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JURISPRUDENCIA: RECURSO DE REVISIÓN. REQUISITOS FORMALES. PROCEDENCIA INC.4 ARTICULO 481 C.P.P.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 139/10
"L. A. G. R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".



En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días, del mes de abril, del año dos mil diez reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, SINDULFO BLANCO, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, Y ANTONIO FRETES, ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "L. A. G. R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", a fin de resolver el Recurso de Revisión interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 11 de junio de 2.003, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, que confirmó la S.D. N° 8 de fecha 6 de marzo del 2003, dictada por el Juzgado Penal y Sentencia.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?.
¿En su caso, resulta procedente?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres. SINDULFO BLANCO, ALICIA PUCHETA DE CORREA y ANTONIO FRETES.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. SINDULFO BLANCO, DIJO: En primer término corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido, se advierte que los requisitos formales de interposición se hallan debidamente acreditados , a tenor de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación:
a) Objeto impugnado: El fallo atacado constituye Acuerdo y Sentencia Nº 45, de fecha 11 de junio de 2003 con calidad de firme, vale decir, contra la misma no cabe recurso alguno, en los términos del artículo 127 del Código Procesal Penal; b) Plazo: Procede en todo tiempo; c) Sujeto Legitimado: El condenado, representado por su abogado defensor, se halla debidamente legitimado a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 inciso 1) del citado cuerpo legal de forma; d) Forma de interposición: El planteamiento en estudio, reúne las condiciones de escrito fundado, conforme a las disposiciones del artículo 483 del Código Procesal Penal.
En resumen: el recurso de revisión reúne las condiciones requeridas para declararlo admisible y, en consecuencia, procede entrar a analizar el fondo de la impugnación. Es mi voto.
A su turno, los DOCTORES PUCHETA DE CORREA Y FRETES, manifestaron adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. BLANCO DIJO: El Abogado F. M. R en representación del condenado L. A. G. R. plantea Recurso Extraordinario de Revisión y en tal sentido, el argumento central de la revisión en estudio, está dado en sostener que su defendido no posee medios necesarios, pues el mismo no tiene trabajo estable, y apesar de ello ha intentado solventar a su hijo H. L. G., por lo que la condena impuesta al mismo deviene excesiva, y contrapuesta a otros fallos jurídicos, adjunto a la presentación un acuerdo firmado entre su defendido y la denunciante, sobre la transferencia de un inmueble a nombre del menor H.L.G., además agrego propuestas de pago de la manutención ofrecida en la etapa previa al juicio oral y público, del cual recayera una sentencia condenatoria de 3 (tres) años de pena privativa de libertad, explicando que el Tribunal de Sentencia no aplico el derecho correctamente en lo respectivo a la medición de la pena, entre otras cosas.
El revisionista se agravia contra el Acuerdo y Sentencia atacado, pues esta dentro de los límites de competencia del Tribunal de Apelaciones establecidos conforme a la naturaleza del recurso de apelación especial resolvió declarar admisible el Recurso y confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. El Fiscal Adjunto Abog. Jorge Sosa García, por Dictamen N° 2383 de fecha 15 de diciembre de 2.005, contesta el traslado y entre otras cosas manifiesta; "...esta Representación Pública solicite a V.V.E.E., tener por contestada la vista corrida en la presenta causa, por consiguiente, este Fiscalía Adjunta solicita se esté a lo requerido en el Dictamen N° 2115 de fecha 11 de agosto de 2004, declarando inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el ABOG. F. M. R ..". Refiriéndose al Dictamen elevado por el Fiscal Adjunto Marco Alcaraz, que requería sea declarado inadmisible el presente Recurso, "por no adecuarse al presupuesto establecido en el inciso 5), del Art. 481 de nuestra ley penal de forma".
El motivo de revisión invocado por la impugnante, es el incurso en el Artículo 481 incisos 4o y 5o del Código Procesal Penal, que dispone: "La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (...) 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de pruebas que solo o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió, que el hecho no es punible o corresponda aplicar una ley mas favorable 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado (...).
Previo al estudio del fondo de la cuestión, resulta oportuno traer a colación lo que señala el ilustre jurista alemán, Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal (pág. 492), acerca del instituto de la revisión: 'Importancia. La revisión del procedimiento sirve para la eliminación de errores judiciales frente a sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. En la exposición sobre la cosa juzgada material se ha mostrado que la paz jurídica sólo puede ser mantenida, si los principios contrapuestos de seguridad jurídica y justicia son conducidos a una relación de equilibrio. El procedimiento de revisión representa el caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada en interés de una decisión materialmente correcta. Su idea rectora reside en la renuncia a la cosa juzgada, cuando hechos conocidos posteriormente muestren que la sentencia es manifiestamente incorrecta de manera insoportable para la idea de justicia".
La doctrina mayoritaria sostiene que la expresión "nuevo hecho" o "elementos de pruebas" no se refiere a dos cuestiones distintas, ya que los nuevos hechos deben ser acreditados a través de elementos de prueba, y estos últimos no pueden hacer sino regencia a hechos; que puede suceder que los hechos no sean nuevos por haber sido alegados en el proceso, pero que los elementos de prueba si lo sean. En el caso de que el imputado hubiese conocido el hecho o elemento probatorio durante el proceso que se le siguió, no obstante lo cual no alego dicho hecho o no propuso que se recibiese la prueba, ello no le quita la novedad al hecho o elemento de prueba. El requisito de la evidencia implica que el Juzgador llegue a la convicción de que el hecho no existió, no fue cometido por el imputado o encuadra en una norma más favorable. No podría así tratarse de combatir la prueba que dio base a la condena para llegar a la existencia de una ausencia de prueba que dio base a la condena para llegar a la existencia de una ausencia de prueba y solicitar con base en ello la aplicación del "in dubio pro reo". (El Recurso de Revisión, pág. 157, Manzini - Proceso Penal Comentado, Pág. 802/803, Javier Lloret Rodríguez).
El Derecho Penal intenta asegurar una convivencia social pacifica y armónica, resguardando coactivamente aquellos bienes jurídicos más preciados por la sociedad, individual o colectivamente. Por ello, sólo cuando cualquiera de esos bienes jurídicos tutelados se ve lesionado o en peligro efectivo de serlo, es aplicable la sanción penal, originada por el resquebrajamiento del orden jurídico normativo, causado a su vez por la comisión de un hecho punible. Esta función del Derecho Penal es la realización de otros principios doctrinarios modernos, partidarios de la "mínima intervención penal", como expresión de la "ultima ratio" del Derecho Penal, entendida como la necesidad de que tanto el Derecho Penal, como la pena, sean aplicables sólo cuando no exista otra forma jurídica de solución del conflicto original.
Puntualmente la revisión en estudio hace alusión al caso en que se aporta elementos nuevos a los efectos de demostrar la errónea aplicación del derecho, y la mala apreciación de las pruebas tenidas como fundamento en el Juicio Oral y Público.
De una lectura de la resolución atacada, se desprende que el Tribunal de Apelaciones no ha valorado o discutido la aplicación del derecho, tal como lo hubiera argumentado el recurrente en su apelación especial, por lo que sus agravios no fueron estudiados, se ha limitado a confirmar la Sentencia Definitiva N° 8 de fecha 6 de marzo de 2003, de ésta se desprende que el Tribunal de mérito no ha subsumido la pena privativa de libertad de 3 años de conformidad al artículo 65 del C.P.
De las constancias de autos, se advierte claramente que existen pruebas agregadas sobre la voluntad del condenado de asistir a su menor hijo H. L., así consta un acuerdo transaccional sobre la transferencia de un inmueble a favor del menor; el ofrecimiento del pago en especies por parte de la hermana del condenado, durante la tramitación del presente proceso por la determinación de que el mismo no posee sustento propio fijo.
Atendiendo a los fundamentos del revisionista y al hecho nuevo arriba mencionado, así como de la voluntad del Sr. L. A. G. R. de solventar a su menor hijo, resulta obvio que el Tribunal de Mérito no se circunscribió en enfocar la determinación del quantum de la pena en el Art. 65 del Código Penal, pues los presupuestos son favorables para el condenado y determinan claramente la excesiva sanción impuesta, tanto por el Tribunal de Mérito así como, el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Guaira y Caazapá.
Por lo que se evidencia un exceso en ambas resoluciones atacadas, específicamente en las pautas temporales de aplicación del quantum de la condena en relación al ilícito perpetrado, lo que indudablemente constituye un quiebre del principio de proporcionalidad, en atención al precepto constitucional contenido en el Art. 20 de la Constitución Nacional, el cual guarda estrecha relación con el objeto y los fines de la pena.
En el caso sub - examen el recurso intentado esta orientado a demostrar que la sanción aplicada no es la correcta y sugiere su modificación basado en la errónea determinación del quantum de la pena, pues sobre el condenado pesa una desproporcionalidad con respecto a la violación del bien jurídico protegido y la pena impuesta, además en el presente caso, para continuar con el fin último que exige la norma infringida, (cumplimiento del deber alimentario) la resocialización del condenado, a fin de que procure los medios de solvento a su menor hijo resulta a todas luces, el mejor medio de reordenamiento de la paz social, sobre todo teniendo como directriz del presente proceso los Principios Consagrados en la convención, de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, específicamente en sus artículos 8, 9 y concordantes, y los principios de la Declaración de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, debiendo ser estos los principales fundamentos para mantener al padre dentro de la sociedad procurando la manutención de su menor hijo, y custodiando sus derechos.
Por, ello, entiendo mas que justo y apropiado a derecho reducir la sanción impuesta al condenado a un año de pena privativa de libertad, dado que el exceso punitivo no constituye aspiración de equidad y de ecuanimidad, ya que el ius puniendo estatal no puede, ni debe estar desprovisto de racionalidad y proporcionalidad, correspondiendo rectificar una situación que atenta contra tales principios, obviamente todo ello sin modificarse el criterio sustentado por los juzgadores en relación a los elementos constitutivos objetivos y subjetivos - del delito acreditado en auto.
En fin, por todo cuanto precede, las disposiciones legales citada y, fundamentalmente, porque nadie puede ser privado de su libertad sino "en las condiciones fijadas" por la Constitución y las leyes (Art. 11 Constitución Nacional), en mi opinión, que el recurso de revisión planteado debe ser favorablemente acogido, rectificando la pena impuesta al condenado recurrente, dejándola establecida en un año de pena privativa de libertad, y de conformidad al artículo 44 del Código Penal, declarar la suspensión de la ejecución de la condena, ordenando que el Juzgado de Ejecución competente fije las obligaciones y reglas de conducta a favor del Señor L. A. G. R.. Es mi voto.
VOTO EN DISIDENCIA DE LA DRA. ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA. A su turno, dijo: Me adhiero al voto del ilustre colega y compañero de Sala Dr. Sindulfo Blanco, en cuanto al primer planteamiento, pero Disiento a las conclusiones que arribara, en relación al segundo punto, por las razones que paso a exponer: Por Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 06 de marzo de 2003, el Tribunal de Sentencia, resolvió: "...5.-CONDENAR al acusado L. A. G. R. .. a cumplir la pena de tres (3) años de privación de libertad, que la tendrá por cumplida el 06 de marzo de 2006, y que lo cumplirá en la Penitenciaría Regional de Villarrica, en libre comunicación y a disposición del Juzgado de Ejecución". Posteriormente por Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 11 de junio de 2003, el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial del Guairá resuelve: "...2.- CONFIRMAR en todas sus partes la S.D. N° 08 de fecha 06 de marzo de 2003".
A fs. 368/379 el Abog. F. M. R. V., plantea Recurso Extraordinario de Revisión a favor del condenado L. A. G. R. Del Extenso escrito presentado por el revisionista, se puede constatar que el citado profesional alega como causal de hechos nuevos, dos cuestiones: 1) El Acuerdo firmado entre la Sra. Nancy Gloria Villalba y el Sr. L. A. G. R., por el citado acuerdo se transfiere un inmueble a favor del menor Luis Heriberto González, por el monto de la cuota alimentaria debida (fs. 389) y 2) La resolución Judicial A.I. N° 254 de fecha 8 de mayo de 2003 por el cuál se hace lugar a la suspensión condicional del procedimiento a los imputados Felipe Santiago Jiménez y Norma Dolly Riveros (fs. 390/392).
A fs. 394/397 se encuentra agregado el Dictamen Nº 2383 de fecha 15 de diciembre de 2003, de la Fiscalía General del Estado, en donde recomienda declarar inadmisible el Recurso de Revisita planteado.-
Teniendo en cuenta los antecedentes de la presente causa y el motivo del Recurso de Revisión interpuesto, corresponde en adelante estudiar la procedencia o no del recurso planteado.
El Código Procesal Penal. RECURSO DE REVISION. Artículo 481. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los siguientes:"... 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable...". De las constancias de autos se colige que el revisionista interpone el Recurso de Revisión invocando el inciso 4) del Art. 481 del CPP., y el efecto trae a colación como "hecho nuevo", dos cuestiones: 1) El Acuerdo firmado entre la Sra. N. G. V. y el Sr. L. A. G. R. por el citado acuerdo se transfiere un inmueble a favor del menor L. H. G., por el monto de la cuota alimentaria debida (fs. 389) y 2) La Resolución Judicial A.I. Nº 254 de fecha 8 de mayo de 2003 por el cual se hace lugar a la suspensión condicional del procedimiento a los imputados F. S. J. y N. D. R. (fs. 390/392, como puede precisarse estos argumentos traídos a colación por el Abogado defensor, fueron ya tenidos en cuenta al momento de dictarse la sentencia condenatoria del encausado L. A. G. R. La norma citada arriba hace referencia si los hechos nuevos se produce con posterioridad al dictamiento de la sentencia, solo así puede ser tenido en cuenta para una posible revisión de una sentencia firme y ejecutoriada, es más el acuerdo traído a colación por el abogado defensor no consta que fue homologado en sede judicial.
Con la lectura de las argumentaciones mencionadas por el Abogado defensor, se precisa que busca un nuevo examen de los medios probatorios, que fueron estudiadas y tenidas en cuenta en el momento procesal pertinente, y antes del dictamiento de la sentencia condenatoria del Sr. L. A. G. R. por lo que resulta inútil a esta altura del proceso discutir la decisión de los juzgadores durante la tramitación del juicio oral y público. Por tanto teniendo en cuenta las argumentaciones fácticas y jurídicas mencionadas más arriba, corresponde confirmar la condena de tres años de privación de libertad en contra de L. A. G. R.. Es mí voto.
A su turno, el DOCTOR ANTONIO FRETES, manifiesta adherirse al voto de la DOCTORA ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmado S.S.E.E., todo par ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 139
Asunción, 15 de abril de 2.010.-
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- DECLARAR ADMISIBLE, para su estudio el presente Recurso de Revisión.-
2.- NO HACER LUGAR al recurso de Revisión interpuesto por el Abogado F. M. R., a favor del condenado L. A. G. R. , contra la Sentencia Definitiva N° 8 de fecha 6 de marzo de 2003, dictado por el Tribunal de Sentencia de Villarrica y contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 11 de junio de 2.003 dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá.
3.- REMITIR, estos autos al Juzgado de Ejecución competente.
4.- ANOTAR, registrar y notificar.
Ante mí:
Karinna Penoni de Bellassai – Secretaria
Sindulfo Blanco
Alicia Beatriz Pucheta De Correa
Antonio Fretes