Ley 6524/2020 QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS.
Número de Norma: LEY N° 6524/2020
Fecha de Promulgación: 26-03-2020
Fecha de Sanción: 26-03-2020
Título de la Norma: QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS.
Fecha de Promulgación: 26-03-2020
Fecha de Sanción: 26-03-2020
Título de la Norma: QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Declárase
estado de emergencia en todo el territorio de la República del
Paraguay, por el presente Ejercicio Fiscal, ante la pandemia declarada
por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o
Coronavirus.
Capítulo I
De los ingresos y gastos del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 2°.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a implementar por el presente Ejercicio Fiscal
medidas excepcionales de carácter presupuestario, fiscal y
administrativo, de protección del empleo y de política económica y
financiera, a fin de mitigar o disminuir las consecuencias de la
pandemia del COVID-19 o Coronavirus, fortalecer el sistema de salud,
proteger el empleo y evitar el corte de la cadena de pagos. El Poder
Ejecutivo podrá disponer la aplicación de plazos diferenciados para las
medidas dispuestas en la esta Ley, dentro del presente ejercicio fiscal.
Sección I
De las medidas presupuestarias y administrativas.
Artículo 3°.- Facúltase
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar
modificaciones en el presupuesto de los Organismos y Entidades del
Estado (OEE), aprobados por la Ley N° 6469/2020
“QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2020”, independientemente a la fuente de financiamiento, con el
objeto de redireccionar créditos presupuestarios necesarios para
financiar el presupuesto de las entidades directamente afectadas a la
atención de la emergencia sanitaria declarada, dentro de los montos
globales aprobados por la Ley N° 6469/2020 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020”, garantizando el
cumplimiento mínimo de los objetivos y metas previstos por los
Organismos y Entidades del Estado (OEE) para el presente Ejercicio
Fiscal.
Son entidades directamente afectadas a la atención de la emergencia sanitaria las siguientes:
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Secretaría
de Emergencia Nacional, Secretaría Técnica de Planificación del
Desarrollo Económico y Social y Secretaría Nacional Anticorrupción.
Ministerio de Desarrollo Social (Tekoporá).
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Hacienda.
Ministerio de Justicia.
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Instituto de Previsión Social (IPS).
Hospital de Clínicas - FCM (UNA).
Sanidad Policial.
Sanidad Militar.
Instituto Paraguayo del Indígena (INDI).
Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA).
Administración Nacional de Electricidad (ANDE).
Petróleos Paraguayos (PETROPAR).
El Poder
Ejecutivo podrá determinar otras instituciones afectadas en el marco de
lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente Ley.
Dispóngase
que en carácter de excepción a lo establecido en el Artículo 20 de la
Ley N° 6469/2020 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA
EL EJERCICIO FISCAL 2020”, se podrán incrementar Objetos de Gastos del
Grupo 100 “Servicios Personales” con créditos de otras partidas de
gastos corrientes, exclusivamente para las entidades afectadas, con
excepción de los Objetos de Gasto (OG) 111, 112, 113, 161 y 162, que
deberán ser autorizados por Ley.
Asimismo, se podrán reasignar gastos de capital a gastos corrientes, en carácter de excepción a los Artículos 24 y 40 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.
Artículo 4°.- Establécense
las siguientes medidas de racionalización de gastos para el proceso de
ejecución del Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal
2020, que regirá para todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE),
independientemente a las fuentes de financiamiento:
- Prohíbanse los llamados y las adjudicaciones de provisión de servicios de catering, con excepción de las previstas en el Decreto Nº 3264/2020 y de la Justicia Electoral para las elecciones municipales.
- Prohíbase la adquisición de equipos de transporte, con excepción de los equipos de transporte terrestre no automotores, ambulancias y otros vehículos utilizados para los servicios de salud, de seguridad nacional, fuerzas públicas y los requeridos para situaciones de emergencia nacional.
- Reasignar las partidas presupuestarias conforme a lo que disponga el Poder Ejecutivo, en carácter de excepción a las disposiciones de la Ley N° 6469/2020 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020”.
- Suspéndase por el presente Ejercicio Fiscal, la implementación del Programa de Retiro Voluntario de los funcionarios públicos de la carrera civil.
- Suspéndase temporalmente la liquidación y el pago de subsidios familiares en concepto de subsidio o subvenciones por casamiento, ayuda vacacional y ayuda alimenticia para todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE). Quedan exceptuados el personal de blanco, personal policial, personal militar y guardiacarceles.
- Suspéndase temporalmente el aumento salarial previsto en el Artículo 249 de la Ley N° 6469/2020 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020”, para lo cual podrán realizarse las adecuaciones presupuestarias necesarias por Decreto.
- Facúltese al Poder Ejecutivo a diferir o suspender pagos de cualquier otra índole a los efectos de obtener recursos para hacer frente a los diversos gastos generados en torno de la pandemia declarada.
La
numeración que antecede es meramente enunciativa y el Poder Ejecutivo
podrá determinar otras medidas de racionalización que considere
necesarias para el redireccionamiento de gastos al Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social.
Las
restricciones establecidas previamente podrán ser revisadas
posteriormente en caso que la situación económica lo permita, por el
Congreso de la Nación, a pedido del Poder Ejecutivo.
Artículo 5°.- Autorízase
el pago de una gratificación especial, en carácter de excepción, al
personal de salud afectado directamente a la atención de la pandemia,
que no podrá ser superior a tres salarios mínimos. De acuerdo a las
condiciones financieras del Estado, podrá otorgarse una segunda
gratificación de hasta dos salarios mínimos.
Artículo 6°.- Autorízase
al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, al Instituto de
Previsión Social (IPS), al Hospital de Clínicas, Hospital Militar y de
Policía y al Ministerio de Justicia, a realizar las contrataciones
temporales del personal que consideren necesarios ante la pandemia, bajo
el régimen de excepción, por el plazo de 6 (seis) meses, prorrogables
al cierre del Ejercicio Fiscal, con autorización del Equipo Económico
Nacional.
Asimismo, se autoriza a las citadas Entidades, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 3989/2010 “QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 16 Y EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY Nº 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”,
a realizar la contratación de personal de blanco, jubilados o que han
pasado a retiro, exceptuando para tal efecto del cumplimiento del
Artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa.
Las
contrataciones realizadas en el marco de lo dispuesto en el presente
artículo estarán exceptuadas de los procedimientos de concurso.
Artículo 7°.- Establécese
que el Poder Ejecutivo podrá diferir el pago a las Empresas Públicas,
realizado por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) con la Fuente
de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoro”, los cuales serán
refinanciadas hasta en 18 (dieciocho) cuotas sin recargos ni intereses,
en carácter de excepción a lo establecido en el Artículo 108 Inciso a)
de la Ley N° 6469/2020 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020”.
A tal
efecto se autoriza al Consejo Nacional de Empresas Públicas a establecer
los procedimientos necesarios para dar cumplimiento a esta normativa.
Artículo 8°.- En
atención a las medidas de contingencia establecidas en la presente Ley
que inciden sobre el cumplimiento de las metas de actividades e
indicadores de desempeño, así como en los resultados establecidos en el
marco del Presupuesto por Resultados, se autoriza a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) a realizar los ajustes pertinentes en las cuantificaciones de metas físicas y/o período de cumplimiento de resultados del presente Ejercicio Fiscal y su adecuación al período 2020 - 2022.
Artículo 9°.- Déjase
sin efecto lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley N° 6469/2020 “QUE
APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL
2020”, por el plazo de vigencia de esta Ley, en relación a los Objetos
de Gasto 122, 131 y al Subgrupo 210, financiados con Recursos del
Tesoro. Asimismo, autorízase
la reprogramación de los créditos previstos en el Subgrupo 350 para ser
destinados al Fondo de Emergencia Sanitaria a ser creado, garantizando
la provisión de los demás programas de salud.
Artículo 10.- Dispóngase
que la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas adopte medidas
administrativas, simplificadas y expeditivas de contratación por vía de
las excepciones a la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”
para bienes y servicios del Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social, del Instituto de Previsión Social (IPS), del Hospital de
Clínicas y de las demás instituciones públicas afectadas directamente a
la presente emergencia.
Artículo 11.- Autorízase
al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, la adquisición de
bienes, contratación de servicios y construcción de obras públicas,
mediante un procedimiento de compra directa simplificada con criterios
de eficiencia y transparencia, incluyendo aquellos de proveedores
internacionales sin domicilio en el país, en carácter de excepción a la
Ley Nº 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.
Los recursos para estas adquisiciones provendrán del “Fondo de
Emergencia Sanitaria” y serán utilizados en el marco de la emergencia
sanitaria declarada.
Al tal
efecto, dispóngase la creación del “Fondo de Emergencia Sanitaria”, en
el Organismo Financiador 817, que estará constituido por una parte de
los recursos previstos en esta Ley y por los previstos en el Presupuesto
del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que podrán ser re
programados así como por las donaciones que se reciban y que será
imputado y ejecutado dentro del Grupo 800 “Transferencias”.
Los
procedimientos necesarios para la inclusión de los recursos del Fondo
dentro del Presupuesto General de la Nación y su transferencia, serán
establecidos en la reglamentación a ser emitida por el Poder Ejecutivo.
El
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá emitir una
resolución que disponga el procedimiento a seguir. Las contrataciones
realizadas bajo este régimen particular, deberán ser publicadas dentro
de los 10 (diez) días hábiles posteriores a la formalización del
contrato.
Artículo 12.- Autorízase
al Equipo Económico Nacional a constituir unidades de compra ad-hoc que
colaboren con las Entidades Públicas prestadoras de salud para agilizar
los procesos de adquisición de bienes o insumos necesarios para la
atención de la emergencia declarada como consecuencia de la pandemia a
consecuencia del COVID-19 o Coronavirus.
Capítulo II
De las medidas de protección al empleo y mitigación financiera.
Sección I
Artículo 13.- A
los efectos de ser beneficiarios de las acciones establecidas en la
presente Ley, el Ministerio de Hacienda iniciará un proceso sumario de
inscripción y de actualización de las de Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas (MIPYMES) al registro de la Subsecretaría
de Estado de Tributación (SET) en coordinación con el Ministerio de
Industria y Comercio (MIC), el Instituto de Previsión Social (IPS) y el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), por sectores o
rubros económicos, con el fin de avanzar con el proceso de
formalización respectivo.
Artículo 14.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a disponer la prórroga de las fechas de vencimientos
de presentación de las declaraciones juradas y pagos, total o
parcialmente, de aquellos impuestos que liquiden en el régimen
establecido en la Ley N° 6.380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”, correspondiente a los períodos
fiscales o ejercicio fiscal iniciado el 1 de enero de 2020, así como de
las obligaciones correspondientes al Ejercicio Fiscal 2019 aún
pendientes de liquidación.
La presente
disposición no será aplicable en lo referido a las obligaciones
tributarias relacionadas a los agentes de retención o percepción en lo
concerniente al ingreso en plazo de las retenciones y percepciones
efectuadas.
Artículo 15.- Suspéndase
durante la vigencia de la declaración de emergencia el ingreso de
nuevas solicitudes de devolución de créditos fiscales, así como la
resolución de aquellas que se encuentren en trámite, salvo que estas
últimas sean del régimen acelerado.
Artículo 16.- Excepcionalmente
para el presente ejercicio, a fin de considerar los puntos a) y b)
contemplados en el Artículo 1079 del Código Civil, la asamblea ordinaria
será convocada dentro de los 6 (seis) primeros meses del cierre del
ejercicio. Independientemente a la fecha de realización de la asamblea
ordinaria, los contribuyentes afectados tendrán plazo hasta el 31 de
agosto del presente año para informar y realizar la correspondiente
retención del Impuesto a los Dividendos y las Utilidades (IDU) en el
sistema informático de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET).
Artículo 17.- El
pago de las facturas por los servicios básicos correspondientes a los
meses de marzo, abril y mayo serán de la siguiente manera:
- Los usuarios de energía eléctrica con un consumo mensual de 0 a 500 kwh mensual serán exonerados en un 100% (cien por ciento). Los usuarios de energía eléctrica con un consumo superior a 500 kwh mensual podrán ser diferidas temporalmente. Este plazo podrá ser prorrogado de acuerdo a las condiciones económicas y a la posibilidad de financiamiento.
- Las de la ESSAP SA., Aguateras Privadas, Juntas de Saneamiento, Comisiones de Saneamiento, podrán ser diferidas temporalmente y/o tener un descuento de hasta el 100% (cien por ciento) para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) y sectores vulnerables. Este plazo podrá ser prorrogado de acuerdo a las condiciones económicas y a la posibilidad de financiamiento.
- Las de COPACO SA. podrán ser diferidas temporalmente. Este plazo podrá ser prorrogado de acuerdo a las condiciones económicas y a la posibilidad de financiamiento.
Las
obligaciones impagas resultantes de esta medida temporal podrán ser
financiadas hasta en 18 (dieciocho) cuotas sin recargos ni intereses.
El Consejo
Nacional de Empresas Públicas establecerá las categorías de usuarios y
fajas de consumo que estarán sujetos al presente artículo, previa
aprobación del Equipo Económico Nacional, incluyendo preferentemente a
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) y sectores vulnerables.
Artículo 18.- El
Poder Ejecutivo podrá disponer del 20% (veinte por ciento) de las
utilidades netas no capitalizadas del Banco Nacional de Fomento (BNF),
que resulten del Ejercicio 2019, para la constitución de un fideicomiso,
con el fin de apoyar a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
(MIPYMES), el cual será administrado por la Agencia Financiera de
Desarrollo (AFD), en carácter de Fiduciaria, al amparo de su Ley de
creación y su modificatoria.
Los mismos se regirán por las reglas que se fijen en el contrato fiduciario, las normas de derecho privado, la Ley N° 921/1996
“DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS” y no estarán sujetos a las disposiciones de
la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y sus
modificatorias, ni al alcance del Impuesto a la Renta Personal, debiendo
sus recursos ser destinados exclusivamente a los fines establecidos en
esta normativa.
Adicionalmente,
el Fideicomiso constituido podrá ser incrementado por otros recursos
provenientes de Préstamos internacionales, donaciones, asignaciones de
recursos realizadas por el Ministerio de Hacienda u otras fuentes
debidamente autorizadas en el marco legal vigente.
Sin
perjuicio de lo establecido en los contratos respectivos, las entidades
reguladas por la Superintendencia de Bancos, el Instituto Nacional de
Cooperativismo y otras que el Poder Ejecutivo determine en la
reglamentación podrán participar de los esquemas de fideicomiso.
Autorízase
al Poder Ejecutivo a extender los alcances de las medidas de
contingencia contempladas en la presente Ley a favor de otras empresas
que sin ser necesariamente Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
(MIPYMES), puedan requerir las mismas debido a la situación de
emergencia por la que atraviesa el país.
Artículo 19.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a establecer los lineamientos generales que regirán a
las medidas de mitigación de los efectos económicos adversos de la
crisis desatada por el COVID-19 o Coronavirus, los que serán
contemplados al momento de la constitución del Fideicomiso encomendado
por el artículo precedente.
Artículo 20.- Durante
la vigencia de esta Ley, siempre que la naturaleza de la relación
laboral existente lo permita, se establece el régimen jurídico del
teletrabajo en relación de dependencia para el sector privado y en el
sector público de conformidad a la reglamentación de cada Organismo o
Entidad del Estado. Se entiende por teletrabajo, a los efectos de la
presente Ley, al trabajo en relación de dependencia, que consiste en el
desempeño de actividades o trabajos realizados a distancia en forma
total o parcial, mediante el uso de las Tecnologías de la Información y
Comunicación (TIC) en virtud a una relación de trabajo que permita su
ejecución a distancia, sin requerirse la presencia física del trabajador
en un sitio específico de trabajo.
Artículo 21.- Los
Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán informar al Ministerio
de Tecnología de la Información y Comunicación (MITIC), en un plazo no
mayor a 15 (quince) días desde la promulgación de la presente Ley, los
trámites y servicios que puedan verse afectados con la pandemia,
indicando aquellos que requieren mayor atención en beneficio de la
ciudadanía, a fin de establecer las condiciones y los procedimientos
para suplirlos, a través de la implementación y utilización de medios
digitales.
Lo establecido en el presente artículo se aplicará en el marco de las reservas legales establecidas en leyes especiales.
Sección II
Artículo 22.- Autorízase
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a implementar
medidas para salvaguardar los ingresos de los trabajadores en situación
de informalidad.
A tal
efecto, el Poder Ejecutivo deberá otorgar un subsidio del 25%
(veinticinco por ciento) del Salario Mínimo Legal Vigente. Este
beneficio podrá ser otorgado hasta dos veces por el mismo monto, y será
abonado a los beneficiarios a través de entidades de pago sujeto a
disponibilidad.
Este
beneficio deberá otorgarse a trabajadores por cuenta propia o
dependientes de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), que
cuenten con 18 (dieciocho) años de edad o más, que no coticen a la
seguridad social, no sean funcionarios o contratados de ningún Organismo
o Entidad del Estado o de Entidades Binacionales, no sean jubilados o
pensionados de alguna de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones
públicas o privadas y no sean beneficiarios de algún programa de
asistencia social del Estado, como Tekoporá o el Programa de Pensión
Alimentaria para Adultos Mayores en Situación de Pobreza; estén
registrados o no como contribuyentes en la Subsecretaría de Estado de
Tributación (SET), excepto aquellos que sean contribuyentes del Impuesto
a la Renta Personal.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda en forma coordinada con el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) y el Instituto de
Previsión Social (IPS), establecerá la reglamentación correspondiente,
la cual deberá contemplar el mecanismo de registro y las condiciones
adicionales requeridas para el acceso al presente subsidio.
Se dispone
que todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), incluyendo las
Entidades Públicas de Jubilaciones y Pensiones, colaboren con la
provisión de información que se requiera para el efecto.
Artículo 23.- Para
el cumplimiento de lo contemplado en el artículo precedente, créase el
Fondo Social, que será administrado por el Ministerio de Hacienda.
Autorízase
al Poder Ejecutivo, a realizar un aporte total de hasta el monto de G.
1.914.600.000.000 (Guaraníes un billón novecientos catorce mil
seiscientos millones) o su equivalente en US$ 300.000.000 (Dólares
americanos trescientos millones), para la constitución del referido
Fondo Social, cuya funcionalidad y condiciones será reglamentada por el
Poder Ejecutivo.
Asimismo,
se faculta a programar, dentro del Ministerio de Hacienda, los créditos
presupuestarios necesarios y su transferencia, de conformidad a lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 24.- Autorízase
al Ministerio de Hacienda la habilitación de cuentas en entidades
bancarias, financieras, o de billeteras electrónicas, en cualquiera de
las instituciones o en Entidades de Medio de Pago Electrónicos (EMPE’s)
para la realización del pago de los subsidios correspondientes a los
beneficiarios.
En cuanto a
los pagos de jubilaciones y pensiones administrados por la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, deberán
asimismo incorporarse al sistema financiero.
Sección III
Artículo 25.- Establécese
que en el marco de lo dispuesto en el Artículo 17, las Empresas
Públicas podrán solicitar al Banco Nacional de Fomento (BNF) o al Tesoro
Público líneas de créditos con el objetivo de financiar requerimientos
temporales producto de la disminución de sus ingresos, como consecuencia
del estado de emergencia declarada.
Artículo 26.- Autorízase el aumento de Capital integrado del Crédito Agrícola de Habilitación, conforme a la Ley N° 5361/2014 “DE
REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN”, por
un monto total de G. 120.000.000.000 (Guaraníes ciento veinte mil
millones).
El Poder
Ejecutivo, a través de la reglamentación, establecerá los procedimientos
para la previsión de los créditos presupuestarios necesarios para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 27.- Autorízase
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda a realizar un
aporte de capital a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), por el
monto total de G. 120.000.000.000 (Guaraníes ciento veinte mil
millones), para el financiamiento de las medidas de mitigación de los
efectos económicos del COVID-19 o Coronavirus, con especial énfasis en
las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).
El Poder
Ejecutivo, a través de la reglamentación, establecerá los procedimientos
para la previsión de los créditos presupuestarios necesarios para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 28.- Autorízase
a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) a sobrepasar el límite
porcentual establecido en el Artículo 5°, in fine, modificado por el
Artículo 1° de la Ley N° 3330/2007, durante la vigencia de las medidas de mitigación de los efectos económicos del COVID-19 o Coronavirus.
Artículo 29.- Autorízase la suspensión parcial de la aplicación estricta del Artículo 15 de la Ley N° 2640/2005
“QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO”, durante la vigencia de
la presente Ley, autorizando al efecto a la Agencia Financiera de
Desarrollo (AFD) a establecer líneas de créditos en condiciones
financieras favorables para el alivio económico de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas (MIPYMES), aun cuando tales condiciones puedan
repercutir negativamente en sus estados financieros.
Artículo 30.- Autorízase
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda a realizar un
aporte estatal total por el monto de ₲ 30.000.000.000 (Guaraníes treinta
mil millones), para el Fondo de Garantía para las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas (MIPYMES) creado por Ley N° 5628/2016 “QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS”.
Artículo 31.- Autorízase al Fondo de Garantía para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) creado por Ley N° 5628/2016 “QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS”
a cubrir la garantía y/o re afianzamiento únicamente hasta el monto del
capital de cada financiamiento y el plazo no podrá ser superior a 10
(diez) años, incluidas eventuales renegociaciones (renovaciones,
refinanciaciones o reestructuraciones) de la operación crediticia, sin
perjuicio del plazo del financiamiento o garantía re afianzada, que
puede ser mayor. Las Instituciones participantes del Fondo podrán
solicitar el pago de la garantía y/o re afianzamiento luego de la
verificación de las condiciones establecidas por el Administrador del
Fondo dentro del plazo establecido para el efecto. El Fondo se subrogará
los derechos correspondientes al pago de las garantías respectivas,
debiendo el Administrador del Fondo establecer las condiciones para tal
subrogación de garantías y/o re afianzamientos, así como la oportunidad y
forma de remisión del recupero.
Artículo 32.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la previsión y transferencia de G. 120.000.000.000 (Guaraníes ciento veinte mil millones) a la Empresa
de Servicios Sanitarios del Paraguay Sociedad Anónima (ESSAP SA.), que
afectará al Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal
2020, a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y
serán destinados en concepto de gastos de aporte no reembolsable del
Estado para la capitalización de la citada Empresa, de conformidad a las
disposiciones de la presente Ley y su reglamentación correspondiente.
El Poder
Ejecutivo, a través de la reglamentación, establecerá los procedimientos
para la previsión de los créditos presupuestarios necesarios para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Capítulo III
Del financiamiento.
Artículo 33.- Apruébese,
con los alcances contemplados en el Artículo 202, numeral 10) de la
Constitución Nacional, la contratación de empréstitos hasta el monto de
G. 10.211.200.000.000 (Guaraníes diez billones doscientos once mil
doscientos millones) o su equivalente en US$ 1.600.000.000 (Dólares
americanos un mil seiscientos millones).
Para el
efecto, autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios de préstamos
con organismos internacionales, multilaterales, bilaterales y de ayuda
oficial hasta dicho monto que requieran únicamente rúbrica y aprobación
por parte del mismo, sirviendo el acto emitido como suficiente documento
legal que obligue al Estado paraguayo a las cláusulas contenidas en el
mismo. Igualmente se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Hacienda, a la emisión y colocación de bonos de la
Tesorería General en el mercado interno o internacional que permitan
captar parte de los recursos aprobados en el presente artículo.
Los fondos
obtenidos serán destinados exclusivamente a financiar las medidas de
emergencia y los efectos económicos de la crisis sanitaria del COVID-19 o
Coronavirus. Incluyendo gastos corrientes, con carácter de excepción
del Artículo 40 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL
ESTADO” y el Artículo 12 de la Ley Nº 5097/2013 “QUE
DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL
ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA
DEL TESORO PÚBLICO”; así como los adelantos a corto plazo otorgados por
el Banco Central del Paraguay (BCP).
El Banco
Central del Paraguay (BCP), en los términos del artículo 286 numeral 1,
inciso ii) de la Constitución Nacional, podrá adelantar al Estado
paraguayo todos los recursos autorizados en esta Ley con cargo a
devolución a través de los préstamos autorizados por la misma. La
autorización del Senado de la Nación requerida por la Constitución
Nacional, se considera otorgada con la aprobación de esta Ley.
El Banco Central del Paraguay (BCP) y el Ministerio de Hacienda fijarán las condiciones de devolución, sin intereses.
Artículo 34.- A
fin de implementar la contratación de los empréstitos aprobados y
autorizados en el artículo anterior se autoriza al Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Hacienda y/o el Banco Central del Paraguay
(BCP), a suscribir y otorgar documentos; a emitir bonos en el mercado
interno o internacional, a formalizar actos, contratos y acuerdos y a
realizar las diligencias necesarias y convenientes; y a prorrogar la
jurisdicción aplicable a los previstos en los contratos de empréstitos.
En cuanto a la emisión de bonos en el mercado Internacional, será
aplicable lo dispuesto en el Artículo 90 de la Ley Nº 6469/2020 “QUE
APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL
2020”.
A tales
efectos, se faculta al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Hacienda y/o el Banco Central del Paraguay (BCP), a establecer o
estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones,
garantías, indemnizaciones, renuncias, cláusulas de impago, cláusulas de
rescisión anticipada y otras causales específicas de incumplimiento y
recursos con respecto a las referidas causales específicas; y a
establecer plazos de vencimientos y porcentajes de intereses en los
contratos de empréstitos a ser suscriptos con los organismos
multilaterales.
Estarán
exentas de todo tributo y en todo el proceso de emisión y colocación le
serán aplicables las disposiciones de los Artículos 88, 89, 90, 91, 92 y
93 de la Ley N° 6469/2020 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA
NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020”.
Artículo 35.- Los
empréstitos autorizados en los artículos que anteceden no requerirán el
trámite previsto en el Artículo 43 de la Ley Nº 1535/1999 “DE
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, con excepción del dictamen del
Banco Central del Paraguay (BCP), conforme al Artículo 62 de la Ley Nº 489/1995
“ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY” que será expedido en el plazo
de 48 (cuarenta y ocho) horas. En todos los casos de empréstitos
contratados en base a la presente Ley la deuda será asumida por el
Tesoro Nacional.
Asimismo se
incorpora, en esta autorización, aquellos empréstitos que se encuentran
en trámite administrativo, legal o Constitucional en la República del
Paraguay, los que se regirán por los montos de sus respectivos contratos
de préstamos, en cuanto a plazo, montos y demás condiciones del
préstamo. Los montos de los respectivos préstamos se suman a la
autorización de deuda aprobada.
Artículo 36.- A
los fines dispuestos en este capítulo y en la presente Ley, se autoriza
expresamente al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda,
con carácter de excepción a lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley N°
1535/1999 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO” y su modificatoria Ley N° 1954/2002,
a proceder a la ampliación de los ingresos, gastos y financiamiento
dentro del Presupuesto de la Entidad 12 06 – Ministerio de Hacienda y
así como a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para su
utilización.
Asimismo,
las modificaciones presupuestarias realizadas para el Fondo de
Emergencia Sanitaria (Organismo Financiador 817) conforme a lo dispuesto
en el presente artículo, deberán ser informadas al Congreso Nacional
dentro de los 15 (quince) días posteriores a la aprobación de las
mismas.
En caso de
ser necesario ampliaciones o transferencias de una entidad a otra, de
los recursos provenientes de las emisiones y colocaciones de Bonos del
Tesoro Nacional, así como de préstamos programáticos o de libre
disponibilidad, se faculta al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Hacienda, a autorizar las modificaciones presupuestarias
correspondientes.
Artículo 37.- Autorízase
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a reasignar
una porción o el total de los saldos no comprometidos de los contratos
de préstamos que hayan sido aprobados por Ley y se encuentren en etapa
de ejecución, asimismo, reconocer que los documentos que instrumentan
los términos de las adendas se considerarán válidos y exigibles desde el
momento de su firma por las partes. Los recursos reasignados se
destinarán al financiamiento de los gastos autorizados en la presente
Ley. Se deberá contar con la conformidad del organismo financiador.
Artículo 38.- Los
recursos provenientes de saldos iniciales de caja del Ejercicio Fiscal
2019 correspondientes a recursos institucionales (Fuente de
Financiamiento 30) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE),
podrán ser reasignados a Recursos del Tesoro (Fuente de Financiamiento
10) hasta el 100% (cien por ciento) inclusive, para financiar el
presupuesto de las entidades directamente afectadas a la atención de
esta emergencia sanitaria.
El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos y procedimientos respectivos para la reorientación de dichos recursos.
Artículo 39.- Facúltase
al Poder Ejecutivo, extraordinariamente, a aceptar y aprobar por
Decreto los recursos financieros no reembolsables (donaciones,
subvenciones, cooperaciones o asistencias financieras, entre otros)
otorgados por Gobiernos Extranjeros u Organismos Internacionales y
Nacionales destinados al financiamiento de la emergencia sanitaria,
siempre que los mismos no requieran la suscripción de convenios y que no
impliquen beneficios fiscales, aduaneros, migratorios y cualquier otro
de índole administrativo. En todos los casos, antes de la aprobación de
los Recursos Financieros no reembolsables, se deberá contar con dictamen
técnico emitido por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 40.- Los
préstamos que sean otorgados por el Ministerio de Hacienda a las
Empresas Públicas se instrumentarán a través de acuerdos, los cuales
establecerán las tasas de interés, plazos, condiciones de rescate
anticipado, canjes y demás condiciones financieras específicas.
Facúltase
al Ministerio de Hacienda a conceder quitas y realizar compensaciones
con las Empresas Públicas, como mecanismos alternativos de extinción de
sus obligaciones con la Tesorería General.
Capítulo IV
De las medidas de transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 41.- Créase
una Comisión Bicameral del Congreso, de carácter transitorio, por la
duración del presente ejercicio fiscal, en atención al control
permanente en materia de transparencia en la administración de los
recursos previstos en la presente Ley.
La Comisión estará integrada por 6 (seis) senadores y 6 (seis) diputados. La Comisión dictará su propio reglamento.
Artículo 42.- La
Contraloría General de la Republica (CGR) en coordinación con la
Secretaría Nacional Anticorrupción y los órganos de control pertinentes
dentro del ámbito de sus competencias establecerán lineamientos en
materia de transparencia y control en la administración de los recursos
previstos en la presente Ley y de prevención de hechos de corrupción,
fomentando la participación ciudadana en los procesos de rendición de
cuentas.
Artículo 43.- La Contraloría General de la Republica (CGR) con los demás órganos de control pertinentes habilitarán mecanismos para la recepción de denuncias
sobre presuntos hechos de corrupción vinculados a la ejecución de los
proyectos y programas financiados por esta Ley, así como la realización
de procedimientos de indagación administrativa tendientes al
esclarecimiento de los hechos, a fin de derivarlos a las autoridades que
correspondan.
Artículo 44.- La Contraloría General de la Republica (CGR) sin
perjuicio de las competencias constitucionales y legales de otros
organismos de control, impulsará actividades y procedimientos de
seguimiento, monitoreo y auditoría
a las instituciones, vinculadas a la ejecución de los proyectos y
programas ejecutados en el marco de la utilización de los recursos
previstos en la presente Ley.
Artículo 45.- El
Poder Ejecutivo y los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que
ejecuten los fondos previstos en la presente Ley presentarán cada 60
(sesenta) días, desde la promulgación de la misma, sus rendiciones de
cuentas con un informe al Congreso y a la Contraloría General de la
República (CGR), con toda la documentación de respaldo. Las rendiciones
de cuentas finales serán presentadas dentro de los 60 días de concluida
la emergencia. Para el efecto, la Contraloría General de la República
(CGR), reglamentará el procedimiento de rendición correspondiente. Esas
rendiciones de cuentas serán puestas a disposición de la ciudadanía a
través del portal de internet de la Contraloría General de la República
(CGR), sin ningún tipo de limitación.
Durante la
vigencia de la presente Ley, instrúyase al Ministerio de Tecnologías de
la Información y Comunicación (MITIC) a poner a disposición de todos los
Organismos y Entidades del Estado (OEE), un portal que permita acceder a
toda la información relevante, en formato de datos abiertos, sobre la
ejecución presupuestaria correspondiente de los mismos dentro del
presente período de emergencia. Esta información deberá ser de acceso a
la ciudadanía, sin restricciones de ningún tipo, a través de los medios
virtuales correspondientes.
Capítulo V
Disposiciones complementarias.
Artículo 46.- El
Ministerio de Hacienda podrá disponer los mecanismos para un aporte al
Instituto de Previsión Social (IPS), de hasta el monto de G.
638.200.000.000 (Guaraníes seiscientos treinta y ocho mil doscientos
millones) o su equivalente en US$ 100.000.000 (Dólares americanos cien
millones).
Los
recursos serán utilizados para los gastos vinculados al Subsidio de
Reposo por Enfermedad y para otorgar una compensación económica a los
trabajadores cotizantes activos, cuando a causa de la emergencia
sanitaria COVID-19 o Coronavirus se establezca el cese total de las
actividades de los sectores económicos afectados, o la suspensión
temporal de los contratos de los trabajadores.
Facúltase
al Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (IPS),
con acuerdo del Poder Ejecutivo, a reglamentar los mecanismos requeridos
para la administración de los recursos, las condiciones requeridas para
el acceso y la metodología de cálculo para la implementación de los
beneficios.
El presente
aporte por parte del Estado paraguayo será a cuenta de los aportes
conforme a lo establecido en el inciso c) del Artículo 17 del
Decreto-Ley N° 1860/1950, aprobado por Ley Nº 375/1956 y modificado por la Ley N° 98/1992.
El
Instituto de Previsión Social (IPS) deberá seguir atendiendo a los
asegurados durante la emergencia, mas allá de los pagos recibidos de los
aportes obreros patronales. Los mismos podrán ser refinanciados en las
mismas condiciones que los demás servicios públicos hasta en 18
(dieciocho) meses.
Artículo 47.- Suspéndase
por el presente ejercicio fiscal la aplicación de los numerales 1) y 2)
del Artículo 7° y los Artículos 9°, 10 y 11 de la Ley N° 5098/2013
“DE RESPONSABILIDAD FISCAL”, el cual deberá estar explicado por las
medidas de ingresos y gastos implementadas por esta Ley para atender la
emergencia.
Artículo 48.- Disponer
que los Organismos y dependencias del Poder Ejecutivo podrán suspender,
de manera general o particular, hasta el 30 de junio de 2020, los
plazos de los procesos y trámites administrativos iniciados o llevados a
cabo desde la fecha de la promulgación de la presente Ley así como los
informes con plazos previstos en leyes especiales incluido el Informe
Financiero del Ministerio de Hacienda. Las dependencias cuyo
funcionamiento se haya visto reducido al mínimo esencial estarán
exceptuados de los plazos previstos para informes a la Contraloría
General de la República (CGR) mientras duren las medidas sanitarias de
aislamiento o similares.
La
suspensión del plazo deberá ser comunicada, de manera general o
particular, a los afectados por los medios previstos en las
disposiciones procedimentales que rigen en dichos organismos.
Los
Organismos y Entidades del Estado (OEE) podrán presentar sus rendiciones
de cuentas ante la Controlaría General de la República (CGR), a través
de los medios digitales durante el plazo de vigencia de esta Ley.
Artículo 49.- Encomiéndase
a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que adopten los
resguardos, medidas técnicas, procedimentales y normativos necesarios
para mantener la seguridad y protección de los datos personales y la
información que sea recolectada, almacenada, procesada y/o transmitida
mediante sistemas o medios tecnológicos a ser implementados por motivo
de esta situación de emergencia.
Artículo 50.- Declárase
inembargable los bienes, donaciones financieras y las cuentas de
cualquier tipo de las Fundaciones y Organizaciones sin Fines de Lucro
que participan en la lucha contra la pandemia declarada de emergencia
nacional y que se encuentran registradas en el Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social.
Artículo 51.- Excepcionalmente,
hasta el 1 de julio de 2020, inclusive, considerando los efectos
económicos de la situación de emergencia sanitaria, los bancos de plaza
se abstendrán de aplicar y comunicar a la Superintendencia de Bancos
sanciones de inhabilitación de cuentas corrientes bancarias previstas en
las leyes Nº 805/1996 y 3711/2009 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS N°s. 10, 13 Y 16 DE LA LEY N°s 805/1996, QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL CAPíTULO XXVI, TÍTULO II, LIBRO III, DEL CóDIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY N° 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA; Y DEROGA LA LEY N° 2.835/05” que derivaren de cheques rechazados por insuficiencia de fondos.
Para ser
beneficiario de esta medida excepcional, el librador deberá haber
comunicado a su respectiva entidad bancaria el libramiento del o los
cheques que generarían la sanción dentro de los 5 (cinco) días hábiles
de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Si en el
período de vigencia de esta medida se diera el rechazo de más de 3
(tres) cheques por insuficiencia de fondos, la entidad bancaria estará
exonerada de cancelar la cuenta corriente.
El Banco Central del Paraguay (BCP) reglamentará el presente artículo.
Artículo 52.- El
incumplimiento en el pago de los alquileres no será causal de desalojo
hasta el mes de junio del presente año, siempre que se justifique el
pago de cuanto menos el 40% (cuarenta por ciento) del valor del alquiler
mensual.
Las sumas
que queden pendiente deberán ser prorrateadas y sumadas al valor del
alquiler mensual a ser pagados en su totalidad a partir del mes de
julio. Las deudas prorrateadas deberán ser canceladas en un plazo máximo
de 6 (seis) meses.
El no
cumplimiento de lo previsto en el presente artículo habilita al locador a
solicitar eventualmente el desalojo correspondiente.
Artículo 53.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, a propuesta del Ministerio de Hacienda.
Artículo 54.- Esta Ley entrará en vigencia desde el día siguiente a su publicación.
Artículo 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aproado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Arnaldo Samaniego Gonzalez Blas Antonio Llano Ramos
Vicepresidente 1º Presidente
En ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadores
H. Cámara de Diputados
Néstor Fabián Ferrer Miranda Hermelinda Alvarenga de Orgega
Secretario parlamentario secretario parlamentario
Asunción, 26 de marzo de 2020
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Mario Abdo Benítez
Benigno María López Benítez
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Archivo: Ley 6524/2020 QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS.
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