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Decreto-Ley N° 6623/44 Que Regula las Demandas contra el estado.

Asunción, Diciembre 31 de 1944
CONSIDERANDO:

Que se ha observado en la práctica que se promueven contra el Estado demandas débilmente preparadas, sin antes haber hecho el interesado gestión alguna administrativa, para demostrar la realidad de sus derechos o la justicia de su reclamo, generalmente con el deliberado propósito de colocarse en una situación de ventaja en el litigio con respecto al Fisco, gracias a la circunstancia de que el representante del Estado, en la mayor parte de los casos de halla en inferioridad de condiciones, tanto para conocer, tanto para conocer con antelación los hechos alegados, como para acumular datos y pruebas con que repeler la acción incoada;

Que tal situación se agrava por angustia de tiempo, dada la exigüidad de los términos judiciales, para dar instrucciones y facilitar las pruebas al Fiscal General del Estado por el Poder Ejecutivo, en tiempo oportuno, como para que su intervención se torne útil y eficaz ;

Que actualmente el mismo Fiscal General del Estado, a menudo debe realizar personalmente la tarea de investigación que requiere el caso, verificando la realidad de los hechos invocados por el actor, con antelación a la contestación de la demanda, y visitar al mismo tiempo las oficinas públicas en busca de datos y las pruebas posibles para aconsejar luego el temperamento adecuado a adoptarse con respecto a tales demandas;

Que es necesidad dictar medidas que conjuren esa situación en que pueden encontrarse el Estado y su Abogado, y el mismo tiempo disposiciones inspiradas en la consideración y respeto que se deben a la altísima dignidad de la Nación, a la cual no es admisible que se la coloque en la misma condición y jerarquía que un litigante común para someterla a la violencia de apremio y emplazamientos procesales por demás perentorios;

Que además es de interés público que las sentencias dictadas en las demandas mencionadas que condenan a pagar sumas de dinero, no tengan carácter ejecutivo sino meramente declarativo del derecho que se reclama, para evitar que el estado se ejecutado antes de que se contemple en su presupuesto de gastos y de recursos, el crédito correspondiente.
Por tanto, y oído el parecer del Excmo. Consejo de Estado

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1°.- Los jueces conocerán de las acciones civiles que no deduzcan contra el estado, en su carácter de personas jurídicas, pero no podrán darles curso sin que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos controvertidos ante el Poder Ejecutivo y su denegación por parte de éste.
 
Art. 2°.- Si la resolución de la Administración Pública demorase por más de tres meses después de iniciado el reclamo ante ella, el interesado requerirá el pronto despacho y si transcurriesen otros cuarenta y cinco días sin producirse dicha resolución, la acción podrá ser llevada directamente ante los tribunales ordinarios, justificándose haber transcurrido tales plazos.

Art. 3°.- El Juez comunicará la iniciación de la demanda, por oficio, el Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio respectivo, y al Fiscal General del Estado.

Art. 4°.- El término para contestar la demanda será de treinta días. Dentro de igual término se deducirán las excepciones dilatorias que corresponda, y si se interpusieran éstas, el término para contestar la demanda, una vez resueltos, será de diez días.

Art. 5°.- Las decisiones que se pronuncien en estos juicio, cuando fueren condenatorias contra el Estado, tendrá carácter meramente declaratorio, limitándose el simple reconocimiento del derecho que se pretende y el Poder Ejecutivo incluirá los recursos necesarios en el próximo Presupuesto General de Gastos de la Nación a los efectos de la ejecución de la sentencia.

Art. 6°.- Dése cuenta oportunamente a la H. Cámara de Representantes.

Art. 7°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.