LEY Nº 903 DE 1981 CÓDIGO DEL MENOR [DEROGADO]
ADVERTENCIA:
EL PRESENTE CÓDIGO DEL MENOR FUE DEROGADO POR EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA,
PODER
LEGISLATIVO
LEY
N° 903
CÓDIGO DEL MENOR
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO
PRIMERO DE LA
PROTECCION
DEL MENOR
TITULO
PRELIMINAR
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
Art.
1
.- Este Código
regula los derechos y garantías de los menores desde su concepción
hasta la edad de veinte años cumplidos, en que termina la minoridad
y comienza la mayoría de edad.
Art.
2
.- En caso de duda
se presumirá la minoridad salvo prueba en contrario.
Art.
3
.- El Estado velará
por el cumplimiento de los deberes y obligaciones que tienen los
padres de mantener, asistir y educar a sus hijos menores.
Art.
4
.- Este Código
acuerda los medios jurídicos para garantizar la paternidad
responsable y ampara la maternidad para asegurar la protección
integral del menor.
Art.
5
.- El menor no será
separado de su familia, salvo circunstancias especiales de carácter
tuitivo.
Art.
6
.- No será
permitido que el menor trabaje fuera de su hogar o de donde estuviese
colocado por orden del Juez, antes de cumplir doce años. Exceptuase
aquellas actividades que no ponen en peligro su salud física o
moral, y que no interfieren en su educación.
Art.
7
.- La protección de
este Código alcanza tanto a los hijos matrimoniales como a los
extramatrimoniales.
TITULO
I
DE
LOS DERECHOS DEL MENOR
Art.
8
.- Todo menor tiene
los siguientes derechos:
a)
gozar de la protección prenatal y a nacer en condiciones adecuadas
con la debida asistencia sanitaria;
b)
el cuidado de su salud y a recibir la asistencia médica necesaria;
c)
a recibir alimentación, educación, alojamiento y vestimenta
adecuados a su edad y sexo;
d)
a recibir trato humano de sus padres, tutores o guardadores;
e)
a la vida familiar en su hogar, toda vez que ella no constituya
peligro físico o moral;
f)
en caso de orfandad o abandono, a recibir trato familiar en un hogar
o en un establecimiento adecuado;
g)
a tener padres responsables, conocerlos y ser reconocidos por ellos;
h)
a recibir el trato y la atención que correspondan a sus aptitudes y
capacidad físico-mental;
i)
a recibir tratamiento de rehabilitación en caso de padecer de
deficiencias físicas o psíquicas; y,
j)
a heredar a sus padres.
Esta
enumeración no importa negación o limitación de otros derechos
inherentes a la personalidad del menor.
Art.
9
.- La educación del
menor estará orientada hacia los siguientes fines:
a)
respetar a sus semejantes y en particular a sus padres, tutores,
guardadores, maestros y a las autoridades;
b)
reverenciar los símbolos nacionales y asimismo a los próceres,
héroes y prohombres de la patria;
c)
ayudar y proteger a los veteranos de la Guerra del Chaco, y a los
necesitados y desvalidos:
d)
ser tolerante con las ideas y creencias de lso demás;
e)
estimular la aplicación al trabajo, tanto manual como intelectual;
f)
valorar y respetar la familia como núcleo social;
g)
desarrollar la plena conciencia de los valores de la nacionalidad, y
de la independencia e integridad del país; y,
h)
capacitarlo para la convivencia democrática y el estilo de vida
cristiano y occidental.
TITULO
II
DE
LA FILIACION
CAPITULO
I
DE
LOS HIJOS MATRIMONIALES
Art.
10.- Son hijos
matrimoniales los nacidos después de ciento ochenta días desde la
celebración del matrimonio, y dentro de los trescientos siguientes a
su disolución, si no se probase que habría sido imposible al marido
tener acceso carnal con su mujer en los primeros ciento veinte días
de lso trescientos que hubieran precedido al nacimiento.
Art.
11.- Son también
hijos matrimoniales los nacidos de padres que al tiempo de la
concepción podían casarse y que han sido reconocido antes, en el
momento o hasta sesenta días de los trescientos que hubieran
precedido al nacimiento.
La
posesión de estado suple el reconocimiento hecho en la forma
antedicha.
Art.
12.- Se presume
concebidos durante el matrimonio los hijos que nacieren después de
ciento ochenta días del casamiento válido o putativo de la madre, y
los póstumos que nacieron dentro de trescientos días contados desde
el día en que el matrimonio válido o putativo fue disuelto por
muerte del marido, o porque fuera anulado.
Art.
13.- También se
presume hijo del matrimonio, el nacido dentro de los ciento ochenta
días de su celebración, si el marido antes de casarse tuvo
conocimiento del embarazo de su mujer, o si consintió que se anotara
como suyo al hijo en el registro civil, o sí de otro modo lo hubiere
reconocido tácita o expresamente.
Art.
14.- Los hijos
nacidos después de la reconciliación y cohabitación de los esposos
separados por sentencia judicial son matrimoniales, salvo prueba de
contrario.
Art.
15.- El marido no
puede desconocer al hijo dando por causa el adulterio de su mujer o
su impotencia anterior al matrimonio, pero si además del adulterio
de la mujer, el parto le fue ocultado, el marido podrá probar todos
los hechos que justifiquen el desconocimiento del hijo.
Art.
16.- Los hijos
concebidos durante el matrimonio putativo serán considerados
matrimoniales.
Art.
17.- Los hijos
concebidos antes del matrimonio putativo de sus padres, pero nacidos
después, serán considerados matrimoniales.
Art.
18.- Si disuelto o
anulado el matrimonio, la mujer contrajera otro antes de pasados
trescientos días de haberse disuelto el vínculo o anulado el
matrimonio, el hijo que naciere antes de los ciento ochenta días del
segundo matrimonio, se presumirá hijo del anterior, siempre que
naciere dentro de los trescientos días de disuelto o anulado el
primer matrimonio.
Art.
19.- Se presumirá
concebido dentro del segundo matrimonio el hijo que naciere después
de los ciento ochenta días de su celebración, aunque está dentro
de los trescientos días posteriores a la disolución o anulación
del anterior.
Art.
20.- El hijo nacido
dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del
matrimonio de la madre, se presume concebido durante el matrimonio de
ella, aún cuando la madre u otro que se diga su padre lo reconozcan
por hijo extramatrimonial.
CAPITULO
II
DE
LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES Y DE SU RECONOCIMIENTO
Art.
21.- Son hijos
extramatrimoniales los concebidos fuera del matrimonio, sea que sus
padres hubiesen podido casarse al tiempo de su concepción, sea que
hubieren existido impedimentos para la celebración del matrimonio.
Art.
22.- El
reconocimiento de los hijos extramtrimoniales puede hacerse ante el
oficial del Registro Civil, por escritura pública, ante el Juez, o
por testamento, y es irrevocable, no admitiendo condiciones ni plazos
que modifiquen sus efectos. Si fuere hecho por testamento; surtirá
sus efectos aun cuando que éste sea revocado.
Art.
23.- Los hijos
nacidos fuera del matrimonio pueden ser reconocidos conjunta o
separadamente por sus padres. En este último caso, quien reconoce al
hijo no podrá revelar el nombre de la persona con quien la hubo.
CAPITULO
III
DE
LA ACCION DE FILIACION
Art.
25.- Los hijos
extramatrimoniales tienen acción para ser reconocidos por sus
padres. En la investigación de la paternidad o maternidad se
admitirán todas las pruebas idóneas para probar los hechos. No
habiendo posesión de estado, este derecho sólo podrá ser ejercido
durante la vida de sus padres.
La
investigación de la maternidad no se admitirá cuando tenga por
objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que el hijo hubiera
nacido antes del matrimonio.
Art.
26.- Los hijos
matrimoniales tienen el derecho de demandar su inscripción en el
Registro Civil cuando sus padres no lo hubieran hecho.
CAPITULO
IV
DE
LA ACCION DE CONTESTACION
Art.
27.- El
reconocimiento que hicieren los padres de sus hijos
extramatrimoniales podrá ser contestado por estos o por los
herederos forzosos de quien hiciere tal reconocimiento dentro del
plazo de ciento ochenta días desde que hubiesen tenido conocimiento
del acto.
Art.
28.- Los hijos
mayores de edad no podrán ejercer dicha acción ante el Juez de
Menores.
CAPITULO
V
DE
LA ACCION DE DESCONOCIMIENTO
Art.
29.- La acción de
desconocimiento de la calidad de hijo matrimonial, sólo podrá ser
ejercida por el marido dentro del plazo de sesenta días contados
desde que tuvo conocimiento del parto.
TITULO
III
DE
LA ADOPCION
CAPITULO
I
DESPOSICIONES
GENERALES
Art.
30.- La adopción
confiere al adoptado la posición de hijo matrimonial en la familia
adoptiva y sólo se otorga en interés o beneficio del adoptado.
Art.
31.- Nadie puede ser
adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes sean
cónyuges. Sólo en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges
adoptantes de podrá otorgar una nueva adopción de la misma persona,
salvo el caso de adopción simple.
Art.
32.- Se podrá
adoptar a varios menores de uno y otro sexo, simultánea o
sucesivamente.
Art.
33.- No podrán
adoptar las personas que están afectadas de enfermedad grave y
contagiosa; no cuenten con los medios económicos para ello; y no
hayan cumplido treinta y cinco años ni tengan más de sesenta años
de edad, salvo los cónyuges que tengan cuando menos cinco años de
casados y no hayan tenido hijos.
Art.
34.- En los casos de
adopción el Juez deberá tener en cuenta la situación e intereses
de los hijos matrimoniales menores de 20 años.
Art.
35.- Los adoptantes
deberán tener por lo menos quince años que el adoptado. Las
personas solteras o viudas no podrán adoptar a las de otro sexo si
no media una diferencia de por lo menos treinta años.
Art.
36.- Ninguno de los
esposos podrá adoptar sin la conformidad del otro, salvo en los
casos de divorcio, separación sin voluntad de unirse, demencia
declarada en juicio o ausencia con presunción de fallecimiento.
Art.
37.- El tutor no
podrá adoptar al pupilo hasta haber cumplido todas las obligaciones
emergentes de la tutela.
Art.
38.- Todas las
adopciones deberán ser el mismo tipo en una familia, no pudiendo
haber en ella menores adoptados por adopción plena y por adopción
simple.
Art.
39.- Los hijos
adoptivos de una misma persona serán considerados hermanos entre sí.
Art.
40.- La adopción
simple confiere al adoptado el derecho de llevar le apellido del
adoptante.
Art.
41.- El parentesco
resultante de la adopción se limita al adoptado y al adoptante; si
éste tuviere hijos serán considerados hermanos del adoptado.
Art.
42.- No podrán
contraer matrimonio:
a)
el adoptante y sus hijos con el adoptado y sus descendientes;
b)
el adoptado con el cónyuge del adoptante, ni éste con el cónyuge
de aquél; y
c)
los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí,
El
matrimonio celebrado con alguno de estos impedimentos adolecerá de
nulidad absoluta.
Art.
43.- Para la
adopción de un menor de más de diez y seis años, se requerirá su
consentimiento y el de sus padres o tutor, y a falta de éstos, el de
la persona encargada judicialmente de su guarda. Sólo será
necesario el de su representante legal si el menor no ha cumplido
dicha edad. La oposición del tutor o el de la persona encargada de
su guarda podrá ser suplida por la decisión del Juez.
Art.
44.- El adoptado por
adopción plena y sus descendientes son herederos del adoptante. Este
sólo podrá heredar al adoptado si fuera instituido por testamento.
Art.
45.- Si el adoptado
tuviera bienes, la adopción se hará con las formalidades
establecidas para el discernimiento de la tutela.
Art.
46.- El adoptante
será el administrador de los bienes del menor adoptado.
Art.
47.- La obligación
alimentaria es recíproca entre el adoptante y el adoptado.
Art.
48.- La adopción
hecha en otros estados se regirá por las convenciones y los acuerdos
que celebre la República, los que deberán ajustarse siempre a las
normas de este Código.
Art.
49.- Para otorgar la
adopción, el Juez tomará en consideración las condiciones morales
y económicas del adoptante y el ambiente familiar en que habrá de
vivir el adoptado.
CAPITULO
II
DE
LA ADOPCION SIMPLE
Art.
50.- La adopción
simple no crea vínculo de parentesco entre el adoptante y la familia
del adoptante sino a los efectos expresamente determinados en este
Código.
Art.
51.- Los derechos y
deberes derivados del parentesco de sangre no quedan extinguidos por
la adopción simple, excepto los de la patria potestad, que pasan al
padre y madre adoptivo.
Art.
52.- La adopción
simple es revocable:
a)
por haber incurrido el adoptado o al adoptante en indignidad, en los
supuesto previstos por el Código Civil, o por haberse negado
alimentos sin causa justificada;
b)
por acuedo de las partes, con intervención judicial, cuando el
adoptado haya cumplido diez y ocho años de edad; y,
c)
por voluntad del adoptado, manifestada ante el Juez o por escritura
pública, cuando haya alcanzado la mayoría de edad.
La
revocación extingue desde su declaración judicial, todos los
efectos de la adopción, excepto los impedimentos matrimoniales
establecidos en este Código.
Art.
53.- La adopción
simple no impide el reconocimiento del adoptado por sus padres de
sangre y el ejercicio de la acción de filiación.
CAPITULO
III
DE
LA ADOPCION PLENA
Art.
54.- La adopción
plena es irrevocable y confiere al adoptado una filiación que
sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia
de sangre, y se extingue el parentesco con los integrantes de éste,
así como todos los efectos jurídicos, con excepción de los
impedimentos matrimoniales.
Art.
55.- Sólo podrá
otorgarse la adopción plena respecto de los menores huérfanos de
padre y madre, abandonados, o de padres desconocidos o que hayan sido
privados de la patria potestad.
Art.
56.- Después de
otorgada la adopción plena no se admitirá el reconocimiento del
adoptado por sus padres de sangre, ni el ejercicio por aquél de la
acción de filiación, con la sola excepción de la que tuviere por
objeto probar el impedimento matrimonial.
TITULO
IV
DE
LA PROTECCION PRENATAL
Art.
57.- La mujer
embarazada sea, unida en matrimonio aparente o concubinato tiene
derecho a demandar ayuda prenatal ante el Juez de Menores,
acompañando el certificado médico que pruebe su estado.
Art.
58.- La protección
a la maternidad comienza desde la concepción, y comprende la
atención de la embarazada y la asistencia en el parto. Estarán
ellas a cargo del que tenga la obligación de prestar alimentos, y en
caso de falta o incapacidad de éste de las instituciones previstas
por la Ley.
El
Juez tendrá en consideración en todos los casos la capacidad
económica del obligado y las necesidades de la embarazada para
establecer el monto de la asignación.
Art.
59.- Aunque el hijo
naciere muerto o muriere después del parto, la protección a la
madre continuará hasta su completo restablecimiento.
Art.
60.- La mujer
divorciada o separada de hecho que estuviere embarazada, deberá
denunciarlo al Juez de Menores dentro de los treinta días de su
separación para tener derecho a la protección prenatal, y
acompañará a la denuncia el certificado médico que acredite su
estado.
Art.
61.- La mujer
embarazada insolvente, cualquiera sea su estado civil será atendida
debidamente y provista de los medicamentos necesarios por las
instituciones asistenciales destinadas a ese fin.
Art.
62.- La Dirección
General de Protección de Menores velará por el cumplimiento de lo
dispuesto en este Título.
TITULO
V
DE
LA SALUD DEL MENOR
Art.
63.- Los padres,
tutores, guardadores o encargados de menores bajo cualquier título,
se hallan obligados a proporcionarles alimentación adecuada a su
edad y la atención médica necesaria.
Art.
64.- Es obligatoria
la vacunación de los niños contra las enfermedades endémicas en
los casos que determinen las autoridades sanitarias, y la tenencia de
la libreta de inmunización respectiva.
La
responsabilidad del cumplimiento de esta obligación corresponde a
las personas mencionadas en el artículo anterior, y su inobservancia
será sancionada con una multa de uno a cinco jornales mínimos.
TITULO
VI
DE
LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO
I
DE
LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO
Art.
67.- Modificado por
Ley N
119/91.
El
padre y la madre son titulares de la patria potestad sobre los hijos
menores habidos en el matrimonio. La ejercen en igualdad de derechos
y deberes. Si entre ambos surgiera discrepancia o diferencia en
cuanto al ejercicio decidirá el Juez de Menores en lo Tutelar, a
pedido de parte, en procedimiento sumario y atendiendo
primordialmente al interés y beneficio del menor. Deberá como
medida precautoria disponer lo pertinente a fin de evitar perjuicio
al menor.
Art.
68.- La patria
potestad se ejerce en beneficio del menor, atendiendo a los intereses
de la familia y de la sociedad.
Art.
69.- En caso de
ausencia, incapacidad, suspensión o pérdida de la patria potestad
de uno de los padres, ésta será ejercida por el otro.
Art.
70.- Cada cónyuge
ejerce la patria potestad sobre sus hijos menores no comunes.
Art.
71.- Los padres
tienen el deber y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos,
educarlos y orientarlos en la elección de una profesión, para la
cual deben tener en cuenta la vocación y aptitud del menor.
Art.
72.- Los hijos deben
respeto y obediencia a sus padres. Aunque estén emancipados, están
obligados a cuidarlos en su ancianidad, en estado de demencia,
enfermedad o invalidez y a proveer a sus necesidades en todas las
circunstancias. Tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios los
demás ascendientes.
Art.
73.- Los gastos de
asistencia que se hagan en beneficio de los menores ausentes de la
casa paterna que no puedan ser atendidos en sus necesidades por sus
padres, se juzgarán hecho con autorización de éstos.
Art.
74.- En caso de
divorcio o separación de hecho ejerce la patria potestad el cónyuge
a quien el Juez de Menores confirió la tenencia de los hijos, y el
otro cónyuge tiene la obligación de dar alimentos en la proporción
fijada por resolución judicial.
Art.
75.- Si el
matrimonio fuese anulado y hubo buena fe en ambos cónyuges, los
padres ejercerán con iguales derechos y deberes la patria potestad.
Si sólo uno de ellos fue de buena fe, la ejercerá éste; el de mala
fe tendrá la obligación de prestar alimentos a sus hijos en la
proporción que fija el Juez.
Art.
76.- Los padres que
ejercen la patria potestad tienen la representación necesaria de sus
hijos menores. Pueden estar en juicio por ellos como autores o
demandados, y celebrar contratos a nombre los mismos dentro de los
límites de su administración.
Art.
77.- Los padres
tienen la facultad de corregir moderadamente a sus hijos. Pueden
pedir al Juez de Menores su colocación en algún establecimiento
destinado a su corrección.
El
Juez valorará los motivos del pedido para concederlo o denegarlo, o
adoptar la medida que juzgue más conveniente.
Art.
78.- Los hijos
menores no podrán dejar la casa paterna o aquélla en que hubiesen
sido puestos por sus padres, sin autorización de éstos.
Art.
79.- Los padres
pueden hacer que los hijos que están bajo su potestad les presten
los servicios propios de su edad.
Art.
80.- Si los hijos
adultos ejercieren algún empleo, profesión o industria, se
presumirá que están autorizados por sus padres para todos los actos
concernientes a dicho ejercicio. Las obligaciones que nacieren de
estos actos recaerán sobre los bienes del menor cuya administración
o usufructo no tuviesen los padres.
CAPITULO
II
DE
LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL
MENOR
HABIDO EN EL MATRIMONIO
Art.
81.- La patria
potestad comprende el derecho y al obligación de administrar los
bienes del hijo menor.
Art.
82.- La
administración de los bienes de los hijos menores corresponde a
ambos padres o a aquel que fuere designado de común acuerdo o por
disposición del Juez de Menores, aún de aquellos bienes cuyo
usufructo no tengan.
Art.
83.- Los padres
tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos menores habidos
en matrimonio que estén bajo su patria potestad con excepción de
los siguientes bienes que corresponde a los hijos:
a)
de los bienes que estos adquieran en retribución de sus empleos o
servicios;
b)
de los adquiridos con su trabajo o industria, aunque vivan en casa de
sus padres;
c)
de los que adquieran por caso fortuito; y,
d)
de los que heredan con motivo de la incapacidad del padre para ser
heredero.
Art.
84.- Los padres no
tienen la administración de los bienes donados o dejados por
testamento a sus hijos cuando lo han sido bajo la condición de los
bienes donados o dejados por testamento a sus hijos cuando lo han
sido bajo la condición de que no los administren.
Esta
condición no los priva del derecho de usufructo.
Art.
85.- Dentro de los
tres meses siguientes al fallecimiento del padre o de la madre, el
cónyuge sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes
del matrimonio y de los que pertenezcan por título propio a los
menores. Si se dejara vencer dicho plazo sin hacerlo, el Juez, a
petición de los interesados, señalará un nuevo plazo dentro del
cual se procederá a practicarlo, so pena de perder aquél usufructo
de los bienes de los hijos menores.
Art.
86.- Quien haya
ejercido la patria potestad entregará al hijo, emancipado o mayor de
edad, o a la persona que lo reemplace en la administración, todos
los bienes que pertenezcan al hijo y rendirá cuenta de ella.
Art.
87.- Cuando los
bienes fuesen donados o dejados a los hijos con indicación del
empleo que deba
hacerse de los respectivos frutos o rentas, está implícita la
condición de no tener los padres el usufructo de ellos.
Art.
88.- Los padres no
podrán enajenar sin autorización del Juez de Menores del domicilio
los inmuebles de sus hijos, ni constituir derechos reales sobre
ellos, ni transferir los derechos que tengan sus hijos sobre bienes
de otros, ni de enajenar bienes que tengan en condominio con sus
hijos.
Art.
89.- No podrán, ni
con autorización del Juez de Menores, convertirse en cesionarios de
créditos, derechos o acciones contra sus hijos, a menos que las
cesiones resulten de una subrogación legal.
Tampoco
podrán hacer remisión voluntaria de los derechos de sus hijos, ni
hacer transacciones con ellos sobre sus derechos hereditarios, ni
obligar a sus hijos como fiadores propios o de terceros.
Art.
90.- Los padres no
podrán enajenar sin autorización del Juez de Menores, el ganado de
que son propietarios sus hijos, salvo aquél cuya venta es permitida
a los usufructuarios de rebaños.
Art.
91.- Los actos de
los padres, contrarios a las prohibiciones establecidas en los tres
artículos anteriores, son nulos de nulidad absoluta.
CAPITULO
III
DE
LAS CARGAS DE LA ADMINISTRACION
Art.
92.- Las cargas del
usufructo legal del padre y de la madre son:
a)
las que pesan sobre todo usufructo, excepto la de otorgar fianza;
b)
los gastos de subsistencia y educación de los hijos:
c)
el pago de los intereses de lso capitales que venzan durante el
usufructo; y
d)
los gastos de enfermedad y entierro del hijo como los de los
funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.
Art.
93.- Los acreedores
de los padres no podrán embargar las rentas del usufructo de los
bienes de los hijos, sino en que los exceda a las cargas enumeradas
en el artículo anterior.
CAPITULO
IV
DE
LA PERDIDA DE LA ADMINISTRACION
Art.
94.- Los padres
perderán la administración de los bienes de sus hijos cuando ella
sea ruinosa para los mismos, o se pruebe la ineptitud de ellos para
administrarlos, o se hallen en estado de insolvencia.
Art.
95.- Los padres, aún
insolventes, pueden continuar la administración de los bienes de sus
hijos, mediante fianza o hipoteca suficiente prestada por terceros.
Art.
96.- Los padres
pierden la administración de los bienes de sus hijos cuando son
privados de la patria potestad, pero si lo fuesen por demencia, no
pierden el derecho al usufructo de esos bienes.
Art.
97.- Si uno de los
padres fuese removido de la administración de los bienes de sus
hijos, ella pasará al otro. Cuando la remoción afecta a ambos, el
Juez de Menores la encargará a un tutor especial, quien entregará a
los padres el remanente de las rentas de estos bienes después de
solventados los gastos de administración, de alimentos y educación
de los hijos.
CAPITULO
V
DE
LA PATRIA POTESTAD SOBRE LOS HIJOS
HABIDOS
FUERA DEL MATRIMONIO
Art.
98. Modificado por
Ley N
119/91
Los
padres que hubieren reconocido a sus hijos extramatrimoniales tendrán
sobre ellos patria potestad con la misma extensión y atribuciones
que los progenitores matrimoniales. Si ambos padres conviven, el
ejercicio de los derechos y deberes respectivos, estará a cargo
conjuntamente de ambos.
Las
divergencias se resolverán a través del Juzgado Tutelar de Menores
a pedido de parte, en procedimiento sumario de conformidad al
artículo anterior.
Si
los padres no conviviesen tendrá el ejercicio de la autoridad
parental aquel que tuviese la tenencia del menor; sin perjuicio de
que el otro progenitor goce del derecho de visita y de participar en
la educación del menor.
En
cuanto a los deberes alimentarios se compartirán entre ambos padres
en proporción a sus respectivos ingresos y recursos.
Art.
99.- No existiendo
comunidad de vida, ejerce la patria potestad quien tiene a su cargo
al hijo.
Art.
100.- En toda
cuestión sobre tenencia de hijos decidirá el Juez de Menores
teniendo en cuenta
la edad y el interés de ellos. Los menores de cinco años quedarán
preferentemente a cargo de la madre.
Art.
101.- Si el tiempo
de la concepción del hijo, sus padres no podían contraer matrimonio
entre sí por existir impedimento de ligamen o parentesco, sea de
sangre o de afinidad, tendrá la patria potestad sobre el menor el
padre o la madre que reconocieron voluntariamente.
En
caso de surgir inconvenientemente en cuanto a la tenencia o guarda
del menor, el Juez a solicitud del padre o de la madre, lo nombrará
un tutor, y ente tiene la obligación de proveer de los medios
necesarios para el alimento, vestuario, educación y atención
médica, sin perjuicio de las obligaciones de los padres. El tutor
designado tiene los derechos y las obligaciones establecidos en este
Código.
Art.
102.- Si el padre o
la madre fuese soltero o viudo, le corresponde ejercer la patria
potestad se rigen por las normas establecidas respecto de los hijos
matrimoniales, en cuanto sean aplicables.
Art.
103.- El ejercicio,
suspensión, pérdida terminación de la patria potestad se rigen por
las normas establecidas respecto de los hijos matrimoniales, en
cuanto sean aplicables.
CAPITULO
VI
DE
LA SUSPENSION, PERDIDA Y TERMINACION DE LA PATRIA POTESTAD
Art.
104.- El ejercicio
de la patria potestad se suspende por ausencia de los padres cuando
se ignora su paradero, por incapacidad mental declarada en juicio,
mientras dure su ausencia o la incapacidad, o por hallarse éstos
cumpliendo pena penitenciaria.
El
Juez de Menores podrá también suspender la patria potestad si los
padres trataren a sus hijos con excesivo rigor, por ebriedad
consuetudinaria o drogadicción, mala conducta o negligencia grave
que pueda ser perjudicial para la salud, seguridad o moral de sus
hijos.
Art.
105.- Los padres pierden la patria potestad:
a)
por haber sido condenados por delitos cometidos contra sus hijos;
b)
por abandono de ellos;
c)
por dar ejemplos o consejos inmorales, o colocarlos a sabiendas en
lugares peligrosos para la vida, la salud o la moral de sus hijos; y
d)
por inducirlos a atentar contra el orden público y las buenas
costumbres.
Art.
106.- La pérdida de
la patria potestad no exime a los padres de la obligación de proveer
de los medios necesarios para el alimento, vestuario, educación y
atención médica de sus hijos.
Art.
107.- La patria
potestad concluye:
a)
por la muerte de los padres o de lso hijos;
b)
por llegar éstos a la mayoría de edad; y,
c)
por emancipación.
TITULO
VII
DE
LA TUTELA
DE
LA TUTELA EN GENERAL
Art.
108.- La tutela es
el derecho y el deber que la ley confiere para dirigir la persona y
administrar los bienes del menor que no está sujeto a la patria
potestad y para representarlo en todos los actos de la vida civil.
Art.
109.- La tutela se
ejerce por el tutor bajo control e intervención del Juez de Menores,
conforme a las normas contenidas en este Código.
Art.
110.- Los parientes
en general de los menores huérfanos están obligados a poner en
conocimiento del Juez o de la Dirección General de Menores la
situación de orfandad o la vacancia de la tutela.
Art.
111.- La tutela se
da por los padres, por la ley o por el Juez de Menores y debe ser
ejercida pro una sola persona.
Art.
112.- No podrán ser
tutores:
a)
los menores de edad;
b)
los ciegos;
c)
los mudos y sordomudos;
d)
los privados de razón,
e)
los que no tienen domicilio en la República;
f)
los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;
g)
los que hubiesen sido privados de ejercer la patria potestad;
h)
los que tengan que ejercer por largo tiempo o tiempo indefinido un
cargo fuera de la República;
i)
los que no tengan oficio, profesión o modo de vivir conocido, o sena
de conducta inmoral;
j)
los condenados a penas de penitenciaría mientras dure su
cumplimiento;
k)
los deudores del menor;
l)
los que tengan litigio pendiente con el menor o los padres de éste.
CAPITULO
II
DE
LA TUTELA DADA POR LOS PADRES
Art.
113.- El padre o la
madre aunque sean menores de edad, pueden nombrar por testamento o
escritura pública, tutor a los hijos que estén bajo su patria
potestad para que tenga efecto después de su fallecimiento.
Art.
114.- La tutela debe
ser ejercida por una sola persona. Si los padres nombrasen dos o más
tutores, ella será desempeñada sucesivamente en el orden en que
fuesen designados, en caso de incapacidad, excusa, separación o
muerte de alguno de ellos.
Art.
115.- La tutela dada
por los padres debe ser confirmada por el Juez de Menores. Sólo
después se discernirá el cargo al tutor nombrado.
Art.
116.- El
nombramiento de tutor puede hacerse por los padres bajo cualquier
cláusula o condición no prohibida.
Art.
117.- Son
prohibidas, y se tendrán como no escritas, las cláusulas que eximan
al tutor de hacer inventario de los bienes del menor o de dar cuenta
de su administración cuando sea exigido por este Código, o le
autoricen a entrar en posesión de los bienes antes de hacer el
inventario.
Art.
118.- El padre o la
madre sobreviviente que ejerza la patria potestad, puede nombrar
tutor, por testamento o escritura pública, a sus hijos
extramatrimoniales reconocidos voluntariamente. Si sólo uno de los
padres lo hubiere reconocido voluntariamente. Si sólo uno de los
padres lo hubiere reconocido, la designación será válida.
Art.
119.- Cuando por
razones familiares, los padres que hubieren reconocido
voluntariamente a sus hijos extramatrimoniales no pudieren ejercer la
patria potestad sobre tales hijos, pedirán al Juez de Menores el
nombramiento de un tutor, sin perjuicio de sus obligaciones que como
padres tienen en lo relativo a alimentos, vestido, atención médica
y educación.
CAPITULO
III
DE
LA TUTELA DE PARIENTES
Art.
120.- La tutela de
parientes tendrá lugar cuando los padres no hubiesen nombrado
tutores a sus hijos por testamento, cuando los nombrados por ellos
dejaren de serlo o no hayan entrado a ejercerla.
Art.
121.- Corresponde
ejercer esta tutela en el orden siguiente:
a)
al abuelo paterno;
b)
al abuelo materno;
c)
a la abuela paterna o materna;
d)
a los hermanos o hermanas del menor. Se preferirán a los que sean de
padre y madre; y
e)
el tío o tía.
Art.
122.- En los casos
previstos en este Capítulo, el Juez de Menores dará la tutela a
quien por sus bienes y buena reputación fuese más idóneo para
ejercerla, no obstante el orden establecido en el artículo anterior.
CAPITULO
IV
DE
LA TUTELA DATIVA
Art.
123.- El juez
nombrará tutor al menor, sea éste hijo matrimonial o
extramatrimonial, cuando sus padres no lo hayan designado, o cuando
no existiesen parientes llamados a ejercer la tutela, o estos no sean
capaces e idóneos, o hayan hecho dimisión de ella, o cuando
hubiesen sido removidos.
Art.
124.- Los menores
admitidos en los lugares o instituciones destinados a su protección
estarán bajo la tutela de la autoridad administrativa establecida en
este Código. Si ellos tuvieren bienes, es obligación de la misma
gestionar la designación de un tutor dativo.
Art.
125.- El
reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales hecho con
posterioridad a la designación de tutor dativo extingue la tutela.
Art.
126.- El Juez de
Menores podrá nombrar tutor provisional cuando haya urgencia en
proteger la persona o los intereses del menor.
CAPITULO
V
DE
LA TUTELA ESPECIAL
Art.
127.- El Juez de
Menores nombrará tutores especiales a los menores:
a)
cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de sus
padres bajo
cuyo
poder se encuentren;
b)
cuando el padre o la madre perdiere la administración de los bienes
de sus hijos;
c)
cuando los hijos adquiriesen bienes cuya administración no
corresponda a los padres;
d)
cuando los intereses de los menores estuviesen en oposición con los
de su tutor;
e)
cuando los intereses estuviesen en oposición con los de otro pupilo
que se hallase con ellos bajo un tutor común, o con los de un
incapaz del que el tutor sea curador;
f)
cuando los menores adquieran bienes con la cláusula de ser
administrados por otra persona o de no ser administrados por su
tutor;
h)
cuando se tratase de negocios o de materias que exijan conocimientos
especiales, o una administración distinta.
Art.
128.- El tutor
especial sólo pude intervenir en el negocio o gestión para el cual
ha sido designado. Su designación no afecta la patria potestad ni
altera las funciones del tutor general.
CAPITULO
VI
DEL
DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA
Art.
129.- Nadie puede
ejercer la función de tutor sin que el cargo le sea discernido por
el Juez de Menores.
Art.
130.- Para
discernirse la tutela, el tutor debe asegurar bajo juramento el buen
desempeño de su administración.
Art.
131.- El
discernimiento de la tutela corresponde al Juez del domicilio que
tenían los padres el día de su fallecimiento.
Si
los padres del menor tenían su domicilio fuera de la República el
día de su fallecimiento ó lo tenían el día en que se trataba de
constituir la tutela, el Juez competente para el discernimiento de la
tutela será, en el primer caso, el Juez del lugar de la última
residencia de los padres en el día de su fallecimiento, y en el
segundo caso, el del lugar de su residencia actual.
Art.
132.- El Juez de
Menores competente para discernir la tutela a menores abandonados,
será el del lugar en que ellos se encontraren.
Art.
133.- El Juez de
Menores que haya discernido la tutela será competente para todo lo
relativo a ella, aunque los bienes del menor estén fuera de su
jurisdicción.
Art.
134.- El cambio de
domicilio o residencia del menor o de sus padres no influye en la
competencia del Juez que hubiese discernido la tutela.
Art.
135.- Discernida la
tutela, los bienes del menor no serán entregados al tutor sino
después que judicialmente hubiesen sido inventariados y evaluados, a
menos que antes el discernimiento de ella se hubiera hecho ya el
inventario y tasación de ellos.
Art.
136.- Los actos
practicados por el tutor a quien aún no se hubiese discernido la
tutela, no producirán efecto alguno respecto del menor para el
discernimiento posterior importará una ratificación de tales actos
si de ellos no resultare perjuicio al menor.
CAPITULO
VII
DEL
EJERCICIO DE LA TUTELA Y DE LA ADMINISTRACION
DE
LOS BIENES DEL MENOR
Art.
137.- La
administración de la tutela se regirá por las normas de este Código
si los bienes del pupilo estuvieren en la República.
Art.
138.- Si el pupilo
tuviere bienes fuera de la República, su administración y
disposición se regirán por las leyes del país donde se hallaren.
Art.
139.- El tutor es el
representante de su pupilo en todos los actos civiles: gestiona y
administra solo. Todos los actos se ejecutan por él y su nombre, sin
el concurso del menor y prescindiendo de su voluntad, salvo las
excepciones establecidas en este Código.
Art.
140.- El tutor
tendrá los cuidados de un buen padre de familia en la educación y
alimento del menor y podrá orientarlo pero no imponerle una
profesión.
Art.
141.- El tutor es
responsable de cualquier perjuicio resultante de la mala
administración de los bienes del pupilo.
Art.
142.- Quedan
excluidos de la administración del tutor los bienes que corresponda
administrar a tutores especiales, y los que adquiriese el pupilo por
su trabajo o
profesión.
Art.
143.- Si los tutores
abusaren de sus poderes en daño de la persona o bienes del pupilo,
éste sus parientes, la Dirección General de Protección de Menores
o la autoridad policial deberán reclamar al Juez de la tutela las
medidas que fuesen necesarias.
Art.
144.- El pupilo debe
a su tutor el mismo respeto y obediencia que a sus padres, y el tutor
tiene sobre él los poderes de corrección que asisten al padre.
Art.
145.- Cualquiera sean las disposiciones testamentarias en que el
menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no puede ser eximido
de hacer el inventario judicial.
Art.
146.- Si el tutor
tuviere algún crédito contra el menor, deberá asentarlo en el
inventario, y si no lo hiciere no podrá reclamarlos en adelante.
Art.
147.- El tutor
deberá hacer con las formalidades legales el inventario y evaluación
de los bienes que en adelante adquiriese el menor, por sucesión u
otro título.
Art.
148.- El tutor que
reemplazare a otro, debe exigir inmediatamente a su predecesor o a
sus herederos, la rendición judicial de las cuentas de la tutela, y
la posesión de los bienes del menor.
Art.
149.- Para el
inventario, el Juez debe hacer acompañar al tutor con uno o más
parientes del menor o de otras personas que tuviesen conocimiento de
los negocios o de los bienes del que lo hubiese instituido el
heredero.
Art.
150.- El Juez de la
tutela, según la importancia de los bienes del menor, de la renta
que ellos produzcan y de la edad del pupilo, fijará la suma anual
que ha de invertirse en su educación y alimentos, sin perjuicio de
variarla según fueren el costo de vida y las necesidades del menor.
Art.
151.- Si hubiere
remanente en las rentas del pupilo, el tutor deberá colocarlas en
las mejores condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez.
Art.
152.- Los depósitos
de dinero de los menores que se hicieren en los Bancos, deberán
hacerse a nombre de ellos, lo mismo que toda adquisición de títulos
y valores.
Art.
153.- Si las rentas
del menor fueren insuficientes para su alimento y educación, el Juez
podrá autorizar al tutor el empleo de otros bienes con ese fin.
Art.
154.- Si el pupilo
fuere indigente, el tutor pedirá autorización al Juez para exigir
de los parientes la prestación de alimentos por vía judicial.
Art.
155.- El pariente
que prestase voluntariamente alimentos al pupilo podrá, con
autorización judicial, tenerlo en su casa y encargarse de su
educación.
Art.
156.- Si el pupilo
indigente no tuviere parientes o éstos no se hallaren en
circunstancias de prestarle alimentos el tutor, con autorización del
Juez, puede ponerlo en otra casa y contratar el aprendizaje de un
oficio.
Si
el menor indigente fuer mayor de doce años, tendrá la obligación
de trabajar de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Art.
157.- El tutor no
podrá salir de la República sin comunicar su resolución al Juez de
la Tutela, a fin de que éste delibere sobre la continuación de la
tutela, ó nombramiento de otro tutor.
Art.
158.- Tampoco podrá
mandar a los pupilos fuera de la República, ni llevarlos consigo sin
autorización del Juez.
Art.
159.- El tutor
responde personalmente de los daños causados por sus pupilos menores
de diez años que habiten en él.
Art.
160.- El tutor
necesita la autorización del Juez de Tutela:
a)
para enajenar el ganado de propiedad del menor, salvo la producción
anual del rebaño;
b)
para pagar deudas del menor que no sean las ordinarias de la
administración o correspondientes al sostenimiento del pupilo;
c)
para todos los gastos extraordinarios que no sean reparación o
conservación de bienes;
d)
para repudiar herencias, legados o donaciones que se hicieren al
menor;
e)
para hacer transacciones o compromisos sobre los derechos del menor;
f)
para tomar en arrendamiento bienes raíces que no fueren la
casa-habitación;
g)
para remitir créditos a favor del menor, aunque el deudor sea
insolvente.
h)
para comprar inmuebles para el pupilo, o cualquiera otros objetos que
no sean necesarios para su alimento y educación;
i)
para hacer préstamos a nombre del pupilo;
j)
para todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga
interés cualquiera de los parientes del tutor hasta el cuarto grado
o algunos de sus socios comerciales;
k)
para hacer continuar o cesar los establecimientos comerciales o
industriales que el menor hubiese heredado o en que tuviera parte; y,
l)
para hacer arrendamientos de bienes raíces del menor que pasen de
cinco años. Aún cuando los que se hicieren autorizados por el Juez
llevan implícita la condición la condición de terminar a la
mayoría de edad del menor, o antes si contrajere matrimonio, aún
cuando el arrendamiento sea por tiempo fijo.
Art.
161.- El tutor no
puede, sin autorización judicial, enajenar los bienes del menor, ni
constituir sobre ellos derechos reales, ni dividir los inmuebles que
los pupilos posean en común con otros, salvo que el Juez haya
decretado la división con los copropietarios.
Art.
162.- Cuando fuere
conveniente a los intereses del menor, el tutor debe promover la
venta de la cosa que éste tenga en comunidad con otros, y la
división de la herencia en que tenga parte.
Art.
163.- Toda partición
en que los menores estén interesados, sea de muebles, de inmuebles,
o de condominio, debe ser judicial.
Art.
164.- Los bienes
muebles podrán ser prontamente vendidos, exceptuado los que fuesen
necesarios para uso de los pupilos según su condición y fortuna; o
los que fueren de platino, oro, plata o joyas, o los que formaren
parte de algún establecimiento comercial o industrial que el pupilo
hubiese recibido como herencia, si éste no se enajenase; o los
retratos de familia u otros objetos destinados a perpetuar su
memoria, como obras de arte o cosas de un valor de afección. Los
objetos de platino, oro o plata y las joyas serán depositados a la
orden del Juez de la tutela.
Art.
165.- Los bienes
muebles o inmuebles sólo podrán ser vendidos en remate público,
salvo cuando los primeros fueren de poco valor o importancia o
alguien ofreciere un precio razonable a juicio del tutor y del Juez.
Art.
166.- El Juez puede
dispensar que la venta de muebles o inmuebles se haga en remate
público, cuando a su juicio la venta extra-judicial sea más
ventajosa por alguna circunstancia extraordinaria, o por que en la
plaza no se puede alcanzar mayor precio, con tal que el se ofrezca
sea mayor que el de la tasación.
CAPITULO
VIII
DE
LA CONCLUSION DE LA TUTELA
Art.
167.- La tutela
concluye:
a)
por muerte o incapacidad del tutor;
b)
por remoción decretada por el Juez;
c)
por excusación admitida por éste;
d)
por fallecimiento del menor, por haber llegado a la mayoría de edad,
o por emancipación; y,
e)
por la cesación de la incapacidad de los padres, o pro haber sido
éstos reintegrados al ejercicio de al patria potestad.
Art.
168.- La tutela
especial concluye por la desaparición de la causa que la hubiere
producido, o cuando el pupilo llegare a la mayoría de edad o se
emancipare.
Art.
169.- Para la
terminación de la tutela especial debe mediar declaración judicial,
previa aprobación de la rendición de cuentas de la administración.
CAPITULO
IX
DE
LAS CUENTAS DE LA TUTELA
Art.
170.- El tutor debe
llevar cuenta fiel y documentada de las rentas y de los gastos de su
administración, aunque el testador lo hubiere eximido de rendir
cuenta de ella.
Art.
171.- Si hubiera
dudas sobre la buena administración del tutor, el pupilo mayor de
diez y ocho años podrá pedir que el tutor exhiba las cuentas de la
tutela, y si el Juez considérase que existen motivos suficientes,
exigirá al tutor la exhibición de ellas.
Art.
172.- El Juez de
Menores podrá también ordenar de oficio al tutor la exhibición de
las cuentas, dentro del plazo que señale, sin que estimare
necesaria.
Art.
173.- Terminada la
tutela, el tutor o sus herederos entregarán de inmediato los bienes
de la administración tutelar y darán cuenta de ella dentro del
plazo que el Juez señale, aunque el pupilo en su testamento lo
hubiese exonerado de esa obligación. La rendición de cuentas se
hará al ex-pupilo si fuese mayor o emancipado, o quien lo
represente.
Art.
174.- Contra el
tutor que no rinda cuenta justificada de su administración o que
haya incurrido en dolo o culpa grave, el menor que estuvo a su cargo
o su representante, tendrá derecho de tomar bajo juramento el
perjuicio sufrido. Dentro de esta estimación. El Juez podrá
condenar al tutor al pago de la suma que considere justa teniendo en
consideración los
bienes del menor.
Art.
175.- Se abonará al
tutor los gastos debidamente efectuados por él aunque ni hubiesen
producido utilidad al pupilo. Los saldos y las cuentas aprobadas
devengarán intereses legales.
Art.
176.- El tutor
percibirá como remuneración la décima parte de los frutos líquidos
de los bienes del menor, tomando en cuenta por la determinación de
ellos, las inversiones realizadas para la producción de los frutos,
y todas las pensiones, contribuciones públicas o cargas
usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio del menor.
LIBRO
SEGUNDO
DEL
TRABAJO DE MENORES Y MUJERES GRAVIDAS O CON HIJOS LANTANTES
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.
177.- Serán sujetos
de las normas protectoras previstas en el presente libro los menores
de edad que trabajen por cuenta y bajo dependencia o en forma
independiente, los Menores aprendices las mujeres trabajadoras en
estado de gravidez o con hijos lactantes.
Art.
178.- La Dirección
General de Protección de Menores, de conformidad con lo previsto en
el artículo 318, inciso f), ejercerá la vigilancia de la actividad
laboral de los menores, mujeres grávidas y madres con hijos
lactantes, en cumplimiento de las disposiciones de este libro, así
como de las leyes del trabajo que fueran aplicables.
Art.
179.- A los efectos
del cumplimiento del artículo anterior, la Dirección llevará un
Registro Laboral de Menor en el que se inscribirán todos los menores
que trabajen, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por
el presente libro para el trabajo de los mismos.
Art.
180.- Todo menos,
para estar habilitado a trabajar, debe tener el certificado de
trabajo otorgado por la Dirección General de Protección de Menores,
para cuya obtención se requiere:
a)
certificado de nacimiento;
b)
certificado de capacidad física y mental para el trabajo, expedido
por la autoridad sanitaria que designe la Dirección;
c)
libreta de inmunización de enfermedades endémicas;
d)
informe del Departamento respectivo de la Dirección sobre la
procedencia de habilitación en razón de la edad y necesidades del
menos, sus condiciones personales y la naturaleza del trabajo que
realizará; y,
e)
autorización del Juez Tutelar de menores, cuando ella sea requerida
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 228 de este Código.
Los
certificados médicos e informes exigidos en este artículo serán
expedidos gratuitamente.
Art.
181.- Cumplidos los
requisitos mencionados, se le inscribirá en el Registro laboral de
menores, el cual será firmado por el que ejerza la autoridad paterna
y por el menor a quien se otorgará gratuitamente el Certificado,
este contendrá:
a)
nombre y apellido del menor;
b)
fecha y lugar de nacimiento;
c)
nombre y apellido de sus padres, o del tutor;
d)
trabajo que realizará y jornada laboral que cumplirá;
e)
domicilio del menor;
f)
grado escolar;
g)
número y fecha del registro; y,
h)
firma del Director General o funcionario autorizado;
Art.
182.- Todos los
empleadores que ocupen personal asalariado o aprendices menores,
están obligados a llevar un libro en el que hagan constar los
siguientes datos sobre ellos; nombre y apellido, lugar de domicilio,
labor que desempeña, horario de trabajo, fecha de entrada y salida,
situación escolar, fecha de nacimiento, número y fecha de
expedición del certificado de trabajo y número de inscripción en
el Seguro Social.
Art.
183.- Para su
validez, este libro deberá tener sus fojas numeradas, selladas y
rubricadas por la Dirección General de Protección de Menores,
debiendo ser llevado sin enmiendas, raspaduras ni anotaciones entre
renglones, El libro será exhibido a los inspectores u otros
funcionarios autorizados cuando éstos lo requiriesen en los meses de
enero y julio de cada año, los empleadores deberán remitir a la
Dirección General de Protección de Menores la planilla
correspondiente al semestre fenecido, en la que considerarán el
resumen del movimiento operado en el mencionado libro de registro.
TITULO
II
DEL
MENOR TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA
Art.
184.- Los menores de
quince años, pero mayores de doce podrán trabajar en las empresas
en las que estén ocupados preferentemente los familiares del
empleador, siempre que la naturaleza del trabajo y las condiciones en
que éste se efectúe no sea peligroso para la vida, la salud o la
moral de los menores.
Exceptúase
el trabajo que realicen en escuelas de formación profesional, con
autorización y bajo vigilancia de la Dirección General de
Protección de Menores.
Art.
185.- Los menores
entre doce y quince años podrán ser empleados en ocupaciones
agrícolas, en las siguientes condiciones:
a)
que hayan completado la educación primaria, o que el trabajo no
implica su asistencia a la escuela;
b)
que posean certificado de capacidad física y mental para el trabajo,
expedido por la autoridad sanitaria competente;
c)
que se trate de tareas diurnas livianas, no peligrosas ni insalubres;
d)
que medie autorización del padre o representante legal del menor;
e)
que no trabajen más de cuatro horas diarias ni más de veinte y
cuatro semanales.
Para
los menores que todavía asistan a la escuela, las horas diarias de
trabajo quedarán reducidas a dos, y el total de las horas diarias
dedicadas a la escuela y al trabajo no debe exceder en ningún caso
de siete; y;
f)
que no trabajen en domingos ni en días feriados.
Art.
186.- El Juez de
Menores podrá autorizar el trabajo de menores que hayan cumplido
doce años fuera de los casos previstos en los artículos
precedentes, cuando sea indispensable para su propio sustento, el de
sus padres o personas de quienes dependan, y sea compatible con su
desarrollo físico, psíquico y sus aptitudes naturales. Se permitirá
el trabajo de menores de doce años, en los casos previstos en el
artículo 6º de éste Código.
Art.
187.- En el caso del
artículo anterior se exigirán las mismas condiciones establecidas
en el artículo 186. A falta del representante legal bastará la
autorización del Juez Tutelar. En ningún caso, trabajarán más de
cuatro horas diarias ni más de veinticuatro semanales.
Art.
188.- Para el
trabajo de los menores que no hayan cumplido diez y ocho años de
edad, será necesario el cumplimiento de los siguiente requisitos:
a)
certificado de nacimiento;
b)
certificado anual de capacidad física y mental para el trabajo,
expedido por la autoridad sanitaria competente;
c)
autorización del representante legal;
d)
limitación de la jornada de trabajo a seis horas diarias o a treinta
y seis semanales:
e)
no se empleado en ocupaciones peligrosas para la vida, la salud o la
moral.
Art.
189.- Los menores de
diez y ocho años no deberán realizar ningún trabajo durante la
noche, desde las veinte a las a las cinco horas.
Art.
190.- Para trabajar
en servicios domésticos, los menores deberán haber cumplido quince
años de edad, y regirán para ellos las normas del Código del
Trabajo que no contraríen las de este Código.
Art.
191.- El empleador
del trabajador doméstico menor de edad, inscribirá a éste dentro
de los treinta días de celebrado el contrato, en el Registro Laboral
de Menores como dispone el artículo 179.
Art.
192.- La retribución
convencional del menor trabajador doméstico comprende además del
pago en dinero, los alimentos y la habitación, salvo prueba en
contrario.
Art.
193.- Son
obligaciones del empleador para con el menor trabajador doméstico;
a)
darle un trato justo y humano;
b)
suministrarle alimentos y habitación, salvo convenio expreso en
contrario.
c)
en caso de enfermedad proporcionarle la asistencia adecuada;
d)
proporcionarle los medios y ocuparse de su asistencia a la escuela;
e)
concederle los siguientes descansos: uno absoluto de diez horas
diarias, de las cuales ocho por lo menos deben ser nocturnas y
continuas, y dos destinadas a las comidas, y medio día por lo menos
después de cada semana de trabajo, que será normalmente el domingo;
y,
f)
abonarle puntualmente el salario y el aguinaldo, y concederle
vacaciones anuales remuneradas de conformidad a las normas
pertinentes del Código del Trabajo.
Art.
194.- Los menores no
podrán ser enviados a trabajar a domicilios particulares o a otros
talleres, oficinas o comercios distinto al del empleo para el que
fueron contratados.
Art.
195.- En el trabajo
de menores serán de estricta aplicación las normas protectoras del
salario contenidas en el Código del Trabajo.
Art.
196.- El salario de
los menores se ajustará a las siguientes bases:
a)
determinación de un mínimo inicial; y,
b)
escala progresiva en relación con los salarios percibidos por los
trabajadores mayores de edad para actividades diversas no
especificadas.
Art.
197.- El trabajador
menor de edad tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas, cuya
duración no será inferior a veinte días hábiles.
Art.
198.- En todo lo que
no esté previsto en el presente libro para el trabajo de los menores
en relación de dependencia, se aplicarán las disposiciones del
Código del Trabajo en las condiciones establecidas por este Código.
TITULO
III
DEL
MENOR APRENDIZ
Art.
199.- Los menores de
diez y ocho años podrán celebrar contrato de aprendizaje conforme a
las normas del Código del Trabajo, con modificaciones y las leyes
laborales que fueran aplicables.
Art.
200.- Los aprendices
de oficios calificados deberán ser examinados cada año, o en el
momento en que estos lo soliciten, por un jurado compuesto por un
perito obrero y otro patronal, presidido por un representante del
Departamento respectivo de la Dirección General de Protección de
Menores. El jurado extenderá al aprendiz, en su caso, un certificado
en el que se haga constar que ha adquirido la aptitud indispensable
para trabajar como obrero en la rama del aprendizaje.
Art.
201.- El empleador o
artesano, soltero, viudo o separado, no puede tener de aprendices a
mujeres menores, si el contrato establece que la aprendiz viva en el
domicilio del maestro.
No
podrán emplear aprendices, quienes hayan cometido delitos contra el
pudor o la honestidad.
Art.
202.- Las
disposiciones del Titulo I de este libro sobre trabajo de menores y
las del Código del trabajo acerca del pago de horas extraordinarias,
trabajo y descanso de menores y mujeres que sean aplicables, regirán
para los aprendices.
Art.
203.- La Dirección
General de Protección de Menores aprobará los reglamentos, planes y
programas necesarios a la instrucción del menor aprendiz, los que
formarán parte de los contratos.
TITULO
IV
DE
LA PROTECCION DE LAS TRABAJADORAS
GRAVIDAS
O CON HIJOS LACTANTES
Art.
204.- Todo empleador
está obligado a proporcionar la información que solicite la
Dirección General de Protección de Menores respecto al trabajo de
mujeres grávidas que estuvieren a su servicio.
TITULO
VI
DE
LA COLOCACION FAMILIAR DE MENORES
Art.
251.- La colocación
de menores en una institución con protección por la cual una
familia admite un menor con la obligación de alimentarlo, educarlo y
asistirlo como si fuera su propio hijo.
Art.
252.- Los Jueces de
Menores podrán disponer la colocación familiar cuando el menor se
halle en estado de abandono, de peligro, o se conduzca de un modo
irregular, y sus padres no ofrezcan las suficientes garantías de
vigilancia, cuidado y corrección.
Art.
253.- Los Juzgados
de Menores podrán decretar provisionalmente la colocación familiar
de un menor, disponiendo previamente que un inspector realice de
inmediato las investigaciones del caso, a fin de que se adopten las
medidas convenientes.
Art.
254.- La colocación
familiar podrá ser gratuita o remunerada. En el segundo caso la
familia que admite el menor recibirá un subsidio de los parientes de
éste, de una institución pública o privada o de otras personas.
Art.
255.- Corresponde al
Juzgado de Menores, fijar la cantidad que deber percibirla familia
que acoge a un menor con colocación remunerada.
Art.
256.- En toda
colocación familiar, los inspectores ejercerán la vigilancia para
informar al Juzgado sobre la conveniencia de que el menor continúe
en aquella situación.
Art.
257.- Si el menor en
colocación familiar tuviere bienes, el Juzgado designará
depositario de ellos a su guardador, previo inventario y
constitucional de fianza de administración.
Art.
258.- Los Juzgados
de Menores llevarán registro de las colocaciones familiares,
extendiendo acta que será suscripta por los padres o el
representante del menor, la persona en cuyo hogar se coloca a éste y
el Secretario del Juzgado.
Art.
259.- Cuando los
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad u otras personas con derecho preferencial, reclamaren la
tenencia del menor en colocación, el Juzgado resolverá sobre el
reclamo, previo estudio de las razones aducidas, teniendo siempre en
consideración el bienestar del menor.
LIBRO
QUINTO
DEL
PROCEDIMIENTO EN LA JURIDICCION DE MENORES
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.
260.- El
procedimiento en la jurisdicción de menores será escrito y sumario,
podrá ser iniciado a instancia del propio menor, de sus padres, del
Ministerio Público, o de quienes tengan interés legítimo en
hacerlo. Podrá igualmente ser iniciado de oficio por el Juez
competente.
Art.
261.- Las personas
que promovieren el procedimiento, acompañarán al primer escrito la
documentación relativa al hecho que motiva la petición o denuncia.
Deberán, igualmente, indicar el lugar, archivo u oficina donde se
hallaren os documentos que no tuviesen en su poder.
Art.
262.- El carácter
sumario del proceso en ningún caso será obstáculo para el
cumplimiento de las diligencias necesarias.
Art.
263.- La
incomparecencia de las personas citadas por el Juzgado no obstará a
la prosecución del procedimiento, y la reiteración de las
convocatorias para declarar será apreciada en cuanto a su necesidad
por el Juez.
Art.
264.- Las
actuaciones en la jurisdicción de menores están exoneradas del
impuesto del papel sellado y estampillas y de las tasas judiciales.
Art.
265.- Toda vista o
traslado será por el término de tres días perentorios.
Art.
266.- Queda
prohibida toda publicidad en los procedimientos relativos a menores.
Las
notificaciones y citaciones serán hechas personalmente o por cédula.
Art.
267.- La violación
de las disposiciones establecidas en los dos artículos anteriores
será sancionada por el Juez o tribunal con multa de hasta treinta
jornales mínimos o arresto hasta diez días, que podrá ser
domiciliario.
Art.
268.- Las
resoluciones dictadas por el Juez de Menores serán fundadas y no
tendrán carácter de definitivas, pudiendo ser modificadas y aún
dejadas din efecto, de oficio o a instancia del parte, toda vez que
cesen las condiciones que la motivaron.
Art.
269.- El Juzgado de
Menores llevará un libro de Resoluciones que estará a cargo del
Secretario.
TITULO
II
DEL
PROCEDIMIENTO EN LO TUTELAR
Art.
270.- Requerida la
intervención del Juez en lo Tutelar, previo examen de la solicitud y
la documentación que se acompaña, éste oirá a los interesados y
adoptará las medidas de urgencia que estimare conveniente. Procederá
en la misma forma en los casos en que actuare de oficio.
Art.
271.- El Juez,
cuando considerase necesaria la comprobación de hechos, abrirá el
proceso de prueba por un término perentorio que no podrá exceder de
veinte días, transcurrido el cual dictará Resolución.
Art.
272.- Además de los
elementos de convicción que le fueren propuestos, el Juez podrá
disponer la agregación de los informes que considere necesarios
dentro del término de prueba.
Art.
273.- La providencia
que disponga resolver la causa sin otro trámite o abrirla a prueba,
así como la que decrete medidas para mejor proveer, son inapelables.
Art.
274.- El Juez
dictará Resolución en el plazo de diez días desde el llamamiento
de los autos.
Art.
275.- Los Jueces de
otros fueros remitirán al Juzgado Tutelar dentro de los días,
copias de las actuaciones de las que resulten comprometidos intereses
de menores.
Art.
276.- Las
resoluciones dictadas por el Juez Tutelar de Menores serán apelables
dentro del tercero día. Cuando la Resolución decida sobre casos de
abandono, decrete medidas cautelares, confiere la tenencia de menores
o fija alimentos para ellos, la apelación será otorgada al sólo
efecto devolutivo.
Art.
277.- Son partes en
el procedimiento tutelar, los padres, tutores, guardadores, y el
Agente Fiscal de Menores.
Art.
278.- La competencia
territorial del Juez de Menores estará determinado por el lugar de
residencia del menor. En los casos en que este Código señale el
procedimiento del juicio ordinario, será Juez competente el del
domicilio del demandado.
Art.
279.- Las cuestiones
que sean de la competencia del Juez de Menores, pero que no tengan
establecido un procedimiento especial, se regirán por las
disposiciones de este Título.
TITULO
III
DE
LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN LO TUTELAR
CAPITULO
I
DEL
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LOS HIJOS
Art.
280.- El
reconocimiento voluntario de los hijos puede hacerse en la forma
establecida en el artículo 22 de este Código. Cuando el
reconocimiento se hiciere ante el Juez de Menores, será asentado en
el Libro habilitado por el Juzgado para dicho efecto, y comunicado al
Registro Civil dentro de los dos días.
CAPITULO
II
DEL
PROCEDIMIENTO EN LAS ACCIONES DE RECONOCIMIENTO, CONTESTACION O
DESCONOCIMIENTO DE FILIACION
Art.
281.- En las
acciones de reconocimiento de la filiación de un hijo menor
concebido dentro del matrimonio o fuera de él, así como al
contestación o desconocimiento de ella, se seguirán los trámites
del juicio ordinario, con las excepciones siguientes:
a)
los plazos serán perentorios; y,
b)
El Juez de Menores dispondrá de oficio el practicamiento y la
consiguiente agregación de las pruebas admitidas, esta Resolución
será irrecurrible, así como todas las recaídas en incidentes.
Se
aplicarán subsidiariamente las disposiciones generales contenidas en
el Título I de este Libro.
CAPITULO
III
DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCION
Art.
282.- Presentada la
solicitud de adopción, que deberá ser acompañada en lo posible, de
las pruebas y documentación pertinentes, el Juez correrá vista al
Agente Fiscal de Menores y al representante del Menor, si lo tuviere.
Si el menor hubiese cumplido diez y seis años también deberá ser
oído. Cumplidas estas diligencias se mantendrá abierto el proceso
por un término que no excederá de veinte días, dentro del cual se
agregarán los elementos de juicio que presentaren los interesados o
que sean ordenados de oficio por el Juzgado. Vencido este plazo, el
Juez dictará resolución teniendo en consideración lo dispuesto en
los artículos en los artículos 30 y 49 de este Código.
CAPITULO
IV
DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA FIJACION PROVISORIA DE ALIMENTOS
DEL
HIJO MENOR Y DE LA MUJER GRAVIDA
Art.
283.- El hijo menor
puede reclamar alimentos de quienes están obligados a prestarlos.
Igual derecho asiste a la mujer cuando hubiere menester de protección
económica para el hijo en gestación. Ellos deberán justificar el
título en cuya virtud lo pida y el monto aproximado del caudal de
quien debe prestarlos.
Art.
284.- El primer
requisito del artículo anterior podrá probarse por medio de los
documentos legales respectivos o por la absolución de posiciones del
demandado. El segundo, por toda clase de pruebas, incluso la
información sumaria de testigos.
En
ambos casos el Juez podrá ordenar de oficio el cumplimiento de las
medidas necesarias para asegurar los derechos de los solicitantes.
Art.
285.- En las
actuaciones de Primera Instancia en lo Tutelar, no tendrá
intervención el alimentante.
Art.
286.- La cantidad
fijada en concepto de pensión alimentaria, deberá ser abonada por
mes adelantado.
Art.
287.- Los recursos
contra las Resoluciones de Primera Instancia interpuestas por el
obligado, serán otorgados al sólo efecto devolutivo.
Art.
288.- Sólo podrá
discutirse en segunda instancia el monto de la pensión fijada.
Cualquier otra cuestión deberá ventilarse en juicio ordinario,
debiendo entretanto suministrarse los alimentos.
Art.
289.- Será
competente para entender en estas reclamaciones, el Juez de Menores
del domicilio o de la residencia del menor, o de la mujer grávida,
según resulte más conveniente para sus derechos.
TITULO
IV
DEL
PROCEDIMIEENTO CORRECCIONAL
Art.
290.- El
procedimiento correccional de menores en los casos de comisión de
hechos previstos y penados por la Ley podrá ser iniciado por
denuncia del agraviado, o de oficio.
Art.
291.- Serán
competentes para entender en este procedimiento los Jueces en
Correccional de Menores.
Art.
292.- El
procedimiento correccional quedan habilitados los días y horas
inhábiles, y los términos son perentorios.
Art.
293.- En lo
correccional no podrán articularse cuestiones previas ni incidentes.
El Juez, a petición de parte interesada o de oficio subsanará todos
los vicios e irregularidades del procedimiento, dando intervención
dentro de su naturaleza sumarísima a las partes.
Art.
294.- No se
decretará la prisión preventiva de los menores de catorce años de
edad, los que serán mantenidos bajo la custodia de los padres,
tutores o guardadores, salvo que exista peligro físico o moral para
ellos. En este caso el Juez podrá ordenar su internación en un
establecimiento destinado a su guarda, o entregarlos a la custodia de
otras personas, sean o no parientes.
Art.
295.- Se prohibe a
los funcionarios policiales y a los establecimientos de detención,
mantener a los menores de edad en comunicación con detenidos mayores
de edad.
Art.
296.- Iniciado el
procedimiento, el Juez tomará declaración al menor sobre el hecho
que se le imputa, y recibirá asimismo, las explicaciones relativas a
su personalidad que hayan podido influir en su conducta.
Art.
297.- La
investigación de los delitos, faltas u otros desórdenes de conducta
atribuidos a menores, deberá ser terminada en el perentorio término
de treinta días, durante los cuales el Juzgado reunirá toda la
información relativa al hecho, practicará las diligencias
que propusieren los
interesados, siempre que no las repute innecesarias. Las providencias
que ordenen el practicamiento de diligencias son irrecurribles.
Art.
298.- La Resolución
que dispone iniciar el procedimiento, la de autos, y la que abra la
causa a prueba, serán inapelables.
Art.
299.- La duración
del término probatorio será señalada en cada caso por el Juez de
acuerdo con las necesidades de la investigación.
Art.
300.- Si la
investigación no se hallare concluida dentro de los treinta días
previstos en el artículo 297, el Juez deberá comunicarlo en el día
a la Corte Suprema de Justicia, haciéndole saber las causas del
retraso, y terminará el procedimiento en un término que no podrá
exceder de quince días.
Art.
301.- El Juez
dictará Resolución en el término de diez días desde el
llamamiento de autos.
Art.
302.- Contra las
Resoluciones podrán interponerse los recursos de apelación y
nulidad dentro del tercero día. Los recursos serán concedidos
siempre al sólo efecto devolutivo.
Art.
303.- Los Jueces y
Tribunales apreciarán con libertad de criterio los hechos previstos
y penados por la Ley que se imputen a menores de catorce años.
Tendrán
en cuenta para el efecto, la naturaleza de los hechos y su relación
con las condiciones psicofísicas, morales, sociales y culturales de
los menores.
La
Resolución dispondrá las adecuadas medidas educativas, tutelares o
curativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 232. La duración
de estas medidas estará siempre condicionada a la readactación del
menor, por lo cual las decisiones judiciales podrán ser modificadas
o dejadas sin efecto en cualquier tiempo con la intervención de la
Dirección General de Menores.
Art.
304.- Participarán
el procedimiento correccional: el representante del Ministerio
Público, los abogados que asistieren al menor a pedido suyo o de sus
padres, tutores o guardadores, y éstos mismos si el Juzgado lo
reputare conveniente, y el inspector auxiliar encargado del menor.
Art.
305.- El Juez
cuidará que se permita a los menores expresar cuanto tengan por
conveniente para su exculpación o la explicación de los hechos, y
que se practiquen con urgencia las diligencias necesarias para su
comprobación, siempre que las estime pertinentes.
Art.
306.- El menor no
será obligado a contestar precipitadamente. Las preguntas serán
repetidas siempre que parezca que la primera vez no las ha
comprendido, y con mayor razón cuando las respuestas no concuerdan
con ellas. En estos caso no se asentará sino la respuesta dada a la
pregunta repetida.
Art.
307.- Las preguntas
dirigidas al menor serán siempre claras y directas, sin que por
ninguna razón puedan hacérselas de un modo capcioso o sugestivo. No
se deberá usar con el menor coacción o amenaza, ni falsas promesas,
y en ningún caso se le harán cargos ni reconvenciones.
Art.
308.- El Juez que
infringiere lo dispuesto en el artículo anterior será corregido
disciplinariamente, a no ser que incurriere en mayor responsabilidad.
Art.
309.- Todas las
actas de las diligencias serán leídas al concluir el acto,
ratificadas y firmadas por todos los comparecientes. Si alguno de
ellos supiere o no quisiere hacerlo, se consignará la circunstancia,
y si se hubieren producido enmienda se salvarán al final del acta.
Art.
310.- El Juez
amonestará al que en audiencia no guarde el comportamiento adecuado
teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, previa salida del
menor de la sala de audiencia. En caso de reincidencia, siguiendo el
mismo procedimiento, podrá excluirlo de la audiencia, sin perjuicio
de las sanciones disciplinarias previstas por la Ley.
Art.
311.- Las
Resoluciones dictadas en las causas formadas a menores de catorce
años de edad no serán tenidas en cuenta a los efectos de la
reiteración y la reincidencia.
Art.
312.- Cuando se
imputare la comisión de un delito a menores de catorce años y a
mayores de edad, los menores serán sometidos a la jurisdicción del
Juez Correccional de Menores.
TITULO
V
DEL
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Art.
313.- Tanto en lo
Tutelar como en lo Correccional, recibido el proceso, el Tribunal de
Apelación dictará la providencia de auto cualquiera sea el carácter
de la Resolución apelada. El recurso deberá ser fundado dentro de
los tres días perentorios, debiendo correrse el traslado por igual
plazo, con los cual quedan concluidos los trámites.
Art.
314.- Si el apelante
no fundare el recurso en el plazo establecido la tendrá por
desistido de él.
Art.
315.- Las
Resoluciones del Tribunal de Apelación serán irrecurribles salvo
las relativas a las acciones de reconocimiento, contestación o
desconocimiento de filiación.
Art.
316.- Los recursos
de queja por apelación denegada y por retardo de justicia deberán
ser resueltos por el Tribunal dentro del tercero día.
LIBRO
SEXTO
DEL
ORGANISMO ADMINISTRATIVO
TITULO
I
DE
LA DIRECCION GENERAL DE PROTECCION DE MENORES
Art.
317.- Créase la
Dirección General de Protección de Menores, dependiente del
Ministerio de Justicia y trabajo, que se regirá por las
disposiciones de este Código, de las Leyes Complementarias y los de
su propio Reglamento.
Art.
318.- Son
atribuciones y funciones de la Dirección General de Protección de
Menores:
a)
plastificar y ejecutar los programas relativos a la protección
integral de los menores, desde su concepción hasta los veinte años
de edad;
b)
velar por los derechos del menor, asumiendo su representación
promiscua ante cualquier autoridad u organismo, adoptando las medidas
que considere necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido;
c)
otorgar protección y amparo a la mujer grávida, procurándole la
atención necesaria para el normal desarrollo del embarazo y del
parto, principalmente cuando ella acredite carencia de medios
económicos;
d)
Prestar asistencia a todos los menores en situación irregular o de
peligro físico o moral;
e)
denunciar y perseguir legalmente a quienes atentan contra la
integridad física o moral de los menores de veinte años;
f)
vigilar las condiciones de trabajo de los menores e investigar los
abusos e injusticias de que sean víctimas y velar por el
cumplimiento de las leyes laborales;
g)
adoptar las medidas necesarias para asegurar la educación gratuita
de los menores;
h)
promover la creación de institutos especiales gratuitos para la
atención de la salud de los menores, atendiendo a las condiciones
físicas y mentales de los mismos;
i)
supervisar el adecuado funcionamiento de todas las instituciones
especializadas en la atención de la salud de los menores con
desórdenes de conducta, dictar sus reglamentos, velar por el
estricto cumplimiento de sus fines, e intervernirlos en caso
necesario;
j)
prestar colaboración a las autoridades judiciales en todas las
cuestiones relativas a menores;
k)
promover las reformas legislativas referentes a menores, y realizar
las gestiones
necesarias para el efecto;
l)
promover la investigación de los distintos aspectos atinentes al
desarrollo del menor; y,
ll)
propiciar la formación y el perfeccionamiento de los recursos
humanos necesarios para al ejecución de la política de la
protección integral del menor.
Art.
319.- La Dirección
General de Menores estará a cargo de un Director y de un Consejo.
Art.
320.- El Director
será designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos
propuesta por el Ministerio de Justicia y Trabajo. El Poder Ejecutivo
reglamentará el funcionamiento de la Dirección General de
Protección de Menores.
Art.
321.- Para
desempeñar el cargo de Director se requiere la nacionalidad
paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, tener título de
abogado, médico, sociólogo, psicólogo o pedagogo; tener cinco años
como mínimo de ejercicio profesional y ser de reconocida buena
conducta y honorabilidad.
Art.
322.- Son funciones
del Director General de Protección de Menores:
a)
representar a la institución en sus relaciones con autoridades
nacionales o extranjeras,
b)
elaborar proyectos para el mejor funcionamiento de la entidad;
c)
autorizarla salida de menores al exterior cundo tengan que viajar sin
la compañía de ambos padres;
d)
elaborar anualmente el Presupuesto General de Gastos de la Dirección;
e)
requerir informes para el mejor cumplimiento de sus funciones;
f)
supervisar los establecimientos destinados a la protección de
menores;
g)
expedir el certificado de trabajo de menores; y.
h)
elevar una memoria anual al Ministerio de Justicia y Trabajo.
Art.
323.- El Consejo
estará compuesto por el Director General y por tres miembros
nombrados por el Poder Ejecutivo, que representarán a los
Ministerios de Educación y Culto, Salud Pública y Bienestar Social
e Interior. Lo presidirá el Director General. Para ser miembro del
Consejo se deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el
Director General.
Será
necesaria la aprobación por el Consejo de Presupuesto General de
Gastos, la planificación de programas, la promoción de reformas
legislativas y las relativas a la creación de Institutos para
Menores, así como en todo lo relativo al cumplimiento de los fines y
funciones de la Institución.
TITULO
II
DE
LAS INSTITUCIONES AUXILIARES
Art.
324.- Dependerán de
la Dirección General de Protección de Menores: Las Casas de
observación y los Institutos de reeducación para menores.
Art.
325.- Las Casas de
Observación serán instituciones de régimen familiar dirigidas por
un matrimonio y destinadas a la internación de menores en estado de
abandono o peligro y de aquellas provenientes de familias que no
llenaran las condiciones de seguridad necesarias para su educación
durante la instrucción del procedimiento investigatorio.
Art.
326.- Durante el
tiempo de internación será observada la conducta de los menores y
su comportamiento familiar, para lo cual las casas contarán con el
concurso de educadores competentes y de especialistas en psicología
y psiquiatría.
Art.
327.- En este
período se ocupará al menor con horarios ajustados al régimen
familiar en trabajos manuales, juegos, ejercicios físicos y
educación general apropiados a su desarrollo y al nivel de sus
estudios.
Art.
328.- Los
profesionales auxiliares de las Casas e Institutos efectuarán un
examen periódico de los menores internados e informarán al Juez
indicando sus tendencias, estado físico y mental, aficiones,
comportamiento general y nivel de educación y formularán las
recomendaciones que juzgaren conveniente.
Art.
329.- En los
Institutos de reeducación seguirán tratamiento los menores que
hayan cometido hechos ilícitos o incurrido en desórdenes de
conducta cuando a criterio del Juez fuere necesaria su internación y
tratamiento.
Art.
330.- La Dirección
General de Menores elaborará el reglamento interno de las
instituciones establecidas en este Título.
Art.
331.- El reglamento
interno de estas instituciones se fundará en los siguientes
principios:
a)
tratamiento familiar y educación integral de los menores, incluyendo
la enseñanza religiosa, la que estará equiparada a la de las
instituciones oficiales de enseñanza;
b)
enseñanza de los oficios más convenientes, inclusive los
agropecuarios, dotándose para ello a la Institución de los
establecimientos y medios adecuados;
c)
cuidado de la salud física y mental de los menores; y,
d)
exclusión de todo tipo de castigo corporal, confinamiento celular y
reducción de alimentos.
Art.
332.- Cuando los
menores internados alcanzaren la edad de catorce años y tuvieren aún
que cumplir una internación, se comunicará el hecho al Juez que
hubiere dispuesto la internación acompañando el hecho al Juez que
hubiere dispuesto la internación acompañando un informe detallado
de los progresos que, en su caso, se hubiesen observado en la
personalidad y conducta de los mismos, a los efectos de que aquél
adopte las medidas más convenientes.
Art.
333.- Si los menores
cumplieren catorce años y sólo faltare una internación inferior a
un año, y hubiesen observado buena conducta durante ella, la
Dirección del Instituto podrá pedir al Juzgado su permanencia en el
establecimiento hasta el final del plazo.
Art.
334.- Cuando los
menores internados lo fuesen por un periodo inferior a una año, y
cumplida la mitad del tiempo se observare su readaptación a la vida
social y familiar, la Dirección del Instituto podrá recomendar al
Juzgado la conmutación de la medida y reintegración a su hogar bajo
garantía de conducta prestada por sus padres.
Art.
335.- Si cumplido el
plazo de internación los menores no fueren retirado por sus padres o
encargados de su guarda o tenencia el Juez, previo informe de la
Dirección podrá disponer su continuación en el establecimiento por
un término de un año más, u ordenar su colocación en casa de
familia. Del mismo modo podrá proceder a petición de los padres o
encargados de aquellos.
Art.
336.- Los Jueces de
Menores efectuarán visitas bimestrales a los establecimientos
dependientes de la Dirección General de Protección de Menores.
Art.
337.- La Dirección
de Protección de Menores buscará ocupación remunerada para
aquellos menores que hayan cumplido su internación y están en edad
de trabajar, en el oficio o profesión para el que se hallen mejor
adiestrados.
TITULO
FINAL
DISPOSICIONES
GENERALES Y TRANSITORIAS
Art.
338.- Hasta tanto
sea aprobado el nuevo Código Civil de la república a los efectos de
la sucesión universal por causa de muerte, los hijos
extramatrimoniales y sus padres tienen los mismos derechos y
obligaciones que los previstos en el Código Civil vigente en los
Capítulos IV y V de la sección primera del Libro IV (Artículos
3.577 al 3.584).
Art.
339.- En caso de
colisión entre las normas de otras leyes y las de este Código, o en
la aplicación de las reglas del mismo, prevalecerán siempre las que
fueren más favorables al menor.
Art.
340.- Los Jueces de
Menores en lo Tutelar y el lo Correccional se substituirán
recíprocamente. Cuando esto no fuere posible, se aplicarán las
reglas del procedimiento común.
Art.
341.- Hasta que sean
creados los Juzgados, tribunales y Fiscalías de Menores,
desempeñarán sus funciones los Juzgados Tribunales y Fiscalías del
Fuero que corresponda.
Art.
342.- Cuando en este
Código se hace referencia a jornales mínimos, debe entenderse que
se trata de aquellos establecidos para actividades diversas no
especificadas de la Capital.
Art.
343.- Deróganse la
Ley N
831, "De Adopción", de fecha 7 de setiembre de 1962 y
todas las disposiciones contrarias a este Código.
Art.
344.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada
en la sala de sesiones del Congreso Nacional, a los diez días del
mes de diciembre del año un mil novecientos ochenta y uno.
J.
Augusto Saldivar
Presidente
H.
Cámara de Diputados
Bonifacio
Irala Amarilla
Secretario
Parlamentario
|
|
Juan
Ramón Cháves
Presidente
H.
Cámara de Senadores
Carlos
María Ocampos Arbo
Secretario
Parlamentario
|
Asunción,
18 de diciembre de 1981
Téngase
por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Gral.
de Ejército Alfredo Stroessner
Saúl
González
Ministro
de Justicia y Trabajo