Ley N° 5498 del 12 de octubre de 2015. Que crea la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera y establece su Carta Orgánica.
Acápite: Ley N° 5498 del 12 de octubre de 2015. Que crea la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera y establece su Carta Orgánica.
Fecha de Promulgación: Jueves, 3 de Setiembre de 2015
Numero de Ley: 5498/2015
Publicado el 13 de octubre de 2015.
Fecha de Promulgación: Jueves, 3 de Setiembre de 2015
Numero de Ley: 5498/2015
Publicado el 13 de octubre de 2015.
LEY
N° 5.498
QUE
CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PATRULLA CAMINERA Y ESTABLECE SU
CARTA ORGÁNICA.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO
I
DE
LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
DE
LA CREACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA, FINES, FUNCIONES, JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PATRULLA CAMINERA.
Artículo
1.° Créase
la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera, que dependerá del
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. La misma se regirá
por las disposiciones de esta ley, las normas complementarias y sus
reglamentos.
Artículo
2.° La
Dirección Nacional de la Patrulla Caminera tendrá por finalidad
garantizar, proteger y prevenir mediante su funcionamiento eficaz, la
seguridad en el tránsito vehicular terrestre vial del país, en el
ámbito de su competencia.
Artículo
3.°
Función.
La Dirección Nacional de la Patrulla Caminera será el organismo del
Estado con autoridad competente para atender en materia de tránsito
en la red vial nacional y tendrá por función, el control,
vigilancia y patrulla general del tránsito terrestre en puestos
camineros fijos y en operaciones de patrullajes móviles permanentes
a nivel nacional, de conformidad con las normas generales dictadas y
que se dicten para el efecto y a los convenios internacionales
vigentes en materia de tránsito, podrá hacer uso de la fuerza
pública como órgano de seguridad interna de control del tránsito,
para el cumplimiento de su cometido o en los casos necesarios.
Asimismo, la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera no podrá
ser utilizada para ninguna finalidad que no sea de su naturaleza
propia.
Artículo
4.°
Jurisdicción
y
Competencia.
La Dirección Nacional de la Patrulla Caminera ejercerá competencia
exclusiva en la red vial de la República, para las funciones que le
corresponda de conformidad con la presente ley.
-
A los efectos del cumplimiento de la presente ley, constituirán la red vial, todas las rutas nacionales establecidas por la autoridad competente y los ramales que unan rutas y ciudades. Asimismo, podrá ejercer su competencia en las rutas que cruzan las zonas urbanas de los municipios de la República.
-
La Policía Municipal de tránsito en las rutas nacionales coordinará con la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera su intervención al solo efecto del ordenamiento del tránsito o salvo que mediare un Convenio de Delegación de Competencias, suscrito conforme al artículo 16 de la Ley N° 3.966/10 “ORGÁNICA MUNICIPAL” u otra que lo autorice expresamente.
Artículo
5.° Para
expedirse sobre ascensos, retiros, méritos, aptitudes, citaciones,
desafectaciones, bajas, y reincorporaciones, se instalará la
Comisión de Calificaciones, que estará compuesta por:
-
El Presidente de la Comisión de Calificaciones será el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, quien podrá delegar dicha función en el Viceministerio correspondiente.
-
Miembros de la Comisión de Calificaciones: La comisión de calificaciones estará integrada por: El Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones o la autoridad en la cual sea delegada; el Director Nacional de la Patrulla Caminera; el Director Operativo y de Control de la Patrulla Caminera; el Director de la Dirección de la Academia de Formación Permanente de la Patrulla Caminera; el Coordinador General Jurídico de la Patrulla Caminera y un Inspector como secretario de actas de la Comisión de calificaciones.
Las
funciones, atribuciones y competencias de la Comisión de
Calificaciones serán establecidas en el reglamento correspondiente.
TÍTULO
II
DE
LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y DE LAS FUNCIONES GENERALES
CAPÍTULO
I
DE
LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
Artículo
6.°
Estructura
Orgánica:
La estructura orgánica de la Dirección Nacional de Patrulla
Caminera comprenderá:
-
Dirección Nacional de Patrulla Caminera: Es la máxima autoridad de la Institución, con jurisdicción en la red vial del país, y será conferida con carácter exclusivo a quien ejerza el cargo de Inspector General de la Patrulla Caminera, con el Grado de Inspector General Director. Ejercerá sus funciones por un plazo de cinco años y no podrá ser reelecto.
Son
Órganos dependientes de la Dirección Nacional de la Patrulla
Caminera, los siguientes:
-
Ayudantía
-
Secretaría General
-
Asesoría Técnica
-
Comunicación social
-
Control Interno
-
Relaciones Públicas
-
Unidad de transparencia
-
Dirección Operativa y de Control de la Patrulla Caminera.
-
Coordinación General de Auditoría Interna.
-
Coordinación General Jurídica de la Patrulla Caminera.
-
Dirección de la Academia de Formación Permanente de la Patrulla Caminera.
-
Dirección de Educación y Seguridad Vial.
-
Coordinación General de Administración y Finanzas.
-
Dirección de Personal.
Artículo
7.°
La
Dirección Nacional de la Patrulla Caminera propondrá al Ministro de
Obras Públicas y Comunicaciones la creación de dependencias
necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones, de acuerdo
con la estructura del presupuesto anual, o la supresión de aquellas
que no corresponden a la dinámica del servicio.
Artículo
8.° Las
funciones de las reparticiones, organización, competencia y
procedimientos a ser utilizados por las mismas, serán establecidas
de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación
correspondiente.
TÍTULO
III
DEL
PERSONAL OPERATIVO Y DE CONTROL
CAPÍTULO
I
ORGANIZACIÓN,
UNIFORME, CARRERA E INTEGRACIÓN.
Artículo
9.°
Organización,
Uniforme, Carrera e Integración:
-
Organización. El Personal de la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera se organiza en un sistema diferenciado: Posee tres categorías; tres jerarquías; y diez grados.
-
Uniformes. Lo/as Inspectores/as Nacionales de la Patrulla Caminera estarán debidamente identificados por medio de uniformes y distintivos, que actualmente son utilizados por la Patrulla Caminera, que son privativos de la Institución; y serán proveídos de vestuarios, prendas, menajes, equipos tecnológicos, medios de transporte e infraestructura necesarios para el buen desempeño en sus funciones.
-
Carrera. Los Inspectores Nacionales de la Patrulla Caminera estarán sujetos a una carrera profesional, confiriéndoseles el Grado conforme a los años de servicio, grados y antigüedad como Inspector Nacional, previo examen de oposición de aptitud, mérito y demás requisitos establecidos en esta ley, con una estructura funcional jerarquizada, no deliberante, obediente y vertical. Queda excluida la sindicalización.
-
Integración. El Personal Operativo es integrado por personas que cumplirán horarios, de acuerdo con la necesidad que requiera el servicio.
Artículo
10. La
Patrulla Caminera. Ajustará
el ejercicio de su función a las normas constitucionales y legales,
y fundará su accionar en el respeto a los derechos humanos.
CAPÍTULO
II
DEL
INGRESO DEL PERSONAL OPERATIVO Y DE CONTROL
GENERALIDADES.
Artículo
11. Los
cadetes de la Academia de Formación Permanente de la Patrulla
Caminera recibirán formación en calidad de internado, para una
mejor preparación física, intelectual y disciplinaria que la
Institución jerárquica exige. A partir del segundo año de
instrucción, tendrán una remuneración equivalente al salario
mínimo legal vigente, en virtud que a partir del segundo año
lectivo, los cadetes ya empezarán sus prácticas en rutas como
auxiliares de los Inspectores Nacionales de Patrulla Caminera.
Artículo
12. Ingreso.
Las condiciones para el ingreso a la Academia de Formación
Permanente de la Patrulla Caminera, serán:
-
Ser de nacionalidad paraguaya o ser naturalizado.
-
Tener una edad mínima de dieciocho años y una máxima de veinticinco años.
-
No poseer antecedente judicial.
-
Poseer título de bachiller.
-
Aprobar el examen de ingreso intelectual y físico.
-
Aprobar una inspección médica y psicotécnica.
Artículo
13. Las
Direcciones y Jefaturas ejercidas por el personal operativo ejercerán
sus funciones por un plazo de cinco años y no podrán ser reelectos.
CAPÍTULO
III
DE
LA CATEGORÍA, JERARQUÍA, GRADOS Y ANTIGÜEDAD DEL PERSONAL DE LA
DIRECCIÓN NACIONAL DE PATRULLA CAMINERA.
Artículo
14. El
Personal de la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera se
clasifica en las siguientes categorías:
-
Inspectores en Actividad.
-
Cadetes.
-
Personal Civil.
Artículo
15. Los
grados de los inspectores de la Dirección Nacional de Patrulla
Caminera comprenden:
Jerarquías
|
Grados
|
Antigüedad
|
a.
Inspectores Generales
|
3.
Inspector/a General Director
2.
Inspector/a General
1.
Inspector/a Principal
|
----------
2
años
2
años
|
b.
Inspectores Superiores
|
3.
Inspector/a Mayor
2.
Inspector/a Superior
1.
Inspector/a de Primera
|
3
años
4
años
4
años
|
c.
Inspectores Subalternos
|
4.
Inspector/a de Segunda
3.
Inspector/a Ayudante
2.
Inspector/a
1.
Subinspector/a
|
4
años
4
años
4
años
3
años
|
d.
Cadetes.
|
1.
Cadete
|
------------------
|
Artículo
16. En
caso de que un inspector menos antiguo se haga cargo de la Dirección
Nacional de la Patrulla Caminera, ya sea de forma interina o
definitiva, todos los más antiguos que dependen de la misma, pasan a
quedar a disposición del Ministro de Obras Públicas y
Comunicaciones.
Del
mismo modo, cuando un inspector menos antiguo se haga cargo de una
Jefatura, los más antiguos pasan a quedar a disposición de la
Dirección Nacional de la Patrulla Caminera.
Artículo
17. El
personal de la Patrulla Caminera pasará de oficio a situación de
retiro cuando no sea ascendido en dos oportunidades consecutivas o
alternadas.
Artículo
18. El
ascenso a Inspector Principal se dará transcurridos los tres años
de antigüedad de la jerarquía de Inspector Mayor. El ascenso
correspondiente al grado inmediato superior dependerá de las
vacancias para ocupar cargo de esta jerarquía.
Artículo
19. Transcurridos
los tres años de jerarquía de Inspector Mayor; y no habiendo
vacancias para ascender al grado inmediato superior, este tendrá
derecho a percibir sus haberes de remuneración del grado inmediato
superior.
TÍTULO
IV
DE
LAS REMUNERACIONES, BENEFICIOS Y LA SALUD.
CAPÍTULO
ÚNICO
SALARIOS,
BENEFICIOS Y ASISTENCIA MÉDICA.
Artículo
20.
Aplicación
de lo recaudado por multas.
Se
destinará:
-
El 30 % a gastos de personal de la Patrulla Caminera.
-
El 15 % a gastos de funcionamiento Institucional.
-
El 15 % a gastos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
-
El 40 % a programas de inversión.
Artículo
21.
Los
Inspectores Nacionales de la Patrulla Caminera en actividad y los
Cadetes del Instituto Superior de la misma institución, tendrán
derecho a un salario y a las remuneraciones adicionales contemplados
en el Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con su realidad
presupuestaria y mínimamente ajustado al de los oficiales de la
Policía Nacional, en cuanto a los porcentajes y equiparaciones,
conforme a los grados y jerarquías.
TÍTULO
V
DEL
RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
CAPÍTULO
I
DEL
RÉGIMEN DISCIPLINARIO INTERNO.
Artículo
22. El
mando es el ejercicio de la autoridad que la ley y los reglamentos
otorgan al personal de la Patrulla Caminera sobre sus subordinados,
por razón de destino, comisión, grado jerárquico o antigüedad.
Artículo
23. La
disciplina consiste en el acatamiento, respeto y obediencia a las
órdenes del superior, impartida conforme a la Constitución, la ley
y los reglamentos.
Artículo
24. La
subordinación será mantenida rigurosamente. La decisión tomada por
el superior es de su entera responsabilidad y debe ser cumplida sin
réplica, siempre que la misma se ajuste a la Constitución Nacional
y las leyes. De considerar ilegal la orden, el subalterno solicitará
del superior se le exonere del cumplimiento y en caso de reiteración
de la orden, podrá acudir a las autoridades superiores. Siempre le
asiste al subordinado la eximición del deber de obediencia cuando la
orden del superior es manifiestamente inconstitucional; ilegal o
violatoria de una disposición reglamentaria vigente.
Artículo
25. El
subalterno es responsable del cumplimiento de las órdenes que recibe
y está obligado a dar cuenta del resultado al superior que la haya
impartido.
Artículo
26. El
conducto ordinario para la emisión y el cumplimiento de toda orden
de servicio es la vía jerárquica.
CAPÍTULO
II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo
27. El
desconocimiento o incumplimiento de las disposiciones y obligaciones
establecidas en la presente ley y en los reglamentos constituyen
infracciones.
Artículo
28. Serán
sanciones aplicables:
-
El apercibimiento;
-
La suspensión;
-
La multa; y,
-
La destitución.
Artículo
29. Son
infracciones leves:
-
La negligencia menor en el servicio;
-
La falsa excusa;
-
Las llegadas tardías o irregulares a la institución;
-
La incorrección del uniforme; y,
-
La falta de respeto a sus superiores.
Artículo
30. Son
infracciones graves:
-
El abandono del servicio;
-
El uso indebido del arma reglamentaria;
-
La corrupción;
-
La insubordinación; y,
-
Ausentarse de la base de operaciones sin permiso del superior.
Artículo
31. Son
sanciones aplicables por la comisión de infracciones leves:
-
El apercibimiento;
-
La suspensión.
Artículo
32. Son
sanciones aplicables por la comisión de infracciones graves:
-
La multa;
-
La destitución.
Artículo
33. No
podrá aplicarse más de una sanción por un mismo hecho. Si se
cometieren infracciones leves y graves en el mismo acto, se aplicará
la sanción que corresponda a la infracción grave y, en caso de
duda, se aplicará la más benigna.
Artículo
34. Si
el personal que cometiere la infracción perteneciere a otra
dependencia, el interviniente adoptará las medidas correspondientes,
y remitirá los antecedentes del hecho al superior directo del
infractor.
Artículo
35. Cuando
una infracción ha sido cometida en presencia de varios superiores,
el más antiguo de estos será quién aplique las sanciones
correspondientes.
Artículo
36. Cuando
la infracción cometida fuera calificada como grave, las sanciones
serán aplicadas previo sumario administrativo.
La
sanción de destitución será aplicada por el Poder Ejecutivo, a
solicitud del Director Nacional de la Patrulla Caminera, previo
sumario administrativo y con dictamen fundada previo de la Comisión
de Calificaciones.
Artículo
37. Cuando
la infracción pudiera constituir la comisión de un hecho punible
conforme a la legislación penal vigente, el superior jerárquico del
infractor, deberá remitir los antecedentes al Ministerio Público.
TÍTULO
VI
DE
LOS PERMISOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES.
CAPÍTULO
ÚNICO
DERECHOS
Y OBLIGACIONES.
Artículo
38. Los
derechos y obligaciones en referencia a las funciones públicas que
desempeñarán los Inspectores Nacionales de la Patrulla Caminera,
estarán regulados por la presente ley
y
sus reglamentos.
Artículo
39. Los
Inspectores de la Patrulla Caminera en actividad tienen derecho a ser
provistos de uniformes completos y suficientes; de equipos
tecnológicos y menajes adecuados. En horas de servicio, tienen
derecho a ser provistos de alimentos.
Artículo
40. Los
Inspectores comisionados o becados tienen derecho a viático
atendiendo la naturaleza, distancia, tiempo de duración de la
comisión en los siguientes casos:
-
Misión de servicio dentro o fuera del país; y,
-
Misión de estudio dentro o fuera del país.
Artículo
41. El
Inspector
Nacional de la Patrulla Caminera fallecido
en acto de servicio o a consecuencia de lesiones sufridas en dicho
acto, se le conferirá el ascenso póstumo al grado inmediato
superior, cualquiera fuere el tiempo de servicio. El cónyuge
supérstite mientras dure su viudez, sus herederos menores de edad e
impedidos permanentes sin consideración de la edad, tendrá derecho
a una pensión equivalente al 100% (ciento por ciento) de la
remuneración correspondiente al grado póstumo.
La
remuneración de Jubilación de los Inspectores Nacionales de la
Patrulla Caminera será la de su última jerarquía.
Artículo
42.
En
consideración a la función que realizan los/as inspectores/as de la
Institución, su sistema de jubilación estará sujeto a los treinta
años de aporte jubilatorio, deberá acogerse a los beneficios del
retiro con el haber íntegro que corresponde al grado; a excepción
del Director de la Patrulla Caminera nombrado por el Poder Ejecutivo.
Artículo
43.
Los haberes de retiro son permanentes e inalienables. El Personal de
la Patrulla Caminera tendrá derecho al haber de retiro desde los
quince años de servicio, si se produjere en condiciones normales y
no como consecuencia de mal desempeño de sus funciones resuelto en
un proceso administrativo y/o de sentencia firme y ejecutoriada por
delitos en función de sus cargos.
Artículo
44.
La liquidación y el pago del haber de retiro se harán efectivo
desde la fecha establecida en el decreto que da por terminado el
servicio y estarán sujetos a las previsiones del Presupuesto General
de la Nación, equiparándose a los sueldos del personal de servicio
activo, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la
Constitución Nacional. Los ajustes de sueldos del personal activo
implicará la equiparación automática del personal retirado dentro
de su correspondiente jerarquía.
Artículo
45. El
cónyuge supérstite o
la persona que hubiere convivido con el causante en matrimonio
aparente durante más de tres años antes del fallecimiento, en forma
fehacientemente comprobada, mientras
dure su viudez, los herederos menores de edad y los herederos con
impedimentos sin consideración de la edad, del personal de la
Patrulla Caminera beneficiado con el haber de retiro acordado por los
años de servicio, tendrán derecho a percibir el 80 % del monto del
haber jubilatorio que percibía el causante al momento de su muerte.
TÍTULO
VII
DEL
PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OTROS
CAPÍTULO
ÚNICO
PERSONAL
ADMINISTRATIVO Y OTROS
Artículo
46. La
Dirección Nacional de la Patrulla Caminera contará con funcionarios
administrativos nombrados. Para las funciones técnicas que requieran
de intervenciones especializadas, se contratarán profesionales
especializados en carácter temporal, de acuerdo con los
requerimientos de la Institución.
TÍTULO
VIII
DEL
PRESUPUESTO
CAPÍTULO
ÚNICO
PRESUPUESTO
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PATRULLA CAMINERA
Artículo
47. El
presupuesto de gastos, ingresos, donaciones, cooperaciones técnicas
y el Anexo de Personal de la Dirección Nacional de la Patrulla
Caminera, será incluido en el Presupuesto General de la Nación.
El
Director Nacional de la Patrulla Caminera podrá firmar convenios de
Cooperación Técnica, de Capacitación y Adiestramiento con
organismos públicos y privados, tanto nacionales como
internacionales.
TÍTULO
IX
DE
LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO
ÚNICO
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo
48.
Mientras se procede a la formación adecuada para el Director
Nacional de la Patrulla Caminera, a fin de dar cumplimiento al
artículo 6.°, inciso a) último párrafo, el procedimiento actual
para el nombramiento del Director Nacional de la Patrulla Caminera se
mantendrá vigente como máximo por un lapso de cinco años.
Artículo
49.
El personal administrativo componente de la Dirección Nacional de la
Patrulla Caminera se regirá por la Ley Nº 1.626/2000 “DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA”.
Artículo
50.
Las funciones administrativas que implican la confección de
instrumentos públicos, deberán ser ejecutadas por funcionarios y no
por personal contratado.
Artículo
51.
Los actuales Inspectores operativos de la Patrulla Caminera forman
parte como fuerza efectiva de la Dirección Nacional de Patrulla
Caminera en carácter de personal permanente, y se les asignarán
cargos y funciones que les correspondan, de conformidad a la presente
ley y sus reglamentaciones. Las Jerarquías y Grados de la Patrulla
establecidos en el artículo 15 de la presente ley, se actualizarán
en un lapso no mayor de treinta días, respetando la antigüedad
actual. Igualmente, los
actuales bienes inmuebles, muebles, transportes, equipos
tecnológicos, y otros elementos, pasarán a formar parte del
patrimonio de la “Dirección Nacional de Patrulla Caminera”.
Artículo
52.
El
Poder Ejecutivo enviará al Congreso el proyecto de reprogramación
del Presupuesto General de la Nación, dentro de un plazo no mayor a
treinta días, a partir de la vigencia de esta ley, “Que crea la
Dirección Nacional de la Patrulla Caminera y establece su Carta
Orgánica”.
Artículo
53.
Derógase toda disposición contraria a esta ley.
Artículo
54.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
veintinueve días del mes de julio del año dos mil quince, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de setiembre
del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 207, numeral 3 de la Constitución
Nacional.
Hugo
Adalberto Velázquez Moreno Carlos
Filizzola
Presidente
Vicepresidente
1°
H. Cámara de Diputados En
ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
José
Domingo Adorno Mazacotte
Carlos
Núñez Agüero
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 12 de octubre de 2015
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Horacio
Manuel Cartes Jara
Ramón
Milciades Jiménez Gaona Arellano
Ministro
de Obras Públicas y Comunicaciones