LEY N° 5210 DE ALIMENTACION ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO.
Acápite: Ley N° 5210 del 20 de junio de 2014. De alimentación escolar y control sanitario.
Fecha de Promulgación: Viernes, 20 de Junio de 2014.
Numero de Ley: 5210/2014.
LEY
N° 5210
DE
ALIMENTACION ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1°.-
Créase
la Ley de Alimentación Escolar y Control Sanitario, en atención a
los derechos de la alimentación y la salud del estudiante, con el
fin de garantizar su bienestar físico durante el período de
asistencia en la Institución Educativa.
Artículo
2°.-
A
los efectos de esta Ley, se entiende por alimentación escolar:
A
la alimentación, variada, balanceada, de calidad óptima y adecuada
a los requerimientos nutricionales de cada grupo etáreo,
proporcionado en el marco del régimen escolar, conforme a las
características socio-culturales y la disponibilidad de los
productos e insumos alimenticios característicos de los territorios,
y que al mismo tiempo, promuevan acciones pedagógicas que permitan
que se conviertan en una experiencia educativa para la formación de
hábitos alimentarios saludables en la población escolar atendida
por el Sistema Educativo y el desarrollo de los componentes
pedagógicos en materia de derecho a la alimentación y seguridad
alimentaria, con la participación de la comunidad educativa.
Artículo
3°.-
A
los efectos de esta Ley, se entiende por Sistema de Control Sanitario
al control integral en las instituciones educativas de lo siguiente:
1.-
Prevención de caries con fluorización;
2.-
Control de peso y talla;
3.-
Detección y tratamiento de dificultades de la visión;
4.-
Atención odontológica;
5.-
Atención médica;
6.-
Vacunaciones;
7.-
Agua potable;
8.-
Educación para la salud;
9.-
Desparasitación; y,
10.-
Baños higiénicos.
Artículo
4°.-
El
Estado garantizará la disponibilidad de los recursos financieros
necesarios para asegurar la alimentación escolar y control
sanitario, los cuales podrán provenir del:
- Presupuesto General de la Nación;
- Presupuesto de los denominados royaltíes y compensaciones;
- Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE) y el Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación;
- Otras Fuentes de Financiamientos.
Estos
fondos no podrán ser reprogramados para disminuirlos, ni podrán
establecerse topes en el plan financiero correspondiente. Tampoco,
podrán ser embargados ni retenidos bajo ningún concepto.
Artículo
5°.-
La
autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de
Educación y Cultura quien coordinará acciones con las demás
instituciones nacionales
o
locales
involucradas.
Artículo
6°.-
Los
Gobiernos Departamentales se harán cargo de la organización,
planificación y fiscalización de los programas de alimentación
escolar y control sanitario, para ello coordinarán sus tareas con
las Municipalidades, con el Ministerio de Educación y Cultura y con
el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
La
implementación de la presente Ley es responsabilidad del Gobierno
Central para el área capital.
Los
Gobiernos Departamentales deberán regirse por las directrices
emanadas del Ministerio de Educación y Cultura. En caso de
incumplimiento de las directrices establecidas, el Ministerio de
Hacienda no desembolsará las partidas presupuestarias para financiar
el programa previsto en la presente Ley.
Artículo
7°.-
La
Ley de Alimentación Escolar y Control Sanitario deberá promover la
descentralización, la participación social y el desarrollo de la
economía local.
Artículo
8°.-
En
reconocimiento de la importancia educativa y social la Ley de
Alimentación Escolar y Control Sanitario y, teniendo en cuenta de
que las satisfactorias condiciones de salud y nutrición de los
estudiantes son requisitos esenciales para el rendimiento escolar, el
Gobierno Central, Departamental y Municipal, deberán desarrollar e
implementar estrategias de monitoreo y evaluación de procesos, y de
impacto de la implementación de la alimentación escolar.
Artículo
9°.-
Son
principios de la alimentación escolar la:
- Universalidad: La alimentación escolar está dirigida a todos los estudiantes, a fin de garantizar el derecho a la alimentación.
- Equidad: El acceso de todos los estudiantes a una alimentación escolar saludable, inocua y nutricionalmente adecuada de manera equitativa, considerando la diversidad cultural y la inclusión social.
- Sostenibilidad: El acceso regular y permanente a una alimentación adecuada y saludable, sin interrupciones en la disponibilidad y el suministro durante todos los días del año lectivo, a alimentos inocuos, de calidad y nutricionalmente aceptados, proveniente de la producción local y nacional, respetando la diversidad cultural.
- Participación: La participación activa e inclusiva de la población a nivel local, departamental y nacional, en la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de las políticas e instrumentos que permitan la implementación de la alimentación escolar saludable y sostenible.
- Descentralización: La responsabilidad para la implementación de la política de alimentación escolar saludable y sostenible será compartida, distribuida y coordinada de acuerdo a las competencias y al manejo de los recursos entre los tres niveles de gobierno conjuntamente con la sociedad civil, con miras a instalar la transparencia.
- Integralidad: La alimentación escolar debe tener carácter integrado e integral y vinculado al territorio, a la diversidad cultural, a la educación, a la salud y a la protección ambiental.
Artículo
10.- Se
establecen como directrices de la alimentación escolar:
a)
Que la misma deberá basarse en una dieta saludable y adecuada para
el estudiante.
b)
Que deberá comprender el uso de alimentos variados e inocuos,
utilizando los grupos de alimentos establecidos en las Guías
Alimentarias del Paraguay y reflejadas en la Olla Nutricional,
respetándose las preferencias nutricionales, los hábitos
alimentarios, la cultura y la tradición alimentaria de la localidad
donde habita el estudiante.
c)
Que los productos alimenticios que forman parte de la alimentación
escolar deben cumplir con las exigencias de inocuidad y calidad
establecidas en las normativas vigentes.
d)
Que los esquemas de la Alimentación Escolar deberán ser diseñados
en concordancia con los criterios del ente rector, por profesionales
calificados en el área de alimentación y nutrición, de conformidad
con lo establecido en los incisos a) y b).
e)
Que deberá contemplar la inclusión de la educación alimentaria y
nutricional en el proceso de enseñanza-aprendizaje, considerando la
perspectiva de la soberanía alimentaria y la seguridad alimentaria y
nutricional.
f)
Que
se deberá priorizar la adquisición de alimentos de la Agricultura
Familiar, mediante procedimientos sumarios que garanticen la compra a
sus integrantes. Estos procedimientos se aplicarán en carácter de
excepción a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 2051/03 “De
Contrataciones PUblicas”
y en la Ley Nº 1535/99 “De
AdministraciOn Financiera del Estado”.
Que
la asignación de programas de alimentación escolar y control
sanitario deberá priorizar las instituciones educativas situadas en
zonas de extrema pobreza, conforme a parámetros oficiales publicados
por las autoridades competentes.
Artículo
11°.-
Facúltase
al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.
Artículo
12°.- La
presente Ley entrará en vigencia desde el momento de su
promulgación, y el Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto
General de la Nación los recursos necesarios, a los efectos de dar
cumplimiento a la misma durante el año fiscal correspondiente.
Artículo
13°.-
Quedan
derogadas la Ley Nº 806/95 “Que
crea el Programa de Complemento Nutricional Escolar”,
y sus modificatorias la Ley Nº 1443/99, la Ley Nº 1793/01 y la Ley
Nº 4098/10.
Artículo
14°.-
Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a ocho
días del mes de mayo del año dos mil catorce,
quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a
cuatro
días del mes de junio del año dos mil catorce,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la
Constitución Nacional.
Juan Bartolomé Ramírez Brizuela Julio César Velázquez Tillería
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Hugo L. Rubin G. Blanca Beatriz Fonseca Legal
Secretario
Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción,
20 de
junio de 2014
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara