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LEY Nº 903 DE 1981 CÓDIGO DEL MENOR [DEROGADO]

ADVERTENCIA: 

EL PRESENTE CÓDIGO DEL MENOR FUE DEROGADO POR EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, 

PODER LEGISLATIVO

LEY N° 903
CÓDIGO DEL MENOR

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

LIBRO PRIMERO DE LA
PROTECCION DEL MENOR

TITULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Art. 1 .- Este Código regula los derechos y garantías de los menores desde su concepción hasta la edad de veinte años cumplidos, en que termina la minoridad y comienza la mayoría de edad.
Art. 2 .- En caso de duda se presumirá la minoridad salvo prueba en contrario.
Art. 3 .- El Estado velará por el cumplimiento de los deberes y obligaciones que tienen los padres de mantener, asistir y educar a sus hijos menores.
Art. 4 .- Este Código acuerda los medios jurídicos para garantizar la paternidad responsable y ampara la maternidad para asegurar la protección integral del menor.
Art. 5 .- El menor no será separado de su familia, salvo circunstancias especiales de carácter tuitivo.
Art. 6 .- No será permitido que el menor trabaje fuera de su hogar o de donde estuviese colocado por orden del Juez, antes de cumplir doce años. Exceptuase aquellas actividades que no ponen en peligro su salud física o moral, y que no interfieren en su educación.
Art. 7 .- La protección de este Código alcanza tanto a los hijos matrimoniales como a los extramatrimoniales.
TITULO I
DE LOS DERECHOS DEL MENOR
Art. 8 .- Todo menor tiene los siguientes derechos:
a) gozar de la protección prenatal y a nacer en condiciones adecuadas con la debida asistencia sanitaria;
b) el cuidado de su salud y a recibir la asistencia médica necesaria;
c) a recibir alimentación, educación, alojamiento y vestimenta adecuados a su edad y sexo;
d) a recibir trato humano de sus padres, tutores o guardadores;
e) a la vida familiar en su hogar, toda vez que ella no constituya peligro físico o moral;
f) en caso de orfandad o abandono, a recibir trato familiar en un hogar o en un establecimiento adecuado;
g) a tener padres responsables, conocerlos y ser reconocidos por ellos;
h) a recibir el trato y la atención que correspondan a sus aptitudes y capacidad físico-mental;
i) a recibir tratamiento de rehabilitación en caso de padecer de deficiencias físicas o psíquicas; y,
j) a heredar a sus padres.
Esta enumeración no importa negación o limitación de otros derechos inherentes a la personalidad del menor.
Art. 9 .- La educación del menor estará orientada hacia los siguientes fines:
a) respetar a sus semejantes y en particular a sus padres, tutores, guardadores, maestros y a las autoridades;
b) reverenciar los símbolos nacionales y asimismo a los próceres, héroes y prohombres de la patria;
c) ayudar y proteger a los veteranos de la Guerra del Chaco, y a los necesitados y desvalidos:
d) ser tolerante con las ideas y creencias de lso demás;
e) estimular la aplicación al trabajo, tanto manual como intelectual;
f) valorar y respetar la familia como núcleo social;
g) desarrollar la plena conciencia de los valores de la nacionalidad, y de la independencia e integridad del país; y,
h) capacitarlo para la convivencia democrática y el estilo de vida cristiano y occidental.
TITULO II
DE LA FILIACION
CAPITULO I
DE LOS HIJOS MATRIMONIALES
Art. 10.- Son hijos matrimoniales los nacidos después de ciento ochenta días desde la celebración del matrimonio, y dentro de los trescientos siguientes a su disolución, si no se probase que habría sido imposible al marido tener acceso carnal con su mujer en los primeros ciento veinte días de lso trescientos que hubieran precedido al nacimiento.
Art. 11.- Son también hijos matrimoniales los nacidos de padres que al tiempo de la concepción podían casarse y que han sido reconocido antes, en el momento o hasta sesenta días de los trescientos que hubieran precedido al nacimiento.
La posesión de estado suple el reconocimiento hecho en la forma antedicha.
Art. 12.- Se presume concebidos durante el matrimonio los hijos que nacieren después de ciento ochenta días del casamiento válido o putativo de la madre, y los póstumos que nacieron dentro de trescientos días contados desde el día en que el matrimonio válido o putativo fue disuelto por muerte del marido, o porque fuera anulado.
Art. 13.- También se presume hijo del matrimonio, el nacido dentro de los ciento ochenta días de su celebración, si el marido antes de casarse tuvo conocimiento del embarazo de su mujer, o si consintió que se anotara como suyo al hijo en el registro civil, o sí de otro modo lo hubiere reconocido tácita o expresamente.
Art. 14.- Los hijos nacidos después de la reconciliación y cohabitación de los esposos separados por sentencia judicial son matrimoniales, salvo prueba de contrario.
Art. 15.- El marido no puede desconocer al hijo dando por causa el adulterio de su mujer o su impotencia anterior al matrimonio, pero si además del adulterio de la mujer, el parto le fue ocultado, el marido podrá probar todos los hechos que justifiquen el desconocimiento del hijo.
Art. 16.- Los hijos concebidos durante el matrimonio putativo serán considerados matrimoniales.
Art. 17.- Los hijos concebidos antes del matrimonio putativo de sus padres, pero nacidos después, serán considerados matrimoniales.
Art. 18.- Si disuelto o anulado el matrimonio, la mujer contrajera otro antes de pasados trescientos días de haberse disuelto el vínculo o anulado el matrimonio, el hijo que naciere antes de los ciento ochenta días del segundo matrimonio, se presumirá hijo del anterior, siempre que naciere dentro de los trescientos días de disuelto o anulado el primer matrimonio.
Art. 19.- Se presumirá concebido dentro del segundo matrimonio el hijo que naciere después de los ciento ochenta días de su celebración, aunque está dentro de los trescientos días posteriores a la disolución o anulación del anterior.
Art. 20.- El hijo nacido dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del matrimonio de la madre, se presume concebido durante el matrimonio de ella, aún cuando la madre u otro que se diga su padre lo reconozcan por hijo extramatrimonial.
CAPITULO II
DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES Y DE SU RECONOCIMIENTO
Art. 21.- Son hijos extramatrimoniales los concebidos fuera del matrimonio, sea que sus padres hubiesen podido casarse al tiempo de su concepción, sea que hubieren existido impedimentos para la celebración del matrimonio.
Art. 22.- El reconocimiento de los hijos extramtrimoniales puede hacerse ante el oficial del Registro Civil, por escritura pública, ante el Juez, o por testamento, y es irrevocable, no admitiendo condiciones ni plazos que modifiquen sus efectos. Si fuere hecho por testamento; surtirá sus efectos aun cuando que éste sea revocado.
Art. 23.- Los hijos nacidos fuera del matrimonio pueden ser reconocidos conjunta o separadamente por sus padres. En este último caso, quien reconoce al hijo no podrá revelar el nombre de la persona con quien la hubo.
CAPITULO III
DE LA ACCION DE FILIACION
Art. 25.- Los hijos extramatrimoniales tienen acción para ser reconocidos por sus padres. En la investigación de la paternidad o maternidad se admitirán todas las pruebas idóneas para probar los hechos. No habiendo posesión de estado, este derecho sólo podrá ser ejercido durante la vida de sus padres.
La investigación de la maternidad no se admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que el hijo hubiera nacido antes del matrimonio.
Art. 26.- Los hijos matrimoniales tienen el derecho de demandar su inscripción en el Registro Civil cuando sus padres no lo hubieran hecho.
CAPITULO IV
DE LA ACCION DE CONTESTACION
Art. 27.- El reconocimiento que hicieren los padres de sus hijos extramatrimoniales podrá ser contestado por estos o por los herederos forzosos de quien hiciere tal reconocimiento dentro del plazo de ciento ochenta días desde que hubiesen tenido conocimiento del acto.
Art. 28.- Los hijos mayores de edad no podrán ejercer dicha acción ante el Juez de Menores.
CAPITULO V
DE LA ACCION DE DESCONOCIMIENTO
Art. 29.- La acción de desconocimiento de la calidad de hijo matrimonial, sólo podrá ser ejercida por el marido dentro del plazo de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del parto.
TITULO III
DE LA ADOPCION
CAPITULO I
DESPOSICIONES GENERALES
Art. 30.- La adopción confiere al adoptado la posición de hijo matrimonial en la familia adoptiva y sólo se otorga en interés o beneficio del adoptado.
Art. 31.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sólo en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes de podrá otorgar una nueva adopción de la misma persona, salvo el caso de adopción simple.
Art. 32.- Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo, simultánea o sucesivamente.
Art. 33.- No podrán adoptar las personas que están afectadas de enfermedad grave y contagiosa; no cuenten con los medios económicos para ello; y no hayan cumplido treinta y cinco años ni tengan más de sesenta años de edad, salvo los cónyuges que tengan cuando menos cinco años de casados y no hayan tenido hijos.
Art. 34.- En los casos de adopción el Juez deberá tener en cuenta la situación e intereses de los hijos matrimoniales menores de 20 años.
Art. 35.- Los adoptantes deberán tener por lo menos quince años que el adoptado. Las personas solteras o viudas no podrán adoptar a las de otro sexo si no media una diferencia de por lo menos treinta años.
Art. 36.- Ninguno de los esposos podrá adoptar sin la conformidad del otro, salvo en los casos de divorcio, separación sin voluntad de unirse, demencia declarada en juicio o ausencia con presunción de fallecimiento.
Art. 37.- El tutor no podrá adoptar al pupilo hasta haber cumplido todas las obligaciones emergentes de la tutela.
Art. 38.- Todas las adopciones deberán ser el mismo tipo en una familia, no pudiendo haber en ella menores adoptados por adopción plena y por adopción simple.
Art. 39.- Los hijos adoptivos de una misma persona serán considerados hermanos entre sí.
Art. 40.- La adopción simple confiere al adoptado el derecho de llevar le apellido del adoptante.
Art. 41.- El parentesco resultante de la adopción se limita al adoptado y al adoptante; si éste tuviere hijos serán considerados hermanos del adoptado.
Art. 42.- No podrán contraer matrimonio:
a) el adoptante y sus hijos con el adoptado y sus descendientes;
b) el adoptado con el cónyuge del adoptante, ni éste con el cónyuge de aquél; y
c) los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí,
El matrimonio celebrado con alguno de estos impedimentos adolecerá de nulidad absoluta.
Art. 43.- Para la adopción de un menor de más de diez y seis años, se requerirá su consentimiento y el de sus padres o tutor, y a falta de éstos, el de la persona encargada judicialmente de su guarda. Sólo será necesario el de su representante legal si el menor no ha cumplido dicha edad. La oposición del tutor o el de la persona encargada de su guarda podrá ser suplida por la decisión del Juez.
Art. 44.- El adoptado por adopción plena y sus descendientes son herederos del adoptante. Este sólo podrá heredar al adoptado si fuera instituido por testamento.
Art. 45.- Si el adoptado tuviera bienes, la adopción se hará con las formalidades establecidas para el discernimiento de la tutela.
Art. 46.- El adoptante será el administrador de los bienes del menor adoptado.
Art. 47.- La obligación alimentaria es recíproca entre el adoptante y el adoptado.
Art. 48.- La adopción hecha en otros estados se regirá por las convenciones y los acuerdos que celebre la República, los que deberán ajustarse siempre a las normas de este Código.
Art. 49.- Para otorgar la adopción, el Juez tomará en consideración las condiciones morales y económicas del adoptante y el ambiente familiar en que habrá de vivir el adoptado.
CAPITULO II
DE LA ADOPCION SIMPLE
Art. 50.- La adopción simple no crea vínculo de parentesco entre el adoptante y la familia del adoptante sino a los efectos expresamente determinados en este Código.
Art. 51.- Los derechos y deberes derivados del parentesco de sangre no quedan extinguidos por la adopción simple, excepto los de la patria potestad, que pasan al padre y madre adoptivo.
Art. 52.- La adopción simple es revocable:
a) por haber incurrido el adoptado o al adoptante en indignidad, en los supuesto previstos por el Código Civil, o por haberse negado alimentos sin causa justificada;
b) por acuedo de las partes, con intervención judicial, cuando el adoptado haya cumplido diez y ocho años de edad; y,
c) por voluntad del adoptado, manifestada ante el Juez o por escritura pública, cuando haya alcanzado la mayoría de edad.
La revocación extingue desde su declaración judicial, todos los efectos de la adopción, excepto los impedimentos matrimoniales establecidos en este Código.
Art. 53.- La adopción simple no impide el reconocimiento del adoptado por sus padres de sangre y el ejercicio de la acción de filiación.
CAPITULO III
DE LA ADOPCION PLENA
Art. 54.- La adopción plena es irrevocable y confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre, y se extingue el parentesco con los integrantes de éste, así como todos los efectos jurídicos, con excepción de los impedimentos matrimoniales.
Art. 55.- Sólo podrá otorgarse la adopción plena respecto de los menores huérfanos de padre y madre, abandonados, o de padres desconocidos o que hayan sido privados de la patria potestad.
Art. 56.- Después de otorgada la adopción plena no se admitirá el reconocimiento del adoptado por sus padres de sangre, ni el ejercicio por aquél de la acción de filiación, con la sola excepción de la que tuviere por objeto probar el impedimento matrimonial.
TITULO IV
DE LA PROTECCION PRENATAL
Art. 57.- La mujer embarazada sea, unida en matrimonio aparente o concubinato tiene derecho a demandar ayuda prenatal ante el Juez de Menores, acompañando el certificado médico que pruebe su estado.
Art. 58.- La protección a la maternidad comienza desde la concepción, y comprende la atención de la embarazada y la asistencia en el parto. Estarán ellas a cargo del que tenga la obligación de prestar alimentos, y en caso de falta o incapacidad de éste de las instituciones previstas por la Ley.
El Juez tendrá en consideración en todos los casos la capacidad económica del obligado y las necesidades de la embarazada para establecer el monto de la asignación.
Art. 59.- Aunque el hijo naciere muerto o muriere después del parto, la protección a la madre continuará hasta su completo restablecimiento.
Art. 60.- La mujer divorciada o separada de hecho que estuviere embarazada, deberá denunciarlo al Juez de Menores dentro de los treinta días de su separación para tener derecho a la protección prenatal, y acompañará a la denuncia el certificado médico que acredite su estado.
Art. 61.- La mujer embarazada insolvente, cualquiera sea su estado civil será atendida debidamente y provista de los medicamentos necesarios por las instituciones asistenciales destinadas a ese fin.
Art. 62.- La Dirección General de Protección de Menores velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este Título.
TITULO V
DE LA SALUD DEL MENOR
Art. 63.- Los padres, tutores, guardadores o encargados de menores bajo cualquier título, se hallan obligados a proporcionarles alimentación adecuada a su edad y la atención médica necesaria.
Art. 64.- Es obligatoria la vacunación de los niños contra las enfermedades endémicas en los casos que determinen las autoridades sanitarias, y la tenencia de la libreta de inmunización respectiva.
La responsabilidad del cumplimiento de esta obligación corresponde a las personas mencionadas en el artículo anterior, y su inobservancia será sancionada con una multa de uno a cinco jornales mínimos.
TITULO VI
DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO I
DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO
Art. 67.- Modificado por Ley N 119/91.
El padre y la madre son titulares de la patria potestad sobre los hijos menores habidos en el matrimonio. La ejercen en igualdad de derechos y deberes. Si entre ambos surgiera discrepancia o diferencia en cuanto al ejercicio decidirá el Juez de Menores en lo Tutelar, a pedido de parte, en procedimiento sumario y atendiendo primordialmente al interés y beneficio del menor. Deberá como medida precautoria disponer lo pertinente a fin de evitar perjuicio al menor.
Art. 68.- La patria potestad se ejerce en beneficio del menor, atendiendo a los intereses de la familia y de la sociedad.
Art. 69.- En caso de ausencia, incapacidad, suspensión o pérdida de la patria potestad de uno de los padres, ésta será ejercida por el otro.
Art. 70.- Cada cónyuge ejerce la patria potestad sobre sus hijos menores no comunes.
Art. 71.- Los padres tienen el deber y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos, educarlos y orientarlos en la elección de una profesión, para la cual deben tener en cuenta la vocación y aptitud del menor.
Art. 72.- Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. Aunque estén emancipados, están obligados a cuidarlos en su ancianidad, en estado de demencia, enfermedad o invalidez y a proveer a sus necesidades en todas las circunstancias. Tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios los demás ascendientes.
Art. 73.- Los gastos de asistencia que se hagan en beneficio de los menores ausentes de la casa paterna que no puedan ser atendidos en sus necesidades por sus padres, se juzgarán hecho con autorización de éstos.
Art. 74.- En caso de divorcio o separación de hecho ejerce la patria potestad el cónyuge a quien el Juez de Menores confirió la tenencia de los hijos, y el otro cónyuge tiene la obligación de dar alimentos en la proporción fijada por resolución judicial.
Art. 75.- Si el matrimonio fuese anulado y hubo buena fe en ambos cónyuges, los padres ejercerán con iguales derechos y deberes la patria potestad. Si sólo uno de ellos fue de buena fe, la ejercerá éste; el de mala fe tendrá la obligación de prestar alimentos a sus hijos en la proporción que fija el Juez.
Art. 76.- Los padres que ejercen la patria potestad tienen la representación necesaria de sus hijos menores. Pueden estar en juicio por ellos como autores o demandados, y celebrar contratos a nombre los mismos dentro de los límites de su administración.
Art. 77.- Los padres tienen la facultad de corregir moderadamente a sus hijos. Pueden pedir al Juez de Menores su colocación en algún establecimiento destinado a su corrección.
El Juez valorará los motivos del pedido para concederlo o denegarlo, o adoptar la medida que juzgue más conveniente.
Art. 78.- Los hijos menores no podrán dejar la casa paterna o aquélla en que hubiesen sido puestos por sus padres, sin autorización de éstos.
Art. 79.- Los padres pueden hacer que los hijos que están bajo su potestad les presten los servicios propios de su edad.
Art. 80.- Si los hijos adultos ejercieren algún empleo, profesión o industria, se presumirá que están autorizados por sus padres para todos los actos concernientes a dicho ejercicio. Las obligaciones que nacieren de estos actos recaerán sobre los bienes del menor cuya administración o usufructo no tuviesen los padres.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL
MENOR HABIDO EN EL MATRIMONIO
Art. 81.- La patria potestad comprende el derecho y al obligación de administrar los bienes del hijo menor.
Art. 82.- La administración de los bienes de los hijos menores corresponde a ambos padres o a aquel que fuere designado de común acuerdo o por disposición del Juez de Menores, aún de aquellos bienes cuyo usufructo no tengan.
Art. 83.- Los padres tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos menores habidos en matrimonio que estén bajo su patria potestad con excepción de los siguientes bienes que corresponde a los hijos:
a) de los bienes que estos adquieran en retribución de sus empleos o servicios;
b) de los adquiridos con su trabajo o industria, aunque vivan en casa de sus padres;
c) de los que adquieran por caso fortuito; y,
d) de los que heredan con motivo de la incapacidad del padre para ser heredero.
Art. 84.- Los padres no tienen la administración de los bienes donados o dejados por testamento a sus hijos cuando lo han sido bajo la condición de los bienes donados o dejados por testamento a sus hijos cuando lo han sido bajo la condición de que no los administren.
Esta condición no los priva del derecho de usufructo.
Art. 85.- Dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del padre o de la madre, el cónyuge sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio y de los que pertenezcan por título propio a los menores. Si se dejara vencer dicho plazo sin hacerlo, el Juez, a petición de los interesados, señalará un nuevo plazo dentro del cual se procederá a practicarlo, so pena de perder aquél usufructo de los bienes de los hijos menores.
Art. 86.- Quien haya ejercido la patria potestad entregará al hijo, emancipado o mayor de edad, o a la persona que lo reemplace en la administración, todos los bienes que pertenezcan al hijo y rendirá cuenta de ella.
Art. 87.- Cuando los bienes fuesen donados o dejados a los hijos con indicación del empleo que deba hacerse de los respectivos frutos o rentas, está implícita la condición de no tener los padres el usufructo de ellos.
Art. 88.- Los padres no podrán enajenar sin autorización del Juez de Menores del domicilio los inmuebles de sus hijos, ni constituir derechos reales sobre ellos, ni transferir los derechos que tengan sus hijos sobre bienes de otros, ni de enajenar bienes que tengan en condominio con sus hijos.
Art. 89.- No podrán, ni con autorización del Juez de Menores, convertirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra sus hijos, a menos que las cesiones resulten de una subrogación legal.
Tampoco podrán hacer remisión voluntaria de los derechos de sus hijos, ni hacer transacciones con ellos sobre sus derechos hereditarios, ni obligar a sus hijos como fiadores propios o de terceros.
Art. 90.- Los padres no podrán enajenar sin autorización del Juez de Menores, el ganado de que son propietarios sus hijos, salvo aquél cuya venta es permitida a los usufructuarios de rebaños.
Art. 91.- Los actos de los padres, contrarios a las prohibiciones establecidas en los tres artículos anteriores, son nulos de nulidad absoluta.
CAPITULO III
DE LAS CARGAS DE LA ADMINISTRACION
Art. 92.- Las cargas del usufructo legal del padre y de la madre son:
a) las que pesan sobre todo usufructo, excepto la de otorgar fianza;
b) los gastos de subsistencia y educación de los hijos:
c) el pago de los intereses de lso capitales que venzan durante el usufructo; y
d) los gastos de enfermedad y entierro del hijo como los de los funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.
Art. 93.- Los acreedores de los padres no podrán embargar las rentas del usufructo de los bienes de los hijos, sino en que los exceda a las cargas enumeradas en el artículo anterior.
CAPITULO IV
DE LA PERDIDA DE LA ADMINISTRACION
Art. 94.- Los padres perderán la administración de los bienes de sus hijos cuando ella sea ruinosa para los mismos, o se pruebe la ineptitud de ellos para administrarlos, o se hallen en estado de insolvencia.
Art. 95.- Los padres, aún insolventes, pueden continuar la administración de los bienes de sus hijos, mediante fianza o hipoteca suficiente prestada por terceros.
Art. 96.- Los padres pierden la administración de los bienes de sus hijos cuando son privados de la patria potestad, pero si lo fuesen por demencia, no pierden el derecho al usufructo de esos bienes.
Art. 97.- Si uno de los padres fuese removido de la administración de los bienes de sus hijos, ella pasará al otro. Cuando la remoción afecta a ambos, el Juez de Menores la encargará a un tutor especial, quien entregará a los padres el remanente de las rentas de estos bienes después de solventados los gastos de administración, de alimentos y educación de los hijos.
CAPITULO V
DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE LOS HIJOS
HABIDOS FUERA DEL MATRIMONIO
Art. 98. Modificado por Ley N 119/91
Los padres que hubieren reconocido a sus hijos extramatrimoniales tendrán sobre ellos patria potestad con la misma extensión y atribuciones que los progenitores matrimoniales. Si ambos padres conviven, el ejercicio de los derechos y deberes respectivos, estará a cargo conjuntamente de ambos.
Las divergencias se resolverán a través del Juzgado Tutelar de Menores a pedido de parte, en procedimiento sumario de conformidad al artículo anterior.
Si los padres no conviviesen tendrá el ejercicio de la autoridad parental aquel que tuviese la tenencia del menor; sin perjuicio de que el otro progenitor goce del derecho de visita y de participar en la educación del menor.
En cuanto a los deberes alimentarios se compartirán entre ambos padres en proporción a sus respectivos ingresos y recursos.
Art. 99.- No existiendo comunidad de vida, ejerce la patria potestad quien tiene a su cargo al hijo.
Art. 100.- En toda cuestión sobre tenencia de hijos decidirá el Juez de Menores teniendo en cuenta la edad y el interés de ellos. Los menores de cinco años quedarán preferentemente a cargo de la madre.
Art. 101.- Si el tiempo de la concepción del hijo, sus padres no podían contraer matrimonio entre sí por existir impedimento de ligamen o parentesco, sea de sangre o de afinidad, tendrá la patria potestad sobre el menor el padre o la madre que reconocieron voluntariamente.
En caso de surgir inconvenientemente en cuanto a la tenencia o guarda del menor, el Juez a solicitud del padre o de la madre, lo nombrará un tutor, y ente tiene la obligación de proveer de los medios necesarios para el alimento, vestuario, educación y atención médica, sin perjuicio de las obligaciones de los padres. El tutor designado tiene los derechos y las obligaciones establecidos en este Código.
Art. 102.- Si el padre o la madre fuese soltero o viudo, le corresponde ejercer la patria potestad se rigen por las normas establecidas respecto de los hijos matrimoniales, en cuanto sean aplicables.
Art. 103.- El ejercicio, suspensión, pérdida terminación de la patria potestad se rigen por las normas establecidas respecto de los hijos matrimoniales, en cuanto sean aplicables.
CAPITULO VI
DE LA SUSPENSION, PERDIDA Y TERMINACION DE LA PATRIA POTESTAD
Art. 104.- El ejercicio de la patria potestad se suspende por ausencia de los padres cuando se ignora su paradero, por incapacidad mental declarada en juicio, mientras dure su ausencia o la incapacidad, o por hallarse éstos cumpliendo pena penitenciaria.
El Juez de Menores podrá también suspender la patria potestad si los padres trataren a sus hijos con excesivo rigor, por ebriedad consuetudinaria o drogadicción, mala conducta o negligencia grave que pueda ser perjudicial para la salud, seguridad o moral de sus hijos.
Art. 105.- Los padres pierden la patria potestad:
a) por haber sido condenados por delitos cometidos contra sus hijos;
b) por abandono de ellos;
c) por dar ejemplos o consejos inmorales, o colocarlos a sabiendas en lugares peligrosos para la vida, la salud o la moral de sus hijos; y
d) por inducirlos a atentar contra el orden público y las buenas costumbres.
Art. 106.- La pérdida de la patria potestad no exime a los padres de la obligación de proveer de los medios necesarios para el alimento, vestuario, educación y atención médica de sus hijos.
Art. 107.- La patria potestad concluye:
a) por la muerte de los padres o de lso hijos;
b) por llegar éstos a la mayoría de edad; y,
c) por emancipación.
TITULO VII
DE LA TUTELA
DE LA TUTELA EN GENERAL
Art. 108.- La tutela es el derecho y el deber que la ley confiere para dirigir la persona y administrar los bienes del menor que no está sujeto a la patria potestad y para representarlo en todos los actos de la vida civil.
Art. 109.- La tutela se ejerce por el tutor bajo control e intervención del Juez de Menores, conforme a las normas contenidas en este Código.
Art. 110.- Los parientes en general de los menores huérfanos están obligados a poner en conocimiento del Juez o de la Dirección General de Menores la situación de orfandad o la vacancia de la tutela.
Art. 111.- La tutela se da por los padres, por la ley o por el Juez de Menores y debe ser ejercida pro una sola persona.
Art. 112.- No podrán ser tutores:
a) los menores de edad;
b) los ciegos;
c) los mudos y sordomudos;
d) los privados de razón,
e) los que no tienen domicilio en la República;
f) los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;
g) los que hubiesen sido privados de ejercer la patria potestad;
h) los que tengan que ejercer por largo tiempo o tiempo indefinido un cargo fuera de la República;
i) los que no tengan oficio, profesión o modo de vivir conocido, o sena de conducta inmoral;
j) los condenados a penas de penitenciaría mientras dure su cumplimiento;
k) los deudores del menor;
l) los que tengan litigio pendiente con el menor o los padres de éste.
CAPITULO II
DE LA TUTELA DADA POR LOS PADRES
Art. 113.- El padre o la madre aunque sean menores de edad, pueden nombrar por testamento o escritura pública, tutor a los hijos que estén bajo su patria potestad para que tenga efecto después de su fallecimiento.
Art. 114.- La tutela debe ser ejercida por una sola persona. Si los padres nombrasen dos o más tutores, ella será desempeñada sucesivamente en el orden en que fuesen designados, en caso de incapacidad, excusa, separación o muerte de alguno de ellos.
Art. 115.- La tutela dada por los padres debe ser confirmada por el Juez de Menores. Sólo después se discernirá el cargo al tutor nombrado.
Art. 116.- El nombramiento de tutor puede hacerse por los padres bajo cualquier cláusula o condición no prohibida.
Art. 117.- Son prohibidas, y se tendrán como no escritas, las cláusulas que eximan al tutor de hacer inventario de los bienes del menor o de dar cuenta de su administración cuando sea exigido por este Código, o le autoricen a entrar en posesión de los bienes antes de hacer el inventario.
Art. 118.- El padre o la madre sobreviviente que ejerza la patria potestad, puede nombrar tutor, por testamento o escritura pública, a sus hijos extramatrimoniales reconocidos voluntariamente. Si sólo uno de los padres lo hubiere reconocido voluntariamente. Si sólo uno de los padres lo hubiere reconocido, la designación será válida.
Art. 119.- Cuando por razones familiares, los padres que hubieren reconocido voluntariamente a sus hijos extramatrimoniales no pudieren ejercer la patria potestad sobre tales hijos, pedirán al Juez de Menores el nombramiento de un tutor, sin perjuicio de sus obligaciones que como padres tienen en lo relativo a alimentos, vestido, atención médica y educación.
CAPITULO III
DE LA TUTELA DE PARIENTES
Art. 120.- La tutela de parientes tendrá lugar cuando los padres no hubiesen nombrado tutores a sus hijos por testamento, cuando los nombrados por ellos dejaren de serlo o no hayan entrado a ejercerla.
Art. 121.- Corresponde ejercer esta tutela en el orden siguiente:
a) al abuelo paterno;
b) al abuelo materno;
c) a la abuela paterna o materna;
d) a los hermanos o hermanas del menor. Se preferirán a los que sean de padre y madre; y
e) el tío o tía.
Art. 122.- En los casos previstos en este Capítulo, el Juez de Menores dará la tutela a quien por sus bienes y buena reputación fuese más idóneo para ejercerla, no obstante el orden establecido en el artículo anterior.
CAPITULO IV
DE LA TUTELA DATIVA
Art. 123.- El juez nombrará tutor al menor, sea éste hijo matrimonial o extramatrimonial, cuando sus padres no lo hayan designado, o cuando no existiesen parientes llamados a ejercer la tutela, o estos no sean capaces e idóneos, o hayan hecho dimisión de ella, o cuando hubiesen sido removidos.
Art. 124.- Los menores admitidos en los lugares o instituciones destinados a su protección estarán bajo la tutela de la autoridad administrativa establecida en este Código. Si ellos tuvieren bienes, es obligación de la misma gestionar la designación de un tutor dativo.
Art. 125.- El reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales hecho con posterioridad a la designación de tutor dativo extingue la tutela.
Art. 126.- El Juez de Menores podrá nombrar tutor provisional cuando haya urgencia en proteger la persona o los intereses del menor.
CAPITULO V
DE LA TUTELA ESPECIAL
Art. 127.- El Juez de Menores nombrará tutores especiales a los menores:
a) cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de sus padres bajo
cuyo poder se encuentren;
b) cuando el padre o la madre perdiere la administración de los bienes de sus hijos;
c) cuando los hijos adquiriesen bienes cuya administración no corresponda a los padres;
d) cuando los intereses de los menores estuviesen en oposición con los de su tutor;
e) cuando los intereses estuviesen en oposición con los de otro pupilo que se hallase con ellos bajo un tutor común, o con los de un incapaz del que el tutor sea curador;
f) cuando los menores adquieran bienes con la cláusula de ser administrados por otra persona o de no ser administrados por su tutor;
h) cuando se tratase de negocios o de materias que exijan conocimientos especiales, o una administración distinta.
Art. 128.- El tutor especial sólo pude intervenir en el negocio o gestión para el cual ha sido designado. Su designación no afecta la patria potestad ni altera las funciones del tutor general.
CAPITULO VI
DEL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA
Art. 129.- Nadie puede ejercer la función de tutor sin que el cargo le sea discernido por el Juez de Menores.
Art. 130.- Para discernirse la tutela, el tutor debe asegurar bajo juramento el buen desempeño de su administración.
Art. 131.- El discernimiento de la tutela corresponde al Juez del domicilio que tenían los padres el día de su fallecimiento.
Si los padres del menor tenían su domicilio fuera de la República el día de su fallecimiento ó lo tenían el día en que se trataba de constituir la tutela, el Juez competente para el discernimiento de la tutela será, en el primer caso, el Juez del lugar de la última residencia de los padres en el día de su fallecimiento, y en el segundo caso, el del lugar de su residencia actual.
Art. 132.- El Juez de Menores competente para discernir la tutela a menores abandonados, será el del lugar en que ellos se encontraren.
Art. 133.- El Juez de Menores que haya discernido la tutela será competente para todo lo relativo a ella, aunque los bienes del menor estén fuera de su jurisdicción.
Art. 134.- El cambio de domicilio o residencia del menor o de sus padres no influye en la competencia del Juez que hubiese discernido la tutela.
Art. 135.- Discernida la tutela, los bienes del menor no serán entregados al tutor sino después que judicialmente hubiesen sido inventariados y evaluados, a menos que antes el discernimiento de ella se hubiera hecho ya el inventario y tasación de ellos.
Art. 136.- Los actos practicados por el tutor a quien aún no se hubiese discernido la tutela, no producirán efecto alguno respecto del menor para el discernimiento posterior importará una ratificación de tales actos si de ellos no resultare perjuicio al menor.
CAPITULO VII
DEL EJERCICIO DE LA TUTELA Y DE LA ADMINISTRACION
DE LOS BIENES DEL MENOR
Art. 137.- La administración de la tutela se regirá por las normas de este Código si los bienes del pupilo estuvieren en la República.
Art. 138.- Si el pupilo tuviere bienes fuera de la República, su administración y disposición se regirán por las leyes del país donde se hallaren.
Art. 139.- El tutor es el representante de su pupilo en todos los actos civiles: gestiona y administra solo. Todos los actos se ejecutan por él y su nombre, sin el concurso del menor y prescindiendo de su voluntad, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Art. 140.- El tutor tendrá los cuidados de un buen padre de familia en la educación y alimento del menor y podrá orientarlo pero no imponerle una profesión.
Art. 141.- El tutor es responsable de cualquier perjuicio resultante de la mala administración de los bienes del pupilo.
Art. 142.- Quedan excluidos de la administración del tutor los bienes que corresponda administrar a tutores especiales, y los que adquiriese el pupilo por su trabajo o profesión.
Art. 143.- Si los tutores abusaren de sus poderes en daño de la persona o bienes del pupilo, éste sus parientes, la Dirección General de Protección de Menores o la autoridad policial deberán reclamar al Juez de la tutela las medidas que fuesen necesarias.
Art. 144.- El pupilo debe a su tutor el mismo respeto y obediencia que a sus padres, y el tutor tiene sobre él los poderes de corrección que asisten al padre.
Art. 145.- Cualquiera sean las disposiciones testamentarias en que el menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no puede ser eximido de hacer el inventario judicial.
Art. 146.- Si el tutor tuviere algún crédito contra el menor, deberá asentarlo en el inventario, y si no lo hiciere no podrá reclamarlos en adelante.
Art. 147.- El tutor deberá hacer con las formalidades legales el inventario y evaluación de los bienes que en adelante adquiriese el menor, por sucesión u otro título.
Art. 148.- El tutor que reemplazare a otro, debe exigir inmediatamente a su predecesor o a sus herederos, la rendición judicial de las cuentas de la tutela, y la posesión de los bienes del menor.
Art. 149.- Para el inventario, el Juez debe hacer acompañar al tutor con uno o más parientes del menor o de otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes del que lo hubiese instituido el heredero.
Art. 150.- El Juez de la tutela, según la importancia de los bienes del menor, de la renta que ellos produzcan y de la edad del pupilo, fijará la suma anual que ha de invertirse en su educación y alimentos, sin perjuicio de variarla según fueren el costo de vida y las necesidades del menor.
Art. 151.- Si hubiere remanente en las rentas del pupilo, el tutor deberá colocarlas en las mejores condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez.
Art. 152.- Los depósitos de dinero de los menores que se hicieren en los Bancos, deberán hacerse a nombre de ellos, lo mismo que toda adquisición de títulos y valores.
Art. 153.- Si las rentas del menor fueren insuficientes para su alimento y educación, el Juez podrá autorizar al tutor el empleo de otros bienes con ese fin.
Art. 154.- Si el pupilo fuere indigente, el tutor pedirá autorización al Juez para exigir de los parientes la prestación de alimentos por vía judicial.
Art. 155.- El pariente que prestase voluntariamente alimentos al pupilo podrá, con autorización judicial, tenerlo en su casa y encargarse de su educación.
Art. 156.- Si el pupilo indigente no tuviere parientes o éstos no se hallaren en circunstancias de prestarle alimentos el tutor, con autorización del Juez, puede ponerlo en otra casa y contratar el aprendizaje de un oficio.
Si el menor indigente fuer mayor de doce años, tendrá la obligación de trabajar de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Art. 157.- El tutor no podrá salir de la República sin comunicar su resolución al Juez de la Tutela, a fin de que éste delibere sobre la continuación de la tutela, ó nombramiento de otro tutor.
Art. 158.- Tampoco podrá mandar a los pupilos fuera de la República, ni llevarlos consigo sin autorización del Juez.
Art. 159.- El tutor responde personalmente de los daños causados por sus pupilos menores de diez años que habiten en él.
Art. 160.- El tutor necesita la autorización del Juez de Tutela:
a) para enajenar el ganado de propiedad del menor, salvo la producción anual del rebaño;
b) para pagar deudas del menor que no sean las ordinarias de la administración o correspondientes al sostenimiento del pupilo;
c) para todos los gastos extraordinarios que no sean reparación o conservación de bienes;
d) para repudiar herencias, legados o donaciones que se hicieren al menor;
e) para hacer transacciones o compromisos sobre los derechos del menor;
f) para tomar en arrendamiento bienes raíces que no fueren la casa-habitación;
g) para remitir créditos a favor del menor, aunque el deudor sea insolvente.
h) para comprar inmuebles para el pupilo, o cualquiera otros objetos que no sean necesarios para su alimento y educación;
i) para hacer préstamos a nombre del pupilo;
j) para todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de los parientes del tutor hasta el cuarto grado o algunos de sus socios comerciales;
k) para hacer continuar o cesar los establecimientos comerciales o industriales que el menor hubiese heredado o en que tuviera parte; y,
l) para hacer arrendamientos de bienes raíces del menor que pasen de cinco años. Aún cuando los que se hicieren autorizados por el Juez llevan implícita la condición la condición de terminar a la mayoría de edad del menor, o antes si contrajere matrimonio, aún cuando el arrendamiento sea por tiempo fijo.
Art. 161.- El tutor no puede, sin autorización judicial, enajenar los bienes del menor, ni constituir sobre ellos derechos reales, ni dividir los inmuebles que los pupilos posean en común con otros, salvo que el Juez haya decretado la división con los copropietarios.
Art. 162.- Cuando fuere conveniente a los intereses del menor, el tutor debe promover la venta de la cosa que éste tenga en comunidad con otros, y la división de la herencia en que tenga parte.
Art. 163.- Toda partición en que los menores estén interesados, sea de muebles, de inmuebles, o de condominio, debe ser judicial.
Art. 164.- Los bienes muebles podrán ser prontamente vendidos, exceptuado los que fuesen necesarios para uso de los pupilos según su condición y fortuna; o los que fueren de platino, oro, plata o joyas, o los que formaren parte de algún establecimiento comercial o industrial que el pupilo hubiese recibido como herencia, si éste no se enajenase; o los retratos de familia u otros objetos destinados a perpetuar su memoria, como obras de arte o cosas de un valor de afección. Los objetos de platino, oro o plata y las joyas serán depositados a la orden del Juez de la tutela.
Art. 165.- Los bienes muebles o inmuebles sólo podrán ser vendidos en remate público, salvo cuando los primeros fueren de poco valor o importancia o alguien ofreciere un precio razonable a juicio del tutor y del Juez.
Art. 166.- El Juez puede dispensar que la venta de muebles o inmuebles se haga en remate público, cuando a su juicio la venta extra-judicial sea más ventajosa por alguna circunstancia extraordinaria, o por que en la plaza no se puede alcanzar mayor precio, con tal que el se ofrezca sea mayor que el de la tasación.
CAPITULO VIII
DE LA CONCLUSION DE LA TUTELA
Art. 167.- La tutela concluye:
a) por muerte o incapacidad del tutor;
b) por remoción decretada por el Juez;
c) por excusación admitida por éste;
d) por fallecimiento del menor, por haber llegado a la mayoría de edad, o por emancipación; y,
e) por la cesación de la incapacidad de los padres, o pro haber sido éstos reintegrados al ejercicio de al patria potestad.
Art. 168.- La tutela especial concluye por la desaparición de la causa que la hubiere producido, o cuando el pupilo llegare a la mayoría de edad o se emancipare.
Art. 169.- Para la terminación de la tutela especial debe mediar declaración judicial, previa aprobación de la rendición de cuentas de la administración.
CAPITULO IX
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
Art. 170.- El tutor debe llevar cuenta fiel y documentada de las rentas y de los gastos de su administración, aunque el testador lo hubiere eximido de rendir cuenta de ella.
Art. 171.- Si hubiera dudas sobre la buena administración del tutor, el pupilo mayor de diez y ocho años podrá pedir que el tutor exhiba las cuentas de la tutela, y si el Juez considérase que existen motivos suficientes, exigirá al tutor la exhibición de ellas.
Art. 172.- El Juez de Menores podrá también ordenar de oficio al tutor la exhibición de las cuentas, dentro del plazo que señale, sin que estimare necesaria.
Art. 173.- Terminada la tutela, el tutor o sus herederos entregarán de inmediato los bienes de la administración tutelar y darán cuenta de ella dentro del plazo que el Juez señale, aunque el pupilo en su testamento lo hubiese exonerado de esa obligación. La rendición de cuentas se hará al ex-pupilo si fuese mayor o emancipado, o quien lo represente.
Art. 174.- Contra el tutor que no rinda cuenta justificada de su administración o que haya incurrido en dolo o culpa grave, el menor que estuvo a su cargo o su representante, tendrá derecho de tomar bajo juramento el perjuicio sufrido. Dentro de esta estimación. El Juez podrá condenar al tutor al pago de la suma que considere justa teniendo en consideración los bienes del menor.
Art. 175.- Se abonará al tutor los gastos debidamente efectuados por él aunque ni hubiesen producido utilidad al pupilo. Los saldos y las cuentas aprobadas devengarán intereses legales.
Art. 176.- El tutor percibirá como remuneración la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor, tomando en cuenta por la determinación de ellos, las inversiones realizadas para la producción de los frutos, y todas las pensiones, contribuciones públicas o cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio del menor.
LIBRO SEGUNDO
DEL TRABAJO DE MENORES Y MUJERES GRAVIDAS O CON HIJOS LANTANTES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 177.- Serán sujetos de las normas protectoras previstas en el presente libro los menores de edad que trabajen por cuenta y bajo dependencia o en forma independiente, los Menores aprendices las mujeres trabajadoras en estado de gravidez o con hijos lactantes.
Art. 178.- La Dirección General de Protección de Menores, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, inciso f), ejercerá la vigilancia de la actividad laboral de los menores, mujeres grávidas y madres con hijos lactantes, en cumplimiento de las disposiciones de este libro, así como de las leyes del trabajo que fueran aplicables.
Art. 179.- A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, la Dirección llevará un Registro Laboral de Menor en el que se inscribirán todos los menores que trabajen, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente libro para el trabajo de los mismos.
Art. 180.- Todo menos, para estar habilitado a trabajar, debe tener el certificado de trabajo otorgado por la Dirección General de Protección de Menores, para cuya obtención se requiere:
a) certificado de nacimiento;
b) certificado de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria que designe la Dirección;
c) libreta de inmunización de enfermedades endémicas;
d) informe del Departamento respectivo de la Dirección sobre la procedencia de habilitación en razón de la edad y necesidades del menos, sus condiciones personales y la naturaleza del trabajo que realizará; y,
e) autorización del Juez Tutelar de menores, cuando ella sea requerida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 228 de este Código.
Los certificados médicos e informes exigidos en este artículo serán expedidos gratuitamente.
Art. 181.- Cumplidos los requisitos mencionados, se le inscribirá en el Registro laboral de menores, el cual será firmado por el que ejerza la autoridad paterna y por el menor a quien se otorgará gratuitamente el Certificado, este contendrá:
a) nombre y apellido del menor;
b) fecha y lugar de nacimiento;
c) nombre y apellido de sus padres, o del tutor;
d) trabajo que realizará y jornada laboral que cumplirá;
e) domicilio del menor;
f) grado escolar;
g) número y fecha del registro; y,
h) firma del Director General o funcionario autorizado;
Art. 182.- Todos los empleadores que ocupen personal asalariado o aprendices menores, están obligados a llevar un libro en el que hagan constar los siguientes datos sobre ellos; nombre y apellido, lugar de domicilio, labor que desempeña, horario de trabajo, fecha de entrada y salida, situación escolar, fecha de nacimiento, número y fecha de expedición del certificado de trabajo y número de inscripción en el Seguro Social.
Art. 183.- Para su validez, este libro deberá tener sus fojas numeradas, selladas y rubricadas por la Dirección General de Protección de Menores, debiendo ser llevado sin enmiendas, raspaduras ni anotaciones entre renglones, El libro será exhibido a los inspectores u otros funcionarios autorizados cuando éstos lo requiriesen en los meses de enero y julio de cada año, los empleadores deberán remitir a la Dirección General de Protección de Menores la planilla correspondiente al semestre fenecido, en la que considerarán el resumen del movimiento operado en el mencionado libro de registro.
TITULO II
DEL MENOR TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA
Art. 184.- Los menores de quince años, pero mayores de doce podrán trabajar en las empresas en las que estén ocupados preferentemente los familiares del empleador, siempre que la naturaleza del trabajo y las condiciones en que éste se efectúe no sea peligroso para la vida, la salud o la moral de los menores.
Exceptúase el trabajo que realicen en escuelas de formación profesional, con autorización y bajo vigilancia de la Dirección General de Protección de Menores.
Art. 185.- Los menores entre doce y quince años podrán ser empleados en ocupaciones agrícolas, en las siguientes condiciones:
a) que hayan completado la educación primaria, o que el trabajo no implica su asistencia a la escuela;
b) que posean certificado de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;
c) que se trate de tareas diurnas livianas, no peligrosas ni insalubres;
d) que medie autorización del padre o representante legal del menor;
e) que no trabajen más de cuatro horas diarias ni más de veinte y cuatro semanales.
Para los menores que todavía asistan a la escuela, las horas diarias de trabajo quedarán reducidas a dos, y el total de las horas diarias dedicadas a la escuela y al trabajo no debe exceder en ningún caso de siete; y;
f) que no trabajen en domingos ni en días feriados.
Art. 186.- El Juez de Menores podrá autorizar el trabajo de menores que hayan cumplido doce años fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, cuando sea indispensable para su propio sustento, el de sus padres o personas de quienes dependan, y sea compatible con su desarrollo físico, psíquico y sus aptitudes naturales. Se permitirá el trabajo de menores de doce años, en los casos previstos en el artículo 6º de éste Código.
Art. 187.- En el caso del artículo anterior se exigirán las mismas condiciones establecidas en el artículo 186. A falta del representante legal bastará la autorización del Juez Tutelar. En ningún caso, trabajarán más de cuatro horas diarias ni más de veinticuatro semanales.
Art. 188.- Para el trabajo de los menores que no hayan cumplido diez y ocho años de edad, será necesario el cumplimiento de los siguiente requisitos:
a) certificado de nacimiento;
b) certificado anual de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;
c) autorización del representante legal;
d) limitación de la jornada de trabajo a seis horas diarias o a treinta y seis semanales:
e) no se empleado en ocupaciones peligrosas para la vida, la salud o la moral.
Art. 189.- Los menores de diez y ocho años no deberán realizar ningún trabajo durante la noche, desde las veinte a las a las cinco horas.
Art. 190.- Para trabajar en servicios domésticos, los menores deberán haber cumplido quince años de edad, y regirán para ellos las normas del Código del Trabajo que no contraríen las de este Código.
Art. 191.- El empleador del trabajador doméstico menor de edad, inscribirá a éste dentro de los treinta días de celebrado el contrato, en el Registro Laboral de Menores como dispone el artículo 179.
Art. 192.- La retribución convencional del menor trabajador doméstico comprende además del pago en dinero, los alimentos y la habitación, salvo prueba en contrario.
Art. 193.- Son obligaciones del empleador para con el menor trabajador doméstico;
a) darle un trato justo y humano;
b) suministrarle alimentos y habitación, salvo convenio expreso en contrario.
c) en caso de enfermedad proporcionarle la asistencia adecuada;
d) proporcionarle los medios y ocuparse de su asistencia a la escuela;
e) concederle los siguientes descansos: uno absoluto de diez horas diarias, de las cuales ocho por lo menos deben ser nocturnas y continuas, y dos destinadas a las comidas, y medio día por lo menos después de cada semana de trabajo, que será normalmente el domingo; y,
f) abonarle puntualmente el salario y el aguinaldo, y concederle vacaciones anuales remuneradas de conformidad a las normas pertinentes del Código del Trabajo.
Art. 194.- Los menores no podrán ser enviados a trabajar a domicilios particulares o a otros talleres, oficinas o comercios distinto al del empleo para el que fueron contratados.
Art. 195.- En el trabajo de menores serán de estricta aplicación las normas protectoras del salario contenidas en el Código del Trabajo.
Art. 196.- El salario de los menores se ajustará a las siguientes bases:
a) determinación de un mínimo inicial; y,
b) escala progresiva en relación con los salarios percibidos por los trabajadores mayores de edad para actividades diversas no especificadas.
Art. 197.- El trabajador menor de edad tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas, cuya duración no será inferior a veinte días hábiles.
Art. 198.- En todo lo que no esté previsto en el presente libro para el trabajo de los menores en relación de dependencia, se aplicarán las disposiciones del Código del Trabajo en las condiciones establecidas por este Código.
TITULO III
DEL MENOR APRENDIZ
Art. 199.- Los menores de diez y ocho años podrán celebrar contrato de aprendizaje conforme a las normas del Código del Trabajo, con modificaciones y las leyes laborales que fueran aplicables.
Art. 200.- Los aprendices de oficios calificados deberán ser examinados cada año, o en el momento en que estos lo soliciten, por un jurado compuesto por un perito obrero y otro patronal, presidido por un representante del Departamento respectivo de la Dirección General de Protección de Menores. El jurado extenderá al aprendiz, en su caso, un certificado en el que se haga constar que ha adquirido la aptitud indispensable para trabajar como obrero en la rama del aprendizaje.
Art. 201.- El empleador o artesano, soltero, viudo o separado, no puede tener de aprendices a mujeres menores, si el contrato establece que la aprendiz viva en el domicilio del maestro.
No podrán emplear aprendices, quienes hayan cometido delitos contra el pudor o la honestidad.
Art. 202.- Las disposiciones del Titulo I de este libro sobre trabajo de menores y las del Código del trabajo acerca del pago de horas extraordinarias, trabajo y descanso de menores y mujeres que sean aplicables, regirán para los aprendices.
Art. 203.- La Dirección General de Protección de Menores aprobará los reglamentos, planes y programas necesarios a la instrucción del menor aprendiz, los que formarán parte de los contratos.
TITULO IV
DE LA PROTECCION DE LAS TRABAJADORAS
GRAVIDAS O CON HIJOS LACTANTES
Art. 204.- Todo empleador está obligado a proporcionar la información que solicite la Dirección General de Protección de Menores respecto al trabajo de mujeres grávidas que estuvieren a su servicio.
TITULO VI
DE LA COLOCACION FAMILIAR DE MENORES
Art. 251.- La colocación de menores en una institución con protección por la cual una familia admite un menor con la obligación de alimentarlo, educarlo y asistirlo como si fuera su propio hijo.
Art. 252.- Los Jueces de Menores podrán disponer la colocación familiar cuando el menor se halle en estado de abandono, de peligro, o se conduzca de un modo irregular, y sus padres no ofrezcan las suficientes garantías de vigilancia, cuidado y corrección.
Art. 253.- Los Juzgados de Menores podrán decretar provisionalmente la colocación familiar de un menor, disponiendo previamente que un inspector realice de inmediato las investigaciones del caso, a fin de que se adopten las medidas convenientes.
Art. 254.- La colocación familiar podrá ser gratuita o remunerada. En el segundo caso la familia que admite el menor recibirá un subsidio de los parientes de éste, de una institución pública o privada o de otras personas.
Art. 255.- Corresponde al Juzgado de Menores, fijar la cantidad que deber percibirla familia que acoge a un menor con colocación remunerada.
Art. 256.- En toda colocación familiar, los inspectores ejercerán la vigilancia para informar al Juzgado sobre la conveniencia de que el menor continúe en aquella situación.
Art. 257.- Si el menor en colocación familiar tuviere bienes, el Juzgado designará depositario de ellos a su guardador, previo inventario y constitucional de fianza de administración.
Art. 258.- Los Juzgados de Menores llevarán registro de las colocaciones familiares, extendiendo acta que será suscripta por los padres o el representante del menor, la persona en cuyo hogar se coloca a éste y el Secretario del Juzgado.
Art. 259.- Cuando los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad u otras personas con derecho preferencial, reclamaren la tenencia del menor en colocación, el Juzgado resolverá sobre el reclamo, previo estudio de las razones aducidas, teniendo siempre en consideración el bienestar del menor.
LIBRO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO EN LA JURIDICCION DE MENORES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 260.- El procedimiento en la jurisdicción de menores será escrito y sumario, podrá ser iniciado a instancia del propio menor, de sus padres, del Ministerio Público, o de quienes tengan interés legítimo en hacerlo. Podrá igualmente ser iniciado de oficio por el Juez competente.
Art. 261.- Las personas que promovieren el procedimiento, acompañarán al primer escrito la documentación relativa al hecho que motiva la petición o denuncia. Deberán, igualmente, indicar el lugar, archivo u oficina donde se hallaren os documentos que no tuviesen en su poder.
Art. 262.- El carácter sumario del proceso en ningún caso será obstáculo para el cumplimiento de las diligencias necesarias.
Art. 263.- La incomparecencia de las personas citadas por el Juzgado no obstará a la prosecución del procedimiento, y la reiteración de las convocatorias para declarar será apreciada en cuanto a su necesidad por el Juez.
Art. 264.- Las actuaciones en la jurisdicción de menores están exoneradas del impuesto del papel sellado y estampillas y de las tasas judiciales.
Art. 265.- Toda vista o traslado será por el término de tres días perentorios.
Art. 266.- Queda prohibida toda publicidad en los procedimientos relativos a menores.
Las notificaciones y citaciones serán hechas personalmente o por cédula.
Art. 267.- La violación de las disposiciones establecidas en los dos artículos anteriores será sancionada por el Juez o tribunal con multa de hasta treinta jornales mínimos o arresto hasta diez días, que podrá ser domiciliario.
Art. 268.- Las resoluciones dictadas por el Juez de Menores serán fundadas y no tendrán carácter de definitivas, pudiendo ser modificadas y aún dejadas din efecto, de oficio o a instancia del parte, toda vez que cesen las condiciones que la motivaron.
Art. 269.- El Juzgado de Menores llevará un libro de Resoluciones que estará a cargo del Secretario.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN LO TUTELAR
Art. 270.- Requerida la intervención del Juez en lo Tutelar, previo examen de la solicitud y la documentación que se acompaña, éste oirá a los interesados y adoptará las medidas de urgencia que estimare conveniente. Procederá en la misma forma en los casos en que actuare de oficio.
Art. 271.- El Juez, cuando considerase necesaria la comprobación de hechos, abrirá el proceso de prueba por un término perentorio que no podrá exceder de veinte días, transcurrido el cual dictará Resolución.
Art. 272.- Además de los elementos de convicción que le fueren propuestos, el Juez podrá disponer la agregación de los informes que considere necesarios dentro del término de prueba.
Art. 273.- La providencia que disponga resolver la causa sin otro trámite o abrirla a prueba, así como la que decrete medidas para mejor proveer, son inapelables.
Art. 274.- El Juez dictará Resolución en el plazo de diez días desde el llamamiento de los autos.
Art. 275.- Los Jueces de otros fueros remitirán al Juzgado Tutelar dentro de los días, copias de las actuaciones de las que resulten comprometidos intereses de menores.
Art. 276.- Las resoluciones dictadas por el Juez Tutelar de Menores serán apelables dentro del tercero día. Cuando la Resolución decida sobre casos de abandono, decrete medidas cautelares, confiere la tenencia de menores o fija alimentos para ellos, la apelación será otorgada al sólo efecto devolutivo.
Art. 277.- Son partes en el procedimiento tutelar, los padres, tutores, guardadores, y el Agente Fiscal de Menores.
Art. 278.- La competencia territorial del Juez de Menores estará determinado por el lugar de residencia del menor. En los casos en que este Código señale el procedimiento del juicio ordinario, será Juez competente el del domicilio del demandado.
Art. 279.- Las cuestiones que sean de la competencia del Juez de Menores, pero que no tengan establecido un procedimiento especial, se regirán por las disposiciones de este Título.
TITULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN LO TUTELAR
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LOS HIJOS
Art. 280.- El reconocimiento voluntario de los hijos puede hacerse en la forma establecida en el artículo 22 de este Código. Cuando el reconocimiento se hiciere ante el Juez de Menores, será asentado en el Libro habilitado por el Juzgado para dicho efecto, y comunicado al Registro Civil dentro de los dos días.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN LAS ACCIONES DE RECONOCIMIENTO, CONTESTACION O DESCONOCIMIENTO DE FILIACION
Art. 281.- En las acciones de reconocimiento de la filiación de un hijo menor concebido dentro del matrimonio o fuera de él, así como al contestación o desconocimiento de ella, se seguirán los trámites del juicio ordinario, con las excepciones siguientes:
a) los plazos serán perentorios; y,
b) El Juez de Menores dispondrá de oficio el practicamiento y la consiguiente agregación de las pruebas admitidas, esta Resolución será irrecurrible, así como todas las recaídas en incidentes.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones generales contenidas en el Título I de este Libro.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCION
Art. 282.- Presentada la solicitud de adopción, que deberá ser acompañada en lo posible, de las pruebas y documentación pertinentes, el Juez correrá vista al Agente Fiscal de Menores y al representante del Menor, si lo tuviere. Si el menor hubiese cumplido diez y seis años también deberá ser oído. Cumplidas estas diligencias se mantendrá abierto el proceso por un término que no excederá de veinte días, dentro del cual se agregarán los elementos de juicio que presentaren los interesados o que sean ordenados de oficio por el Juzgado. Vencido este plazo, el Juez dictará resolución teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos en los artículos 30 y 49 de este Código.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA FIJACION PROVISORIA DE ALIMENTOS
DEL HIJO MENOR Y DE LA MUJER GRAVIDA
Art. 283.- El hijo menor puede reclamar alimentos de quienes están obligados a prestarlos. Igual derecho asiste a la mujer cuando hubiere menester de protección económica para el hijo en gestación. Ellos deberán justificar el título en cuya virtud lo pida y el monto aproximado del caudal de quien debe prestarlos.
Art. 284.- El primer requisito del artículo anterior podrá probarse por medio de los documentos legales respectivos o por la absolución de posiciones del demandado. El segundo, por toda clase de pruebas, incluso la información sumaria de testigos.
En ambos casos el Juez podrá ordenar de oficio el cumplimiento de las medidas necesarias para asegurar los derechos de los solicitantes.
Art. 285.- En las actuaciones de Primera Instancia en lo Tutelar, no tendrá intervención el alimentante.
Art. 286.- La cantidad fijada en concepto de pensión alimentaria, deberá ser abonada por mes adelantado.
Art. 287.- Los recursos contra las Resoluciones de Primera Instancia interpuestas por el obligado, serán otorgados al sólo efecto devolutivo.
Art. 288.- Sólo podrá discutirse en segunda instancia el monto de la pensión fijada. Cualquier otra cuestión deberá ventilarse en juicio ordinario, debiendo entretanto suministrarse los alimentos.
Art. 289.- Será competente para entender en estas reclamaciones, el Juez de Menores del domicilio o de la residencia del menor, o de la mujer grávida, según resulte más conveniente para sus derechos.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIEENTO CORRECCIONAL
Art. 290.- El procedimiento correccional de menores en los casos de comisión de hechos previstos y penados por la Ley podrá ser iniciado por denuncia del agraviado, o de oficio.
Art. 291.- Serán competentes para entender en este procedimiento los Jueces en Correccional de Menores.
Art. 292.- El procedimiento correccional quedan habilitados los días y horas inhábiles, y los términos son perentorios.
Art. 293.- En lo correccional no podrán articularse cuestiones previas ni incidentes. El Juez, a petición de parte interesada o de oficio subsanará todos los vicios e irregularidades del procedimiento, dando intervención dentro de su naturaleza sumarísima a las partes.
Art. 294.- No se decretará la prisión preventiva de los menores de catorce años de edad, los que serán mantenidos bajo la custodia de los padres, tutores o guardadores, salvo que exista peligro físico o moral para ellos. En este caso el Juez podrá ordenar su internación en un establecimiento destinado a su guarda, o entregarlos a la custodia de otras personas, sean o no parientes.
Art. 295.- Se prohibe a los funcionarios policiales y a los establecimientos de detención, mantener a los menores de edad en comunicación con detenidos mayores de edad.
Art. 296.- Iniciado el procedimiento, el Juez tomará declaración al menor sobre el hecho que se le imputa, y recibirá asimismo, las explicaciones relativas a su personalidad que hayan podido influir en su conducta.
Art. 297.- La investigación de los delitos, faltas u otros desórdenes de conducta atribuidos a menores, deberá ser terminada en el perentorio término de treinta días, durante los cuales el Juzgado reunirá toda la información relativa al hecho, practicará las diligencias que propusieren los interesados, siempre que no las repute innecesarias. Las providencias que ordenen el practicamiento de diligencias son irrecurribles.
Art. 298.- La Resolución que dispone iniciar el procedimiento, la de autos, y la que abra la causa a prueba, serán inapelables.
Art. 299.- La duración del término probatorio será señalada en cada caso por el Juez de acuerdo con las necesidades de la investigación.
Art. 300.- Si la investigación no se hallare concluida dentro de los treinta días previstos en el artículo 297, el Juez deberá comunicarlo en el día a la Corte Suprema de Justicia, haciéndole saber las causas del retraso, y terminará el procedimiento en un término que no podrá exceder de quince días.
Art. 301.- El Juez dictará Resolución en el término de diez días desde el llamamiento de autos.
Art. 302.- Contra las Resoluciones podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad dentro del tercero día. Los recursos serán concedidos siempre al sólo efecto devolutivo.
Art. 303.- Los Jueces y Tribunales apreciarán con libertad de criterio los hechos previstos y penados por la Ley que se imputen a menores de catorce años.
Tendrán en cuenta para el efecto, la naturaleza de los hechos y su relación con las condiciones psicofísicas, morales, sociales y culturales de los menores.
La Resolución dispondrá las adecuadas medidas educativas, tutelares o curativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 232. La duración de estas medidas estará siempre condicionada a la readactación del menor, por lo cual las decisiones judiciales podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier tiempo con la intervención de la Dirección General de Menores.
Art. 304.- Participarán el procedimiento correccional: el representante del Ministerio Público, los abogados que asistieren al menor a pedido suyo o de sus padres, tutores o guardadores, y éstos mismos si el Juzgado lo reputare conveniente, y el inspector auxiliar encargado del menor.
Art. 305.- El Juez cuidará que se permita a los menores expresar cuanto tengan por conveniente para su exculpación o la explicación de los hechos, y que se practiquen con urgencia las diligencias necesarias para su comprobación, siempre que las estime pertinentes.
Art. 306.- El menor no será obligado a contestar precipitadamente. Las preguntas serán repetidas siempre que parezca que la primera vez no las ha comprendido, y con mayor razón cuando las respuestas no concuerdan con ellas. En estos caso no se asentará sino la respuesta dada a la pregunta repetida.
Art. 307.- Las preguntas dirigidas al menor serán siempre claras y directas, sin que por ninguna razón puedan hacérselas de un modo capcioso o sugestivo. No se deberá usar con el menor coacción o amenaza, ni falsas promesas, y en ningún caso se le harán cargos ni reconvenciones.
Art. 308.- El Juez que infringiere lo dispuesto en el artículo anterior será corregido disciplinariamente, a no ser que incurriere en mayor responsabilidad.
Art. 309.- Todas las actas de las diligencias serán leídas al concluir el acto, ratificadas y firmadas por todos los comparecientes. Si alguno de ellos supiere o no quisiere hacerlo, se consignará la circunstancia, y si se hubieren producido enmienda se salvarán al final del acta.
Art. 310.- El Juez amonestará al que en audiencia no guarde el comportamiento adecuado teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, previa salida del menor de la sala de audiencia. En caso de reincidencia, siguiendo el mismo procedimiento, podrá excluirlo de la audiencia, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias previstas por la Ley.
Art. 311.- Las Resoluciones dictadas en las causas formadas a menores de catorce años de edad no serán tenidas en cuenta a los efectos de la reiteración y la reincidencia.
Art. 312.- Cuando se imputare la comisión de un delito a menores de catorce años y a mayores de edad, los menores serán sometidos a la jurisdicción del Juez Correccional de Menores.
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Art. 313.- Tanto en lo Tutelar como en lo Correccional, recibido el proceso, el Tribunal de Apelación dictará la providencia de auto cualquiera sea el carácter de la Resolución apelada. El recurso deberá ser fundado dentro de los tres días perentorios, debiendo correrse el traslado por igual plazo, con los cual quedan concluidos los trámites.
Art. 314.- Si el apelante no fundare el recurso en el plazo establecido la tendrá por desistido de él.
Art. 315.- Las Resoluciones del Tribunal de Apelación serán irrecurribles salvo las relativas a las acciones de reconocimiento, contestación o desconocimiento de filiación.
Art. 316.- Los recursos de queja por apelación denegada y por retardo de justicia deberán ser resueltos por el Tribunal dentro del tercero día.
LIBRO SEXTO
DEL ORGANISMO ADMINISTRATIVO
TITULO I
DE LA DIRECCION GENERAL DE PROTECCION DE MENORES
Art. 317.- Créase la Dirección General de Protección de Menores, dependiente del Ministerio de Justicia y trabajo, que se regirá por las disposiciones de este Código, de las Leyes Complementarias y los de su propio Reglamento.
Art. 318.- Son atribuciones y funciones de la Dirección General de Protección de Menores:
a) plastificar y ejecutar los programas relativos a la protección integral de los menores, desde su concepción hasta los veinte años de edad;
b) velar por los derechos del menor, asumiendo su representación promiscua ante cualquier autoridad u organismo, adoptando las medidas que considere necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido;
c) otorgar protección y amparo a la mujer grávida, procurándole la atención necesaria para el normal desarrollo del embarazo y del parto, principalmente cuando ella acredite carencia de medios económicos;
d) Prestar asistencia a todos los menores en situación irregular o de peligro físico o moral;
e) denunciar y perseguir legalmente a quienes atentan contra la integridad física o moral de los menores de veinte años;
f) vigilar las condiciones de trabajo de los menores e investigar los abusos e injusticias de que sean víctimas y velar por el cumplimiento de las leyes laborales;
g) adoptar las medidas necesarias para asegurar la educación gratuita de los menores;
h) promover la creación de institutos especiales gratuitos para la atención de la salud de los menores, atendiendo a las condiciones físicas y mentales de los mismos;
i) supervisar el adecuado funcionamiento de todas las instituciones especializadas en la atención de la salud de los menores con desórdenes de conducta, dictar sus reglamentos, velar por el estricto cumplimiento de sus fines, e intervernirlos en caso necesario;
j) prestar colaboración a las autoridades judiciales en todas las cuestiones relativas a menores;
k) promover las reformas legislativas referentes a menores, y realizar las gestiones necesarias para el efecto;
l) promover la investigación de los distintos aspectos atinentes al desarrollo del menor; y,
ll) propiciar la formación y el perfeccionamiento de los recursos humanos necesarios para al ejecución de la política de la protección integral del menor.
Art. 319.- La Dirección General de Menores estará a cargo de un Director y de un Consejo.
Art. 320.- El Director será designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos propuesta por el Ministerio de Justicia y Trabajo. El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Dirección General de Protección de Menores.
Art. 321.- Para desempeñar el cargo de Director se requiere la nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, tener título de abogado, médico, sociólogo, psicólogo o pedagogo; tener cinco años como mínimo de ejercicio profesional y ser de reconocida buena conducta y honorabilidad.
Art. 322.- Son funciones del Director General de Protección de Menores:
a) representar a la institución en sus relaciones con autoridades nacionales o extranjeras,
b) elaborar proyectos para el mejor funcionamiento de la entidad;
c) autorizarla salida de menores al exterior cundo tengan que viajar sin la compañía de ambos padres;
d) elaborar anualmente el Presupuesto General de Gastos de la Dirección;
e) requerir informes para el mejor cumplimiento de sus funciones;
f) supervisar los establecimientos destinados a la protección de menores;
g) expedir el certificado de trabajo de menores; y.
h) elevar una memoria anual al Ministerio de Justicia y Trabajo.
Art. 323.- El Consejo estará compuesto por el Director General y por tres miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, que representarán a los Ministerios de Educación y Culto, Salud Pública y Bienestar Social e Interior. Lo presidirá el Director General. Para ser miembro del Consejo se deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el Director General.
Será necesaria la aprobación por el Consejo de Presupuesto General de Gastos, la planificación de programas, la promoción de reformas legislativas y las relativas a la creación de Institutos para Menores, así como en todo lo relativo al cumplimiento de los fines y funciones de la Institución.
TITULO II
DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES
Art. 324.- Dependerán de la Dirección General de Protección de Menores: Las Casas de observación y los Institutos de reeducación para menores.
Art. 325.- Las Casas de Observación serán instituciones de régimen familiar dirigidas por un matrimonio y destinadas a la internación de menores en estado de abandono o peligro y de aquellas provenientes de familias que no llenaran las condiciones de seguridad necesarias para su educación durante la instrucción del procedimiento investigatorio.
Art. 326.- Durante el tiempo de internación será observada la conducta de los menores y su comportamiento familiar, para lo cual las casas contarán con el concurso de educadores competentes y de especialistas en psicología y psiquiatría.
Art. 327.- En este período se ocupará al menor con horarios ajustados al régimen familiar en trabajos manuales, juegos, ejercicios físicos y educación general apropiados a su desarrollo y al nivel de sus estudios.
Art. 328.- Los profesionales auxiliares de las Casas e Institutos efectuarán un examen periódico de los menores internados e informarán al Juez indicando sus tendencias, estado físico y mental, aficiones, comportamiento general y nivel de educación y formularán las recomendaciones que juzgaren conveniente.
Art. 329.- En los Institutos de reeducación seguirán tratamiento los menores que hayan cometido hechos ilícitos o incurrido en desórdenes de conducta cuando a criterio del Juez fuere necesaria su internación y tratamiento.
Art. 330.- La Dirección General de Menores elaborará el reglamento interno de las instituciones establecidas en este Título.
Art. 331.- El reglamento interno de estas instituciones se fundará en los siguientes principios:
a) tratamiento familiar y educación integral de los menores, incluyendo la enseñanza religiosa, la que estará equiparada a la de las instituciones oficiales de enseñanza;
b) enseñanza de los oficios más convenientes, inclusive los agropecuarios, dotándose para ello a la Institución de los establecimientos y medios adecuados;
c) cuidado de la salud física y mental de los menores; y,
d) exclusión de todo tipo de castigo corporal, confinamiento celular y reducción de alimentos.
Art. 332.- Cuando los menores internados alcanzaren la edad de catorce años y tuvieren aún que cumplir una internación, se comunicará el hecho al Juez que hubiere dispuesto la internación acompañando el hecho al Juez que hubiere dispuesto la internación acompañando un informe detallado de los progresos que, en su caso, se hubiesen observado en la personalidad y conducta de los mismos, a los efectos de que aquél adopte las medidas más convenientes.
Art. 333.- Si los menores cumplieren catorce años y sólo faltare una internación inferior a un año, y hubiesen observado buena conducta durante ella, la Dirección del Instituto podrá pedir al Juzgado su permanencia en el establecimiento hasta el final del plazo.
Art. 334.- Cuando los menores internados lo fuesen por un periodo inferior a una año, y cumplida la mitad del tiempo se observare su readaptación a la vida social y familiar, la Dirección del Instituto podrá recomendar al Juzgado la conmutación de la medida y reintegración a su hogar bajo garantía de conducta prestada por sus padres.
Art. 335.- Si cumplido el plazo de internación los menores no fueren retirado por sus padres o encargados de su guarda o tenencia el Juez, previo informe de la Dirección podrá disponer su continuación en el establecimiento por un término de un año más, u ordenar su colocación en casa de familia. Del mismo modo podrá proceder a petición de los padres o encargados de aquellos.
Art. 336.- Los Jueces de Menores efectuarán visitas bimestrales a los establecimientos dependientes de la Dirección General de Protección de Menores.
Art. 337.- La Dirección de Protección de Menores buscará ocupación remunerada para aquellos menores que hayan cumplido su internación y están en edad de trabajar, en el oficio o profesión para el que se hallen mejor adiestrados.
TITULO FINAL
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 338.- Hasta tanto sea aprobado el nuevo Código Civil de la república a los efectos de la sucesión universal por causa de muerte, los hijos extramatrimoniales y sus padres tienen los mismos derechos y obligaciones que los previstos en el Código Civil vigente en los Capítulos IV y V de la sección primera del Libro IV (Artículos 3.577 al 3.584).
Art. 339.- En caso de colisión entre las normas de otras leyes y las de este Código, o en la aplicación de las reglas del mismo, prevalecerán siempre las que fueren más favorables al menor.
Art. 340.- Los Jueces de Menores en lo Tutelar y el lo Correccional se substituirán recíprocamente. Cuando esto no fuere posible, se aplicarán las reglas del procedimiento común.
Art. 341.- Hasta que sean creados los Juzgados, tribunales y Fiscalías de Menores, desempeñarán sus funciones los Juzgados Tribunales y Fiscalías del Fuero que corresponda.
Art. 342.- Cuando en este Código se hace referencia a jornales mínimos, debe entenderse que se trata de aquellos establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital.
Art. 343.- Deróganse la Ley N 831, "De Adopción", de fecha 7 de setiembre de 1962 y todas las disposiciones contrarias a este Código.
Art. 344.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, a los diez días del mes de diciembre del año un mil novecientos ochenta y uno.
J. Augusto Saldivar
Presidente
H. Cámara de Diputados
Bonifacio Irala Amarilla
Secretario Parlamentario


Juan Ramón Cháves
Presidente
H. Cámara de Senadores
Carlos María Ocampos Arbo
Secretario Parlamentario
Asunción, 18 de diciembre de 1981
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Gral. de Ejército Alfredo Stroessner
Saúl González
Ministro de Justicia y Trabajo