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LEY N° 5210 DE ALIMENTACION ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO.


Acápite: Ley N° 5210 del 20 de junio de 2014. De alimentación escolar y control sanitario. 

Fecha de Promulgación: Viernes, 20 de Junio de 2014.

Numero de Ley:  5210/2014.

LEY N° 5210

DE ALIMENTACION ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO


EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Créase la Ley de Alimentación Escolar y Control Sanitario, en atención a los derechos de la alimentación y la salud del estudiante, con el fin de garantizar su bienestar físico durante el período de asistencia en la Institución Educativa.

Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley, se entiende por alimentación escolar:

A la alimentación, variada, balanceada, de calidad óptima y adecuada a los requerimientos nutricionales de cada grupo etáreo, proporcionado en el marco del régimen escolar, conforme a las características socio-culturales y la disponibilidad de los productos e insumos alimenticios característicos de los territorios, y que al mismo tiempo, promuevan acciones pedagógicas que permitan que se conviertan en una experiencia educativa para la formación de hábitos alimentarios saludables en la población escolar atendida por el Sistema Educativo y el desarrollo de los componentes pedagógicos en materia de derecho a la alimentación y seguridad alimentaria, con la participación de la comunidad educativa.

Artículo 3°.- A los efectos de esta Ley, se entiende por Sistema de Control Sanitario al control integral en las instituciones educativas de lo siguiente:
1.- Prevención de caries con fluorización;

2.- Control de peso y talla;

3.- Detección y tratamiento de dificultades de la visión;

4.- Atención odontológica;

5.- Atención médica;

6.- Vacunaciones;

7.- Agua potable;

8.- Educación para la salud;

9.- Desparasitación; y,

10.- Baños higiénicos.

Artículo 4°.- El Estado garantizará la disponibilidad de los recursos financieros necesarios para asegurar la alimentación escolar y control sanitario, los cuales podrán provenir del:

  1. Presupuesto General de la Nación;
  1. Presupuesto de los denominados royaltíes y compensaciones;

  1. Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE) y el Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación;

  1. Otras Fuentes de Financiamientos.

Estos fondos no podrán ser reprogramados para disminuirlos, ni podrán establecerse topes en el plan financiero correspondiente. Tampoco, podrán ser embargados ni retenidos bajo ningún concepto.

Artículo 5°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Educación y Cultura quien coordinará acciones con las demás instituciones nacionales o locales involucradas.

Artículo 6°.- Los Gobiernos Departamentales se harán cargo de la organización, planificación y fiscalización de los programas de alimentación escolar y control sanitario, para ello coordinarán sus tareas con las Municipalidades, con el Ministerio de Educación y Cultura y con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

La implementación de la presente Ley es responsabilidad del Gobierno Central para el área capital.
Los Gobiernos Departamentales deberán regirse por las directrices emanadas del Ministerio de Educación y Cultura. En caso de incumplimiento de las directrices establecidas, el Ministerio de Hacienda no desembolsará las partidas presupuestarias para financiar el programa previsto en la presente Ley.

Artículo 7°.- La Ley de Alimentación Escolar y Control Sanitario deberá promover la descentralización, la participación social y el desarrollo de la economía local.

Artículo 8°.- En reconocimiento de la importancia educativa y social la Ley de Alimentación Escolar y Control Sanitario y, teniendo en cuenta de que las satisfactorias condiciones de salud y nutrición de los estudiantes son requisitos esenciales para el rendimiento escolar, el Gobierno Central, Departamental y Municipal, deberán desarrollar e implementar estrategias de monitoreo y evaluación de procesos, y de impacto de la implementación de la alimentación escolar.

Artículo 9°.- Son principios de la alimentación escolar la:

  1. Universalidad: La alimentación escolar está dirigida a todos los estudiantes, a fin de garantizar el derecho a la alimentación.

  1. Equidad: El acceso de todos los estudiantes a una alimentación escolar saludable, inocua y nutricionalmente adecuada de manera equitativa, considerando la diversidad cultural y la inclusión social.

  1. Sostenibilidad: El acceso regular y permanente a una alimentación adecuada y saludable, sin interrupciones en la disponibilidad y el suministro durante todos los días del año lectivo, a alimentos inocuos, de calidad y nutricionalmente aceptados, proveniente de la producción local y nacional, respetando la diversidad cultural.

  1. Participación: La participación activa e inclusiva de la población a nivel local, departamental y nacional, en la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de las políticas e instrumentos que permitan la implementación de la alimentación escolar saludable y sostenible.

  1. Descentralización: La responsabilidad para la implementación de la política de alimentación escolar saludable y sostenible será compartida, distribuida y coordinada de acuerdo a las competencias y al manejo de los recursos entre los tres niveles de gobierno conjuntamente con la sociedad civil, con miras a instalar la transparencia.

  1. Integralidad: La alimentación escolar debe tener carácter integrado e integral y vinculado al territorio, a la diversidad cultural, a la educación, a la salud y a la protección ambiental.

Artículo 10.- Se establecen como directrices de la alimentación escolar:

a) Que la misma deberá basarse en una dieta saludable y adecuada para el estudiante.

b) Que deberá comprender el uso de alimentos variados e inocuos, utilizando los grupos de alimentos establecidos en las Guías Alimentarias del Paraguay y reflejadas en la Olla Nutricional, respetándose las preferencias nutricionales, los hábitos alimentarios, la cultura y la tradición alimentaria de la localidad donde habita el estudiante.

c) Que los productos alimenticios que forman parte de la alimentación escolar deben cumplir con las exigencias de inocuidad y calidad establecidas en las normativas vigentes.

d) Que los esquemas de la Alimentación Escolar deberán ser diseñados en concordancia con los criterios del ente rector, por profesionales calificados en el área de alimentación y nutrición, de conformidad con lo establecido en los incisos a) y b).

e) Que deberá contemplar la inclusión de la educación alimentaria y nutricional en el proceso de enseñanza-aprendizaje, considerando la perspectiva de la soberanía alimentaria y la seguridad alimentaria y nutricional.

f) Que se deberá priorizar la adquisición de alimentos de la Agricultura Familiar, mediante procedimientos sumarios que garanticen la compra a sus integrantes. Estos procedimientos se aplicarán en carácter de excepción a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones PUblicas” y en la Ley Nº 1535/99 “De AdministraciOn Financiera del Estado”.

Que la asignación de programas de alimentación escolar y control sanitario deberá priorizar las instituciones educativas situadas en zonas de extrema pobreza, conforme a parámetros oficiales publicados por las autoridades competentes.
Artículo 11°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.

Artículo 12°.- La presente Ley entrará en vigencia desde el momento de su promulgación, y el Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios, a los efectos de dar cumplimiento a la misma durante el año fiscal correspondiente.

Artículo 13°.- Quedan derogadas la Ley Nº 806/95 “Que crea el Programa de Complemento Nutricional Escolar”, y sus modificatorias la Ley Nº 1443/99, la Ley Nº 1793/01 y la Ley Nº 4098/10.

Artículo 14°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de junio del año dos mil catorce, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.



Juan Bartolomé Ramírez Brizuela Julio César Velázquez Tillería
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

Hugo L. Rubin G. Blanca Beatriz Fonseca Legal

Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria

Asunción, 20 de junio de 2014

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara

Marta Justina Lafuente

Ministerio de Educación y Cultura