Novedades:

LEY Nº 61/92 QUE APRUEBA Y RATIFICA EL “CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO”

LEY Nº 61/92


QUE APRUEBA Y RATIFICA EL “CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO”, ADOPTADO EN VIENA EL 22 DE MARZO DE 1985; EL “PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO”, CONCLUIDO EN MONTREAL EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1987; Y LA “ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO”, ADOPTADA EN LONDRES EL 29 DE JUNIO DE 1990, DURANTE LA SEGUNDA REUNION DE LOS ESTADOS DEL PROTOCOLO DE MONTREAL.


EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY




Artículo 1º.- Apruébese y ratifíquese el “Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono”, adoptado en Viena el 22 de marzo de 1985; el “Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono”, concluido en Montreal el 16 de septiembre de 1987; y la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono”, adoptada en Londres el 29 de junio de 1990, durante la Segunda Reunión de los Estados Partes del Protocolo de Montreal, cuyo texto es como se sigue:


CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO


PREÁMBULO


LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,


CONSCIENTES del impacto potencialmente nocivo de la modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente,
RECORDANDO las disposiciones pertinentes de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, y en especial al principio 21, que establece que, da conformidad en la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, “los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se llevan a cabo bajo su jurisdicción o control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional”,
TENIENDO en cuenta las circunstancias y las necesidades especiales de los países en desarrollo,
TENIENDO presente la labor y los estudios que desarrollan las organizaciones internacionales y nacionales y, en especial, el Plan Mundial sobre la Capa de Ozono del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente,
TENIENDO presentes también las medidas de precaución que ya se han adoptado, etilos ámbitos nacional e internacional, para la protección de la capa de ozono.
CONSCIENTES de que las medidas para proteger la capa de ozono de las modificaciones causadas por las actividades humanas requieran acción y cooperación internacionales y debieran basare. en las consideraciones científicas y técnicas pertinentes,
CONSCIENTES asimismo de la necesidad de una mayor Investigación y observación sistemática con el fin de aumentar el nivel de conocimientos científicos sobre la capa de ozono y los posibles efectos adversos de su modificación,
DECIDIDAS a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos adversos resultantes de las modificaciones de la capa de ozono,


HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:


Artículo 1°.- Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
Por “capa de ozono” se entiende la capa de ozono atmosférico por encima de la capa limítrofe del planeta.
Por “efectos adversos” se entiende los cambios en el medio físico o las biotas, incluidos los cambios en el clima, que tienen efectos deletéreos significativos para le salud humana o para la composición, resistencia y productividad de los ecosistemas tanto naturales como objeto de ordenación o para los materiales útiles al ser humano.
Por “tecnologías o equipo alternativos” se entiende toda tecnología o equipo cuyo uso permita reducir o eliminar efectivamente emisiones da sustancias que tienen o pueden tener efectos adversos sobre la capa de ozono.
Por “sustancias alternativas” se entiende las sustancias que reducen, eliminan o evitan los efectos adversos sobre la capa de ozono.
Por “Partes” se entiende, a menos que el texto indique otra cosa, las Partes en el presente Convenio.
Por organización de integración económica regional” se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada que tenga competencia respecto de asuntos regidos por el Convenio o por sus protocolos y que haya sido debidamente autorizada, según sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al respectivo instrumento.
Por “protocolos’ se entienden los protocolos del presente Convenio.


Artículo 2°.- Obligaciones Generales
Las Partes tomarán tas medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos en vigor en que sean parte, para proteger la salud humane y el medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o que puedan resultar do las actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono.
Con tal fin, las Partes, de conformidad con los medios de que dispongan y en la medida de sus posibilidades:
Cooperarán mediante observaciones sistemáticas, investigación e intercambio de información a fin de comprender y evaluar mejor los efectos de las actividades humanas sobre la capa de ozono y los efectos de la modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente:
Adoptarán las medidas legislativas o administrativas adecuadas y cooperarán en la coordinación de las políticas apropiadas para controlar, limitar, reducir o prevenir las actividades humanas halo su jurisdicción o control en el caso de que se comprueba que estas actividades tienen o pueden tener efectos adversos corno resultado de la modificación o probable modificación de la capa de ozono;
Cooperarán en la formulación de medidas, procedimientos y normas convenidas para la aplicación de este Convenio, con miras a la adopción de protocolos y anexos; y,
Cooperarán con los órganos internacionales competentes para la aplicación efectiva de este Convenio y de los protocolos en que sean parte.
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán en modo alguno al derecho de las Partes a adoptar, de conformidad con el derecho Internacional, medidas adicionales a las mencionadas en los párrafos 1 y 2 de este artículo, ni afectarán tampoco a las medidas adicionales ya adoptadas ¡or cualquier Parte, siempre que esas medidas no sean incompatibles con las obligaciones que les impone este Convenio.
La aplicación de este artículo se basará en las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.




Artículo 3°.- Investigación y Observaciones Sistemáticas
Las Partes se comprometen, según proceda, a iniciar investigaciones y evaluaciones científicas y a cooperar en su realización, directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, sobre:
Los procesos físicos y químicos que puedan afectar a la capa de ozono;
Suministrando Información sobre las tecnologías y equipos alternativos y manuales o guías especiales relativos a ellos;
Suministrando el equipo y las Instalaciones necesarias para la investigación y las observaciones sistemáticas: y.
Formando adecuadamente personal científico y técnico.


Artículo 4°.- Cooperación en las esferas jurídicas, científicas y tecnológicas
Las Partes facilitarán y estimularán el intercambio de la información científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica pertinente a los efectos de este Convenio, según se especifica en el anexo II. Esa información se proporcionará a los órganos que las Partes determinan de común acuerdo. Cualquiera de esos órganos que reciba datos considerados confidenciales por la Parte que los facilita velará por que esos datos no sean divulgados y los totalizará para proteger su carácter confidencial antes de ponerlos a disposición de todas las Partes.
Las Partes cooperarán, en la media en que sea compatible con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, el desarrollo y la transferencia de tecnología y de conocimientos. Esa cooperación se llevará a cabo particularmente:
Facilitando la adquisición de tecnologías alternativas por otras Partes;
Suministrando información sobre la tecnologías y equipos alternativos y manuales o guías especiales relativos a ellos;
Suministrando el equipo y las instalaciones necesarias para la investigación y las observaciones sistemáticas;
Formando adecuadamente personal científico y técnico.


Artículo 5°.- Transmisión de Información
Las Partes transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la Conferencia de las Partes establecida en virtud del artículo 6, Información sobre las medidas que adopten en aplicación del presente Convenio y de los protocolos en que sean parte, en la forma y con la periodicidad que determinen las reuniones de las partes en los instrumentos pertinentes.


Artículo 6°.- Conferencia de las Partes
Queda establecida una Conferencia de las Partes. La Secretaría establecida con carácter interino de conformidad con el artículo 7 convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.
Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Portes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes. corno mínimo, apoye esa solicitud.
La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento Interno y su reglamentación financiera y los de cualesquiera órganos auxiliares que pueda establecer, así corno las disposiciones financiaras aplicables al funcionamiento de la Secretaría.
La Conferencia de las Partes examinar en forma continuo la aplicación del presente Convenio y asimismo:
a) Establecerá la forma e intervalos para transmitir la información que se habrá de presentar con arreglo al artículo 5 y examinará esa información, así corno los Informes presentados por cualquIer órgano subsidiario:
b) Examinará la información científica sobre el estado de la capa de ozono, sobre su posible modificación y sobre los efectos de tal modificación;
c) Promoverá, de conformidad con el artículo 2, la armonización de políticas, estrategias y medidas adecuadas encaminadas a reducir al mínimo la liberación de sustancias que causen o puedan causar modificaciones de la capa de ozono, y formulará recomendaciones sobre otras medidas relativas al presente Convenio;
d) Adoptará, de conformidad con los artículos 3 y 4, programas de investigación y observaciones sistemáticas, cooperación científica y tecnológica, Intercambio de Información y transferencia de tecnología y conocimientos.
e) Considerará y adoptará, según sea necesaria y de conformidad con los artículos 9 y 10. las enmiendas al Convenio y a sus anexos;
f) Considerará las enmiendas a cualquier protocolo o a cualquier anexo al mismo y, si así se decida, recomendará su adopción a las partes en los protocolos pertinentes:
g) Considerará y adoptará, según sea necesario de conformidad con el artículo 10, los anexos adicionales al presente Convenio:
h) Considerará y adoptará, según sea necesario, los protocolos de conformidad con el artículo 8;
i) Establecerá los órganos auxiliares que se consideren necesarios para la aplicación del presente Convenio;
j) Recabará, cuando proceda, los servicios de órganos internacionales competentes y de comités científicos, en particular de la Organización Meteorológica Mundial y de la Organización Mundial de la Salud, así como del comité Coordinador sobre la Capa de Ozono, en la investigación científica y en las observaciones sistemáticas y otras actividades pertinentes a los objetivos del presente Convenio, y empleará, según proceda, la información proveniente de tales órganos y comités: y,
k) Considerará y tornará todas las medidas adicionales que se estiman necesarias para la consecución de los fines de esto Convenio.
5) Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que rio sea parte en el Convenio, podrán estar representados por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano u organismo con competencia en los campos relativos a la protección de la capa de ozono, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya informado o la Secretaría (le su deseo de estar representado en la reunión de la Conferencia de las Partes como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.


Articulo 7°.- Secretaría
1) Las funciones de la Secretaría serán:
a) Organizar las reuniones previstas en los artículos 6, 8, 9 y 10, y prestarles servicios;
b) Preparar y transmitir informes basados en la información recibida de conformidad con los artículos 4 y 5, así corno en la información obtenida en las reuniones de los órganos subsidiarios que se establezcan con arreglo al articulo 6;
Desempeñar las funciones que se le encomienden en los protocolos:
Preparar informes acerca de las actividades que realice en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio y presentarlos a la Conferencia de las Partes;
Velar por la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y. en particular, concertar los acuerdos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones: y,
Realizar las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.
2) Las funciones de secretaría serán desempeñadas, en forma interina, por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente hasta que concluye la primera reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes celebrada de conformidad con el articulo 6. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la Secretaría de entre las organizaciones internacionales competentes existentes que se hayan ofrecido a desempeñar las funciones de Secretaría de conformidad con el presente Convenio.


Artículo 8°.- Adopción de Protocolos
La Conferencia de las Partes podrá en una reunión adoptar protocolos de conformidad con el artículo 2o.
La Secretaría comunicara a las Partes, por lo menos con seis meses de antelación a tal reunión, el texto de cualquier protocolo propuesto.




Artículo 9°.- Enmiendas al Convenio o a los Protocolos
Cualquiera (le las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio o a cualquiera de sus protocolos. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
Las enmiendas al presente Convenio serán adoptadas en una reunión (le la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo serán adoptadas en una reunión de las Partes en el protocolo en cuestión. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente convenio o a cualquier protocolo, salvo que en ese protocolo se disponga otra cosa, será comunicado a las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaria comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios, para su información.
Las Partes liarán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, en Último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partos presentes y votantes en la reunión y seré presentada a todas las Partes por el Depositario para su ratificación, aprobación o aceptación.
El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este articulo se aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, excepto que para su adopción seré suficiente una mayoría de dos tercios de las Partes en el protocolo presentes y votantes en la reunión.
La rectificación, aprobación o aceptación de las enmiendas será notificada por escrito al Depositario. Los enmiendas ndoptadas de conformidad con el párrafo 3 o 4 dc este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario haya recibido notificación de su ratificación, aprobación o aceptación por tres cuartos, corno mínimo, de las Partes en el presente Convenio o por un mínimo de dos tercios de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo que en esa protocolo se disponga otra cosa. Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte noventa días después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación de las enmiendas.
A los efectos de este artículo, por ‘Partes presentes y votantes” se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.


Artículo 10.- Adopción y Enmienda de Anexos
Los anexos del presente Convenio, o de cualquier protocolo, formarán parte integrante del Convenio o de ese protocolo, según corresponda, y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquier anexo a los mismos. Esos anexos estarán limitados a cuestiones científicas técnicas y administrativas.
Salvo disposición en contrario de cualquier protocolo respecto de sus anexos, para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de anexos adicionales al presente Convenio, o de anexos a un protocolo, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los anexos al Convenio serán propuestos y adoptados según el procedimiento prescrito en los párrafos 2 y 3 del artículo 9, mientras que los anexos a cualquier protocolo serán propuestos y adoptados según el procedimiento prescrito en los párrafos 2 y 4 del artículo 9;
Cualquiera de las Partes que no Pueda aprobar un anexo adicional al Convenio o un anexo a cualquier protocolo en el que sea parte, lo notificará Por escrito al Depositario dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará demoro a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento sustituir una declaración anterior de objeción por una aceptación y, en tal caso, el anexo entrará en vigor inmediatamente respecto de dicha Parte; y,
Al expirar el plazo de seis meses desde la fecha de la distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá efecto para todas las partes en el presente Convenio, o en cl protocolo de que se trate, que no hayan cursado una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.
3) Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos a este convenio o a cualquier protocolo se aplicará el mismo procedimiento que para la propuesta adopción y entrada en vigor de anexos al Convenio o de anexos a un protocolo. En los anexos y enmiendas a los mismos se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
4) Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.


Artículo 11.- Solución de Controversias
En el caso de existir tina controversia entre las Partes en cuanto a la interpretación o la aplicación del presente convenio, las partes interesadas procurarán resolverla mediante negociación.
Si las partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán recabar conjuntamente los buenos oficios de una tercera parte o solicitar su mediación.
En el momento de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o de adherirse a él, o en cualquier momento ulterior, cualquier Estado u organización de integración económica regional podrá declarar por escrito al Depositario que, para dirimir alguna controversia que no se haya resuelto conforme a los párrafos 1 y 2 de este artículo, acepta como obligatorios uno de los siguientes medios de solución de controversias o ambos:
Arbitraje de conformidad con los procedimientos que aprueba la Conferencia de las Partes en su primera reunión ordinaria; y,
Presentación de la controversia a la corte Internacional de Justicia.
Si las partes, en virtud de lo establecido en el párrafo 3 dc este articulo, no han aceptado el mismo o ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de conformidad con el párrafo 5, salvo que las partes acuerden otra cosa.
Se creará una comisión de conciliación a petición de una de las partes en la controversia. Dicha comisión estará compuesta de miembros designados en igual número por cada parte interesada y un presidente elegido en forma conjunta por los miembros designados por las partes. La comisión emitirá un fallo definitivo y recomendatorio que las partes deberán tener en cuenta de buena fe.
Las disposiciones de este articulo se aplicarán respecto de cualquier protocolo, salvo que en él se indique otra cosa.


Artículo 12.- Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados y las organizaciones de integración económico regional en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, en Viene, del 22 do marzo de 1985 al 21 da septiembre do 1985, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York del 22 de septiembre de 1985 al 21 de marzo de 1986.


Artículo 13.- Ratificación, aceptación o aprobación
El presente convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Depositario.
Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo que pase a ser Parte en el presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean parte en ellos sus Estados miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Parte en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En tales casos, la organización y los estados miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.
En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias regidas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante del ámbito de su competencia.


Artículo 14.- Adhesión
El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.
En sus Instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias regidas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación Importante del ámbito de su competencia.
Las disposiciones del párrafo 2 del articulo 13 se aplicarán a las organizaciones de integración económica regional que se adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo.


Artículo 15.- Derecho de Voto
Cada una de las partes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto.
Salvo lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, las organizaciones de Integración económica regional ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.




Artículo 16.- Relación entre el presente Convenio y sus Protocolos
Ningún Estado ni ninguna organización de Integración económica regional podrán ser parte en un protocolo a menos que sean o pasen a ser al mismo tiempo Parte en el presente Convenio.
Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las partes en el protocolo de que se trate.


Artículo 17.- Entrada en Vigor
El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya
sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.
Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el undécimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicho protocolo o de adhesión a él
Respecto de cada Parte que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado al vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhe6ión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo d(a después de la fecha en que dicha Parto haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la parto que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera e él después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este articulo, el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para esa Parte, si esta segunda fecha fuera posterior.
A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este articulo, los instrumentos depositados una organización de Integración económica regional no se considerarán adicionales a depositados por los Estados miembros de tal organización.


Artículo 18.- Reservas
No se podrán formular reservas al presente Convenio


Articulo 19.- Retiro
En cualquier momento después de que hayan transcurrido cuatro años contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio notificándolo por escrito al Depositario.
Salvo que se disponga otra cosa en cualquier protocolo, en cualquier momento después de que hayan transcurrido cuatro años contados a partir de la fecha en que ese protocolo haya entrado en vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del protocolo notificándolo por escrito al Depositario.
Cualquier retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación o en una fecha posterior que se indique en le notificación del retiro.
Se considerará que cualquier Parte que se retire del presente Convenio se retire también de los protocolos en los que sea parte.


Artículo 20.- Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de Depositario del presente Convenio y de cualesquiera protocolos.
El Depositario informará a las Partes, en particular, sobre:
La firma del presente Convenio y de cualquier protocolo y el depósito de Instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los artículos 13 y 14;
La fecha en la que el presente Convenio y cualquier protocolo entrarán en vigor de conformidad con el artículo 17;
Las notificaciones de retiro efectuadas de conformidad con el artículo 19;
Las enmiendas adoptadas respecto del Convenio y de cualquier protocolo, su aceptación por las Partes y la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el articulo 9;
e)Toda comunicación relativa a la adopción, aprobación o enmienda de anexos de conformidad con el artículo 10;
Las notificaciones efectuadas por organizaciones de Integración económica regional sobre el ámbito de su competencia con respecto a materias regidas por el presente Convenio y por cualesquiera protocolos y sobre las modificaciones de dicho ámbito de competencia; y,
Las declaraciones formuladas con arreglo al párrafo 3 del artículo 11.


Articulo 21.- Textos Auténticos
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son Igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Convenio.


Hecho en Viena, el 22 de marzo de 1985.




ANEXO 1
INVESTIGACION Y OBSERVACIONES SISTEMATICAS


1) Las Partes en el Convenio reconocen que las principales cuestiones científicas son:
Una modificación de la capa de ozono que causase una variación de la cantidad de radiación solar ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) que alcanza la superficie de la Tierra y las posibles consecuencias para la salud humana, los organismos, los ecosistemas y los materiales útiles para el hombre; y,
Una modificación de la distribución vertical del ozono que pudiera alterar la estructura térmica de la atmósfera y las posibles consecuencias sobre las condiciones meteorológicas y el clima.
2) Las Partes en el Convenio, de conformidad con el articulo 3, cooperarán en la realización de Investigaciones y observaciones sistemáticas y en la formulación de recomendaciones relativas a futuras Investigaciones y observaciones en las siguientes esferas:
a) Investigación de los procesos físicos y químicos de la atmósfera:
i) Elaboración de modelos teóricos detallados: perfeccionamiento de modelos que tengan en cuenta la interacción entre los procesos de radiación, químicos y dinámicos: estudios de los efectos simultáneos sobre el ozono de la atmósfera de diversas especies químicas fabricadas por el hombre y que se presentan naturalmente. Interpretación de las series de datos de las mediciones sobra el terreno efectuadas por satélite y otros medios; evaluación de las tendencias de los parámetros atmosféricos y geofísicos y elaboración de métodos que permitan atribuir a causas determinadas las variaciones en estos parámetros:
ii) Estudios de laboratorio sobre: los coeficientes cinéticos, las secciones eficaces de absorción y los mecanismos de los procesos químicos y fotoquímicos de la troposfera y la estratosfera; los datos espectroscópicos para corroborar las mediciones sobre el terreno en todas las regiones pertinentes del espectro;
iii) Mediciones sobre el terreno: las concentraciones y flujos de gases primarios importantes de origen tanto natural como antropogénico; estudios sobre la dinámica de la atmósfera; medición simultánea de especies relacionadas fotoquimícamente hasta la capa limítrofe del planeta mediante instrumentos in situ e instrumentos de teleobservación; ínter comparación de los diversos detectores, incluso mediciones coordinadas de correlación para los instrumentos instalados en satélites; campos tridimensionales de los oligoelementos importantes, de la atmósfera, del flujo del espectro solar y de los parámetros meteorológicos; y,
iv) Perfeccionamiento de instrumentos en particular los detectores instalados en satélites y de otro tipo, para evaluar los oligoelementos atmosféricos, el flujo solar y los parámetros meteorológicos.
b) Investigación sobre los efectos en la salud, los efectos biológicos y los efectos de la foto degradación:
i) Relación entre la exposición del ser humano a las radiaciones solares visibles y ultravioleta y a) la formación del cáncer cutáneo con melanoma y sin melanoma y b> los efectos sobre el sistema inmunológico;
ii) Efectos de las radiaciones ultravioletas que tienen una acción biológico (UV-B), incluida la relación con la longitud de onda, sobre a) los cultivos agrícolas los bosques y otros ecosistemas terrestres y b) la cadena alimentaría, acuática las pesquerías, así corno las posibles Inhibiciones de la producción de oxígeno de fitoplancton marino;
iii) Mecanismos por los cuales la radiación ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) actúa sobre las sustancias, especies y ecosistemas biológicos, en particular: la relación entre la dosis, la tasa de dosis y la reacción: foto reconstitución, adaptación y protección;
iv) Estudios de los espectros de acción biológica y de la reacción espectral, utilizando la radiación poli cromática fin de determinar las posibles interacciones de las diversas gamas de longitud de onda;
v) Influencia de la radiación ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) sobre: la sensibilidad y la actividad de las especies biológicas Importantes para el equilibrio de la biosfera; los procesos primarios tales como la fotosíntesis y la biosíntesis; y,
vi) la influencia de la radiación ultravioleta con efectos biológicos (UV-D) sobre la foto degradación de los contaminantes, los productos químicos agrícolas y otros materiales.
c) investigación de los efectos sobre el clima:
i) Estudios teóricos y observación de los efectos radiactivos del ozono y de otros oligoelementos y su repercusión en los parámetros climáticos, tales corno las temperaturas de la superficie terrestre y de los océanos, los regímenes de precipitaciones y el intercambio entre la troposfera y la estratosfera; y.
ii) Investigación de los efectos de tales repercusiones climáticas en los distintos aspectos de las actividades humanas.
d) Observaciones sistemáticas de:
i) El estado de la capa de ozono (es decir, variabilidad espacial y temporal del contenido total de la columna y de la distribución vertical), haciendo plenamente operacional el Sistema Mundial de Vigilancia del Ozono, que se basa en la integración de los sistemas de observación por satélite y desde estaciones terrestres;
ii) Las concentraciones en la troposfera y la estratosfera de los gases que dan origen a las familias HOZ, NOS, CIO y del carbono;
iii) Las temperaturas desde la superficie terrestre hasta la mesosfera utilizando sistemas de observación desde estaciones terrestres y por satélite;
iv) El flujo de radiación solar, expresado en longitud de onda, que llega a la atmósfera terrestre y de la radiación térmica que sale de esta, utilizando mediciones de satélite;
v) El flujo solar, analizado por longitud de onda, que llega a la superficie de la Tierra en la gama de las radiaciones ultravioleta con efectos biológicos (UV-B)
vi) Las propiedades y la distribución de los aerosoles desde la superficie terrestre hasta la mesosfera. utilizando sistemas de observación instalados en estaciones terrestres, aerotransportados y en satélites;
vii) Las variables climáticas importantes, mediante el mantenimiento de programas meteorológicos de alta calidad para su medición desde la superficie; y,
viii) Las oligosustancias, las temperaturas, el flujo solar y los aerosoles utilizando métodos mejorados de análisis de los datos mundiales.
3) Las Partes en el Convenio cooperarán, teniendo en cuenta tas necesidades particulares de los países en desarrollo, para promover la capacitación científica y técnica adecuada que sea necesaria para participar en la investigación y observaciones sistemáticas esbozadas en el presente anexo. Se prestaré especial atención al ínter calibración de los instrumentos y métodos de observación con miras a obtener conjuntos de datos científicos comparable o normalizado.
4) Se estima que las siguientes sustancias químicas de origen tanto natural como antropogénico, que no se enumeran por orden de prioridad, tienen el potencial de modificar las propiedades químicas y físicas de la capa de ozono:
a) Sustancias compuestas de carbono:
i) Monóxido de carbono (CO).
Se considera que el monóxido de carbono, que proviene de significativas fuentes de origen natural y antropogéníco, desempeña una importante función directa en la fotoquímica de la troposfera y una función indirecta en la fotoquímica de la estratosfera.
ii) Anhídrido carbónico (CO2).
El anhídrido carbónico también procede de importantes fuentes naturales y antropogénicas y afecta al ozono estratosférico al influir en la estructura térmica de la atmósfera.
iii) Metano (CH4)
El metano es de origen tanto natural como antropogénico y afecta al ozono troposférico y estratosférico.
iv) Especies de hidrocarburos que no contienen metano.
Las especies de hidrocarburos que no contienen metano, las cuales comprenden un gran número de sustancias químicas, son de origen natural o antropogénico, y tiene una función directa en la fotoquímica troposférica y una función indirecta en la fotoquímica estratosférica.
b) Sustancias nitrogenadas:
i) Oxido nitroso (N20).
Las principales fuentes de N20 son de origen natural, pero las contribuciones antropogénicas son cada vez más importantes. El óxido nitroso es la fuente primaría del NOR estratosférico, que desempeña una función vital en el control del contenido de ozono de la estratosfera.
ii) Óxidos de nitrógeno (Nox)
Las fuentes de origen terrestre de NOx desempeñan una importante función directa solamente en los procesos fotoquímicos de la troposfera y una función Indirecta en la fotoquímica estratosférica, mientras que la inyección de NOx en capas cercanas a la tropopausa puede causar directamente un cambio en el ozono de la troposfera superior y la estratosfera.
c) Sustancias doradas:
i) Alcanos totalmente alogenados, por ejemplo. CCI4, CFC13,; (CFC-11), CF2CI2 ICFC-12), C2F3C13 (CFC-1 13), C2F4CI2 (CFC-1 14).
Los alcanos totalmente halogenados son antropogénicos y sirven de fuente de CIO que tiene una función vital en la fotoquímica del ozono, especialmente a una altitud comprendida entre los 30 y 50 kilómetros.
ii) Alcanos parcialmente halogenados, por ejemplo, CH3CI, CHF2C (CFC-22), CH CCI3, CHFCI2 (CFC-21).
Las fuentes del CH3CI son naturales, mientras que los demás alcanos parcialmente halogenados son de origen antropogénico. Estos gases también sirven de fuente del dO, estratosférico.
d) Sustancias bromadas:
Alcanos totalmente halogenados, por ejemplo, CF3Br.
Estos gases son antropogénicos y sirven de fuente del BrOx que actúa de modo análogo al CIOx.
e) Sustancias hidrogenadas:
1) Hidrógeno (H2).
El hidrógeno, que procede de fuentes naturales y antropogenicas, desempeña una función poco Importante en la fotoquímica de la estratosfera.
Agua (H20).
El agua es de origen natural y desempeña una función vital en la fotoquímica de la troposfera y de la estratosfera. Entre las fuentes locales de vapor de agua en la estratosferas figuran la oxidación del metano y, en menor grado, del hidrógeno.




ANEXO II
INTERCAMBIO DE INFORMACION


Las Partes en el Convenio reconocen que la reunión e Intercambio de información es un medio importante de llevar a la práctica los objetivos del Convenio y de velar por que las medidas que se adopten sean apropiadas y equitativas. En consecuencia, las Partes intercambiarán información científica, técnica, socio-económica, comercial y jurídica.
Las Partes en el Convenio, al decidir qué información deberá reunirse a intercambiarse, deberán tener en cuenta la utilidad de la información y el costo de su obtención. Además, las Partes reconocen que la cooperación en virtud de este anexo ha de ser compatible con les leyes, reglamentos y prácticas nacionales en materia de patentes, secretos comerciales y protección de la Información confidencial y de dominio privado.
Información científica:
Esta información incluye datos sobre:
Las Investigaciones proyectadas y en curso, tanto oficiales como privadas, para facilitar la coordinación de los programas do Investigación con objeto de utilizar de la manera más eficaz los recursos disponibles en el plano nacional y en el Internacional;
Los datos sobre emisiones necesarios para la investigación;
Los resultados científicos, publicados en textos de circulación entre especialistas, sobre los procesos físicos y químicos de la atmósfera terrestre y la sensibilidad de la atmósfera al cambio, en particular sobre el estado de la capa de ozono y los efectos sobre la salud humana, el medio ambiente y el clima que resultarían de las modificaciones, en todas las escalas do tiempo, del contenido total de la columna de ozono o de su distribución vertical; y,
La evaluación de los resultados de las investigaciones y las recomendaciones para futuras actividades de Investigación.
Información técnica:
Esta información comprende datos sobre:
Le disponibilidad y el costo de los sucedáneos químicos y de las tecnologías alternativas destinadas a reducir las emisiones de sustancias que modifican la capa de ozono, y sobre las Investigaciones conexas proyectadas y en curso; y,
Las limitaciones y riesgos que conlleve la utilización de sucedáneos químicos y de otro tipo y de tecnologías alternativas.
Información socioeconómica y comercial sobre las sustancias mencionadas en el anexo 1:
Esta información Incluye datos sobre:
Producción y capacidad de producción;
Uso y modalidades de utilización;
importación y exportación; y,
Costos, riesgos y beneficios de las actividades humanas que puedan modificar indirectamente la capa de ozono y repercusiones de las medidas reguladoras adoptadas o que se estén considerando para controlar estas actividades.
Información jurídica:
Esta información incluye datos sobre:
Leyes nacionales, medidas administrativas e investigación jurídica pertinentes para la protección de la capa de ozono;
Acuerdos internacionales, Incluidos los acuerdos bilaterales, que guarden relación con la protección de la capa de ozono; y,
Métodos y condiciones de concesión de licencias y disponibilidad de patentes relacionadas con la protección de la capa de ozono.




PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO




LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
CONSIDERANDO que son partes en el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono,
CONSCIENTES de que, en virtud del Convenio, tienen la obligación de tomar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono,
RECONOCIENDO la posibilidad de que la emisión de ciertas sustancias, que se produce en todo el mundo, puede agotar considerablemente la capa de ozono y modificarla de alguna otra manera, con los posibles efectos nocivos en la salud y en el medio ambiente,
CONSCIENTES de los posibles efectos climáticos de las emisiones de estas sustancias,
CONSCIENTES de que las medidas que se adopten para proteger del agotamiento la capa de ozono deberían basarse en tos adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y tener en cuenta consideraciones de índole económica y técnica,
DECIDIDAS a proteger la capa de ozono mediante la adopción de medidas preventivas para controlar equitativamente las emisiones mundiales totales que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, con bese en los adelantos registrados en le esfera de los conocimientos científicos y teniendo en cuenta consideraciones de índoles económica y técnica,
RECONOCIENDO que hay que tornar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo respecto de estas sustancias,
OBSERVANDO las medidas preventivas para controlar las emisiones clorofuorocarbonos que ya se han tomado en los planos nacional y regional,
CONSIDERANDO la Importancia da fomentar la cooperación Internacional en la Investigación y desarrollo de la ciencia y tecnología para el control y la reducción de las emisiones de sustancias agotadoras del ozono, teniendo presente en particular las necesidades de los países en desarrollo.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:


Artículo 1º.- Definiciones
A los efectos del presente Protocolo.
Por “el Convenio” se entenderá el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, aprobado en Viena el 22 de marzo de 1985.
Por “Partes” se entenderá. a menos que el texto indique otra cosa, las Partes en el presente Protocolo.
Por “la secretaría” se entenderá la secretaría del Convenio de Viena.
Por “sustancia controlada” se entenderá una sustancia enumerada en la lista del Anexo A del presente Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla Incorporada a un producto manufacturado que no sea un contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento de la sustancia enumerada en la lista.
Por “producción” se entenderá la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante las técnicas aprobadas por las Partes.
Por “consumo” se entenderá la producción más las importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas.
Por “niveles calculados” de producción, importación, exportación y consumo, se entenderá los niveles correspondientes determinados de conformidad con el artículo 3.
Por “racionalización Industrial” se entenderá la transferencia del total o de una parte del nivel calculado de producción de una Parte a otra, mi fines da eficiencia económica o para responder a déficit previstos de la producción como resultado del cierre de plantas Industriales.


Artículo 2º.-
Cada Parte velará por que, en el periodo de doce meses contados a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente protocolo, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al final del mismo periodo, cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel producción de 1986. con la salvedad de que dicho nivel no pude haber aumentado más del 10% respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas Internas de las Partes que operen el amparo del artículo 5 y a fines de la racionalización Industrial entre las Partes.
Cada Parte velará por que, en el período de doce meses a contar desde el primer día del trigésimo séptimo mes contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran el Grupo II del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, con la salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado más del 10% respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y e fines de la racionalización industrial entre las Partes. El mecanismo para lo aplicación de estas medidas se decidirá en la primera reunión de las Partes que se celebre después del primer examen científico.
Cada parte velará por que, en el período del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo 1 del Anexo A no supere el 80% de su nivel calcularlo de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias procurará que, para la misma fecha, su nivel calculado de producción de las sustancias no aumente anualmente más del 80% de su nivel calculado de producción de 1986. Empero, a fin de satisfacer las necesidades básicas Internas de las Partes que operen al amparo del articulo 5, y a efectos de la racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá exceder dicho límite hasta un 10% de su nivel calculado de producción de 1986.
Cada Parte velará por que, en el período del 1 de julio de 1988 al 30 de junio de
1999, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo 1 del Anexo A no supere el 50% de su nivel calculado de consumo correspondiente a 1986. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias, se cerciorará en esa misma fecha, de que su nivel de producción de esas sustancias no exceda del 50% de su nivel de producción de 1986. No obstante, paro poder satisfacerlas necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del articulo 5, y con objeto de lograr la racionalización industrial entre Partes, su nivel calculado de producción podrá exceder ese limite hasta un 15% de su nivel calculado de producción de 1980. Este párrafo será aplicable a reserva de que en alguna reunión las Partes decidan lo contrario por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen por lo menos los dos tercios del nivel total calculado de Consumo de esas sustancias de las Partes. Esta decisión se considerará y adoptará a la luz de las evaluaciones de que trata el articulo 6.
A efectos de la racionalización industrial, toda Parte cuyo nivel calculado de producción de 1986 de las sustancias controladas riel Grupo 1 del Anexo A sea inferior a 25 Kilotones/año podrá transferir a cualquier otra Parte o recibir de ella producción que supere los limites previstos en los párrafos 1. 3 y 4, con tal que la producción total calculada y combinada de las Partes interesadas no exceda las limitaciones de producción prescritas en este artículo.
Toda Parte que no opere al amparo del artículo 5 y que tenga en construcción o contratadas antes del 16 de septiembre de 1987 instalaciones para la producción de sustancias controladas enumeradas en el Anexo A, y que estén previstas en sus leyes nacionales con anterioridad al 1 de enero de 1987, podrán añadir a los efectos del presente articulo, la producción de dichas instalaciones a su base correspondiente a 1986, con tal que dichas Instalaciones se hayan terminado el 31 de diciembre de 1990 y que la producción no aumente más de 0,5 kilogramos el consumo anual per capita de las sustancias controladas de esa Parte.
Toda transferencia de producción hecha de conformidad con el párrafo 5 se notificará a la secretaría, a más tardar al momento de hacer la transferencia.
8. a) Las Partes que sean Estado miembro de alguna organización de Integración económica regional, según define el párrafo 6 del artículo 1 del Convenio, podrán acordar que, en virtud de ese artículo satisfarán conjuntamente sus obligaciones, a reserva de que tanto su producción como el consumo total combinado no exceda los niveles previstos por ese artículo;
b) Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza pondrán en conocimiento de la secretaría las condiciones de lo acordado, antes de llegada la fecha de reducción de la producción o del consumo de que trate el acuerdo; y,
c) Dicho acuerdo surtirá efecto únicamente si todos los Estados miembros de la organización de Integración económica regional y el organismo interesado son Partes en el Protocolo y han notificado a la secretaría su modalidad de ejecución.
9. a) A base de las evaluaciones efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las Partes podrán decidir lo siguiente:


Si habrá que ajustar o no los potenciales de agotamiento del ozono previstos en el Anexo A y, de ser el caso, que ajuste corresponda hacer; y.
Sí debe procederse a nuevos ajustes y reducciones de producción o de consumo de las sustancias controladas respecto e los niveles de 1986 y, también, de ser el caso, el alcance, montante y oportunidad de dichos ajustes y reducciones.
b) La secretaría notificará a las Partes las propuestas de ajuste por lo menos seis meses antes de la reunión de las Partes en la cual se propongan para adopción;
Al adoptar esas decisiones, las Partes liarán cuanto esté a su alcance para llegar a un acuerdo por consenso. Sí no ha sido posible llegar a él, la decisión se adoptará en última Instancia por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen al menos el 50% del consumo total de las sustancias controladas de las Partes; y,
d) El Depositario notificará inmediatamente la decisión a las Partes, la cual tendrá carácter obligatorio para todas ellas. A menos que al tomar la decisión se indique lo contrario, esa entrará en vigor transcurridos seis meses a partir de la fecha en la cual el Depositario haya hecho la notificación.
10. a) A base de las evaluaciones efectuadas según lo dispuesto en el articulo 6 y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9 del Convenio, las Partes podrán decidir:
Qué sustancias habría que añadir, insertar o eliminar de cualesquiera de los anexos del presente Protocolo; y,
El mecanismo, alcance y oportunidad de las medidas de control que habría que aplicar a esas sustancias.
b) Tal decisión entrará en vigor siempre que haya sido aceptada por el voto de una mayoría de los dos tercios de las Partes presentes y votantes.
No obstante lo previsto en este artículo no impide que las Partes adopten medidas más rigurosas que las previstas por ese articulo.


Artículo 3º.- Cálculo de los Niveles de Control
A los fines de los artículo 2 y 5, cada Parte determinará, para cada Grupo de sustancias que figuran en el Anexo A, sus niveles calculados de:
a) Producción, mediante:
La multiplicación de su producción anual de cada sustancia controlada por el potencial de agotamiento del ozono determinado respecto de ésta sustancia en el Anexo A; y,
La suma para cada Grupo de sustancias, de las cifras correspondientes.
b) Importaciones y exportaciones, respectivamente, aplicando, mutatis mutandi, el procedimiento establecido en el inciso a): y,
c) Consumo, mediante la suma de sus niveles calculados de producción y de importaciones y restando su nivel calculado de exportaciones, según se determine de conformidad con los Incisos a) y b). No obstante, a partir del 1 de enero de 1993 ninguna exportación de sustancias controladas a los Estados que no sean Parte en el Protocolo podrá deducirse a efectos de calcular el nivel de consumo de la Parte exportadora.
Artículo 4º.- Control del Comercio con Estados que no sean Parte
Dentro de un año a contar de la entrada en vigor del presente protocolo, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en él.
A partir del 1 de enero de 1993, ninguna Parte que opere al amparo del párrafo 1 del articulo 5 podrá exportar sustancias controladas a los Estados que no sean Parte en el presente Protocolo.
Dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes elaborarán, a base de un Anexo y do conformidad con los procedimientos establecidos en el articulo 10 del Convenio, una liste de aquellos productos que contengan sustancias controladas. Un año después de la entrada en vigor do ese Anexo, las Partes que no lo hayan objetado de conformidad con esos procedimientos prohibirán la Importación, de dichos productos da todo Estado que no sea Parte en el presenta Protocolo.
Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes determinarán la posibilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados, poro que no contengan sustancias controladas, procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. Silo consideran posible, las Partes elaborarán en un Anexo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, una lista de tales productos un año después de la entrada en vigor de ese Anexo, las Partes que no la hayan objetado de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán la Importación de dichos productos de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
Toda Parte desalentará la exportación a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo de tecnología para la producción y para la utilización de sustancias controladas.
Las Partes se abstendrán de conceder nuevas subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de seguros para la exportación a Estados que no sean Partes en este Protocolo de productos, equipo, plantas industriales o tecnologías que podrían facilitar la elaboración de sustancias controladas.
Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 no se aplicarán a productos, equipos, plantas industriales o tecnologías que mejoren el almacenamiento seguro, recuperación, reciclado o destrucción de sustancias controladas, fomenten la elaboración de otras sustancias sustitutas o que (le algún modo contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias controladas.
No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las Importaciones mencionadas en los párrafos 1, 3 y 4 procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente el articulo 2, así corno también el presente artículo, y haya presentado asimismo datos a tal efecto, según prevé el artículo 7.


Artículo 5º.- Situación Especial de los países en Desarrollo
A fin de hacer frente a sus necesidades básicas Internas, toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo consumo anual de sustancias controladas sea inferior a 0,3 kilogramos per cápita a la fecha de entrada en vigor del Protocolo, respecto de dicho país, o en cualquier otro momento posterior dentro de un plazo de diez años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo, tendrá derecho a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control previstas en los párrafos 1 a 4 del artículo 2, a partir del año especificado en dichos párrafos. No obstante, tal Parte no podrá exceder un nivel calculado de consumo anual de 0.3 kilogramos per capita. Corno bese para el cumplimiento de las medidas de control, tal país tendrá derecho a utilizar ya sea el promedio de su nivel calculado do consumo anual correspondiente al período1995-1997 inclusive, o un nivel calculado de consumo de 0,3 kilogramos per cápita. si éste último resulta menor.
Las Partes se comprometen a facilitar el acceso a sustancias y tecnologías alternativas, que ofrezcan garantías de protección del medio ambiente, a las Partes que sean países en desarrollo, y ayudarles a acelerar la utilización de dichas alternativas.
Las Partes se comprometen a facilitar, bilateral o multilateralmente, la concesión de subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de seguro a las Partes que sean países en desarrollo, para que usen tecnologías alternativas y productos sustitutivos.


Artículo 6º.- Evaluación y Examen de las Medidas de Control
A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro años en lo sucesivo, las Partes evaluarán las medidas de control previstas en el artículo 2, teniendo en cuenta la información científica, ambiental, técnica y económica de que dispongan. Al menos un año antes de hacer esas evaluaciones, las Partes convocarán grupos apropiados de expertos competentes en los aspectos mencionados, al efecto de determinar la composición y atribuciones de tales grupos de expertos. Estos, dentro del plazo máximo de un año, a contar desde su reunión y por conducto de la secretaría, tendrán que rendir el correspondiente informe a las Partes.




Artículo 7º.- Presentación de Datos
Toda Parte pertinente proporcionará a la secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de sustancias controladas correspondientes a 1986 o las estimaciones más fidedignas posibles de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.
Toda Parte proporcionará a la secretaría datos estadísticos de su producción (con datos desglosados de las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes), exportaciones e importaciones anuales de tales sustancias correspondientes al año en que se constituye en Parte, así como también respecto a cada uno de los años siguientes. A más tardar, notificará los datos nueve meses a partir del fin de año a que se refieran.


Artículo 8º.- Incumplimiento
En su primera reunión ordinaria, las Partes estudiarán y aprobarán procedimientos y mecanismos Institucionales que permitan determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y actuar respecto a las Partes que no hayan cumplido lo prescrito.






Artículo 9º.-
Las Partes cooperarán, de conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales, teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar directamente y por conductos de los órganos Internacionales competentes, la investigación, el desarrollo y el intercambio de Información sobre:
a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el almacenamiento seguro, la recuperación, el reciclado o la destrucción da las sustancias controladas o reducir emisiones de las sustancias controladas:
b) Posibles alternativas de las sustancias controladas, de los productos que contengan estas sustancias y los manufacturados con ellas: y
c) Costos y ventajas de las correspondientes estrategias de control.
Las Partes, a título individual o colectivo o por conducto de los órganos internacionales competentes, cooperarán para alertar la conciencia pública ante los efectos que las emisiones de las sustancias controladas y de otras sustancias agotadoras de la capa de ozono tienen para el medio ambiente.
Dentro de los dos años de la entrada en vigor del presente Protocolo y cada dos años en lo sucesivo, cada Parte presentará a la Secretaria un resumen de las actividades que se hayan realizado de conformidad cori lo dispuesto en el presente artículo.


Artículo 10.- Asistencia Técnica
Las Partes cooperarán, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Convenio de Viena, en la promoción de asistencia técnica orientada a facilitar la participación en este Protocolo y su aplicación, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Toda Parte en este Protocolo o Signatario de él podrá formular solicitudes de asistencia técnica a la secretaria, a efectos de aplicar el Protocolo o a participar en él.
En su primera reunión, las Partes iniciarán las deliberaciones sobre medios para cumplir las obligaciones enunciadas en el artículo 9 y en los párrafos 1 y 2 del presente artículo incluida la elaboración de planes de trabajo. En dichos planes de trabajo se prestará particular atención a las necesidades y circunstancias de los países en desarrollo. Se alentará a los Estados y a las organizaciones de integración económica regional que no sean Parte en el Protocolo a participar en las actividades especificadas en dichos planes.


Artículo 11.- Reuniones de las Partes
Las Partes celebrarán reuniones a intervalos regulares. La secretaría convocará la primera reunión de las Partes dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo, así como con ocasión de una reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, si se ha previsto que ésta se reúna durante ese período.
Las reuniones ordinarias subsiguientes de las Partes se celebrarán conjuntamente con las reuniones de las Partes en el Convenio de Viena, a menos que las Partes en el Protocolo decidan otra cosa. Las Partes podrán celebrar reuniones extraordinarias cuando, en una de sus reuniones, las Partes lo estiman necesario, o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la secretaria, un tercio, como mínimo, de las Partes apoye esa solicitud.
En su primera reunión las Partes:
a) Aprobarán por consenso un reglamento para sus reuniones:
b) Aprobarán por consenso el reglamento financiero a que se refiere el párrafo 2 del artículo 13;
c) Establecerán los grupos y determinarán las atribuciones a que hace referencia el artículo 6;
d) Examinarán y aprobarán los procedimientos y los mecanismos institucionales especificados en el articulo 8; y,
e) Iniciarán la preparación de planes de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10.
Las reuniones de las Partes tendrán por objeto:
a) Examinar la aplicación del presente Protocolo;
b) Decidir los ajustes o reducciones mencionados en el párrafo 9 del artículo 2;
c) Decidir la adición, la inclusión o la supresión de sustancias en los anexos, así como las medidas de control conexas, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 2;
d) Establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos para la presentación de información con arreglo a lo previsto en el artículo 7 y en el párrafo 3 del artículo 9;
e) Examinar las solicitudes de asistencia técnica formuladas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10;
f) Examinar los informes preparados por la secretaria de conformidad con lo previsto en el inciso ci del artículo 12;
g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las medidas de control previstas en el artículo 2;
h) Examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a la enmienda de este Protocolo;
i) Examinar y aprobar el presupuesto para la aplicación de este Protocolo; y,
j) Examinar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan requerirse para alcanzar los fines de este Protocolo.
Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así corno cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo, podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano y organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en esferas relacionadas con la protección de la capa de ozono, que haya Informado a la secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de las Partes como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de observadores se regirá por el reglamento que aprueben las Partes.


Artículo 12.- Secretaría
A los fines del presente Protocolo, la secretaría deberá:
a) Hacer arreglos para la celebración de las reuniones de las Partes previstas en el artículo 11 y prestar los servicios pertinentes;
b) Recibir y facilitar, cuando así lo solicite una Parte, los datos que se suministre de conformidad con el artículo 7;
c) Preparar y distribuir periódicamente a las Partes un Informe basado en los datos y la Información recibidos de conformidad con lo dispuesto en los artículo 7 y 9;
d) Notificar a las Partes cualquier solicitud de asistencia técnica que se reciba conforme a lo previsto en el artículo 10. a fin de facilitar el suministro de esa asistencia;
e) Alentar a los Estados que no sean Parte a que asistan a las reuniones de las Partes en calidad de observadores y a que obren de conformidad con las disposiciones del Protocolo;
f) Proporcionar, según proceda, a los observadores de los Estados que no sean Parte en el Protocolo la Información y las solicitudes mencionadas en los incisos c) y d); y,
g) Desempeñar las demás funciones que le asignen las Partes con miras al cumplimiento de los fines del presente Protocolo.




Artículo 13.- Disposiciones Financieras
Los gastos necesarios para el funcionamiento de la secretaria y otros gastos de aplicación de este Protocolo se sufragarán exclusivamente con cargo a las cuotas de las Partes en este Protocolo.
Las Partes aprobarán por consenso en su primera reunión un reglamento financiero para la aplicación de este Protocolo.


Artículo 14.- Relación de este Protocolo con el Convenio
Salvo que se disponga otra cosa en este Protocolo, las disposiciones del Convenio de Viena relativas a sus protocolos serán aplicables al presente Protocolo.


Artículo 15.- Firma
El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y las organizaciones integración económica regional de Montreal, el día 16 de septiembre de 1987, en Ottawa, 17 de septiembre de 1987 al 16 de enero de 1988, en la Sede de las Naciones Unidas, Nuev York del 17 de enero de 1988 al 15 de septiembre de 1988.


Artículo 16.- Entrada en Vigor
El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 1989. siempre que se haya depositado al menos once Instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo adhesión al mismo por los Estados o las organizaciones de Integración económica regional que representen al menos dos tercios del consumo mundial estimado de las sustancias controlada correspondientes a 1986, y se hayan cumplido las disposiciones del párrafo 1 del artículo 1 del Convenio. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estos requisitos, presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya cumplido dichos requisitos.
A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización d integración de económica regional no se contarán como adicionales e los depositados por lo Estados miembros de la organización.
Después de la entrada en vigor de este Protocolo, todo Estado y organización de integración económica regional pasará a ser Parte en este Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.


Artículo 17.- Obligaciones de las Partes que se adhieran al Protocolo después de Entrada en Vigor
Con sujeción a las disposiciones del artículo 5º, cualquier Estado u organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor asumirá inmediatamente todas las obligaciones del artículo 2º así como las del artículo 4º, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y organizaciones de integración económica regional que adquirieron la condición de Partes en la fecha de entrada en vigor del Protocolo.


Artículo 18.- Reservas
No se podrán formular reservas al presente Protocolo.


Artículo 19.- Denuncia
A efectos do la denuncia del presente Protocolo, se aplicará lo provisto en el artículo 19 del Convenio, excepto con respecto a las Partes de que habla el párrafo 1º del artículo 5º. Dichas partes, mediante notificación por escrito transmitida al Depositario, podrán denunciar este Protocolo cuatro años después de haber asumido las obligaciones prescritas en los párrafos 1 a 4 del artículo 2º. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la cual el Depositario haya recibido la notificación o en aquella fecha posterior que se especifique en la denuncia.


Artículo 20.- Textos Auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.


El testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Protocolo.


Hecho en Montreal, el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.






ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO




Artículo 1º.- Enmienda
A. Párrafos del preámbulo
El sexto párrafo del preámbulo del Protocolo se reemplazará por el párrafo siguiente:
Decididas, a proteger la capa de ozono adoptando medidas preventiva para controlar equitativamente el total de emisiones mundiales de las sustancias que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos científicos, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos y teniendo presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen los países en desarrollo.
El séptimo párrafo del preámbulo del Protocolo se reemplazará por el siguiente:
RECONOCIENDO, que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo, Incluso la aportación de recursos financieros adicionales y el acceso a las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de los fondos necesarios es previsible y que cabe esperar que los fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad del mundo para abordar el problema, científicamente comprobado, del agotamiento del ozono y sus nocivos efectos.
El noveno párrafo del preámbulo se reemplazará por el siguiente:
CONSIDERANDO, la Importancia de promover le cooperación Internacional en la Investigación, el desarrollo y la transferencia de tecnologías alternativas, en relación con el control y la reducción de las ern1slones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo presentes en particular las necesidades de los países en desarrollo.


B. Artículo 1º Definiciones
El párrafo 4 del artículo 1º del Protocolo se reemplazará por el siguiente:
4. Por “sustancia controlada” se entiende una sustancie que figura en el anexo A o en el anexo B de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los Isómeros de cualquiera de esas sustancias, con excepción de lo señalado específicamente en el anexo pertinente, pero excluye toda sustancie o mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo sí se trata de un recipiente utilizado para el transporte o almacenamiento de esa sustancia.
El párrafo 5 del artículo 1º del Protocolo se reemplazará por el siguiente:
5. Por “producción” se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante técnicas que sean aprobadas por las Partes y menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricación de otras sustancias químicas. La cantidad reciclada y reutilizada no se considera como “producción”.
Se añadirá al artículo 1 del Protocolo el párrafo siguiente:
9. Por “sustancia de transición” se entiende una sustancie que figure en el anexo C de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de esas sustancias, con excepción de lo que pudiera específicamente en el anexo C, pero excluye toda sustancie de transición o mezcla que se encuentre en un producto manufacturado salvo sí se trate de un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de esa sustancia.


C. Artículo 2º Párrafo 5
El párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo se reemplazará por el siguiente:
5. Toda Parte podrá, por uno o más períodos de control, transferir e otra Parte cualquier proporción del nivel calculado de su producción establecido en los artículos 2A a 2E, siempre que el total de todos los niveles calculados de producción de las Partes Interesadas con respecto a cada grupo de sustancias controladas no supere los límites de producción establecidos en esos artículos para ese Grupo. Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de producción, especificando las condiciones do la transferencia y el periodo a que se aplica.


D. Artículo 2º Párrafo 6
Se Insertarán las siguientes palabras en el párrafo 6 del artículo 2 tras las palabras sustancias controladas’, cuando éstas se mencionan por primera vez:
Que figuran en el anexo A o en el anexo 6.
E. Artículo 2, párrafo 8 . a)
Se añadirán las siguientes palabras en el apartado a) del párrafo 8 del articulo 2 del Protocolo tras las palabras “en el presente artículo”. Donde aparezcan:
y en los artículos 2A a 2E
F. Artículo 2. párrafo 9 . a). 1)
Se añadirán las siguientes palabras a continuación del “anexo A” en el inciso 1) del apartado a) del párrafo 9 del articulo 2 del Protocolo:
en el anexo 6 o en ambos.
G. Artículo 2, párrafo 9. a), iii
Se suprimirán las siguientes palabras en el Inciso ii) del apartado a) del párrafo 9 del articulo 2 del Protocolo:
respecto a los niveles de 1986.


E. Artículo 2º Párrafo 9. c)
Se suprimirán las siguientes palabras del apartado c) del párrafo 9 del artículo 2º del Protocolo:
que representen al menos el 50 % del consumo total por las Partes de las sustancias controladas.
Y se sustituirán por el texto siguiente:
que representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 y una mayoría de las Partes presentes y votantes que no operan al amparo de esa disposición.


F. Artículo 2º Párrafo 10. b)
Se suprimirá el apartado b) del párrafo 10 del artículo 2 del Protocolo, y el apartado a) del párrafo 10 del artículo 2 se convertirá en párrafo 10.


G. Artículo 2º Párrafo 1 1
Se añadirán las siguientes palabras en el párrafo 11 del artículo 2 deI Protocolo tras las palabras “en el presente artículo”, donde aparezcan:
y en los artículos 2A a 2E.


H. Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados
Se añadirán al Protocolo como articulo 2C los párrafos siguientes:
Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados
Cada Parte velará por que en el periodo de doce meses contados a partir del 10 de enero de 1993, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo 1 del anexo B no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que durante los mismos periodos. su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas Internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho limite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del lo. De enero de 1997, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más do esas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado do producción de las sustancies no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5. su nivel calculado de producción podré superar dicho límite tiesta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
Cada parte velará por que en el periodo de doce meses contados a partir del lo de enero del 2000, y en cada período sucesivo de doce mesas, su nivel calculado de consumo de tas sustancias controladas que figuran en el Grupo 1 del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado (le producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 dei articulo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.


I. Artículo 20.- Tetracloruro de carbono
Los párrafos siguientes se aiiadirán al Protocolo como artículo 20:
Articulo 20: Tetracloruro de carbono
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del lo. de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancie controlada que figura en el Grupo II del anexo no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca le sustancie velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al emparo del párrafo 1 del articulo 5. su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite liaste en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del lo. de enero del 2000, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancie controlada que figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancie velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del articulo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite liaste en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.


J. Artículo 2E: 1,1,1- triclorotetano (metilcloroformo)
Los párrafos siguientes se añadirán al Protocolo como articulo 2E:
Cada Parte velará por que en el periodo de doce meses contados a partir del lo. de enero de 1993, y en cada período sucesivo d8 doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo lii del anexo D no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancie velará por que, durante los mismos periodos su nivel calculado de producción de la sustancie no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas Internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
Cada parte velará por que en el período de doca meses contados a partir del lo. da enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancie controlada que figura en el Grupo lii del anexo D no supere, anualmente, al setenta por ciento de su nivel calculado de consumo do 1989.
Cada Parte que produzca la sustancia controlada velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancie no supere, anualmente, el setenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5. su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
Cada Parte velará por que en el periodo de doce meses contados a partir del lo. de enero del 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo lii del anexo O no supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, e fin de satisfacer las necesidades básicas Internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
Cada Parte velará por que en el periodo de 12 meses contados a partir del lo. de enero del 2005, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de la sustancie controlada que figura en el Grupo III del anexo o no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancie velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancie no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas Internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1, del artículo 5º, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
Las Partes examinarán, en 1992, la viabilidad de un plan de reducciones más rápido que el establecido en el presente artículo.


K. Artículo 3.- Cálculo de los niveles de control
Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 3 del Protocolo después de “articulo 2”
Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 3 del Protocolo después de “el anexo A”, cada vez que aparezca:
o en el anexo B.


L. Artículo 4º.- Control del comercio con Estados que no sean Partes en el Protocolo
1. Los párrafos siguientes sustituirán a los párrafos 1 a 5 del articulo 4:
1. Al 1º de enero de 1990, toda Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas que figuran en el anexo A procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
1 bis. En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuran en el anexo B procedente da cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
2 A partir del 1º de enero de 1993, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuran en el anexo A, a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
2. bis. Transcurrido un año a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo. Toda Parte prohibirá la exposición de sustancias controladas que figuran en el anexo B a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
3. Antes del 1º de enero de 1992, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tos productos que contengan sustancias controladas que figuran en el anexo A. Las Partes que no llevan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de 1 año a partir de la entrada en vigor del anexo, la Importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
3. bis. En el plazo de 3 años contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en al artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas que figuran en el anexo O. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la Importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
Antes del 10 de enero da 1994, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo A, pero que no contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
4. bis. En el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo B, pero que no contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el Protocolo. SI lo consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
5. Toda Parte se compromete a desalentar de la manera más efectiva posible la exportación a cualquier Estado que no sea Parte en el Presente Protocolo de tecnología para la producción y la utilización de sustancias controladas.


2. El párrafo 8 del artículo 4º del Protocolo se reemplazará por el párrafo siguiente:
8. No obstante lo dispuesto en este articulo, podrán permitirse las Importaciones mencionadas en los párrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4, y 4 bis, y las exportaciones mencionadas en los párrafos 2 y 2 bis, de y a cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en los artículos 2, 2A a 2E y en el presente artículo y ha presentado datos a tal efecto en la forma prevista en el artículo 7.


3. Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 4 del Protocolo como párrafo 9:
9. A los efectos del presente artículo, la expresión ‘Estado que no sea Parte en este Protocolo”, Incluirá, por lo que respecta a cualquier sustancia controlada, a todo Estado u organización de integración económica regional que no haya convenido en aceptar como vinculantes medidas de control vigentes en relación con dicha sustancia.


M. Artículo 5º.- Situación especial de los países en desarrollo
El artículo 5º del Protocolo se sustituirá por el siguiente:
Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo A sea inferior a 0,3 Kg. per cápita en la fecha en que el Protocolo entre en vigor para dicha Parte, o en cualquier otra fecha a partir de entonces hasta el lo. de enero de 1999, tendrá derecho, para satisfacer sus necesidades básicas internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control enunciadas en los artículos 2A a 2E.
No obstante, las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente articulo no podrán superar un nivel calculado da consumo anual de las sustancies controladas que figuran en el anexo A de 0,3 kg per capita, o un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo B de 0.2 kg per capita.
Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E. toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a emplear, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control.
a) En el caso da las sustancias controladas enumeradas en el anexo A. ya sea el promedio da su nivel calculado de consumo anual correspondiente el período 1995 al 1997 Inclusive o un nivel calculado de consumo de 0.3 Kg. per capita. Si este último es menor; y,
b) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo D, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1998 al 2000 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0.2 Kg. per cápita. si este último es menor.
Cualquier Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este artículo podrá notificar a la Secretaria, en cualquier momento antes de que entre en vigor para esa Parte las obligaciones que entrafian las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E, que no está en condiciones de obtener un suministro suficiente de sustancias controladas. La Secretaria transmitirá sin dilación una copia de esa notificación a las Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión, y decidirán qué medidas corresponde adoptar.
El desarrollo de la capacidad pera cumplir las obligaciones de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 de este artículo derivadas de la aplicación de las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E. y su aplicación por esas mismas Partes, dependerá de la aplicación efectiva de la cooperación financiera prevista en el articulo 10 y de la transferencia de tecnología prevista en el artículo 10A
Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 da este artículo podrá, en cualquier momento, notificar por escrito a la Secretaria que, a pesar de haber adoptado todas las medidos factibles, no está en condiciones de cumplir alguna o todas las obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E, como consecuencia del cumplimiento inadecuado de los artículos 10 y 10A. La Secretaria transmitirá sin dilación la notificación a las Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión, tomando debidamente en cuenta lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo y decidirán qué medidas corresponde adoptar.
Durante el período que medie entre la notificación y la reunión (le las Partes en la que se tomará una decisión acerca de las medidas apropiadas mencionadas en el párrafo 6 del presente artículo, o durante un periodo más extenso, si así lo decide la Reunión de las Partes, el procedimiento de incumplimiento mencionado en el articulo 8 no se invocará contra la Parte notificante.
Una Reunión de las Partes examinará, a más tardar en 1995, la situación de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 de este artículo, Incluida la aplicación efectiva de la cooperación financiera y de lo transferencia de tecnología a dichas Partes. y aprobará las revisiones que se consideren necesarias respecto del plan de las medidas de control aplicable a estas Partes.
Las decisiones de las Partes mencionadas eii los párrafos 4. 6 y 7 deI presente artículo se adoptarán con arreglo al mismo procedimiento aplicado a la toma de decisiones en virtud del artículo 10.


N. Artículo 6º.- Evaluación y examen de las medidas de control
Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 6 del Protocolo después de “en el artículo 2”
y en los artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la producción. Importación y exportación de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo l del anexo C.


O. Artículo 7º.- Presentación de datos
1. El Artículo 7 se sustituirá por el siguiente:
Toda Parte proporcionará o la Secretaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A correspondientes a 1986, o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga do ellos.
Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B y de cada una de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo 1 del anexo C, correspondientes al año 1989, o las estimaciones más fidedignos que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado en vigor, para esa Parte, las disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B.
Toda Parte proporcionará a la Secretaria datos estadísticos de sri producción anual (tal corno se define en el párrafo 5 del artículo 1) y, por separado sobre:
las cantidades utilizadas corno materias primas.
las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes.
las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no sean Partes, respectivamente.
De cada una de las sustancias controladas enumeradas en los anexos A y O así como de las sustancias de transición enumeradas en al Grupo 1 del anexo C, respecto del año en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B hayan entrado en vigor para esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se refieran.
Para las Partes que operen al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 de articulo 2. las normas de los párrafos 1, 2 y 3 del presente articulo con respecto e datos estadísticos sobre importaciones y exportaciones se estimarán cumplidas, sí la organización de integración económica regional de que se trate proporciona datos sobre las importaciones y las exportaciones entre la organización y Estados que no sean miembros de dicha organización.


P. Artículo 9º.- Investigación desarrollo, sensibilización del público e intercambio de información
El texto siguiente sustituirá el apartado a> del párrafo 1 del articulo 9 del Protocolo:
a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de las sustancias controladas y de las sustancias de transición, o reducir de cualquier otra manera las emisiones de éstas:


Q. Artículo 10.- Mecanismo financiero
El artículo 10 del Protocolo será sustituido por el siguiente:
Las Partes establecerán un mecanismo para proporcionar cooperación financiera y técnica, Incluida la transferencia de tecnologías, a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del articulo 5 del presente Protocolo a fin de que éstas puedan aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E del Protocolo.
El mecanismo, que recibirá contribuciones que serán adicionales a otras transferencias financieras a las Partes que operen al amparo-de dicho párrafo, cubrirá todos los costos adicionales acordados en que incurran esas Portes, para que puedan cumplir las medidas de control previstas en el Protocolo. Las Partes establecerán en su Reunión una lista indicativa da las categorías de costos adicionales.
El mecanismo establecido con arreglo al párrafo 1 comprenderá un Fondo Multilateral. También podrá Incluir otros medios de cooperación multilateral, regional y bilateral.
El Fondo Multilateral:
a) Sufragará, a titulo de donación o en condiciones concesionarias, según proceda, y de conformidad con los criterios que decidan las Partes, todos los costos adicionales acordados:
b) financiará funciones de mediación para:
Ayudar a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5º, mediante estudios por países y otras formas da cooperación técnica, a determinar sus necesidades de cooperación;
Facilitar cooperación técnica para satisfacer esas necesidades determinadas;
Distribuir, conforme a lo dispuesto en el articulo 9. información y documentos pertinentes, celebrar cursos prácticos y reuniones de capacitación, así coma realizar otras actividades conexas, para beneficio de las Partes que sean países en desarrollo; y,
Facilitar y seguir otras formas de cooperación multilateral, regional y bilateral que se pongan a disposición de las Partes que sean países en desarrollo.
Financiará los servicios de Secretaria del Fondo Multilateral y los gastos de apoyo conexos.
El Fondo Multilateral estará sometido a la autoridad de las Partes, que decidirán su política global.
Las Partes establecerán un Comité Ejecutivo para desarrollar y seguir la aplicación de arreglos administrativos, directrices y políticas operacionales específicas, incluido el desembolso de recursos, a fin de alcanzar los objetivos del Fondo Multilateral. El Comité Ejecutivo desempeñará las tareas y funciones que se indiquen en su mandato en la forma en que acuerden las Partes, con le cooperación y ayuda del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otros organismos pertinentes en sus respectivas esferas de competencia. Los miembros del Comité Ejecutivo, que serán seleccionados basándose en una representación equilibrada de las Palas que operen al amparo del párrafo 1 del articulo 5 y de las demás Partes, serán aprobados por las Partes.
El Fondo Multilateral se financiará con contribuciones de las Partes que no operen al amparo del párrafo 1 del articulo 5 en monedas convertibles o. en determinadas circunstancias, en especie y/o en moneda nacional tomando como base la escala de cuotas de las Naciones Unidas. Se fomentarán las contribuciones de otras Partes. La cooperación bilateral y, en casos particulares convenidos por las Partes, regional, podrá contar, hasta un cierto porcentaje y de conformidad con los criterios especificados por decisión de las Partes, como una contribución al fondo Multilateral a condición de que esa cooperación, como mínimo:
Esté estrictamente relacionada con el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo;
Proporcione recursos adicionales; y,
Corresponda a costos complementarlos convenidos.
Las Partes decidirán el presupuesto del programa del Fondo Multilateral pare cada ejercicio económico y el porcentaje de las contribuciones a éste que corresponda a cada una de las Partes en el mismo.
Los recursos facilitados con cargo al Fondo Multilateral se proporcionarán col la aquiescencia de la parte beneficiaria.
Las decisiones de las Partes de conformidad con el presente artículo se adoptarán por consenso siempre que sea posible. Si todos los esfuerzos que se hubieran hecho por llegar a un consenso no dieren resultado y no se llegara a un acuerdo, las decisiones se adoptarán por una mayoría da dos tercios de votos de las Partes presentes y votantes, que representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del articulo 5 presentes y votantes y una mayoría de las Partes presentes y votantes que no operen al amparo de dicho párrafo.
El mecanismo financiero establecido en este artículo no excluye cualquier otro arreglo que pueda concertarse en el futuro con respecto a otras cuestiones ambientales.


R. Artículo l0 A.- Transferencia de tecnología
El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo l0 A:


Artículo l0 A: Transferencia de tecnología
Las partes adoptarán todas las medidas factibles, compatibles con los programas sufragados por el mecanismo financiero, con objeto de garantizar:
a) Que los mejores productos sustitutivos y tecnologías conexas disponibles y que no presente, riesgos para el medio ambiente se transfieran en forma expeditiva a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5; y,
b) Que las transferencias mencionadas en el apartado a) se lleven a cabo en condiciones justas y en los términos más favorables.


S. Artículo 11.- Reuniones de las Partes
El apartado g) del párrafo 4 del artículo 11 del Protocolo se sustituirá por el siguiente:
g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. las medidas de control la situación relativa a las sustancias de transición;


T. Artículo 17: Partes que se adhieran el Protocolo después de su entrada en vigor
Se añadirán las siguientes palabras en el artículo 17 después de “en las previstas en”:
Los artículos 2A a 2E,


U. Artículo 19.- Denuncia


El artículo 19 del Protocolo se sustituirá por el siguiente párrafo:
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación por escrito transmitida al Depositario una vez transcurrido un plazo de cuatro años después de haber asumido las obligaciones establecidas en el párrafo 1 del articulo 2A. Esa denuncie surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida por el Depositario o en la fecha posterior que se Indique en la notificación de la denuncie.


Anexo A
Sustancias Controladas
Grupo Sustancia Potencial de
agotamiento del ozono


Grupo 1 CFC13 CFC-11 1,0
CF2C12 CFC-12 1.0
C2F3C13 CFC-113 0.8
C2F4C12 CFC-114 1.0
C2F5C1 CFC-115 0.6



Grupo 2 CF,Dr (Halon-1211) 3.0
CF3Or (Halon-1301) 10.0
C2F4Br2 (Halón-2402> (se determinará posteriormente)


Estos valores de potencial de agotamiento del ozono son estimaciones basadas en los conocimientos actuales y serán objeto de revisión y examen periódicos.


X Anexos
Se añadirán al Protocolo los anexos siguientes:


Anexo O
Sustancias controladas




Grupo Sustancia Potencial de agotamiento
del ozono


Grupo 1
F3C1 (CFC-13) 1.0
C2FCI6 (CFC-111) 1,0
C2F2C14 (CFC-112) 1.0
C3FCl7 (CFC-211) 1.0
C3F2C10 (CFC-212) 1,0
C,F3Cl5 (CFC-213) 1,0
C3F4C14 (CFC-214) 1.0
C3F5C13 ICFC-215) 1.0
C3F6C12 (CFC-216) 1.0
C3F1CI (CFC-217) 1.0


Artículo 2º.- Entrada en Vigor
Le presente enmienda entrará en vigor el 1 de enero de 1992, siempre que se hayan depositado por lo menos 20 Instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de le enmienda por Estados u organizaciones de Integración económica regional que sean Partes en el Protocolo do Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condición, la enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se haya cumplido dicha condición.
A los efectos del párrafo 1, el instrumento depositado por una organización de integración económica regional no se contaré como adicional a los depositados por los Estados Miembros de dicha organización.
Después de su entrada en vigor con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, esta enmienda entraré en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo en el nonagésimo día contado a partir do la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.”


Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Aprobado por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de julio del año noventa y dos y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose el cuatro de septiembre del año un mil novecientos noventa y dos.


Asunción, 26 de octubre de 1992




Téngase por Ley de la Republica, publíquese e insértese en el Registro Oficial.