LEY N° 5476 del 25 de agosto de 2015. QUE ESTABLECE NORMAS DE TRANSPARENCIA Y DEFENSA AL USUARIO EN LA UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO.
Acápite: Ley N° 5476 del 25 de agosto de 2015. Que establece normas de transparencia y defensa al usuario en la utilización de tarjetas de crédito y débito.
Fecha de Promulgación: Jueves, 20 de Agosto de 2015
Numero de Ley: 5476/2015
Publicado el 26 de agosto de 2015.
Fecha de Promulgación: Jueves, 20 de Agosto de 2015
Numero de Ley: 5476/2015
Publicado el 26 de agosto de 2015.
LEY
N° 5476
QUE
ESTABLECE NORMAS DE TRANSPARENCIA Y DEFENSA AL USUARIO EN LA
UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1°.- Objeto.
La
presente Ley tiene por objeto regular el uso de la tarjeta de crédito
y débito, a cuyo efecto se establecerán reglas que las entidades
emisoras, operadoras, financieras y de intermediación de pago
deberán cumplir con la finalidad de proteger los derechos del
consumidor y la defensa de la concurrencia.
Artículo
2°.- Definiciones.
A
los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a) Emisor:
A la entidad financiera, cooperativa o comercial que emita tarjetas
de crédito y de débito a los efectos de realizar transacciones con
dichos instrumentos.
b) Operador:
La entidad financiera, cooperativa o comercial que procesa y
administra los instrumentos de pago, cualquiera sea su técnica o
especie, que permitan la interconexión simultánea con los emisores.
c) Usuario:
El autorizado para usar tarjetas de crédito y débito que les fueran
otorgadas por un Emisor, siendo responsable de todos los cargos y
consumos realizados por sí mismo o por terceros debidamente
autorizados.
Artículo
3°.- Ámbito
de Aplicación.
Las
disposiciones establecidas en la presente Ley, serán aplicables a
todas las entidades Emisoras; Operadoras, Usuarios y demás sujetos
mencionados en la presente Ley.
Los
efectos de las relaciones nacidas entre los sujetos mencionados en el
presente artículo, serán considerados de interés público.
Artículo
4°.- Autoridad
de Aplicación.
Son
autoridades de aplicación de la presente Ley, las siguientes
entidades que entenderán en el ámbito de sus respectivas
competencias:
1. La
Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario “SEDECO”,
2. El
Banco Central del Paraguay “BCP” y,
3. El
Instituto Nacional de Cooperativismo “INCOOP”.
Artículo
5°.- Obligaciones
del Emisor de Tarjeta de Crédito y Débito.
El
Emisor de tarjeta de crédito y débito deberá:
a) Proporcionar
a los usuarios la información de los productos y servicios que
ofrece en forma clara, oportuna, inteligible y completa, el interés
aplicable, los costos, las comisiones y demás cargos inherentes a
las condiciones contractuales que regulen la prestación de sus
respectivos servicios.
b) Remitir
a los usuarios mensualmente un resumen detallado de las operaciones
realizadas por el mismo o sus autorizados, en la forma establecida
por las regulaciones que rigen la materia.
c) Notificar
a los usuarios con 45 (cuarenta y cinco) días de anticipación,
cualquier modificación de las condiciones de la prestación del
servicio, en especial, la que se relacione con los ajustes de las
tasas de interés, de las comisiones u otros costos y cargos que
afecten al mismo.
Artículo
6°.- Contrato
de emisión y uso de tarjeta de crédito y débito.
1. El
contrato de emisión y uso de tarjeta de crédito y de débito deberá
cumplir las siguientes condiciones, sin perjuicio de otras que
conforme a su naturaleza se establezcan por reglamentación:
a) Las
cláusulas que generen responsabilidad para el Usuario deben estar
redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados.
b) El
Usuario tendrá derecho a retractarse dentro de un plazo de 7 (siete)
días, contados a partir de la firma del contrato.
2. Serán
nulas las siguientes cláusulas:
a) Las
que signifiquen renuncia del Usuario a cualquiera de los derechos y
garantías que otorga la presente Ley.
b) Las
que faculten al Emisor a modificar unilateralmente las condiciones
del contrato.
c) Las
que impongan al Usuario el pago de un monto fijo por atrasos en la
cancelación de su deuda.
d) Las
que impongan al Usuario intereses compensatorios o moratorios en
forma de capitalización de intereses o cobro de interés sobre
interés.
e) Las
que impongan al Usuario costos por informar la invalidez de la
tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión
contractual.
f) Las
cláusulas adicionales no autorizadas por el órgano regulador.
g) Las
que autoricen al Emisor la rescisión unilateral del contrato sin
causa previamente acordada en el mismo.
Artículo
7°.- Atención
al Usuario.
El
Emisor deberá contar con un servicio accesible las 24 (veinticuatro)
horas, 7 (siete) días a la semana, de atención al Usuario que le
permita acceso en tiempo real a información sobre su tarjeta de
crédito y sus transacciones; a la información sobre los productos y
servicios financieros relacionados con estas, e información sobre
los mecanismos de resolución de reclamos y denuncias por operaciones
fraudulentas, hurto o robo.
Artículo
8°.- Cobro
de penalidades y otros cargos.
Los
montos exigibles en concepto de penalidades y otros cargos
relacionados a la mora en el pago y a la violación de cualquier
condición establecida en el contrato, deberán ser razonables y
proporcionales al costo que la mora o la violación cometida generó
al Emisor.
Las
tarifas de las penalidades y cargos deberán ser aprobadas por el
Banco Central del Paraguay, en forma previa a su aplicación.
Los
Emisores de tarjetas de crédito que no se ajusten a las tarifas de
penalidades y cargos aprobadas por el Banco Central del Paraguay,
serán sancionados con la obligación de restituir al Usuario un
monto equivalente al quíntuplo del valor indebidamente cobrado y los
intereses causados.
Artículo
9°.- Cobro
de intereses financieros.
Los
intereses aplicables por el uso de la tarjeta de crédito se
sujetarán a lo establecido en las Leyes y regulaciones específicas
que rigen la materia y no podrán exceder tres veces el promedio de
tasas pasivas promedio vigentes en el mercado.
Artículo
10.- Del
cobro de las comisiones por intermediación.
El
Banco Central del Paraguay regulará:
1. El
porcentaje máximo de las comisiones a ser percibidas por las
Operadoras y los Emisores sobre el total del valor cobrado a los
comercios adheridos en concepto de prestación de servicios de
intermediación de pago, realizados a través de tarjetas de crédito
y débito.
2. Las
condiciones que deberán concurrir a fin de que tales comisiones
pudieran ser disminuidas o aumentadas, las cuales en todos los casos,
deberán tener base técnica y su fundamento deberá estar
fehacientemente comprobado.
3. Las
comisiones establecidas y su variación progresiva deberán respetar
los principios de equidad en las prestaciones recíprocas, no
confiscatorio, libre concurrencia y la primacía del interés general
sobre el particular.
Artículo
11.- Beneficios.
El
Emisor implementará un régimen de reducción proporcional de las
tasas de interés al Usuario que cumpla estrictamente con sus
obligaciones contractuales, tomando en consideración el monto de lo
adeudado con la suma abonada por Usuario.
Artículo
12.- Derecho de pago anticipado.
El
Usuario tendrá derecho a pagar anticipadamente la totalidad de lo
adeudado, en cuyo caso, se procederá a la consiguiente reducción
proporcional de los intereses sin que le sean aplicables comisiones,
gastos o penalidades de cualquier naturaleza o efecto similar.
Artículo
13.- Derecho de cancelación.
La
resolución unilateral por parte del Usuario no implicará la
obligación de cancelar inmediatamente la totalidad de lo adeudado,
ni al pago mediante cualquier método menos beneficioso que el
ofertado en el contrato originario suscrito por el mismo.
Igualmente,
la resolución unilateral por parte del Usuario de la tarjeta de
crédito no implicará penalidad ni cobro en ningún concepto por
parte del Emisor.
Estos
derechos deberán estar expresamente consignados en el resumen
mensual remitido por el Emisor al Usuario.
Artículo
14.- De las transacciones de exceso de límite.
Cuando
el Usuario realice una transacción que supere el límite de la línea
de crédito establecida en el contrato, el Emisor deberá solicitar
la aprobación o cancelación de la operación al Usuario, a través
del sistema utilizado para el registro de la misma, en el momento de
la realización del acto.
A
tal efecto, la autorización expresa de las condiciones de la
transacción por parte del Usuario deberá constar por cualquier
medio de registro, cualquiera sea su técnica o especie.
En
ningún caso, se aplicarán multas ni cobro en concepto por
transacciones no autorizadas en la forma prevista en el párrafo
anterior.
Artículo
15.- Cobro de comisiones y gastos al Usuario.
Todos
los cobros y comisiones que sean trasladados al consumidor deberán
consignar el servicio efectivamente prestado, con una justificación
técnica y que refleje el costo real demostrado fehacientemente por
parte del proveedor del servicio.
Tampoco
generarán intereses dentro de los 30 (treinta) días, computados
desde la fecha de la comunicación del estado de cuenta del Usuario.
En
caso que la deuda no sea cancelada en el plazo señalado en el
párrafo anterior, se considerará incluida a la deuda principal, y
generará el interés correspondiente computado a partir del primer
día posterior al vencimiento del plazo establecido en el presente
artículo.
No
será aplicable cobro, comisión o concepto alguno a la emisión y
uso de tarjetas comerciales o promocionales expedidas por casas
comerciales no financieras.
Artículo
16.- Traslado
de costos por la contratación de seguros y creación de mecanismos
de protección o contingencia.
El
Emisor u Operador no podrá trasladar a los usuarios como gasto o
comisión, según el caso, el costo por contratación de pólizas de
seguro o mecanismos de protección o contingencia, siempre que tengan
por objeto cubrir las pérdidas generadas como consecuencia de la
realización de operaciones no reconocidas o que correspondan a
patrones de fraude.
Artículo
17.- Servicios asociados a las tarjetas de crédito y débito.
Los
Emisores de tarjetas de crédito y débito podrán brindar a los
usuarios la posibilidad de acceder a otros servicios a través de las
mismas, y estos podrán ser activados al momento de contratar su uso
o en forma posterior.
Los
Emisores deberán poner a disposición del Usuario el acceso a los
mecanismos aptos para la suspensión o reactivación de tales
servicios a voluntad del Usuario, los cuales no deberán ser más
complejos que los ofrecidos al momento de contratar el uso las
tarjetas.
Dicha
facilidad deberá ser informada al Usuario en forma previa a la
aceptación del servicio, y deberá estar contemplada en el contrato
y expresada en el resumen mensual.
La
Autoridad de Aplicación establecerá indicaciones referidas al orden
de prelación de los descuentos de tales servicios, que el Emisor
deberá respetar, dando prioridad a los servicios de: a)
salud; b)
alimentación; y, c)
vivienda.
Artículo
18.- Responsabilidad de codeudores.
El
codeudor solidario queda exento de responsabilidad por los créditos
autorizados por el Emisor en exceso al límite original del crédito
suscripto con el Usuario, salvo que aquel prestare su autorización
en forma expresa y previa al momento de concederse el nuevo límite
de crédito.
El
Emisor notificará al codeudor al momento en que el Usuario incurra
en mora en 60 (sesenta) días de mora.
Artículo
19.- Deber de comunicación.
En
caso de extravío, pérdida, hurto, robo o destrucción de una
tarjeta de crédito o débito, el Usuario comunicará el hecho al
Emisor.
En
ese caso, el Emisor deberá poner a disposición del Usuario, un
servicio de comunicación de acceso gratuito y permanente, el cual
será registrable y de acreditación obligatoria a favor del Usuario,
con la finalidad de recibir y registrar la comunicación de los
hechos señalados en el párrafo anterior, a los efectos del bloqueo
inmediato por parte del Emisor.
Si
entre el lapso de tiempo transcurrido entre la comunicación y el
bloqueo señalado, se efectuare cualquier tipo de transacción, la
misma no generará responsabilidad alguna para el Usuario.
Artículo
20.- Prohibiciones.
Los
Emisores y comercios adheridos no podrán realizar los siguientes
actos:
1. Condicionar
el pago de un producto o servicio con tarjeta de crédito o de débito
a montos mínimos determinados.
2. Realizar
cualquier cobro adicional al precio de venta de cualquier bien o
servicio, cuando la forma de pago utilizada fuera la tarjeta de
crédito o de débito.
3. Condicionar
el uso de la tarjeta de crédito o de débito, mediante la
implementación de cualquier práctica comercial o cobro por
prestación de servicios en forma discriminatoria o que pudieran
afectar la libre concurrencia.
Artículo
21.- Infracciones.
Las
violaciones a las disposiciones establecidas en la Ley o en su
reglamentación, serán consideradas infracciones; sin perjuicio de
las demás acciones civiles o penales que pudieran corresponder.
Las
infracciones serán consideradas como: a)
leves; b)
medias; c)
graves y; d)
muy graves, y la graduación será determinada reglamentariamente por
las Autoridades de Aplicación respectivas, considerando los
siguientes parámetros: a)
el beneficio que pudiera ser obtenido por el infractor; b)
la gravedad del daño generado o potencialmente producible y c)
la reincidencia.
Artículo
22.- Sanciones.
El
que incumpliera las disposiciones establecidas en la presente Ley o
sus reglamentaciones, será sancionado por la Autoridad de Aplicación
respectiva, previo sumario administrativo, con multa consistente en
el pago de una suma de dinero determinada, calculada en días-multa,
en un mínimo de 10 (diez) días-multas hasta un máximo de 300
(trescientos) días-multas.
Un
día-multa será determinado en, por lo menos, el 20% (veinte por
ciento) de un jornal mínimo diario para actividades diversas no
especificadas y en quinientos diez jornales de igual categoría, como
máximo. El mismo será fijado por la Autoridad de Aplicación, sobre
la base de las condiciones económicas del infractor y el lucro
generado por la infracción. Se atenderá, principalmente, al
promedio anual del ingreso neto que el autor tenga o pueda obtener en
un día.
Graduación
de las sanciones:
a) En
caso de comisión de infracciones leves: será aplicable una multa de
diez hasta treinta días-multas.
b) En
caso de comisión de infracciones medias: será aplicable una multa
de treinta y un hasta cien días-multas.
c) En
caso de comisión de infracciones graves: será aplicable una multa
de ciento y un días-multa hasta doscientos días-multas.
d) En
caso de comisión de infracciones muy graves: será aplicable una
multa de doscientos y un días-multas hasta trescientos días-multas.
Artículo
23.- Reglamentación.
Las
autoridades de aplicación de la presente Ley deberán reglamentar
las disposiciones contenidas en la misma, en un plazo de noventa días
hábiles, contados a partir de su publicación.
Artículo
24.- Entrada
en vigencia.
La
presente Ley entrará a regir dentro de los 30 (treinta) días de su
publicación.
Artículo
25.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
diecinueve
días del mes de mayo del año dos mil quince,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados,
a veinte
días
del
mes de agosto del año dos mil quince,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la
Constitución Nacional.
Hugo
Adalberto Velázquez Moreno
Mario Abdo Benítez
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
José
Domingo Adorno Mazacotte
Esperanza Martínez
Secretario
Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción,
25 de agosto de 2015
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Santiago Peña Palacios
Ministro de Hacienda
Horacio Manuel Cartes Jara
Santiago Peña Palacios
Ministro de Hacienda