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Ley N° 5675 del 23 de setiembre de 2016, Que aumenta el capital integrado del Crédito Agrícola de Habilitación y autoriza la emisión de bonos del Tesoro Público.


Acápite: Ley N° 5675 del 23 de setiembre de 2016, Que aumenta el capital integrado del Crédito Agrícola de Habilitación y autoriza la emisión de bonos del Tesoro Público.

Fecha de Promulgación: Viernes, 23 de Setiembre de 2016

Número de Ley: 5675/2016.

Publicado: 27/09/2016.


LEY N° 5675

QUE AUMENTA EL CAPITAL INTEGRADO DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN Y AUTORIZA LA EMISIÓN DE BONOS DEL TESORO PÚBLICO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1º.- Autorízase el aumento del Capital integrado del Crédito Agrícola de Habilitación, hasta el equivalente en Guaraníes a la suma de US$ 35.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América treinta y cinco millones).

Artículo 2º.- Establécese que para el cumplimiento de los fines previstos en el Artículo 1° de la presente Ley, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos del Tesoro Público hasta el equivalente al monto de US$ 35.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América treinta y cinco millones). La emisión y colocación de los mencionados Bonos podrán realizarse en el mercado local, así como en el internacional. La emisión de los Bonos del Tesoro Público podrá realizarse en guaraníes o en moneda extranjera.

Las tasas de interés, plazos, monedas y otras condiciones financieras específicas serán determinadas por el Ministerio de Hacienda. La adquisición, negociación y renta de los Bonos del Tesoro Público estarán exentas de todo tributo.

Artículo 3º.- Dispónese que el Ministerio de Hacienda pagará los honorarios, gastos de la oferta, suscripciones, asesoría legal y otros gastos necesarios para la emisión y colocación de los Bonos del Tesoro Público.

Los gastos derivados de la emisión y colocación de los Bonos del Tesoro Público autorizados por la presente Ley, podrán ser deducidos del resultante de las colocaciones y deberán ser regularizados contable y presupuestariamente por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 4º.- La emisión y transacción en el mercado nacional de estos Bonos del Tesoro Público estarán sujetos a las leyes nacionales y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de la República del Paraguay, Circunscripción Judicial de la ciudad de Asunción. Además, el Poder Ejecutivo podrá disponer la emisión y transacción en el mercado internacional sujeto a las leyes aplicables del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado. En caso de incumplimiento de uno o más términos de los documentos relacionados a la emisión de bonos de esta Ley y, en caso de litigio, la República del Paraguay no opondrá en su defensa la inmunidad de soberanía. A fin de implementar la emisión de los bonos, se autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir y otorgar documentos, a formalizar actos, contratos y acuerdos y a realizar las diligencias necesarias y convenientes, de acuerdo con la práctica internacional para obtener el financiamiento a través de Bonos.

A tales efectos, se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, renuncias, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipada y otras causales específicas de incumplimiento y recursos con respecto a las referidas causales específicas.

Artículo 5º.- El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos operativos y actos de disposición requeridos para la emisión, colocación, puesta en circulación, negociación, rescate y rescate anticipado de los títulos.


Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar modificaciones o ampliaciones presupuestarias por decreto, con carácter de excepción a lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Nº 1535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, para autorizar las previsiones de créditos presupuestarios para cumplir con el objeto de la presente Ley, incluyendo los gastos derivados de la emisión y colocación de los Bonos del Tesoro Público autorizados por esta Ley, y para las previsiones de créditos necesarios para cumplir con los compromisos del servicio de la deuda pública.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Hugo Adalberto Velázquez Moreno                  Roberto Acevedo Quevedo
      Presidente                                                               Presidente
      H. Cámara de Diputados                                        H. Cámara de Senadores


Del Pilar Eva Medina de Paredes                            Desirée Masi Jara
Secretaria Parlamentaria                                            Secretaria Parlamentaria
Asunción, 23 de setiembre de 2016

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

Horacio Manuel Cartes Jara


Santiago Peña Palacios
                Ministro de Hacienda