZ R.,
CNEL. DEM (S.R.) JOSÉ M. BOBEDA M. POR S/ DELITOS CONTRA EL ORDEN Y
LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN E INSUBORDINACIÓN
OCURRIDOS EN FECHA 22 Y 23 DE ABRIL DE 1996, EN DISTINTAS UNIDADES DE
LA REPÚBLICA”, promovió una nueva Acción de
Inconstitucionalidad contra el Decreto del Poder Ejecutivo
Nº 17.365 del 29 de Mayo de 1997 que integró, al que
denominaré a fin de distinguir de otra posterior integración o
reintegración con otros militares, “1er.” Tribunal
Militar Extraordinario para Juzgar a Generales, presidido por el
Gral. de Div. Juan Evaristo González Maldonado. Esta acción
también se promovió contra el Art. 290 del Código de
Procedimiento Penal Militar.----------------
Pues bien, la mentada acción en la que se solicitó la
inconstitucionalidad del Decreto y la inaplicabilidad del Art. 290
mencionados, se sustenta en la creencia de que supuestamente un
Tribunal Militar Extraordinario “ÚNICAMENTE SE PUEDE CONFORMAR
EN TIEMPO DE GUERRA, a tenor de lo preceptuado por el Código de
Procedimiento Penal Militar en su Art. 290…” (Ver fs. 18 del
Expte. “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO FERNANDO
SINDULFO RUIZ RAMÍREZ CONTRA EL ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR Y CONTRA EL DECRETO Nº 17.365 DE FECHA
29 DE MAYO DE 1997 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO”, acción
rechazada por la Sala Constitucional por Acuerdo y Sentencia Nº
754 del 31 de Diciembre de 1997). Esta es la posición que
siempre mantuvo el patrocinante, incluso en un recurso de
nulidad presentado ante la Corte Suprema de Justicia, al recurrir
de la sentencia condenatoria del “1er.” Tribunal Militar
Extraordinario para Juzgar a Generales (fs.
1568/1574).--------------------------------
Este mismo criterio, de que el Tribunal Militar Extraordinario
para Juzgar a Generales es ilegal e inconstitucional en tiempo de
paz, también fue sostenido por el abogado FRANCISCO CENTURION
MOLINA en el juicio “JOSÉ MANUEL BÓBEDA MELGAREJO SOBRE
HÁBEAS CORPUS REPARADOR”, presentado en la Secretaría Judicial
correspondiente el 7 DE ENERO DE 1998, en el que se manifestó
que Bóbeda Melgarejo fue citado, como encausado, en unos
“SUPUESTOS HECHOS QUE PRETENDEN SER INVESTIGADOS MEDIANTE LA
CONSTITUCIÓN DE UN TRIBUNAL MILITAR EXTRAORDINARIO QUE EL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR, LO CONTEMPLA
EXCLUSIVAMENTE PARA TIEMPOS DE GUERRA…”. Idéntica actitud
se asumió cuando, bajo patrocinio del referido Abogado FRANCISCO
CENTURION MOLINA, se recusó a varios Ministros de la Corte en
la Acción de Inconstitucionalidad que RUIZ RAMÍREZ promovió
contra el Dto. 17.365/97 y el Art. 290 del Código de Procedimiento
Penal Militar.----------------------
Pero lo que verdaderamente llama la atención es que uno de los
firmantes del presente recurso de revisión, el Abogado JOSÉ
ABEL GUASTELLA, en un recurso similar a éste deducido con
la misma e idéntica finalidad el 6 DE OCTUBRE DE 2003,
afirmó que el Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar a
Generales “NO ESTA INCLUIDO ENTRE LOS TRIBUNALES
MILITARES, mencionados en el Capítulo III, Art. 10 de la Ley 840
del 19 de Diciembre de 1980 -ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES MILITARES-;
sin embargo, la revisión que ahora se plantea en estos
autos, se cimenta, se basamenta y se apoya precisamente en la
decisión de un TRIBUNAL MILITAR EXTRAORDINARIO PARA JUZGAR A
GENERALES.---------
En resumen, los condenados y sus propios defensores nunca
aceptaron la legalidad, la validez o la legitimidad del “1er”
Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar a Generales,
integrado por Decreto Nº 17.365 del 29 de Mayo de 1997 y
presidido por el Gral. de Div. Juan Evaristo González Maldonado
PORQUE SEGUN, DICEN DICHO TRIBUNAL NO ESTÁ
CONTEMPLADO PARA TIEMPO DE PAZ, SINO EXCLUSIVAMENTE PARA TIEMPO
DE GUERRA; más hoy, EN EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN,
aceptan y reconocen como válido, legítimo y legal
al “2do” Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar a
Generales, que no es el mismo Tribunal reestructurado e integrado
por Decreto Nº 28 del 16 de Agosto de 1998 y presidido, esta
vez, por el Gral. de División Pablo Manuel Idoyaga Viera (Ex
Miembro del “1er” Tribunal), a pesar de que ni en la
época de la primera integración estuvimos ni en la fecha de
la segunda, estábamos EN TIEMPO DE GUERRA. Aún así, PARA LA
DEFENSA, el “1er” Tribunal Militar es ilegítimo,
inconstitucional e ilegal y su consecuentemente sentencia es NULA
y, sin embargo, el “2do” Tribunal Extraordinario si
es legítimo, constitucional y legal y su sentencia por
consiguiente, VÁLIDA, hasta el punto de que, basado en ella
el recurrente pretendió anular la sentencia del “1er” Tribunal
Militar Extraordinario con una acción de inconstitucionalidad y como
consecuencia lógica, rever de la condena la confirmatoria dictada
por la Corte Suprema de
Justicia.---------------------------------------------------------------------------------------
Esta postura de la defensa, el considerar válido, constitucional,
legal y legítimo al “2do” Tribunal Militar Extraordinario que,
con su resolución favoreció a sus deseos e intereses y, al
contrario, considerar no válido, inconstitucional, ilegal e
ilegitimo al “1er” Tribunal que es el mismo en el fondo,
porque decidió en contra de sus deseos e intereses, innegablemente
le resta seriedad a sus pretensiones. Desde luego, nadie debe
permitirse un comportamiento como este en un juicio, ni el
profesional, ni el representado o defendido, y menos firmar escritos
con fundamentos tan contradictorios en recursos de objetivos
similares, porque todos están obligados a actuar de Buena
Fe.----------------------------------------------------------------------------------------------
Subrayada y destacada así esta indudable incoherencia, apreciable
por cualquiera que lea aunque solo sea someramente los autos
referidos; corresponde de inmediato pasar inmediatamente al estudio,
minucioso y detallado, de los fundamentos que apuntalan al recurso,
para resolver la procedencia o nó de la revisión interpuesta.
Entrando asi en materia se puede verificar, muy fácilmente por
cierto, que el recurrente peticiona la revisión: a) de la
S.D.Nº 01 del 9 de Marzo de 1998, dictada por el “1er”
Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar a Generales, en la
que se resolvió “CONDENAR al Gral. Div. (SR) Lino César Oviedo
Silva a sufrir la pena de diez años de prisión militar…”
e, igualmente, “CONDENAR al Cnel. DEM (SR) José Manuel Bóbeda
Melgarejo a sufrir la pena de tres años de prisión
militar…” (Ver Documento Nº 1 que acompaña a la presentación);
y b) del Acuerdo y Sentencia Nº 84 del 17 de Abril de
1996, dictado por la Corte Suprema de Justicia, que
confirmó lo decidido por el “1er” Tribunal Militar
Extraordinario para Juzgar a Generales (Ver Documento Nº 2 que
acompaña al recurso).------------------------------------
Los motivos que invoca el revisionista, como fundamente de su
petición, son los establecidos en el Art. 481 del Código
Procesal Penal, específicamente la de los incisos: “1)
“cuando los hechos tenidos como fundamentos de la sentencia
resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal
firme”, y “4) “cuando después de la sentencia
sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a
los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no
existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no
es punible o corresponda aplicar una norma más favorable;
…”.----------
Sobre lo previsto en el Inciso 1) del Art. 481 del
Código Procesal Penal, transcripto arriba, el recurrente indica que
la decisión del “1er” Tribunal Militar Extraordinario para
Juzgar a Generales, la S.D.Nº 01 del 9 de Marzo de 1998,
confirmada por la Corte Suprema de Justicia, “resulta
incompatible con lo establecido por otra sentencia penal
firme: Acuerdo y Sentencia Nº 02, del 28 de Agosto de 1998,
dictado por el “2do” Tribunal Militar Extraordinario” para
Juzgar a Generales, “en la misma causa, con identidad de sujetos y
objeto, que configuran hechos nuevos completos que inciden
como tales”, pues, mientras en el primero el señor Lino César
Oviedo Silva fue condenado a diez años de prisión militar,
en el segundo le fue otorgado el “SOBRESEIMIENTO LIBRE Y TOTAL”
porque, dice, que el hecho investigado no fue
perpetrado.-------------------------------------------
--------------------------------------------------------------
En síntesis, lo que el recurrente proclama, en el fondo, es
que son incompatibles la S.D.Nº 01 del 9 de Marzo de 1998,
dictada por el “1er” Tribunal Militar Extraordinario – y
consecuentemente su confirmatoria el Acuerdo y Sentencia Nº 84 del
17 de Abril de 1998, dictado por la Corte Suprema de Justicia - con
el Acuerdo y Sentencia Nº 02 del 28 de Agosto de 1998, dictado por
el “2do” Tribunal Militar Extraordinario porque, mientras en la
primera fue condenado “a diez años de prisión militar”,
en el segundo fue sobreseído “libre y totalmente”, siendo la
causa la misma. La verdad es que leyendo someramente los autos
es realmente así, ambas resoluciones son incompatibles y eso,
aparentemente, se hallan enmarcadas en lo que dispone el Inc.
1) del Art. 481 del Código Procesal Penal vigente, puesto que las
dos sentencias, emanadas del Tribunal Militar Extraordinario, son
contradictorias porque justamente, son contradictorios los hechos que
basamentan a cada una de ellas, lo que las vuelve inconciliables y,
por lo tanto, no pueden coexistir.-
Igualmente, nuevas diligencias de prueba practicadas en estos autos,
luego de la anulación por el “2do” Tribunal Militar
Extraordinario de las actuaciones y resoluciones dictadas en la
primera sentencia, son elementos de los que, según la
presentación, no se pudo tener conocimiento antes del
interlocutorio que hizo lugar al referido incidente de nulidad
(Documento Nº 5 que acompaña al recurso y fs. 2112/2120 del
expediente principal), por lo que, en apariencia, son hechos
nuevos que apuntan al inc. 4) del Art. 481 del Código Procesal
Penal. La controversia, entonces, se produce entre las dos sentencias
dictadas por el mismo Tribunal Militar Extraordinario, en dos fechas
distintas: integrado la primera vez y el segundo reintegrado la
segunda por Decretos del Poder Ejecutivo, con dos grupos diferentes
de Militares donde, curiosamente, el Presidente del Tribunal
que dictó la última sentencia, también fue miembro del que
dictó la primera.-----------------
Por todo ello, es evidente que la controversia se produce,
exclusivamente, al menos para mí, entre las sentencias dictadas por
el “1er.” y el “2do” Tribunal Militar
Extraordinario, aunque no puedo dejar de mencionar en el caso, por su
importancia para la resolución de la cuestión promovida, el
Acuerdo y Sentencia Nº 84/98 de la Corte Suprema de Justicia, que
confirmó la sentencia condenatoria del “1er” Tribunal
Militar Extraordinario y asimismo además, la Resolución Nº 471
del 23 de Setiembre de 1998, dictada por el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia - CON POSTERIORIDAD Y YA CON CONOCIMIENTO
DE LA SENTENCIA Nº 02/98 QUE SOBRESEYÓ LIBRE Y TOTALMENTE al señor
Lino César Oviedo Silva - POR EN LA QUE SE DISPUSO DEJAR A SALVO, en
base A los fundamentos contenidos en ELLA, EL CARÁCTER DE
COSA JUZGADA del Acuerdo y Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia (Ac. y Sent. Nº 84/98), con la expresa ..//..
declaración de que esa decisión “continua con todos sus efectos
jurídicos, careciendo en absoluto de validez cualquier resolución
o acto en sentido contrario”; decisión a la que me adhiero,
sin otras consideraciones, para evitar inútiles repeticiones. Desde
luego, no existe otra opción-------------
No obstante ello, no dejaría de proceder y lógicamente corresponde,
para establecer la procedencia o no de la revisión, la
lectura atenta y minuciosa del Acuerdo y Sentencia Nº 02 del 28
de Agosto de 1998, dictado por el “2do” Tribunal Militar
Extraordinario (Ver fs. 2 del Documento Nº 3 que acompaña al
recurso y fs. 2157/2169 de estos autos), que sobreseyó de la
causa al Gral. de Div. (SR) Lino César Oviedo Silva, el actual
revisionista. De esa lectura, lo primero que se desprende es
que el apoyo, el sostén de la sentencia citada y sin la
cual no habría existido, es el A.I.Nº 21 del 26 de Agosto de 1998,
dictado por el mismo Tribunal Militar que concedió el sobreseimiento
al recurrente y que declaró la nulidad “de todo lo actuado
en estos autos a partir de fs. 36, Tomo I, en adelante, quedando
invalidadas todas las resoluciones, dictadas en este proceso con
posterioridad al acto impugnado…”. Por consiguiente, no existe
ninguna duda de que, sin este auto interlocutorio, LA
SENTENCIA EN CUESTIÓN JAMÁS HABRÍA SIDO
DICTADA.-------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, dada la importancia y la repercusión que tiene dicho
auto interlocutorio, es menester proceder a un detallado
examen de su contenido, en particular en cuanto atañe a los
fundamentos legales que hicieron posible la declaración de
nulidad de las actuaciones y resoluciones, respectivamente
diligenciadas y dictadas en dichos autos. Es así que de la lectura
del aludido A.I.Nº 21/98 surge, con absoluta nitidez y
limpieza, que la nulidad aducida fue decretada en virtud de la
aplicación del “Art. 504 del Código de Procedimientos Penales
(de 1890), porque la misma “sobreviene” de vicios en el
procedimiento, debiendo declararse nulo todo lo obrado a partir
de fs. 36, Tomo I, quedando invalidadas todas las resoluciones
dictadas como consecuencia de los actos anulados de conformidad con
lo dispuesto en el último párrafo del Art. 117 del Código
Procesal Civil… aplicada en forma supletoria conforme lo dispone EL
ART. 40 IN FINE DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL MILITAR (las
mayúsculas son mías), en concordancia con el Art. 1041 del
Código de Procedimientos Penales y el Art. 836 del Código
Procesal Civil”, que es lo que puede leerse, sin mayores
inconvenientes, a fs. 5 del Documento Nº 5 que acompaña a este
recurso y en la fs 2114 del expediente
principal.---------------------------------------------------------------
De manera que, según los firmantes del auto interlocutorio
referido, para resolver favorablemente el incidente de nulidad
planteado por el Gral. Brig. (SR) Ruiz Ramírez, fueron aplicadas
disposiciones del Código de Procedimientos Penales de 1890 y del
Código Procesal Civil, POR MANDATO EXPRESO DEL ART. 40 IN FINE
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR. Pero, he aquí que
este artículo no remite a ningún otro Código la solución
de incidentes u otras resoluciones, del tipo que fuera, con
excepción a lo referente a CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN al
expresar, con meridiana claridad, que “CUANDO ESE CONFLICTO SURJA
ENTRE UN JUZGADO MILITAR Y OTRO DE LA .JUSTICIA ORDINARIA, LA
DECISIÓN CORRESPONDERÁ A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, QUE
RESOLVERÁ PREVIA INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO. LAS
CUESTIONES DE COMPETENCIA SERÁN RESUELTAS CONFORME A LAS REGLAS
ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS DEL FUERO
CIVIL”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De modo que lo único que remite el Art. 40 in fine del
Código de Procedimiento Penal Militar al Procedimiento Civil es, con
exclusividad, “LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA”
que lleguen a suscitarse entre un Juzgado o Tribunal Militar y un
Juzgado o Tribunal Civil ordinario. Ninguna otra cuestión,
ajena a la indicada, puede ser resuelto por otras leyes, extrañas
a la Ley Nº 844/80 – Código de Procedimiento Penal Militar -,
justamente porque esta Ley en su Art. 3º estipula, clara y
categóricamente, que “LOS TRIBUNALES MILITARES NO PODRÁN
APLICAR OTRAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LAS DE LA CONSTITUCIÓN
NACIONAL, LAS DE ESTE CÓDIGO, LAS LEYES
MILITARES VIGENTES Y LOS REGLAMENTOS Y ORDENANZAS
MILITARES”, a la que debe agregarse las previsiones del Art. 8°
de la misma Ley, que también estatuye; “SE PROHIBE A LOS
JUECES MILITARES APLICAR OTRAS DISPOSICIONES QUE LAS QUE RIGEN EL
CASO, NI INTERPRETARLAS EXTENSIVAMENTE EN CONTRA DEL PROCESADO”.
Y, para el supuesto de que estos jueces
no lo hicieran así, el Art. 3° de la referida Ley 840/80
-“ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES MILITARES” - dispone que “LA
VIOLACIÓN U OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DE LA LEY, DARÁ
LUGAR A HACER EFECTIVA ESA RESPONSABILIDAD, ORDENÁNDOSE EL JUICIO
EN LOS CASOS Y FORMAS PRESCRIPTAS POR ESTA LEY ORGÁNICA”. Más
claridad es imposible.----------------------
Como corolario de lo expuesto sobre la remisión,
para la solución del incidente de nulidad planteado, a los
Códigos de Procedimientos Penales y Civiles, salta a la vista
que el recurrente faltó a la verdad concientemente, pues, no
se puede sospechar siquiera que no entendió o no interpretó lo que
leyó, dado que esa remisión se halla expresa, concreta y
terminantemente prohibida por el propio Código de Procedimiento
Penal Militar. Ahondando un poco más y suponiendo, por unos
instantes, que este Código remite efectívamente la solución de
otras cuestiones, ajenas a la de la su competencia, a otros Códigos
y Leyes, tal como fue aseverado y certificado en la resolución en
análisis; al invocarse el Art. 504 del Código de Procedimientos
Penales que, por su ubicación en el Capítulo III, Título
XXVII, Libro Segundo del Código citado, se refiere al Recurso de
Nulidad y no al incidente y
recordando además que a partir de la promulgación del
Decreto-Ley Nº 5778 del 4 de Abril de 1938, - cuyas disposiciones
son de empleo obligatorio en los procesos iniciados antes de la
vigencia del nuevo Código Procesal Penal- y los fundamentos con que
nos orienta sobre las nulidades el Prof. Dr. VÍCTOR B.
RIQUELME, al decir en su obra “De Las Instituciones”, que “Si
la reclamación se deduce contra autos
interlocutorios o contra sentencias puede interponerse
la nulidad como RECURSO... si las actuaciones
son las que deben ser atacadas, las partes deben promover INCIDENTES
de nulidad” Tomo I, Página 136; circunstancias que, a su vez,
permitieron el advenimiento de la jurisprudencia constante,
uniforme y pacífica que enuncia, que en el caso de existir en un
proceso penal, reglado por el Código de Procedimientos Penales de
1890, actuaciones nulas y resoluciones sustentadas en
ellas; el incidente de nulidad siempre debe ir acompañado, si
así corresponde del Recurso de Nulidad, para que las
resoluciones sean anuladas; por ende, si no se plantea de esta
manera, las resoluciones deben quedar firmes, tal como sucedió en el
incidente que culminó con el interlocutorio en examen; sin olvidar,
desde luego, que también fue invocado el Art. 117 del Código
Procesal Civil que, por las razones apuntadas, no puede tener
vinculación alguna con esta causa. Finalmente, apeló también al
Art. 1041 del Código de Procedimientos Penales que establece:
“Cuando ocurriese algún caso no previsto en el texto de este
Código, se resolverá por las reglas que rijan para los casos
análogos en el Procedimiento Civil”; apelación o mención que,
sin hesitación alguna, no tiene sentido para el caso, puesto que
este artículo nada tiene que ver con el incidente de nulidad
entablado por el Gral. (SR) Ruiz
Ramírez.------------------------------------------------------------------------------------------------
De este modo, ni aun en el supuesto de la remisión a
otras leyes – QUE ESTA PROHIBIDO –, las nulidades dispuestas
por el indicado A.I.Nº 21 del 26 de agosto de 1998, no tendrían
eficacia ni efectividad, o sea, validez
jurídica.-----------------------------------------------------
En fin, ni el Art. 40 del Código de Procedimiento
Penal Militar remite la solución del incidente de nulidad
a los Códigos Procesales Penales y Civiles, ni los Arts. 504 y 1041
del Código de Procedimientos Penales de 1890 y menos los artículos
117 y 836 del Código Procesal Civil son empleables en los
incidentes, deducidos en un juicio penal militar, porque no tienen ni
pueden tener relación ni vinculación de ninguna naturaleza con
ellos y, además, está absolutamente prohibido por lo
establecido en los Arts. 3º y 8º de la Ley 844/80.
En consecuencia, no es posible aplicar disposiciones de otras leyes a
estos procesos, salvo el previsto expresa, clara y categóricamente
por el artículo 40 in fine del Código de Procedimiento Penal
Militar, es decir, lo relativo a la cuestión de
competencia.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En estas condiciones es indiscutible que el A.I.Nº 21 del 26 de
agosto de 1998 fue dictado, de acuerdo a lo expresado, en abierta
violación de terminantes y concretas disposiciones del Código de
Procedimiento Penal Militar, por aplicarse en él normas francas y
abiertamente prohibidas y sin vinculación con el proceso.
Consecuentemente, al ser ello así, como lo es, el A.I.
individualizado carece totalmente de eficacia, de valor jurídico,
porque es ilegal e ilegítimo; por consiguiente, el Acuerdo y
Sentencia Nº 02 del 28 de agosto de 1998, dictado por el “2do”
Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar a Generales, al estar
fundado, sustentado y cimentado en ese auto interlocutorio,
también es ilegal e ilegítimo y, en consecuencia, sin validez
jurídica, por lo que no puede apoyarse, sustentarse, respaldarse
ni cimentarse en él ninguna solicitud de nulidad de otra resolución
de igual nivel, plenamente confirmada por la Corte Suprema de
Justicia y, para mas, firme y
ejecutoriada.----------------------------------------------------------------------------------------------
Si a esto le sumamos, el hecho indubitable de que, en el Acuerdo y
Sentencia Nº 84 del 17 de abril de 1998, dictado por la Corte
Suprema de Justicia, fue rechazado el RECURSO DE NULIDAD,
interpuesto por la defensa contra la sentencia del Tribunal Militar
Extraordinario que condenó al recurrente a 10 años de prisión
militar, precisamente por no existir en ella “cuestiones que
hacen a la nulidad por vicios ya sea de la sentencia, ya del
procedimiento, (que) están vinculadas estrechamente con el
examen de la constitucionalidad del fallo que debe ser analizado de
oficio por esta Corte Suprema de Justicia...”, como se lee a fs. 17
de dicho Acuerdo y Sentencia, está demostrando y probando a plenitud
que la decisión del “1er” Tribunal Militar Extraordinario para
Juzgar a Generales no sufre de vicios en las actuaciones, ni en las
resoluciones dictadas en ese juicio, conforme surge del examen de la
decisión de la Corte, en mayoría. Mal, entonces, pudo haber
encontrado vicios, de la naturaleza señalada, otro tribunal de
menor jerarquía que la Corte Suprema de Justicia y, para más,
administrativo.---------------------------
Si a lo indicado le agregamos también lo resuelto por el pleno de la
Corte Suprema en la Resolución N° 471 del 23 de septiembre de
1998, en el sentido de que CARECE “EN ABSOLUTO DE VALIDEZ
CUALQUIER RESOLUCIÓN O ACTO EN SENTIDO CONTRARIO” A LO
DECIDIDO EN EL ACUERDO Y SENTENCIA N° 84 DEL 17 DE ABRIL DE 1998,
DICTADO POR ESA MISMA CORTE, por lo que se confirmó la sentencia
condenatoria del “1er” Tribunal Militar Extraordinario para
Juzgar a Generales; asi como la falta de legitimidad y legalidad y,
por ende, de validez del Acuerdo y Sentencia N° 02 del 28 de
agosto de 1998, dictado por el “2do” Tribunal Militar
Extraordinario para Juzgar a Generales, es incuestionable que no
puede fundarse ni basamentarse en esta resolución el presente
Recurso de Revisión, pues, como dice el Prof. Riquelme en su
libro citado: “La estabilidad del ordenamiento procesal… no puede
buscar otro pedestal que actuaciones regulares y hábiles” Tomo I,
Pág. 134 y, en este caso las “actuaciones” del “2do”
Tribunal Militar Extraordinario no fueron, innegablemente, ni
“regulares”, ni
“hábiles”.---------------------------------------------------------------------------------------
Por otro lado, la legalidad y la legitimidad del Acuerdo y Sentencia
N° 84 del 17 de abril de 1998, dictado por la Corte Suprema de
Justicia y, por consecuencia de él, la S.D.Nº 01 del 9 de marzo de
1998, dictada por el “1er” Tribunal Militar Extraordinario para
Juzgar a Generales, que condenó a penas de prisión militar a
los señores Oviedo Silva y Bóbeda Melgarejo es contundente,
categórica y concluyente, en virtud de que esta decisión de la
Corte, habiendo sido denunciada por el recurrente ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, según el expediente
caratulado: “CASO 12.013, LINO CÉSAR OVIEDO – PARAGUAY – 27
de setiembre de 1999”, y de acuerdo al “INFORME Nº 88/99”
de dicha Comisión de la OEA, que culminó con que “La CIDH
considera que el peticionario (Lino C. Oviedo S.) no expuso
hechos que caractericen, prima facie, violación por parte
del Estado Paraguayo de derechos consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y por consiguiente, conforme al
artículo 47 (b) de dicho instrumento, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos concluye que la denuncia presentada por el señor
Lino César Oviedo contra el Estado paraguayo es inadmisible”;
por lo que “Con fundamento en los argumentos de hecho y de
derecho antes expuestos, la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS, DECIDE: 1. DECLARAR INADMISIBLE LA DENUNCIA.
2. NOTIFICAR esta decisión al peticionario y al Estado. 3.
PUBLICAR este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA”. Con esto es más que evidente que la sentencia
dictada por el “1er” Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar
a Generales y el Acuerdo y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia,
que confirmó la decisión del ámbito militar de condenar al señor
Lino César Oviedo Silva “a diez años de prisión militar”
no tuvieron, ni fueron móvil, desde el punto de vista
constitucional, legal y en especial desde los Derechos Humanos, de
objeciones y observaciones por parte de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados
Americanos, hasta donde recurrió el condenado Oviedo Silva. En
consecuencia, con este aval internacional de un organismo que tiene
facultades para objetar, desaprobar y tomar medidas contra el Estado
Paraguayo, en el supuesto de que las sentencias cuestionadas y
denunciadas hubieran sido inconstitucionales o ilegales, y al no
haber ocurrido así, al no admitirse la denuncia hecha por el
“peticionario”, las dos resoluciones, de hecho, fueron
avaladas y ratificadas por la CIDH de la
OEA.-------------------------
En conclusión, por violarse expresas disposiciones del Código de
Procedimiento Penal Militar y por no existir actuaciones ni
resoluciones nulas en la sentencia condenatoria del “1er”
Tribunal Militar Extraordinario, de conformidad a lo establecido por
el Acuerdo y Sentencia N° 84/98 y en función a lo decidido por la
Resolución N° 471 del 23 de septiembre de 1998, ambos de la Corte
Suprema de Justicia y, en particular, en virtud de la no admisión
de la denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos por el señor Lino César Oviedo Silva; el
Recurso de Revisión planteado a su favor, en base a la
sentencia del “2do” Tribunal Militar extraordinario,
evidente e incuestionablemente, no puede
progresar.-----------------------------------
Por tanto, fundado en cuanto antecede; en mi opinión, el Recurso
de Revisión planteado por el señor Lino César Oviedo Silva no
tiene otra salida, sino la de su rechazo, con costas, por ser
total, absoluta y categóricamente
improcedente.-------------------------------------------------------------
A
LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA,
la Dra.
PUCHETA DE CORREA
dijo:
El condenado LINO CESAR OVIEDO SILVA, por
derecho propio y bajo patrocinio de abogados, plantea recurso de
revisión contra los fallos
individualizados precedentemente. En
tal sentido, como basamento de la procedencia del recurso,
invoca la prescripción legal consagrada en el Articulo 481
numeral 1 del C.P.P., que
dispone: “…cuando los hechos tenidos como fundamento de la
sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra
sentencia penal firme”, e igualmente lo normado en
el numeral 4 del mismo articulado, que estatuye
lo que sigue: “cuando después de la sentencia sobrevengan
hechos nuevos o elementos de pruebas que solos o unidos a los ya
examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no
existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no
es punible o corresponda aplicar una norma mas favorable;…”.
A los efectos de resolver la impugnación planteada es conveniente
establecer las pautas evaluativas a seguir. En esa tesitura y como
metodología analítica - a fin de exponer de una manera más
ordenada el análisis del objeto del recurso y proyectar mayor
claridad explicativa - los argumentos de hecho y derecho invocados
por el revisionista que se identifica con la abreviatura (AR.1.);
la posición jurídica del Ministerio Publico Fiscal con (PJMP.2.);
y la respuesta jurisdiccional sobre la procedencia, positiva o
negativa, del recurso impetrado con la abreviatura (RJ.3.). A
las respectivas caracterizaciones referenciales se adicionaran cifras
progresivas en la medida que avanza el desarrollo de la presente
resolución, de modo tal a que no exista, entre las posiciones de las
partes adversas, un excesivo distanciamiento de la decisión
jurisdiccional que defina , conforme a derecho, el debate que suscita
la impugnación planteada.-----------------------------
Estudio del primer motivo:
Cabe observar, como cuestión previa, que el
primer motivo invocado por el revisionista (Articulo
481 inc. 1 del C.P.P.), es una
cláusula revisora que se inspira en la idea de la seguridad
jurídica que debe emanar de la cosa juzgada que pretende que no
exista inconciliabilidad entre los hechos tenidos como fundamento de
una sentencia con lo determinado en otra sentencia penal firme. Dicha
finalidad enlaza también la idea de la protección del
principio de igualdad que es de consagración constitucional, que no
deriva solamente de situaciones fácticas y personas diferentes ,
sino principalmente de cómo se interpreta y se aplica la misma ley
penal a un mismo
hecho.-------------------------------------------------------------
Por ello es que con acierto se afirma que la
igualdad real – la que se refiere a la realidad de la vida y de la
conducta de los seres humanos – es la que efectivamente trata igual
a quienes están fácticamente en iguales circunstancias. Lo que
sobre igualdad haya en las normas iguales para todos, no es igualdad
real para cada uno si el resultado personalizado en la aplicación de
la ley penal (ente lógico) igualitaria se arriba en igualdad de
situaciones a condenas (realidades) desiguales. -
Sobre las condiciones que el
texto legal exige para afirmar su configuración, invocando a Núñez,
José Luís Clemente
en su obra Código Procesal Penal de
la Provincia de Córdoba, Editora
Córdoba, Tomo IV , Pág. 248 , expresa: “
la inconciliabilidad debe existir entre los hechos establecidos como
fundamento de la condena en revisión y los hechos fijados a los
efectos de la otra sentencia”,
entendiéndose por tal, la contradicción evidente entre dos
sentencias penales firmes acerca del material factico en que se
fundamentan. En efecto, la incompatibilidad debe radicar en los
hechos fundamentales de la condena; es decir, sobre el elemento
fáctico o hecho histórico comprobado en la causa y en el que se
sustenta su fundamento, de modo tal a que un hecho similar no pueda
conducir a otra decisión distinta, habida cuenta que lo que se
busca es evitar la coexistencia jurídica de dos sentencias penales
que tienen por fundamento determinados hechos incompatibles entre
si.--------------------------------------------------------------------------------------------
Naturalmente todo ello a
condición ineludible de que las sentencias penales firmes y
consideradas como incompatibles entre si hayan sido dictadas en el
marco de un proceso valido, lo que explica que la configuración de
la causal en análisis presupone, por una parte, que las sentencias
contrapuestas sortean la legitimidad desde la vertiente
constitucional y las normas reglamentarias dictadas en consecuencia.
No siendo así, la que carece de tal condición – cualquiera sea
la decisión que contiene – no puede enervar la eficacia de aquella
que es consecuente con las directrices que provienen de la norma
fundamental.---------------------------------------------------------
Por otra parte, salvado
dicho filtro, se somete a cotejo la reconstrucción de los hechos
probados y plasmados - como juicio de valor en la aplicación del
derecho - en una sentencia con otra mediante el mismo mecanismo que
permite descubrir que los hechos fijados en aquella otra, siendo
similares, ha recibido una respuesta jurisdiccional disímil, por lo
que la una y la otra no pueden coexistir y tal coyuntura exigirá
el ajuste de la materia sometida a revisión -
según las particularidades que presenta - a cualquiera de las
alternativas definicionales previstas en el Articulo
485 del
C.P.P.-----------------------------------------------------------------------------------------
Y esto es así toda vez que
el recurso de revisión como medio impugnativo extraordinario es
capaz de incidir sobre la cosa juzgada de la que esta investida la
sentencia, dispositivo por la que un órgano jurisdiccional decidió
una causa de manera definitiva e inmutable, mereciendo todas las
seguridades de una plena autoridad y vigencia,
que aun cuando se pueda discutir si ha llegado a la verdad real, ha
sido decidida en un juicio contradictorio y de conocimiento
pleno.--------------------
De ahí que la
justificación de la cautela en su reglamentación normativa se
sustenta en la necesidad de que el resorte recursivo – atento a la
finalidad que dimana de el – actué como un remedio procesal por el
cual se sopesa la necesidad de cancelar o remover la autoridad de la
cosa juzgada en tanto deviene injusta o, en caso contrario, de
mantener el valor justicia y la seguridad jurídica que deben
proveer los fallos jurisdiccionales que son garantías de profunda
raigambre constitucional y que se encuentran en potencial tensión al
ser turbadas por la inconciliabilidad.-------
AR.1.1.).- Respecto al Primer
Motivo (Articulo 481 numeral 1 del
C.P.P.), alega el revisionista que la sentencia penal que
hace cosa juzgada es la S.D. N° 01 de fecha 09 de marzo de 1998
del Tribunal Militar Extraordinario ( Documento 1) ,
confirmada por la Corte Suprema de Justicia por Acuerdo y
Sentencia N° 84 del 17 de abril de 1998 ( Documento 2),
sentencia esta que resulta incompatible con lo establecido por otra
sentencia penal firme, el Acuerdo y Sentencia N° 02, del 28 de
agosto de 1998, dictada por el Tribunal Militar
Extraordinario( Documento 3), en la misma causa, con identidad de
sujetos y objeto , que configuran hechos nuevos completos que inciden
como tales en consideración a que por la ultima sentencia, el mismo
Tribunal Militar Extraordinario que lo había condenado a diez años
de prisión militar, le había otorgado el Sobreseimiento Libre y
Total en la misma causa y por le cual se ha afirmado que el hecho
investigado no fue perpetrado y que los procesados aparecen de modo
indudable exentos de toda responsabilidad criminal.
---------------------------------------------------------------------------------------
En esa tesitura – según observa - en el
presente caso existen dos sentencias penales firmes, la que le
condena a diez ( 10) años de prisión militar y, la otra que decreta
su sobreseimiento libre y total , en la misma causa, por el mismo
Tribunal Militar Extraordinario , sobre los mismos hechos
investigados , idénticos entre si, y que resultan incompatibles. En
ese contexto y como puntales legitimantes de su pretensión, destaca
un precedente judicial que contiene la interpretación que la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia ha formulado respecto al motivo
equiparable a su planteamiento. Tales reflexiones argumentativas
están matizadas con citas doctrinarias referidas a la naturaleza y
alcance del motivo revisor invocado que – desde su perspectiva –
conducen a afirmar la
existencia de dos sentencias irrevocables y contradictorias sobre el
mismo hecho, siendo imposible que ambas coexistan, por lo que
corresponde la anulación de la sentencia conforme lo impone el
Articulo 485 del
C.P.P..--------------------------------------------------------------------------------------------
A renglón seguido, como aspecto importante,
agrega que la situación jurídica del Gral. (SR) Sindulfo Ramírez (
Ex Director Comandante de la Academia Militar “ Mcal. Francisco
Solano López”), principal acusado en la causa y que motivara la
creación, por Decreto N° 17.365 de fecha 29 de mayo de 1997(
Documento 4), del Tribunal Militar Extraordinario, se presentó
y se dio por detenido ante el Tribunal Militar Extraordinario ,
planteando incidente de nulidad de todas las actuaciones , por
violación del debido proceso, alegando hechos nuevos , declaración
de testigos , pruebas instrumentales , que sirvieron de elementos de
juicio irrefutables , por una parte , para declarar – por A.I.
N° 21 de fecha 26 de agosto de 1998 ( Documento 5)- nulo
todo lo actuado a partir de fs. 36 del Tomo I ; y por otra,
beneficiándose el recurrente con la sentencia de sobreseimiento
libre y total dispuesta por el Acuerdo y Sentencia N° 02, del 28
de agosto de 1998, ordenándose su libertad
definitiva.-----------------------------------------------------------------------------
Siguiendo la línea explicativa expuesta, refiere
que se esta en presencia de una hipótesis de contraste entre fallos
penales por delitos de concursos necesario (delitos colectivos) dada
la naturaleza colectiva del supuesto delito imputado, y donde el
principal indiciado - el Gral. (SR) Sindulfo Ramírez – resulto
sobreseído libre y total, excluido de toda pena , porque el hecho
investigado no ha sido perpetrado , y donde los procesados aparecen
exentos de toda responsabilidad criminal , por el mismo hecho y por
la misma causa; mientras que la sentencia cuya revisión se pide
admite la existencia del delito imponiéndosele la aberrante pena de
10 ( diez ) de prisión militar y baja absoluta que lo mantiene
hasta ahora privado de su libertad y en tanto, el principal autor que
motivó la formación del Tribunal Militar Extraordinario , esta
libre de toda sanción en fallo penal irrevocable y firme. Este hecho
– afirma –amerita la nulidad planteada a través del recurso de
revisión, beneficiándose con la inconciliabilidad y contraste
existente entre las sentencias concernientes a un mismo
delito.-------------------------------------------------------------------------------
PJMP.2.1.).- A
la revisión planteada se le imprimió
el trámite de ley, sustanciándose con la única parte legitimada.
En ese trance, el Ministerio Publico Fiscal, a través del Fiscal
Adjunto - encargado de las vistas y traslados de la Fiscalía
General del Estado, al evacuar el traslado corridole -
previa consideración sobre los antecedentes inherentes a la cuestión
planteada, a las causales invocadas para la procedencia del recurso
y una síntesis de la finalidad hacia la cual se orienta - se aboca
a analizar, en primer termino, los presupuestos de la admisibilidad
de la impugnación extraordinaria
interpuesta.----------------------------------------------------------------------
En ese contexto examina la
naturaleza de las resoluciones impugnadas que comprende a la
Sentencia Definitiva Nº 01 de fecha 09 de marzo de 1998, dictada por
el Tribunal Militar Extraordinario y el Acuerdo y Sentencia Nº 84 de
fecha 17 de abril de 1998, pronunciado por la Corte Suprema de
Justicia. En relación al primer fallo aduce que se trata de una
sentencia firme pues
fue confirmada con posterioridad por la Corte;
respecto al segundo arguye que no puede ser objeto de revisión por
imperio del Articulo 17 de la Ley 609/95, por lo que en lo referente
específicamente al Acuerdo y Sentencia Nº 84 de fecha 17 de abril
de 1996, dictada por la Corte Suprema de Justicia el recurso de
revisión deviene
inadmisible.-------------------------------------------------------------------
Subsiguientemente somete a
evaluación general de la naturaleza y alcances de los dos motivos
invocados por el revisionista y que se encuentran regulados en el
Articulo 481 numerales 1 y 4 del C.P.P., abonándolos con citas
doctrinarias y jurisprudenciales desarrolladas sobre las mismas. En
el contexto de la particularización de su examen sobre el primer
motivo – incompatibilidad de dos
sentencias penales firmes, Art.
481 numeral 1 del C.P.P. –
denunciada por el revisionista, estima – según se puede colegir –
que el fallo (Acuerdo y Sentencia Nº 02 de fecha 28 de agosto de
1998) que se pretende contrastar con la resolución impugnada (
Sentencia Definitiva Nº 01 de fecha 9 de marzo de 1998), presenta
serios reparos y para su mejor explicación recurre a una exposición
cronológica de las actuaciones rendidas en la causa y que hacen al
advenimiento de los fallos en discrepancia
.--------------------------------------------------------------------------------------
Respaldado en el esquema
explicativo aludido describe minuciosamente las secuelas procesales
por la que transito la causa en el ámbito de la justicia militar y
posterior intervención de la justicia ordinaria en la misma.
Pudiendo resumirse en el dictado de la Sentencia Definitiva N° 1 de
fecha 17 de abril de 1998 ,por parte del Tribunal Militar
Extraordinario que condenó, entre otros, al recurrente por los
delitos contra el orden y seguridad de las FF.AA de la Nación e
insubordinación , ocurridos en fecha 22 y 23 de abril de 1996, a la
pena de diez ( 10) años de penitenciaria, decisión confirmada en
virtud del Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 17 de abril de 1998 ,
dictado por la Corte Suprema de
Justicia.--------------------------------------------------------------
Tras el esbozo expuesto
sintetizadamente, el Fiscal Adjunto dictaminante afirma que la
cuestión debatida ha llegado hasta la última instancia procesal del
sistema jurídico establecido en la Republica, estadio en el cual ha
merecido una decisión definitiva, razón por la cual el veredicto
adquirió autoridad de cosa juzgada. Observa que cuando la última
decisión en el marco del proceso judicial es asumida por la Corte
Suprema de Justicia, no procede contra ella impugnación alguna con
la pretensión de modificarla, pues de lo contrario nunca se lograría
la anhelada seguridad
jurídica.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Si bien – sigue explicando
– este principio cede ante el de justicia, razón por la cual se
admite la excepción que permite reabrir un proceso fenecido (recurso
de revisión), tal circunstancia no implica que sobrepasando las
reglas establecidas, se origine en una instancia inferior un nuevo
proceso por la exclusiva disposición de un tribunal que ignora lo
resuelto por la máxima instancia judicial, desconociendo aquella
decisión superior y adoptando una distinta. Este razonamiento,
asevera, es aplicable al tratamiento de este punto, en atención a
los actos que sobrevinieron a la finalización del proceso y a los
que se refiere a
continuación.-------------------------------------------
Desde esa perspectiva
explica que por Decreto N° 28 del Poder Ejecutivo de fecha 16 de
agosto de 1998, se reestructuró nuevamente el Tribunal Militar
Extraordinario para juzgar al General de Brigada (SR) Sindulfo Ruiz
Ramírez en el presente sumario, quien se encontraba prófugo y en
esa fecha se había presentado ante la justicia. La defensa técnica
del citado enjuiciado dedujo un incidente de nulidad de actuaciones
que el mencionado Tribunal , luego de diligenciar las diferentes
pruebas ofrecidas, por A.I. N° 21 de fecha 26 de agosto de 1998
resolvió favorablemente el incidente anulando todo lo actuado en
autos a partir de fs. 36, quedando invalidadas todas las resoluciones
dictadas en el proceso con posterioridad al acto
impugnado.---------------------------------
Posteriormente, en fecha 28
de agosto de 1998, el Tribunal Militar Extraordinario dicto la
Sentencia Definitiva N° 02 /98 , en la que resolvió sobreseer libre
y totalmente al Gral. de Div. (SR) Lino Cesar Oviedo Silva, al Gral.
de Brig. (SR) Sindulfo Fernando Ruiz Ramírez y al Cnel. DEM (SR)
José Manuel Bóbeda Melgarejo. Refiere que al ser notificado dicho
fallo a la Excma. Corte Suprema de Justicia, ésta por Resolución N°
471 de fecha 23 de septiembre de 1998 , consigno razones suficientes
que permiten mantener inalterables el estado de cosa juzgada del
Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 17 de abril de 1998, con todos
sus efectos jurídicos y restando validez a cualquier resolución o
acto en sentido
contrario.---------------------------------------------------
En el párrafo siguiente
extracta del fallo condenatorio dictado por el Tribunal Militar
Extraordinario la fijación de los hechos determinantes de la
responsabilidad penal del revisionista en el suceso acaecido en los
días 22 y 23 de abril de 1996, incluyendo las calificaciones
jurídicas de los hechos atribuídoles e insertas en el Código Penal
Militar aplicado, con las circunstancias agravantes y las penas
principales y accesorias que prevé la legislación penal militar de
referencia.---------------
En seguida – tras hacer
hincapié sobre la trascendencia de que la Corte Suprema de Justicia
haya fallado en el proceso seguido en sede militar, confirmando el
fallo y destacar el carácter de irrevocable y definitivo de la
sentencia de condena firme y ejecutoriada - aduce que en un Estado de
Derecho en donde se pretende hacer valer el orden institucional,
resulta inaudito que un Tribunal anule todo un proceso, incluida en
él, la sentencia definitiva recaída como solución del conflicto
jurídico, pero mas inusitado resulta que anule también un fallo
emanado de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano
jurisdiccional del Estado. De aceptarse ello, aparte de implicar el
quiebre del orden jurídico institucional, se correría el riesgo de
originar procesos penales simultáneos o sucesivos, propiciando la
persecución penal interminable por una misma realidad histórica
atribuida y mas de las veces en perjuicio del procesado, con las
sinrazones que conlleva en la aplicación practica del principio ne
bis in ídem, unida estrechamente al de la cosa juzgada.---------
Por ello, afirma, no existe
otra opción que la de reconocer la única decisión judicial
adoptada en el proceso penal juzgado por el Tribunal Militar
Extraordinario creado por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 17.365 del
29 de mayo de 1997, y confirmado por la Corte Suprema de Justicia.
Reitera - en cuanto al Acuerdo y Sentencia Nº 02 de fecha 28 de
agosto de 1998, dictado por el Tribunal Militar Extraordinario
integrado por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 28 del 16 de agosto de
1998 - que la Corte Suprema de Justicia por Resolución Nº 471 de
fecha 23 de septiembre de 1998, ha dejado sentado que el Acuerdo y
Sentencia N° 84 de fecha 17 de abril de 1998 que el mismo ha dictado
continua firme con todos sus efectos, careciendo de validez cualquier
resolución o acto en sentido
contrario.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Como corolario del examen de
la procedencia de la primera causal invocada, alega que con la
resolución de la Corte Suprema de Justicia quedo a salvo el
carácter de la cosa juzgada del fallo que ha emitido, siendo su
consecuencia lógica la inexistencia en el mundo jurídico de otro
proceso paralelo o sucesivo y por ende, de la resolución que es su
resultado. Así las cosas, amplía, no puede hablarse de
contraposición de hechos entre dos sentencias penales firmes, puesto
que estrictamente solo la primera es reconocida como valida, ya que
la otra fue fruto de un extra-proceso o sobre-proceso insostenible
según el marco jurídico y , en forma mas concreta, inexistente.
Sostiene , en función a los razonamientos esbozados, que surge con
claridad la imposibilidad de viabilizar el estudio sobre el motivo
de revisión invocado porque en la realidad jurídica , no hay fallo
valido alguno para acceder a realizar el contraste con el fin de
hallar la contradicción fáctica alegada.--------
RJ.3.1.).-
A la luz de las posturas jurídicas que sobre el recurso proponen las
partes en los términos que anteceden, habré de perfilar la solución
jurídica que el caso planteado me sugiere y a cuyo efecto expondré
una breve reseña de los antecedentes que antecedieron y precedieron
a las respectivas resoluciones que el recurrente pone en entredicho
alegando incompatibilidad de sentencias penales firmes, rebatidos a
su vez por el Ministerio Publico Fiscal. En esa línea explicativa,
por un lado se tiene la Sentencia Definitiva N° 01 de
fecha 9 de marzo de 1998, dictado por el Tribunal Militar
Extraordinario , integrado por Decreto del Poder Ejecutivo
N° 17.365 de fecha 29 de mayo de 1997 , que juzgó en la causa
caratulada : “Sumario instruido al
General de Div. (SR) Lino C. Oviedo Silva, Gral. de Brigada
(SR) Sindulfo Ruiz R.; Cnel. DEM (SR) José M. Bóbeda M. s/
supuestos delitos contra el orden y la seguridad de las Fuerzas
Armadas de la Nación e insubordinación ocurridos en fecha 22 y 23
de abril de 1996 , en distintas unidades de la Republica”.
--------------------------------------------------------------------------------------
Por la citada Sentencia Definitiva, el recurrente
fue condenado a diez años de prisión militar, por los delitos
Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas de la Nación
e Insubordinación - Artículos 88 inc. a) y b); 91, 92 y
138 - del Código Penal Militar, con baja absoluta de las
FF.AA de la Nación. A su vez, la mentada Sentencia del Tribunal
Castrense fue objeto de los recursos de Apelación y Nulidad con lo
que ha abierto la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia,
quien por Acuerdo y Sentencia Nº 84 de fecha 17 de abril de
1998, dictado por el Pleno y por voto mayoritario de sus
Miembros, confirmo la S. D. Nº 01 de fecha 9 de marzo de 1998,
y consecuentemente la sanción punitiva implícita en el
decisorio confirmado. ------
Por otro lado, con posterioridad a las aludidas
resoluciones definitivas, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 28
de fecha 16 de agosto de 1998, se integró un nuevo Tribunal
Militar Extraordinario para juzgar, en la misma causa, al Gral.
(SR) Sindulfo Ruiz Ramírez, declarado rebelde por el anterior
Tribunal Militar Extraordinario dictante de la sentencia
condenatoria. Precisamente, ante el reestructurado Tribunal Militar
Extraordinario, el citado justiciable se presentó para ser juzgado y
planteo incidente de nulidad de todas las actuaciones, logrando –
por A.I. N° 21 de fecha 26 de agosto de 1998 - la nulidad de
todo lo actuado a partir de fs. 36 del Tomo I. La nulidad declarada a
favor del Gral. Sindulfo Ramírez, se extendió – conforme se
explica en el referido interlocutorio - a favor de todos los
procesados que han sido condenados incluyendo también todas las
resoluciones dictadas con posterioridad a los actos anulados
retrotrayéndose la causa al estado sumarial de la prevención
militar quedando reducidas las actuaciones practicadas hasta fs. 35
del Tomo I.--------------
-------------------------------------------------------------------------
Resuelta la sanción nulificatoria, el encausado
Gral. Brig.(SR) Sindulfo Fernando Ruíz Ramírez y los ya condenados,
Gral. Div. (SR) Lino Cesar Oviedo, y el Cnel. DEM (SR) José Manuel
Bóbeda plantearon el Incidente de Sobreseimiento total y libre,
petición que ha merecido un acogimiento favorable por parte del
Tribunal Militar Extraordinario plasmado en el Acuerdo y
Sentencia Nº 02 de fecha de fecha 28 de agosto de 1998, y
por el que fueron sobreseídos libre y totalmente, con la
expresa declaración de que la formación del proceso no afecta el
buen nombre y honorabilidad de los sujetos procesales
individualizados precedentemente.-------------------------------
Con los antecedentes panoramizados precedentemente, se
presenta el revisionista alegando que la Sentencia Definitiva del
Tribunal Militar Extraordinario (S. D. N° 01 de fecha 9 de marzo
de 1998), confirmada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia
( Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 17 de abril de 1998) por
los que ha sido condenado y que hacen cosa juzgada, resultan
incompatibles con otra sentencia penal firme, refiriéndose al
Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 28 de agosto de 1998,
dictado por el Tribunal Militar Extraordinario por el cual ha
sido sobreseído en razón de que el hecho no ha sido
perpetrado y los procesados aparecen de un modo indudable de toda
responsabilidad criminal. En ese contexto aduce que existen dos
sentencias penales firmes, la que la condena a diez años de prisión
militar y la que le sobresee libremente, sobre los mismos hechos
investigados y que son incompatibles y como tales no pueden coexistir
concomitantemente, debiendo declararse la nulidad de la sentencia
condenatoria.---------------------
Ahora bien, como que al motivo revisor invocado le
es inherente un riguroso examen de contraste entre los fallos
considerados incompatibles, le antecede el análisis de legitimidad
de los mismos, tal como lo he observado oportunamente al bosquejar el
alcance exegético que se le reconoce al instituto en estudio. En ese
orden de consideraciones, en lo sucesivo, me abocare a examinar entre
si los fallos dictados en sede castrense, luego la incidencia que
sobre los mismos tiene la intervención de la justicia ordinaria,
para finalmente emitir un juicio de valoración conclusiva.--------
------------------------------------------------------------------------------------------------
Desde la primera perspectiva, debe admitirse que,
desde el punto de vista institucional, un mismo Tribunal Militar
Extraordinario, aunque integrado por Decretos distintos y con
miembros diferentes, han dictado sentencias con conclusiones
disímiles en relación al revisionista; condenatoria la primera (S.
D. N° 01 de fecha 9 de marzo de 1998) y de sobreseimiento libre
y total la segunda (Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 28 de
agosto de 1998). Tal circunstancia, de por si, permite suponer la
existencia de razones muy particulares que hayan propiciado el
advenimiento de las mismas, lo que exige explorar la legalidad de
los soportes que hacen a su juridicidad.
------------------------------------------------------------------------------------------------------
Es un principio cardinal del derecho procesal
que en cualquier proceso contradictorio de índole penal en la que
es dictada una sentencia definitiva , una vez que haya adquirido
firmeza, lo decidido en ella pasa a categoría de cosa juzgada como
esencia de la voluntad de la ley y no del juzgador , escindiéndose,
precisamente, de la personalidad de este ultimo, conllevando el
efecto de inconmovible y como tal solamente puede ser removido, por
excepción de orden constitucional, por el recurso implementado y
por la autoridad judicial legitimada para resolverlo. Lo referido
viene al caso porque el A.I. N° 21/98 y el Acuerdo y Sentencia
N° 02/98 y el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 28 de
agosto de 1998, ambos dictados por nuevo Tribunal Militar
Extraordinario, no fueron consecuentes con tales principios en
tanto que al amparo de la nulidad desproveen de eficacia
jurisdiccional al Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 17 de
abril de 1998, dictado por el Pleno y por voto mayoritario de
sus Miembros, confirmatoria de la S. D. N° 01 de fecha 9 de
marzo de 1998, dictado por el Tribunal Militar Extraordinario, y
con directa incidencia en la sanción penal
impuesta.--------------------------------------------------------------------------------------------
En efecto, la nulidad de actuaciones es
procesalmente vía inhábil para nulificar un proceso finiquitado y
con resolución judicial palmariamente ejecutoriada; sin perder de
vista que ha sido planteado por quien ha sido declarado rebelde en
la causa respecto a quien se suspendió el procedimiento en el
Sumario, lo que explica que no fue afectado por la Sentencia
condenatoria; máxime considerando que los argumentos esgrimidos
eran, entre otros, la indefensión del incidentista y de los
condenados, como asimismo, la omisión de dictar auto de cierre del
sumario y elevación al plenario posibilitando la apertura de la
causa a prueba que, según se ha afirmado – ha afectado la defensa
del peticionante de la
nulidad.-------------------------------------------------------------
Es de toda obviedad, sin embargo, que no puede
haber indefensión de quien se mostró remiso a someterse a los
mandatos de la justicia actuante en cuya esfera debía ejercer su
derecho a la defensa, cuando que porque se respeto ese derecho no
fue sujeto del plenario, ni incluido en la sentencia condenatoria.
Por idéntica razón no podría haber ofrecido pruebas en el plenario
porque ninguna actividad probatoria puede operativizarse desde la
clandestinidad. Pero independientemente de lo expuesto, bajo ningún
concepto la nulidad de actuaciones podía afectar la sentencia
condenatoria recaída anteriormente y firme, siendo, en todo caso,
espúrea la que le sobreviene, en el mismo proceso, y en sentido
contrario, mas aun considerando que un interlocutorio es la que
invalida una sentencia definitiva y a la que se añade el anómalo
dictamiento de dos sentencias definitivas, respecto a un mismo sujeto
procesal, en una misma causa.---------------------------------
Por otra parte, en el A.I. 21 de fecha 26 de
agosto de 1998, dictado por el Tribunal Militar Extraordinario,
cuya proyección procesal en sede castrense lo he observado, se
expresa, entre otras cosas;”…que la tramitación del incidente
no implica un alzamiento contra la perdida de la jurisdicción, sino
simplemente la apertura de un procedimiento paralelo,
destinado a investigar si la tuvo legítimamente en el
proceso. La necesidad de la certeza que es característica de la
sentencia se mantendrá mientras tanto suspendida, porque como
señala Couture, al lado de la necesidad de la firmeza, aparece la
necesidad de la justicia , en cuyo homenaje , algunas veces, es
menester dejar el proceso abierto a la posibilidad de la
renovación…”.-----------------------------------
Refiere, en otro apartado:”… en materia
penal el hecho nuevo puede presentarse con posterioridad a la
terminación del juicio. Si la sentencia hubiese sido condenatoria,
el hecho nuevo demostrativo de la inocencia del condenado serviría
para dejar sin efecto la sentencia porque no seria posible mantener
la pena por una razón procesal contra un inocente, porque las leyes
penales,
incluso las sustantivas, se aplican siempre con efecto retroactivo
en cuanto favorezcan al reo y no cuando lo perjudiquen..”.
---------------------------------------------------------------------------------------
Lo extractado precedentemente revela con claridad
que la nulidad de actuaciones encubría la revisión de una causa que
ha pasado a categoría de cosa juzgada. Precisamente, los argumentos
esgrimidos y utilizados para adoptar tal decisión son jurídicamente
solo posibles en el contexto de la revisión. Cierto es que la
revisión es un recurso extraordinario de jerarquía constitucional,
recepcionada en nuestra Carta Magna en el Artículo 17 inc. 4)
que dispone: “….No se
pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión
favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos
por la ley procesal”,pero también es cierto que la ley
procesal, al que se refiere la norma constitucional transcripta, le
reconoce competencia exclusiva y excluyente a la Corte Suprema de
Justicia en los términos que emerge del Articulo 39 numeral 2
del citado digesto instrumental. De ahí que mal podría un órgano,
cualquiera sea la naturaleza de la potestad jurisdiccional de la que
esta investida, arrogarse facultades constitucionales propias de la
Corte Suprema de
Justicia.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Como se puede ver, las particularidades que
plantea el caso en estudio va mas allá de la mera contrastación de
fallos dictados en la Justicia Militar y aun , dentro de esa esfera,
del ejercicio indebido de un referente de aquella que se ha apropiado
de una facultad jurisdiccional ajena; sino que también, siendo de
naturaleza distinta y de inferior rango, dicta un Acuerdo y Sentencia
que compromete al dictado por el Pleno de la Corte Suprema de
Justicia por Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 17 de abril de
1998, confirmando la S. D. N° 01 de fecha 9
de marzo de 1998, incluyendo la sanción condenatoria. En efecto,
el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 28 de agosto de 1998, en
tanto sobresee libre y totalmente al revisionista pone en crisis el
pronunciamiento de la máxima autoridad jurisdiccional que,
contrariamente, confirmó la condena pasando lo decidido en calidad
la cosa juzgada y por ende inimpugnable. Resulta inconcebible,
dentro del ordenamiento jurídico nacional, que un órgano extraño
a la Corte Suprema Justicia pueda dejar sin efecto – cualquiera
sea el mecanismo implementado – una decisión adoptada por la
Máxima Instancia
Judicial.---------------------------------------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, se debe tener presente que
la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el citado proceso
militar encuentra respaldo en el Articulo 174 ( De los Tribunales
Militares ) de la Constitución Nacional, que en su parte
pertinente, expresa:” …Sus fallos podrán ser recurridos ante
la Justicia Ordinaria..”. Al respecto, cabe agregar que la
Justicia Militar ejerce una jurisdicción de excepción y que según
se visualiza en el Diario de Sesiones de la Convención Nacional
Constituyente y al tratarse el tema, se ha sostenido –mas allá de
las formulaciones teóricas y doctrinarias que ha merecido- el
carácter administrativo de la misma en consideración a su
dependencia orgánica del Poder Ejecutivo (el Presidente de la
Rca. es su Comandante en Jefe - Articulo 238 numeral 9 de la
C.N.); asimismo, se ha resaltado que la misma esta subordinada a
los Tribunales Civiles, criterios que son consecuentes con lo
plasmado en el Articulo 247 y demás concordantes de la
Constitución Nacional.--------------------------------------
En tal sentido, José Roberto Dromi, en su
enjundiosa obra: “El Poder Judicial. En la Constitución. En
la Crisis. En la Democracia”, Edic. Unsta, Año. 1982,
pag.124, afirma: “Los tribunales militares dependen del
Presidente de la Nación. Cumplen en su consecuencia una actividad
administrativa y no jurisdiccional por cuanto no forman parte del
Poder Judicial. La competencia civil (indemnizaciones de daños) y
las facultades disciplinarias (faltas que afectan al reglamento de
disciplina) conforman indubitablemente el ejercicio de función
administrativa, en tanto la competencia penal (por los delitos de
traición, espionaje entre otros) traduce el ejercicio de una función
seudo jurisdiccional, especial, pero no jurisdiccional “stricto
sensu”, a cargo de un órgano no judicial dependiente del órgano
ejecutivo”.(sic).-----------------------------------------------
Lo afirmado precedentemente, encuentra armonización
normativa en lo que hace a la organización constitucional de las
Fuerzas Armadas, incluyendo a los órganos que ejercen la
jurisdicción militar, en la que se establece imperativamente (
Articulo 173 C.N.) que son … no deliberantes, obedientes y
subordinado a los Poderes del Estado.., lo que demuestra con toda
evidencia y por voluntad inequívoca y genuina del Órgano
Constituyente, que no pueden contrariar, sino acatar lo decidido por
la máxima autoridad de la justicia ordinaria y cabeza del Poder
Judicial. Precisamente, uno de los fundamentos que acuña la
cosa juzgada sobre la separación de los Poderes del Estado consiste
en impedir a los órganos del Ejecutivo y Legislativo alterar o
modificar los resultados de la función jurisdiccional, reiniciando
un proceso ya terminado.----------------------------
A mayor abundamiento, la cosa juzgada, en el
contexto de la independencia del Poder Judicial, esta incluido como
un presupuesto político – jurídico que tiende a consolidarlo.
Como explica Roberto Dromi, en su citada obra, pag. 54 :” La
cosa juzgada traduce la energía especifica del Poder Judicial . Es
presupuesto y garantía de la independencia judicial y reaseguro de
la estabilidad de los derechos individuales, toda vez que esta vedado
desconocer su fuerza legal. En otros términos, es la verdad
pragmática contenida en un dispositivo sentencial inimpugnable
habido de un procedimiento legal, que actúa como la “suma
preclusión”. Tiene raigambre constitucional toda vez que asegura
la estabilidad de los derechos individuales ( comprendidos en la
acepción
jurisprudencial del derecho de propiedad..) e impide el
desconocimiento del derecho adquirido en virtud de una sentencia
firme. La sentencia de juez pasada en autoridad de cosa juzgada, no
puede ser desconocida en sus efectos por ningún otro poder estatal,
ni siquiera por una ley del
Congreso”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Sin embargo, en autos no ha ocurrido tal cosa, toda
vez que el Acuerdo y Sentencia Nº 02 de fecha 28 de agosto de
1998, se pretende hacer valer en menoscabo de una resolución de
superior jerarquía. De admitirlo, la misma Corte Suprema de Justicia
estaría prohijando el quebrantamiento de la independencia del Poder
Judicial constitucionalmente protegido por el Articulo 248,
que, en lo pertinente, estatuye: “Queda garantizada la
independencia del Poder Judicial. Solo este puede conocer en actos de
carácter contencioso. En ningún caso los miembros de los otros
poderes, ni otros funcionarios podrán arrogarse atribuciones
judiciales que no estén expresamente establecidas en esta
constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los
existentes, ni intervenir de cualquier modo los juicios. Actos de
esta naturaleza conllevan nulidad
insanable..”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Entonces, lo que ocurrió con la renovación del
proceso penal militar que termino con el sobreseimiento del
revisionista y respecto a él, es que se revivió un proceso
fenecido en el contexto del juzgamiento del Gral. Sindulfo
Ramírez bajo el pretexto de la nulidad de actuaciones plasmado en el
A.I. 21 de fecha 26 de agosto de 1998, que sirvió de base y
fundamento al Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 28 de agosto de
1998, ambos emanados del segundo Tribunal Militar Extraordinario
y estando firme y ejecutoriado el Acuerdo y Sentencia N° 84 de
fecha 17 de abril de 1998, pronunciado por el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia.----------------------------------------
A propósito, la Corte Suprema de Justicia en
defensa de su independencia y la validez constitucional de sus
decisiones, se ha expedido, administrativamente, a través de la
Resolución Nº 417 de fecha 23 de septiembre de 1998, justamente
respecto a la nulidad y el sobreseimiento del recurrente,
expresando entre otras cosas, que la invalidación no
se extiende ni en modo alguno puede extenderse a las resoluciones que
fueron dictadas por la Corte Suprema de Justicia en los autos
referidos , ya que la Corte constituye una instancia superior en la
cual la eventual nulidad solo puede ser declarada por dicho órgano.
La declaración de nulidad dictada por el Tribunal Militar
Extraordinario por A.I. N° 21/98 no puede afectar ni alterar
minimamente al Acuerdo y Sentencia Nº 84/98 dictado por la Corte.
De no ser así, se admitiría un acto de alteración institucional
que vulnera el régimen de independencia y equilibrio de los Poderes
establecidos en la C.N. .Que por el principio de la
supremacía constitucional carecen de validez todas las disposiciones
y actos opuestos a lo establecido en la Constitución Nacional.
Similar postura ha asumido a través del
Acuerdo y Sentencia Nº 415 del 2 de
diciembre de 1.998, dictado por el
Pleno y por el cual se declaro la inconstitucionalidad del Decreto
del Poder Ejecutivo – Nº 117 del
18 de agosto de 1998 - que conmutó
la pena al recurrente y se dispuso la ejecución del Acuerdo y
Sentencia Nº 84
/98.------------------------------------------------------------------------------------------------
De lo expuesto se sigue que el fallo del Tribunal
Militar Extraordinario que se pretende cotejar con el dictado por la
Corte Suprema de Justicia a los efectos de acreditar la
incompatibilidad existente entre ambos y, consiguientemente
viabilizar positivamente el recurso de revisión planteado carece de
validez jurídica para el fin procurado habida cuenta que ha sido
dictado inobservando doblemente normas prohibitivas de jerarquía
constitucional que lo torna como una cosa juzgada aparente que
,por oposición a la cosa juzgada real y según
calificada doctrina, es aquella que emana de un proceso en el que ha
faltado uno o mas requisitos que condiciona la existencia o validez
del mismo; por lo tanto sin posibilidad alguna de enervar la
consolidada e indiscutible eficacia de las resoluciones que
sustentaron la condena del revisionista y revestida de calidad de
cosa juzgada real en sus dos aspectos, formal y material .
-------------------------------------------------------------------
A modo de mayor ilustración , la legalidad del
Acuerdo y Sentencia Nº 84 de fecha 17 de abril de 1998, dictado
por la Corte Suprema de Justicia que avaló la sentencia condenatoria
recurrida - presentado como instrumento jurídico demostrativo que
el denunciante ha agotado los recursos de la jurisdicción interna -
fue examinado por la Comisión Interamericana de los Derechos
Humanos (CIDH), pasando con éxito por el tamiz revisor del
exigente órgano jurídico supranacional que ha declarado inadmisible
la denuncia conforme consta en el Informe Nº 88/99 – Caso
12.013 – Lino Oviedo Silva – Paraguay – 27 de septiembre de
1999, por el cual – en síntesis - la CIDH : “
ha considerado que el peticionario no expuso hechos que caractericen,
prima facie, violación por parte del Estado paraguayo de derechos
consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por
consiguiente, conforme al artículo 47(b) de dicho instrumento, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye que la denuncia
presentada por el señor Lino César Oviedo contra el Estado
paraguayo es inadmisible” .------------
Debe tenerse presente que la inadmisibilidad de la
CIDH, no pasa por el incumplimiento de las exigencias
formales, sino que esta equiparada a la procedencia o no de la
denuncia, lo que significa que la cuestión de fondo es estudiada y
si los hechos puestos a su conocimiento y consideración – a
titulo de violación de los derechos humanos supuestamente
conculcados - tras ser sometido a rigurosos estudios y a la luz de
los elementos de juicio reportados en la causa , no son considerados
tales, se declara inadmisible la denuncia, tal como ha ocurrido en el
caso. En consecuencia, conforme a las
consideraciones vertidas, y en ese contexto, al no conformarse la
causal impetrada a tenor de la previsión legal contenida en el
Artículo 481 inciso 1 del C.P.P.,
corresponde rechazar, por improcedente, al recurso de revisión
interpuesto.------------------------------
Estudio
del Segundo Motivo: En relación
a la segunda causal invocada (Articulo
481 inc. 4 del C.P.P.), esta
presupone que con posterioridad a las sentencias cuya revisión se
reclama han sobrevenido hechos nuevos o nuevos elementos de pruebas
que vinculados con la base fáctica reconstruida para fundamentar la
condena, por si solos o unidos a los que ya fueron examinados,
permiten poner en aprieto el discurso jurídico-racional del proceso
de subsunción por inexistencia de la premisa menor descripta en el
fallo sancionatorio. Básicamente, envuelve dos aspectos, la
materialidad probatoria que surge después de la sentencia y la
consecuencia que ella es capaz de irradiar sobre el acierto
jurisdiccional contenido en aquel.
---------------------------------------------------
Los nuevos hechos o nuevos
elementos de pruebas – según se desprende de la norma en análisis
– tiende a evidenciar los siguientes efectos posibles; que el hecho
no ha existido; que el condenado no ha cometido el hecho que se le
ha atribuido; que el hecho existió, pero no es punible (atípico,
objetiva y/o subjetivamente); que al hecho cometido y penalmente
sancionado le es aplicable una ley penal mas benigna. Este último
permite, corrientemente, morigerar la dosificación penal aplicada,
mientras que los tres primeros operan en pro de la reivindicación de
la inocencia del
condenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Pero mas allá de los
alcances específicos que combinan a los ingredientes jurídicos que
integran la referida casuística, lo trascendente es que las
revelaciones inesperadas que, a titulo de hechos nuevos o nuevos
elementos de pruebas, exige la normativa como condición de
procedencia del recurso, sean sobrevinientes a la condena o
descubiertas después de que ella haya recaído y siempre y cuando
dejen trasuntar una inequívoca y precipua incidencia sobre el
caudal probatorio merituados en la sentencia
revisada.-----------------------------------------------------------------------------
AR.1.2.).-
En trance argumentativo del Segundo
Motivo invocado (Articulo 481 numeral 4
del C.P.P.), el revisionista sostiene que después de la
sentencia que le impuso la condena de 10 (diez) años de prisión
militar, han sobrevenido nuevos elementos de valoración, nuevos
hechos de pruebas, que solos o unidos a los ya examinados en el
procedimiento, hacen evidente que el hecho no existió y que él no
lo ha cometido. En respaldo de su pretensión trae a colación una
serie de componentes fácticos, a titulo de nuevos elementos de
valoración sobrevinientes al fallo condenatorio, y que - desde su
percepción – tienen trascendentales influencias jurídicas sobre
el procedimiento anterior, expidiéndose sobre cada uno de ellos
conforme se expone en lo sucesivo, por separado y a los que inmediata
y respectivamente preceden el parecer del Ministerio Publico Fiscal y
la consiguiente respuesta jurídica que , en mi opinión, amerita. A
tal efecto, a las respectivas abreviaturas se le adiciona las
sucesivas letras del alfabeto(a,b,c,d).
--------------------------------------------------------------------------------------------------
AR.1.2.a.).- Testimonios
calificados de Oficiales Generales y Comandantes de Unidades
directamente dependientes del Comando del Ejercito que depusieron
sobre los hechos del 22 y 23 de abril de 1996 ante el Tribunal
Militar Extraordinario , después de haber sido condenado y que ,
posteriormente sirvieron al mismo Tribunal para ser sobreseído libre
y totalmente. Luego de individualizar los testimonios de referencias
y la influencia que pudieron haber tenido para el esclarecimiento de
los hechos y su calificación definitiva, destaca especialmente la
formulada por el Gral. de Ejercito (SR) Díaz Delmás, quien lo
sustituyó en la Comandancia del Ejercito y sus dichos ofrecen
imparcialidad, veracidad e independencia. En tal sentido reproduce un
extracto de su declaración. (Documento
6).-------------------------------------------------------------------------------------
PJMP.2.2.).-
El representante del Ministerio Publico Fiscal al someter a
evaluación el segundo motivo alegado por el revisionista – hechos
nuevos o nuevos elementos de pruebas,
Art. 481 numeral 4 del C.P.P. -,
parte de la concepción doctrinaria que se reconoce a tales
casuísticas como fenómenos jurídicos atendibles para el caso
concreto; luego clasifica (con
letras del alfabeto, A,B,C.D)
los invocados y anexados en autos por el recurrente y
subsiguientemente los examina a fin de corroborar si tales elementos
habilitan la admisibilidad y en su caso, la procedencia del recurso
interpuesto.------------------------------------------------------------------------------------------------
PJMP.2.2.a.).-Al
enfocar el análisis en los términos y a los fines señalados,
respecto a las testimoniales rendidas ante Tribunal Militar
Extraordinario conformado por Decreto Nº 28 de fecha 16 de agosto
de 1998, durante el gobierno del Presidente Cubas Grau , aduce -
luego de enfatizar que no tiene validez el proceso iniciado con
posterioridad a la culminación del proceso judicial militar seguido
a Lino Cesar Oviedo Silva que ha sido condenado a diez ( 10) años
de prisión militar, fallo que fue confirmado por la Corte Suprema de
Justicia – que los supuestos elementos probatorios invocados , en
tanto son actos que integran el proceso realizado al margen de la
legalidad , también son de ningún valor . Agrega que resulta inútil
presentar testimonios rendidos en un proceso cuya subsistencia fue
rechazada por el máximo Tribunal de la Nación, no teniendo las
mismas la entidad y legitimidad necesarias para hacer variar los
hechos acreditados en la sentencia cuya revisión
requiere.---------------------------------------------------------------------------------------------
Observa – en atención a
la afirmación de recurrente de que con tales elementos no contó el
Tribunal Militar Extraordinario, ni la Corte Suprema de Justicia al
tiempo de dictarse la sentencia condenatoria – que la expresión
“aunque pudieran haberlos tenido” implica que tales elementos
eran preexistentes al dictamiento de la sentencia condenatoria, por
lo que no se las puede considerar como nuevas pruebas. Afirma que si
tales pruebas ya existían, pero no fueron presentadas en su
oportunidad y no se logró destruir la certeza sobre la participación
punible del acusado en el levantamiento militar de abril de
1996.--------------------------------------------------------------------------
A más de ello, manifiesta,
existieron numerosas probanzas que han acreditado que la existencia
de los hechos fijadas en la sentencia condenatoria, por lo que las
afirmaciones presentadas en sobres cerrados y supuestamente
ratificadas por los declarantes, son actos extra-procesales que
arrojan serias dudas para ser admitidas , a mas de la escasa
credibilidad que tienen. En definitivas, en opinión del Fiscal
Adjunto dictaminante, los varios testimonios aludidos por el
revisionista a más de no poseer calidad de pruebas nuevas, no
cumplen con el requisito de la evidencia que exige la ley procesal.
Al expedirse sobre las supuestas rectificaciones de varios Oficiales
Superiores y Subalternos, reseña que en las mismas no se especifican
adecuadamente todas las declaraciones, ni se identifican con
precisión las supuestas retractaciones o puntos divergentes entre
las diversas manifestaciones
brindadas.-------------------------------------------------------------------
Desde su óptica, en un
recurso de revisión se debe hacer un juicio critico exigente sobre
dichos elementos sin que sea suficiente la generación de dudas,
puesto que las decisiones comprometidas en su estudio no solo se
presumen ciertas y legales y que se proyectan en las instancias
discurridas, sino que también se presumen como veraces y justas en
la medida que se encuentran ejecutoriadas y amparadas por la cosa
juzgada y a la vez, protegida por la seguridad
jurídica.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Sobre tales extremos abunda
en consideraciones al expedirse sobre la procedencia del recurso de
revisión, afirmando que no caben dudas que las
manifestaciones con las cuales se pretenden revertir la decisión
asumida y confirmada en el proceso, carecen de la capacidad necesaria
para quebrar la seguridad jurídica que otorga el estado de cosa
juzgada y ampara a la causa recurrida, como principio rector de un
Estado Social de Derecho. En otras palabras, expresa, las
argumentaciones esgrimidas por el impugnante no revisten, ni siquiera
minimamente, la importancia requerida para desvirtuar las cualidades
de acierto y legalidad de las que goza el fallo recurrido.------
RJ.3.2.).- Pues
bien, en lo sucesivo corresponde examinar si los hechos nuevos o
nuevos elementos de pruebas invocados por el recurrente y sus
respetivas reseñas argumentativas – objetadas íntegramente por el
Ministerio Publico Fiscal - son jurídicamente apropiados o no para
tener por afirmado o negado la concurrencia de la causal en que
basamenta con énfasis su reclamación
recursiva.----------------------------------------------------------------------------------------------
RJ.3.2.a.).- En ese orden de cosas y
en lo atinente a las declaraciones testimoniales de Oficiales
Generales y Comandantes de Unidades que ante el Tribunal Militar
Extraordinario - después de haber sido condenado - declararon sobre
los hechos del 22 y 23 de abril de 1996 e insertos en el (Documento
6), destacando, particularmente, la del Gral. de Ejercito (SR)
Díaz Delmás, quien lo relevo en la Comandancia del Ejercito,
corresponde apreciarlo a tenor de lo que
sigue;-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cierto es que dichos testimonios fueron
posteriores al dictamiento de la condena y también lo es el hecho
que fueron basamentos fundamentales de su sobreseimiento. Por ello,
justamente carecen también de validez jurídica, toda vez que si se
estima como espúreo el proceso que culminó con la mentada
resolución, también lo son los elementos probatorios que los
sustentaron. No obstante ello, aun en hipótesis contraria, luego de
analizar cada uno de ellos, suscribo la minuciosa y detallada
evaluación que les prodigó el Fiscal dictaminante y lógicamente,
con su conclusión en el sentido de que son absolutamente inidóneos
para revertir la pluralidad de pruebas que fundaron el veredicto
condenatorio.--------------------------------------------------------------
AR.1.2.b.).- En otro
apartado, el revisionista agrega que a más de los testimonios
señalados, varios Oficiales Superiores y Subalternos rectificaron su
declaración ante el Tribunal Militar Extraordinario, circunstancia
que ha merecido que la Corte Suprema de Justicia remitiera los
antecedentes a la Justicia ordinaria, que luego declino su
competencia a favor de la Justicia Militar. A su vez, aduce, el
Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno - por A.I. 13
del 9 de octubre de 2003, en el expediente caratulado: “ Causa
instruida a varios Oficiales de las Fuerzas Armadas de la Nación por
el supuesto delito de Falsedad ante el Tribunal Militar
Extraordinario para juzgar a Generales integrados por Decreto del
Poder Ejecutivo N° 17.365 de fecha 29 de mayo de 1997”-
resolvió hacer lugar al sobreseimiento libre y total en beneficio de
todos los acusados por falso testimonio, por lo que dichas
declaraciones y rectificaciones adquieren absoluta validez y
credibilidad.----------------------------------------------------------------------------------------------
Afirma que dichos testimonios son hábiles, sin
tachas, de alta credibilidad que arrojan luz y verdad sobre lo
acontecido en el Primer Cuerpo de Ejercito en los días del supuesto
hecho, acreditando fehacientemente que el hecho no existió y que él
no ha cometido el delito por el cual fue condenado injustamente. Al
respecto, añade que con ninguno de estos elementos de pruebas contó
el Tribunal Militar Extraordinario ni la Corte Suprema de Justicia al
tiempo de dictar la sentencia condenatoria, aunque pudiera haberlas
tenido si existía interés en conocer la verdad objetiva y material.
(Documento
7).-----------------------------------------------------------------------------
PJMP.2.2.b.).-
Al abordar el ítem referente al A.I. Nº 13 de fecha 9 de octubre
de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Militar, Segundo
Turno, por el cual se resolvió hacer lugar al sobreseimiento
libre y total de varios Oficiales del Ejercito por el supuesto delito
de falsedad ante el Tribunal Militar Extraordinario, el Ministerio
Publico Fiscal expresa que tal decisión recayó, no por la certeza
negativa de la existencia del hecho investigado, sino por el
transcurso del tiempo, por lo que en nada afecta a la valoración de
los testimonios rendidos en el proceso que constituyeron base de la
condena confirmada luego por la Corte Suprema de Justicia.---
RJ.3.2.b.).- En lo concerniente a
los testimonios de varios Oficiales Superiores y Subalternos que
fueron procesados por falso testimonio en sede militar a instancia de
la Corte Suprema de Justicia y posteriormente sobreseídos en forma
libre y total por el Juzgado de Primera Instancia Militar del
Segundo Turno por A.I. 13 del 9 de octubre de 2003, razón
por la cual sus declaraciones y rectificaciones adquieren absoluta
validez y credibilidad (Documento 7); corresponde señalar -
según se encuentra fundamentado en el interlocutorio de referencia ,
a parte de no estar acreditado su firmeza y ejecutoriedad – que
tal decisión no ha sobrevenido como consecuencia de una declaración
expresa de que los encausados no hayan incurrido en la falsedad
testimonial, sino simplemente fueron beneficiados con el
sobreseimiento porque la suerte procesal de los mismos no ha sido
definido en un plazo razonable en observancia de una garantía de
jerarquía constitucional por lo que , sin emitir juicio de
valoración sobre la correcta o no aplicación de la misma en el caso
concreto, no se les puede reconocer virtualidad probatoria en tanto
la cuestión de fondo no fue materia jurisdiccional explorada. Dicho
en otros términos, por el dispositivo implementado no se determinó
si los mismos realizaron o no la conducta penal que se les atribuyó,
por ende, no existió juzgamiento sobre la veracidad o falsedad de
las referidas
declaraciones.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
AR.1.2.c.).- En otro acápite,
señala el revisionista que el objetivo era otro, utilizar el
proceso penal como instrumento de persecución política para abatir
una bandera y extirpar una causa de lucha y redención social del
pueblo paraguayo. Prueba de tal persecución política y de la
conjura urdida para que sea condenado – siendo ya candidato electo
y proclamado por el Partido Colorado para la Presidencia de la
Republica - se encuentran las declaraciones del Gral. de Ejercito
(SR) Evaristo González, entonces presidente del Tribunal Militar
Extraordinario que lo condeno , y del Gral. Víctor López Jiménez
quienes declararon en sede judicial (Causa:” Hermes Rafael
Saguier y Otros s/ Hecho Punible contra el Orden Constitucional y la
Existencia del Estado”) , en la que revelaron el oscuro y
perverso móvil de su procesamiento y condena .( Documento
8).--------------
Se trata – afirma – de otro hecho nuevo por la
que el Gral. Evaristo González ratifica la declaración del General
Víctor Aníbal López – reproduciendo parcialmente su contenido -
, para luego afirmar que sin lugar a dudas el ex Presidente del
Tribunal Militar Extraordinario recababa de los Oficiales Generales
de las Fuerzas Armadas, era el respaldo para ejercer presión sobre
la Corte Suprema de Justicia con el fin de forzar la confirmación de
la sentencia condenatoria. No puede extraerse – según alega –
otra conclusión de los términos de la declaración del Gral. López
Jiménez, transcribiendo párrafo de su testimonio y del cual
desprende la deducción argüida.--------------------
Enseguida alega que son dos testimonios rendidos
en una misma causa que conforme al Articulo 272 del C.P.P., permite
ser invocado como plena prueba de los que en ellos se afirmare,
revelando – sigue diciendo - que todos los procesos que se le han
incoado no eran mas que una determinación fraudulenta de los que
detentaban el poder político para impedir su acceso por vía
democrática a la Presidencia de la Republica , negando haber
conspirado para el levantamiento contra las instituciones
republicanas que ha contribuido a afianzarlas con sacrificio. Refiere
que esta demostrada palmariamente toda la farsa montada con las
declaraciones de los genuinos representantes de las FF.AA., que aun
cuando eran ostensibles, antes y al momento de producirse, son
declaraciones que por sobrevenir con posterioridad a la Sentencia N°
1/98, constituyen hechos nuevos absolutamente validos para la
concesión de la revisión de dicha sentencia, independientemente de
las otras razones que en lo sucesivo señalara.
-------------------------------------
En posteriores apartados, esboza la línea
interpretativa que sobre hechos nuevos la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado, haciendo alusión al
Acuerdo y Sentencia N° 768 de fecha 29 de julio de 2002, al
que añade la concepción doctrinaria de los mismos y que al
particularizarlo al caso, afirma que son elementos de convicción
posteriores a la condena , radicando la novedad en que los
testimonios y documentos se proyectan en dos manifestaciones
concretas, por una parte, la no subsistencia del hecho y por otra, la
no comisión del hecho por el condenado y que conducen a la
afirmación de la su categórica
inocencia.------------------------------------------------------
Sostiene que la Sentencia N° 01/98 dictada por el
Tribunal Militar Extraordinario ha estado íntimamente vinculado con
el proyecto del Presidente de la Republica y de la cúpula castrense
de impedir su acceso a la presidencia de la Republica por vías
democráticas, planteando las interrogantes que le sugieren las
declaraciones del Gral. Evaristo González y del Gral. Víctor
Aníbal López , para afirmar luego que no puede dudarse que el
Presidente de la Republica y la cúpula castrense hayan influido
sobre cinco Ministros de la Corte Suprema de Justicia que han
hipotecado su
conciencia.------------------------------------------------------------------------------------------
Precedido de una cita doctrinaria sobre la
revisión, asevera que esta develada las vicisitudes que lo ubican
como único perseguido político de América Latina, tal como lo ha
concluido el Supremo Tribunal de Justicia de la Republica Federal del
Brasil, lo que debe ameritar la atención preferente de la Corte de
revisar el Acuerdo y Sentencia N° 84 y la Sentencia con el
confirmada y dictada por un Tribunal inconstitucional e ilegal,
repudiado por la Constitución Nacional y la Convención Americana de
los Derechos Humanos, porque no hay mayor crueldad humana que
mantener y persistir en el encierro de un inocente.
---------------------------------------------
PJMP.2.2.c).- Sobre tales hechos -
cuyo examen ha diferido para valorarlo en el contexto de la
procedencia del recurso impetrado y que están conectados con las
declaraciones que el Gral. Víctor López Jiménez y el Gral. de
Ejercito (SR) Evaristo González han vertido en un proceso penal
sustanciado en la justicia ordinaria en la causa caratulada:”
Hermes Rafael Saguier y Otros s/ Hecho Punible contra el Orden
Constitucional y la Existencia del Estado”, - el Fiscal Adjunto
dictaminante explica que tales declaraciones fueron formuladas en una
causa penal que tuvo un origen posterior al fallo condenatorio. De la
simple lectura de las mismas, razona, es fácil advertir que no
aportan nada nuevo ni relacionado en forma concreta y directa con
los hechos específicos atribuidos al ex Gral. Lino Cesar Oviedo
Silva.--------------------------------------------------
En tal sentido considera que las manifestaciones
del primero tienen que ver exclusivamente sobre sus actividades
personales y familiares el 18 y19 de mayo del año 2000 y su
circunstancial ida a la Caballería; mas bien relata que nada tuvo
que ver con los sucesos por los cuales fue investigado y que no tuvo
participación alguna en la preparación y ejecución de los mismos,
a mas de referir que no tiene relacionamiento alguno con Lino Oviedo.
En lo que hace a la declaración del segundo, afirma que tampoco
incide en los hechos corroborados y respecto a la reunión concertada
con otros integrantes del Ejército, incluido el primero, para tratar
la situación política que afectaba a las FF.AA. en dicha ocasión
tampoco excluye o confirma nada.-----------------
Destaca que el único punto en común entre estas
dos manifestaciones en el encuentro, antes que constituir un oscuro
acto con el fin de truncar la carrera político de Lino Oviedo o
torcer la libertad de los magistrados para presionarlos hacia la
confirmación de la condena, era mas bien una reunión para analizar
la coyuntura política y jurídica que afectaba a las FF.AA. de la
Nación en atención a que uno de sus protagonistas era un alto
exponente de la misma, sin que se perciba nada irregular en tales
conductas o hechos traídos a colación por el revisionista y mucho
menos como para tener relevancia en el
caso.----------------------------------------------------------------------------------
RJ.3.2.c.).- En relación a las
declaraciones del Gral. de Ejercito (SR) Evaristo González, a la
sazón presidente del Tribunal Militar Extraordinario que lo condenó
y del Gral. Víctor López Jiménez vertidas en sede judicial en
la Causa:” Hermes Rafael Saguier y Otros s/ Hecho Punible
contra el Orden Constitucional y la Existencia del Estado”,
que según el revisionista corroboran que el proceso penal en que se
lo involucro era producto de un persecución política para impedir
su acceso a la Presidencia de la Republica, reuniéndose con
Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas para presionar a la Corte
Suprema de Justicia a que confirme su condena (Documento
8).----------------------------------------------------------------------------------------
Al respecto, cabe apuntar que si bien los
elementos aludidos pueden catalogarse como hechos posteriores a las
sentencias condenatorias sometidas a revisión, sin embargo, fueron
diligenciadas en una causa totalmente extraña a la traída en
estudio. En tal sentido, tal como observara el Fiscal dictaminante,
la declaración (indagatoria) del Gral. Víctor López Jiménez,
como medio de defensa y sin juramento de ley, esta anegado de
cuestiones que aludían a su actividad en relación al hecho por el
cual estaba procesado y por ende, sin ninguna relación con la
estudiada en autos. Si bien, en su momento, refirió que ínterin
estaba pendiente de decisión en la Corte la apelación de la
sentencia condenatoria del recurrente, la cúpula castrense, incluido
el Gral. Evaristo González, se ha reunido y formado una comisión
para definir la posición de las FF.AA. respecto a Oviedo, y luego
adoptar las acciones recomendadas; aseveraciones que fueron
corroboradas por el ultimo de los
citados.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En las condiciones apuntadas no se percibe que
tales sucesos puedan tener ningún efecto enervante sobre la
sentencia condenatoria ya dictada y escindida del fuero militar,
máxime considerando que el revisionista ha recusado, sin éxito, al
que estima como uno de los brazos ejecutores del proceso creado para
la persecución política en su contra, sin perder de vista que la
sentencia condenatoria no expresa solamente la convicción jurídica
del cuestionado, sino que es producto del criterio unánime de todos
los Miembros del Tribunal Militar sentenciante. A propósito, resulta
llamativo que reprenda con vehemencia a quien presidio el Tribunal
Militar Extraordinario que lo condenó, sin aludir al otro miembro
que también suscribió la sentencia sin disidencia alguna; no
obstante tal proceder parece tener justificación en el hecho de que
este último dirigió el reestructurado Tribunal Militar
Extraordinario que decretó su sobreseimiento. Lo observado deja
entrever una argumentación puramente especulativa sobre la sentencia
condenatoria a la que se le endilga como producto de una persecución
de tinte político.------------------------------ ------------------
Por lo demás, el hecho de que no se comparta la
ideología de un potencial candidato a la presidencia y su eventual
incidencia en la vida de la institución castrense del cual ha sido
importante referente, no importa actitudes que transcienden mas allá
de aspiraciones personales e institucionales, del mismo modo de la
posición opuesta que asumen los otros miembros que congenian con los
ideales que el revisionista dice enarbolar. En lo tocante a la
circunstancia de haberse acordado que se tomaran las acciones que
sean recomendadas, no presupone que estas consistan en ejercer
presión sobre la Corte para direccionar su decisión hacia la
confirmación del fallo, por lo que la percepción en sentido
contrario resulta ser una mera conjetura desprovista de toda
justificación
racional.----------------------------------------------------------------------------------------
AR.1.2.d.).- Siguiendo con su
exposición argumentativa el recurrente aduce que a las pruebas
testimoniales señaladas, se agregan otras pruebas documentales
omitidas ex – profeso por el Tribunal Militar Extraordinario
presidido por el Gral. Evaristo González para ocultar la verdad,
refiriéndose a las declaraciones radiales formuladas por el ex
Comandante de las Fuerzas Militares el Gral. De Ejercito (SR) Silvio
Rafael Noguera, el Comandante del Primer Cuerpo de Ejercito el
Gral. de División ( SR) Santiago Zaracho y la del General del
Ejercito (SR) Oscar Rodrigo Díaz Delmás, quienes ante la opinión
publica afirmaron categóricamente que nada había ocurrido en los
días 22 y 23 de abril de 1996( Documento 9). Sumándose a
ellas también las grabaciones de las declaraciones formuladas a la
ciudadanía, por radio y televisión, del propio Comandante de las
FF.AA. de la Nación, Ing. Juan Carlos Wasmosy en ocasión de los
supuestos hechos ocurridos y que demuestran palmariamente su
inocencia, documento también omitido por el Tribunal Militar que lo
ha
condenado.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, luego de ofrecer las pruebas anexadas
al escrito recursivo, peticiona – previa formalidades de rigor –que
se declare la nulidad de ambas sentencias y se ordene su absolución
y que se disponga de su inmediata libertad, librando el oficio
correspondiente al Penal Militar de Viñas Cué, donde se encuentra
privado de su libertad. Asimismo, solicita la integración del Pleno
de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso,
considerando que también el Acuerdo y Sentencia Nº 84 de fecha 17
de abril de 1998 ha sido dictado por el Pleno de la Corte.----
PJMP.2.2.d.).-Respecto a los hechos invocados
precedentemente y vinculados al discurso del Presidente de la
Republica Ing. Juan Carlos Wasmosy y las declaraciones radiales de
los Generales Silvio Rafael Noguera, Oscar Rodrigo Díaz Delmás y
Santiago Zaracho, el Fiscal dictaminante indica que carecen de
relevancia en el contexto del recurso ejercitado, puesto que resulta
categórico que no son hechos nuevos, pues ya eran conocidos al
momento del juzgamiento. Agrega que tales manifestaciones tienen una
justificación en un ámbito socio-político que más bien
constituyeron mensajes a la ciudadanía en momentos álgidos que
alteraron la tranquilidad de la sociedad o por lo menos el
desenvolvimiento normal de la misma. Amen de ello, señala, que los
testimonios de estas personas y en relación a los hechos acaecidos
en el año 1996, fueron recabados con todas las formalidades legales
dentro del proceso, resultando improductivo la reapertura de una
discusión sobre los mismos, máxime cuando se basan en porciones de
declaraciones o fragmentos sacados de
contexto.------------------------------------------------------------------------------------------------
Concluye su Dictamen, requiriendo, por una parte,
que se declare la inadmisibilidad del motivo contenido en el inciso 1
del Articulo 481 del C.P.P., así como los puntos b y d incursados en
el inciso 4 de la referida disposición legal; y por otra parte, que
se rechace por improcedente los puntos a y c del motivo 4, no
haciendo lugar al recurso de revisión planteado, bajo patrocinio de
abogado, por Lino Cesar
Oviedo.-------------------------------------------------------------------------------
RJ.3.2.d.).- El revisionista,
como hechos nuevos y a titulo de pruebas documentales que, según
alega, han sido omitidas a propósito por el Tribunal Militar
Extraordinario que lo condenó, trae a estudio las declaraciones
radiales formuladas por el ex Comandante de las Fuerzas Militares el
Gral. De Ejercito (SR) Silvio Rafael Noguera, el Comandante del
Primer Cuerpo de Ejercito el Gral. de División ( SR) Santiago
Zaracho y la del General del Ejercito (SR) Oscar Rodrigo Díaz Delmás
( Documento 9); sumándose a ellas también las grabaciones de
las declaraciones formuladas a la ciudadanía, por radio y
televisión, del propio Comandante de las FF.AA. de la Nación, Ing.
Juan Carlos Wasmosy en ocasión de los supuestos hechos
ocurridos.-----------------------
Al respecto, cabe señalar que las declaraciones
radiales o televisivas, ni los discursos constituyen, por si solas,
pruebas, no obstante pueden adquirir tal calidad en la medida que
ingresen al circuito judicial y se viertan en la causa abierta.Por
otra parte, aun con abstracción de dichas declaraciones , si tales
hechos – según lo indica el propio recurrente – fueron
difundidos en abril del año 1996, presupone que han sido en fechas
inmediatas al suceso que desembocó en su procesamiento, por lo tanto
carecen de la cualidad de novedosos, de ser posteriores a la
sentencia de condena en revisión y son de nula entidad
conviccional, lo que explica que no se ensamblan con las exigencias
legales requeridas por la cláusula revisora
alegada.------------------------------------------
Abundando en consideraciones, suscribo el atinado
alcance que a tales sucesos le reconoció el Fiscal Adjunto
dictaminante al expedirse sobre los mismos. Y el contexto en fueron
formuladas dichas declaraciones se ve corroborada por el hecho de que
en la Sentencia condenatoria – parte considerativa – la
conducta punible atribuida al recurrente fueron reconocidas por los
testimonios rendidos en juicio, entre otros, del Gral. de Ejercito
Silvio Rafael Noguera y el Gral. de División Santiago Zaracho, lo
que contradice la afirmación alegada, por lo que en vez de reforzar
su tesis, hace que la referida argumentación defensiva tenga un
carácter de significativa auto devaluación agravatoria. En
consecuencia, de lo que hasta aquí se ha expuesto, ninguno de los
nuevos elementos o nuevas pruebas examinadas están dotados de
suficiente tonelaje jurídico para inquietar el volumen probatorio
que sirvió de génesis a la sentencia condenatoria recaída. Por las
razones expuestas, tampoco es de recibo la pretensión defensiva
sustentada en la causal revisora prevista en el Articulo 481 inc.
4 del
C.P.P..------------------------------------------------------------------
En conclusión, los
argumentos esgrimidos por el recurrente distan lejanos de estar
consustanciados con la ratio legis que orientan e informan a la
cláusula revisora prevista en el Artículo
481 inc. 1 del C.P.P., conforme a
los fundamentos expuestos en ocasión de su estudio; igualmente
respecto a la regulada en el inc. 4
del citado articulado , puesto que
los nuevos hechos o nuevos elementos de pruebas ofrecidos y
examinados convenientemente - en tanto posteriores a la sentencia
condenatoria - no demuestran ni minimamente el modo y la fuerza
convictiva que pueden tener al ser evaluados independiente o
conjuntamente con las valoradas en su oportunidad y por ende son
incapaces de cobijar el destierro de la cosa juzgada insertada en el
Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha
17 de abril de 1998 , permaneciendo
inalterables sus consecuencias jurídicas principales y accesorias
.------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, al no
configurarse las causales invocadas en los términos del Articulo
481 incisos 1 y 4 del C.P.P.,
corresponde NO HACER LUGAR
, por improcedente, al Recurso Extraordinario de Revisión
interpuesto contra el Acuerdo y
Sentencia N° 84 de fecha 17 de abril de 1998,
dictado por la Corte Suprema de Justicia, quedando indemne la condena
de diez ( 10 ) años de prisión militar y sus accesorios legales
impuesta al Sr. LINO CESAR OVIEDO
SILVA , debiendo remitirse los
autos al Juzgado de origen, sin perjuicio, reitero, del derecho
subsistente – acotado por la puntual limitación impugnaticia -
que asiste al condenado en los términos que emergen del Articulo
489 del C.P.P. . Es
mi Voto.--------------------------------------------------------
A SU TURNO EL DR. EMILIANO ROLÓN FERNÁNDEZ, dijo: EL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. SU NATURALEZA JURIDICA. Para
una correcta construcción jurídica de la institución que nos
ocupa, conviene tener presente que si bien la misma se halla
legislada en el Libro Tercero, Recursos del Código de
Procedimientos Penales, su connotación especial exige de nosotros
una correcta estructuración de su naturaleza jurídica, a los
efectos de determinar la questio iuris y la questio facti
que le son compatibles.--------------------------
En ese orden de ideas, al mencionarse la palabra recursos,
inmediatamente nuestra imaginación nos dirige hacia una petición de
tutela jurisdiccional ante el órgano superior para
reclamar sobre una resolución dictada en el estamento inferior,
pretendiendo subsanar defectos que creyéramos haber detectado. A tal
sustento inicial no se adecua la institución que nos ocupa porque
precisamente no existe decisorio “controlable” en el sentido lato
del vocablo, porque la exigencia esencial de la misma parte de la
necesidad de que la sentencia haya quedado firme, Art. 481 del
C.P.P., es decir, haya obtenido la calidad de cosa juzgada. En otro
orden, algunos procesalistas, le asignan la calidad de “remedio
excepcional” y otros le otorgan la cualidad de “acción
independiente”, cuya finalidad es la de rescindir sentencias
firmes injustas.------------------------------
En la sistemática de nuestro Código Procesal Penal se legisla el
recurso de revisión en el Libro Tercero, Título IV y en ninguno de
sus artículos se habla de recurso extraordinario, utilizándose esta
cualidad exclusivamente para los de casación. A partir de dicha
distinción tenemos que según el “Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales” de Manuel Ossorio,
Editorial Eliasta S.R.L., página 678, “Revisión”,
es: “Nueva consideración o examen. Comprobación.
Registro. Verificación de cuentas. En las operaciones de
reclutamiento, comprobación anual de las excepciones y exenciones
temporales del servicio militar. Recurso extraordinario, para
rectificar una sentencia firme ante pruebas que revelan el
error padecido”. Eduardo J. Couture lo define
como aquél mediante el cual se impugnan las resoluciones de la
Suprema Corte de Justicia, en los casos de competencia originaria, a
los efectos de obtener su reconsideración por parte de la misma
Corte. Pero en la legislación argentina este
recurso únicamente se contempla en el procedimiento penal y se da en
casos muy excepcionales, ya que contraria
el principio de la irrevocabilidad de la cosa
juzgada”.------------------------------------------
Señalado lo que antecede, queda claro que, aún cuando se asiente a
la institución que nos ocupa – la revisión – en el Capítulo de
Recursos, ésta no es tal, ya que no se adecua a las exigencias, en
naturaleza jurídica, de aquélla. En puridad, podríamos decir que
la revisión es una acción que no tiene plazo de interposición, no
es contenciosa ni contradictoria. En esencia, sólo pretende
modificar la situación fáctica creada por una sentencia injusta,
reparándola. En tal contexto, no deben ser atendibles por esta vía
el error en la calificación o en la fijación del tipo infringido,
sino esencialmente en otros hechos no tenidos en cuenta en el
juzgamiento anterior. Pero, ¿podría considerarse a la
revisión como un nuevo proceso? En nuestra concepción, el proceso
es una secuencia lógica de actos jurisdiccionales, mediante impulsos
oficiosos o de partes, para llegar a una resolución final de la
litis, en donde son de estricta observancia los principios de
contradicción, oposición, igualdad de partes y de armas, oralidad,
publicidad, etc. Ello, no ocurre normalmente en un procedimiento
de instancia única, donde el derecho de impulsarla es exclusivamente
del condenado. En el orden de ideas señalado, sólo se permite
pretorianamente la intervención del Ministerio
Público, ya que su participación no se halla prevista en la
normativa del ritual vigente – Arts. 481 y sgtes. – no obstante,
entre nosotros se le otorga participación, en cumplimiento estricto
de una elemental
contradicción.----------------------------------------------------------------------------------
Recapitulando lo hasta aquí sustentado, podemos afirmar que la
revisión penal no es un recurso – ordinario o
extraordinario – aún cuando esté legislado en tal capítulo en el
Código de Procedimientos Penales, es más bien una acción limitada,
con mayor propiedad una petición jurídica excepcional
que tiende a concretar el valor justicia, a través de la observancia
de ciertas casuísticas expresamente señaladas en la
ley.------------------------------------------------------------------
“La doctrina discute la naturaleza jurídica y características
de este recurso que, para algunos autores, no es verdaderamente tal,
sino una facultad taxativamente concedida para la reapertura o un
nuevo examen de un proceso finiquitado. Igualmente, se ha también
polemizado
sobre si resulta aceptable la posibilidad de una modificación de
algo que se encuentra jurídicamente firme, esgrimiéndose al
respecto razones diversas. Lo cierto es que el conocimiento de casos
de graves errores judiciales, de los que la historia da cuenta, ha
llevado al arbitrio de este medio excepcional dirigido, precisamente,
a dejar una puerta abierta a favor del condenado y también de la
verdad real. Sobre el particular, la doctrina italiana ha señalado
que la revisión se orienta de acuerdo con el favor rei
y tiende a hacer triunfar la justicia sustancial o material sobre la
formal. En tal sentido argumentaron Manzini y Leone y, entre
nosotros, la doctrina clásica..//..”, – Jorge Eduardo
Vázquez Rossi, “Derecho Procesal Penal, Tomo II”,
pagina 499, punto h), “Recurso de
Revisión”.-------------------------------------------------------------------------------------------
Esbozada la línea directriz que antecede, ya en atención de lo
sustancial del conflicto deducido, conviene tener presente que el
recurso de revisión va encaminado, esencialmente, a subsanar error
asumido, en un decisorio anterior, por desconocimiento de
determinas cuestiones fácticas. Para la solución del conflicto
jurídico penal correspondiente, es esencial la atención de la
“cuestión probatoria”, cuya potestad de apreciación, ora
a través del impulso procesal inicial, ora a través de captación
directa, es una potestad exclusiva y excluyente de la Corte Suprema
de Justicia. En ese sentido el Art. 484 del C.P.P., última parte,
estatuye: “PROCEDIMIENTO..//.. La Sala Penal de la
Corte Suprema podrá disponer todas las
indagaciones y diligencias preparatorias que considere útiles y
delegar su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá
producir prueba de oficio en la audiencia”. La utilización del
verbo potestativo “podrá”, nos releva de mayores
comentarios sobre el
tema.----------------------------------------------------------------------------------------
La cuestión probatoria, en algunas ocasiones resultará palmaria
por lo diáfana y clara, verbigracia: cuando el sujeto pasivo de la
relación sustancial, a quien se lo tenía por muerto en el juicio
por homicidio, reaparece en escena existiendo una persona condenada
por tal fallecimiento. En este caso solo faltaría restablecer el
buen orden, a través de una decisión directa ya que la prueba es
ostensible. En otras, habrá necesidad de permitir la comprobación
de ciertos aspectos alegados, cuando las evidencias invocadas no
estén incorporadas en las respectivas proposiciones, de descargo o
en su negativa y sean evidentemente “hechos nuevos”, acaecidos
con posterioridad a la
sentencia.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
El eje central del debate, según proposición inicial del
peticionante, girará en torno a dos cuestiones esenciales: 1)
la primera, referida a la coexistencia de dos sentencias
judiciales incompatibles entre sí, causal prevista en el
Art. 481.1 del C.P.P.; y 2) la sobreviniencia de hechos
nuevos, luego de la Sentencia Definitiva,
causal prevista en el Art. 481.4 del C.P.P. Para el estudio de ambos
aspectos, resultará de rigor examinar el caudal probatorio
invocado.---------------------------
Para la primera de las cuestiones mencionadas en el párrafo
anterior, indudablemente el examen y conclusión sobre la “cuestión
probatoria” podrá lograrse directamente a través de los elementos
aportados, tanto en el escrito promocional, como en el requerimiento
del Ministerio Público de oposición, porque éstas advierten de la
necesidad de una contrastación simple de resoluciones existentes,
individualizadas con precisión en los respectivos requerimientos,
razón por la cual este punto de examen no merece mayor énfasis,
para afirmar que en el análisis y conclusión de esta Corte Suprema
de Justicia, no hará falta una tramitación a prueba
para la captación de las evidencias porque las mismas se hallan
incorporadas, con las proposiciones de los sujetos procesales
intervinientes.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En lo que atañe al segundo aspecto, “sobreviniencia de
hechos nuevos, luego de la Sentencia Definitiva”, este
requiere de mayor precisión conceptual. Ello partirá necesariamente
del análisis de lo que debe entenderse por hechos nuevos y en ese
contexto tenemos que tales son, según el “Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” de Manuel
Ossorio, Editorial Eliasta S.R.L., página 344, “Hecho
nuevo”: “En derecho procesal se denomina así al que
surge o es conocido por algunas de las partes después de iniciado el
juicio, cuando ya se está tramitando, y que guarda relación directa
con el problema objeto del litigio. Los códigos adjetivos regulan la
posibilidad de alegar y de probar los hechos nuevos.
Así en la legislación general, se admite la alegación de hechos
nuevos cuando, con posterioridad a la contestación a la demanda o
reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
alguno que tuviese relación con la cuestión que se ventila.// En
materia penal, el hecho nuevo puede presentarse
con posterioridad a la terminación del juicio. Si en el hubiese
recaído sentencia absolutoria, tal hecho nuevo
carecería de efectos no solo porque la sentencia tendría a favor
del inculpado la validez de cosa juzgada, sino también porque nadie
puede ser juzgado dos veces por un mismo delito. Contrariamente, si
la sentencia hubiese sido condenatoria, el hecho
nuevo demostrativo de la inocencia del condenado serviría
para dejar sin efecto la sentencia; tanto porque no sería posible
mantener la pena por una razón procesal contra un inocente, cuanto
porque las leyes penales, incluso las sustantivas, se aplican siempre
con efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, y no cuando le
perjudiquen.”.---
En el escrito de instalación de la revisión, se han señalado
como hechos nuevos: 1) después de diez años de la condena
han sobrevenido elementos de valoración que solos o unidos a los ya
examinados en el procedimiento, hacen evidente que el hecho no
existió y no ha sido cometido; 2) testigos calificados como:
a) Gral. (SR) César Concepción Ferreira Sánchez, Cnel. DEM
(SR) Adolfo Villasanti Verdún, Gral. (SR) Victorino González, Gral.
(SR) Antonio De Jesús Martínez, Gral. (SR) José Concepción
González, Gral. (SR) Jorge Caballero Silvero, Cnel. DEM Teofilo
Alberto Giubi Ferrari y Gral. de Ejercito DEM (SR) Oscar Rodrigo Díaz
Delmás, han afirmado ante el Tribunal Militar Extraordinario – el
segundo tribunal – que (Lino Oviedo) en ningún caso se
resistió a cumplir o acatar dicha orden; b) a más de los
testimonios mencionados, varios otros oficiales superiores y
subalternos, rectificaron su deposición ante el
Tribunal Militar Extraordinario y luego de los trámites de rigor, el
Juez de Primera Instancia Militar del Segundo Turno, otorgó el
sobreseimiento libre y total de la causa; c) con ninguno de
estos elementos de prueba contó el Tribunal Militar Extraordinario –
el primero – para la sentencia condenatoria; 3)
documentales, como ser: a) declaraciones radiales formuladas
por el ex-Comandante de la Fuerzas Militares, Gral. de Ejercito (SR)
Silvio Rafael Noguera, el Comandante del Primer Cuerpo de Ejercito,
Gral. de División (SR) Santiago Zaracho y del propio Gral. de
Ejercito (SR) Oscar Rodrigo Díaz Delmás; b) declaraciones
del propio Comandante en Jefe de la Fuerzas Armadas de la Nación,
Ing. Juan Carlos Wasmosy; c) pruebas acompañadas: I)
expediente caratulado: “Sumario instruido al
General de Div. (SR) Lino C. Oviedo Silva, General de Brig. (SR)
Sindulfo Ruiz R., Cnel. DEM (SR) José M. Bóveda M. s/ supuestos
delitos contra el orden y la seguridad de las Fuerzas Armadas de la
Nación e insubordinación ocurridos en fecha 22 y 23 de abril de
1996 en distintas unidades de la República”; II) copia
autenticada por Escribano Público de las declaraciones formuladas
por los Generales Juan Evaristo González Maldonado y Víctor Aníbal
López Jiménez; III) copia en CD de declaraciones del Ing.
Juan Carlos Wasmosy, Gral. Silvio Rafael Noguera, Gral. Santiago
Zaracho y Gral. Oscar Rodrigo Díaz
Delmás.-------------------------------------------------------------------------------
Sobre tales “hechos nuevos”, el Fiscal Adjunto Jorge A.
Sosa García, en Dictamen Nº 2239, del 25 de noviembre del
2005, ha expresado, según reseña, cuanto sigue: 1)
el proceso que hoy se pretende hacer valer, en realidad no tiene
validez alguna porque fue formado y tramitado al margen de la
legalidad, por lo tanto los supuestos elementos probatorios, también
son de ningún valor; 2) el impugnante sostiene que el
Tribunal Militar Extraordinario, ni la Corte Suprema de Justicia
contó con tales elementos en el momento de dictar sentencia,
agregando el escrito de referencia, “aunque pudieran haberlas
tenido”, lo cual, a juicio del Ministerio Público, excluirá
a tales de la prognosis de “pruebas nuevas”; 3) en
contrapartida, numerosas probanzas incorporadas han confirmado el
extremo alegado en juicio. Las afirmaciones presentadas son
actuaciones extraprocesales de escasa credibilidad, razón por la
cual no cumple con el requisito de “evidencia”, requerida
por la ley; 4) la supuesta rectificación de varios oficiales
superiores y subalternos, a mas de no especificar la magnitud de las
mismas, no es suficiente para dar viabilidad al trámite; 5)
los oficiales sumariados por el Tribunal Militar Extraordinario,
fueron sobreseídos, no por certeza negativa, sino por el transcurso
del termino previsto en el C.P.M., Art. 42, es decir, la resolución
de referencia nada trató sobre la validez o nulidad de los
testimonios, en uno u otro juicio; 6) en consecuencia, el
valor otorgado a los mismos, en el único fallo definitivo válido,
permanece inalterable; 7) los discursos del Ing. Juan Carlos
Wasmosy, alocuciones radiales de los Generales Silvio Rafael Noguera,
Oscar Díaz Delmás y Santiago Zaracho, no constituyen hechos nuevos,
pues ya eran conocidos al momento del juzgamiento y tienen
explicación en el ámbito socio-político, ya que constituyeron mas
bien mensajes a la ciudadanía en momentos álgidos; 8) los
testimonios de las personas, con relación a los hechos acaecidos en
el 96, fueron recabados con todas las formalidades legales dentro del
proceso.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Las reseñas que anteceden, nos permiten visualizar el contexto de la
“cuestión probatoria” para pergeñar la necesidad de su
tramitación específica o no. Tal como se ha dicho líneas arriba
para la primera hipótesis de la pretensión jurídica, “coexistencia
de dos sentencias contradictorias”, las pruebas ya fueron
arrimadas por las partes, razón por la cual se podrá examinar la
causa, en definitiva sin necesidad de abrir una etapa de
prueba.---------------------------------------------------------
En el contexto precedentemente expuesto, es necesario señalar
algunas realidades indubitables, entre otras: 1) para el
presente Recurso Extraordinario de Revisión el único proceso válido
es el llevado adelante por el primer Tribunal Militar
Extraordinario, por que: a) a través del mismo, se ha
dado respuesta al sumario abierto con relación a los acontecimientos
ocurridos en las Fuerzas Armadas de la Nación, en fecha
22 y 23 de abril de 1996, de acuerdo al procedimiento
preestablecido para el ámbito militar (Art. 174 C.N.), b) en
orden de revisión, vía recurso, fue atendido en el
fuero común (Corte Suprema de Justicia) por propia
iniciativa de los acusados, mereciendo la
respuesta correspondiente de la misma Corte, a través del Ac. y
Sent. Nº 84, del 17 de abril de 1998, confirmando la Sentencia
Definitiva Nº 1, del 9 de marzo de 1998. Dicho Tribunal
Militar Extraordinario fue integrado a través del Decreto Nº
17.365, del 29 de mayo de 1997; c) dicho
Ac. y Sent. Nº 84, fue recurrido
ante la Comisión de los Derechos Humanos de San José de Costa Rica
y el rechazo, in limine litis, de dicha Comisión fue
lapidario, sobre el cual abundaremos más adelante, con lo que la
cuestión quedó definitivamente firme, por
imperio del Art. 127 del C.P.P., aplicable porque el
recurso extraordinario de revisión se halla reglamentado en el
C.P.P., vigente, Ley Nº 1386; 2) los propios
recurrentes, parten de este presupuesto elemental, según inferencia
de éste ponente, por utilización de dicho recurso de revisión,
pues éste solo procede contra sentencia condenatoria
firme (Art. 481 C.P.P.); 3) en tales
circunstancias fácticas, la resolución Nº 02 del Tribunal Militar
Extraordinario – el segundo – es de ninguna
trascendencia y valor jurídico, porque sólo obedeció a un interés
coyuntural que revivió proceso fenecido, poniendo con
ello en crisis el principio del nom bis in idem, normativizado
en el Art. 17, inc. 4) de la C.N.-----
De todo lo expuesto, resplandece la evidencia de que no coexisten dos
sentencias penales firmes, como pretende el peticionante, pues
tiene vigencia solamente una, la que dio respuesta a la
situación de crisis generado en el seno de las Fuerzas Armadas de la
Nación en fechas 22 y 23 de abril de 1996,
procedimiento en el que se investigó “delitos contra el orden y
la seguridad de las Fuerzas Armadas de la Nación e insubordinación
en distintas unidades de la República”, Sentencia
Definitiva Nº 1, del Tribunal Militar Extraordinario del 9 de marzo
de 1998, la cual fue confirmada por Ac. y Sent. Nº 84, de la Excma.
Corte Suprema de Justicia, del 17 de abril de 1998, que finalmente
adquirió firmeza por el tratamiento que le dio la Comisión
Interamericana de los Derecho Humanos, según documento suscrito en
fecha 27 de setiembre de 1999.------------------------
En lo que atañe a la segunda causal invocada: “sobreviniencia
de hechos nuevos, luego de la Sentencia Definitiva”,
cabe expresar que las pruebas ofrecidas se refieren a testimonios y
grabaciones atinentes a los sucesos acaecidos el 22 y 23 de abril del
1996 – investigados y puestos en calidad de cosa juzgada
– tal como se ha expuesto. Se mencionan en el ofrecimiento, “nuevos
testimonios” de algunos que ya brindaron declaración en la única
causa considerada válida, entre ellos los del Cnel. José Manuel
Bóveda Melgarejo, Adolfo Villasanti Verdún, Santiago Zaracho, y
otros que también tendrían conocimiento de los acontecimientos
mencionados, pero que no depusieron ante el referido Tribunal Militar
Extraordinario.-------------------------------------------------
Sobre tales proposiciones, va de suyo que la recepción de nuevos
testimonios de personas que ya lo brindaron en el procedimiento
inicial, es un despropósito que riñe con la seriedad y seguridad
jurídica, mientras que la deposición de personas que no lo hicieron
en aquel entonces – año 1996 – es de imposibilidad jurídica y
además inconducente. La primera, porque en la presente revisión se
llamó autos para sentencia, el cual quedó firme por
desistimiento de la reposición planteado por el Sr. Lino César
Oviedo, con lo cual se cerró el debate de la causa y la segunda,
porque sencillamente originará nuevas polémicas en torno al
alzamiento e insubordinación resueltos, sin que sea posible observar
la luz de su
culminación.--------------------------------------------------------
Amén de lo expresado, en tren de abstracciones hipotéticas, de
haber prosperado la pretensión de nuevos testimonios que
controviertan el criterio final del juzgamiento que ha quedado firme,
se hubiera requerido también la versión de las personas que
colaboraron para destrabar la crisis, entre ellos: el
embajador de los Estados Unidos en Paraguay, de Brasil, Argentina y
Uruguay, el entonces Nuncio Apostólico, así como los embajadores de
Chile, Bolivia, Alemania, Gran Bretaña, Italia, Francia y España,
la Fuerza Aérea, la Armada Nacional y la Corte Suprema de Justicia,
quienes emitieron pronunciamientos a favor del Gobierno, el
Secretario General de la OEA, Dr. César Gaviria, el Consejo
Permanente de la OEA y la Comisión Interamericana de los Derechos
Humanos, los cuales obviamente, no fueron propuestos, circunstancia
que apuntala el decisorio en el sentido
invocado.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, la cuestión esencial que nos atañe, suceso acaecido el
22 y 23 de abril de 1996, en el seno de las Fuerzas
Armadas de la Nación, “hechos punibles contra el orden y
seguridad de las Fuerzas Armadas de la Nación e insubordinación”,
fue tratado en el seno de la Comisión de Derechos Humanos de San
José de Costa Rica y ésta ha expresado, según
reseña:-----------------------
ANALISIS DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS
La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en fecha 6
de octubre de 1997, recibe la petición del Sr. Lino César
Oviedo, por la cual denuncia a la República del Paraguay por
violación a los derechos a las garantías judiciales, a la
participación política, a la igualdad ante la ley y a la honra y
dignidad consagrados en los Arts. 8, 23, 24 y 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. El motivo de la petición guarda
relación con los acontecimientos ocurridos en la República del
Paraguay el día 22 de abril de 1996, cuando el mismo
se desempeñaba como comandante del ejército y el Presidente Juan
Carlos Wasmosy le comunicó su decisión de pasarlo a retiro. Una vez
cumplido con los tramites de rigor, la Comisión analiza el caso en
el punto IV, ANALISIS y señala: “..//..26.
En el presente caso el ex General Oviedo fue procesado y condenado
por un Tribunal Militar que le inicio juicio con base en delitos
cometidos en su carácter de Comandante General del Ejercito..//.. y
la sentencia condenatoria fue conocida y confirmada por el máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria paraguaya, cual es la Corte
Suprema de Justicia de ese país..//.. 28. Con
relación a los cuestionamientos del peticionario al Tribunal Militar
Extraordinario que lo juzgó, en cuanto a que fue creado con
posterioridad a los hechos que originaron el proceso, la Comisión
observa que el Art. 8 de la Convención Americana consagra el derecho
a ser oído por un tribunal “establecido con anterioridad por la
ley”. Al respecto, el Estado señala que el fundamento legal para
la creación de dicho Tribunal Militar Extraordinario se encuentra en
el Art. 174 de la Constitución Paraguaya, que data de 1992..//..29.
La Comisión observa que el Tribunal Militar Extraordinario fue
constituido con posterioridad a los hechos de abril de 1996, por los
que el Sr. Oviedo fue juzgado y condenado, por las mencionadas leyes
en donde se previo su creación para el juzgamiento de hechos
cometidos por oficiales generales, el numero de jueces y los demás
aspectos concernientes al procedimiento aplicable fueron
promulgados con anterioridad a tales hechos. Por tanto, la
Comisión no considera que los alegatos del recurrente en tal sentido
caractericen, prima facie, una violación de la
Convención Americana. 30. En lo concerniente a
los demás cuestionamientos del peticionario al Tribunal Militar
Extraordinario, la Comisión reitera su doctrina de que la justicia
militar puede ser aplicada sólo a militares que hayan
incurrido en delito de función..//.. La Comisión observa
que el Tribunal Militar Extraordinario juzgó y condenó al Sr.
Oviedo por hechos calificados como “delito contra el orden y
seguridad de las Fuerzas Armadas e insubordinación” cometidos en
su carácter de General de las Fuerzas Armadas paraguayas..//.. 33.
En lo concerniente a lo esgrimido por el peticionario en cuanto a que
el Tribunal Militar Extraordinario lo juzgó por los mismos hechos
por los que había sido absuelto por la justicia ordinaria, en
violación de lo establecido en el Art. 8º, de la Convención
Americana, la Comisión observa que dicho artículo contempla que “el
inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a
nuevo juicio por lo mismos hechos”. 34..//..
La Comisión observa que el peticionario presenta como “sentencia
absolutoria firme” no tiene en derecho tal carácter..//..
sino decisiones interlocutorias..//.. tampoco
constituyen sentencias firmes..//.. 35.
El peticionario alega que los juicios a los que fue sometido el Sr.
Oviedo implicaron violaciones adicionales del Estado paraguayo de sus
derechos políticos, a la igualdad ante la ley y a la honra y a la
dignidad..//.. La Comisión observa que dichos alegatos surgen como
consecuencias de las denunciadas violaciones que implicó el
mencionado juicio militar. No obstante, al no haber expuesto el
peticionario hechos que caractericen prima facie,
violación de derechos consagrados en la Convención, respecto a sus
juicios y acciones ante la justicia militar y ordinaria, la Comisión
tampoco encuentra argumentos suficientes para admitir la denuncia en
cuanto a tales aspectos adicionales planteados por el peticionario.
36. En resumen, la Comisión considera que de la
exposición del peticionario contenida en su denuncia original, en
sus observaciones a la respuesta del Estado y en las demás
presentaciones efectuadas a la Comisión, no surgen hechos
que caracterizan prima facie, una violación por parte del Estado
paraguayo de derechos consagrados en la Convención”. Vide
Caso Nº 12.013, Informe Nº 88/99, Inter-Am. C.H.R.,
OEA/Ser.L/V/II.106 Doc 3 rev. en 322 (1999). Este documento fue
suscripto en la sede de la Convención Interamericana de los Derechos
Humanos, Ciudad de Washington D.C., el 27 de setiembre de 1999, por
Robert K. Goldman, Presidente, Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente,
Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente, Jean Joseph Exumé y Carlos
Ayala Corao.---------------
Para tal conclusión, la mencionada Comisión ha tenido en cuenta la
posición del Estado Paraguayo, con respecto al hecho, sintetizado de
la siguiente manera: 1) el 22 de abril de 1996, el Presidente
de la República le comunicó al Gral. Lino César Oviedo Silva, su
decisión de pasarlo a retiro; 2) éste asumió una
posición de clara insubordinación, manifestando que no
aceptaba la orden de relevo y que no la acataría; 3)
distintas personas, a nivel nacional e internacional,
efectuaron diversas gestiones para que el peticionario desista de su
actitud, pero éste se mantenía irreductible, atrincherado en la
sede del Primer Cuerpo de Ejercito y valiéndose del poder de fuego
de su poderosa unidad de combate; 4) el primer propósito del
peticionario fue la revocatoria de su pase a retiro y
luego intentó provocar la renuncia del Presidente y del
Vice-Presidente de la República; 5) diversas
autoridades de la comunidad internacional, especialmente
países del MERCOSUR y OEA, fueron testigos de la situación
planteada y jugaron rol importante en la solución. Así: a)
la Embajada de los Estados Unidos en Paraguay, emitió
un comunicado oficial de apoyo a la democracia, b) luego se
produjeron declaraciones de apoyo al Gobierno de parte
de varios embajadores, entre ellos los de Brasil,
Argentina y Uruguay, y c) varios
otros diplomáticos expresaron su apoyo como el Nuncio
Apostólico y los embajadores de Chile,
Bolivia, Alemania, Gran Bretaña,
Italia, Francia y España; 6)
el 23 de abril de 1996, la Fuerza Aérea, la
Armada Nacional y la Corte Suprema de Justicia,
entre otras instituciones, emitieron pronunciamientos a favor del
Gobierno. Esa misma mañana el Secretario General de la OEA,
Dr. César Gaviria “en un gesto digno de nuestro
eterno reconocimiento, arribó a Asunción (…) y tuvo activa y
sabia participación en el desenlace de la crisis”; 7)
el Consejo Permanente de la OEA, decidió aplicar la
Resolución 1080, por considerar que se había producido un
quebrantamiento del estado de derecho, pues entonces el Presidente
Wasmosy, aunque estaba con todo su gabinete ministerial, no
estaba ejerciendo en forma plena el poder civil, 8) la
propia Comisión Interamericana de los Derechos Humanos,
se pronunció con relación a tales hechos, señalando: “que no
podía permanecer ajena a los recientes acontecimientos que pusieron
en peligro la estabilidad democrática del Paraguay, envió una nota
al Presidente de ese Estado miembro, Juan Carlos Wasmosy, en la cual
expresó su condena a los intentos desestabilizadores y su
satisfacción por el proceso de rechazo de los mismos”; 9)
no obstante el vigor de los pronunciamientos, el peticionario no
declinaba en sus actitudes de insubordinación, ofreciéndole
el Presidente de la República, el Ministerio de Defensa,
si antes el aceptaba su pase a retiro. Como ésto no aconteció, el
Presidente se dirigió a la población y le informó que en nombre de
sus voluntades y por un imperativo moral, no nombraría al Sr.
Oviedo como Ministro de
Defensa.---------------------------------------------------------------------------------------
A más de lo expresado, en el voto de la Dra. Alicia Pucheta de
Correa, se abunda en consideraciones sobre las probanzas advertidas
en los sucesos del 22 y 23 de abril de 1996, con los cuales comparto
en extensión, razón por la cual en el presente documento omito
hacer mayores consideraciones para evitar repeticiones innecesarias.
Consecuentemente, al existir suficientes argumentos para sostener la
existencia de una sola línea de decisión jurisdiccional; sumario y
juzgamiento por Tribunal Militar Extraordinario (Resolución Nº 01),
el cual ha sido revisado vía recurso por la Corte Suprema de
Justicia (Ac. y Sent. Nº 84), y luego por la propia Comisión
Interamericana de los Derechos Humanos, el argumento esgrimido por el
peticionante, basado en el Art. 481, primer párrafo del C.P.P., es
insustancial, ya que el supuesto segundo juicio, por un
Tribunal Militar Extraordinario, creado luego de la decisión de la
revisión de la Corte Suprema de Justicia, es jurídicamente
inexistente y sus constancias, en lo que atañe a la cuestión
esencial – sucesos del 22 y 23 de abril de 1996 –
es de ningún
valor.--------------------------------------------------
A todo lo dicho debe agregarse que tampoco se halla justificado el
presupuesto establecido en el Art. 481.4 del C.P.P., “sobreviniencia
de hechos nuevos”, porque los argumentados por el
peticionante ya eran de manejo público en el momento de
realizarse el juicio, razón por la cual, voto por la
negativa en la pretensión de revisión. No obstante, lo dicho, se
hace la expresa salvedad que el rechazo de la pretensión jurídica,
según los términos que anteceden, no impedirá su nueva propuesta
si las circunstancias así lo ameritan, para lo cual se podrían
utilizar las sucesivas ampliaciones no examinadas en
ésta.----------------------------------------------------------------------------
VOTO COMPLEMENTARIO DEL DR. JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, dijo:
Con respecto a la Revisión planteada, no existe otra alternativa que
la de utilizar el criterio plasmado por el voto en mayoría en el
Acuerdo y Sentencia Nº 84 del 17 de abril de 1.998 , dictado por la
Corte Suprema de Justicia, decisión que mereció la aprobación de
la propia Comisión de Derechos Humanos de San José de Costa Rica,
por lo cual dicha línea directriz se convierte en un imperativo
categórico, a utilizarse como punto de partida en lo que atañe a la
revisión planteada.-------------------
Los Miembros que me precedieron en el análisis de lo sustancial del
conflicto planteado, se han expedido criteriosamente y con extensión
sobre los lineamientos del recurso y la solución adecuada al caso,
razones éstas con las que me hallo plenamente de acuerdo,
suscribiendo el rechazo de la revisión planteada, según también lo
han estimado los Dres. Alicia Pucheta de Correa, Wildo Rienzi Galeano
y Emiliano R. Rolón Fernández. Es mi
voto.----------------------------
A SU TURNO EL DR. JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO
dijo: El Sr. LINO CESAR OVIEDO SILVA, bajo patrocinio
de abogado se presentó a promover recurso de Revisión de la
Sentencia 01/98 dictada por el Tribunal Militar Extraordinario y del
Acuerdo y Sentencia Nº 84 del 17 de abril de 1998, dictado por la
Corte Suprema de Justicia la que en su oportunidad había confirmado
la condena impuesta por la
anterior.---------------------------------------------------------------
1.-
A modo de ilustración y como una cuestión anterior a lo planteado
resulta necesario tener en cuenta los hechos que han acaecido en
materia jurisdiccional en todo aquello que refiere a la “condena”
del ciudadano Lino César
Oviedo.------------------------------------------------------------------
El Sr. Lino César Oviedo, fue condenado por delitos contra el “Orden
y la seguridad de las FF.AA.” ocurridos en fecha 22 y 23 de abril
del año 1996 por un Tribunal Militar Extraordinario. La condena
impuesta por este colegiado consistió en 10 años de Pena Privativa
de Libertad. Al poco tiempo de la condena, se conformó otro
“Tribunal Militar Extraordinario” que dispuso el Sobreseimiento
Libre del Sr. Lino César Oviedo; cabe recordar que el mismo al
tiempo de su condena era Gral. Div. (SR) del Ejército
Paraguayo.----------------------------------------------------------
La absolución impuesta por el “Tribunal Militar
Extraordinario” que se constituyó con posterioridad a la condena,
que actuó en apariencia como una suerte de órgano colegiado en
grado de apelación, para la revisión de la condena impuesta en
instancia militar, fue totalmente desconocida en su competencia por
la Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo y Sentencia Nº 84 del 17
de abril del 1998, por lo que el pleno de la Corte Suprema de
Justicia, resolvió por la sentencia de referencia confirmar la
condena a 10 años de Pena Privativa de Libertad impuesta al Sr. Lino
César
Oviedo.------------------------------------------------------------------------------------------------
Es decir, con este acuerdo, la “condena” quedó firme y
ejecutoriada. Posteriormente el condenado, promovió “Acción de
Inconstitucionalidad” contra los artículos de la normativa que
“dispone y habilita” la integración del Tribunal Militar
Extraordinario para Juzgar a Generales y por que el que fue condenado
el entonces Gra. Div (SR) Lino César Oviedo
Silva.---------------------------
La Acción de Inconstitucionalidad fue rechazada por Acuerdo
y Sentencia Nº 115 de 15 de marzo del 2005, sosteniendo lo que en
gran medida ya anteriormente había resuelto el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia, ello al tiempo de confirmar la condena y admitir
la competencia del órgano juzgador, y en este sentido no esta demás
insistir en que “…la igualdad ante la ley, no queda afectada por
la existencia de tribunales militares, para el juzgamiento de delitos
militares, cometidos por militares, de conformidad con la
Constitución Nacional…”.--------------------------------------------
Luego de todo este movimiento procesal-jurídico, la defensa del
hoy condenado, el Sr. Lino César Oviedo, se presenta nuevamente ante
la Suprema Corte de Justicia, a plantear la “Revisión” de la
sentencia de condena alegando hechos
nuevos.--------------------------------------------------------------
En este sentido, y a los efectos de dar un cierre a lo relatado
precedentemente, quiero manifestar que la “Revisión” forma parte
de un Derecho Humano de primera generación, ya que su finalidad es
lograr la “Libertad” del sujeto por razones sobrevivientes o
vicios existentes al tiempo de su
juzgamiento..-----------------------------------------------------------------------------------------------
El recurrente plantea luego de varias vías e intentos
recursivos, lograr un derecho fundamental cual es la libertad. Y en
este sentido y antes que nada, quiero manifestar que el derecho a la
libertad debe considerarse independientemente del tipo de “hecho
delictivo” perpetrado por personas condenadas, cuando la sanción a
aquellos ha sido desproporcionada, o el hecho no ha existido, el
sujeto no ha participado de aquellos, las pruebas ofrecidas y
producidas fueron valoradas arbitrariamente, o los juzgadores se han
apartado de la norma, es decir, cualquier situación que produzca el
efecto ilegal e injusto de la condena.
-------------------------------------------------------------
Pues bien, como lo dijera, el recurrente interpone recurso
de “Revisión” fundado en el art. 481 inc. 1) del Código
Procesal Penal en concordancia con el Art. 17 inc. 4º de la
Constitución
Nacional.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En
primer lugar, el tema relacionado con los presupuestos del “Recurso
de Revisión” con la verificación de la consistencia legal de lo
planteado por el recurrente. En este sentido, la norma procesal penal
dispone al respecto “Art. 481. Procedencia; 1) cuando los hechos
tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con
los establecidos por otra sentencia penal firme;…;4) cuando después
de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que
solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan
evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o
que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma
más
favorable…”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
El recurrente alega a favor de su pretensión lo
siguiente: “…Todos estos testimonios hábiles, sin tacha, de
alta credibilidad, arrojan luz y verdad sobre lo acontecido en el
Primer Cuerpo de Ejército en los días más arriba mencionados,
acreditando fehacientemente que el hecho no existió y que no he
cometido el delito por el cual fui condenado injustamente. Con
ninguno de estos elementos contó el Tribunal Militar Extraordinario
ni la Corte Suprema de Justicia en el momento de dictar sentencia
condenatoria, aunque pudiera haberlas tenido si existía interés en
conocer la verdad objetiva y material…; Art. 481, numeral 4)
CPP…Esta hipótesis de revisión que constituye también el corazón
del instituto, surge como otro motivo puntual en el presente caso, en
razón de que, después de la condena de 10(diez) años, han
sobrevenido nuevos elementos de valoración, nuevos hechos de pruebas
que, solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hacen
evidente que el hecho no existió y que no lo he cometido.
Efectivamente testigos calificados que, en su momento, eran oficiales
generales y comandantes de unidades directamente dependientes del
Comando del
Ejército…”.-----------------------------------------------------------------------------------
El recurso de revisión es un medio de impugnación
extraordinario por el que se denuncia al tribunal respectivo, la
existencia de hechos que respecto de una persona sometida a juicio y
condenada, permiten afirmar provisoria o definitivamente su
inocencia, ya sea porque el condenado no cometió el hecho que se le
imputaba, porque el hecho no ha existido; o porque falta totalmente
la prueba en que se basó la condena, a fin de obtener la anulación
de la sentencia condenatoria y sustituirla por una sentencia de
absolución. (Washington Abalos. Derecho Procesal Penal. tomo III;
p.
543).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Pues bien, las razones que permiten la procedencia de la
revisión tienen una naturaleza fáctica y excepcionalmente jurídica;
por ello habrá que demostrar que el hecho no sucedió, o que el
condenado no lo cometió, o la ausencia total de pruebas que
fundamenten la condena. La revisión se referirá a una cuestión
jurídica, cuando el hecho encuadre en una figura penal más
favorable para el condenado, ya que se trataría de una cuestión
referente a la calificación legal, o en el supuesto de la aplicación
retroactiva de la ley penal más
benigna.------------------------------------------------------------
Lo mencionado se relaciona directamente con las
argumentaciones expuestas por el recurrente o el solicitante de la
revisión.Al respecto y con relación a cada uno de los argumentos y
presupuestos presentados, y sobre todo considerando el derecho
fundamental que se discute, sea quien sea, el recurrente, considero
que los hechos sindicados como nuevos, antes de la providencia de
“Autos para sentencia” e invocados para ameritar la revisión, no
son tales. Por otra parte, los argumentos esgrimidos tampoco poseen
consistencia probatoria suficiente para desvirtuar los argumentos
contenidos en la sentencia cuya revisión se solicita. Sin embargo,
tratándose de la eventual libertad de una persona – la libertad
como bien o valor fundamental del ser humano-
requiere
la mayor y más acabada garantía, por lo que el caso planteado
amerita el trámite establecido por el Código Procesal Penal, a los
efectos de que una vez admitidas y producidas las pruebas mencionadas
por el recurrente, ahora presentadas extemporáneamente, puedan ser
analizadas seriamente sobre su eficacia y valor. De buenas a primera
“los hechos nuevos” alegados por la parte apelante, presentan
visos de constituir efectivamente “hechos nuevos”, por lo que
merecen ser analizados. Lamentablemente la Sala Penal, ahora ampliada
al pleno de la Corte Suprema de Justicia, no los han acogido
favorablemente. En efecto, los “hechos nuevos” incluidos en las
presentaciones ampliatorias, han sido “ofrecidos”, pero no han
sido ni “admitidos” ni “producidos” (Arts. 136 C.P.L. 247
C.P.C. y 173 C.P.P.), por lo que deviene imposible considerarlos en
esta revisión. Por tanto, resultando formalmente extemporánea la
presentación hecha por la defensa, ya que en autos ha sido dictada
la providencia de “Autos para sentencia” y estando ella firme a
la fecha de las presentaciones ampliatorias, considero que en esta
circunstancia no es posible dar trámite a la pretensión, haciendo
la salvedad del derecho que le asiste en esta materia a la defensa,
en virtud a lo dispuesto en el art. 489 del
C.P.P.--------------------------------------------------------------------------------
En este sentido considero que el recurso de revisión debe ser
rechazado por improcedente. Es mi voto.
A SU TURNO EL DR. ANTONIO FRETES, dijo: que se adhiere al voto
del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
A SU TURNO EL DR. ARNULFO ARIAS M, dijo: El recurso de
revisión ha sido utilizado por el imputado LINO CÉSAR OVIEDO SILVA,
a fin de un nuevo examen de la S.D. No. 1 del 9 de marzo de
1998, dictada por el Tribunal Militar Extraordinario en la causa:
“Sumario instruido al General de Div. ( SR ) Lino C. Oviedo Silva,
Gral. de Brig. (SR)Sindulfo Ruiz R.; Cnel. DEM ( SR) JOSÉ M. Bóveda
M. s/ supuestos delitos contra el orden y la seguridad de las
Fuerzas Armadas de la Nación e insubordinación, ocurridos en fechas
22 y 23 de abril de 1996, en distintas unidades de la República “
y el Acuerdo y Sentencia No. 84 del 17 de abril de 1998,
dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia , que confirma la
decisión del Tribunal Militar, de condenarlo a 10 (diez) años de
prisión militar y la baja absoluta de las Fuerzas Armadas de la
Nación, según escrito presentado a fs. 2331 /2497, de
autos.-----------------------------------------
El pedido tiene como motivo las disposiciones previstas en los
incs. 1ro y 4to. del art. 481 del C.P.P.
.---------------------------------------------------------------------------------------
El inc. 1ro. del citado artículo, dispone sobre la procedencia de
la revisión: “…cuando los hechos tenidos como fundamento
de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra
sentencia penal firme…”.--------------------------------------------
Entre los fundamentos expuestos por el peticionante, refiere que la
Sentencia No.01 del 09 de marzo de 1998 dictada por el Tribunal
Militar Extraordinario- en la causa referida – y confirmada por la
Corte Suprema de Justicia por S.D. No 84 del 17 de abril de 1998, “
… resulta incompatible con lo establecido por otra sentencia penal
firme: Acuerdo y Sentencia No. 02 del 28 de agosto de 1998 dictada
por el Tribunal Militar Extraordinario en la misma causa, con
identidad de sujetos y objeto, que configuran hechos nuevos completos
que inciden como tales en razón de que , por esta última sentencia,
el mismo Tribunal Militar Extraordinario que me había condenado a
10 (diez) años de prisión militar, me había otorgado el
SOBRESEIMIENTO LIBRE Y TOTAL EN LA MISMA CAUSA…”-------------
Al respecto, quienes me precedieron en su opinión se han
extendido suficientemente en los fundamentos que hacen improcedente
la revisión, por el motivo previsto en el inc. 1ro. del art. 481 del
C.P.P. sin embargo uno de los fundamentos que válidamente sostiene
la inadmisibilidad del pedido radica esencialmente, en que, a pesar
de haberse integrado un nuevo Tribunal Militar Extraordinario que
dictó el Acuerdo y Sentencia No: 02 del 08 de agosto de 1998,
sobreseyendo libre y totalmente a LINO CÉSAR OVIEDO SILVA en la
misma causa; esta sentencia, no ha sido considerada como válida por
el pleno de la Corte Suprema de Justicia en la Resolución No: 471
del 23 de septiembre de 1998, quien en dicha oportunidad había
recalcado que “…carece en absoluto de validez cualquier
resolución o acto en sentido contrario a lo decidido en el Acuerdo
y Sentencia No: 84 del 17 de abril de 1998, dictado por esa misma
Corte…”.------------------------------------------
En ese sentido, el recurso de revisión tiene procedencia en contra
de sentencia firme y a ello obedece el pedido del condenado,
teniendo en consideración que la Sentencia No: 01 del 09 de marzo de
1998 dictada por el Tribunal Militar Extraordinario- en la causa
referida – y confirmada por la Corte Suprema de Justicia por S.D.
No: 84 del 17 de abril de 1998, se encuentra firme y
ejecutoriada.-----------------------------------------------------------------------
Al referirse la ley en inc. 1ro del art. 481 “…cuando los
hechos tenidos como fundamento de “la sentencia” resulten
incompatibles con otra “sentencia”, se refiere en ambos casos que
ambas sean sentencias firmes; en este caso las segunda sentencia del
Tribunal Militar Extraordinario que sobreseyó al imputado, no se
halla “ firme”, más aún, no fue reconocida como válida por la
Corte Suprema de Justicia, que por Resolución No: 471 del 23 de
septiembre de 1998 dispuso en su parte resolutiva: “ DEJAR A SALVO
el carácter de cosa juzgada del Acuerdo Y Sentencia No: 84 de
fecha 17 de abril de 1998, dictado por la Corte Suprema de Justicia y
en consecuencia, declarar que el mismo continua firme con todos sus
efectos jurídicos, careciendo en absoluto de validez cualquier
resolución o acto en sentido contrario…” consecuentemente el
presupuesto de “ sentencia firme” del segundo fallo exigido por
la norma, en este caso no se ha cumplido; por ello considero
improcedente la petición de revisión de la Sentencia No:
01/98 del Tribunal Militar Extraordinario confirmada por la Corte
Suprema de Justicia por S.D. No: 84/98, por el motivo previsto en el
inc. 1ro del art. 481 del C.P.P.---------------------------------
----------------------
En cuanto al segundo motivo invocado, conforme a la situación
prevista en el inc. 4to del art. 481 del C.P.P., la revisión
procede: “…. cuando después de la sentencia sobrevengan
hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya
examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho o
existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no
es punible o corresponda aplicar una pena más favorable…”.-
Los presupuestos exigidos por esta norma para la procedencia de la
revisión se resumen en: a) que exista sentencia firme en una
causa determinada; b) que, referente a esa causa, sobrevengan
hechos nuevos o elementos de pruebas; que hagan evidente que
el hecho no existió o que el imputado no lo cometió o que el hecho
cometido no es punible.-----
El peticionante dice, que luego de la sentencia que lo
condenó a 10 (diez) años ,”… han sobrevenido nuevos elementos
de valoración, nuevos hechos de pruebas que…. hacen evidente que
el hecho no existió y que no lo he cometido…”; continua, que “…
testigos calificados que, en su momento, eran Oficiales Generales
Comandantes de Unidades directamente dependientes del Comando del
Ejército, arrimaron su testimonio de verdad sobre los hechos
acontecidos el 22 y 23 de abril de 1996, ante el Tribunal Militar
extraordinario después de haberme condenado y que posteriormente
sirvieron al mismo tribunal para SOBRESEERNOS LIBRE Y TOTAL, AL
GRAL. (SR) SINDULFO RUIZ RAMÍREZ, AL SUSCRITO, Y AL CNEL. (SR) JOSÉ
MANUEL BÓVEDA MELGAREJO… En ese sentido tenemos las declaraciones
del Gral….. (Sic.) - fs 2336.------
De acuerdo a la propia manifestación del imputado en su
presentación, los elementos de prueba referidos sirvieron para que
el Tribunal Militar Extraordinario (el segundo) lo absolviera de los
hechos investigados en la misma
causa.--------------------------------------------
Siguiendo el razonamiento que habíamos desarrollado para
considerar la improcedencia de la revisión por el motivo previsto en
el inc. 1ro del art. 481 del C.P.P., si los nuevos elementos de
prueba referidos por el imputado – tal como lo afirma -sirvieron
para el dictado del Acuerdo y Sentencia No. 02 del 28 de agosto de
1998 del (segundo) Tribunal Militar Extraordinario en la misma
causa, y si a esta decisión se le ha restado de valor - conforme a
la Resolución No: 471 del 23 de septiembre de 1998 de la Corte
Suprema de Justicia, entonces, las pruebas ofrecidas para la revisión
de la sentencia firme que condenó al requirente, carecen de toda
eficacia para por lo menos presumir que el hecho no existió; o que
el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible ,
justamente por que en la forma que fueron utilizados los elementos de
prueba referidos, han servido para otro fin – el de justificar la
sentencia que sobreseyó al imputado.----------------------
Si entráramos a hacer juicio de mérito sobre los elementos de
prueba ofrecidos por el peticionante para justificar la revisión,
estaríamos juzgando en base a medios probatorios que fueron
ofrecidos para el dictado de la segunda sentencia del Tribunal
Militar Extraordinario, que fue anulada por la Corte Suprema, lo que
sería un despropósito.-------------------------------
Puede advertirse en el fallo dictado por la Corte- Resolución No:
471/98- que el Excmo. Tribunal considera el hecho de haberse llevado
a cabo en el expediente “…actuaciones procesales con
posterioridad al Acuerdo y Sentencia No: 84 de fecha 17 de abril de
1998 dictado por esta Corte, en las que recayó el A.I. No.21/98 (
fs. 2112) por el que se hace lugar al incidente de nulidad de
actuaciones deducido por la defensa del encausado Gral. De Brig.
(SR) Sindulfo Fernando Ruiz Ramírez, …. Es dable advertir que en
el A.I. No. 21 /98 se declara nulo todo lo actuado en los referidos
autos a partir de fs. 36 Tomo I en adelante quedando invalidadas
todas las resoluciones dictadas en este proceso con posterioridad al
acto impugnado.-----------------------
Que obviamente esta invalidación no se extiende ni en
modo alguno puede extenderse a las resoluciones que fueron dictadas
por la Corte Suprema de Justicia en los referidos autos ya que la de
la Corte constituye una instancia superior en la cual la eventual
nulidad solo puede ser declarada por dicho órgano.
En otros términos la declaración de nulidad
dictada por el Tribunal Militar Extraordinario por A.I. No. 21/98, no
puede afectar ni alterar mínimamente al Acuerdo y Sentencia No.
84/98 dictado por esta Corte. De no ser así se
admitiría un acto de alteración institucional que hubiera vulnerado
el régimen de independencia y equilibrio de los poderes establecido
en la Constitución Nacional…”, por ello considero
igualmente improcedente el pedido de revisión planteado en
autos.----------------------------------------------------------------------------
La conclusión a la que he llegado, me releva de hacer
consideraciones sobre los conceptos de cosa juzgada, hecho nuevo o
de elementos de prueba, no obstante, quiero señalar que la
existencia de un hecho nuevo “o elementos de prueba”…que solos
o unidos a los ya examinados en el procedimiento hagan evidente que
el hecho no existió…”- no tienen valor por si mismos, sino que
deben ser suficientes para formar la convicción del juez sobre la
veracidad de la nueva situación que se presenta, de tal manera que
destruya el estado de cosa juzgada de la sentencia condenatoria,
remitiendo el caso para la realización de un nuevo juicio o, en su
caso, absolviendo directamente al condenado.-art.485 del
C.P.P.----------------
Para que ello ocurra, esta Corte debió disponer de todas las
indagaciones que fueran necesarias y diligencias preparatorias que
considere útiles o producir prueba de oficio- art. 484 C.P.P.-
tramite procesal que se ha obviado, decisión que comparto,
atendiendo a los motivos que precedentemente he expuesto y en los que
ha sostenido mi posición.---------------
“El requisito de la evidencia implica que el juzgador llegue a la
convicción de que el hecho no existió, no fue cometido por el
imputado o encuadra en una norma más favorable…” (1).-
Por último, el art. 17 de la C.N. prescribe entre los derechos
procesales de las personas “que no se le juzgue más de una vez
por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo
la revisión favorable de sentencias penales establecidos en los
casos previstos por la ley procesal “ inc.
4to.-----------------------------------------------------------
Al no encontrar motivos razonables suficientes para hacer lugar a la
revisión de la Sentencia No: 01 del 09 de marzo de 1998, dictada por
el Tribunal Militar Extraordinario en la referida causa y confirmada
por la Corte Suprema de Justicia por S.D. No: 84 del 17 de abril de
1998 doy mi voto, en consecuencia, por el rechazo del recurso de
revisión interpuesto por improcedente (1) Rodríguez,
Javier Llobet. Proceso Penal Comentado. pág. 803 Costa Rica.-
A SU TURNO EL MINISTRO MIGUEL OSCAR BAJAC
ALBERTINI, dijo:
Objeto del recurso extraordinario de revisión incoado por Lino Cesar
Oviedo Silva es la S.D.N° 01 de fecha 09 de marzo de 1.998, dictada
por el Tribunal Militar Extraordinario, y el Acuerdo y Sentencia N°
84 de fecha 17 de abril de 1.998, dictado por la Excma. Corte Suprema
de Justicia, confirmatorio de la
primera.---------------------------------------------------------------------------
El fundamento legal invocado está contenido en el Art. 481 del
Código Procesal Penal, inciso “1” (cuando los hechos tenidos
como fundamentos de la sentencia resulten incompatibles con los
establecidos por otra sentencia penal firme), e inciso “4”
(cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o
elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el
procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el
imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o
corresponda aplicar una norma más
favorable).------------------------
Con respecto al primero de los supuestos legales contemplados por la
norma, el recurrente dice, entre otras cosas, que existen dos
sentencias penales firmes dictadas por el Tribunal Militar
Extraordinario, en la misma causa, con identidad de sujetos y objeto
(la N° 01 del 09 de marzo de 1998, y la N° 02 del 28 de agosto de
1998), la primera de ellas que lo condenó a 10 años de prisión
militar, y la segunda que le otorgó el sobreseimiento libre y total
en la misma causa, siendo el fundamento de esta última que el hecho
investigado no ha sido perpetrado y que los procesados aparecen en un
modo indudable exentos de toda responsabilidad criminal, de
conformidad al Art. 194 del Código Procesal Penal Militar, inc. a) y
c).----------------------------------------------------------
Al hacer alusión al segundo inciso de la normal legal invocada,
manifiesta que han sobrevenido con posterioridad a la condena que le
fuera impuesta, nuevos elementos de valoración que hacen evidente
que el hecho no existió y que él no lo ha cometido. En dicho
sentido señala que testigos calificados que en su momento eran
Oficiales, Generales y Comandantes de Unidades directamente
dependientes del Comando del Ejército, arrimaron su testimonio de
verdad sobre los hechos acontecidos el 22 y 23 de abril de 1996, ante
el Tribunal Militar Extraordinario, que posteriormente sirvieron para
sobreseer libre y totalmente al Gral. (SR) Sindulfo Ruíz Ramírez,
al suscrito, y al Cnel. (SR) José Manuel Bóveda Melgarejo. Cita al
respecto los nombres y las fojas de aquellos testigos. Señala que
todos esos testimonios hábiles, sin tacha, de alta credibilidad,
arrojan luz y verdad sobre lo acontecido en el Primer Cuerpo de
Ejército en los días mencionados, acreditando fehacientemente que
el hecho no existió y que él no ha cometido el delito por el cual
fue injustamente condenado. Acompaña a dicho efecto un frondoso
caudal probatorio de las alegaciones vertidas a favor del recurso
impetrado, solicitando en definitiva la nulidad de las sentencias
recurridas, se decrete su absolución y se ordene su inmediata
libertad.----------------------------------
Planteada así la cuestión, corresponde adentrarse en el estudio de
la causa a fin de dilucidar acerca de la procedencia o no del recurso
extraordinario de revisión articulado, recurso éste que como bien
su nombre lo indica, constituye una vía extraordinaria contemplada
por las legislaciones modernas a fin de rever sentencias pasadas en
autoridad de cosa juzgada, de manera a – y conforme presupuestos
taxativamente delimitados – sopesar nuevas situaciones que pudieran
dar como resultado la revocación del fallo a favor del
condenado.--------------------------------------------------
En el caso, conforme las constancias arrimadas, resulta evidente la
admisibilidad del recurso, en razón de la naturaleza de las
resoluciones impugnadas, las cuales revisten el carácter de
definitivas y pasadas en autoridad de cosa
juzgada.----------------------------------------------------------
En dicho tren, inmerso en el escrutinio de la
primera causal invocada: “cuando los
hechos tenidos como fundamento de la sentencia penal resulten
incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme”
(Art. 481, inc. “1”, del C.P.P.), cabe previamente delimitar el
campo de acción de tal supuesto, y el mismo se encuentra delimitado
por la existencia de contradicciones “de factum” entre dos
sentencias que fallaron en sentidos opuestos al considerar en forma
diferente los mismos hechos devenidos de una misma
causa.-------------------------------------------------------------
Al respecto cabe considerar que
el proceso en revisión tuvo su génesis en la “Instrucción de
Sumario al Cnel. DEM José Manuel Bóveda Melgarejo a efectos de
esclarecer las publicaciones difundidas en el Diario Noticias de
fecha martes 20 de de agosto de 1996”, por Orden Particular N° 26
de fecha 05 de setiembre de 1996, dictada por el Comdte. Interino de
Institutos Militares de enseñanza, referente a los hechos
acontecidos en las fechas 22 y 23 de abril de 1996, en la Academia
Militar “Mcal. Francisco Solano López”. De ahí en más se
fueron sucediendo un sinnúmero de actuaciones, entre las que
resaltan el A.I.N° 4/96 del 16 de diciembre de 1996 (Tomo II, fs.
212/213), por el que la Suprema Corte de Justicia Militar resolvió
declarar la procedencia de la formación del Tribunal Militar
Extraordinario para el juzgamiento del Gral. Brig. Sindulfo Fernando
Ruiz Ramirez, integrándose dicho Tribunal por Decreto del P.E.N°
17.365 del 29 de mayo de 1997 (Tomo II, fs. 215/216),
específicamente para juzgar al Gral. Ruiz Ramirez y a quienes
resulten cómplices o
encubridores.--------------------------------------------------------------------------------------
El condenado Gral. Div. (S.R.) Lino Cesar
Oviedo Silva fue incluido en el carácter de procesado en la
referida causa, conforme A.I.N° 08/98 de fecha 30 de enero de 1998
(Tomo IV, fs.
697).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por S.D.N° 01/98 del 09 de marzo de 1998
(Tomo VIII, fs. 1465/1494), el Tribunal Militar Extraordinario
resolvió CONDENAR al General de División Lino Cesar Oviedo Silva a
10 años de prisión militar, y al Cnel. DEM José Manuel Bóveda
Melgarejo a la pena de 3 años de prisión
militar.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Excma. Corte Suprema de Justicia, en
virtud del Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 17 de abril de 1998,
CONFIRMÓ la S.D.N° 01/98 del Tribunal Militar Extraordinario (Tomo
IX, fs.
1760/1799).----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En este estadio, conforme el somero relatorio
de los hechos acontecidos, se colige que la causa que nos ocupa
había llegado a su última instancia procesal, adquiriendo los
fallos jurídicos precitados la calidad de “cosa juzgada” con
respecto a los justiciados.------------------------------------
No obstante, es a partir de aquí que se
suceden hechos nuevos que a la larga – a mi criterio –
desencadenan en la procedencia del recurso extraordinario de
revisión, que como bien ya lo señalara ab initio de este exordio,
tiene su razón de ser en la ratificación del fin último de
nuestro sistema jurídico nacional, cual es la exaltación de la
“justicia”.-------------------------------------------------------
Efectívamente, haciendo un poco de memoria,
encontramos que la persona responsable del origen a la instrucción
sumarial militar, el Gral. Brig. S.R. Sindulfo Ruiz Ramírez, no
tuvo sentencia alguna en el proceso ventilado ante la Justicia
Militar, en razón de que se encontraba prófugo. Sin embargo, en
fecha 16 de agosto de 1998, el citado General se presentó a deducir
incidente de nulidad de actuaciones ante la Justicia Militar,
habiendo el Poder Ejecutivo, por Decreto N° 28/98, reestructurado
el Tribunal Militar Extraordinario, órgano este que luego de
diligenciar las diferentes pruebas ofrecidas por el incidentista,
dictó el A.I.N° 21 del 26 de agosto de 1998, que resolvió HACER
LUGAR al mencionado incidente, y DECLARAR NULO TODO LO ACTUADO EN
AUTOS A PARTIR DE FS. 36, quedando invalidadas todas las
resoluciones que fueron su
consecuencia.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Consecuentemente, el Tribunal Militar
Extraordinario dictó la S.D.N° 02/98 de fecha 28 de agosto de
1998, SOBRESEYENDO libre y totalmente al Gral. Div. (S.R.) Lino
Cesar Oviedo Silva, al Gral. De Brig. (S.R.) Sindulfo Fernando Ruiz
Ramirez y al Cnel. DEM (SR) José Manuel Bóveda Melgarejo (Tomo
XII, fs.
2270/2282).-------------------------------------------------------------------------
La entonces Excma. Corte Suprema de Justicia,
por Resolución N° 471 de fecha 23 de setiembre de 1998, resolvió
mantener inalterable el estado de cosa juzgada de la S.D.N° 84 del
17 de abril de 1998, con todos sus efectos
jurídicos.-----------------------------------------------------------------
Y he aquí en donde se llega al punto álgido
de la cuestión, ya que si bien concuerdo plenamente con las
afirmaciones vertidas en aquel entonces por los dignísimos
integrantes del más alto Tribunal de la República, considero que
tal postura es la consecuencia lógica jurídica que procede, desde
que no se articuló la vía procesal afín a los fines
pretendidos.----------------------------
Sin embargo hoy día, habiéndose impetrado
el recurso extraordinario de revisión con las formalidades
previstas para el caso, encuentro que sí es dable el
quebrantamiento del principio de la “cosa juzgada” en el
presente caso, ya que se encuentren reunidos los presupuestos
legales contemplados por la ley ritual penal a dicho
efecto.----------------------------------------------------------
Surge así la incongruencia e injusticia que
significa mantener una condena a una persona que fue anexada a un
proceso en donde el principal responsable de los hechos investigados
(el Gral. Brig. S.R. Sindulfo Ruiz R.) nunca fue condenado, extremo
éste que sumado al hecho de que en momento alguno fue declarada la
nulidad de la S.D.N° 02/98 del 28 de agosto de 1998, dictada por el
Tribunal Militar Extraordinario, configura la causal prevista en el
apartado 1° del Artículo 481 del Código Procesal Penal, por lo
que el recurso de revisión en estudio deviene procedente en razón
de la coexistencia de dos sentencias contradictorias dictadas por el
mismo órgano jurisdiccional, en una misma causa, debiendo
prevalecer – sin duda alguna – el principio constitucional “in
dubio pro reo” en favor del recurso
impetrado.---------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, en lo que respecta a los
fundamentos que refieren al inciso “4” del Art. 481 del Código
Procesal Penal, entiendo que dada la forma en que fue resuelta lo
atinente al inciso “1” de la citada normativa procesal penal,
deviene innecesario expedirme sobre el mismo.----------------------
Por tanto, en atención a las consideraciones
que anteceden, soy de opinión de que corresponde hacer lugar al
recurso extraordinario de revisión interpuesto por Lino Cesar
Oviedo Silva, al hallarse acreditada la existencia de la causal
contenida en el inciso “1” del Art. 481 del Código Procesal
Penal, y en consecuencia, sobreseer libre y totalmente al Gral. Div.
SR Lino Cesar Oviedo Silva, con la expresa declaración de que la
formación de este proceso no afecta su buen nombre ni
honorabilidad, debiendo disponerse igualmente su inmediata
libertad.-ES MI VOTO.-
A SU TURNO, EL
SEÑOR MINISTRO DR. SINDULFO BLANCO DIJO: he observado con mucha
preocupación ciertos hechos y conductas procesales que merecen sean
resaltados. Al ingresar como miembro de la máxima instancia
judicial se repocho a esta institución la rapidez en resolver un
recurso de casación y con posterioridad se le imputó morosidad en
el pronunciamiento de otras cuestiones planteadas en el mismo caso,
sin advertir que por causa de múltiples incidentes, recusaciones,
inhibiciones, excusaciones, hábeas corpus, amparos, acciones de
inconstitucionalidad, nulidades, apelaciones, reposiciones,
revisiones y otros institutos procesales articulados por la parte
que dijo ser interesada en el pronto despacho del caso pirncipal,
hechos que convirtieron a la matriz en un caso típico de
“expediente viajero”, en el contexto de un caso que marca record
en la historia judicial del país en el uso de los resortes
procesales que la ley dispone en beneficio del derecho de las
partes, como garantía de sus pretensiones, pero en este caso pudo
haberse convertido en obstáculos para la eficiencia del sistema.
Paralelamente a ello, sectores interesados en
el resultado final del proceso principal, apuntaron al Poder
Judicial y sus servidores como supuestos corruptos e incluso
comparando a la institución como si fuera “una cueva de ladores”
entre otros adjetivos, sin olvidar la sistemática coacción,
mediante la ocupación de calles plazas aledañas al edificio del
Palacio de Justicia, que se extendió a los domicilios particulares
de magistrados judiciales. No se puede dejar de observar y respetar
que a todo ciudadano le asiste el derecho constitucional de
manifestarse libremente y de reclamar sus derechos conforme a la
ley, el único límite a ello esta dado por la licitud de dichas
actividades, que no precisamente comprenden los hechos descriptos
precedentemente, ya que constituyen actos de coacción o amenaza a
los órganos constituidos por la Carta Magna en carácter de
custodio e intérprete de la misma, en otras palabras el respeto
debido a un Poder del Estado como lo es el Judicial. Sin olvidar que
estas actitudes extienden sus efectos negativos a los demás
justiciables y terceros que acuden en demanda del servicio de
justicia.
Lo apuntado sólo podra servir como
precedente negativo para el desarrollo y mantenimiento de las
instituciones democráticas quedando como remanente, el mal ejemplo
que puede crecer y difundirse en todos los ámbitos de la vida
nacional (el azar de la vida a veces hace que los malos ejemplos
vuelvan contra sus propiciadores), muy al contrario de la filosofía
jurídica, que pretende la paz social a través del derecho y no de
la fuerza, o mejor dicho, el derecho es la fuerza de la razón y no
la razón de la fuerza.
Bajo estas reservas adhiero al voto del
Ministro Miguel Oscar Bajac por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto,
firmando SSEE. , todo por ante mí de que certifico, quedando
acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
ACUERDO y SENTENCIA N°1449
Asunción, 30 de noviembre de 2.006
VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede
la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESUELVE:
DECLARAR
la
admisibilidad del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto.
RECHAZAR,
por
improcedente, al Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto
por el Sr. Lino César Oviedo, bajo patrocino de los Abogs.
Francisco Centurión Molina y José A. Guastella, contra la S.D. N°
1 del 9 de marzo de 1.998 dictada por el Tribunal Militar
Extraordinario y el Acuerdo y Sentencia confirmatorio N° 84 del 17
de abril de 1.998 dictado por la Corte Suprema de Justicia,
por fundamentos expuestos en el exordio de la presente
resolución.-------
REMITIR
estos autos al Tribunal de
origen..--------------------------------------
ANOTAR,
registrar y
notificar.---------------------------------------------------------------------
Ministros:
Raúl Torres Kimser, Wildo Rienzi Galeano, Alicia
Pucheta de Correa, Sindulfo Blanco, Jose V. Altamirano, Antonio
Fretes, Miguel Oscar Bajac, Emiliano Rolón y Arnulfo Arias
Ante
mí: Fabián Escobar Díaz, Secretario
Judicial