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LEY Nº 5400/2015 DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DEL ESPACIO AÉREO PARAGUAYO.

Acápite: Ley N° 5400 del 10 de febrero de 2015. De vigilancia y protección del espacio aéreo paraguayo.

Fecha de Promulgación: Martes, 10 de Febrero de 2015

Numero de Ley: 5400/2015.-

Publicado el 11 de febrero de 2015.





LEY N° 5.400



      DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DEL ESPACIO AÉREO PARAGUAYO.


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:




TÍTULO I

DE LA DETECCIÓN, IDENTIFICACIÓN, INTERCEPTACIÓN E INTERDICCIÓN DE AERONAVES PÚBLICAS O PRIVADAS, NACIONALES O EXTRANJERAS QUE VIOLAN EL ESPACIO AÉREO NACIONAL

CAPÍTULO I

Artículo 1.° La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos que faculten a la Fuerza Aérea Paraguaya, el empleo de sus elementos operacionales con la finalidad de vigilar y proteger el espacio aéreo paraguayo.

Artículo 2.° Para los fines establecidos en el artículo anterior, se definen las cuatro tareas básicas aplicadas para el proceso de vigilancia y protección, que siguen normalmente una secuencia ordenada cualesquiera sean los medios del enemigo o propios, y ellos son:

1) Detección: Es la acción de explorar sistemáticamente el espacio aéreo o un área determinada, con medios electrónicos, visuales o de cualquier otro tipo, con el objeto de determinar la existencia de medios aéreos y sus movimientos.

2) Identificación: Es la acción para determinar el dominio, la procedencia y el destino del vector detectado.

3) Interceptación: Es la acción de guiar los medios aéreos de defensa aérea para ponerlos en contacto con los medios aéreos detectados y no identificados, a fin de identificarlos y ponerlos bajo el control del Centro de Vigilancia Aérea.

4) Interdicción: Es la acción de intervenir la trayectoria de vuelo del vector no identificado, obligándolo a aterrizar en un aeródromo predeterminado mediante señales convencionales.
Artículo 3.° La Fuerza Aérea Paraguaya queda facultada a obligar a cualquier aeronave pública o privada, nacional o extranjera, a aterrizar mediante el uso de medidas disuasorias en los siguientes casos:

a) A solicitud de la autoridad de la Aeronáutica Civil, cuando ésta haya agotado todas las normativas de circulación aérea;


b) Si fuese sorprendido, arrojando elementos dentro del territorio nacional en infracción a la normativa vigente en la materia;

c) Si invade el Espacio Aéreo Paraguayo, sin permiso de sobrevuelo o autorización del Control de Tráfico Aéreo;

d) Si se requiriese la verificación de las documentaciones de la aeronave y la tripulación, manifiestos de cargas y pasajeros;

e) Si se requiriese la averiguación de posibles ilícitos o se dirige a áreas prohibidas, restringidas y/o puntos considerados vitales por la Defensa Aérea, no acatando las instrucciones del órgano de control.

Artículo 4.° Toda aeronave que se dirija hacia un área prohibida, restringida y/o puntos vitales, no respetando las normas reguladoras de vuelo ni las instrucciones de la Autoridad Aeronáutica Militar, será considerada como aeronave hostil.

CAPÍTULO II

Artículo 5 La Fuerza Aérea podrá emplear los medios que juzgue necesarios para obligar a la aeronave a aterrizar en el aeródromo que le sea indicado, poniendo en conocimiento del hecho a los organismos jurisdiccionales o fiscales.

Artículo 6 El propietario u operador o cualquier persona física o jurídica que se viese afectado por la interceptación e interdicción de la aeronave en cuestión, no tendrá derecho a indemnización alguna por parte del Estado paraguayo.

Artículo 7 Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos que anteceden, los pilotos de las aeronaves interceptadoras, deberán observar los siguientes pasos básicos:

a) Acercamiento en vuelo controlado a la aeronave interceptada por detrás y lateralmente;

b) Verificación visual del tipo de aeronave y matrícula y su comunicación al Centro de Control Área;

c) Verificándose o no la autorización del vuelo, el piloto de la aeronave interceptadora se adelantará levemente por el lateral, intentando establecer contacto, vía señales convencionales y/o por frecuencia de radio, conforme a las leyes y normas internacionales de circulación aérea;

d) Si el piloto de la aeronave interceptada no responde a las señales, no toma contacto radio ni acata las instrucciones dadas por el piloto de la aeronave interceptadora, será obligado a aterrizar en un aeródromo especialmente seleccionado para la verificación correspondiente;

e) Agotados todos los medios legales para la identificación y eventual aterrizaje de la aeronave infractora, o en el caso de que la aeronave cambie de rumbo en actitud de evasión, el piloto de la aeronave interceptadora podrá recurrir a disparos de advertencia con municiones trazadoras, hacia el frente y ligeramente arriba de la aeronave interceptada, a fin de disuadirla, en cumplimiento a las normativas legales referente a la circulación aérea;

f) En caso de que la aeronave infractora cruce los límites territoriales, el piloto interceptor, comunicará al Centro de Vigilancia Aérea, especificando rumbo, coordenadas, altitud y horario de cruce.

Artículo 8 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 9 Derógase toda disposición contraria a la presente ley.

Artículo 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de febrero del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.




Hugo Adalberto Velázquez Moreno Blas Antonio Llano Ramos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores


José Domingo Adorno Mazacotte Derlis Ariel Osorio Nunes
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario

Asunción, 10 de febrero de 2015.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


El Presidente de la República

Horacio Manuel Cartes Jara



Bernardino Soto Estigarribia
Ministro de Defensa Nacional