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LEY Nº 5483 DEL 05 DE OCTUBRE DE 2015. QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 3.728/09 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA”.

Acápite: Ley N° 5483 del 5 de octubre de 2015. Que modifica el Artículo 8° de la Ley N° 3.728/09 Que establece el derecho a la pensión alimentaria para las personas adultas mayores en situación de pobreza.

Fecha de Promulgación: Jueves, 3 de Setiembre de 2015

Numero de Ley: 5483/2015

Publicado el 7 de octubre de 2015.






LEY N° 5.483


QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 3.728/09 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA”.


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY


Artículo 1.° Modifícase el artículo 8° de la Ley N° 3.728/09 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA”, que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 8.° La institución responsable de la aplicación de la presente ley es el Ministerio de Hacienda – Dirección de Pensiones no Contributivas, que a los efectos de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones:

a) definir las políticas generales del Fondo y fijar procedimientos para su utilización;

b) fijar y reglamentar procedimientos, características y requisitos que deben reunir los beneficiarios, precautelando el interés social perseguido en esta ley;

c) coordinar acciones con la Secretaría de Acción Social, las Juntas Departamentales y Juntas Municipales para la identificación de los beneficiarios;

d) gestionar convenios con organismos nacionales e internacionales, a fin de obtener y acrecentar los recursos del Fondo; y,

e) fiscalizar y monitorear el cumplimiento de los requisitos establecidos para los beneficiarios de la presente ley.

A los efectos del control administrativo, el Ministerio de Justicia - Dirección General del Registro del Estado Civil, proveerá en forma semestral a la Autoridad de Aplicación en formato digital, la nómina de fallecimientos registrados entre los beneficiarios incluidos en planilla para su eventual remoción y cese del derecho a pensión. La no presentación por parte del Registro del Estado Civil, no será causa suficiente para ser removido de la planilla de beneficiarios por parte de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los trece días del mes de mayo del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de setiembre del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Nacional.




Hugo Adalberto Velázquez Moreno Carlos Filizzola
Presidente Vicepresidente 1°
H. Cámara de Diputados En ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores


José Domingo Adorno Mazacotte Carlos Núñez Agüero
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 5 de octubre de 2015
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República




Horacio Manuel Cartes Jara



Santiago Peña Palacios
Ministro de Hacienda