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TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DE 1967, y su enmienda de 1977.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DE 1967
PREÁMBULO1
Los representantes de la Nación Paraguaya, reunidos en Convención Nacional Constituyente, ratificando los inmutables principios republicanos de la democracia representativa, inspirados en los más puros sentimientos de amor a la Patria, conscientes del deber de consagrar los Derechos Humanos, y de asegurar la libertad, la igualdad, la justicia y el orden, la paz interior, la defensa nacional, el desarrollo económico y el progreso social y cultural, como patrimonio intangible que garantiza la dignidad y el bienestar de las generaciones de paraguayos y de todos los hombres del mundo que lleguen a compartir con ellas el esfuerzo de labrar un destino superior en el concierto de las naciones libres, invocando el amparo de Dios, la enseñanza de los Próceres de Mayo, y el ejemplo inmortal de los defensores de nuestra nacionalidad, sancionan esta Constitución para la República del Paraguay.

CAPITULO I
DECLARACIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1°.- El Paraguay es y será siempre una Nación libre e independiente. Constituido en República unitaria e indivisible, adopta para su gobierno la democracia representativa.
Art. 2°.- La soberanía de la República del Paraguay reside esencial y exclusívamente en el pueblo que la ejerce por medio de los Poderes del Estado, conforme a lo que dispone esta Constitución.
Art. 3°.- El Gobierno de la República es ejercido por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, dentro de un sistema de división, equilibrio e interdependencia.
Art. 4°.- Los símbolos de la Patria, son:
  1. El Pabellón de la República consistente en una bandera compuesta de tres franjas horizontales iguales: colorada, blanca y azul, llevando de un lado, en el medio, el Escudo Nacional, de forma circular, que se describe como una palma y una oliva entrelazadas en el vértice y abiertas en la parte superior, resaltando en medio de ellas una estrella y en la orla, una inscripción distribuída que dice “República del Paraguay”; y en el reverso, y en la misma posición, un círculo con la inscripción distribuída: “Paz y Justicia”, figurando en el centro un león en la base del símbolo de la libertad;
  2. El Sello Nacional, que reproduce el escudo primeramente descrito;
  3. El Sello de Hacienda, que reproduce el escudo del reverso del Pabellón, más la descripción que dice: “República del Paraguay”, en la orla;
  4. El Himno Nacional, cuyo coro comienza con la frase:
Paraguayos, República o Muerte”.
  1. La composición musical “Campamento Cerro León”.
La ley reglamentará las características de los símbolos de la Patria, en cuanto no estén previstas en la resolución del Congreso General Extraordinario del 25 de noviembre de 1842, y determinará su uso.

Art. 5º.- Los idiomas nacionales de la República son el español y el guaraní. Será de uso oficial el español.
Art. 6º.- La religión oficial es la Católica, Apostólica, Romana, sin perjuicio de la libertad religiosa que queda garantizada con arreglos a los preceptos de esta Constitución. Las relaciones oficiales de la República con la Santa Sede se regirán por concordatos u otros acuerdos bilaterales.
Art. 7º.- La ciudad de Asunción es la Capital de la República y asiento de los Poderes del Estado.
Art. 8º.- Esta Constitución es la ley suprema de la Nación. Los tratados, convenios y demás acuerdos internacionales, ratificados y canjeados, y las leyes, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.
Art. 9º.- La República admite los principios del Derecho Internacional; condena la guerra de agresión y de conquista y toda forma de colonialismo e imperialismo; acepta la solución pacífica de las controversias internacionales por medios jurídicos; y proclama el respeto a los Derechos Humanos y a la soberanía de los pueblos. Aspira a vivir en paz con todas las Naciones y a mantener con ellas relaciones de amistad, culturales y de comercio, sobre la base de la igualdad jurídica, la no intervención en los asuntos internos y la autodeterminación de los pueblos. La República podrá incorporarse a sistemas multilaterales internacionales de desarrollo, cooperación y seguridad.
Art. 10.- La navegación de los ríos internacionales es libre para buques de toda bandera. Lo será igualmente en los ríos interiores, con sujeción a los reglamentos que dicte la autoridad competente.
Art. 11.- Los principios, garantías, derechos y obligaciones consagrados por esta constitución, no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio. Toda ley, decreto, reglamento u otro acto de autoridad que se oponga a lo que ella dispone, es nulo y de ningún valor.

CAPITULO II

DEL TERRITORIO, SU DIVISIÓN POLÍTICA, Y DE LOS MUNICIPIOS
1. TERRITORIO
Art. 12.- El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, transferido, arrendado ni en forma alguna enajenado, ni aún temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones diplomáticas con la República y los organismos internacionales de los cuales ella forma parte, sólo podrán adquirir los inmuebles necesarios para sedes de sus representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la ley. En todos los casos quedará siempre a salvo la soberanía sobre el suelo.
Art. 13.- La soberanía, autoridad y vigilancia sobre el territorio nacional, comprendidos los ríos, los lagos interiores, el subsuelo y el espacio aéreo, serán ejercidas en la extensión y condiciones determinadas por la ley.
2. DIVISIÓN POLÍTICA
Art. 14.- Para la estructuración política y administrativa de la República, el territorio nacional se divide en Departamentos. La ley establecerá las autoridades delegadas del Poder Ejecutivo para el gobierno departamental, sus funciones y atribuciones. Establecerá también la forma en que habrá de realizarse la descentralización judicial y administrativa.
Art. 15.- La ley podrá fusionar Departamentos existentes, modificar sus límites, crear otros y autorizar la compensación o cesión de territorios entre Departamentos colindantes, atendiendo a las características físicas y demográficas, a los medios de comunicación y a las conveniencias económicas, sociales, culturales y de la defensa nacional.
Art. 16.- La Capital de la República es independiente de todo territorio departamental. La ley fijará sus límites.
3. MUNICIPIOS
Art. 17.- Queda reconocida la autonomía municipal. La ley determinará las modalidades con que dicha autonomía será garantizada a los Municipios, tanto en el orden político como en el jurídico, el económico y el administrativo. Comprenderá esencialmente la elección y designación de sus autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la determinación de sus bienes y los requisitos y limitaciones para disponer de ellos, así como la de sus ingresos y la forma de recaudarlos e invertirlos; la responsabilidad del gobierno municipal, y los recursos contra sus resoluciones.
Art. 18.- Será privativa de los Municipios la competencia para el gobierno y la administración de los intereses comunales, en particular aquello que tenga relación con sus bienes e ingresos; y, de acuerdo con la ley, en las materias de urbanismo, abasto, educación y cultura, asistencia sanitaria y social, montepío, tránsito, turismo, inspección y policía municipal. La ley podrá también autorizar la creación y el funcionamiento de servicios de carácter nacional o departamental en la jurisdicción de los Municipios.
Art. 19.- La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los Municipios, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, situación geográfica y a otros factores determinantes de su desenvolvimiento.
Art. 20.- Toda ciudad o pueblo será cabecera de un Municipio y cede obligatoria de sus autoridades.
Art. 21.- Los Municipios de un mismo Departamento podrán asociarse para determinados fines de su competencia en el área departamental. Podrán asimismo constituir mancomunidades interdepartamentales con igual objeto, cuando medien intereses concordantes entre Municipios de más de un Departamento.
Art. 22.- Los Municipios y las Asociaciones Municipales podrán hacer uso del crédito público, con las limitaciones y requisitos que establezca la ley.
Art. 23.- Los Municipios podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo en los siguientes casos:
  1. A solicitud de la Junta Municipal;
  2. por desintegración de la Junta Municipal que imposibilite su funcionamiento;
  3. cuando se produzca déficit presupuestario durante dos ejercicios anuales consecutivos; o
  4. en caso de grave irregularidad determinada taxativamente por la ley.
La intervención no se prolongará por más de noventa días. En caso de desintegración, los comicios para constituir las nuevas autoridades electivas se realizarán dentro de dicho plazo. Si de la intervención resultare el cese de dichas autoridades, las elecciones para sustituirlas se llevarán a cabo dentro de sesenta días contados desde la referida cesantía.

CAPITULO III
DE LA NACIONALIDAD Y LA CIUDADANÍA
  1. NACIONALIDAD
Art. 24.- Son de nacionalidad paraguaya natural:
  1. los nacidos en territorio de la República;
  2. los hijos de paraguayo o paraguaya natural; nacidos en territorio extranjero, hallándose el padre o la madre al servicio de la República; y
  3. los hijos de paraguayo o paraguaya natural, nacidos en territorio extranjero, cuando se radiquen en la República con carácter permanente, siempre que no hayan ejercido derechos o cumplido obligaciones inherentes a la ciudadanía del país de su nacimiento.
Art. 25.- Tendrá nacionalidad paraguaya por naturalización, con el sólo requisito de expresar su voluntad de ser paraguayos:
  1. los hijos de paraguayo o paraguaya, nacidos en el extranjero, cuando se radicaren con carácter permanente en el territorio de la República, aunque hubiesen ejercido derechos o cumplido obligaciones inherentes a la ciudadanía del país de su nacimiento; y
  2. los hijos de extranjeros nacidos fuera del país hallándose el padre o la madre al servicio de la República, siempre que se radiquen con carácter permanente en territorio nacional.
Art. 26.- La formalización del derecho consagrado en el inciso 3° del artículo 24 y la declaración de voluntad de aceptar la nacionalidad en los casos de los incisios 1° y 2° del artículo 25, se harán por el interesado cuando fuere mayor de diez y ocho años, o por su representante legal si no hubiere cumplido esa edad.
Art. 27.- Los extranjeros podrán adquirir la nacionalidad paraguaya por naturalización, toda vez que reúnan los siguientes requisitos:
  1. Radicación de tres años, por lo menos, en el territorio de la República;
  2. ejercicio continuado de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria en el país; y
  3. buena conducta.
Art. 28.- La doble nacionalidad podrá ser admitida mediante tratado, convenio o acuerdo internacional. Ella no confiere los derechos privativos de los paraguayos naturales a los de la otra nacionalidad, ni hace perder los propios a los paraguayos naturales.
Art. 29.- La nacionalidad paraguaya se pierde:
  1. Por comisión de delito de traición a la Patria declarada en sentencia judicial, entendiéndose por tal traición solamente el atentado contra la independencia o la integridad territorial de la República, o la ayuda al enemigo de ella en guerra internacional.
  2. Por adquisición voluntaria de otra nacionalidad; o
  3. Por ausencia injustificada del país durante más de dos años, en el caso de los naturalizados.
Art. 30.- Ni el matrimonio ni su disolución alteran la nacionalidad de los cónyuges ni las de sus hijos.

  1. CIUDADANÍA
Art. 31.- Son ciudadanos:
  1. los que tienen nacionalidad paraguaya natural, desde la edad de dieciocho años; y
  2. los que tienen nacionalidad paraguaya por naturalización, después de dos años de haberla obtenido, siempre que hayan cumplido diez y ocho años de edad.
Art. 32.- Se suspende la ciudadanía:
  1. por incapacidad física y mental, declarada en juicio, que impida obrar libre y reflexivamente; o
  2. por hallarse cumpliendo condena judicial con pena privativa de la libertad.
Art. 33.- La suspensión de la ciudadanía concluirá al cesar legalmente la causa que la hubiere determinado.
Art. 34.- Se pierde la ciudadanía:
  1. por pérdida de la nacionalidad; o
  2. por aceptar de un gobierno extranjero función política de inteligencia, de seguridad o de defensa, sin autorización del Poder Ejecutivo; o por admitir subsidio o pensión, que implique sumisión a aquel Gobierno.
Art. 35.- Sólo el Congreso podrá conceder la ciudadanía honoraria a los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República.
1. DISPOSICIONES COMUNES
Art. 36.- La pérdida de la nacionalidad y de la ciudadanía por traición a la Patria es irrevocable.
Art. 37.- La ley establecerá las normas a que habrán de ajustarse, ante el Poder Judicial, la adquisición, opción, pérdida y recuperación de la nacionalidad y de la ciudadanía paraguayas, la doble nacionalidad y la solución de los conflictos de nacionalidad.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 38.- Los veteranos de la Guerra del Chaco y de otras guerras internacionales libradas en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud; y de otros beneficios, conforme a lo que determine la ley. Las viudas y los hijos menores de los veteranos y de los muertos en guerra, les sucederán en los beneficios económicos.
Art. 39.- El pueblo sólo delibera y gobierna por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza o reunión de personas armadas que se atribuya los derechos del pueblo y demande en nombre de éste, comete delito de sedición.
Art. 40.- Ningún poder del Estado podrá jamás atribuirse, ni otorgar a otro, ni a persona alguna, facultades extraordinarias fuera de las previstas en esta Constitución, ni la suma del poder público, ni supremacía por la cual la vida, la libertad, el honor y la propiedad de las personas queden a su arbitrio. La dictadura está fuera de la ley.
Art. 41.- Las autoridades superiores, los funcionarios y los empleados públicos ajustarán siempre sus actos a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes. Ejercerán conforme a ellas las atribuciones de su competencia, y serán personalmente responsables de las transgresiones, delitos o faltas que cometieren en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, que será reglamentada. Una ley especial regulará la responsabilidad de los funcionarios a fin de asegurar su efectividad.
Art. 42.- La custodia y defensa de la soberanía y la integridad territorial de la República, quedan confiadas a las Fuerzas Armadas de la Nación. Para el mejor cumplimiento de su cometido, serán organizadas con carácter permanente.
Art. 43.- Los Tribunales militares serán organizados para juzgar los delitos y las faltas de carácter militar, calificados como tales por la ley. Cuando se tratare de un hecho previsto y penado tanto por la ley penal común como por la ley penal militar, no será considerado delito militar, salvo que haya sido cometido por militar en servicio activo y en su carácter de tal. En caso de duda sobre si el delito es militar o común, se lo considerará como delito común. Solamente en caso de guerra internacional, en la forma dispuesta en la ley, estos tribunales podrán tener jurisdicción sobre personas civiles.
Art. 44.- Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen en el país o se introduzcan a él, pasarán a ser de propiedad del Estado, sin indemnización. La fabricación, comercialización, posesión y el uso de armas de otro tipo serán reglamentados por la ley.
Art. 45.- La preservación del orden público, la seguridad de las personas y sus bienes, y la prevención de los delitos, estarán a cargo de una policía cuya organización y atribuciones serán reglamentadas por ley.
Art. 46.- Corresponde exclusivamente al Estado la facultad de hacer acuñaciones y emisiones de moneda, establecer sistemas de pesas y medidas, y fiscalizar las marcas.
Art. 47.- La igualdad es la base del tributo. Con el producto de los impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos, se proveerá los gastos del Estado para la realización de sus fines, y, cualquiera sea su naturaleza o denominación, responderán a principios económicos y sociales justos y a políticas favorables al desarrollo nacional. Todo tributo será establecido exclusivamente por la ley que determinará la materia imponible, los sujetos obligados y el sistema directo o indirecto, proporcional o progresivo, según el caso.
CAPITULO V
DERECHOS, GARANTÍAS Y OBLIGACIONES
1. DERECHOS INDIVIDUALES
Art. 48.- Todos los habitantes de la República tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin otras limitaciones que las derivadas del derecho de terceros y del orden público y social.
Art. 49.- Los actos privados que no ofendan el orden público ni a la moral, ni perjudiquen a terceros, están exentos de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la República puede ser obligado hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohibe.
Art. 50.- Toda persona tiene derecho a ser protegida por el Estado en su vida, su integridad física, su libertad, su seguridad, su propiedad, su honor y su reputación.
Art. 51.- Esta Constitución consagra la igualdad de derechos civiles y políticos del hombre y de la mujer, cuyos deberes correlativos serán establecidos en la ley, atendiendo a los fines del matrimonios y a la unidad de la familia.
Art. 52.- Los extranjeros podrán avecindarse en el Paraguay con las formalidades y requisitos establecidos por ley, la cual preverá también las causas de su expulsión del territorio nacional. Gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que los paraguayos, con las limitaciones y excepciones establecidas por esta Constitución y las leyes.
Art. 53.- Los paraguayos y los extranjeros tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado o los Municipios por los daños y perjuicios de que hayan sido objeto por parte de la autoridad legítima en el ejercicio de sus funciones.
Art. 54.- Los habitantes de la República son iguales ante la ley, sin discriminación alguna; no se admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.
Art. 55.- Todos los paraguayos tienen derecho a ocupar funciones y empleos públicos sin otra condición que la idoneidad. La ley reglamentará el procedimiento para la admisión, promoción y remoción de los funcionarios de la administración pública, empleados y demás servidores del Estado, sobre bases que aseguren la igualdad de oportunidades y la estabilidad en los caros o empleos; definirá sus derechos y obligaciones, y fijará los requisitos para que puedan acogerse a los beneficios sociales, incluso los referentes a las jubilaciones y pensiones. Están prohibidos los paros y las huelgas de los funcionarios y empleados públicos así como el abandono colectivo de sus cargos.
Art. 56.- Todos los habitantes pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la República y volver a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de él, sin más limitaciones, en este último caso, que las establecidas por la ley.
Art. 57.- Nadie está obligado al pago de tributos, ni a la prestación de servicios personales que no hayan sido expresamente establecidos por la ley. No se exigirá fianzas excesivas ni se impondrán multas desmedidas.
Art. 58.- Todo autor, inventor o investigador, es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento científico por el plazo que le acuerda la ley.
Art. 59.- La detención de las personas, salvo caso de ser sorprendidas en la comisión de delito, sólo podrá tener lugar en virtud de orden escrita de autoridad competente. No se podrá detener a persona alguna por más de veinticuatro horas sin comunicársele la causa de su detención, ni mantenerla detenida sino en su domicilio o en lugares públicos destinados a ese objeto. La detención será puesta en conocimiento del Juez competente dentro de las cuarenta y ocho horas. Si hubiere incomunicación del detenido, ella en ningún caso podrá prolongarse por más de este plazo, excepto si mediare orden judicial.
Art. 60.- En la investigación de los hechos punibles, el indiciado tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que provea la ley. El sumario no es secreto, ni podrá prolongarse por más tiempo que el legalmente fijado.
Art. 61.- Ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo que se funde en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgada por tribunales especiales.
Art. 62.- La defensa en juicio de la persona y de los derechos es inviolable. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Actos de esta naturaleza anulan la declaración y hacen responsables ante la ley a quienes los hubieren ordenado o ejecutado.
Art. 63.- La Ley reputa inocente a quien no haya sido declarado culpable en virtud de condena de juez competente. El delito o deshonra en que incurran las personas no afecta sus parientes.
Art. 64.- Nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiera sido juzgado anteriormente, ni privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta. No se admite la prisión por deuda.
Art. 65.- En ningún caso se aplicará la pena de muerte por causas políticas. No se admite la confiscación de bienes. Nadie será sometido a tortura ni a tratos crueles o inhumanos. El régimen penitenciario será desarrollado en establecimientos adecuados, sanos y limpios, y tenderá a promover la readaptación social del recluso, por medio de un tratamiento integral que será determinado por la ley.
Art. 66.- Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo, ni reclamar su derecho por la violencia; pero se garantiza la legítima defensa de la vida, la propiedad y el honor de las personas.
Art. 67.- Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo las leyes penales que sean más favorables al encausado o condenado.
Art. 68.- El domicilio es inviolable. No podrá ser allanado sino para cumplir decisiones de autoridad judicial competente, o impedir la perpetración inminente de un delito.
Art. 69. Los papeles particulares, la correspondencia epistolar y las comunicaciones telegráficas, telefónicas, cablegráficas o de cualquier otra especie, son inviolables. No podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino por orden judicial para casos concretos. Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad sólo estarán sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades competentes, de acuerdo con la ley. Siempre se guardará el secreto respecto de lo doméstico y privado que no tenga relación con los hechos que se investigan.
Art. 70- La libertad de conciencia y el derecho de profesar, enseñar y difundir cualquier religión libremente, y practicar su culto, quedan garantizados en el territorio de la República, toda vez que no se opongan a las buenas costumbres y al orden público. Nadie podrá invocar sus creencias para eludir el cumplimiento de las leyes, ni para impedir a otro el ejercicio de su derecho.
Art. 71.- La libertad de pensamiento y la de opinión quedan garantizadas por igual para todos los habitantes de la República. No se permitirá predicar el odio entre los paraguayos, ni la lucha de clases, ni hacer la apología del crimen o de la violencia. La crítica de las leyes es libre, pero nadie podrá proclamar la desobediencia a lo que ellas disponen.
Art. 72.- La libertad de expresión y la de información, sin censura previa, son inviolables, y no se dictará ninguna ley que las límite o imposibilite, salvo en lo referente a las prohibiciones del artículo anterior. En tiempo de guerra, las informaciones sobre asuntos relacionados con la seguridad de la República y la defensa nacional podrán ser censuradas.
Art. 73.- Será libre el ejercicio del periodismo en cualquiera de sus formas. No se admitirá la prensa sin dirección responsable, ni la publicación de temas inmorales.
Art. 74.- Ninguna persona o empresa editora de periódicos, así como ninguna difusora de radio o televisión, podrá recibir subvención de fondos públicos o privados del extranjero sin autorización del Gobierno.
Art. 75.- En los procesos que se promovieren con motivo de publicaciones de cualquier carácter, que afectaren el honor, la reputación o la dignidad de las personas y que se refiriesen a delitos de acción penal privada, o a conductas privadas que esta Constitución y la ley declaren exentas de la autoridad de los magistrados, no será admisible la prueba de la verdad ni de la notoriedad de tales hechos. Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso se promueva por la publicación de censuras a la conducta oficial de los funcionarios públicos, y en los demás casos que establezca expresamente la ley.
Art. 76°- Se garantiza a todos los habitantes los derechos de hacer peticiones a las autoridades, de asociarse con fines lícitos y de reunirse pacíficamente. Las reuniones en lugares públicos serán reglamentadas por ley en salvaguardia del derecho de terceros y del orden público.
Art. 77°- Toda persona que por un acto u omisión ilegítimo, de autoridad o de un particular, se crea lesionada o en peligro inminente de serIo, de modo grave, en un derecho o garantía que consagre esta Constitución, o la ley, y que por la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá recurrir ante cualquier Juez de Primera lnstancia a reclamar amparo. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción pública, y el Juez, tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. La ley reglamentará el procedimiento.
Art. 78.- Está reconocido, y, se garantiza el Hábeas Corpus. Toda persona ilegalmente detenida o coartada de cualquier modo en el ejercicio de su libertad individual, o un tercero en su nombre, sin necesidad de poder, tienen derecho a pedir ante la autoridad judicial competente, en forma verbal, por escrito, por telegrama colacionado, que se le haga comparecer para restituirle su libertad. Cuando la autoridad judicial lo estimare conveniente, practicará las comprobaciones del caso en el lugar en que se hallare el detenido. El procedimiento será breve, sumario y gratuito. La ley reglamentaria rodeará esta institución de las máximas seguridades y establecerá sanciones para quienes se la opongan arbitrariamente.
Art. 79°- Para la defensa de esta Constitución y de las autoridades creadas conforme a ella, se instituye el estado de sitio, que podrá ser aplicado solamente en caso de conflicto o guerra internacional, de invasión exterior, de conmoción interior, o de amenaza grave de uno de estos hechos. El estado de sitio será total o parcial, según afecte todo el territorio de la República o sólo a parte de él, y durante su vigencia se podrá detener a las personas indiciadas de participar en algunos de esos hechos, o trasladarlas de un punto a otro de la República, y prohibir reuniones y manifestaciones públicas. Los detenidos en virtud del estado de sitio permanecerán en locales sanos y limpios no destinados a reos comunes, y los traslados se harán siempre a localidades pobladas y salubres. La declaración del estado de sitio será por tiempo limitado y responderá en todos los casos a los fines de su institución. Su vigencia no interrumpirá el funcionamiento de los Poderes del Estado, ni afectará el ejercicio de sus prerrogativas. La ley reglamentará la aplicación del estado de sitio.
Art. 80.- La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni menoscabar ningún derecho o garantía.
2. DERECHOS SOCIALES
a) Familia
Art. 81.- El Estado reconoce en la familia la célula fundamental de la sociedad y promoverá el constante mejoramiento de su situación moral, cultural, económica y social. Se protegerá el matrimonio como institución básica de la familia.
Art. 82.- El Estado organizará como institución social el bien de la familia, cuyo régimen será determinado por ley sobre la base de la inembargabilidad de la vivienda familiar, sus muebles y demás elementos imprescindibles para el trabajo.
Art. 83.- Toda familia tiene derecho a un hogar asentado sobre tierra propia, para lo cual se perfeccionarán las instituciones y se dictarán las leyes más convenientes a fin de generalizar la propiedad inmobiliaria urbana y rural, y promover la construcción de viviendas económicas, cómodas e higiénicas, especialmente para trabajadores asalariados y campesinos.
Art. 84.- Los padres tienen el derecho y la obligación de mantener, asistir y educar a sus hijos menores. El estado velará por el cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecución, en particular respecto de las familias de prole numerosa y de escasos recursos.
Art. 85.- La maternidad será amparada por la ley. Se dictarán las medidas necesarias para asegurar a todo niño, sin discriminación alguna, protección integral desde su concepción.
Art. 86.- Se prohibe toda calificación sobre la naturaleza de la filiación en los documentos personales.
Art. 87.- El amparo y la protección de los menores serán objeto de legislación especial, que comprenderá la creación de organismos y tribunales especializados. Se admite la adopción de hijos.
Art. 88.- El Estado instituirá, en la medida de las posibilidades, un régimen de seguridad social integral para toda la población del país. Sus beneficios alcanzarán aún a aquellas personas cuyo aporte económico a la sociedad sean nulo por razones no imputables a su voluntad.
b) Educación y Cultura
Art. 89.- Todos los habitantes tienen derecho a la educación para desarrollar sus aptitudes espirituales y físicas, formar su conciencia cívica y moral, y a capacitarse para la lucha por la vida. La enseñanza primaria es obligatoria y se consagra la libertad de impartirla. El Estado sostendrá las necesarias escuelas públicas para asegurar a todos los habitantes en forma gratuita, la oportunidad de aprender, y propenderá a generalizar en ellas, por los medios a su alcance, la igualdad de posibilidades de los educandos. También sostendrá y fomentará, con los mismos criterios de igualdad y libertad, la enseñanza media, vocacional, agropecuaria, industrial y profesional, y la superior o universitaria, así como la investigación científica y tecnológica.
Art. 90.- La ley preverá la constitución de fondos para becas, bolsas de estudio y otras ayudas, con el fin de posibilitar la formación superior, científica, tecnológica, artística o intelectual de los paraguayos que hubieren demostrado aptitudes sobresalientes, preferentemente de aquéllos que carezcan de recursos económicos.
Art. 91.- La ley determinará el régimen de la enseñanza en todos sus grados así como el alcance de la autonomía universitaria y establecerá cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, la autoridad que estará facultada para expedirlo y los controles a que estarán sujetas esas profesiones.
Art. 92.- El Estado fomentará la cultura en todas sus manifestaciones. Protegerá la lengua guaraní y promoverá su enseñanza, evolución y perfeccionamiento. Velará por la conservación de los documentos, las obras, los objetos y monumentos de valor histórico, arqueológico o artístico que se encuentran en el país, y arbitrará los medios para que sirvan a los fines de la educación.
e) Salud
Art. 93. Todos los habitantes tienen derecho a la protección y promoción de la salud, y están obligados a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro de los límites permitidos por el respecto a la personalidad humana. La ley dispondrá el régimen para la asistencia de los enfermos carentes de recursos y de los inválidos y ancianos indigentes. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles serán funciones principales de los organismos de salud pública.
3. DERECHOS ECONÓMICOS
Art. 94.- El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles con el objeto de impulsar el crecimiento dinámico de la economía nacional, crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, y asegurar el bienestar general. El desarrollo se fomentará sobre la base de programas globales fundados en principios de justicia social que aseguren a todos una existencia compatible con la dignidad humana.
Art. 95.- La iniciativa privada será estimulada en función del articulo precedente. Todos los habitantes de Ia República pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia; pero no serán permitidas, en ningún tiempo ni bajo forma alguna, las combinaciones que tiendan al monopolio, al alza o a la baja artificiales de los precios, o a trabar de cualquier modo la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos para la salud, serán sancionados por la ley penal.
Art. 96.- Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y limites serán fijados por la ley, atendiendo a su función económica y social. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social definida en la ley que también garantizará justa indemnización.
Art. 97.- Dentro del territorio de la República circularán libremente los efectos de producción o fabricación nacional y los de procedencia extranjera introducidos legalmente.
Art. 98.- La ley podrá otorgar franquicias fiscales a la introducción de materiales para la enseñanza, la cultura y la investigación científica y tecnológica; y de maquinarias, equipos, herramientas y otros elementos indispensables para el fomento de la agricultura, la ganadería, la industria y la minería.
Art. 99.- Los ferrocarriles, carreteras, acueductos, oleoductos y otras vías privadas de comunicación o de transporte, construídos por empresas explotadoras de recursos naturales, estarán afectados al servicio público en las condiciones y con las limitaciones que establezca la ley, de modo que no sean perjudicados los derechos de aquéllas ni los legítimos intereses de la colectividad.
Art. 100.- Corresponde al Estado el dominio de todos los minerales sólidos, líquidos y gaseosos, que se encuentren en estado natural en el territorio de la República, con excepción de las substancias pétreas, terrosas o calcáreas. En los casos en que organismos oficiales no tomen a su cargo la tarea, y sólo por tiempo limitado, podrá otorgarse concesiones para prospección, investigación, cateo o explotación de yacimientos minerales. La ley reglamentaria atenderá a las necesidades de la defensa nacional.
Art. 101.- La explotación de los recursos naturales de dominio del Estado podrá ser objeto de concesiones a favor de empresas nacionales, privadas o mixtas, o de empresas privadas extranjeras, mediante leyes especiales que se dictarán en cada caso. No se otorgará ninguna concesión por tiempo indeterminado, ni se concederán privilegios que priven al Estado de una participación justa en los beneficios de la explotación de aquellos recursos.
Art. 102.- El capital como factor de desarrollo, debe cumplir una finalidad económica y social en armonía y recíproca cooperación con el trabajo. El Estado promoverá la formación y consolidación del capital nacional, y favorecerá la inversión del capital extranjero en actividades productivas, como complemento necesario para el desarrollo nacional.
Art. 103.- El Estado favorecerá el proceso de integración de los países latinoamericanos, para acelerar su desarrollo equilibrado y aumentar el bienestar común, en función de los intereses de la República y sin detrimento de su soberanía.
4. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
Art. 104.- Queda proscripta la explotación del hombre por el hombre. La ley penal sancionará como delito cualquier forma de servidumbre o dependencia personal incompatible con la dignidad humana.
Art. 105.- El trabajo será objeto de protección especial y no estará sujeto a otras condiciones que las establecidas para mejorar la situación material, moral e intelectual del trabajador. La duración de la jornada de trabajo, los descansos semanales, obligatorios, vacaciones anuales pagas, las bases para la determinación de un salario mínimo vital, las bonificaciones familiares, la estabilidad del trabajador en mérito a su antigüedad en el servicio y el amparo en casos de cesantía o paro forzoso, serán previsiones fundamentales de la ley, que también favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos del trabajo. Son irrenunciables por el trabajador las normas legales establecidas para beneficiarlo o protegerlo.
Art. 106.- Las condiciones de trabajo de la mujer serán particularmente reguladas para preservar los derechos de la maternidad; y las del menor, para garantizar su normal desarrollo físico, intelectual y moral.
Art.107.- Los contratos de trabajos, los salarios mínimos y la aplicación de los beneficios de la previsión y asistencia sociales, así como a seguridad e higiene de los establecimientos, fábricas y talleres, quedan sujetos a la fiscalización de las autoridades creadas por la ley para ese fin.
Art. 108.- La ley establecerá para los trabajadores dependientes, de cualquier ramo que fueren, y su familia, el régimen general de la seguridad social, y regulará su campo de aplicación, su extensión y los beneficios comprendidos. Determinará igualmente el régimen de la asistencia social y el de jubilaciones y pensiones para los mismos.
Art. 109.- Se garantiza la libre agremiación de los trabajadores manuales, intelectuales y profesionales, y de cuantos ejerzan una actividad afin como medio de vida, para la defensa de sus fines gremiales. Tales agremiaciones no estarán sometidas a otros requisitos que los establecidos por la ley con el propósito de asegurar su organización y funcionamiento democráticos, y garantizar los derechos de sus miembros.
Art. 110.- Queda garantizado el derecho de huelga de los trabajadores, que la ley reglamentará para asegurar su ejercicio por procedimientos democráticos y exclusivamente para la defensa de intereses gremiales.
5. DERECHOS POLÍTICOS
a) Sufragio
Art. 111.- El sufragio es derecho, deber y función pública del elector. Constituye la base del régimen democrático representativo, y se funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto; en el escrutinio fiscalizado; y en el sistema de representación proporcional. Su ejercicio será obligatorio dentro de los límites que establezca la ley, y nadie podrá proclamar o recomendar la abstención electoral.
Art. 112.- Son electores los paraguayos, sin distinción de sexo, que hayan cumplido dieciocho años de edad. En las elecciones municipales serán también electores los extranjeros, de acuerdo con esta Constitución y las leyes.
Art. 113.- Se pierde o se suspende la calidad de elector por pérdida o suspensión de la ciudadanía. Tratándose de extranjeros, la calidad de elector se pierde o se suspende, según los casos, por las mismas causas de pérdidas o suspensión de la ciudadanía, en cuanto les fueran aplicables. El servicio militar obligatorio suspende la calidad de elector del ciudadano que se halla prestándolo como soldado o clase bajo cualquier denominación.
Art. 114.- Los electores son elegibles, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución. La ley fijará las condiciones para los cargos electivos cuyos requisitos no estén determinados en aquélla.
Art. 115.- Los organismos electorales serán integrados sobre la base del sistema de representación proporcional, y sus miembros tendrán las inmunidades e incompatibilidades que la ley establezca para asegurarles total independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. La ley determinará la autoridad competente ante la cual serán recurribles sus resoluciones, y el respectivo procedimiento.
Art. 116.- Los electores tienen el derecho de manisfestarse pacíficamente con sujeción a los requisitos establecidos por la ley.
b) Partidos Políticos
Art. 117.- Todos los paraguayos aptos para votar tienen el derecho a organizarse en partidos políticos para participar, por métodos democráticos, en la formación de las autoridades electivas y en la orientación de la política nacional. La ley reglamentará la constitución y el funcionamiento de los partidos políticos con el fin de asegurar su carácter democrático y garantizar su igualdad ante ella.
Art. 118.- No se admitirá la formación ni el funcionamiento de partido político alguno que tuviere por propósito destruir el régimen republicano y democrático representativo de gobierno o el pluripartidismo. Queda prohibida la subordinación o la alianza de los partidos políticos paraguayos con organizaciones similares de otros países. Tampoco podrán recibir subvenciones ni directivas del exterior.
Art. 119.- Ningún partido político podrá proclamar la abstención que signifique no participación de los ciudadanos en elecciones.
Art. 120.- Los partidos políticos, independientemente de la representación que les corresponda en los organismos electorales, tendrán derechos de fiscalización sobre su funcionamiento y sobre el proceso de las elecciones a las cuales concurran.
Art. 121.- No se podrá suspender o cancelar la personería jurídica de los partidos políticos sino por transgresiones a las normas prescriptas en este capítulo y en virtud de sentencia judicial.
c) Asilo Político
Art. 122.- El derecho de asilo queda reconocido, en las condiciones y con los requisitos establecidos por las leyes y las normas del derecho internacional, a favor de cualquier persona que por motivo o delito político sea objeto de persecución o se encuentre en peligro de serlo.
6. OBLIGACIONES
Art. 123.- Todos los habitantes están obligados a cumplir y obedecer esta Constitución y las leyes, así como los decretos, resoluciones y demás actos de autoridad que, en ejercicio de sus atribuciones, dicten los órganos legítimos de los poderes públicos.
Art. 124.- En ningún caso el interés de los particulares privará sobre el interés general de la Nación. Todos los habitantes deben colaborar en bien de ella, y están obligados a prestarle los servicios y a desempeñar las funciones que la ley determine como cargas públicas.
Art. 125.- Todo ciudadano paraguayo está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución. El servicio militar es obligatorio para los ciudadanos varones, y quienes lo hubieran prestado revestarán en la reserva. Las mujeres no prestarán servicio militar sino en caso de necesidad durante guerra internacional, y no como combatientes. La ley reglamentará la contribución de los extranjeros a la defensa nacional.
Art. 126.- Todos los habitantes de la República están obligados a ganarse la vida con una actividad lícita.
Art. 127.- Las obligaciones que corresponden al Estado en cuanto a la asistencia, educación y bienestar del pueblo, no excluyen los deberes que, en virtud de la solidaridad social incumben a los particulares según su capacidad. La ley podrá establecer, de acuerdo con las necesidades, el sistema a que habrá de ajustarse el cumplimiento de estos deberes.
CAPITULO VI
De la Reforma Agraria
Art. 128.- Esta Constitución consagra la Reforma Agraria como uno de los factores fundamentales para lograr el bienestar rural, que consiste en la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación. A este efecto se adoptarán sistemas justos de distribución, propiedad y tenencia de la tierra, se organizarán el crédito y la asistencia técnica y social; se fomentará la creación de cooperativas y de otras asociaciones similares; y se promoverá el incremento de la producción, su industrialización y la racionalización del mercado, de modo que permita a la población campesina lograr su mejoramiento económico, como garantía de su libertad y dignidad, y como fundamento del bienestar nacional.
Art. 129.- La Ley fijará la extensión máxima de tierra de que puede ser propietaria una persona natural o jurídica. La relación de la superficie territorial del país con el número de sus habitantes, la aptitud natural de las tierras y de las necesidades y previsiones aconsejables para el desarrollo equilibrado de las actividades agrícolas, pecuarias, forestales, e industriales, serán elementos de juicio para establecer aquella limitación. Las áreas en exceso serán consideradas latifundios y deberán venderse a plazos y en condiciones especiales que se establecerán por ley, cuando se trate de tierras incultas necesarias para la explotación agropecuaria o para la fundación o ampliación de poblaciones estables. El latifundio será objeto de un sistema impositivo progresivo que contribuya a su extinción.
Art. 130.- Se fomentará la repatriación de paraguayos y la migración interna atendiendo a razones demográficas, económicas o sociales, preferentemente bajo el sistema de colonias con cooperación oficial, así como la inmigración de extranjeros útiles al desarrollo general del país, con sujeción a las leyes reglamentarias.
Art. 131.- El Estado fomentará el interés de la juventud en las tareas agropecuarias, especialmente entre los ciudadanos que, al término del servicio militar, se incorporen a la población rural.
Art. 132.- El Estado preservará la riqueza forestal del país, así como los demás recursos naturales renovables. Para el efecto, dictará normas de conservación, renovación y explotación racional.

CAPITULO VII
Del Poder Legislativo
1. COMPOSICION
Art. 133.- El Poder Legislativo de la Nación será ejercido por un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.
2. DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS.
Art. 134.- Las elecciones ordinarias para la integración del Congreso se harán simultáneamente con las de Presidente de la República.
Art. 135.- La Ley fijará el número de Senadores y Diputados titulares y suplentes, con las limitaciones establecidas en esta Constitución. Los suplentes actuarán en substitución de los titulares en caso de muerte, renuncia o inhabilitación, por lo que reste del período constitucional o mientras dure la inhabilitación, si ésta fuere temporal. En los demás casos, resolverá el reglamento de cada Cámara.
Art. 136.- Los Senadores y Diputados, titulares y suplentes, serán elegidos por cinco años, y podrán ser reelectos.
Art. 137.- Los Senadores y Diputados, en el acto de su incorporación a las Cámaras, prestarán juramento de desempeñar con fidelidad y patriotismo sus funciones, y de obrar en todo de conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Art. 138.- Las Cámaras del Congreso se reunirán en sesiones ordinarias todos los años, desde el primero de abril hasta el 20 de diciembre, inclusive. Fuera de este período podrán ser convocadas a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo que también podrá prorrogar las ordinarias. En el primer caso se expresará el motivo de la convocatoria, con enunciación concreta de los asuntos a tratarse, fuera de los cuales no podrá ser considerado ningún otro.
Art. 139.- Las reuniones del Congreso serán presididas por el Presidente del Senado y, en caso de impedimento de éste, por el Presidente de la Cámara de Diputados. Faltando ambos las presidirá el Vice-presidente del Senado, o el de la Cámara de Diputados, en el mismo orden.
Art. 140.- Cada Cámara es juez exclusivo de la elección, derechos y títulos de sus miembros. Ninguna de ambas entrará en sesiones sin la concurrencia de la mayoría absoluta de ellos, pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran, bajo apercibimiento de la sanción que será establecida en el reglamento, para los renuentes.
Art. 141.- Por mayoría de dos tercios de votos, cada Cámara podrá amonestar a cualquiera de sus miembros o excluirlo de su seno, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por incapacidad o por inhabilidad física o mental, debidamente comprobada. En los casos de renuncia, decidirá por simple mayoría de votos.
Art. 142.- Ningún miembro del Congreso puede ser acusado ni interrogado judicialmente por las opiniones que emita en el desempeño de sus funciones de legislador. Desde el día de su elección hasta el de su cesamiento, ningún Senador o Diputado podrá ser detenido, salvo que fuere hallado en flagrante delito. En este caso, la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia, dará cuenta inmediata del hecho a la Cámara respectiva, y remitirá los antecedentes a la justicia ordinaria. Si ésta le formare proceso por ese u otro hecho delictuoso, y hubiere lugar al auto de prisión, el juez de la causa, antes de dictarlo, informará a la misma Cámara que, con dos tercios de votos suspenderá al acusado y lo pondrá a disposición de aquel.
Art. 143.- Para el mejor cumplimiento de su cometido, las Cámaras del Congreso podrán pedir a los otros Poderes del Estado los informes sobre asuntos de interés público que estimen necesarios. Los informes serán remitidos por escrito dentro del plazo de un mes, y, si consideraren que son insuficientes, podrán solicitar la concurrencia del Ministro del ramo, mediante nota pasada con cinco días de anticipación, por lo menos, en la cual se expresará detalladamente el motivo de la resolución y la fecha en que deberá comparecer. Los Ministros podrán hacerse asistir por asesores.
Art. 144.- Los Ministros del Poder Ejecutivo, así como los asesores de reparticiones públicas, funcionarios y demás empleados a sueldo del Estado o los Municipios, cualquiera sea la denominación con que figuren y el concepto de sus retribuciones, podrán ser electos, pero, salvo el caso de los docentes, no podrán ejercer las funciones de Senador o Diputado, mientras subsista la designación para aquellos cargos.
Art. 145.- No podrán ser electos Senadores ni Diputados los eclesiásticos ni los militares en servicio activo. Tampoco podrán serlo quienes formen parte de empresas que exploten servicios públicos o concesiones del Estado, ni los apoderados, representantes o asesores de mismas.
Art. 146.- Los Senadores y los Diputados gozarán de una asignación que será establecida en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 147.- Para las votaciones en las Cámaras del Congreso, se entenderá por simple mayoría la mitad más uno del quórum legal; por mayoría de dos tercios, las dos terceras partes del quórum legal; y por mayoría absoluta de dos tercios, las dos terceras partes del número total de miembros de cada Cámara. El quórum legal se formará con la mitad más uno de ese total, en cada caso. Cuando la mayoría no es calificada, se entenderá que se trata de simple mayoría.
Art. 148.- Cada Cámara constituirá sus autoridades, dictará su propio reglamento y designará sus empleados.
3. ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Art. 149°- Son atribuciones del Congreso:
1) Dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos interpretando esta Constitución;
2) Velar por la observancia de la Constitución y las leyes;
3) Establecer la división política del territorio de la República y la organización Municipal;
4) Legislar sobre materia tributaria;
5) Autorizar la contratación de empréstitos, y la adopción de regímenes orgánicos en materia bancaria, monetaria y cambiaria, así como un sistema uniforme de pesas y medidas;
6) Sancionar anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;
7) Dictar la ley electoral;
8) Aprobar o rechazar los tratados, convenios, concordatos y demás acuerdos internacionales suscriptos en nombre de la República, y autorizar al Poder Ejecutivo a declarar la guerra y a concertar paz;
9) Reglamentar la navegación fluvial y la aérea;
10) Autorizar por tiempo determinado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, concesiones para el establecimiento de industrias nuevas o de servicios públicos nacionales, así como para la extracción y transformación de materias primas;
11) Declarar electo al Presidente de la República, de acuerdo con la ley electoral, y recibirle el juramento constitucional;
12) Conceder amnistías;
13) Legislar sobre la organización judicial y sobre lo contencioso administrativo;
14) Dictar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, las ordenanzas militares y Ia ley orgánica de los Tribunales Militares;
15) Autorizar la movilización de los ciudadanos de la reserva para su incorporación a las Fuerzas Armadas, en caso de peligro de guerra internacional;
16) Permitir la entrada de fuerzas armadas regulares del extranjero al territorio de la República y la salida al exterior de las nacionales, excepto cuando se trate de actos de cortesía internacional, en cuyo caso esa facultad competerá al Poder Ejecutivo;
17) Establecer el régimen legal de enajenación y arrendamiento de los bienes fiscales y municipales;
18) Aprobar, modificar o derogar los Decretos-Leyes;
19) Acordar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, el traslado de la Capital de la República a otro punto del territorio en caso de absoluta necesidad;
20) Dictar resoluciones y acuerdos internos, y formular declaraciones conforme a sus facultades; y
21) Las demás que le competen de acuerdo con esta Constitución.


4. DE LA CÁMARA DE SENADORES
Art. 150.- La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros titulares por lo menos, elegidos directamente por el pueblo.
En el mismo acto comicial se elegirán diez y ocho Senadores suplentes como mínimo. Para ser electo Senador titular o suplente, se requiere nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido cuarenta años de edad.
Art. 151.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores:
1) Iniciar la consideración de los proyectos de Ley relativos a la defensa nacional, a la ratificación de tratados, convenios o acuerdos internacionales, a las expropiaciones, y a la limitación de la propiedad inmobiliaria;
2) Prestar acuerdo para la designación de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, del Fiscal General del Estado, de Embajadores y Ministros Plenipotenciarios del servicio exterior de la República, así como para los ascensos militares desde el grado de Coronel en el Ejército, inclusive, o su equivalente en las otras armas y en los servicios:
3) Juzgar, a iniciativa de la Cámara de Diputados, a los miembros de la Corte Suprema de Justicia. Sólo podrá declararlos culpables por mayoría absoluta de dos tercios de votos y su fallo no tendrá más efecto que el de destituir a los acusados, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan intentarse contra ellos ante la justicia ordinaria;
4) Autorizar el envío de misiones militares paraguayas permanentes al exterior o la admisión de extranjeras en el país; y
5) Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.
5. DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Art. 152.- La Cámara de Diputados se compondrá de un número no menor de sesenta miembros titulares, elegidos directamente por el pueblo. En el mismo acto comicial se elegirán treinta y seis Diputados suplentes como mínimo, Para ser electo Diputado titular o suplente se requiere nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido veinticinco años de edad.
Art. 153.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1) Iniciar la consideración de los proyectos de Ley referentes a los sistemas tributario, monetario y bancario, a la contratación de empréstitos y al Presupuesto General de la Nación;
2) Iniciar la consideración de todo proyecto relativo a la legislación electoral y municipal;
3) Sin perjuicio de sus facultades propias, cuando, del informe anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución del Presupuesto General de la Nación, surgen malos manejos en las inversiones públicas, adoptar las medidas pertinentes, conforme se establece en esta Constitución y las leyes;
4) Por mayoría absoluta de dos tercios de votos, iniciar juicio ante el Senado a los miembros de la Corte Suprema de Justicia, en los casos previstos en el artículo 196°.
6. DE LA FORMACION YSANCION DE LAS LEYES
Art. 154.- Las Leyes pueden tener origen en una u otra Cámara del Congreso, mediante proyectos presentados por cualquiera de sus miembros, salvo aquellas cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo o a una Cámara determinada, por mandato expreso de esta Constitución. Todo proyecto de Ley será presentado con exposición de motivos.
Art. 155.- Aprobado el proyecto por la Cámara de origen o que los hubiese tratado en primer término, pasará para su consideración a la otra Cámara. Si ésta a su vez lo aprobare, el proyecto quedará sancionado, y el Poder Ejecutivo lo promulgará como ley, si también le presta su aprobación. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no fuere objetado y devuelto a la Cámara de origen en el plazo de diez días hábiles, en cuyo caso quedará automáticamente promulgado, y se dispondrá su publicación.
Art. 156.- Los proyectos de ley remitidos al Congreso por el Poder Ejecutivo serán tratados y despachados en el período de sesiones del mismo año, salvo que hayan sido devueltos por falta de tiempo para considerarlos. En caso contrario, se reputará que fueron sancionados, y el Poder Ejecutivo los promulgará como leyes.
Art. 157.- Parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo un proyecto de ley, volverá a la Cámara de origen para que estudie y se pronuncie sobre las objeciones. Cumplido este trámite, el proyecto pasaría a la otra Cámara con al mismo objeto. Si ambas Cámaras confirman Ia sanción primitiva por mayoría absoluta de votos, el Poder Ejecutivo Ia promulgará; pero si las Cámaras disintieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Art. 158.- Rechazado totalmente por el Poder Ejecutivo un proyecto de Ley, sólo podrá ser considerado nuevamente en las sesiones de año mediante el voto afirmativo de la mayoría absoluta de dos tercio de ambas Cámaras. En este caso, el proyecto volverá a ser considerado, y si obtuviere mayoría absoluta en las dos Cámaras, el Poder Ejecutivo lo promulgará.
Art. 159.- Ningún proyecto de Ley rechazado íntegramente por la Cámara de origen podrá ser presentado por segunda vez para su consideración en el mismo período de sesiones, salvo el de Presupuesto General de la Nación.
Art. 160.- Cuando un proyecto de ley aprobado por una de las Cámaras fuere rechazado totalmente por la otra, volverá a aquella para su nueva consideración. Si la Cámara de origen se ratificare por mayoría absoluta, pasará de nuevo a la revisora, la cual solamente podrá volver a rechazarlo por mayoría absoluta de dos tercios. De no obtenerlo, se reputará sancionado el proyecto.
Art. 161.- En el caso de que un proyecto de ley fuere sólo parcialmente objetado o modificado por la Cámara que lo hubiera considerado en segundo término, pasará a la otra Cámara para que se pronuncie sobre los puntos cuestionados. Si ésta los aprobare, el proyecto quedará sancionado; pero si lo rechazare por mayoría absoluta, volverá a la otra Cámara, cuyo voto favorable por mayoría absoluta de dos tercios será definitivo para la sanción del proyecto.
Art. 162.- Si la Cámara revisora no despachare en el término de tres meses un proyecto de ley aprobado por la Cámara de origen, se reputará que le ha prestado su voto favorable y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Art. 163.- El proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación será presentado anualmente por el Poder Ejecutivo a más tardar el 30 de septiembre, y su consideración por el Congreso tendrá prioridad absoluta. Recibido el proyecto, la Cámara de Diputados se abocará a su estudio, y deberá despacharlo dentro de un mes. La Cámara de Senadores estudiará, en plazo no mayor, el proyecto con las modificaciones introducidas por la primera, y si lo aprobare, quedará sancionado. En caso contrario, volverá con las objeciones a la otra Cámara, la cual se expedirá en el plazo de diez días corridos y exclusivamente sobre los puntos discrepantes del Senado. De ser considerados favorablemente éstos, el proyecto quedará sancionado; y si no lo fueren, el proyecto volverá por otros diez días corridos a la Cámara de Senadores, cuya decisión será definitiva. Todos los plazos establecidos en este artículo son perentorios, y a falta de despacho de cualquiera de ellos se entenderá como aprobación. Las decisiones en las distintas etapas de la discusión, serán tomadas por simple mayoría de votos, pero las Cámaras sólo podrán rechazar totalmente el proyecto presentado a su estudio por mayoría absoluta de dos tercios.
Art. 164.- Cualquiera sea el estado de su tramitación, el Poder Ejecutivo podrá retirar del Congreso los proyectos de leyes que hubiera enviado, desistir de ellos o postergar su presentación para otro período legislativo.
Art. 165.- La Ley no obliga sino en virtud de su promulgación y publicación. La publicidad de las leyes será reglamentada.
Art. 166.- La fórmula que se usará en la sanción de las leyes será la siguiente: "El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de ley". Para la promulgación de las mismas, el tenor de la fórmula será: "Téngase por Ley de la República; publíquese e insértese en el Registro Oficial".
Art. 167.- Las Comisiones de las Cámaras podrán solicitar informes u opiniones de personas y entidades públicas o privadas a los efectos de producir sus dictámenes o de facilitar el ejercicio de las demás facultades que corresponden al Congreso.
7. DE LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO
Art. 168.- Antes de entrar en receso, cada Cámara designará anualmente, por mayoría absoluta, los Senadores y Diputados que en número de seis y doce, respectivamente, constituirán juntos la Comisión Permanente del Congreso que actuará hasta el siguiente período de sesiones. La Comisión elegirá sus autoridades, y de ello dará aviso escrito a los otros Poderes del Estado. Sesionará válidamente con la presencia de la simple mayoría de sus miembros. En los asuntos llevados a votación, en caso de empate decidirá el Presidente.

Art. 169.- Son atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso:
1) Velar por la observancia de la Constitución y las leyes, y acordar para estos fines las medidas pertinentes;
2) Dictar su propio reglamento;
3) Recibir las actas de elección de Presidente de la República, pasarlas al Congreso y convocarlo a sesiones para el estudio y la aprobación de dichas actas;
4) Recibir las actas de elección de Senadores y de Diputados y pasarlas a las Cámaras respectivas;
5) Convocar a las Cámaras a sesiones preparatorias para examinar las actas electorales de Senadores y de Diputados, respectivamente, a fin de que el Congreso pueda reunirse en tiempo oportuno;
6) Convocar a sesiones preparatorias, para que la apertura anual del período legislativo se efectúe en el día señalado;
7) Organizar la realización de las sesiones extraordinarias convocadas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con esta Constitución; y
8) Las demás que le atribuyen esta Constitución y las leyes.
Art. 170.- La Comisión Permanente informará de sus actuaciones a cada Cámara, y será responsable ante ellas de las medidas que hubiese adoptado o autorizado.
CAPITULO VIII
DEL PODER EJECUTIVO
1. COMPOSICIÓN, ELECCIÓN Y DURACIÓN
Art. 171.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Presidente de la República del Paraguay.
Art. 172.- Para ser Presidente de la República se requiere nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido cuarenta años de edad, profesar la religión Católica, Apostólica, Romana, y reunir condiciones morales e intelectuales que le acrediten para el ejercicio del cargo.
Art. 173.- El Presidente de la República será elegido en comicios generales directos que se realizarán por lo menos seis meses antes de expirar el período constitucional que estuviere en curso, y sólo podrá ser reelecto para un periodo más, consecutivo o alternativo.
Art. 174.- Cada período presidencial durará cinco años, a computarse desde el 15 de agosto de 1968.
Art. 175.- El Presidente de la República cesará el mismo día en que expira el período para el cual fue elegido, sin que evento alguno prorrogue su mandato.
Art. 176. Al tomar posesión de su cargo, el Presidente de la República prestará juramento ante el Congreso en los términos siguientes: "Yo N.N., juro ante Dios y la Patria desempeñar con fidelidad y patriotismo el cargo de Presidente de la República del Paraguay, y observar y hacer observar la Constitución y las leyes. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden". Si el día señalado, el Congreso no lográse formar quórum para reunirse, la ceremonia se cumplirá de inmediato ante la Corte Suprema de Justicia.
Art. 177.- EI despacho oficial del Presidente de la República estará en el Palacio de López, y el Tesoro Nacional le costeará una residencia en consonancia con el decoro de su investidura. Tendrá derecho a un sueldo, inalterable, durante el período de sus funciones, y mientras dure en ellas no podrá ejercer empleo distinto, ni dedicarse a su profesión, comercio o industria, ni recibir ningún otro emolumento de la República.
Art. 178.- El Presidente de la República sólo podrá ausentarse del país por motivos oficiales fundados en el mejor desempeño de sus funciones, en cuyo caso encargará el despacho de la Presidencia de la República, a uno de los Ministros de su Gabinete. De estas determinaciones dará conocimiento a los demás Poderes. Una ley especial establecerá las funciones del Ministro encargado del despacho de la Presidencia de la República.
Art. 179.- En caso de renuncia, inhabilidad o muerte del Presidente de la República, el Ministro del Interior o, a falta de éste, cualquiera de los otros Ministros del Poder Ejecutivo, comunicará inmediatamente el hecho al Presidente de la Cámara de Senadores, al de la Cámara de Diputados y al del Consejo de Estado y convocará a reunión de la Asamblea Nacional bajo la presidencia del primero para dentro de las veinte y cuatro horas, con objeto de designar la persona que ejercerá provisoriamente la Presidencia de la República. Si la inhabilidad sólo fuere temporal la designación recaerá en uno de los Ministros, pero si fuere definitiva, así como en caso de renuncia o muerte, podrá ser designado cualquier ciudadano que reúna las condiciones establecidas para el cargo en esta Constitución. El Presidente provisional, excepto en caso de la inhabilidad temporal y siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la iniciación del período constitucional en curso, seguirá en el cargo hasta la terminación del mismo. De no haber transcurrido dos años desde su iniciación, el Presidente provisional de la República convocará a elecciones para dentro de los tres meses, y el ciudadano electo asumirá inmediatamente la Presidencia de la República, hasta completar el período constitucional.
2. ATRIBUCIONES
Art. 180.- El Presidente de la República tiene las siguientes atribuciones:
1) Es Jefe Supremo del Estado, y tiene a su cargo la administración general del país;
2) Participa en la formación de las Leyes, con arreglo a esta Constitución;
3) Promulga las leyes sancionadas por el Congreso, y dicta las instrucciones y reglamentos para su ejecución;
4) Prepara y presenta a la consideración de las Cámaras del Congreso el proyecto anual de Presupuesto General de la Nación;
5) Con arreglo al Presupuesto General de la Nación y a las leyes, hace recaudar las rentas de la República, decreta las inversiones y rinde cuenta de ellas;
6) Tiene a su cargo el manejo de las relaciones exteriores de la República. Con autorización del Congreso, declara la guerra y restablece la paz. Negocia y firma tratados de amistad, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otros acuerdos internacionales, que deberá someterlos a la aprobación del Poder Legislativo. Recibe a los Jefes de las Misiones Diplomáticas de los países extranjeros, y admite a sus cónsules. Con acuerdo del Senado, designa a los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios del Servicio Exterior de la República;
7) Por sí solo, nombra y remueve a los Ministros del Poder Ejecutivo, a los Consejeros de Estado, y a los funcionarios de la Administración Pública, cuya designación y permanencia en los cargos no estén reglados de otra manera por esta Constitución o la ley.
8) Con acuerdo de la Cámara de Senadores, nombra a los miembros de la Corte Suprema de Justicia; con dictamen del Consejo de Estado y acuerdo de la Cámara de Senadores, al Fiscal General del Estado y con acuerdo de la Corte, a los miembros de los Tribunales, a los Jueces y a los demás magistrados del Poder Judicial;
9) Con informe de la Corte Suprema de Justicia y de acuerdo con ley, conmuta penas y concede indultos;
10) Inaugura anualmente el período legislativo, en cuyo acto da cuenta al Congreso de las gestiones realizadas por el Gobierno, y recomienda las medidas que juzgue necesarias y convenientes. Prorroga Ias sesiones ordinarias de las Cámaras o las convoca a extraordinarias.
11) Es Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, pero podrá delegar en un Oficial General el mando efectivo de las mismas. Dicta los reglamentos militares de acuerdo con la ley y provee por sí los grados en todas las armas hasta el de Teniente Coronel o su equivalente, y con acuerdo del Senado, los grados superiores. Según las necesidades de la República, dispone de las Fuerzas Armadas, las organiza y las distribuye; y
12) Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes para la mejor administración general del país.
Art. 181.- En los casos previstos en el artículo 79 de esta Constitución, el Poder Ejecutivo podrá decretar el estado de sitio, debiendo expresar los motivos en que se funda, las garantías que se suspenden o restringen y si rige para todo o parte del territorio nacional, y adoptar las medidas autorizadas en el mencionado artículo. Del Decreto respectivo dará cuenta al Congreso dentro de los cinco días siguientes al de su publicación.
Art. 182.- El Poder Ejecutivo podrá decretar la disolución del Congreso por hechos graves que le sean imputables y que pongan en peligro el equilibrio de los Poderes del Estado, o de otro modo afecten la vigencia norma de esta Constitución o el libre desenvolvimiento de las instituciones creadas por ella. En el mismo Decreto en que disponga Ia disolución del Congreso, el Poder Ejecutivo llamará a elecciones de Senadores y Diputados, que completarán el período constitucional, salvo que falte un año o menos para la terminación de dicho período. Estas elecciones se realizarán dentro de los tres meses.
Art. 183.- Durante el receso del Congreso o hallándose éste por cualquier causa desintegrado, el Poder Ejecutivo podrá dictar Decretos con fuerza de ley, con dictamen del Consejo de Estado y con la obligación de someterlos a la consideración de las Cámaras, dentro de lo primeros sesenta días del siguiente período ordinario de sesiones.
3. DE LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO
Art. 184.- El despacho de los negocios de la República estará cargo de Ministros del Poder Ejecutivo, quienes refrendarán los actos del Presidente. La ley determinará el número y las funciones de los Ministros quienes en ningún caso podrán ser menos de cinco.
Art. 185.- Para ocupar el cargo de Ministro se requiere ser de nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta años de edad y gozar de notoria reputación de honorabilidad y versación en los negocios públicos.
Art. 186.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza, y, solidariamente, de los que acuerda con sus colegas. Los Ministros presentarán al Presidente de la República una memoria anual de sus gestiones. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, y, mientras duren en sus funciones, tendrán las mismas incompatibilidades que el Presidente de la República.
Art. 187.- Los Ministros, a invitación de cualquiera de las Cámaras, podrán concurrir a sus sesiones y tomar parte en los debates sin derecho a voto, cuando sean tratados asuntos que se relacionan con sus respectivas funciones.
4. DEL CONSEJO DE ESTADO
Art. 188.- Se instituye un Consejo de Estado para dictaminar sobre los asuntos sometidos a su consideración por el Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones de esta Constitución.
Art. 189- Integrarán el Consejo de Estado:
1) Los Ministros del Poder Ejecutivo ;
2) El Arzobispo de Asunción;
3) El Rector de la Universidad Nacional de Asunción;
4) El Presidente del Banco Central del Paraguay;
5) Tres Miembros de las Fuerzas Armadas con el grado de Coronel, o su equivalente, por lo menos, en situación de retiro, de los cuales uno pertenecerá al Ejército, otro a la Armada y el tercero a la Aeronáutica;
6) Dos Miembros por las actividades agropecuarias, uno por la agricultura y otro por la ganadería;
7) Un Miembro por las industrias transformadoras;
8) Un Miembro por el Comercio; y
9) Un Miembro por los trabajadores.
Los Miembros citados en los numerales 6, 7, 8 y 9 serán elegidos de ternas que las organizaciones gremiales respectivas elevarán a consideración del Presidente de la República. Los miembros del Consejo de Estado serán designados por Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 190- Serán atribuciones del Consejo de Estado:
1) Dictaminar sobre los proyectos de Decreto con fuerza de ley;
2) Dictaminar sobre asuntos de política internacional y de orden financiero o económico;
3) Dictaminar sobre los méritos del candidato a ser propuesto por el Poder Ejecutivo a la Cámara de Senadores, para ocupar el cargo de Fiscal General del Estado; y
4) Las demás que le atribuye esta Constitución.
Art.191- Para ser Consejero de Estado se exigirán los mismos requisitos que para ser Ministro del Poder Ejecutivo.
Art. 192- El Consejo de Estado dictará su propio reglamento, y designará sus autoridades. Sus miembros gozarán de las mismas inmunidades que esta Constitución confiere a los miembros del Congreso. El Presupuesto General de la Nación fijará una dieta para los Consejeros de Estado que no perciban otra retribución oficial.

CAPITULO IX

DEL PODER JUDICIAL

COMPOSICIÓON Y ATRIBUCIONES
Art. 193.- El Poder Judicial de la República será ejercido por una Corte Suprema de Justicia compuesta de no menos de cinco miembros, y por los Tribunales y Juzgados que establezca la ley.
Art. 194.- Para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia se requiere nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta y cinco años de edad, poseer título Universitario de Doctor en Derecho, tener reconocida experiencia en materia jurídica, y gozar de notoria reputación de honorabilidad. Los requisitos para desempeñar las demás magistraturas serán establecidos por la ley.
Art. 195.- El Poder Ejecutivo designará a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales, a los Jueces y demás Magistrados del Poder Judicial, por el procedimiento establecido en esta Constitución.
Art. 196.- Los miembros de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales, los Jueces y demás Magistrados serán designados por períodos de cinco años, coincidentes con el presidencial, y podrán ser reelectos. Sólo serán removidos por la comisión de delitos o mal desempeño en sus funciones. La remoción de los miembros de la Corte Suprema de Justicia se hará conforme a lo que dispone esta Constitución. El enjuiciamiento de los demás Magistrados se hará ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la ley.
Art. 197.- Los miembros de la Corte Suprema de Justicia prestarán, ante el Presidente de la República, juramento de administrar recta justicia y cumplir con fidelidad sus obligaciones. Los Jueces y los demás Magistrados lo prestarán ante la Corte Suprema de Justicia.
Art. 198.- La Corte Suprema de Justicia ejerce la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial, con potestad disciplinaria. Entiende en instancia única en las contiendas de jurisdicción y de competencia conforme a la ley.
Art. 199.- Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo él puede conocer y decidir en los actos de carácter contencioso. En ningún caso el Congreso, ni el Presidente de la República, ni los Ministros, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir en modo alguno en los juicios. Actos de esta naturaleza, llevan consigo una nulidad insanable.
Art. 200.- La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia.
Art. 201.- Ningún Magistrado judicial podrá ser detenido sino en caso de ser sorprendido en flagrante delito. Cuando así ocurriere, la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia, comunicará de inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia, pondrá al detenido a disposición del Juez, y le remitirá los antecedentes del caso.
Art. 202.- Los que atentaren contra la independencia del Poder Judicial, además de hacerse pasibles de las sanciones que fije la ley penal, quedarán inhabilitados para ejercer función pública por cinco años.
Art. 203.- El Tribunal de Cuentas será dividido en dos salas. La primera tendrá competencia exclusiva en los juicios contenciosos administrativos; la segunda, en el control de las cuentas de inversiones del Presupuesto General de la Nación, sobre cuya ejecución informará anualmente al Poder Ejecutivo y a la Cámara de Diputados. La ley podrá ampliar sus atribuciones.
Art. 204.- Toda sentencia judicial estará fundada en esta Constitución y en la ley. La defensa en juicio es libre. La ley establecerá el procedimiento para las recusaciones.
Art. 205.- La ley determinará la organización y funcionamiento del Poder Judicial y establecerá las magistraturas auxiliares convenientes para la mejor administración de la Justicia, y la defensa de los derechos e intereses de los incapaces, de los ausentes y de quienes nos tuvieren medios económicos suficientes.
Art. 206.- La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos internos del Poder Judicial y, de acuerdo con la ley, nombrará y removerá a todos los empleados del mismo. Presentará anualmente al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto de sueldos y gastos del Poder Judicial y una memoria sobre el estado y las necesidades de la justicia nacional.
Art. 207.- Los miembros del Poder Judicial no podrán ejercer otra función pública, profesión, comercio, o industria, directa ni indirectamente, salvo la docencia, cuyo ejercicio será reglado por la Corte Suprema de Justicia. Tampoco podrán participar en actividades políticas.
Art. 208.- Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial gozarán de la asignación establecida en el Presupuesto General de la Nación.
CAPITULO X

MINISTERIO PÚBLICO

Art. 209.- El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General del Estado, por Agentes Fiscales y por Procuradores Fiscales, cuyas atribuciones respectivas serán reglamentadas por la ley.
Art. 210.- Para ser Fiscal General del Estado se requiere nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta años de edad, poseer el título de abogado, tener reconocida experiencia en materia jurídica y gozar de notoria reputación de honorabilidad. Los requisitos para los Agentes y Procuradores Fiscales serán establecidos en la ley.
Art. 211.- El Poder Ejecutivo designará al Fiscal General del Estado por el procedimiento establecido en esta Constitución. Los agentes y Procuradores Fiscales serán nombrados directamente por el Poder Ejecutivo.
Art. 212.- El Fiscal General del Estado y los Agentes y Procuradores Fiscales durarán cinco años en sus funciones, y podrán ser reelectos. Sus períodos coincidirán con el presidencial, y no serán removidos sino por la comisión de delito o mal desempeño de sus funciones. La remoción del Fiscal General del Estado y de los Agentes y Procuradores Fiscales se hará por enjuiciamiento ante la Corte Suprema de Justicia y por el procedimiento que determine la ley.
Art. 213.- El Fiscal General del Estado prestará juramento ante el Presidente de la República, y los Agentes y Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia.
Art. 214.- Son atribuciones del Ministerio Público:
1) Velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;
2) De acuerdo con instrucciones del Poder Ejecutivo, ejercer, desde la primera instancia hasta su terminación, la representación del Estado en las causas en que fuese demandante o demandado;
3) Intervenir en todo asunto en que haya interés fiscal comprometido, a menos que la representación de ese interés estuviese confiada a otro funcionario; .
4) Ejercer la acción penal en los casos en que, para intentarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte sin perjuicio de que el Juez o Tribunal proceda de oficio cuando lo determine la ley;
5) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; y
6) Las demás que le atribuyan las leyes.
Art. 215.- Las atribuciones del Ministerio Público, no obstan al ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios, de acuerdo con esta Constitución y las leyes.
Art. 216.- Las autoridades de la República prestarán al Ministerio Público la colaboración que éste requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Art. 217.- El Fiscal General del Estado presentará anualmente al Poder Ejecutivo un informe de su actuación.
Art. 218.- El Fiscal General del Estado y los Agentes y Procuradores Fiscales tendrán las mismas inmunidades e incompatibilidades establecidas en esta Constitución para los miembros del Poder Judicial, y gozarán de una asignación fijada en el Presupuesto General de la Nación.

CAPITULO XI

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Art. 219.- La reforma total de esta Constitución no podrá hacerse hasta pasado diez años desde que fuera promulgada. Sin embargo, después de cinco años de su promulgación, se le podrá introducir las enmiendas aconsejadas por la experiencia. Las reformas y las enmiendas constitucionales son de competencia exclusiva de la Convención Nacional Constituyente.
Art. 220.- La necesidad de la reforma total o de la enmienda de la Constitución corresponde ser declarada por la Asamblea Nacional, formada por los miembros de las dos Cámaras del Congreso y los del Consejo de Estado, bajo la presidencia del Presidente del Senado. La declaración, para surtir sus efectos, no requerirá ser promulgada por el Poder Ejecutivo, al que, sin embargo, se dará conocimiento de ella. Para declararla será indispensable el voto favorable de los dos tercios del número total de miembros de la Asamblea.
Art. 221.- La Asamblea Nacional será convocada por su presidente para pronunciarse sobre la necesidad de la reforma o enmienda constitucional, a iniciativa del Poder Ejecutivo o de cualquiera de las dos Cámaras del Congreso, resuelta por mayoría absoluta de votos.
Art. 222.- Recibida la declaración de la Asamblea, el Poder Ejecutivo convocará a elección de Convencionales para dentro de los seis meses siguientes. La Convención Nacional Constituyente se reunirá dentro de los treinta días de su elección.
Art. 223.- El número de miembros de la Convención Nacional Constituyente será determinado por una ley especial, pero no será menor que el total de miembros titulares de ambas Cámaras del Congreso.
Art. 224.- Los Convencionales serán elegidos directamente por el pueblo, conforme a las disposiciones pertinentes de la ley electoral.
Art. 225.- Para ser Convencional se requiere nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido veinticinco años de edad. Las incompatibilidades serán establecidas por la ley.
Art. 226.- La Convención Nacional Constituyente sólo podrá considerar los puntos señalados por la Asamblea Nacional, si no hubiera sido declarada la necesidad de la reforma total.
Art. 227.- La Convención Nacional Constituyente no se arrogará las atribuciones de los poderes del Estado, ni podrá substituir a quienes se hallaren en ejercicio de ellos.
Art. 228.- Los Convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas para los miembros del Congreso.
Art. 229.- La Convención Nacional Constituyente elegirá sus autoridades, dictará su propio reglamento y nombrará sus empleados. Los Convencionales gozarán de una dieta que será fijada en el Presupuesto General de la Nación o en ley especial.
Art. 230.- El acta final que recoja el texto de las reformas o las enmiendas aprobadas, será firmada en todas sus hojas por el Presidente y los Secretarios de la Convención Nacional Constituyente. La firmarán también los Convencionales que deseen hacerlo de modo que se forme un solo documento cuya custodia será confiada al Poder Legislativo.
Art. 231.- Las reformas o las enmiendas constitucionales sancionadas por la Convención Nacional Constituyente serán publicadas en el Registro Oficial.

CAPITULO ADICIONAL

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art. 232.- Esta Constitución entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación. El Poder Ejecutivo la promulgará en el plazo establecido en ella para las leyes, y dispondrá su publicación inmediata en edición especial de cinco mil ejemplares, como mínimo.
Art. 233.-El Presidente de la República, los miembros de la Cámara de Representantes y los del Poder Judicial, elegidos o nombrados de acuerdo con la Constitución del 10 de Julio de 1940, y todos los demás funcionarios que desempeñan cargos jurados, prestarán el juramento que les exige esta Constitución, tan pronto como ella sea promulgada. En primer término, lo hará el Presidente de la República ante la Convención Nacional Constituyente.
Art. 234.- La Cámara de Representantes continuará en funciones hasta el 31 de Marzo de 1968, de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución del 10 de Julio de 1940.
Art. 235.- El Poder Judicial seguirá integrado como lo preceptúa la Constitución del 10 de Julio de 1940, hasta la expiración del período en curso.
Art. 236.- De acuerdo con al artículo 174° de esta Constitución el actual período presidencial terminará el 15 de Agosto de 1968. Para los períodos presidenciales que se sucedan a partir de esa fecha, y a los efectos de la elegibilidad y reelegibilidad del Presidente de la República, sólo se tomarán en cuenta los que se hayan cumplido desde entonces.
Art. 237.- Para el período legislativo a iniciarse el 1° de abril de 1968, las Cámaras del Congreso se compondrán del número mínimo de Senadores y Diputados titulares y suplentes dispuesto por esta Constitución.
Art. 238.- La firma y custodia del acta final de la Convención Nacional Constituyente, que contenga el texto completo de esta Constitución, se hará conforme a lo dispuesto en el Art. 230 de la misma.
Art. 239.- La Constitución del 10 de Julio de 1940 quedará derogada desde la promulgación de la presente Constitución, salvo para los casos excepcionales establecidos en los artículos 234, 235 y 236, que seguirán vigentes al solo efecto del cumplimiento del período constitucional de los Poderes del Estado y hasta las fechas que en ellos se señalan.
Dada en el recinto de deliberaciones de la Convención Nacional Constituyente, en la ciudad de Asunción, Capital de la República, a los veinticinco días del mes de agosto del año un mil novecientos sesenta y siete, a los ciento cincuenta y seis años de la Independencia, y en el Centenario de la Epopeya Nacional.

TOMAS ROMERO PEREIRA
Presidente

LUIS MARÍA ARGAÑA
Secretario

CARLOS A. SALDÍVAR
Secretario
Asunción, agosto 25 de 1967
Promúlgase esta Constitución para la República del Paraguay, publíquese y dése al Registro Oficial.

JUAN R. CHÁVES
Ministro del Interior

ALFREDO STROESSNER
Presidente de la República del Paraguay

ENMIENDA N° 1


Los Representantes de la Nación Paraguaya, reunidos en Convención Nacional Constituyente, de conformidad con la Resolución N° 4 de la Asamblea Nacional, fechada el 16 de julio de 1976,
SANCIONAN:

La Enmienda del Artículo 173 de la Constitución Nacional, en los siguientes términos:

Art. 173.- “El Presidente de la República será elegido en comicios generales directos que se realizarán por lo menos seis meses antes de expirar el período constitucional que estuviere en curso, y podrá ser reelecto”.

Dada en el recinto de deliberaciones de la Convención Nacional Constituyente, en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días del mes de marzo del año un mil novecientos setenta y siete.-

TOMÁS ROMERO PEREIRA
Presidente


RUBÉN STANLEY
Secretario

RAMÓN ENRIQUE REVERCHON
Secretario

Asunción, 25 de Marzo de 1977.-


De conformidad al Art. 231 de la Constitución Nacional, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


SABINO A. MONTANARO
Ministro del Interior

ALFREDO STROESSNER
General de Ejército
Presidente de la República
del Paraguay”




1 Texto del preámbulo de la Constitución, preparada para su presentación en la Convención Nacional Constituyente por la comision ad-hoc creada por la misma e integrada por los ciudadanos convencionales: Ezequiel González Alsina, Luis María Argaña, Carlos Alberto González, Carlos Alberto Levi Ruffinelli y Francisco Sosa Jovellanos.