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RECURSO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL MILITAR EXTRAORDINARIO


EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISIÓN c/ la S.D.Nº 1, del 9 de marzo de 1998, dictado por el Tribunal Militar Extraordinario en la causa: Sumario instruido al General de Div. (SR) Lino C. Oviedo Silva, General de Brig. (SR) Sindulfo Ruiz R., Cnel. DEM (SR) José M. Bóveda M. s/ supuestos delitos contra el orden y la seguridad de las Fuerzas Armadas de la Nación e insubordinación ocurridos en fecha 22 y 23 de abril de 1996 en distintas unidades de la República y el Acuerdo y Sentencia Nº 84, del 17 de abril de 1998, dictado por la Corte Suprema de Justicia”.---------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA Nª MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE

En Asunción del Paraguay a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil seis, estando en la Sala de Acuerdos, los Señores Ministros Dres. Raúl Torres Kimser, Wildo Rienzi Galeano, Alicia Pucheta de Correa, Sindulfo Blanco, Jose V. Altamirano, Antonio Fretes, Miguel Oscar Bajac y los Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Dres. Emiliano Rolón y Arnulfo Arias, quienes integran la Corte Suprema de Justicia en reemplazo de los Señores Ministros excusados Víctor Núñez y César Antonio Garay, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente más arriba señalado, para resolver el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto en autos por el Sr. Lino César Oviedo bajo patrocino de los Abogs. Francisco Centurión Molina y José A. Guastella contra la S.D. N° 1 del 9 de marzo de 1.998 dictada por el Tribunal Militar Extraordinario y el Acuerdo y Sentencia confirmatorio N° 84 del 17 de abril de 1.998 dictado por la Corte Suprema de Justicia, recaídos en los autos ut-supra individualizados.---------------------------------------------------
Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, reunida en pleno resolvió plantear y votar las siguientes:----------------------------------------------------------------
C U E S T I O N E S:
¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto?----------------------------------------
en su caso, ¿es procedente?----------------------------------------------------------------------
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dió el siguiente resultado: Dres Rienzi Galeano, Alicia Pucheta de Correa, Emiliano Rolón, José Raúl Torres Kimser, Jose V. Altamirano, Antonio Fretes, Arnulfo Arias, Miguel Oscar Bajac y Sindulfo Blanco.--------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RIENZI GALEANO dijo: El que plantea el Recurso, bajo patrocinio de abogados, es un condenado con sentencias firmes y ejecutoriadas; el escrito pertinente fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; la Revisión se promueve a favor del recurrente; en su petición concreta los motivos que
la sustenta y enumera las disposiciones legales que, para él, son aplicables al caso, con lo que evidentemente se da el más pleno cumplimiento a los Arts. 481, 482 Inc. 1) y 483 del Código Procesal Penal, por lo que el recurso entablado es, a mi criterio, admisible para su estudio.-----------
En cuanto a las sucesivas ampliaciones del Recurso de revisión planteado por el recurrente, la primera a CINCO MESES de haber contestado el Representante del Ministerio Público el traslado corrídole del recurso en mención y YA CON POSTERIORIDAD AL LLAMADO DE “AUTOS PARA RESOLVER”, por providencia del 25 de noviembre del 2005(fs.2379) hace indudablemente a la extemporaneidad de dichas ampliaciones. -------------------
Ahora bien, si también le agregamos que, según el Art. 484 del Código Procesal Penal, el trámite de la Revisión deberá regirse por “las reglas establecidas para el de Apelación, en cuanto sean aplicables”, y cuya aplicación obliga al recurrente conforme al Art. 468 del Código citado, a presentar el recurso en “escrito fundado, el que se expresará, concreta y separadamente, en cada motivo con su fundamento y la solución que se pretende que, a su vez, expresamente aclara que “FUERA DE ESTA OPORTUNIDAD NO PODRA ADUCIRSE OTRO MOTIVO”; la extemporaneidad de las ampliaciones del Recurso de Revisión se vuelven absolutamente incuestionables, por lo que su análisis estimo es innecesario.---------------------------------------------
A SU TURNO LA SRA MINISTRA DRA ALICIA PUCHETA DE CORREA, dijo con respecto a la primera cuestión planteada: En primer término corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: a) Objeto impugnado: Entre los fallos atacados por la vía recursiva procurada se encuentra el Acuerdo y Sentencia Nº 84/98 dictado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia que confirmo íntegramente la Sentencia Definitiva 01/98 dictada por el Tribunal Militar Extraordinario, lo que implica, en tanto lo ha dejado incólume, que se reconocía el acierto o la certeza jurídica plasmada en ella.------------------------------------------
De ahí que el primero de los fallos al que hago alusión (Acuerdo y Sentencia Definitiva N° 84 de fecha 17 de abril de 1998) es el que esta comprendido como acto de un órgano jurisdiccional con virtualidad decisoria final de un juicio contradictorio por el cual se ha resuelto sobre el merito de la causa y puesto fin al proceso, en razón de de haber sido emitido por una autoridad jurisdiccional (Corte Suprema de Justicia) contra el cual – por regla general - no procede recurso alguno (irrecurribilidad) capaz de modificar lo sustancial de lo decidido (inmutabilidad), y en cuanto a sus efectos, adquiere calidad de cosa juzgada material y formal.---------------------------
Las aseveraciones reseñadas encuentran respaldo legal, en forma expresa, en lo preceptuado en el Articulo 17 de la Ley Nº 609/95 (Que Organiza la Corte Suprema de Justicia) que en el Capitulo V, bajo el epígrafe de “Disposiciones Comunes”, establece:” Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de de providencia de mero tramite o resolución
de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún genero, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.”.----------------------
A su vez, la referenciada prescripción legal concatena, genéricamente, con lo normado en la ley procesal penal por la que se rige el recurso interpuesto, que en su Articulo 127 establece: “RESOLUCION FIRME: Las resoluciones judiciales quedaran firmes sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables.”. Sobre el tema y a titulo referencial, el Código Penal se ocupa de su alcance al establecer en el Artículo 71 inc. 2º , lo que sigue: ” Como sentencia firme se entenderá la emitida en el procedimiento anterior, por la ultima instancia competente para enjuiciar los hechos que fundamenten la condena… . Consecuentemente, es la ultima resolución condenatoria la que ha agotado la causa en sentido formal y sustancial dotándole del carácter de definitividad; vale decir, contra la misma ya no caben recursos ordinarios, ni el extraordinario de Casación, salvo la planteada, precisamente porque la excepción a la regla general señalada se subordina al imperativo de orden constitucional (Articulo 17numeral 4) que habilita que el mentado Acuerdo y Sentencia sea impugnado por el recurso de revisión, aun cuando provenga de la máxima instancia judicial ( Art. 481 – primer párrafo –del C.P.P.).-------------------
Siguiendo con el íter analítico proyectado, se tiene ; b) Plazo: el lapso temporal para interponerlo no esta sometido a plazo preclusivo alguno, porque procede en todo tiempo ( Art. 481 – primer párrafo –del C.P.P.) ; c) Sujeto Legitimado: El recurrente – patrocinado por profesionales de la matricula - se halla en posesión de la legitimación activa para promoverla en su condición de principalísimo sujeto de la causa penal en la que fue condenado ( Art. 482 – numeral 2 – del C.P.P.); d) Forma de interposición: El recurso ha sido planteado, por escrito fundado y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ( Art. 483 del C.P.P.); contiene los motivos legales ( Art. 481 numeral 1 y 4 del C.P.P), que si bien regulan hipótesis revisoras distintas, no se excluyen , por lo que no existen factores obstaculizantes que impidan el estudio de las mismas dentro de sus respectivas particularidades y que ,según se las corrobore, apoyarían la positividad o negatividad de la procedencia de las mismas y por ultimo, expone la propuesta de solución ( Arts. 484 y 468 – primer párrafo – del C.P.P.).-------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en relación a las sucesivas ampliaciones del recurso de revisión planteados con posterioridad a la presentación original que ya ha merecido la correspondiente sustanciación de ley y el consiguiente llamamiento de autos para resolver , coincido en el colega preopinante en el sentido de que son extemporáneas, a mas de ello, porque expedirse sobre materias sobre las cuales no se ha pronunciado el Ministerio Publico Fiscal importaría la trasgresión del principio de bilateralidad que es de observancia insoslayable de todo proceso. De todos modos la inadmisibilidad de las ampliaciones recursivas presentadas, no es óbice procesal para que sean planteadas ulteriormente en forma conjunta o autónoma, toda vez que el recurso de revisión esta estructurado sobre la base del principio en virtud del cual el derecho a probar la inocencia del condenado no prescribe, ni esta sometido a suspensión temporal alguna, ya que la revisión procede “en todo tiempo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Es por ello que la ley establece que el rechazo de un recurso de esa especie no perjudicara el derecho de presentar nuevos pedidos fundado en elementos diversos. La única condición para la admisibilidad formal de un nuevo recurso, interpuesto con posterioridad a la desestimación de uno precedente, es que el motivo invocado en la nueva impugnación se sustente en elementos de juicio distintos de los presentados en el recurso desestimado. Tal es la idea que subyace en la previsión legal contenida en el Articulo 489 del C.P.P., que dispone lo que sigue: “El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos”. En resumen, con exclusión de las ampliaciones recursivas presentadas, corresponde declarar la admisibilidad del recurso de revisión planteado originariamente y, en consecuencia, por entrar a analizar el fondo de la impugnación. Voto en el sentido y con los alcances expuesto precedentemente.-----------------------------------------------------------------------------
A SU TURNO EL SEÑOR MAGISTRADO DR. EMILIANO ROLÓN, dijo: Como cuestión previa al tratamiento de lo esencial del conflicto jurídico penal, deducido ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, cabe señalar que el impulso inicial realizado por la defensa técnica, a través de la presentación de la “revisión de sentencias”, cumple con los lineamientos esenciales que hacen a la admisibilidad material y sustancial del recurso extraordinario de revisión, razón suficiente para considerarlo admisible en los términos de los Arts. 481, 484, primera parte y 471, última parte del C.P.P. Tal proposición guarda relación con los acontecimientos ocurridos en fechas 22 y 23 de abril de 1996, referidos a supuestas comisiones de hechos punibles “contra el orden y la seguridad de las Fuerzas Armadas de la Nación e insubordinación”, según “conductas” ampliamente expuestas, en primer término, por el Tribunal Militar Extraordinario, y luego, por la propia Corte Suprema de Justicia al decidir sobre el fallo confirmatorio, razón suficiente para evitar largas repeticiones en la descripción fáctica de tales.----------------------------------------------------------------
Hecha la salvedad que antecede, debe agregarse que tal impulso inicial, mereció sucesivas ampliaciones sobre supuestos hechos nuevos. La primera, del 27 de abril del 2006, la segunda, del 23 de octubre del 2006 y la tercera, del 25 de octubre del mismo año. A este respecto, cabe señalar
que tales ampliaciones no han sido puestas a consideración de la Fiscalía General del Estado. El Ministerio Público, sólo atendió y respondió el requerimiento inicial de revisión, del 20 de octubre del 2005, cumpliéndose con ello el principio de contradicción, elemental en todo procedimiento penal. Así presentadas las proposiciones ampliatorias del requirente, obviamente, éstas son inconducentes, ya que si bien los planteamientos de revisión pueden realizarse; “contra la sentencia firme y en todo tiempo”, al impulso inicial correspondiente se le dio andamiento, activándose el “circuito de juzgamiento” y la misma generó la controversia con el titular de la acción pública, con lo cual quedó concluso el eje central de la discusión, por lo que sólo restaría al órgano jurisdiccional examinar la “cuestión probatoria”, con lo cual quedará expedita la vía para una decisión final sobre el caso, en observancia de las disposiciones de los Arts. 472, primera parte y 396 del C.P.P.-----------
El itinerario mencionado, es de observancia estricta para dar respuesta a la institución procesal que nos ocupa y obviamente la que recaiga será, sin perjuicio de que a través de otras proposiciones se los vuelva a replantear, si las circunstancias así lo ameriten, razón por la cual el contexto de las sucesivas ampliaciones no deben ser tratadas en la presente, por su notoria extemporaneidad. En efecto, el temperamento asumido por la defensa – de sucesivas ampliaciones – a importante lapso de la proposición inicial, atenta contra la progresividad necesaria de los actos procesales, lo cual tornaría incierto el tiempo de conclusión de la causa, cuando ella debe culminar dentro de un plazo razonable, según los términos del Art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y Art. 136, primera parte del C.P.P. De admitirse tal posibilidad, la misma incidirá negativamente en la seguridad jurídica y la correcta administración de conflictos, razones éstas por demás importantes para tratar en la presente solo la propuesta inicial y el contradictorio ejercido en el posicionamiento jurídico del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------
A SU TURNO, los Dres Raúl Torres Kimser, José V. Altamirano, Antonio Fretes, Arnulfo Arias Sindulfo, Miguel Oscar Bajac, Sindulfo Blanco y manifiestan que se adhieren a los votos que anteceden por sus mismos fundamentos.------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: Antes de referirme de manera puntual a la procedencia o nó del Recurso de revisión, estimo importante resaltar un hecho que a menudo, la defensa acostumbra a señalar en sus escritos, y muy vinculado con la revisión planteada y que, justamente por esa estrecha relación, se vuelve actual y vigente para la solución correcta del siguiente caso. Ese hecho es el siguiente: El 18 DE JULIO DE 1997, el Gral. de Brig. (SR) Sindulfo Fernando Ruiz Ramírez, con el patrocinio del abogado MAX NARVAEZ MATTO, a más de las innumerables inconstitucionalidades, incidentes y recursos impetrados, expediente caratulado SUMARIO INSTRUIDO AL GRAL. DE DIV. (SR) LINO C. OVIEDO SILVA, GRAL. DE BRIG. (SR) SINDULFO RUIZ R., CNEL. DEM (S.R.) JOSÉ M. BOBEDA M. POR S/ DELITOS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN E INSUBORDINACIÓN OCURRIDOS EN FECHA 22 Y 23 DE ABRIL DE 1996, EN DISTINTAS UNIDADES DE LA REPÚBLICA”, promovió una nueva Acción de Inconstitucionalidad contra el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 17.365 del 29 de Mayo de 1997 que integró, al que denominaré a fin de distinguir de otra posterior integración o reintegración con otros militares, “1er.” Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar a Generales, presidido por el Gral. de Div. Juan Evaristo González Maldonado. Esta acción también se promovió contra el Art. 290 del Código de Procedimiento Penal Militar.----------------
Pues bien, la mentada acción en la que se solicitó la inconstitucionalidad del Decreto y la inaplicabilidad del Art. 290 mencionados, se sustenta en la creencia de que supuestamente un Tribunal Militar Extraordinario “ÚNICAMENTE SE PUEDE CONFORMAR EN TIEMPO DE GUERRA, a tenor de lo preceptuado por el Código de Procedimiento Penal Militar en su Art. 290…” (Ver fs. 18 del Expte. “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO FERNANDO SINDULFO RUIZ RAMÍREZ CONTRA EL ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR Y CONTRA EL DECRETO Nº 17.365 DE FECHA 29 DE MAYO DE 1997 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO”, acción rechazada por la Sala Constitucional por Acuerdo y Sentencia Nº 754 del 31 de Diciembre de 1997). Esta es la posición que siempre mantuvo el patrocinante, incluso en un recurso de nulidad presentado ante la Corte Suprema de Justicia, al recurrir de la sentencia condenatoria del “1er.” Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar a Generales (fs. 1568/1574).--------------------------------
Este mismo criterio, de que el Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar a Generales es ilegal e inconstitucional en tiempo de paz, también fue sostenido por el abogado FRANCISCO CENTURION MOLINA en el juicio “JOSÉ MANUEL BÓBEDA MELGAREJO SOBRE HÁBEAS CORPUS REPARADOR”, presentado en la Secretaría Judicial correspondiente el 7 DE ENERO DE 1998, en el que se manifestó que Bóbeda Melgarejo fue citado, como encausado, en unos “SUPUESTOS HECHOS QUE PRETENDEN SER INVESTIGADOS MEDIANTE LA CONSTITUCIÓN DE UN TRIBUNAL MILITAR EXTRAORDINARIO QUE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR, LO CONTEMPLA EXCLUSIVAMENTE PARA TIEMPOS DE GUERRA…”. Idéntica actitud se asumió cuando, bajo patrocinio del referido Abogado FRANCISCO CENTURION MOLINA, se recusó a varios Ministros de la Corte en la Acción de Inconstitucionalidad que RUIZ RAMÍREZ promovió contra el Dto. 17.365/97 y el Art. 290 del Código de Procedimiento Penal Militar.----------------------
Pero lo que verdaderamente llama la atención es que uno de los firmantes del presente recurso de revisión, el Abogado JOSÉ ABEL GUASTELLA, en un recurso similar a éste deducido con la misma e idéntica finalidad el 6 DE OCTUBRE DE 2003, afirmó que el Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar a Generales “NO ESTA INCLUIDO ENTRE LOS TRIBUNALES MILITARES, mencionados en el Capítulo III, Art. 10 de la Ley 840 del 19 de Diciembre de 1980 -ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES MILITARES-; sin embargo, la revisión que ahora se plantea en estos autos, se cimenta, se basamenta y se apoya precisamente en la decisión de un TRIBUNAL MILITAR EXTRAORDINARIO PARA JUZGAR A GENERALES.---------
En resumen, los condenados y sus propios defensores nunca aceptaron la legalidad, la validez o la legitimidad del “1er” Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar a Generales, integrado por Decreto Nº 17.365 del 29 de Mayo de 1997 y presidido por el Gral. de Div. Juan Evaristo González Maldonado PORQUE SEGUN, DICEN DICHO TRIBUNAL NO ESTÁ CONTEMPLADO PARA TIEMPO DE PAZ, SINO EXCLUSIVAMENTE PARA TIEMPO DE GUERRA; más hoy, EN EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN, aceptan y reconocen como válido, legítimo y legal al “2do” Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar a Generales, que no es el mismo Tribunal reestructurado e integrado por Decreto Nº 28 del 16 de Agosto de 1998 y presidido, esta vez, por el Gral. de División Pablo Manuel Idoyaga Viera (Ex Miembro del “1er” Tribunal), a pesar de que ni en la época de la primera integración estuvimos ni en la fecha de la segunda, estábamos EN TIEMPO DE GUERRA. Aún así, PARA LA DEFENSA, el “1er” Tribunal Militar es ilegítimo, inconstitucional e ilegal y su consecuentemente sentencia es NULA y, sin embargo, el “2do” Tribunal Extraordinario si es legítimo, constitucional y legal y su sentencia por consiguiente, VÁLIDA, hasta el punto de que, basado en ella el recurrente pretendió anular la sentencia del “1er” Tribunal Militar Extraordinario con una acción de inconstitucionalidad y como consecuencia lógica, rever de la condena la confirmatoria dictada por la Corte Suprema de Justicia.---------------------------------------------------------------------------------------
Esta postura de la defensa, el considerar válido, constitucional, legal y legítimo al “2do” Tribunal Militar Extraordinario que, con su resolución favoreció a sus deseos e intereses y, al contrario, considerar no válido, inconstitucional, ilegal e ilegitimo al “1er” Tribunal que es el mismo en el fondo, porque decidió en contra de sus deseos e intereses, innegablemente le resta seriedad a sus pretensiones. Desde luego, nadie debe permitirse un comportamiento como este en un juicio, ni el profesional, ni el representado o defendido, y menos firmar escritos con fundamentos tan contradictorios en recursos de objetivos similares, porque todos están obligados a actuar de Buena Fe.----------------------------------------------------------------------------------------------
Subrayada y destacada así esta indudable incoherencia, apreciable por cualquiera que lea aunque solo sea someramente los autos referidos; corresponde de inmediato pasar inmediatamente al estudio, minucioso y detallado, de los fundamentos que apuntalan al recurso, para resolver la procedencia o nó de la revisión interpuesta. Entrando asi en materia se puede verificar, muy fácilmente por cierto, que el recurrente peticiona la revisión: a) de la S.D.Nº 01 del 9 de Marzo de 1998, dictada por el “1er” Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar a Generales, en la que se resolvió “CONDENAR al Gral. Div. (SR) Lino César Oviedo Silva a sufrir la pena de diez años de prisión militar…” e, igualmente, “CONDENAR al Cnel. DEM (SR) José Manuel Bóbeda Melgarejo a sufrir la pena de tres años de prisión militar…” (Ver Documento Nº 1 que acompaña a la presentación); y b) del Acuerdo y Sentencia Nº 84 del 17 de Abril de 1996, dictado por la Corte Suprema de Justicia, que confirmó lo decidido por el “1er” Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar a Generales (Ver Documento Nº 2 que acompaña al recurso).------------------------------------
Los motivos que invoca el revisionista, como fundamente de su petición, son los establecidos en el Art. 481 del Código Procesal Penal, específicamente la de los incisos: “1)cuando los hechos tenidos como fundamentos de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme”, y “4) “cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; …”.----------
Sobre lo previsto en el Inciso 1) del Art. 481 del Código Procesal Penal, transcripto arriba, el recurrente indica que la decisión del “1er” Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar a Generales, la S.D.Nº 01 del 9 de Marzo de 1998, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, “resulta incompatible con lo establecido por otra sentencia penal firme: Acuerdo y Sentencia Nº 02, del 28 de Agosto de 1998, dictado por el “2do” Tribunal Militar Extraordinario” para Juzgar a Generales, “en la misma causa, con identidad de sujetos y objeto, que configuran hechos nuevos completos que inciden como tales”, pues, mientras en el primero el señor Lino César Oviedo Silva fue condenado a diez años de prisión militar, en el segundo le fue otorgado el “SOBRESEIMIENTO LIBRE Y TOTAL” porque, dice, que el hecho investigado no fue perpetrado.------------------------------------------- --------------------------------------------------------------
En síntesis, lo que el recurrente proclama, en el fondo, es que son incompatibles la S.D.Nº 01 del 9 de Marzo de 1998, dictada por el “1er” Tribunal Militar Extraordinario – y consecuentemente su confirmatoria el Acuerdo y Sentencia Nº 84 del 17 de Abril de 1998, dictado por la Corte Suprema de Justicia - con el Acuerdo y Sentencia Nº 02 del 28 de Agosto de 1998, dictado por el “2do” Tribunal Militar Extraordinario porque, mientras en la primera fue condenado “a diez años de prisión militar”, en el segundo fue sobreseído “libre y totalmente”, siendo la causa la misma. La verdad es que leyendo someramente los autos es realmente así, ambas resoluciones son incompatibles y eso, aparentemente, se hallan enmarcadas en lo que dispone el Inc. 1) del Art. 481 del Código Procesal Penal vigente, puesto que las dos sentencias, emanadas del Tribunal Militar Extraordinario, son contradictorias porque justamente, son contradictorios los hechos que basamentan a cada una de ellas, lo que las vuelve inconciliables y, por lo tanto, no pueden coexistir.-
Igualmente, nuevas diligencias de prueba practicadas en estos autos, luego de la anulación por el “2do” Tribunal Militar Extraordinario de las actuaciones y resoluciones dictadas en la primera sentencia, son elementos de los que, según la presentación, no se pudo tener conocimiento antes del interlocutorio que hizo lugar al referido incidente de nulidad (Documento Nº 5 que acompaña al recurso y fs. 2112/2120 del expediente principal), por lo que, en apariencia, son hechos nuevos que apuntan al inc. 4) del Art. 481 del Código Procesal Penal. La controversia, entonces, se produce entre las dos sentencias dictadas por el mismo Tribunal Militar Extraordinario, en dos fechas distintas: integrado la primera vez y el segundo reintegrado la segunda por Decretos del Poder Ejecutivo, con dos grupos diferentes de Militares donde, curiosamente, el Presidente del Tribunal que dictó la última sentencia, también fue miembro del que dictó la primera.-----------------
Por todo ello, es evidente que la controversia se produce, exclusivamente, al menos para mí, entre las sentencias dictadas por el “1er.” y el “2do” Tribunal Militar Extraordinario, aunque no puedo dejar de mencionar en el caso, por su importancia para la resolución de la cuestión promovida, el Acuerdo y Sentencia Nº 84/98 de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia condenatoria del “1er” Tribunal Militar Extraordinario y asimismo además, la Resolución Nº 471 del 23 de Setiembre de 1998, dictada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia - CON POSTERIORIDAD Y YA CON CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA Nº 02/98 QUE SOBRESEYÓ LIBRE Y TOTALMENTE al señor Lino César Oviedo Silva - POR EN LA QUE SE DISPUSO DEJAR A SALVO, en base A los fundamentos contenidos en ELLA, EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA del Acuerdo y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Ac. y Sent. Nº 84/98), con la expresa ..//..
declaración de que esa decisión “continua con todos sus efectos jurídicos, careciendo en absoluto de validez cualquier resolución o acto en sentido contrario”; decisión a la que me adhiero, sin otras consideraciones, para evitar inútiles repeticiones. Desde luego, no existe otra opción-------------
No obstante ello, no dejaría de proceder y lógicamente corresponde, para establecer la procedencia o no de la revisión, la lectura atenta y minuciosa del Acuerdo y Sentencia Nº 02 del 28 de Agosto de 1998, dictado por el “2do” Tribunal Militar Extraordinario (Ver fs. 2 del Documento Nº 3 que acompaña al recurso y fs. 2157/2169 de estos autos), que sobreseyó de la causa al Gral. de Div. (SR) Lino César Oviedo Silva, el actual revisionista. De esa lectura, lo primero que se desprende es que el apoyo, el sostén de la sentencia citada y sin la cual no habría existido, es el A.I.Nº 21 del 26 de Agosto de 1998, dictado por el mismo Tribunal Militar que concedió el sobreseimiento al recurrente y que declaró la nulidad “de todo lo actuado en estos autos a partir de fs. 36, Tomo I, en adelante, quedando invalidadas todas las resoluciones, dictadas en este proceso con posterioridad al acto impugnado…”. Por consiguiente, no existe ninguna duda de que, sin este auto interlocutorio, LA SENTENCIA EN CUESTIÓN JAMÁS HABRÍA SIDO DICTADA.-------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, dada la importancia y la repercusión que tiene dicho auto interlocutorio, es menester proceder a un detallado examen de su contenido, en particular en cuanto atañe a los fundamentos legales que hicieron posible la declaración de nulidad de las actuaciones y resoluciones, respectivamente diligenciadas y dictadas en dichos autos. Es así que de la lectura del aludido A.I.Nº 21/98 surge, con absoluta nitidez y limpieza, que la nulidad aducida fue decretada en virtud de la aplicación del “Art. 504 del Código de Procedimientos Penales (de 1890), porque la misma “sobreviene” de vicios en el procedimiento, debiendo declararse nulo todo lo obrado a partir de fs. 36, Tomo I, quedando invalidadas todas las resoluciones dictadas como consecuencia de los actos anulados de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Art. 117 del Código Procesal Civil… aplicada en forma supletoria conforme lo dispone EL ART. 40 IN FINE DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL MILITAR (las mayúsculas son mías), en concordancia con el Art. 1041 del Código de Procedimientos Penales y el Art. 836 del Código Procesal Civil”, que es lo que puede leerse, sin mayores inconvenientes, a fs. 5 del Documento Nº 5 que acompaña a este recurso y en la fs 2114 del expediente principal.---------------------------------------------------------------
De manera que, según los firmantes del auto interlocutorio referido, para resolver favorablemente el incidente de nulidad planteado por el Gral. Brig. (SR) Ruiz Ramírez, fueron aplicadas disposiciones del Código de Procedimientos Penales de 1890 y del Código Procesal Civil, POR MANDATO EXPRESO DEL ART. 40 IN FINE DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR. Pero, he aquí que este artículo no remite a ningún otro Código la solución de incidentes u otras resoluciones, del tipo que fuera, con excepción a lo referente a CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN al expresar, con meridiana claridad, que “CUANDO ESE CONFLICTO SURJA ENTRE UN JUZGADO MILITAR Y OTRO DE LA .JUSTICIA ORDINARIA, LA DECISIÓN CORRESPONDERÁ A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, QUE RESOLVERÁ PREVIA INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO. LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SERÁN RESUELTAS CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS DEL FUERO CIVIL”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De modo que lo único que remite el Art. 40 in fine del Código de Procedimiento Penal Militar al Procedimiento Civil es, con exclusividad, “LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA”
que lleguen a suscitarse entre un Juzgado o Tribunal Militar y un Juzgado o Tribunal Civil ordinario. Ninguna otra cuestión, ajena a la indicada, puede ser resuelto por otras leyes, extrañas a la Ley Nº 844/80 – Código de Procedimiento Penal Militar -, justamente porque esta Ley en su Art. 3º estipula, clara y categóricamente, que “LOS TRIBUNALES MILITARES NO PODRÁN APLICAR OTRAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LAS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, LAS DE ESTE CÓDIGO, LAS LEYES MILITARES VIGENTES Y LOS REGLAMENTOS Y ORDENANZAS MILITARES”, a la que debe agregarse las previsiones del Art. 8° de la misma Ley, que también estatuye; “SE PROHIBE A LOS JUECES MILITARES APLICAR OTRAS DISPOSICIONES QUE LAS QUE RIGEN EL CASO, NI INTERPRETARLAS EXTENSIVAMENTE EN CONTRA DEL PROCESADO”. Y, para el supuesto de que estos jueces no lo hicieran así, el Art. 3° de la referida Ley 840/80 -“ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES MILITARES” - dispone que “LA VIOLACIÓN U OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DE LA LEY, DARÁ LUGAR A HACER EFECTIVA ESA RESPONSABILIDAD, ORDENÁNDOSE EL JUICIO EN LOS CASOS Y FORMAS PRESCRIPTAS POR ESTA LEY ORGÁNICA”. Más claridad es imposible.----------------------
Como corolario de lo expuesto sobre la remisión, para la solución del incidente de nulidad planteado, a los Códigos de Procedimientos Penales y Civiles, salta a la vista que el recurrente faltó a la verdad concientemente, pues, no se puede sospechar siquiera que no entendió o no interpretó lo que leyó, dado que esa remisión se halla expresa, concreta y terminantemente prohibida por el propio Código de Procedimiento Penal Militar. Ahondando un poco más y suponiendo, por unos instantes, que este Código remite efectívamente la solución de otras cuestiones, ajenas a la de la su competencia, a otros Códigos y Leyes, tal como fue aseverado y certificado en la resolución en análisis; al invocarse el Art. 504 del Código de Procedimientos Penales que, por su ubicación en el Capítulo III, Título XXVII, Libro Segundo del Código citado, se refiere al Recurso de Nulidad y no al incidente y recordando además que a partir de la promulgación del Decreto-Ley Nº 5778 del 4 de Abril de 1938, - cuyas disposiciones son de empleo obligatorio en los procesos iniciados antes de la vigencia del nuevo Código Procesal Penal- y los fundamentos con que nos orienta sobre las nulidades el Prof. Dr. VÍCTOR B. RIQUELME, al decir en su obra “De Las Instituciones”, que “Si la reclamación se deduce contra autos interlocutorios o contra sentencias puede interponerse la nulidad como RECURSO... si las actuaciones son las que deben ser atacadas, las partes deben promover INCIDENTES de nulidad” Tomo I, Página 136; circunstancias que, a su vez, permitieron el advenimiento de la jurisprudencia constante, uniforme y pacífica que enuncia, que en el caso de existir en un proceso penal, reglado por el Código de Procedimientos Penales de 1890, actuaciones nulas y resoluciones sustentadas en ellas; el incidente de nulidad siempre debe ir acompañado, si así corresponde del Recurso de Nulidad, para que las resoluciones sean anuladas; por ende, si no se plantea de esta manera, las resoluciones deben quedar firmes, tal como sucedió en el incidente que culminó con el interlocutorio en examen; sin olvidar, desde luego, que también fue invocado el Art. 117 del Código Procesal Civil que, por las razones apuntadas, no puede tener vinculación alguna con esta causa. Finalmente, apeló también al Art. 1041 del Código de Procedimientos Penales que establece: “Cuando ocurriese algún caso no previsto en el texto de este Código, se resolverá por las reglas que rijan para los casos análogos en el Procedimiento Civil”; apelación o mención que, sin hesitación alguna, no tiene sentido para el caso, puesto que este artículo nada tiene que ver con el incidente de nulidad entablado por el Gral. (SR) Ruiz Ramírez.------------------------------------------------------------------------------------------------
De este modo, ni aun en el supuesto de la remisión a otras leyes – QUE ESTA PROHIBIDO –, las nulidades dispuestas por el indicado A.I.Nº 21 del 26 de agosto de 1998, no tendrían eficacia ni efectividad, o sea, validez jurídica.-----------------------------------------------------
En fin, ni el Art. 40 del Código de Procedimiento Penal Militar remite la solución del incidente de nulidad a los Códigos Procesales Penales y Civiles, ni los Arts. 504 y 1041 del Código de Procedimientos Penales de 1890 y menos los artículos 117 y 836 del Código Procesal Civil son empleables en los incidentes, deducidos en un juicio penal militar, porque no tienen ni pueden tener relación ni vinculación de ninguna naturaleza con ellos y, además, está absolutamente prohibido por lo establecido en los Arts. 3º y de la Ley 844/80. En consecuencia, no es posible aplicar disposiciones de otras leyes a estos procesos, salvo el previsto expresa, clara y categóricamente por el artículo 40 in fine del Código de Procedimiento Penal Militar, es decir, lo relativo a la cuestión de competencia.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En estas condiciones es indiscutible que el A.I.Nº 21 del 26 de agosto de 1998 fue dictado, de acuerdo a lo expresado, en abierta violación de terminantes y concretas disposiciones del Código de Procedimiento Penal Militar, por aplicarse en él normas francas y abiertamente prohibidas y sin vinculación con el proceso. Consecuentemente, al ser ello así, como lo es, el A.I.
individualizado carece totalmente de eficacia, de valor jurídico, porque es ilegal e ilegítimo; por consiguiente, el Acuerdo y Sentencia Nº 02 del 28 de agosto de 1998, dictado por el “2do” Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar a Generales, al estar fundado, sustentado y cimentado en ese auto interlocutorio, también es ilegal e ilegítimo y, en consecuencia, sin validez jurídica, por lo que no puede apoyarse, sustentarse, respaldarse ni cimentarse en él ninguna solicitud de nulidad de otra resolución de igual nivel, plenamente confirmada por la Corte Suprema de Justicia y, para mas, firme y ejecutoriada.----------------------------------------------------------------------------------------------
Si a esto le sumamos, el hecho indubitable de que, en el Acuerdo y Sentencia Nº 84 del 17 de abril de 1998, dictado por la Corte Suprema de Justicia, fue rechazado el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la defensa contra la sentencia del Tribunal Militar Extraordinario que condenó al recurrente a 10 años de prisión militar, precisamente por no existir en ella “cuestiones que hacen a la nulidad por vicios ya sea de la sentencia, ya del procedimiento, (que) están vinculadas estrechamente con el examen de la constitucionalidad del fallo que debe ser analizado de oficio por esta Corte Suprema de Justicia...”, como se lee a fs. 17 de dicho Acuerdo y Sentencia, está demostrando y probando a plenitud que la decisión del “1er” Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar a Generales no sufre de vicios en las actuaciones, ni en las resoluciones dictadas en ese juicio, conforme surge del examen de la decisión de la Corte, en mayoría. Mal, entonces, pudo haber encontrado vicios, de la naturaleza señalada, otro tribunal de menor jerarquía que la Corte Suprema de Justicia y, para más, administrativo.---------------------------
Si a lo indicado le agregamos también lo resuelto por el pleno de la Corte Suprema en la Resolución N° 471 del 23 de septiembre de 1998, en el sentido de que CARECE “EN ABSOLUTO DE VALIDEZ CUALQUIER RESOLUCIÓN O ACTO EN SENTIDO CONTRARIO” A LO DECIDIDO EN EL ACUERDO Y SENTENCIA N° 84 DEL 17 DE ABRIL DE 1998, DICTADO POR ESA MISMA CORTE, por lo que se confirmó la sentencia condenatoria del “1er” Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar a Generales; asi como la falta de legitimidad y legalidad y, por ende, de validez del Acuerdo y Sentencia N° 02 del 28 de agosto de 1998, dictado por el “2do” Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar a Generales, es incuestionable que no puede fundarse ni basamentarse en esta resolución el presente Recurso de Revisión, pues, como dice el Prof. Riquelme en su libro citado: “La estabilidad del ordenamiento procesal… no puede buscar otro pedestal que actuaciones regulares y hábiles” Tomo I, Pág. 134 y, en este caso las “actuaciones” del “2do” Tribunal Militar Extraordinario no fueron, innegablemente, ni “regulares”, ni “hábiles”.---------------------------------------------------------------------------------------
Por otro lado, la legalidad y la legitimidad del Acuerdo y Sentencia N° 84 del 17 de abril de 1998, dictado por la Corte Suprema de Justicia y, por consecuencia de él, la S.D.Nº 01 del 9 de marzo de 1998, dictada por el “1er” Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar a Generales, que condenó a penas de prisión militar a los señores Oviedo Silva y Bóbeda Melgarejo es contundente, categórica y concluyente, en virtud de que esta decisión de la Corte, habiendo sido denunciada por el recurrente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, según el expediente caratulado: “CASO 12.013, LINO CÉSAR OVIEDO – PARAGUAY – 27 de setiembre de 1999”, y de acuerdo al “INFORME Nº 88/99” de dicha Comisión de la OEA, que culminó con que “La CIDH considera que el peticionario (Lino C. Oviedo S.) no expuso hechos que caractericen, prima facie, violación por parte del Estado Paraguayo de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por consiguiente, conforme al artículo 47 (b) de dicho instrumento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye que la denuncia presentada por el señor Lino César Oviedo contra el Estado paraguayo es inadmisible”; por lo que “Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. DECLARAR INADMISIBLE LA DENUNCIA. 2. NOTIFICAR esta decisión al peticionario y al Estado. 3. PUBLICAR este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA”. Con esto es más que evidente que la sentencia dictada por el “1er” Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar a Generales y el Acuerdo y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del ámbito militar de condenar al señor Lino César Oviedo Silva “a diez años de prisión militar” no tuvieron, ni fueron móvil, desde el punto de vista constitucional, legal y en especial desde los Derechos Humanos, de objeciones y observaciones por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos, hasta donde recurrió el condenado Oviedo Silva. En consecuencia, con este aval internacional de un organismo que tiene facultades para objetar, desaprobar y tomar medidas contra el Estado Paraguayo, en el supuesto de que las sentencias cuestionadas y denunciadas hubieran sido inconstitucionales o ilegales, y al no haber ocurrido así, al no admitirse la denuncia hecha por el “peticionario”, las dos resoluciones, de hecho, fueron avaladas y ratificadas por la CIDH de la OEA.-------------------------
En conclusión, por violarse expresas disposiciones del Código de Procedimiento Penal Militar y por no existir actuaciones ni resoluciones nulas en la sentencia condenatoria del “1er” Tribunal Militar Extraordinario, de conformidad a lo establecido por el Acuerdo y Sentencia N° 84/98 y en función a lo decidido por la Resolución N° 471 del 23 de septiembre de 1998, ambos de la Corte Suprema de Justicia y, en particular, en virtud de la no admisión de la denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el señor Lino César Oviedo Silva; el
Recurso de Revisión planteado a su favor, en base a la sentencia del “2do” Tribunal Militar extraordinario, evidente e incuestionablemente, no puede progresar.-----------------------------------
Por tanto, fundado en cuanto antecede; en mi opinión, el Recurso de Revisión planteado por el señor Lino César Oviedo Silva no tiene otra salida, sino la de su rechazo, con costas, por ser total, absoluta y categóricamente improcedente.-------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la Dra. PUCHETA DE CORREA dijo: El condenado LINO CESAR OVIEDO SILVA, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, plantea recurso de revisión contra los fallos individualizados precedentemente. En tal sentido, como basamento de la procedencia del recurso, invoca la prescripción legal consagrada en el Articulo 481 numeral 1 del C.P.P., que dispone: “…cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme”, e igualmente lo normado en el numeral 4 del mismo articulado, que estatuye lo que sigue: “cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de pruebas que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma mas favorable;…”. A los efectos de resolver la impugnación planteada es conveniente establecer las pautas evaluativas a seguir. En esa tesitura y como metodología analítica - a fin de exponer de una manera más ordenada el análisis del objeto del recurso y proyectar mayor claridad explicativa - los argumentos de hecho y derecho invocados por el revisionista que se identifica con la abreviatura (AR.1.); la posición jurídica del Ministerio Publico Fiscal con (PJMP.2.); y la respuesta jurisdiccional sobre la procedencia, positiva o negativa, del recurso impetrado con la abreviatura (RJ.3.). A las respectivas caracterizaciones referenciales se adicionaran cifras progresivas en la medida que avanza el desarrollo de la presente resolución, de modo tal a que no exista, entre las posiciones de las partes adversas, un excesivo distanciamiento de la decisión jurisdiccional que defina , conforme a derecho, el debate que suscita la impugnación planteada.-----------------------------
Estudio del primer motivo: Cabe observar, como cuestión previa, que el primer motivo invocado por el revisionista (Articulo 481 inc. 1 del C.P.P.), es una cláusula revisora que se inspira en la idea de la seguridad jurídica que debe emanar de la cosa juzgada que pretende que no exista inconciliabilidad entre los hechos tenidos como fundamento de una sentencia con lo determinado en otra sentencia penal firme. Dicha finalidad enlaza también la idea de la protección del principio de igualdad que es de consagración constitucional, que no deriva solamente de situaciones fácticas y personas diferentes , sino principalmente de cómo se interpreta y se aplica la misma ley penal a un mismo hecho.-------------------------------------------------------------
Por ello es que con acierto se afirma que la igualdad real – la que se refiere a la realidad de la vida y de la conducta de los seres humanos – es la que efectivamente trata igual a quienes están fácticamente en iguales circunstancias. Lo que sobre igualdad haya en las normas iguales para todos, no es igualdad real para cada uno si el resultado personalizado en la aplicación de la ley penal (ente lógico) igualitaria se arriba en igualdad de situaciones a condenas (realidades) desiguales. -
Sobre las condiciones que el texto legal exige para afirmar su configuración, invocando a Núñez, José Luís Clemente en su obra Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Editora Córdoba, Tomo IV , Pág. 248 , expresa: “ la inconciliabilidad debe existir entre los hechos establecidos como fundamento de la condena en revisión y los hechos fijados a los efectos de la otra sentencia”, entendiéndose por tal, la contradicción evidente entre dos sentencias penales firmes acerca del material factico en que se fundamentan. En efecto, la incompatibilidad debe radicar en los hechos fundamentales de la condena; es decir, sobre el elemento fáctico o hecho histórico comprobado en la causa y en el que se sustenta su fundamento, de modo tal a que un hecho similar no pueda conducir a otra decisión distinta, habida cuenta que lo que se busca es evitar la coexistencia jurídica de dos sentencias penales que tienen por fundamento determinados hechos incompatibles entre si.--------------------------------------------------------------------------------------------
Naturalmente todo ello a condición ineludible de que las sentencias penales firmes y consideradas como incompatibles entre si hayan sido dictadas en el marco de un proceso valido, lo que explica que la configuración de la causal en análisis presupone, por una parte, que las sentencias contrapuestas sortean la legitimidad desde la vertiente constitucional y las normas reglamentarias dictadas en consecuencia. No siendo así, la que carece de tal condición – cualquiera sea la decisión que contiene – no puede enervar la eficacia de aquella que es consecuente con las directrices que provienen de la norma fundamental.---------------------------------------------------------
Por otra parte, salvado dicho filtro, se somete a cotejo la reconstrucción de los hechos probados y plasmados - como juicio de valor en la aplicación del derecho - en una sentencia con otra mediante el mismo mecanismo que permite descubrir que los hechos fijados en aquella otra, siendo similares, ha recibido una respuesta jurisdiccional disímil, por lo que la una y la otra no pueden coexistir y tal coyuntura exigirá el ajuste de la materia sometida a revisión - según las particularidades que presenta - a cualquiera de las alternativas definicionales previstas en el Articulo 485 del C.P.P.-----------------------------------------------------------------------------------------
Y esto es así toda vez que el recurso de revisión como medio impugnativo extraordinario es capaz de incidir sobre la cosa juzgada de la que esta investida la sentencia, dispositivo por la que un órgano jurisdiccional decidió una causa de manera definitiva e inmutable, mereciendo todas las
seguridades de una plena autoridad y vigencia, que aun cuando se pueda discutir si ha llegado a la verdad real, ha sido decidida en un juicio contradictorio y de conocimiento pleno.--------------------
De ahí que la justificación de la cautela en su reglamentación normativa se sustenta en la necesidad de que el resorte recursivo – atento a la finalidad que dimana de el – actué como un remedio procesal por el cual se sopesa la necesidad de cancelar o remover la autoridad de la cosa juzgada en tanto deviene injusta o, en caso contrario, de mantener el valor justicia y la seguridad jurídica que deben proveer los fallos jurisdiccionales que son garantías de profunda raigambre constitucional y que se encuentran en potencial tensión al ser turbadas por la inconciliabilidad.-------
AR.1.1.).- Respecto al Primer Motivo (Articulo 481 numeral 1 del C.P.P.), alega el revisionista que la sentencia penal que hace cosa juzgada es la S.D. N° 01 de fecha 09 de marzo de 1998 del Tribunal Militar Extraordinario ( Documento 1) , confirmada por la Corte Suprema de Justicia por Acuerdo y Sentencia N° 84 del 17 de abril de 1998 ( Documento 2), sentencia esta que resulta incompatible con lo establecido por otra sentencia penal firme, el Acuerdo y Sentencia N° 02, del 28 de agosto de 1998, dictada por el Tribunal Militar Extraordinario( Documento 3), en la misma causa, con identidad de sujetos y objeto , que configuran hechos nuevos completos que inciden como tales en consideración a que por la ultima sentencia, el mismo Tribunal Militar Extraordinario que lo había condenado a diez años de prisión militar, le había otorgado el Sobreseimiento Libre y Total en la misma causa y por le cual se ha afirmado que el hecho investigado no fue perpetrado y que los procesados aparecen de modo indudable exentos de toda responsabilidad criminal. ---------------------------------------------------------------------------------------
En esa tesitura – según observa - en el presente caso existen dos sentencias penales firmes, la que le condena a diez ( 10) años de prisión militar y, la otra que decreta su sobreseimiento libre y total , en la misma causa, por el mismo Tribunal Militar Extraordinario , sobre los mismos hechos investigados , idénticos entre si, y que resultan incompatibles. En ese contexto y como puntales legitimantes de su pretensión, destaca un precedente judicial que contiene la interpretación que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha formulado respecto al motivo equiparable a su planteamiento. Tales reflexiones argumentativas están matizadas con citas doctrinarias referidas a la naturaleza y alcance del motivo revisor invocado que – desde su perspectiva – conducen a afirmar la
existencia de dos sentencias irrevocables y contradictorias sobre el mismo hecho, siendo imposible que ambas coexistan, por lo que corresponde la anulación de la sentencia conforme lo impone el Articulo 485 del C.P.P..--------------------------------------------------------------------------------------------
A renglón seguido, como aspecto importante, agrega que la situación jurídica del Gral. (SR) Sindulfo Ramírez ( Ex Director Comandante de la Academia Militar “ Mcal. Francisco Solano López”), principal acusado en la causa y que motivara la creación, por Decreto N° 17.365 de fecha 29 de mayo de 1997( Documento 4), del Tribunal Militar Extraordinario, se presentó y se dio por detenido ante el Tribunal Militar Extraordinario , planteando incidente de nulidad de todas las actuaciones , por violación del debido proceso, alegando hechos nuevos , declaración de testigos , pruebas instrumentales , que sirvieron de elementos de juicio irrefutables , por una parte , para declarar – por A.I. N° 21 de fecha 26 de agosto de 1998 ( Documento 5)- nulo todo lo actuado a partir de fs. 36 del Tomo I ; y por otra, beneficiándose el recurrente con la sentencia de sobreseimiento libre y total dispuesta por el Acuerdo y Sentencia N° 02, del 28 de agosto de 1998, ordenándose su libertad definitiva.-----------------------------------------------------------------------------
Siguiendo la línea explicativa expuesta, refiere que se esta en presencia de una hipótesis de contraste entre fallos penales por delitos de concursos necesario (delitos colectivos) dada la naturaleza colectiva del supuesto delito imputado, y donde el principal indiciado - el Gral. (SR) Sindulfo Ramírez – resulto sobreseído libre y total, excluido de toda pena , porque el hecho investigado no ha sido perpetrado , y donde los procesados aparecen exentos de toda responsabilidad criminal , por el mismo hecho y por la misma causa; mientras que la sentencia cuya revisión se pide admite la existencia del delito imponiéndosele la aberrante pena de 10 ( diez ) de prisión militar y baja absoluta que lo mantiene hasta ahora privado de su libertad y en tanto, el principal autor que motivó la formación del Tribunal Militar Extraordinario , esta libre de toda sanción en fallo penal irrevocable y firme. Este hecho – afirma –amerita la nulidad planteada a través del recurso de revisión, beneficiándose con la inconciliabilidad y contraste existente entre las sentencias concernientes a un mismo delito.-------------------------------------------------------------------------------
PJMP.2.1.).- A la revisión planteada se le imprimió el trámite de ley, sustanciándose con la única parte legitimada. En ese trance, el Ministerio Publico Fiscal, a través del Fiscal Adjunto - encargado de las vistas y traslados de la Fiscalía General del Estado, al evacuar el traslado corridole - previa consideración sobre los antecedentes inherentes a la cuestión planteada, a las causales invocadas para la procedencia del recurso y una síntesis de la finalidad hacia la cual se orienta - se aboca a analizar, en primer termino, los presupuestos de la admisibilidad de la impugnación extraordinaria interpuesta.----------------------------------------------------------------------
En ese contexto examina la naturaleza de las resoluciones impugnadas que comprende a la Sentencia Definitiva Nº 01 de fecha 09 de marzo de 1998, dictada por el Tribunal Militar Extraordinario y el Acuerdo y Sentencia Nº 84 de fecha 17 de abril de 1998, pronunciado por la Corte Suprema de Justicia. En relación al primer fallo aduce que se trata de una sentencia firme pues
fue confirmada con posterioridad por la Corte; respecto al segundo arguye que no puede ser objeto de revisión por imperio del Articulo 17 de la Ley 609/95, por lo que en lo referente específicamente al Acuerdo y Sentencia Nº 84 de fecha 17 de abril de 1996, dictada por la Corte Suprema de Justicia el recurso de revisión deviene inadmisible.-------------------------------------------------------------------
Subsiguientemente somete a evaluación general de la naturaleza y alcances de los dos motivos invocados por el revisionista y que se encuentran regulados en el Articulo 481 numerales 1 y 4 del C.P.P., abonándolos con citas doctrinarias y jurisprudenciales desarrolladas sobre las mismas. En el contexto de la particularización de su examen sobre el primer motivo – incompatibilidad de dos sentencias penales firmes, Art. 481 numeral 1 del C.P.P. – denunciada por el revisionista, estima – según se puede colegir – que el fallo (Acuerdo y Sentencia Nº 02 de fecha 28 de agosto de 1998) que se pretende contrastar con la resolución impugnada ( Sentencia Definitiva Nº 01 de fecha 9 de marzo de 1998), presenta serios reparos y para su mejor explicación recurre a una exposición cronológica de las actuaciones rendidas en la causa y que hacen al advenimiento de los fallos en discrepancia .--------------------------------------------------------------------------------------
Respaldado en el esquema explicativo aludido describe minuciosamente las secuelas procesales por la que transito la causa en el ámbito de la justicia militar y posterior intervención de la justicia ordinaria en la misma. Pudiendo resumirse en el dictado de la Sentencia Definitiva N° 1 de fecha 17 de abril de 1998 ,por parte del Tribunal Militar Extraordinario que condenó, entre otros, al recurrente por los delitos contra el orden y seguridad de las FF.AA de la Nación e insubordinación , ocurridos en fecha 22 y 23 de abril de 1996, a la pena de diez ( 10) años de penitenciaria, decisión confirmada en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 17 de abril de 1998 , dictado por la Corte Suprema de Justicia.--------------------------------------------------------------
Tras el esbozo expuesto sintetizadamente, el Fiscal Adjunto dictaminante afirma que la cuestión debatida ha llegado hasta la última instancia procesal del sistema jurídico establecido en la Republica, estadio en el cual ha merecido una decisión definitiva, razón por la cual el veredicto adquirió autoridad de cosa juzgada. Observa que cuando la última decisión en el marco del proceso judicial es asumida por la Corte Suprema de Justicia, no procede contra ella impugnación alguna con la pretensión de modificarla, pues de lo contrario nunca se lograría la anhelada seguridad jurídica.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Si bien – sigue explicando – este principio cede ante el de justicia, razón por la cual se admite la excepción que permite reabrir un proceso fenecido (recurso de revisión), tal circunstancia no implica que sobrepasando las reglas establecidas, se origine en una instancia inferior un nuevo proceso por la exclusiva disposición de un tribunal que ignora lo resuelto por la máxima instancia judicial, desconociendo aquella decisión superior y adoptando una distinta. Este razonamiento, asevera, es aplicable al tratamiento de este punto, en atención a los actos que sobrevinieron a la finalización del proceso y a los que se refiere a continuación.-------------------------------------------
Desde esa perspectiva explica que por Decreto N° 28 del Poder Ejecutivo de fecha 16 de agosto de 1998, se reestructuró nuevamente el Tribunal Militar Extraordinario para juzgar al General de Brigada (SR) Sindulfo Ruiz Ramírez en el presente sumario, quien se encontraba prófugo y en esa fecha se había presentado ante la justicia. La defensa técnica del citado enjuiciado dedujo un incidente de nulidad de actuaciones que el mencionado Tribunal , luego de diligenciar las diferentes pruebas ofrecidas, por A.I. N° 21 de fecha 26 de agosto de 1998 resolvió favorablemente el incidente anulando todo lo actuado en autos a partir de fs. 36, quedando invalidadas todas las resoluciones dictadas en el proceso con posterioridad al acto impugnado.---------------------------------
Posteriormente, en fecha 28 de agosto de 1998, el Tribunal Militar Extraordinario dicto la Sentencia Definitiva N° 02 /98 , en la que resolvió sobreseer libre y totalmente al Gral. de Div. (SR) Lino Cesar Oviedo Silva, al Gral. de Brig. (SR) Sindulfo Fernando Ruiz Ramírez y al Cnel. DEM (SR) José Manuel Bóbeda Melgarejo. Refiere que al ser notificado dicho fallo a la Excma. Corte Suprema de Justicia, ésta por Resolución N° 471 de fecha 23 de septiembre de 1998 , consigno razones suficientes que permiten mantener inalterables el estado de cosa juzgada del Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 17 de abril de 1998, con todos sus efectos jurídicos y restando validez a cualquier resolución o acto en sentido contrario.---------------------------------------------------
En el párrafo siguiente extracta del fallo condenatorio dictado por el Tribunal Militar Extraordinario la fijación de los hechos determinantes de la responsabilidad penal del revisionista en el suceso acaecido en los días 22 y 23 de abril de 1996, incluyendo las calificaciones jurídicas de los hechos atribuídoles e insertas en el Código Penal Militar aplicado, con las circunstancias agravantes y las penas principales y accesorias que prevé la legislación penal militar de referencia.---------------
En seguida – tras hacer hincapié sobre la trascendencia de que la Corte Suprema de Justicia haya fallado en el proceso seguido en sede militar, confirmando el fallo y destacar el carácter de irrevocable y definitivo de la sentencia de condena firme y ejecutoriada - aduce que en un Estado de Derecho en donde se pretende hacer valer el orden institucional, resulta inaudito que un Tribunal anule todo un proceso, incluida en él, la sentencia definitiva recaída como solución del conflicto jurídico, pero mas inusitado resulta que anule también un fallo emanado de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano jurisdiccional del Estado. De aceptarse ello, aparte de implicar el quiebre del orden jurídico institucional, se correría el riesgo de originar procesos penales simultáneos o sucesivos, propiciando la persecución penal interminable por una misma realidad histórica atribuida y mas de las veces en perjuicio del procesado, con las sinrazones que conlleva en la aplicación practica del principio ne bis in ídem, unida estrechamente al de la cosa juzgada.---------
Por ello, afirma, no existe otra opción que la de reconocer la única decisión judicial adoptada en el proceso penal juzgado por el Tribunal Militar Extraordinario creado por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 17.365 del 29 de mayo de 1997, y confirmado por la Corte Suprema de Justicia. Reitera - en cuanto al Acuerdo y Sentencia Nº 02 de fecha 28 de agosto de 1998, dictado por el Tribunal Militar Extraordinario integrado por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 28 del 16 de agosto de 1998 - que la Corte Suprema de Justicia por Resolución Nº 471 de fecha 23 de septiembre de 1998, ha dejado sentado que el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 17 de abril de 1998 que el mismo ha dictado continua firme con todos sus efectos, careciendo de validez cualquier resolución o acto en sentido contrario.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Como corolario del examen de la procedencia de la primera causal invocada, alega que con la resolución de la Corte Suprema de Justicia quedo a salvo el carácter de la cosa juzgada del fallo que ha emitido, siendo su consecuencia lógica la inexistencia en el mundo jurídico de otro proceso paralelo o sucesivo y por ende, de la resolución que es su resultado. Así las cosas, amplía, no puede hablarse de contraposición de hechos entre dos sentencias penales firmes, puesto que estrictamente solo la primera es reconocida como valida, ya que la otra fue fruto de un extra-proceso o sobre-proceso insostenible según el marco jurídico y , en forma mas concreta, inexistente. Sostiene , en función a los razonamientos esbozados, que surge con claridad la imposibilidad de viabilizar el estudio sobre el motivo de revisión invocado porque en la realidad jurídica , no hay fallo valido alguno para acceder a realizar el contraste con el fin de hallar la contradicción fáctica alegada.--------
RJ.3.1.).- A la luz de las posturas jurídicas que sobre el recurso proponen las partes en los términos que anteceden, habré de perfilar la solución jurídica que el caso planteado me sugiere y a cuyo efecto expondré una breve reseña de los antecedentes que antecedieron y precedieron a las respectivas resoluciones que el recurrente pone en entredicho alegando incompatibilidad de sentencias penales firmes, rebatidos a su vez por el Ministerio Publico Fiscal. En esa línea explicativa, por un lado se tiene la Sentencia Definitiva N° 01 de fecha 9 de marzo de 1998, dictado por el Tribunal Militar Extraordinario , integrado por Decreto del Poder Ejecutivo N° 17.365 de fecha 29 de mayo de 1997 , que juzgó en la causa caratulada : “Sumario instruido al
General de Div. (SR) Lino C. Oviedo Silva, Gral. de Brigada (SR) Sindulfo Ruiz R.; Cnel. DEM (SR) José M. Bóbeda M. s/ supuestos delitos contra el orden y la seguridad de las Fuerzas Armadas de la Nación e insubordinación ocurridos en fecha 22 y 23 de abril de 1996 , en distintas unidades de la Republica”. --------------------------------------------------------------------------------------
Por la citada Sentencia Definitiva, el recurrente fue condenado a diez años de prisión militar, por los delitos Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas de la Nación e Insubordinación - Artículos 88 inc. a) y b); 91, 92 y 138 - del Código Penal Militar, con baja absoluta de las FF.AA de la Nación. A su vez, la mentada Sentencia del Tribunal Castrense fue objeto de los recursos de Apelación y Nulidad con lo que ha abierto la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia, quien por Acuerdo y Sentencia Nº 84 de fecha 17 de abril de 1998, dictado por el Pleno y por voto mayoritario de sus Miembros, confirmo la S. D. Nº 01 de fecha 9 de marzo de 1998, y consecuentemente la sanción punitiva implícita en el decisorio confirmado. ------
Por otro lado, con posterioridad a las aludidas resoluciones definitivas, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 28 de fecha 16 de agosto de 1998, se integró un nuevo Tribunal Militar Extraordinario para juzgar, en la misma causa, al Gral. (SR) Sindulfo Ruiz Ramírez, declarado rebelde por el anterior Tribunal Militar Extraordinario dictante de la sentencia condenatoria. Precisamente, ante el reestructurado Tribunal Militar Extraordinario, el citado justiciable se presentó para ser juzgado y planteo incidente de nulidad de todas las actuaciones, logrando – por A.I. N° 21 de fecha 26 de agosto de 1998 - la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 36 del Tomo I. La nulidad declarada a favor del Gral. Sindulfo Ramírez, se extendió – conforme se explica en el referido interlocutorio - a favor de todos los procesados que han sido condenados incluyendo también todas las resoluciones dictadas con posterioridad a los actos anulados retrotrayéndose la causa al estado sumarial de la prevención militar quedando reducidas las actuaciones practicadas hasta fs. 35 del Tomo I.-------------- -------------------------------------------------------------------------
Resuelta la sanción nulificatoria, el encausado Gral. Brig.(SR) Sindulfo Fernando Ruíz Ramírez y los ya condenados, Gral. Div. (SR) Lino Cesar Oviedo, y el Cnel. DEM (SR) José Manuel Bóbeda plantearon el Incidente de Sobreseimiento total y libre, petición que ha merecido un acogimiento favorable por parte del Tribunal Militar Extraordinario plasmado en el Acuerdo y Sentencia Nº 02 de fecha de fecha 28 de agosto de 1998, y por el que fueron sobreseídos libre y totalmente, con la expresa declaración de que la formación del proceso no afecta el buen nombre y honorabilidad de los sujetos procesales individualizados precedentemente.-------------------------------
Con los antecedentes panoramizados precedentemente, se presenta el revisionista alegando que la Sentencia Definitiva del Tribunal Militar Extraordinario (S. D. N° 01 de fecha 9 de marzo de 1998), confirmada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ( Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 17 de abril de 1998) por los que ha sido condenado y que hacen cosa juzgada, resultan incompatibles con otra sentencia penal firme, refiriéndose al Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 28 de agosto de 1998, dictado por el Tribunal Militar Extraordinario por el cual ha sido sobreseído en razón de que el hecho no ha sido perpetrado y los procesados aparecen de un modo indudable de toda responsabilidad criminal. En ese contexto aduce que existen dos sentencias penales firmes, la que la condena a diez años de prisión militar y la que le sobresee libremente, sobre los mismos hechos investigados y que son incompatibles y como tales no pueden coexistir concomitantemente, debiendo declararse la nulidad de la sentencia condenatoria.---------------------
Ahora bien, como que al motivo revisor invocado le es inherente un riguroso examen de contraste entre los fallos considerados incompatibles, le antecede el análisis de legitimidad de los mismos, tal como lo he observado oportunamente al bosquejar el alcance exegético que se le reconoce al instituto en estudio. En ese orden de consideraciones, en lo sucesivo, me abocare a examinar entre si los fallos dictados en sede castrense, luego la incidencia que sobre los mismos tiene la intervención de la justicia ordinaria, para finalmente emitir un juicio de valoración conclusiva.-------- ------------------------------------------------------------------------------------------------
Desde la primera perspectiva, debe admitirse que, desde el punto de vista institucional, un mismo Tribunal Militar Extraordinario, aunque integrado por Decretos distintos y con miembros diferentes, han dictado sentencias con conclusiones disímiles en relación al revisionista; condenatoria la primera (S. D. N° 01 de fecha 9 de marzo de 1998) y de sobreseimiento libre y total la segunda (Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 28 de agosto de 1998). Tal circunstancia, de por si, permite suponer la existencia de razones muy particulares que hayan propiciado el advenimiento de las mismas, lo que exige explorar la legalidad de los soportes que hacen a su juridicidad. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Es un principio cardinal del derecho procesal que en cualquier proceso contradictorio de índole penal en la que es dictada una sentencia definitiva , una vez que haya adquirido firmeza, lo decidido en ella pasa a categoría de cosa juzgada como esencia de la voluntad de la ley y no del juzgador , escindiéndose, precisamente, de la personalidad de este ultimo, conllevando el efecto de inconmovible y como tal solamente puede ser removido, por excepción de orden constitucional, por el recurso implementado y por la autoridad judicial legitimada para resolverlo. Lo referido viene al caso porque el A.I. N° 21/98 y el Acuerdo y Sentencia N° 02/98 y el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 28 de agosto de 1998, ambos dictados por nuevo Tribunal Militar Extraordinario, no fueron consecuentes con tales principios en tanto que al amparo de la nulidad desproveen de eficacia jurisdiccional al Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 17 de abril de 1998, dictado por el Pleno y por voto mayoritario de sus Miembros, confirmatoria de la S. D. N° 01 de fecha 9 de marzo de 1998, dictado por el Tribunal Militar Extraordinario, y con directa incidencia en la sanción penal impuesta.--------------------------------------------------------------------------------------------
En efecto, la nulidad de actuaciones es procesalmente vía inhábil para nulificar un proceso finiquitado y con resolución judicial palmariamente ejecutoriada; sin perder de vista que ha sido planteado por quien ha sido declarado rebelde en la causa respecto a quien se suspendió el procedimiento en el Sumario, lo que explica que no fue afectado por la Sentencia condenatoria; máxime considerando que los argumentos esgrimidos eran, entre otros, la indefensión del incidentista y de los condenados, como asimismo, la omisión de dictar auto de cierre del sumario y elevación al plenario posibilitando la apertura de la causa a prueba que, según se ha afirmado – ha afectado la defensa del peticionante de la nulidad.-------------------------------------------------------------
Es de toda obviedad, sin embargo, que no puede haber indefensión de quien se mostró remiso a someterse a los mandatos de la justicia actuante en cuya esfera debía ejercer su derecho a la defensa, cuando que porque se respeto ese derecho no fue sujeto del plenario, ni incluido en la sentencia condenatoria. Por idéntica razón no podría haber ofrecido pruebas en el plenario porque ninguna actividad probatoria puede operativizarse desde la clandestinidad. Pero independientemente de lo expuesto, bajo ningún concepto la nulidad de actuaciones podía afectar la sentencia condenatoria recaída anteriormente y firme, siendo, en todo caso, espúrea la que le sobreviene, en el mismo proceso, y en sentido contrario, mas aun considerando que un interlocutorio es la que invalida una sentencia definitiva y a la que se añade el anómalo dictamiento de dos sentencias definitivas, respecto a un mismo sujeto procesal, en una misma causa.---------------------------------
Por otra parte, en el A.I. 21 de fecha 26 de agosto de 1998, dictado por el Tribunal Militar Extraordinario, cuya proyección procesal en sede castrense lo he observado, se expresa, entre otras cosas;”…que la tramitación del incidente no implica un alzamiento contra la perdida de la jurisdicción, sino simplemente la apertura de un procedimiento paralelo, destinado a investigar si la tuvo legítimamente en el proceso. La necesidad de la certeza que es característica de la sentencia se mantendrá mientras tanto suspendida, porque como señala Couture, al lado de la necesidad de la firmeza, aparece la necesidad de la justicia , en cuyo homenaje , algunas veces, es menester dejar el proceso abierto a la posibilidad de la renovación…”.-----------------------------------
Refiere, en otro apartado:”… en materia penal el hecho nuevo puede presentarse con posterioridad a la terminación del juicio. Si la sentencia hubiese sido condenatoria, el hecho nuevo demostrativo de la inocencia del condenado serviría para dejar sin efecto la sentencia porque no seria posible mantener la pena por una razón procesal contra un inocente, porque las leyes penales,
incluso las sustantivas, se aplican siempre con efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo y no cuando lo perjudiquen..”. ---------------------------------------------------------------------------------------
Lo extractado precedentemente revela con claridad que la nulidad de actuaciones encubría la revisión de una causa que ha pasado a categoría de cosa juzgada. Precisamente, los argumentos esgrimidos y utilizados para adoptar tal decisión son jurídicamente solo posibles en el contexto de la revisión. Cierto es que la revisión es un recurso extraordinario de jerarquía constitucional, recepcionada en nuestra Carta Magna en el Artículo 17 inc. 4) que dispone: “….No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal”,pero también es cierto que la ley procesal, al que se refiere la norma constitucional transcripta, le reconoce competencia exclusiva y excluyente a la Corte Suprema de Justicia en los términos que emerge del Articulo 39 numeral 2 del citado digesto instrumental. De ahí que mal podría un órgano, cualquiera sea la naturaleza de la potestad jurisdiccional de la que esta investida, arrogarse facultades constitucionales propias de la Corte Suprema de Justicia.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Como se puede ver, las particularidades que plantea el caso en estudio va mas allá de la mera contrastación de fallos dictados en la Justicia Militar y aun , dentro de esa esfera, del ejercicio indebido de un referente de aquella que se ha apropiado de una facultad jurisdiccional ajena; sino que también, siendo de naturaleza distinta y de inferior rango, dicta un Acuerdo y Sentencia que compromete al dictado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia por Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 17 de abril de 1998, confirmando la S. D. N° 01 de fecha 9 de marzo de 1998, incluyendo la sanción condenatoria. En efecto, el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 28 de agosto de 1998, en tanto sobresee libre y totalmente al revisionista pone en crisis el pronunciamiento de la máxima autoridad jurisdiccional que, contrariamente, confirmó la condena pasando lo decidido en calidad la cosa juzgada y por ende inimpugnable. Resulta inconcebible, dentro del ordenamiento jurídico nacional, que un órgano extraño a la Corte Suprema Justicia pueda dejar sin efecto – cualquiera sea el mecanismo implementado – una decisión adoptada por la Máxima Instancia Judicial.---------------------------------------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, se debe tener presente que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el citado proceso militar encuentra respaldo en el Articulo 174 ( De los Tribunales Militares ) de la Constitución Nacional, que en su parte pertinente, expresa:” …Sus fallos podrán ser recurridos ante la Justicia Ordinaria..”. Al respecto, cabe agregar que la Justicia Militar ejerce una jurisdicción de excepción y que según se visualiza en el Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente y al tratarse el tema, se ha sostenido –mas allá de las formulaciones teóricas y doctrinarias que ha merecido- el carácter administrativo de la misma en consideración a su dependencia orgánica del Poder Ejecutivo (el Presidente de la Rca. es su Comandante en Jefe - Articulo 238 numeral 9 de la C.N.); asimismo, se ha resaltado que la misma esta subordinada a los Tribunales Civiles, criterios que son consecuentes con lo plasmado en el Articulo 247 y demás concordantes de la Constitución Nacional.--------------------------------------
En tal sentido, José Roberto Dromi, en su enjundiosa obra: “El Poder Judicial. En la Constitución. En la Crisis. En la Democracia”, Edic. Unsta, Año. 1982, pag.124, afirma: “Los tribunales militares dependen del Presidente de la Nación. Cumplen en su consecuencia una actividad administrativa y no jurisdiccional por cuanto no forman parte del Poder Judicial. La competencia civil (indemnizaciones de daños) y las facultades disciplinarias (faltas que afectan al reglamento de disciplina) conforman indubitablemente el ejercicio de función administrativa, en tanto la competencia penal (por los delitos de traición, espionaje entre otros) traduce el ejercicio de una función seudo jurisdiccional, especial, pero no jurisdiccional “stricto sensu”, a cargo de un órgano no judicial dependiente del órgano ejecutivo”.(sic).-----------------------------------------------
Lo afirmado precedentemente, encuentra armonización normativa en lo que hace a la organización constitucional de las Fuerzas Armadas, incluyendo a los órganos que ejercen la jurisdicción militar, en la que se establece imperativamente ( Articulo 173 C.N.) que son … no deliberantes, obedientes y subordinado a los Poderes del Estado.., lo que demuestra con toda evidencia y por voluntad inequívoca y genuina del Órgano Constituyente, que no pueden contrariar, sino acatar lo decidido por la máxima autoridad de la justicia ordinaria y cabeza del Poder Judicial. Precisamente, uno de los fundamentos que acuña la cosa juzgada sobre la separación de los Poderes del Estado consiste en impedir a los órganos del Ejecutivo y Legislativo alterar o modificar los resultados de la función jurisdiccional, reiniciando un proceso ya terminado.----------------------------
A mayor abundamiento, la cosa juzgada, en el contexto de la independencia del Poder Judicial, esta incluido como un presupuesto político – jurídico que tiende a consolidarlo. Como explica Roberto Dromi, en su citada obra, pag. 54 :” La cosa juzgada traduce la energía especifica del Poder Judicial . Es presupuesto y garantía de la independencia judicial y reaseguro de la estabilidad de los derechos individuales, toda vez que esta vedado desconocer su fuerza legal. En otros términos, es la verdad pragmática contenida en un dispositivo sentencial inimpugnable habido de un procedimiento legal, que actúa como la “suma preclusión”. Tiene raigambre constitucional toda vez que asegura la estabilidad de los derechos individuales ( comprendidos en la acepción
jurisprudencial del derecho de propiedad..) e impide el desconocimiento del derecho adquirido en virtud de una sentencia firme. La sentencia de juez pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser desconocida en sus efectos por ningún otro poder estatal, ni siquiera por una ley del Congreso”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Sin embargo, en autos no ha ocurrido tal cosa, toda vez que el Acuerdo y Sentencia Nº 02 de fecha 28 de agosto de 1998, se pretende hacer valer en menoscabo de una resolución de superior jerarquía. De admitirlo, la misma Corte Suprema de Justicia estaría prohijando el quebrantamiento de la independencia del Poder Judicial constitucionalmente protegido por el Articulo 248, que, en lo pertinente, estatuye: “Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Solo este puede conocer en actos de carácter contencioso. En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable..”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Entonces, lo que ocurrió con la renovación del proceso penal militar que termino con el sobreseimiento del revisionista y respecto a él, es que se revivió un proceso fenecido en el contexto del juzgamiento del Gral. Sindulfo Ramírez bajo el pretexto de la nulidad de actuaciones plasmado en el A.I. 21 de fecha 26 de agosto de 1998, que sirvió de base y fundamento al Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 28 de agosto de 1998, ambos emanados del segundo Tribunal Militar Extraordinario y estando firme y ejecutoriado el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 17 de abril de 1998, pronunciado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------
A propósito, la Corte Suprema de Justicia en defensa de su independencia y la validez constitucional de sus decisiones, se ha expedido, administrativamente, a través de la Resolución Nº 417 de fecha 23 de septiembre de 1998, justamente respecto a la nulidad y el sobreseimiento del recurrente, expresando entre otras cosas, que la invalidación no se extiende ni en modo alguno puede extenderse a las resoluciones que fueron dictadas por la Corte Suprema de Justicia en los autos referidos , ya que la Corte constituye una instancia superior en la cual la eventual nulidad solo puede ser declarada por dicho órgano. La declaración de nulidad dictada por el Tribunal Militar Extraordinario por A.I. N° 21/98 no puede afectar ni alterar minimamente al Acuerdo y Sentencia Nº 84/98 dictado por la Corte. De no ser así, se admitiría un acto de alteración institucional que vulnera el régimen de independencia y equilibrio de los Poderes establecidos en la C.N. .Que por el principio de la supremacía constitucional carecen de validez todas las disposiciones y actos opuestos a lo establecido en la Constitución Nacional. Similar postura ha asumido a través del Acuerdo y Sentencia Nº 415 del 2 de diciembre de 1.998, dictado por el Pleno y por el cual se declaro la inconstitucionalidad del Decreto del Poder Ejecutivo – Nº 117 del 18 de agosto de 1998 - que conmutó la pena al recurrente y se dispuso la ejecución del Acuerdo y Sentencia Nº 84 /98.------------------------------------------------------------------------------------------------
De lo expuesto se sigue que el fallo del Tribunal Militar Extraordinario que se pretende cotejar con el dictado por la Corte Suprema de Justicia a los efectos de acreditar la incompatibilidad existente entre ambos y, consiguientemente viabilizar positivamente el recurso de revisión planteado carece de validez jurídica para el fin procurado habida cuenta que ha sido dictado inobservando doblemente normas prohibitivas de jerarquía constitucional que lo torna como una cosa juzgada aparente que ,por oposición a la cosa juzgada real y según calificada doctrina, es aquella que emana de un proceso en el que ha faltado uno o mas requisitos que condiciona la existencia o validez del mismo; por lo tanto sin posibilidad alguna de enervar la consolidada e indiscutible eficacia de las resoluciones que sustentaron la condena del revisionista y revestida de calidad de cosa juzgada real en sus dos aspectos, formal y material . -------------------------------------------------------------------
A modo de mayor ilustración , la legalidad del Acuerdo y Sentencia Nº 84 de fecha 17 de abril de 1998, dictado por la Corte Suprema de Justicia que avaló la sentencia condenatoria recurrida - presentado como instrumento jurídico demostrativo que el denunciante ha agotado los recursos de la jurisdicción interna - fue examinado por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH), pasando con éxito por el tamiz revisor del exigente órgano jurídico supranacional que ha declarado inadmisible la denuncia conforme consta en el Informe Nº 88/99 – Caso 12.013 – Lino Oviedo Silva – Paraguay – 27 de septiembre de 1999, por el cual – en síntesis - la CIDH : “ ha considerado que el peticionario no expuso hechos que caractericen, prima facie, violación por parte del Estado paraguayo de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por consiguiente, conforme al artículo 47(b) de dicho instrumento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye que la denuncia presentada por el señor Lino César Oviedo contra el Estado paraguayo es inadmisible” .------------
Debe tenerse presente que la inadmisibilidad de la CIDH, no pasa por el incumplimiento de las exigencias formales, sino que esta equiparada a la procedencia o no de la denuncia, lo que significa que la cuestión de fondo es estudiada y si los hechos puestos a su conocimiento y consideración – a titulo de violación de los derechos humanos supuestamente conculcados - tras ser sometido a rigurosos estudios y a la luz de los elementos de juicio reportados en la causa , no son considerados tales, se declara inadmisible la denuncia, tal como ha ocurrido en el caso. En consecuencia, conforme a las consideraciones vertidas, y en ese contexto, al no conformarse la causal impetrada a tenor de la previsión legal contenida en el Artículo 481 inciso 1 del C.P.P., corresponde rechazar, por improcedente, al recurso de revisión interpuesto.------------------------------
Estudio del Segundo Motivo: En relación a la segunda causal invocada (Articulo 481 inc. 4 del C.P.P.), esta presupone que con posterioridad a las sentencias cuya revisión se reclama han sobrevenido hechos nuevos o nuevos elementos de pruebas que vinculados con la base fáctica reconstruida para fundamentar la condena, por si solos o unidos a los que ya fueron examinados, permiten poner en aprieto el discurso jurídico-racional del proceso de subsunción por inexistencia de la premisa menor descripta en el fallo sancionatorio. Básicamente, envuelve dos aspectos, la materialidad probatoria que surge después de la sentencia y la consecuencia que ella es capaz de irradiar sobre el acierto jurisdiccional contenido en aquel. ---------------------------------------------------
Los nuevos hechos o nuevos elementos de pruebas – según se desprende de la norma en análisis – tiende a evidenciar los siguientes efectos posibles; que el hecho no ha existido; que el condenado no ha cometido el hecho que se le ha atribuido; que el hecho existió, pero no es punible (atípico, objetiva y/o subjetivamente); que al hecho cometido y penalmente sancionado le es aplicable una ley penal mas benigna. Este último permite, corrientemente, morigerar la dosificación penal aplicada, mientras que los tres primeros operan en pro de la reivindicación de la inocencia del condenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Pero mas allá de los alcances específicos que combinan a los ingredientes jurídicos que integran la referida casuística, lo trascendente es que las revelaciones inesperadas que, a titulo de hechos nuevos o nuevos elementos de pruebas, exige la normativa como condición de procedencia del recurso, sean sobrevinientes a la condena o descubiertas después de que ella haya recaído y siempre y cuando dejen trasuntar una inequívoca y precipua incidencia sobre el caudal probatorio merituados en la sentencia revisada.-----------------------------------------------------------------------------
AR.1.2.).- En trance argumentativo del Segundo Motivo invocado (Articulo 481 numeral 4 del C.P.P.), el revisionista sostiene que después de la sentencia que le impuso la condena de 10 (diez) años de prisión militar, han sobrevenido nuevos elementos de valoración, nuevos hechos de pruebas, que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hacen evidente que el hecho no existió y que él no lo ha cometido. En respaldo de su pretensión trae a colación una serie de componentes fácticos, a titulo de nuevos elementos de valoración sobrevinientes al fallo condenatorio, y que - desde su percepción – tienen trascendentales influencias jurídicas sobre el procedimiento anterior, expidiéndose sobre cada uno de ellos conforme se expone en lo sucesivo, por separado y a los que inmediata y respectivamente preceden el parecer del Ministerio Publico Fiscal y la consiguiente respuesta jurídica que , en mi opinión, amerita. A tal efecto, a las respectivas abreviaturas se le adiciona las sucesivas letras del alfabeto(a,b,c,d). --------------------------------------------------------------------------------------------------
AR.1.2.a.).- Testimonios calificados de Oficiales Generales y Comandantes de Unidades directamente dependientes del Comando del Ejercito que depusieron sobre los hechos del 22 y 23 de abril de 1996 ante el Tribunal Militar Extraordinario , después de haber sido condenado y que , posteriormente sirvieron al mismo Tribunal para ser sobreseído libre y totalmente. Luego de individualizar los testimonios de referencias y la influencia que pudieron haber tenido para el esclarecimiento de los hechos y su calificación definitiva, destaca especialmente la formulada por el Gral. de Ejercito (SR) Díaz Delmás, quien lo sustituyó en la Comandancia del Ejercito y sus dichos ofrecen imparcialidad, veracidad e independencia. En tal sentido reproduce un extracto de su declaración. (Documento 6).-------------------------------------------------------------------------------------
PJMP.2.2.).- El representante del Ministerio Publico Fiscal al someter a evaluación el segundo motivo alegado por el revisionista – hechos nuevos o nuevos elementos de pruebas, Art. 481 numeral 4 del C.P.P. -, parte de la concepción doctrinaria que se reconoce a tales casuísticas como fenómenos jurídicos atendibles para el caso concreto; luego clasifica (con letras del alfabeto, A,B,C.D) los invocados y anexados en autos por el recurrente y subsiguientemente los examina a fin de corroborar si tales elementos habilitan la admisibilidad y en su caso, la procedencia del recurso interpuesto.------------------------------------------------------------------------------------------------
PJMP.2.2.a.).-Al enfocar el análisis en los términos y a los fines señalados, respecto a las testimoniales rendidas ante Tribunal Militar Extraordinario conformado por Decreto Nº 28 de fecha 16 de agosto de 1998, durante el gobierno del Presidente Cubas Grau , aduce - luego de enfatizar que no tiene validez el proceso iniciado con posterioridad a la culminación del proceso judicial militar seguido a Lino Cesar Oviedo Silva que ha sido condenado a diez ( 10) años de prisión militar, fallo que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia – que los supuestos elementos probatorios invocados , en tanto son actos que integran el proceso realizado al margen de la legalidad , también son de ningún valor . Agrega que resulta inútil presentar testimonios rendidos en un proceso cuya subsistencia fue rechazada por el máximo Tribunal de la Nación, no teniendo las mismas la entidad y legitimidad necesarias para hacer variar los hechos acreditados en la sentencia cuya revisión requiere.---------------------------------------------------------------------------------------------
Observa – en atención a la afirmación de recurrente de que con tales elementos no contó el Tribunal Militar Extraordinario, ni la Corte Suprema de Justicia al tiempo de dictarse la sentencia condenatoria – que la expresión “aunque pudieran haberlos tenido” implica que tales elementos eran preexistentes al dictamiento de la sentencia condenatoria, por lo que no se las puede considerar como nuevas pruebas. Afirma que si tales pruebas ya existían, pero no fueron presentadas en su oportunidad y no se logró destruir la certeza sobre la participación punible del acusado en el levantamiento militar de abril de 1996.--------------------------------------------------------------------------
A más de ello, manifiesta, existieron numerosas probanzas que han acreditado que la existencia de los hechos fijadas en la sentencia condenatoria, por lo que las afirmaciones presentadas en sobres cerrados y supuestamente ratificadas por los declarantes, son actos extra-procesales que arrojan serias dudas para ser admitidas , a mas de la escasa credibilidad que tienen. En definitivas, en opinión del Fiscal Adjunto dictaminante, los varios testimonios aludidos por el revisionista a más de no poseer calidad de pruebas nuevas, no cumplen con el requisito de la evidencia que exige la ley procesal. Al expedirse sobre las supuestas rectificaciones de varios Oficiales Superiores y Subalternos, reseña que en las mismas no se especifican adecuadamente todas las declaraciones, ni se identifican con precisión las supuestas retractaciones o puntos divergentes entre las diversas manifestaciones brindadas.-------------------------------------------------------------------
Desde su óptica, en un recurso de revisión se debe hacer un juicio critico exigente sobre dichos elementos sin que sea suficiente la generación de dudas, puesto que las decisiones comprometidas en su estudio no solo se presumen ciertas y legales y que se proyectan en las instancias discurridas, sino que también se presumen como veraces y justas en la medida que se encuentran ejecutoriadas y amparadas por la cosa juzgada y a la vez, protegida por la seguridad jurídica.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Sobre tales extremos abunda en consideraciones al expedirse sobre la procedencia del recurso de revisión, afirmando que no caben dudas que las manifestaciones con las cuales se pretenden revertir la decisión asumida y confirmada en el proceso, carecen de la capacidad necesaria para quebrar la seguridad jurídica que otorga el estado de cosa juzgada y ampara a la causa recurrida, como principio rector de un Estado Social de Derecho. En otras palabras, expresa, las argumentaciones esgrimidas por el impugnante no revisten, ni siquiera minimamente, la importancia requerida para desvirtuar las cualidades de acierto y legalidad de las que goza el fallo recurrido.------
RJ.3.2.).- Pues bien, en lo sucesivo corresponde examinar si los hechos nuevos o nuevos elementos de pruebas invocados por el recurrente y sus respetivas reseñas argumentativas – objetadas íntegramente por el Ministerio Publico Fiscal - son jurídicamente apropiados o no para tener por afirmado o negado la concurrencia de la causal en que basamenta con énfasis su reclamación recursiva.----------------------------------------------------------------------------------------------
RJ.3.2.a.).- En ese orden de cosas y en lo atinente a las declaraciones testimoniales de Oficiales Generales y Comandantes de Unidades que ante el Tribunal Militar Extraordinario - después de haber sido condenado - declararon sobre los hechos del 22 y 23 de abril de 1996 e insertos en el (Documento 6), destacando, particularmente, la del Gral. de Ejercito (SR) Díaz Delmás, quien lo relevo en la Comandancia del Ejercito, corresponde apreciarlo a tenor de lo que sigue;-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cierto es que dichos testimonios fueron posteriores al dictamiento de la condena y también lo es el hecho que fueron basamentos fundamentales de su sobreseimiento. Por ello, justamente carecen también de validez jurídica, toda vez que si se estima como espúreo el proceso que culminó con la mentada resolución, también lo son los elementos probatorios que los sustentaron. No obstante ello, aun en hipótesis contraria, luego de analizar cada uno de ellos, suscribo la minuciosa y detallada evaluación que les prodigó el Fiscal dictaminante y lógicamente, con su conclusión en el sentido de que son absolutamente inidóneos para revertir la pluralidad de pruebas que fundaron el veredicto condenatorio.--------------------------------------------------------------
AR.1.2.b.).- En otro apartado, el revisionista agrega que a más de los testimonios señalados, varios Oficiales Superiores y Subalternos rectificaron su declaración ante el Tribunal Militar Extraordinario, circunstancia que ha merecido que la Corte Suprema de Justicia remitiera los antecedentes a la Justicia ordinaria, que luego declino su competencia a favor de la Justicia Militar. A su vez, aduce, el Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno - por A.I. 13 del 9 de octubre de 2003, en el expediente caratulado: “ Causa instruida a varios Oficiales de las Fuerzas Armadas de la Nación por el supuesto delito de Falsedad ante el Tribunal Militar Extraordinario para juzgar a Generales integrados por Decreto del Poder Ejecutivo N° 17.365 de fecha 29 de mayo de 1997”- resolvió hacer lugar al sobreseimiento libre y total en beneficio de todos los acusados por falso testimonio, por lo que dichas declaraciones y rectificaciones adquieren absoluta validez y credibilidad.----------------------------------------------------------------------------------------------
Afirma que dichos testimonios son hábiles, sin tachas, de alta credibilidad que arrojan luz y verdad sobre lo acontecido en el Primer Cuerpo de Ejercito en los días del supuesto hecho, acreditando fehacientemente que el hecho no existió y que él no ha cometido el delito por el cual fue condenado injustamente. Al respecto, añade que con ninguno de estos elementos de pruebas contó el Tribunal Militar Extraordinario ni la Corte Suprema de Justicia al tiempo de dictar la sentencia condenatoria, aunque pudiera haberlas tenido si existía interés en conocer la verdad objetiva y material. (Documento 7).-----------------------------------------------------------------------------
PJMP.2.2.b.).- Al abordar el ítem referente al A.I. Nº 13 de fecha 9 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Militar, Segundo Turno, por el cual se resolvió hacer lugar al sobreseimiento libre y total de varios Oficiales del Ejercito por el supuesto delito de falsedad ante el Tribunal Militar Extraordinario, el Ministerio Publico Fiscal expresa que tal decisión recayó, no por la certeza negativa de la existencia del hecho investigado, sino por el transcurso del tiempo, por lo que en nada afecta a la valoración de los testimonios rendidos en el proceso que constituyeron base de la condena confirmada luego por la Corte Suprema de Justicia.---
RJ.3.2.b.).- En lo concerniente a los testimonios de varios Oficiales Superiores y Subalternos que fueron procesados por falso testimonio en sede militar a instancia de la Corte Suprema de Justicia y posteriormente sobreseídos en forma libre y total por el Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno por A.I. 13 del 9 de octubre de 2003, razón por la cual sus declaraciones y rectificaciones adquieren absoluta validez y credibilidad (Documento 7); corresponde señalar - según se encuentra fundamentado en el interlocutorio de referencia , a parte de no estar acreditado su firmeza y ejecutoriedad – que tal decisión no ha sobrevenido como consecuencia de una declaración expresa de que los encausados no hayan incurrido en la falsedad testimonial, sino simplemente fueron beneficiados con el sobreseimiento porque la suerte procesal de los mismos no ha sido definido en un plazo razonable en observancia de una garantía de jerarquía constitucional por lo que , sin emitir juicio de valoración sobre la correcta o no aplicación de la misma en el caso concreto, no se les puede reconocer virtualidad probatoria en tanto la cuestión de fondo no fue materia jurisdiccional explorada. Dicho en otros términos, por el dispositivo implementado no se determinó si los mismos realizaron o no la conducta penal que se les atribuyó, por ende, no existió juzgamiento sobre la veracidad o falsedad de las referidas declaraciones.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
AR.1.2.c.).- En otro acápite, señala el revisionista que el objetivo era otro, utilizar el proceso penal como instrumento de persecución política para abatir una bandera y extirpar una causa de lucha y redención social del pueblo paraguayo. Prueba de tal persecución política y de la conjura urdida para que sea condenado – siendo ya candidato electo y proclamado por el Partido Colorado para la Presidencia de la Republica - se encuentran las declaraciones del Gral. de Ejercito (SR) Evaristo González, entonces presidente del Tribunal Militar Extraordinario que lo condeno , y del Gral. Víctor López Jiménez quienes declararon en sede judicial (Causa:” Hermes Rafael Saguier y Otros s/ Hecho Punible contra el Orden Constitucional y la Existencia del Estado”) , en la que revelaron el oscuro y perverso móvil de su procesamiento y condena .( Documento 8).--------------
Se trata – afirma – de otro hecho nuevo por la que el Gral. Evaristo González ratifica la declaración del General Víctor Aníbal López – reproduciendo parcialmente su contenido - , para luego afirmar que sin lugar a dudas el ex Presidente del Tribunal Militar Extraordinario recababa de los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas, era el respaldo para ejercer presión sobre la Corte Suprema de Justicia con el fin de forzar la confirmación de la sentencia condenatoria. No puede extraerse – según alega – otra conclusión de los términos de la declaración del Gral. López Jiménez, transcribiendo párrafo de su testimonio y del cual desprende la deducción argüida.--------------------
Enseguida alega que son dos testimonios rendidos en una misma causa que conforme al Articulo 272 del C.P.P., permite ser invocado como plena prueba de los que en ellos se afirmare, revelando – sigue diciendo - que todos los procesos que se le han incoado no eran mas que una determinación fraudulenta de los que detentaban el poder político para impedir su acceso por vía democrática a la Presidencia de la Republica , negando haber conspirado para el levantamiento contra las instituciones republicanas que ha contribuido a afianzarlas con sacrificio. Refiere que esta demostrada palmariamente toda la farsa montada con las declaraciones de los genuinos representantes de las FF.AA., que aun cuando eran ostensibles, antes y al momento de producirse, son declaraciones que por sobrevenir con posterioridad a la Sentencia N° 1/98, constituyen hechos nuevos absolutamente validos para la concesión de la revisión de dicha sentencia, independientemente de las otras razones que en lo sucesivo señalara. -------------------------------------
En posteriores apartados, esboza la línea interpretativa que sobre hechos nuevos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado, haciendo alusión al Acuerdo y Sentencia N° 768 de fecha 29 de julio de 2002, al que añade la concepción doctrinaria de los mismos y que al particularizarlo al caso, afirma que son elementos de convicción posteriores a la condena , radicando la novedad en que los testimonios y documentos se proyectan en dos manifestaciones concretas, por una parte, la no subsistencia del hecho y por otra, la no comisión del hecho por el condenado y que conducen a la afirmación de la su categórica inocencia.------------------------------------------------------
Sostiene que la Sentencia N° 01/98 dictada por el Tribunal Militar Extraordinario ha estado íntimamente vinculado con el proyecto del Presidente de la Republica y de la cúpula castrense de impedir su acceso a la presidencia de la Republica por vías democráticas, planteando las interrogantes que le sugieren las declaraciones del Gral. Evaristo González y del Gral. Víctor Aníbal López , para afirmar luego que no puede dudarse que el Presidente de la Republica y la cúpula castrense hayan influido sobre cinco Ministros de la Corte Suprema de Justicia que han hipotecado su conciencia.------------------------------------------------------------------------------------------
Precedido de una cita doctrinaria sobre la revisión, asevera que esta develada las vicisitudes que lo ubican como único perseguido político de América Latina, tal como lo ha concluido el Supremo Tribunal de Justicia de la Republica Federal del Brasil, lo que debe ameritar la atención preferente de la Corte de revisar el Acuerdo y Sentencia N° 84 y la Sentencia con el confirmada y dictada por un Tribunal inconstitucional e ilegal, repudiado por la Constitución Nacional y la Convención Americana de los Derechos Humanos, porque no hay mayor crueldad humana que mantener y persistir en el encierro de un inocente. ---------------------------------------------
PJMP.2.2.c).- Sobre tales hechos - cuyo examen ha diferido para valorarlo en el contexto de la procedencia del recurso impetrado y que están conectados con las declaraciones que el Gral. Víctor López Jiménez y el Gral. de Ejercito (SR) Evaristo González han vertido en un proceso penal sustanciado en la justicia ordinaria en la causa caratulada:” Hermes Rafael Saguier y Otros s/ Hecho Punible contra el Orden Constitucional y la Existencia del Estado”, - el Fiscal Adjunto dictaminante explica que tales declaraciones fueron formuladas en una causa penal que tuvo un origen posterior al fallo condenatorio. De la simple lectura de las mismas, razona, es fácil advertir que no aportan nada nuevo ni relacionado en forma concreta y directa con los hechos específicos atribuidos al ex Gral. Lino Cesar Oviedo Silva.--------------------------------------------------
En tal sentido considera que las manifestaciones del primero tienen que ver exclusivamente sobre sus actividades personales y familiares el 18 y19 de mayo del año 2000 y su circunstancial ida a la Caballería; mas bien relata que nada tuvo que ver con los sucesos por los cuales fue investigado y que no tuvo participación alguna en la preparación y ejecución de los mismos, a mas de referir que no tiene relacionamiento alguno con Lino Oviedo. En lo que hace a la declaración del segundo, afirma que tampoco incide en los hechos corroborados y respecto a la reunión concertada con otros integrantes del Ejército, incluido el primero, para tratar la situación política que afectaba a las FF.AA. en dicha ocasión tampoco excluye o confirma nada.-----------------
Destaca que el único punto en común entre estas dos manifestaciones en el encuentro, antes que constituir un oscuro acto con el fin de truncar la carrera político de Lino Oviedo o torcer la libertad de los magistrados para presionarlos hacia la confirmación de la condena, era mas bien una reunión para analizar la coyuntura política y jurídica que afectaba a las FF.AA. de la Nación en atención a que uno de sus protagonistas era un alto exponente de la misma, sin que se perciba nada irregular en tales conductas o hechos traídos a colación por el revisionista y mucho menos como para tener relevancia en el caso.----------------------------------------------------------------------------------
RJ.3.2.c.).- En relación a las declaraciones del Gral. de Ejercito (SR) Evaristo González, a la sazón presidente del Tribunal Militar Extraordinario que lo condenó y del Gral. Víctor López Jiménez vertidas en sede judicial en la Causa:” Hermes Rafael Saguier y Otros s/ Hecho Punible contra el Orden Constitucional y la Existencia del Estado”, que según el revisionista corroboran que el proceso penal en que se lo involucro era producto de un persecución política para impedir su acceso a la Presidencia de la Republica, reuniéndose con Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas para presionar a la Corte Suprema de Justicia a que confirme su condena (Documento 8).----------------------------------------------------------------------------------------
Al respecto, cabe apuntar que si bien los elementos aludidos pueden catalogarse como hechos posteriores a las sentencias condenatorias sometidas a revisión, sin embargo, fueron diligenciadas en una causa totalmente extraña a la traída en estudio. En tal sentido, tal como observara el Fiscal dictaminante, la declaración (indagatoria) del Gral. Víctor López Jiménez, como medio de defensa y sin juramento de ley, esta anegado de cuestiones que aludían a su actividad en relación al hecho por el cual estaba procesado y por ende, sin ninguna relación con la estudiada en autos. Si bien, en su momento, refirió que ínterin estaba pendiente de decisión en la Corte la apelación de la sentencia condenatoria del recurrente, la cúpula castrense, incluido el Gral. Evaristo González, se ha reunido y formado una comisión para definir la posición de las FF.AA. respecto a Oviedo, y luego adoptar las acciones recomendadas; aseveraciones que fueron corroboradas por el ultimo de los citados.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En las condiciones apuntadas no se percibe que tales sucesos puedan tener ningún efecto enervante sobre la sentencia condenatoria ya dictada y escindida del fuero militar, máxime considerando que el revisionista ha recusado, sin éxito, al que estima como uno de los brazos ejecutores del proceso creado para la persecución política en su contra, sin perder de vista que la sentencia condenatoria no expresa solamente la convicción jurídica del cuestionado, sino que es producto del criterio unánime de todos los Miembros del Tribunal Militar sentenciante. A propósito, resulta llamativo que reprenda con vehemencia a quien presidio el Tribunal Militar Extraordinario que lo condenó, sin aludir al otro miembro que también suscribió la sentencia sin disidencia alguna; no obstante tal proceder parece tener justificación en el hecho de que este último dirigió el reestructurado Tribunal Militar Extraordinario que decretó su sobreseimiento. Lo observado deja entrever una argumentación puramente especulativa sobre la sentencia condenatoria a la que se le endilga como producto de una persecución de tinte político.------------------------------ ------------------
Por lo demás, el hecho de que no se comparta la ideología de un potencial candidato a la presidencia y su eventual incidencia en la vida de la institución castrense del cual ha sido importante referente, no importa actitudes que transcienden mas allá de aspiraciones personales e institucionales, del mismo modo de la posición opuesta que asumen los otros miembros que congenian con los ideales que el revisionista dice enarbolar. En lo tocante a la circunstancia de haberse acordado que se tomaran las acciones que sean recomendadas, no presupone que estas consistan en ejercer presión sobre la Corte para direccionar su decisión hacia la confirmación del fallo, por lo que la percepción en sentido contrario resulta ser una mera conjetura desprovista de toda justificación racional.----------------------------------------------------------------------------------------
AR.1.2.d.).- Siguiendo con su exposición argumentativa el recurrente aduce que a las pruebas testimoniales señaladas, se agregan otras pruebas documentales omitidas ex – profeso por el Tribunal Militar Extraordinario presidido por el Gral. Evaristo González para ocultar la verdad, refiriéndose a las declaraciones radiales formuladas por el ex Comandante de las Fuerzas Militares el Gral. De Ejercito (SR) Silvio Rafael Noguera, el Comandante del Primer Cuerpo de Ejercito el Gral. de División ( SR) Santiago Zaracho y la del General del Ejercito (SR) Oscar Rodrigo Díaz Delmás, quienes ante la opinión publica afirmaron categóricamente que nada había ocurrido en los días 22 y 23 de abril de 1996( Documento 9). Sumándose a ellas también las grabaciones de las declaraciones formuladas a la ciudadanía, por radio y televisión, del propio Comandante de las FF.AA. de la Nación, Ing. Juan Carlos Wasmosy en ocasión de los supuestos hechos ocurridos y que demuestran palmariamente su inocencia, documento también omitido por el Tribunal Militar que lo ha condenado.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, luego de ofrecer las pruebas anexadas al escrito recursivo, peticiona – previa formalidades de rigor –que se declare la nulidad de ambas sentencias y se ordene su absolución y que se disponga de su inmediata libertad, librando el oficio correspondiente al Penal Militar de Viñas Cué, donde se encuentra privado de su libertad. Asimismo, solicita la integración del Pleno de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso, considerando que también el Acuerdo y Sentencia Nº 84 de fecha 17 de abril de 1998 ha sido dictado por el Pleno de la Corte.----
PJMP.2.2.d.).-Respecto a los hechos invocados precedentemente y vinculados al discurso del Presidente de la Republica Ing. Juan Carlos Wasmosy y las declaraciones radiales de los Generales Silvio Rafael Noguera, Oscar Rodrigo Díaz Delmás y Santiago Zaracho, el Fiscal dictaminante indica que carecen de relevancia en el contexto del recurso ejercitado, puesto que resulta categórico que no son hechos nuevos, pues ya eran conocidos al momento del juzgamiento. Agrega que tales manifestaciones tienen una justificación en un ámbito socio-político que más bien constituyeron mensajes a la ciudadanía en momentos álgidos que alteraron la tranquilidad de la sociedad o por lo menos el desenvolvimiento normal de la misma. Amen de ello, señala, que los testimonios de estas personas y en relación a los hechos acaecidos en el año 1996, fueron recabados con todas las formalidades legales dentro del proceso, resultando improductivo la reapertura de una discusión sobre los mismos, máxime cuando se basan en porciones de declaraciones o fragmentos sacados de contexto.------------------------------------------------------------------------------------------------
Concluye su Dictamen, requiriendo, por una parte, que se declare la inadmisibilidad del motivo contenido en el inciso 1 del Articulo 481 del C.P.P., así como los puntos b y d incursados en el inciso 4 de la referida disposición legal; y por otra parte, que se rechace por improcedente los puntos a y c del motivo 4, no haciendo lugar al recurso de revisión planteado, bajo patrocinio de abogado, por Lino Cesar Oviedo.-------------------------------------------------------------------------------
RJ.3.2.d.).- El revisionista, como hechos nuevos y a titulo de pruebas documentales que, según alega, han sido omitidas a propósito por el Tribunal Militar Extraordinario que lo condenó, trae a estudio las declaraciones radiales formuladas por el ex Comandante de las Fuerzas Militares el Gral. De Ejercito (SR) Silvio Rafael Noguera, el Comandante del Primer Cuerpo de Ejercito el Gral. de División ( SR) Santiago Zaracho y la del General del Ejercito (SR) Oscar Rodrigo Díaz Delmás ( Documento 9); sumándose a ellas también las grabaciones de las declaraciones formuladas a la ciudadanía, por radio y televisión, del propio Comandante de las FF.AA. de la Nación, Ing. Juan Carlos Wasmosy en ocasión de los supuestos hechos ocurridos.-----------------------
Al respecto, cabe señalar que las declaraciones radiales o televisivas, ni los discursos constituyen, por si solas, pruebas, no obstante pueden adquirir tal calidad en la medida que ingresen al circuito judicial y se viertan en la causa abierta.Por otra parte, aun con abstracción de dichas declaraciones , si tales hechos – según lo indica el propio recurrente – fueron difundidos en abril del año 1996, presupone que han sido en fechas inmediatas al suceso que desembocó en su procesamiento, por lo tanto carecen de la cualidad de novedosos, de ser posteriores a la sentencia de condena en revisión y son de nula entidad conviccional, lo que explica que no se ensamblan con las exigencias legales requeridas por la cláusula revisora alegada.------------------------------------------
Abundando en consideraciones, suscribo el atinado alcance que a tales sucesos le reconoció el Fiscal Adjunto dictaminante al expedirse sobre los mismos. Y el contexto en fueron formuladas dichas declaraciones se ve corroborada por el hecho de que en la Sentencia condenatoria – parte considerativa – la conducta punible atribuida al recurrente fueron reconocidas por los testimonios rendidos en juicio, entre otros, del Gral. de Ejercito Silvio Rafael Noguera y el Gral. de División Santiago Zaracho, lo que contradice la afirmación alegada, por lo que en vez de reforzar su tesis, hace que la referida argumentación defensiva tenga un carácter de significativa auto devaluación agravatoria. En consecuencia, de lo que hasta aquí se ha expuesto, ninguno de los nuevos elementos o nuevas pruebas examinadas están dotados de suficiente tonelaje jurídico para inquietar el volumen probatorio que sirvió de génesis a la sentencia condenatoria recaída. Por las razones expuestas, tampoco es de recibo la pretensión defensiva sustentada en la causal revisora prevista en el Articulo 481 inc. 4 del C.P.P..------------------------------------------------------------------
En conclusión, los argumentos esgrimidos por el recurrente distan lejanos de estar consustanciados con la ratio legis que orientan e informan a la cláusula revisora prevista en el Artículo 481 inc. 1 del C.P.P., conforme a los fundamentos expuestos en ocasión de su estudio; igualmente respecto a la regulada en el inc. 4 del citado articulado , puesto que los nuevos hechos o nuevos elementos de pruebas ofrecidos y examinados convenientemente - en tanto posteriores a la sentencia condenatoria - no demuestran ni minimamente el modo y la fuerza convictiva que pueden tener al ser evaluados independiente o conjuntamente con las valoradas en su oportunidad y por ende son incapaces de cobijar el destierro de la cosa juzgada insertada en el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 17 de abril de 1998 , permaneciendo inalterables sus consecuencias jurídicas principales y accesorias .------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, al no configurarse las causales invocadas en los términos del Articulo 481 incisos 1 y 4 del C.P.P., corresponde NO HACER LUGAR , por improcedente, al Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 17 de abril de 1998, dictado por la Corte Suprema de Justicia, quedando indemne la condena de diez ( 10 ) años de prisión militar y sus accesorios legales impuesta al Sr. LINO CESAR OVIEDO SILVA , debiendo remitirse los autos al Juzgado de origen, sin perjuicio, reitero, del derecho subsistente – acotado por la puntual limitación impugnaticia - que asiste al condenado en los términos que emergen del Articulo 489 del C.P.P. . Es mi Voto.--------------------------------------------------------
A SU TURNO EL DR. EMILIANO ROLÓN FERNÁNDEZ, dijo: EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. SU NATURALEZA JURIDICA. Para una correcta construcción jurídica de la institución que nos ocupa, conviene tener presente que si bien la misma se halla legislada en el Libro Tercero, Recursos del Código de Procedimientos Penales, su connotación especial exige de nosotros una correcta estructuración de su naturaleza jurídica, a los efectos de determinar la questio iuris y la questio facti que le son compatibles.--------------------------
En ese orden de ideas, al mencionarse la palabra recursos, inmediatamente nuestra imaginación nos dirige hacia una petición de tutela jurisdiccional ante el órgano superior para reclamar sobre una resolución dictada en el estamento inferior, pretendiendo subsanar defectos que creyéramos haber detectado. A tal sustento inicial no se adecua la institución que nos ocupa porque precisamente no existe decisorio “controlable” en el sentido lato del vocablo, porque la exigencia esencial de la misma parte de la necesidad de que la sentencia haya quedado firme, Art. 481 del C.P.P., es decir, haya obtenido la calidad de cosa juzgada. En otro orden, algunos procesalistas, le asignan la calidad de “remedio excepcional” y otros le otorgan la cualidad de “acción independiente”, cuya finalidad es la de rescindir sentencias firmes injustas.------------------------------
En la sistemática de nuestro Código Procesal Penal se legisla el recurso de revisión en el Libro Tercero, Título IV y en ninguno de sus artículos se habla de recurso extraordinario, utilizándose esta cualidad exclusivamente para los de casación. A partir de dicha distinción tenemos que según el “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” de Manuel Ossorio, Editorial Eliasta S.R.L., página 678, “Revisión”, es: “Nueva consideración o examen. Comprobación. Registro. Verificación de cuentas. En las operaciones de reclutamiento, comprobación anual de las excepciones y exenciones temporales del servicio militar. Recurso extraordinario, para rectificar una sentencia firme ante pruebas que revelan el error padecido”. Eduardo J. Couture lo define como aquél mediante el cual se impugnan las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, en los casos de competencia originaria, a los efectos de obtener su reconsideración por parte de la misma Corte. Pero en la legislación argentina este recurso únicamente se contempla en el procedimiento penal y se da en casos muy excepcionales, ya que contraria el principio de la irrevocabilidad de la cosa juzgada”.------------------------------------------
Señalado lo que antecede, queda claro que, aún cuando se asiente a la institución que nos ocupa – la revisión – en el Capítulo de Recursos, ésta no es tal, ya que no se adecua a las exigencias, en naturaleza jurídica, de aquélla. En puridad, podríamos decir que la revisión es una acción que no tiene plazo de interposición, no es contenciosa ni contradictoria. En esencia, sólo pretende modificar la situación fáctica creada por una sentencia injusta, reparándola. En tal contexto, no deben ser atendibles por esta vía el error en la calificación o en la fijación del tipo infringido, sino esencialmente en otros hechos no tenidos en cuenta en el juzgamiento anterior. Pero, ¿podría considerarse a la revisión como un nuevo proceso? En nuestra concepción, el proceso es una secuencia lógica de actos jurisdiccionales, mediante impulsos oficiosos o de partes, para llegar a una resolución final de la litis, en donde son de estricta observancia los principios de contradicción, oposición, igualdad de partes y de armas, oralidad, publicidad, etc. Ello, no ocurre normalmente en un procedimiento de instancia única, donde el derecho de impulsarla es exclusivamente del condenado. En el orden de ideas señalado, sólo se permite pretorianamente la intervención del Ministerio Público, ya que su participación no se halla prevista en la normativa del ritual vigente – Arts. 481 y sgtes. – no obstante, entre nosotros se le otorga participación, en cumplimiento estricto de una elemental contradicción.----------------------------------------------------------------------------------
Recapitulando lo hasta aquí sustentado, podemos afirmar que la revisión penal no es un recurso – ordinario o extraordinario – aún cuando esté legislado en tal capítulo en el Código de Procedimientos Penales, es más bien una acción limitada, con mayor propiedad una petición jurídica excepcional que tiende a concretar el valor justicia, a través de la observancia de ciertas casuísticas expresamente señaladas en la ley.------------------------------------------------------------------
La doctrina discute la naturaleza jurídica y características de este recurso que, para algunos autores, no es verdaderamente tal, sino una facultad taxativamente concedida para la reapertura o un nuevo examen de un proceso finiquitado. Igualmente, se ha también polemizado
sobre si resulta aceptable la posibilidad de una modificación de algo que se encuentra jurídicamente firme, esgrimiéndose al respecto razones diversas. Lo cierto es que el conocimiento de casos de graves errores judiciales, de los que la historia da cuenta, ha llevado al arbitrio de este medio excepcional dirigido, precisamente, a dejar una puerta abierta a favor del condenado y también de la verdad real. Sobre el particular, la doctrina italiana ha señalado que la revisión se orienta de acuerdo con el favor rei y tiende a hacer triunfar la justicia sustancial o material sobre la formal. En tal sentido argumentaron Manzini y Leone y, entre nosotros, la doctrina clásica..//..”, – Jorge Eduardo Vázquez Rossi, “Derecho Procesal Penal, Tomo II”, pagina 499, punto h), “Recurso de Revisión”.-------------------------------------------------------------------------------------------
Esbozada la línea directriz que antecede, ya en atención de lo sustancial del conflicto deducido, conviene tener presente que el recurso de revisión va encaminado, esencialmente, a subsanar error asumido, en un decisorio anterior, por desconocimiento de determinas cuestiones fácticas. Para la solución del conflicto jurídico penal correspondiente, es esencial la atención de la “cuestión probatoria”, cuya potestad de apreciación, ora a través del impulso procesal inicial, ora a través de captación directa, es una potestad exclusiva y excluyente de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido el Art. 484 del C.P.P., última parte, estatuye: “PROCEDIMIENTO..//.. La Sala Penal de la Corte Suprema podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia”. La utilización del verbo potestativo “podrá”, nos releva de mayores comentarios sobre el tema.----------------------------------------------------------------------------------------
La cuestión probatoria, en algunas ocasiones resultará palmaria por lo diáfana y clara, verbigracia: cuando el sujeto pasivo de la relación sustancial, a quien se lo tenía por muerto en el juicio por homicidio, reaparece en escena existiendo una persona condenada por tal fallecimiento. En este caso solo faltaría restablecer el buen orden, a través de una decisión directa ya que la prueba es ostensible. En otras, habrá necesidad de permitir la comprobación de ciertos aspectos alegados, cuando las evidencias invocadas no estén incorporadas en las respectivas proposiciones, de descargo o en su negativa y sean evidentemente “hechos nuevos”, acaecidos con posterioridad a la sentencia.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
El eje central del debate, según proposición inicial del peticionante, girará en torno a dos cuestiones esenciales: 1) la primera, referida a la coexistencia de dos sentencias judiciales incompatibles entre sí, causal prevista en el Art. 481.1 del C.P.P.; y 2) la sobreviniencia de hechos nuevos, luego de la Sentencia Definitiva, causal prevista en el Art. 481.4 del C.P.P. Para el estudio de ambos aspectos, resultará de rigor examinar el caudal probatorio invocado.---------------------------
Para la primera de las cuestiones mencionadas en el párrafo anterior, indudablemente el examen y conclusión sobre la “cuestión probatoria” podrá lograrse directamente a través de los elementos aportados, tanto en el escrito promocional, como en el requerimiento del Ministerio Público de oposición, porque éstas advierten de la necesidad de una contrastación simple de resoluciones existentes, individualizadas con precisión en los respectivos requerimientos, razón por la cual este punto de examen no merece mayor énfasis, para afirmar que en el análisis y conclusión de esta Corte Suprema de Justicia, no hará falta una tramitación a prueba para la captación de las evidencias porque las mismas se hallan incorporadas, con las proposiciones de los sujetos procesales intervinientes.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En lo que atañe al segundo aspecto, “sobreviniencia de hechos nuevos, luego de la Sentencia Definitiva”, este requiere de mayor precisión conceptual. Ello partirá necesariamente del análisis de lo que debe entenderse por hechos nuevos y en ese contexto tenemos que tales son, según el “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” de Manuel Ossorio, Editorial Eliasta S.R.L., página 344, “Hecho nuevo”: “En derecho procesal se denomina así al que surge o es conocido por algunas de las partes después de iniciado el juicio, cuando ya se está tramitando, y que guarda relación directa con el problema objeto del litigio. Los códigos adjetivos regulan la posibilidad de alegar y de probar los hechos nuevos. Así en la legislación general, se admite la alegación de hechos nuevos cuando, con posterioridad a la contestación a la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes alguno que tuviese relación con la cuestión que se ventila.// En materia penal, el hecho nuevo puede presentarse con posterioridad a la terminación del juicio. Si en el hubiese recaído sentencia absolutoria, tal hecho nuevo carecería de efectos no solo porque la sentencia tendría a favor del inculpado la validez de cosa juzgada, sino también porque nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo delito. Contrariamente, si la sentencia hubiese sido condenatoria, el hecho nuevo demostrativo de la inocencia del condenado serviría para dejar sin efecto la sentencia; tanto porque no sería posible mantener la pena por una razón procesal contra un inocente, cuanto porque las leyes penales, incluso las sustantivas, se aplican siempre con efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, y no cuando le perjudiquen.”.---
En el escrito de instalación de la revisión, se han señalado como hechos nuevos: 1) después de diez años de la condena han sobrevenido elementos de valoración que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hacen evidente que el hecho no existió y no ha sido cometido; 2) testigos calificados como: a) Gral. (SR) César Concepción Ferreira Sánchez, Cnel. DEM (SR) Adolfo Villasanti Verdún, Gral. (SR) Victorino González, Gral. (SR) Antonio De Jesús Martínez, Gral. (SR) José Concepción González, Gral. (SR) Jorge Caballero Silvero, Cnel. DEM Teofilo Alberto Giubi Ferrari y Gral. de Ejercito DEM (SR) Oscar Rodrigo Díaz Delmás, han afirmado ante el Tribunal Militar Extraordinario – el segundo tribunal – que (Lino Oviedo) en ningún caso se resistió a cumplir o acatar dicha orden; b) a más de los testimonios mencionados, varios otros oficiales superiores y subalternos, rectificaron su deposición ante el Tribunal Militar Extraordinario y luego de los trámites de rigor, el Juez de Primera Instancia Militar del Segundo Turno, otorgó el sobreseimiento libre y total de la causa; c) con ninguno de estos elementos de prueba contó el Tribunal Militar Extraordinario – el primero – para la sentencia condenatoria; 3) documentales, como ser: a) declaraciones radiales formuladas por el ex-Comandante de la Fuerzas Militares, Gral. de Ejercito (SR) Silvio Rafael Noguera, el Comandante del Primer Cuerpo de Ejercito, Gral. de División (SR) Santiago Zaracho y del propio Gral. de Ejercito (SR) Oscar Rodrigo Díaz Delmás; b) declaraciones del propio Comandante en Jefe de la Fuerzas Armadas de la Nación, Ing. Juan Carlos Wasmosy; c) pruebas acompañadas: I) expediente caratulado: “Sumario instruido al General de Div. (SR) Lino C. Oviedo Silva, General de Brig. (SR) Sindulfo Ruiz R., Cnel. DEM (SR) José M. Bóveda M. s/ supuestos delitos contra el orden y la seguridad de las Fuerzas Armadas de la Nación e insubordinación ocurridos en fecha 22 y 23 de abril de 1996 en distintas unidades de la República”; II) copia autenticada por Escribano Público de las declaraciones formuladas por los Generales Juan Evaristo González Maldonado y Víctor Aníbal López Jiménez; III) copia en CD de declaraciones del Ing. Juan Carlos Wasmosy, Gral. Silvio Rafael Noguera, Gral. Santiago Zaracho y Gral. Oscar Rodrigo Díaz Delmás.-------------------------------------------------------------------------------
Sobre tales “hechos nuevos”, el Fiscal Adjunto Jorge A. Sosa García, en Dictamen Nº 2239, del 25 de noviembre del 2005, ha expresado, según reseña, cuanto sigue: 1) el proceso que hoy se pretende hacer valer, en realidad no tiene validez alguna porque fue formado y tramitado al margen de la legalidad, por lo tanto los supuestos elementos probatorios, también son de ningún valor; 2) el impugnante sostiene que el Tribunal Militar Extraordinario, ni la Corte Suprema de Justicia contó con tales elementos en el momento de dictar sentencia, agregando el escrito de referencia, “aunque pudieran haberlas tenido”, lo cual, a juicio del Ministerio Público, excluirá a tales de la prognosis de “pruebas nuevas”; 3) en contrapartida, numerosas probanzas incorporadas han confirmado el extremo alegado en juicio. Las afirmaciones presentadas son actuaciones extraprocesales de escasa credibilidad, razón por la cual no cumple con el requisito de “evidencia”, requerida por la ley; 4) la supuesta rectificación de varios oficiales superiores y subalternos, a mas de no especificar la magnitud de las mismas, no es suficiente para dar viabilidad al trámite; 5) los oficiales sumariados por el Tribunal Militar Extraordinario, fueron sobreseídos, no por certeza negativa, sino por el transcurso del termino previsto en el C.P.M., Art. 42, es decir, la resolución de referencia nada trató sobre la validez o nulidad de los testimonios, en uno u otro juicio; 6) en consecuencia, el valor otorgado a los mismos, en el único fallo definitivo válido, permanece inalterable; 7) los discursos del Ing. Juan Carlos Wasmosy, alocuciones radiales de los Generales Silvio Rafael Noguera, Oscar Díaz Delmás y Santiago Zaracho, no constituyen hechos nuevos, pues ya eran conocidos al momento del juzgamiento y tienen explicación en el ámbito socio-político, ya que constituyeron mas bien mensajes a la ciudadanía en momentos álgidos; 8) los testimonios de las personas, con relación a los hechos acaecidos en el 96, fueron recabados con todas las formalidades legales dentro del proceso.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Las reseñas que anteceden, nos permiten visualizar el contexto de la “cuestión probatoria” para pergeñar la necesidad de su tramitación específica o no. Tal como se ha dicho líneas arriba para la primera hipótesis de la pretensión jurídica, “coexistencia de dos sentencias contradictorias”, las pruebas ya fueron arrimadas por las partes, razón por la cual se podrá examinar la causa, en definitiva sin necesidad de abrir una etapa de prueba.---------------------------------------------------------
En el contexto precedentemente expuesto, es necesario señalar algunas realidades indubitables, entre otras: 1) para el presente Recurso Extraordinario de Revisión el único proceso válido es el llevado adelante por el primer Tribunal Militar Extraordinario, por que: a) a través del mismo, se ha dado respuesta al sumario abierto con relación a los acontecimientos ocurridos en las Fuerzas Armadas de la Nación, en fecha 22 y 23 de abril de 1996, de acuerdo al procedimiento preestablecido para el ámbito militar (Art. 174 C.N.), b) en orden de revisión, vía recurso, fue atendido en el fuero común (Corte Suprema de Justicia) por propia iniciativa de los acusados, mereciendo la respuesta correspondiente de la misma Corte, a través del Ac. y Sent. Nº 84, del 17 de abril de 1998, confirmando la Sentencia Definitiva Nº 1, del 9 de marzo de 1998. Dicho Tribunal Militar Extraordinario fue integrado a través del Decreto Nº 17.365, del 29 de mayo de 1997; c) dicho Ac. y Sent. Nº 84, fue recurrido ante la Comisión de los Derechos Humanos de San José de Costa Rica y el rechazo, in limine litis, de dicha Comisión fue lapidario, sobre el cual abundaremos más adelante, con lo que la cuestión quedó definitivamente firme, por imperio del Art. 127 del C.P.P., aplicable porque el recurso extraordinario de revisión se halla reglamentado en el C.P.P., vigente, Ley Nº 1386; 2) los propios recurrentes, parten de este presupuesto elemental, según inferencia de éste ponente, por utilización de dicho recurso de revisión, pues éste solo procede contra sentencia condenatoria firme (Art. 481 C.P.P.); 3) en tales circunstancias fácticas, la resolución Nº 02 del Tribunal Militar Extraordinario – el segundo – es de ninguna trascendencia y valor jurídico, porque sólo obedeció a un interés coyuntural que revivió proceso fenecido, poniendo con ello en crisis el principio del nom bis in idem, normativizado en el Art. 17, inc. 4) de la C.N.-----
De todo lo expuesto, resplandece la evidencia de que no coexisten dos sentencias penales firmes, como pretende el peticionante, pues tiene vigencia solamente una, la que dio respuesta a la situación de crisis generado en el seno de las Fuerzas Armadas de la Nación en fechas 22 y 23 de abril de 1996, procedimiento en el que se investigó “delitos contra el orden y la seguridad de las Fuerzas Armadas de la Nación e insubordinación en distintas unidades de la República”, Sentencia Definitiva Nº 1, del Tribunal Militar Extraordinario del 9 de marzo de 1998, la cual fue confirmada por Ac. y Sent. Nº 84, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, del 17 de abril de 1998, que finalmente adquirió firmeza por el tratamiento que le dio la Comisión Interamericana de los Derecho Humanos, según documento suscrito en fecha 27 de setiembre de 1999.------------------------
En lo que atañe a la segunda causal invocada: “sobreviniencia de hechos nuevos, luego de la Sentencia Definitiva”, cabe expresar que las pruebas ofrecidas se refieren a testimonios y grabaciones atinentes a los sucesos acaecidos el 22 y 23 de abril del 1996 – investigados y puestos en calidad de cosa juzgada – tal como se ha expuesto. Se mencionan en el ofrecimiento, “nuevos testimonios” de algunos que ya brindaron declaración en la única causa considerada válida, entre ellos los del Cnel. José Manuel Bóveda Melgarejo, Adolfo Villasanti Verdún, Santiago Zaracho, y otros que también tendrían conocimiento de los acontecimientos mencionados, pero que no depusieron ante el referido Tribunal Militar Extraordinario.-------------------------------------------------
Sobre tales proposiciones, va de suyo que la recepción de nuevos testimonios de personas que ya lo brindaron en el procedimiento inicial, es un despropósito que riñe con la seriedad y seguridad jurídica, mientras que la deposición de personas que no lo hicieron en aquel entonces – año 1996 – es de imposibilidad jurídica y además inconducente. La primera, porque en la presente revisión se llamó autos para sentencia, el cual quedó firme por desistimiento de la reposición planteado por el Sr. Lino César Oviedo, con lo cual se cerró el debate de la causa y la segunda, porque sencillamente originará nuevas polémicas en torno al alzamiento e insubordinación resueltos, sin que sea posible observar la luz de su culminación.--------------------------------------------------------
Amén de lo expresado, en tren de abstracciones hipotéticas, de haber prosperado la pretensión de nuevos testimonios que controviertan el criterio final del juzgamiento que ha quedado firme, se hubiera requerido también la versión de las personas que colaboraron para destrabar la crisis, entre ellos: el embajador de los Estados Unidos en Paraguay, de Brasil, Argentina y Uruguay, el entonces Nuncio Apostólico, así como los embajadores de Chile, Bolivia, Alemania, Gran Bretaña, Italia, Francia y España, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional y la Corte Suprema de Justicia, quienes emitieron pronunciamientos a favor del Gobierno, el Secretario General de la OEA, Dr. César Gaviria, el Consejo Permanente de la OEA y la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, los cuales obviamente, no fueron propuestos, circunstancia que apuntala el decisorio en el sentido invocado.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, la cuestión esencial que nos atañe, suceso acaecido el 22 y 23 de abril de 1996, en el seno de las Fuerzas Armadas de la Nación, “hechos punibles contra el orden y seguridad de las Fuerzas Armadas de la Nación e insubordinación”, fue tratado en el seno de la Comisión de Derechos Humanos de San José de Costa Rica y ésta ha expresado, según reseña:-----------------------
ANALISIS DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en fecha 6 de octubre de 1997, recibe la petición del Sr. Lino César Oviedo, por la cual denuncia a la República del Paraguay por violación a los derechos a las garantías judiciales, a la participación política, a la igualdad ante la ley y a la honra y dignidad consagrados en los Arts. 8, 23, 24 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El motivo de la petición guarda relación con los acontecimientos ocurridos en la República del Paraguay el día 22 de abril de 1996, cuando el mismo se desempeñaba como comandante del ejército y el Presidente Juan Carlos Wasmosy le comunicó su decisión de pasarlo a retiro. Una vez cumplido con los tramites de rigor, la Comisión analiza el caso en el punto IV, ANALISIS y señala: “..//..26. En el presente caso el ex General Oviedo fue procesado y condenado por un Tribunal Militar que le inicio juicio con base en delitos cometidos en su carácter de Comandante General del Ejercito..//.. y la sentencia condenatoria fue conocida y confirmada por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria paraguaya, cual es la Corte Suprema de Justicia de ese país..//.. 28. Con relación a los cuestionamientos del peticionario al Tribunal Militar Extraordinario que lo juzgó, en cuanto a que fue creado con posterioridad a los hechos que originaron el proceso, la Comisión observa que el Art. 8 de la Convención Americana consagra el derecho a ser oído por un tribunal “establecido con anterioridad por la ley”. Al respecto, el Estado señala que el fundamento legal para la creación de dicho Tribunal Militar Extraordinario se encuentra en el Art. 174 de la Constitución Paraguaya, que data de 1992..//..29. La Comisión observa que el Tribunal Militar Extraordinario fue constituido con posterioridad a los hechos de abril de 1996, por los que el Sr. Oviedo fue juzgado y condenado, por las mencionadas leyes en donde se previo su creación para el juzgamiento de hechos cometidos por oficiales generales, el numero de jueces y los demás aspectos concernientes al procedimiento aplicable fueron promulgados con anterioridad a tales hechos. Por tanto, la Comisión no considera que los alegatos del recurrente en tal sentido caractericen, prima facie, una violación de la Convención Americana. 30. En lo concerniente a los demás cuestionamientos del peticionario al Tribunal Militar Extraordinario, la Comisión reitera su doctrina de que la justicia militar puede ser aplicada sólo a militares que hayan incurrido en delito de función..//.. La Comisión observa que el Tribunal Militar Extraordinario juzgó y condenó al Sr. Oviedo por hechos calificados como “delito contra el orden y seguridad de las Fuerzas Armadas e insubordinación” cometidos en su carácter de General de las Fuerzas Armadas paraguayas..//.. 33. En lo concerniente a lo esgrimido por el peticionario en cuanto a que el Tribunal Militar Extraordinario lo juzgó por los mismos hechos por los que había sido absuelto por la justicia ordinaria, en violación de lo establecido en el Art. 8º, de la Convención Americana, la Comisión observa que dicho artículo contempla que “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por lo mismos hechos”. 34..//.. La Comisión observa que el peticionario presenta como “sentencia absolutoria firme” no tiene en derecho tal carácter..//.. sino decisiones interlocutorias..//.. tampoco constituyen sentencias firmes..//.. 35. El peticionario alega que los juicios a los que fue sometido el Sr. Oviedo implicaron violaciones adicionales del Estado paraguayo de sus derechos políticos, a la igualdad ante la ley y a la honra y a la dignidad..//.. La Comisión observa que dichos alegatos surgen como consecuencias de las denunciadas violaciones que implicó el mencionado juicio militar. No obstante, al no haber expuesto el peticionario hechos que caractericen prima facie, violación de derechos consagrados en la Convención, respecto a sus juicios y acciones ante la justicia militar y ordinaria, la Comisión tampoco encuentra argumentos suficientes para admitir la denuncia en cuanto a tales aspectos adicionales planteados por el peticionario. 36. En resumen, la Comisión considera que de la exposición del peticionario contenida en su denuncia original, en sus observaciones a la respuesta del Estado y en las demás presentaciones efectuadas a la Comisión, no surgen hechos que caracterizan prima facie, una violación por parte del Estado paraguayo de derechos consagrados en la Convención”. Vide Caso Nº 12.013, Informe Nº 88/99, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.106 Doc 3 rev. en 322 (1999). Este documento fue suscripto en la sede de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Ciudad de Washington D.C., el 27 de setiembre de 1999, por Robert K. Goldman, Presidente, Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente, Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente, Jean Joseph Exumé y Carlos Ayala Corao.---------------
Para tal conclusión, la mencionada Comisión ha tenido en cuenta la posición del Estado Paraguayo, con respecto al hecho, sintetizado de la siguiente manera: 1) el 22 de abril de 1996, el Presidente de la República le comunicó al Gral. Lino César Oviedo Silva, su decisión de pasarlo a retiro; 2) éste asumió una posición de clara insubordinación, manifestando que no aceptaba la orden de relevo y que no la acataría; 3) distintas personas, a nivel nacional e internacional, efectuaron diversas gestiones para que el peticionario desista de su actitud, pero éste se mantenía irreductible, atrincherado en la sede del Primer Cuerpo de Ejercito y valiéndose del poder de fuego de su poderosa unidad de combate; 4) el primer propósito del peticionario fue la revocatoria de su pase a retiro y luego intentó provocar la renuncia del Presidente y del Vice-Presidente de la República; 5) diversas autoridades de la comunidad internacional, especialmente países del MERCOSUR y OEA, fueron testigos de la situación planteada y jugaron rol importante en la solución. Así: a) la Embajada de los Estados Unidos en Paraguay, emitió un comunicado oficial de apoyo a la democracia, b) luego se produjeron declaraciones de apoyo al Gobierno de parte de varios embajadores, entre ellos los de Brasil, Argentina y Uruguay, y c) varios otros diplomáticos expresaron su apoyo como el Nuncio Apostólico y los embajadores de Chile, Bolivia, Alemania, Gran Bretaña, Italia, Francia y España; 6) el 23 de abril de 1996, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional y la Corte Suprema de Justicia, entre otras instituciones, emitieron pronunciamientos a favor del Gobierno. Esa misma mañana el Secretario General de la OEA, Dr. César Gaviriaen un gesto digno de nuestro eterno reconocimiento, arribó a Asunción (…) y tuvo activa y sabia participación en el desenlace de la crisis”; 7) el Consejo Permanente de la OEA, decidió aplicar la Resolución 1080, por considerar que se había producido un quebrantamiento del estado de derecho, pues entonces el Presidente Wasmosy, aunque estaba con todo su gabinete ministerial, no estaba ejerciendo en forma plena el poder civil, 8) la propia Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, se pronunció con relación a tales hechos, señalando: “que no podía permanecer ajena a los recientes acontecimientos que pusieron en peligro la estabilidad democrática del Paraguay, envió una nota al Presidente de ese Estado miembro, Juan Carlos Wasmosy, en la cual expresó su condena a los intentos desestabilizadores y su satisfacción por el proceso de rechazo de los mismos”; 9) no obstante el vigor de los pronunciamientos, el peticionario no declinaba en sus actitudes de insubordinación, ofreciéndole el Presidente de la República, el Ministerio de Defensa, si antes el aceptaba su pase a retiro. Como ésto no aconteció, el Presidente se dirigió a la población y le informó que en nombre de sus voluntades y por un imperativo moral, no nombraría al Sr. Oviedo como Ministro de Defensa.---------------------------------------------------------------------------------------
A más de lo expresado, en el voto de la Dra. Alicia Pucheta de Correa, se abunda en consideraciones sobre las probanzas advertidas en los sucesos del 22 y 23 de abril de 1996, con los cuales comparto en extensión, razón por la cual en el presente documento omito hacer mayores consideraciones para evitar repeticiones innecesarias. Consecuentemente, al existir suficientes argumentos para sostener la existencia de una sola línea de decisión jurisdiccional; sumario y juzgamiento por Tribunal Militar Extraordinario (Resolución Nº 01), el cual ha sido revisado vía recurso por la Corte Suprema de Justicia (Ac. y Sent. Nº 84), y luego por la propia Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, el argumento esgrimido por el peticionante, basado en el Art. 481, primer párrafo del C.P.P., es insustancial, ya que el supuesto segundo juicio, por un Tribunal Militar Extraordinario, creado luego de la decisión de la revisión de la Corte Suprema de Justicia, es jurídicamente inexistente y sus constancias, en lo que atañe a la cuestión esencial – sucesos del 22 y 23 de abril de 1996es de ningún valor.--------------------------------------------------
A todo lo dicho debe agregarse que tampoco se halla justificado el presupuesto establecido en el Art. 481.4 del C.P.P., “sobreviniencia de hechos nuevos”, porque los argumentados por el peticionante ya eran de manejo público en el momento de realizarse el juicio, razón por la cual, voto por la negativa en la pretensión de revisión. No obstante, lo dicho, se hace la expresa salvedad que el rechazo de la pretensión jurídica, según los términos que anteceden, no impedirá su nueva propuesta si las circunstancias así lo ameritan, para lo cual se podrían utilizar las sucesivas ampliaciones no examinadas en ésta.----------------------------------------------------------------------------

VOTO COMPLEMENTARIO DEL DR. JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, dijo: Con respecto a la Revisión planteada, no existe otra alternativa que la de utilizar el criterio plasmado por el voto en mayoría en el Acuerdo y Sentencia Nº 84 del 17 de abril de 1.998 , dictado por la Corte Suprema de Justicia, decisión que mereció la aprobación de la propia Comisión de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, por lo cual dicha línea directriz se convierte en un imperativo categórico, a utilizarse como punto de partida en lo que atañe a la revisión planteada.-------------------
Los Miembros que me precedieron en el análisis de lo sustancial del conflicto planteado, se han expedido criteriosamente y con extensión sobre los lineamientos del recurso y la solución adecuada al caso, razones éstas con las que me hallo plenamente de acuerdo, suscribiendo el rechazo de la revisión planteada, según también lo han estimado los Dres. Alicia Pucheta de Correa, Wildo Rienzi Galeano y Emiliano R. Rolón Fernández. Es mi voto.----------------------------

A SU TURNO EL DR. JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO dijo: El Sr. LINO CESAR OVIEDO SILVA, bajo patrocinio de abogado se presentó a promover recurso de Revisión de la Sentencia 01/98 dictada por el Tribunal Militar Extraordinario y del Acuerdo y Sentencia Nº 84 del 17 de abril de 1998, dictado por la Corte Suprema de Justicia la que en su oportunidad había confirmado la condena impuesta por la anterior.---------------------------------------------------------------
1.- A modo de ilustración y como una cuestión anterior a lo planteado resulta necesario tener en cuenta los hechos que han acaecido en materia jurisdiccional en todo aquello que refiere a la “condena” del ciudadano Lino César Oviedo.------------------------------------------------------------------
El Sr. Lino César Oviedo, fue condenado por delitos contra el “Orden y la seguridad de las FF.AA.” ocurridos en fecha 22 y 23 de abril del año 1996 por un Tribunal Militar Extraordinario. La condena impuesta por este colegiado consistió en 10 años de Pena Privativa de Libertad. Al poco tiempo de la condena, se conformó otro “Tribunal Militar Extraordinario” que dispuso el Sobreseimiento Libre del Sr. Lino César Oviedo; cabe recordar que el mismo al tiempo de su condena era Gral. Div. (SR) del Ejército Paraguayo.----------------------------------------------------------
La absolución impuesta por el “Tribunal Militar Extraordinario” que se constituyó con posterioridad a la condena, que actuó en apariencia como una suerte de órgano colegiado en grado de apelación, para la revisión de la condena impuesta en instancia militar, fue totalmente desconocida en su competencia por la Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo y Sentencia Nº 84 del 17 de abril del 1998, por lo que el pleno de la Corte Suprema de Justicia, resolvió por la sentencia de referencia confirmar la condena a 10 años de Pena Privativa de Libertad impuesta al Sr. Lino César Oviedo.------------------------------------------------------------------------------------------------
Es decir, con este acuerdo, la “condena” quedó firme y ejecutoriada. Posteriormente el condenado, promovió “Acción de Inconstitucionalidad” contra los artículos de la normativa que “dispone y habilita” la integración del Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar a Generales y por que el que fue condenado el entonces Gra. Div (SR) Lino César Oviedo Silva.---------------------------
La Acción de Inconstitucionalidad fue rechazada por Acuerdo y Sentencia Nº 115 de 15 de marzo del 2005, sosteniendo lo que en gran medida ya anteriormente había resuelto el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, ello al tiempo de confirmar la condena y admitir la competencia del órgano juzgador, y en este sentido no esta demás insistir en que “…la igualdad ante la ley, no queda afectada por la existencia de tribunales militares, para el juzgamiento de delitos militares, cometidos por militares, de conformidad con la Constitución Nacional…”.--------------------------------------------
Luego de todo este movimiento procesal-jurídico, la defensa del hoy condenado, el Sr. Lino César Oviedo, se presenta nuevamente ante la Suprema Corte de Justicia, a plantear la “Revisión” de la sentencia de condena alegando hechos nuevos.--------------------------------------------------------------
En este sentido, y a los efectos de dar un cierre a lo relatado precedentemente, quiero manifestar que la “Revisión” forma parte de un Derecho Humano de primera generación, ya que su finalidad es lograr la “Libertad” del sujeto por razones sobrevivientes o vicios existentes al tiempo de su juzgamiento..-----------------------------------------------------------------------------------------------
El recurrente plantea luego de varias vías e intentos recursivos, lograr un derecho fundamental cual es la libertad. Y en este sentido y antes que nada, quiero manifestar que el derecho a la libertad debe considerarse independientemente del tipo de “hecho delictivo” perpetrado por personas condenadas, cuando la sanción a aquellos ha sido desproporcionada, o el hecho no ha existido, el sujeto no ha participado de aquellos, las pruebas ofrecidas y producidas fueron valoradas arbitrariamente, o los juzgadores se han apartado de la norma, es decir, cualquier situación que produzca el efecto ilegal e injusto de la condena. -------------------------------------------------------------
Pues bien, como lo dijera, el recurrente interpone recurso de “Revisión” fundado en el art. 481 inc. 1) del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 17 inc. 4º de la Constitución Nacional.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En primer lugar, el tema relacionado con los presupuestos del “Recurso de Revisión” con la verificación de la consistencia legal de lo planteado por el recurrente. En este sentido, la norma procesal penal dispone al respecto “Art. 481. Procedencia; 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme;…;4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable…”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
El recurrente alega a favor de su pretensión lo siguiente: “…Todos estos testimonios hábiles, sin tacha, de alta credibilidad, arrojan luz y verdad sobre lo acontecido en el Primer Cuerpo de Ejército en los días más arriba mencionados, acreditando fehacientemente que el hecho no existió y que no he cometido el delito por el cual fui condenado injustamente. Con ninguno de estos elementos contó el Tribunal Militar Extraordinario ni la Corte Suprema de Justicia en el momento de dictar sentencia condenatoria, aunque pudiera haberlas tenido si existía interés en conocer la verdad objetiva y material…; Art. 481, numeral 4) CPP…Esta hipótesis de revisión que constituye también el corazón del instituto, surge como otro motivo puntual en el presente caso, en razón de que, después de la condena de 10(diez) años, han sobrevenido nuevos elementos de valoración, nuevos hechos de pruebas que, solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hacen evidente que el hecho no existió y que no lo he cometido. Efectivamente testigos calificados que, en su momento, eran oficiales generales y comandantes de unidades directamente dependientes del Comando del Ejército…”.-----------------------------------------------------------------------------------
El recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario por el que se denuncia al tribunal respectivo, la existencia de hechos que respecto de una persona sometida a juicio y condenada, permiten afirmar provisoria o definitivamente su inocencia, ya sea porque el condenado no cometió el hecho que se le imputaba, porque el hecho no ha existido; o porque falta totalmente la prueba en que se basó la condena, a fin de obtener la anulación de la sentencia condenatoria y sustituirla por una sentencia de absolución. (Washington Abalos. Derecho Procesal Penal. tomo III; p. 543).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Pues bien, las razones que permiten la procedencia de la revisión tienen una naturaleza fáctica y excepcionalmente jurídica; por ello habrá que demostrar que el hecho no sucedió, o que el condenado no lo cometió, o la ausencia total de pruebas que fundamenten la condena. La revisión se referirá a una cuestión jurídica, cuando el hecho encuadre en una figura penal más favorable para el condenado, ya que se trataría de una cuestión referente a la calificación legal, o en el supuesto de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.------------------------------------------------------------
Lo mencionado se relaciona directamente con las argumentaciones expuestas por el recurrente o el solicitante de la revisión.Al respecto y con relación a cada uno de los argumentos y presupuestos presentados, y sobre todo considerando el derecho fundamental que se discute, sea quien sea, el recurrente, considero que los hechos sindicados como nuevos, antes de la providencia de “Autos para sentencia” e invocados para ameritar la revisión, no son tales. Por otra parte, los argumentos esgrimidos tampoco poseen consistencia probatoria suficiente para desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia cuya revisión se solicita. Sin embargo, tratándose de la eventual libertad de una persona – la libertad como bien o valor fundamental del ser humano-
requiere la mayor y más acabada garantía, por lo que el caso planteado amerita el trámite establecido por el Código Procesal Penal, a los efectos de que una vez admitidas y producidas las pruebas mencionadas por el recurrente, ahora presentadas extemporáneamente, puedan ser analizadas seriamente sobre su eficacia y valor. De buenas a primera “los hechos nuevos” alegados por la parte apelante, presentan visos de constituir efectivamente “hechos nuevos”, por lo que merecen ser analizados. Lamentablemente la Sala Penal, ahora ampliada al pleno de la Corte Suprema de Justicia, no los han acogido favorablemente. En efecto, los “hechos nuevos” incluidos en las presentaciones ampliatorias, han sido “ofrecidos”, pero no han sido ni “admitidos” ni “producidos” (Arts. 136 C.P.L. 247 C.P.C. y 173 C.P.P.), por lo que deviene imposible considerarlos en esta revisión. Por tanto, resultando formalmente extemporánea la presentación hecha por la defensa, ya que en autos ha sido dictada la providencia de “Autos para sentencia” y estando ella firme a la fecha de las presentaciones ampliatorias, considero que en esta circunstancia no es posible dar trámite a la pretensión, haciendo la salvedad del derecho que le asiste en esta materia a la defensa, en virtud a lo dispuesto en el art. 489 del C.P.P.--------------------------------------------------------------------------------
En este sentido considero que el recurso de revisión debe ser rechazado por improcedente. Es mi voto.
A SU TURNO EL DR. ANTONIO FRETES, dijo: que se adhiere al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
A SU TURNO EL DR. ARNULFO ARIAS M, dijo: El recurso de revisión ha sido utilizado por el imputado LINO CÉSAR OVIEDO SILVA, a fin de un nuevo examen de la S.D. No. 1 del 9 de marzo de 1998, dictada por el Tribunal Militar Extraordinario en la causa: “Sumario instruido al General de Div. ( SR ) Lino C. Oviedo Silva, Gral. de Brig. (SR)Sindulfo Ruiz R.; Cnel. DEM ( SR) JOSÉ M. Bóveda M. s/ supuestos delitos contra el orden y la seguridad de las Fuerzas Armadas de la Nación e insubordinación, ocurridos en fechas 22 y 23 de abril de 1996, en distintas unidades de la República “ y el Acuerdo y Sentencia No. 84 del 17 de abril de 1998, dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia , que confirma la decisión del Tribunal Militar, de condenarlo a 10 (diez) años de prisión militar y la baja absoluta de las Fuerzas Armadas de la Nación, según escrito presentado a fs. 2331 /2497, de autos.-----------------------------------------
El pedido tiene como motivo las disposiciones previstas en los incs. 1ro y 4to. del art. 481 del C.P.P. .---------------------------------------------------------------------------------------
El inc. 1ro. del citado artículo, dispone sobre la procedencia de la revisión: “…cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme…”.--------------------------------------------
Entre los fundamentos expuestos por el peticionante, refiere que la Sentencia No.01 del 09 de marzo de 1998 dictada por el Tribunal Militar Extraordinario- en la causa referida – y confirmada por la Corte Suprema de Justicia por S.D. No 84 del 17 de abril de 1998, “ … resulta incompatible con lo establecido por otra sentencia penal firme: Acuerdo y Sentencia No. 02 del 28 de agosto de 1998 dictada por el Tribunal Militar Extraordinario en la misma causa, con identidad de sujetos y objeto, que configuran hechos nuevos completos que inciden como tales en razón de que , por esta última sentencia, el mismo Tribunal Militar Extraordinario que me había condenado a 10 (diez) años de prisión militar, me había otorgado el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y TOTAL EN LA MISMA CAUSA…”-------------
Al respecto, quienes me precedieron en su opinión se han extendido suficientemente en los fundamentos que hacen improcedente la revisión, por el motivo previsto en el inc. 1ro. del art. 481 del C.P.P. sin embargo uno de los fundamentos que válidamente sostiene la inadmisibilidad del pedido radica esencialmente, en que, a pesar de haberse integrado un nuevo Tribunal Militar Extraordinario que dictó el Acuerdo y Sentencia No: 02 del 08 de agosto de 1998, sobreseyendo libre y totalmente a LINO CÉSAR OVIEDO SILVA en la misma causa; esta sentencia, no ha sido considerada como válida por el pleno de la Corte Suprema de Justicia en la Resolución No: 471 del 23 de septiembre de 1998, quien en dicha oportunidad había recalcado que “…carece en absoluto de validez cualquier resolución o acto en sentido contrario a lo decidido en el Acuerdo y Sentencia No: 84 del 17 de abril de 1998, dictado por esa misma Corte…”.------------------------------------------
En ese sentido, el recurso de revisión tiene procedencia en contra de sentencia firme y a ello obedece el pedido del condenado, teniendo en consideración que la Sentencia No: 01 del 09 de marzo de 1998 dictada por el Tribunal Militar Extraordinario- en la causa referida – y confirmada por la Corte Suprema de Justicia por S.D. No: 84 del 17 de abril de 1998, se encuentra firme y ejecutoriada.-----------------------------------------------------------------------
Al referirse la ley en inc. 1ro del art. 481 “…cuando los hechos tenidos como fundamento de “la sentencia” resulten incompatibles con otra “sentencia”, se refiere en ambos casos que ambas sean sentencias firmes; en este caso las segunda sentencia del Tribunal Militar Extraordinario que sobreseyó al imputado, no se halla “ firme”, más aún, no fue reconocida como válida por la Corte Suprema de Justicia, que por Resolución No: 471 del 23 de septiembre de 1998 dispuso en su parte resolutiva: “ DEJAR A SALVO el carácter de cosa juzgada del Acuerdo Y Sentencia No: 84 de fecha 17 de abril de 1998, dictado por la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia, declarar que el mismo continua firme con todos sus efectos jurídicos, careciendo en absoluto de validez cualquier resolución o acto en sentido contrario…” consecuentemente el presupuesto de “ sentencia firme” del segundo fallo exigido por la norma, en este caso no se ha cumplido; por ello considero improcedente la petición de revisión de la Sentencia No: 01/98 del Tribunal Militar Extraordinario confirmada por la Corte Suprema de Justicia por S.D. No: 84/98, por el motivo previsto en el inc. 1ro del art. 481 del C.P.P.--------------------------------- ----------------------
En cuanto al segundo motivo invocado, conforme a la situación prevista en el inc. 4to del art. 481 del C.P.P., la revisión procede: “…. cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho o existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una pena más favorable…”.-
Los presupuestos exigidos por esta norma para la procedencia de la revisión se resumen en: a) que exista sentencia firme en una causa determinada; b) que, referente a esa causa, sobrevengan hechos nuevos o elementos de pruebas; que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible.-----
El peticionante dice, que luego de la sentencia que lo condenó a 10 (diez) años ,”… han sobrevenido nuevos elementos de valoración, nuevos hechos de pruebas que…. hacen evidente que el hecho no existió y que no lo he cometido…”; continua, que “… testigos calificados que, en su momento, eran Oficiales Generales Comandantes de Unidades directamente dependientes del Comando del Ejército, arrimaron su testimonio de verdad sobre los hechos acontecidos el 22 y 23 de abril de 1996, ante el Tribunal Militar extraordinario después de haberme condenado y que posteriormente sirvieron al mismo tribunal para SOBRESEERNOS LIBRE Y TOTAL, AL GRAL. (SR) SINDULFO RUIZ RAMÍREZ, AL SUSCRITO, Y AL CNEL. (SR) JOSÉ MANUEL BÓVEDA MELGAREJO… En ese sentido tenemos las declaraciones del Gral….. (Sic.) - fs 2336.------
De acuerdo a la propia manifestación del imputado en su presentación, los elementos de prueba referidos sirvieron para que el Tribunal Militar Extraordinario (el segundo) lo absolviera de los hechos investigados en la misma causa.--------------------------------------------
Siguiendo el razonamiento que habíamos desarrollado para considerar la improcedencia de la revisión por el motivo previsto en el inc. 1ro del art. 481 del C.P.P., si los nuevos elementos de prueba referidos por el imputado – tal como lo afirma -sirvieron para el dictado del Acuerdo y Sentencia No. 02 del 28 de agosto de 1998 del (segundo) Tribunal Militar Extraordinario en la misma causa, y si a esta decisión se le ha restado de valor - conforme a la Resolución No: 471 del 23 de septiembre de 1998 de la Corte Suprema de Justicia, entonces, las pruebas ofrecidas para la revisión de la sentencia firme que condenó al requirente, carecen de toda eficacia para por lo menos presumir que el hecho no existió; o que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible , justamente por que en la forma que fueron utilizados los elementos de prueba referidos, han servido para otro fin – el de justificar la sentencia que sobreseyó al imputado.----------------------
Si entráramos a hacer juicio de mérito sobre los elementos de prueba ofrecidos por el peticionante para justificar la revisión, estaríamos juzgando en base a medios probatorios que fueron ofrecidos para el dictado de la segunda sentencia del Tribunal Militar Extraordinario, que fue anulada por la Corte Suprema, lo que sería un despropósito.-------------------------------
Puede advertirse en el fallo dictado por la Corte- Resolución No: 471/98- que el Excmo. Tribunal considera el hecho de haberse llevado a cabo en el expediente “…actuaciones procesales con posterioridad al Acuerdo y Sentencia No: 84 de fecha 17 de abril de 1998 dictado por esta Corte, en las que recayó el A.I. No.21/98 ( fs. 2112) por el que se hace lugar al incidente de nulidad de actuaciones deducido por la defensa del encausado Gral. De Brig. (SR) Sindulfo Fernando Ruiz Ramírez, …. Es dable advertir que en el A.I. No. 21 /98 se declara nulo todo lo actuado en los referidos autos a partir de fs. 36 Tomo I en adelante quedando invalidadas todas las resoluciones dictadas en este proceso con posterioridad al acto impugnado.-----------------------
Que obviamente esta invalidación no se extiende ni en modo alguno puede extenderse a las resoluciones que fueron dictadas por la Corte Suprema de Justicia en los referidos autos ya que la de la Corte constituye una instancia superior en la cual la eventual nulidad solo puede ser declarada por dicho órgano. En otros términos la declaración de nulidad dictada por el Tribunal Militar Extraordinario por A.I. No. 21/98, no puede afectar ni alterar mínimamente al Acuerdo y Sentencia No. 84/98 dictado por esta Corte. De no ser así se admitiría un acto de alteración institucional que hubiera vulnerado el régimen de independencia y equilibrio de los poderes establecido en la Constitución Nacional…”, por ello considero igualmente improcedente el pedido de revisión planteado en autos.----------------------------------------------------------------------------
La conclusión a la que he llegado, me releva de hacer consideraciones sobre los conceptos de cosa juzgada, hecho nuevo o de elementos de prueba, no obstante, quiero señalar que la existencia de un hecho nuevo “o elementos de prueba”…que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento hagan evidente que el hecho no existió…”- no tienen valor por si mismos, sino que deben ser suficientes para formar la convicción del juez sobre la veracidad de la nueva situación que se presenta, de tal manera que destruya el estado de cosa juzgada de la sentencia condenatoria, remitiendo el caso para la realización de un nuevo juicio o, en su caso, absolviendo directamente al condenado.-art.485 del C.P.P.----------------
Para que ello ocurra, esta Corte debió disponer de todas las indagaciones que fueran necesarias y diligencias preparatorias que considere útiles o producir prueba de oficio- art. 484 C.P.P.- tramite procesal que se ha obviado, decisión que comparto, atendiendo a los motivos que precedentemente he expuesto y en los que ha sostenido mi posición.---------------
“El requisito de la evidencia implica que el juzgador llegue a la convicción de que el hecho no existió, no fue cometido por el imputado o encuadra en una norma más favorable…” (1).-
Por último, el art. 17 de la C.N. prescribe entre los derechos procesales de las personas “que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidos en los casos previstos por la ley procesal “ inc. 4to.-----------------------------------------------------------
Al no encontrar motivos razonables suficientes para hacer lugar a la revisión de la Sentencia No: 01 del 09 de marzo de 1998, dictada por el Tribunal Militar Extraordinario en la referida causa y confirmada por la Corte Suprema de Justicia por S.D. No: 84 del 17 de abril de 1998 doy mi voto, en consecuencia, por el rechazo del recurso de revisión interpuesto por improcedente (1) Rodríguez, Javier Llobet. Proceso Penal Comentado. pág. 803 Costa Rica.-

A SU TURNO EL MINISTRO MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, dijo:
Objeto del recurso extraordinario de revisión incoado por Lino Cesar Oviedo Silva es la S.D.N° 01 de fecha 09 de marzo de 1.998, dictada por el Tribunal Militar Extraordinario, y el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 17 de abril de 1.998, dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, confirmatorio de la primera.---------------------------------------------------------------------------
El fundamento legal invocado está contenido en el Art. 481 del Código Procesal Penal, inciso “1” (cuando los hechos tenidos como fundamentos de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme), e inciso “4” (cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable).------------------------
Con respecto al primero de los supuestos legales contemplados por la norma, el recurrente dice, entre otras cosas, que existen dos sentencias penales firmes dictadas por el Tribunal Militar Extraordinario, en la misma causa, con identidad de sujetos y objeto (la N° 01 del 09 de marzo de 1998, y la N° 02 del 28 de agosto de 1998), la primera de ellas que lo condenó a 10 años de prisión militar, y la segunda que le otorgó el sobreseimiento libre y total en la misma causa, siendo el fundamento de esta última que el hecho investigado no ha sido perpetrado y que los procesados aparecen en un modo indudable exentos de toda responsabilidad criminal, de conformidad al Art. 194 del Código Procesal Penal Militar, inc. a) y c).----------------------------------------------------------
Al hacer alusión al segundo inciso de la normal legal invocada, manifiesta que han sobrevenido con posterioridad a la condena que le fuera impuesta, nuevos elementos de valoración que hacen evidente que el hecho no existió y que él no lo ha cometido. En dicho sentido señala que testigos calificados que en su momento eran Oficiales, Generales y Comandantes de Unidades directamente dependientes del Comando del Ejército, arrimaron su testimonio de verdad sobre los hechos acontecidos el 22 y 23 de abril de 1996, ante el Tribunal Militar Extraordinario, que posteriormente sirvieron para sobreseer libre y totalmente al Gral. (SR) Sindulfo Ruíz Ramírez, al suscrito, y al Cnel. (SR) José Manuel Bóveda Melgarejo. Cita al respecto los nombres y las fojas de aquellos testigos. Señala que todos esos testimonios hábiles, sin tacha, de alta credibilidad, arrojan luz y verdad sobre lo acontecido en el Primer Cuerpo de Ejército en los días mencionados, acreditando fehacientemente que el hecho no existió y que él no ha cometido el delito por el cual fue injustamente condenado. Acompaña a dicho efecto un frondoso caudal probatorio de las alegaciones vertidas a favor del recurso impetrado, solicitando en definitiva la nulidad de las sentencias recurridas, se decrete su absolución y se ordene su inmediata libertad.----------------------------------
Planteada así la cuestión, corresponde adentrarse en el estudio de la causa a fin de dilucidar acerca de la procedencia o no del recurso extraordinario de revisión articulado, recurso éste que como bien su nombre lo indica, constituye una vía extraordinaria contemplada por las legislaciones modernas a fin de rever sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, de manera a – y conforme presupuestos taxativamente delimitados – sopesar nuevas situaciones que pudieran dar como resultado la revocación del fallo a favor del condenado.--------------------------------------------------
En el caso, conforme las constancias arrimadas, resulta evidente la admisibilidad del recurso, en razón de la naturaleza de las resoluciones impugnadas, las cuales revisten el carácter de definitivas y pasadas en autoridad de cosa juzgada.----------------------------------------------------------
En dicho tren, inmerso en el escrutinio de la primera causal invocada: “cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia penal resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme” (Art. 481, inc. “1”, del C.P.P.), cabe previamente delimitar el campo de acción de tal supuesto, y el mismo se encuentra delimitado por la existencia de contradicciones “de factum” entre dos sentencias que fallaron en sentidos opuestos al considerar en forma diferente los mismos hechos devenidos de una misma causa.-------------------------------------------------------------
    Al respecto cabe considerar que el proceso en revisión tuvo su génesis en la “Instrucción de Sumario al Cnel. DEM José Manuel Bóveda Melgarejo a efectos de esclarecer las publicaciones difundidas en el Diario Noticias de fecha martes 20 de de agosto de 1996”, por Orden Particular N° 26 de fecha 05 de setiembre de 1996, dictada por el Comdte. Interino de Institutos Militares de enseñanza, referente a los hechos acontecidos en las fechas 22 y 23 de abril de 1996, en la Academia Militar “Mcal. Francisco Solano López”. De ahí en más se fueron sucediendo un sinnúmero de actuaciones, entre las que resaltan el A.I.N° 4/96 del 16 de diciembre de 1996 (Tomo II, fs. 212/213), por el que la Suprema Corte de Justicia Militar resolvió declarar la procedencia de la formación del Tribunal Militar Extraordinario para el juzgamiento del Gral. Brig. Sindulfo Fernando Ruiz Ramirez, integrándose dicho Tribunal por Decreto del P.E.N° 17.365 del 29 de mayo de 1997 (Tomo II, fs. 215/216), específicamente para juzgar al Gral. Ruiz Ramirez y a quienes resulten cómplices o encubridores.--------------------------------------------------------------------------------------
    El condenado Gral. Div. (S.R.) Lino Cesar Oviedo Silva fue incluido en el carácter de procesado en la referida causa, conforme A.I.N° 08/98 de fecha 30 de enero de 1998 (Tomo IV, fs. 697).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
    Por S.D.N° 01/98 del 09 de marzo de 1998 (Tomo VIII, fs. 1465/1494), el Tribunal Militar Extraordinario resolvió CONDENAR al General de División Lino Cesar Oviedo Silva a 10 años de prisión militar, y al Cnel. DEM José Manuel Bóveda Melgarejo a la pena de 3 años de prisión militar.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
    La Excma. Corte Suprema de Justicia, en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 17 de abril de 1998, CONFIRMÓ la S.D.N° 01/98 del Tribunal Militar Extraordinario (Tomo IX, fs. 1760/1799).----------------------------------------------------------------------------------------------------------
    En este estadio, conforme el somero relatorio de los hechos acontecidos, se colige que la causa que nos ocupa había llegado a su última instancia procesal, adquiriendo los fallos jurídicos precitados la calidad de “cosa juzgada” con respecto a los justiciados.------------------------------------
    No obstante, es a partir de aquí que se suceden hechos nuevos que a la larga – a mi criterio – desencadenan en la procedencia del recurso extraordinario de revisión, que como bien ya lo señalara ab initio de este exordio, tiene su razón de ser en la ratificación del fin último de nuestro sistema jurídico nacional, cual es la exaltación de la “justicia”.-------------------------------------------------------
    Efectívamente, haciendo un poco de memoria, encontramos que la persona responsable del origen a la instrucción sumarial militar, el Gral. Brig. S.R. Sindulfo Ruiz Ramírez, no tuvo sentencia alguna en el proceso ventilado ante la Justicia Militar, en razón de que se encontraba prófugo. Sin embargo, en fecha 16 de agosto de 1998, el citado General se presentó a deducir incidente de nulidad de actuaciones ante la Justicia Militar, habiendo el Poder Ejecutivo, por Decreto N° 28/98, reestructurado el Tribunal Militar Extraordinario, órgano este que luego de diligenciar las diferentes pruebas ofrecidas por el incidentista, dictó el A.I.N° 21 del 26 de agosto de 1998, que resolvió HACER LUGAR al mencionado incidente, y DECLARAR NULO TODO LO ACTUADO EN AUTOS A PARTIR DE FS. 36, quedando invalidadas todas las resoluciones que fueron su consecuencia.--------------------------------------------------------------------------------------------------
    Consecuentemente, el Tribunal Militar Extraordinario dictó la S.D.N° 02/98 de fecha 28 de agosto de 1998, SOBRESEYENDO libre y totalmente al Gral. Div. (S.R.) Lino Cesar Oviedo Silva, al Gral. De Brig. (S.R.) Sindulfo Fernando Ruiz Ramirez y al Cnel. DEM (SR) José Manuel Bóveda Melgarejo (Tomo XII, fs. 2270/2282).-------------------------------------------------------------------------
    La entonces Excma. Corte Suprema de Justicia, por Resolución N° 471 de fecha 23 de setiembre de 1998, resolvió mantener inalterable el estado de cosa juzgada de la S.D.N° 84 del 17 de abril de 1998, con todos sus efectos jurídicos.-----------------------------------------------------------------
    Y he aquí en donde se llega al punto álgido de la cuestión, ya que si bien concuerdo plenamente con las afirmaciones vertidas en aquel entonces por los dignísimos integrantes del más alto Tribunal de la República, considero que tal postura es la consecuencia lógica jurídica que procede, desde que no se articuló la vía procesal afín a los fines pretendidos.----------------------------
    Sin embargo hoy día, habiéndose impetrado el recurso extraordinario de revisión con las formalidades previstas para el caso, encuentro que sí es dable el quebrantamiento del principio de la “cosa juzgada” en el presente caso, ya que se encuentren reunidos los presupuestos legales contemplados por la ley ritual penal a dicho efecto.----------------------------------------------------------
    Surge así la incongruencia e injusticia que significa mantener una condena a una persona que fue anexada a un proceso en donde el principal responsable de los hechos investigados (el Gral. Brig. S.R. Sindulfo Ruiz R.) nunca fue condenado, extremo éste que sumado al hecho de que en momento alguno fue declarada la nulidad de la S.D.N° 02/98 del 28 de agosto de 1998, dictada por el Tribunal Militar Extraordinario, configura la causal prevista en el apartado 1° del Artículo 481 del Código Procesal Penal, por lo que el recurso de revisión en estudio deviene procedente en razón de la coexistencia de dos sentencias contradictorias dictadas por el mismo órgano jurisdiccional, en una misma causa, debiendo prevalecer – sin duda alguna – el principio constitucional “in dubio pro reo” en favor del recurso impetrado.---------------------------------------------------------------------------------
    Finalmente, en lo que respecta a los fundamentos que refieren al inciso “4” del Art. 481 del Código Procesal Penal, entiendo que dada la forma en que fue resuelta lo atinente al inciso “1” de la citada normativa procesal penal, deviene innecesario expedirme sobre el mismo.----------------------
    Por tanto, en atención a las consideraciones que anteceden, soy de opinión de que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de revisión interpuesto por Lino Cesar Oviedo Silva, al hallarse acreditada la existencia de la causal contenida en el inciso “1” del Art. 481 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, sobreseer libre y totalmente al Gral. Div. SR Lino Cesar Oviedo Silva, con la expresa declaración de que la formación de este proceso no afecta su buen nombre ni honorabilidad, debiendo disponerse igualmente su inmediata libertad.-ES MI VOTO.-
    A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. SINDULFO BLANCO DIJO: he observado con mucha preocupación ciertos hechos y conductas procesales que merecen sean resaltados. Al ingresar como miembro de la máxima instancia judicial se repocho a esta institución la rapidez en resolver un recurso de casación y con posterioridad se le imputó morosidad en el pronunciamiento de otras cuestiones planteadas en el mismo caso, sin advertir que por causa de múltiples incidentes, recusaciones, inhibiciones, excusaciones, hábeas corpus, amparos, acciones de inconstitucionalidad, nulidades, apelaciones, reposiciones, revisiones y otros institutos procesales articulados por la parte que dijo ser interesada en el pronto despacho del caso pirncipal, hechos que convirtieron a la matriz en un caso típico de “expediente viajero”, en el contexto de un caso que marca record en la historia judicial del país en el uso de los resortes procesales que la ley dispone en beneficio del derecho de las partes, como garantía de sus pretensiones, pero en este caso pudo haberse convertido en obstáculos para la eficiencia del sistema.
    Paralelamente a ello, sectores interesados en el resultado final del proceso principal, apuntaron al Poder Judicial y sus servidores como supuestos corruptos e incluso comparando a la institución como si fuera “una cueva de ladores” entre otros adjetivos, sin olvidar la sistemática coacción, mediante la ocupación de calles plazas aledañas al edificio del Palacio de Justicia, que se extendió a los domicilios particulares de magistrados judiciales. No se puede dejar de observar y respetar que a todo ciudadano le asiste el derecho constitucional de manifestarse libremente y de reclamar sus derechos conforme a la ley, el único límite a ello esta dado por la licitud de dichas actividades, que no precisamente comprenden los hechos descriptos precedentemente, ya que constituyen actos de coacción o amenaza a los órganos constituidos por la Carta Magna en carácter de custodio e intérprete de la misma, en otras palabras el respeto debido a un Poder del Estado como lo es el Judicial. Sin olvidar que estas actitudes extienden sus efectos negativos a los demás justiciables y terceros que acuden en demanda del servicio de justicia.
    Lo apuntado sólo podra servir como precedente negativo para el desarrollo y mantenimiento de las instituciones democráticas quedando como remanente, el mal ejemplo que puede crecer y difundirse en todos los ámbitos de la vida nacional (el azar de la vida a veces hace que los malos ejemplos vuelvan contra sus propiciadores), muy al contrario de la filosofía jurídica, que pretende la paz social a través del derecho y no de la fuerza, o mejor dicho, el derecho es la fuerza de la razón y no la razón de la fuerza.
    Bajo estas reservas adhiero al voto del Ministro Miguel Oscar Bajac por sus mismos fundamentos.
    Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SSEE. , todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

ACUERDO y SENTENCIA N°1449
Asunción, 30 de noviembre de 2.006
VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESUELVE:
DECLARAR la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto.
RECHAZAR, por improcedente, al Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Sr. Lino César Oviedo, bajo patrocino de los Abogs. Francisco Centurión Molina y José A. Guastella, contra la S.D. N° 1 del 9 de marzo de 1.998 dictada por el Tribunal Militar Extraordinario y el Acuerdo y Sentencia confirmatorio N° 84 del 17 de abril de 1.998 dictado por la Corte Suprema de Justicia, por fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-------
REMITIR estos autos al Tribunal de origen..--------------------------------------
ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------------------
Ministros: Raúl Torres Kimser, Wildo Rienzi Galeano, Alicia Pucheta de Correa, Sindulfo Blanco, Jose V. Altamirano, Antonio Fretes, Miguel Oscar Bajac, Emiliano Rolón y Arnulfo Arias
Ante mí: Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial