Ley N° 3156 del 4 de enero de 2007. Que modifica los Artículos 51 y 55 de la Ley N° 1266/87 Del Registro del Estado Civil.
Acápite: Ley N° 3156 del 4 de enero de 2007. Que modifica los Artículos 51 y 55 de la Ley N° 1266/87 Del Registro del Estado Civil.
Fecha de Promulgación: Jueves, 4 de Enero de 2007
Número de Ley: 3156/2007.
LEY
N° 3156
QUE
MODIFICA LOS ARTÍCULOS 51 Y 55 DE LA LEY N° 1266/87 “DEL REGISTRO
DEL ESTADO CIVIL”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L
E Y:
Artículo
1°.- Modifícanse
los Artículos 51 y 55 de la Ley N° 1266/87 “DEL REGISTRO DEL
ESTADO CIVIL”, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Art.
51.-
Toda inscripción de nacimiento deberá contener además de los datos
indicados en el Artículo 27:
-
el lugar, hora, día, mes y año de nacimiento;
-
el sexo y el nombre del recién nacido;
-
el nombre y apellido del padre, de la madre; o de ambos en su caso, identificados con sus respectivos documentos de identidad; y,
-
el nombre, apellido, estado civil, nacionalidad, domicilio y documento de identidad de los testigos, en su caso”.
“Art.
55.-
El nacimiento se justificará mediante certificado del médico o la
partera que haya asistido al parto, quienes expedirán el
correspondiente comprobante, conforme a los mecanismos y
procedimientos establecidos por el Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social, a los efectos de su presentación ante el Registro
del Estado Civil para la inscripción del nacimiento.
Si
el nacimiento se produjera sin la asistencia de profesionales médicos
o de parteras, y no fuere posible la obtención del comprobante
correspondiente, el nacimiento será inscripto en el Registro del
Estado Civil por cualquiera de sus progenitores, con sus respectivos
documentos de identidad, con la comparecencia de dos testigos,
quienes deberán haber presenciado o tener conocimiento del hecho y
conocer a quien o quienes declaren la inscripción y cumplir con los
demás requisitos previstos en el Artículo 38 de esta Ley. En los
casos en que el declarante sea uno solo de los progenitores, y el
nacimiento no fuere fruto de un matrimonio, el recién nacido será
inscripto con el apellido del progenitor compareciente, en los
términos de la Ley respectiva.
Las
personas que testifiquen el hecho serán civil y penalmente
responsables de las consecuencias que puedan emerger del falso
testimonio”.
Artículo
2°.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintiséis
días del mes de octubre del año dos mil seis,
quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a
veinte
días del mes de diciembre del año dos mil seis,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la
Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique González Quintana
Presidente Presidente
H.
Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Atilio
Penayo Ortega Arsenio
Ocampos Velázquez
Secretario
Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción,
4 de
enero de 2007
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Carlos Guillermo Arce Obregón
Ministro Sustituto de Justicia y Trabajo
observación:
La presente ley es conocida como Ley Nº 3156/06 por ser aprobada por la cámara de senadores el 26 de octubre del año 2006, pero recién fue firmada por el Presidente de la República el 04 de enero del año 2007, y publicada en la Gaceta Oficial el día 17 de enero del año 2007.
Aun no siendo necesaria la agregación del año de publicación o creación de las leyes, por que las mismas fueron numeradas desde el gobierno del Gral. Rodriguez, he optado por publicarla como Ley Nº 3156/07 por ser publicada por la cámara de senadores con dicha numeración y por ser refrendada por el ejecutivo con dicha numeración y por ser publicada en la Gaceta oficial en dicho año. Una de las instituciones que la denomina como Ley Nº 3156/06 es el Registro Civil aplicadora de dicha ley.