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JURISPRUDENCIA DE CORTE: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [NO HACER LUGAR]

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 456/10



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JULIO CÉSAR FRETES C/ ASOCIACIÓN DE CIEGOS DEL PARAGUAY S/ NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 08/05/04”.-




En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veinte días, del mes de Setiembre , del año dos mil diez, estando en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, ANTONIO FRETES, JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, SINDULFO BLANCO, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, CÉSAR ANTONIO GARAY y los Conjueces CARMELO A. CASTIGLIONI y LINNEO YNSFRÁN SALDIVAR, éstos últimos integran este Alto Colegiado por la ausencia dejada por los Doctores WILDO RIENZI GALEANO y JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el Expediente intitulado: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JULIO CÉSAR FRETES C/ ASOCIACIÓN DE CIEGOS DEL PARAGUAY S/ NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 08/05/04”, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad incoada por el Sr. Julio César Fretes, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 27 de Julio del 2.005, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral.-


Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la siguiente:-


CUESTIÓN:



¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?


Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: FRETES, NÚÑEZ RODRÍGUEZ, BAJAC ALBERTINI, TORRES KIRMSER, BLANCO, PUCHETA DE CORREA, GARAY, CASTIGLIONI e YNSFRÁN SALDIVAR.-


A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo:


1) El Sr. JULIO CESAR FRETES, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promovió acción de inconstitucionalidad contra el ACUERDO Y SENTENCIA Nº 5 de fecha 27 de Julio de 2005, dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL en el juicio: “JULIO CESAR FRETES C/ ASOCIACIÓN DE CIEGOS DEL PARAGUAY S/ NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA”.-


2) El ACUERDO Y SENTENCIA Nº 5 de fecha 27 de Julio de 2005 resolvió: “NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia Nº 40 de fecha 7 de setiembre de 2004, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. 2) IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado….”.-


3) El accionante califica a las resoluciones de arbitrarias. Manifiesta que el TSJE se limita a interpretar restrictivamente sin integrar normas vigentes. Dice que el no disponer la JUSTICIA ELECTORAL de una OFICINA PERMANENTE ni contemplar la ley soluciones específicas necesariamente debe aplicarse la disposición del art. 150 del CPC a cuyas normativas se remite expresamente laLey Nº 635/95 . Rechaza la línea interpretativa sugerida por el preopinante de la Sentencia recurrida, en el sentido de que el plazo para deducir la nulidad empieza a correr desde la fecha que recibió el Telegrama Colacionado de notificación de la Asamblea, lo que conduciría al absurdo de deber interponer la demanda el día 4 de Mayo del 2004, es decir, 4 días antes de la Asamblea Extraordinaria, con lo cual la demanda habría sido rechazada por solicitar la nulidad de un acto futuro. En consecuencia, recurre a esta máxima instancia a fin de que se revoque el Acuerdo y Sentencia Nº 5 del 27 de Julio de 2005 y se resuelva el rechazo de la excepción de prescripción deducido por la demandada, debiendo remitirse los autos principales al tribunal que le sigue en orden de turno.-


3.1) Corrido traslado, el representante convencional de la ASOCIACIÓN DE CIEGOS DEL PARAGUAY, Abog. ABEL E. REJALAGA, manifiesta que la acción de inconstitucionalidad como la que nos ocupa enerva inútilmente la administración de justicia por su evidente improcedencia. Afirma que en la resolución impugnada han sido estudiadas amplia y medulosamente las alegaciones de las partes y no pueden percibirse en el fallo desviaciones de las normas de razonamiento judicial ni anomalías en el procedimiento seguido.Termina solicitando se dicte resolución rechazando la presente acción con expresa condenación en costas. -


4) El Fiscal Adjunto, en virtud del Dictamen Nº 2349 del 13 de diciembre de 2.005, señaló que los jueces fallaron dentro del margen de discrecionalidad que la ley les otorga, valorando las pruebas arrimadas a los autos según las reglas de la sana crítica y en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 269del Código Procesal Civil, por lo que independientemente de la corrección o la justicia de los fallos impugnados, la acción de inconstitucionalidad no podría ser la vía para imponer otro criterio de interpretación. Alega que ante la inobservancia de vicios de inconstitucionalidad, es parecer de esta representación fiscal, que se proceda al rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad.-


5) Opino que no procede la Acción de Inconstitucionalidad planteada. De los autos traídos a la vista de esta Corte para su estudio, se colige que la resolución impugnada no viola ni contraviene normas constitucionales. La misma fue dictada tras un examen razonado de los extremos fácticos y legales del caso, dentro del marco de discrecionalidad permitido a los jueces, sin que se observe en ella violación a principios o derechos de jerarquía constitucional.


6) En materia de plazos, debemos tener muy presente los principios de perentoriedad e improrrogabilidad que gobiernan los mismos, por lo que cualquier interpretación se debe dar, tal como lo manifiestan en la sentencia recurrida en forma restrictiva. Es la propia ley electoral la que fija y determina el plazo (5 días); mal puede el intérprete extender injustificadamente dicho plazo, concediendo el mismo efecto dispuesto por el art. 150 del CPC cuando la ley no distingue dicho plazo de gracia. El accionante tuvo la oportunidad de interponer su demanda en tiempo y forma. Debió haber tomado todas las diligencias del caso, por lo que pretender subsanar su omisión o negligencia a través de la vía de la inconstitucionalidad deviene improcedente.-


6.1) Es reiterada la jurisprudencia que no autoriza la declaración de inconstitucionalidad, de no mediar parcialidad o razonamientos aberrantes, que aquí no se advierten. “La Acción de Inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en instancias inferiores conforme el leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más que no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus de derechos por los litigantes” (Ac. y Sent. N° 375 del 19 de setiembre de 1996).-


6.2) La apertura de esta instancia constitucional es sólo y exclusivamente una vía extraordinaria, excepcional, prevista para corregir la conculcación a normas de máximo rango. No es una instancia ordinaria, o una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales que se estimen equivocadas o injustas. La discrepancia con el criterio sustentado por los juzgadores, no constituye argumento suficiente para la procedencia de una acción de la naturaleza en estudio, y menos aún cuando dicha interpretación no resulta antojadiza, o basada en el sólo parecer de los magistrados. Del análisis de los fundamentos expuestos por el accionante, surge la pretensión de convertir a esta Sala Constitucional en un Tribunal de Tercera Instancia, revisando cuestiones que ya fueron objeto de debate y decisión en las instancias inferiores. En este sentido, numerosos fallos emanados de esta instancia, han sostenido que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, y esto no implica revisión de sentencias, si las mismas han sido dictadas en virtud de los principios de bilateralidad, contradicción de ambas partes, del debido proceso y las facultades discrecionales que la ley otorga a los Jueces.-


Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen Fiscal, opino que las sentencias impugnadas no violan normas constitucionales, en consecuencia corresponde el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.-


A su turno el señor Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY explicitó: La Acción de Inconstitucionalidad que atendemos fue incoada contra el Acuerdo y Sentencia Número 5, con fecha 27 de Julio del 2.005, que dictó el Tribunal Superior de Justicia Electoral.-


En aquel Fallo por mayoría – con razonada e irrefutable disidencia – se resolvió “no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia Nº 40 de fecha 7 de setiembre de 2.004, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala”.-


El nudo gordiano se sitúa en la aplicación por aquellos dos Conjueces de un Artículo del Código Electoral, que a simple vista y sin mayores esfuerzos intelectivo, observó el texto, relegando y dejándolo en el tintero al contexto.-


El Artículo 256 de nuestra Ley Suprema, en uno de sus segmentos, preceptúa que toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley.-


La decisión del Colegiado Electoral que fue impugnada por la Garantía Constitucional que juzgamos, se ha sustentado en el Artículo 49, de la Ley Nº 635 “que reglamenta la Justicia Electoral”. Esta disposición se halla situada en el Capítulo VIII Normas Procesales, Sección II del trámite especial, razón por la cual no podemos perder de vista la previsión del Artículo 52.-


Al comentar el Artículo 52 el Profesor Miguel Ángel Pangrazio, Código Electoral comentado y concordado, p. 349, ilustra: “Por tratarse de trámites urgentes se habilitan días inhábiles (domingos y feriados)”. En el sub examine no hay constancia fehaciente que se haya dispuesto ese cometido de rigor e inexorable. Ergo: fue afectado frontalmente el Artículo 47, numerales 1) y 2) de nuestra Ley Fundamental.-


César Garay enseña: “El criterio del legislador, la intención del legislador no podrían ser otros, diferentes u opuestos a los que fluyen del precepto. La unidad de su pensamiento no ha sufrido alteraciones ni quebrantos. Baudry Lacantinerie y Houques Fourcade enseñaban que, separase del texto cierto de la ley, so pretexto de penetrar su espíritu, que puede ser dudoso, es hacer prevalecer sobre lo que es, lo que puede ser, presumir que el legislador no ha traducido fielmente su pensamiento y aventurarse a substituir a su voluntad la del intérprete” (Votos y Sentencias, Tomo I, p. 87).-


“Una labor de enjundia en la que sobresalieron Geny, Saleilles, Demogue y muchos más es la que cimenta, a veces de manera inconmovible, la materia, vale decir la hermenéutica que sirve de guía a los juristas. Interpretar, según Llambías, es buscar el sentido y valor de la norma para medir su extensión precisa y valuar su eficiencia en cuanto al gobierno de las relaciones jurídicas, aparentemente comprendidas en el ámbito de su vigencia. La intención del legislador reina soberana en el campo del derecho. El elemento gramatical es al que alude el art. 16 del código civil al indicar las palabras de la ley como el primer modo de aproximación al conocimiento de la norma. Según Savigny la ratio legis comprende tanto el principio en que la norma se inspira, como el fin, la intención de la misma. Según De Ruggiero los elementos que constituyen el caso interpretativo, que a su vez representa los medios de que el intérprete se sirve son substancialmente cuatro: filológico o gramatical, lógico, histórico y sociológico. Según Borda si de un texto legal pueden resultar dos o más interpretaciones distintas, debe preferirse aquella que sea más justa y que resuelva con mayor acierto y equidad los intereses en juego. Según Aftalion, García Olano y Vilanova, los juristas no pueden embarcarse en la ilusión de los métodos perfectos y deben hacerse cargo de que el verdadero problema para los intérpretes no consiste en hallar el pretendido método perfecto y seguirlo a pie juntillas, sino que estriba en lograr que su valoración – la ineliminable valoración judicial – no sea arbitrariamente personal. Cuando las leyes son defectuosas o inconvenientes, hay que modificarlas, ampliarlas, remozarlas.Pero mientras ello no suceda, no hay más remedio que cumplirlas y aplicarlas.El Juez paraguayo, sin caer en una suerte de deshumanización o de rigorismo innecesario o censurable frente a ciertas cláusulas o disposiciones casi heterodoxas, no puede, sin embargo, sustituir su voluntad a la del legislador, y harto conocidas son las razones que gravitan para seguir manteniendo dicho criterio” (Ibídem, p. 382).-


Las motivaciones pergeñadas por el Miembro disidente del Tribunal Superior de Justicia Electoral son diáfanas, precisas, sólidas y contundentes. Para confirmar esta aseveración nada mejor que rememorarlas en parte: “El art. 49 inc. b) del Código Electoral dice que los plazos del trámite especial se computarán en días corridos, según lo establecido en el Código Civil, lo cual significa que deben computarse los domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario. Esta circunstancia, así como el hecho de que los plazos terminen siempre en la media noche del último día, de acuerdo al art. 341 del Código Civil, plantea el problema de que en aquellos días y en esta hora no están habilitadas las secretarías judiciales. Por eso, el art. 150 del Código Procesal Civil establece que los escritos podrán presentarse hasta las 09:00 del día hábil siguiente al último día del plazo fijado. La solución es inequívoca y no se contradice con las disposiciones de los códigos de fondo mencionados.Lo singular del trámite de riesgo, sin embargo, es que, según el art. 52 del Código Electoral, quedan habilitados los días inhábiles, de modo que si un plazo venciera a la media noche de un domingo, por ejemplo, la demanda debería ser promovida, de todos modos, ese día. Para que ello fuera posible, una norma pretoriana del fuero electoral habilita el domicilio particular de los secretarios para que puedan presentarse los correspondientes escritos en día y/u horas en los que las secretarías judiciales no están abiertas. Se trata de una disposición coherente con la urgencia del caso y con la habilitación de los días inhábiles por imperio de ley. Esta solución, empero, dejaría abierta la cuestión de si, ante el vencimiento inminente del plazo de cinco días, el escrito de promoción de la demanda puede presentarse en el domicilio particular del secretario antes de que el mismo haya sido habilitado por una resolución judicial, es más, antes de que el tribunal le haya dado el trámite de riesgo. La respuesta debe ser negativa, pues en el caso planteado, que es el de estos autos, rige el art. 150 del Código Procesal Civil. El art. 52 del Código Electoral habilita los inhábiles solo “durante la substanciación del juicio la ejecución de sentencia”, es decir, que el domicilio particular de los secretarios sólo quedaría habilitado una vez promovida la acción, previa resolución judicial”. Está dicho todo en lo que concierne a la correcta, precisa, diáfana, razonada, etc., aplicación por el juzgador de la Ley.-


No debemos perder de vista que en esta materia específica reina, prevalece, despunta y campea el Principio in dubio pro actione, que conlleva ínsito dar cabida al justiciable para que pueda ejercer a plenitud sus Derechos Electorales.-


La decisión mayoritaria del Colegiado – al valerse de un articulado de la Ley especial para sentenciar, en definitiva el caso – tuvo un par de consecuencias: salir del contexto en el Cuerpo Legal respectivo y afectar Derechos constitucionales del aquí accionante. Para el primer extremo se convirtió en una decisión arbitraria (mayoritariamente). En el otro, dejó inerme al afectado por ese Fallo, quien invocó legítimos intereses que se habrían conculcado peligrosa y dañinamente en una Entidad de bien, que asiste a personas no videntes.-


En las expresadas circunstancias, corresponde a plenitud en Derecho la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Ab. Julio César Fretes, en su “carácter de Síndico Titular de la Asociación de Ciegos del Paraguay”, contra el Acuerdo y Sentencia Número 5, que en fecha 27 de Julio del 2.005 dictó el Tribunal Superior de Justicia Electoral. Es mi voto.-


A su turno el Doctor YSFRÁN SALDIVAR dijo: La garantía constitucional, como lo es la acción de inconstitucionalidad encuentra acogida favorable cuando la ley o la sentencia es tildada de arbitraria. Es decir, el punto central o básico, en este caso sometido a la consideración de la Corte Suprema, es determinar si el fallo dictado en la Justicia Electoral es o no “arbitrario”. Es sabido, que los doctrinarios indican que un acto o un proceder es arbitrario cuando el mismo se dicta en violación o contrariando una legislación vigente en el Derecho lo cual, sin dudas produce una injusticia y se cumple a cabalidad que existe arbitrariedad.-


Esta opinión, es sustentada por todos los órganos jurisdiccionales encargados de declarar la inconstitucionalidad de las leyes o sentencias pues así leemos que sustentan esta tesis países que tiene legislación similar al derecho positivo vigente en nuestro país.-


El Prof. Dr. César Garay en su opinión realiza un puntilloso análisis del porque es arbitraria la resolución objeto de inconstitucionalidad y dado que esta opinión considero como acertada me lleva a adherirme a ella pues como lo indica el mismo la resolución dictada por el aludido colegiado es de que aquellas que procesalmente debe calificarse como “Exceptio doli”.-


Por estas breves consideraciones reitero, me adhiero al voto del Excmo. Señor Ministro Dr. César Garay por compartir los fundamentos emitidos. ES MI VOTO.-


A sus turnos los Doctores NÚÑEZ RODRÍGUEZ, BAJAC ALBERTINI, TORRES KIRMSER, BLANCO, PUCHETA DE CORREA Y CASTIGLIONI, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.-


Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


SENTENCIA NÚMERO: 456.-


Asunción, 20 de Setiembre del 2.010.-


Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESUELVE:


NO HACER LUGAR, con costas, a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. Julio César Fretes, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 5 de fecha 27 de Julio del 2.005, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral.-


ANOTAR, registrar y notificar.-


ANTE MÍ:
Héctor Fabián Escobar Díaz (Secretario Judicial I).


Víctor Manuel Núñez Rodríguez
Antonio Fretes
José Raúl Torres Kirmser
Miguel Oscar Bajac Albertini
Sindulfo Blanco
Alicia Beatriz Pucheta De Correa
César Antonio Garay
Carmelo A. Castiglioni


Linneo Ynsfrán Saldivar,