Novedades:

DECRETO Nº 360 20 DE SETIEMBRE DEL 2013. POR EL CUAL SE REGULA EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL ADMINISTRATIVO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL CAPÍTULO XI DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA LEY Nº 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Y SE DEROGA EL DECRETO N° 17781/2002.

DECRETO Nº 360/13


POR EL CUAL SE REGULA EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL ADMINISTRATIVO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL CAPÍTULO XI DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA LEY Nº 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Y SE DEROGA EL DECRETO N° 17781/2002.

Asunción, 20 de setiembre de 2013
VISTO: El Artículo 238, Numeral 1) de la Constitución, y la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública"; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 1) de la Constitución, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República, a dirigir la administración general del país.

Que el Artículo 140 de la Ley N° 1626/2000 establece que Poder Ejecutivo reglamentará la citada ley de la Función Pública.

Que a fin de optimizar los tramites de los sumarios administrativos previstos en el capitulo XI de la Ley N° 1626/2000 resulta conveniente derogar el Decreto N° 17781 /2002 y establecer una nueva reglamentación a partir de la vigencia de este Decreto.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:


Capítulo I
Finalidad y ámbito de aplicación del Sumario Administrativo

Art. 1º.- Objeto. El presente Decreto establece los principios y las normas reglamentarias del procedimiento que será aplicable al sumario administrativo regulado en el Capitulo XI de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública " a los efectos de investigar los hechos tipificados como faltas graves en el Artículo 68 de esa misma Ley.

Art. 2º.- Finalidad del procedimiento. El procedimiento sumarial administrativo tiene por finalidad la averiguación o determinación de la existencia de hechos y actos irregulares o ilícitos en el ejercicio de la función pública; y determinar en consecuencia la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos que hubieran cometido alguna de las faltas graves establecidas en el Artículo 68 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", garantizando los derechos procesales de los mismos.

Art. 3º.- Ámbito de aplicación. El procedimiento de sumario administrativo reglamentado por el presente Decreto será aplicado a los funcionarios y empleados públicos conforme la definición del Artículo 4º de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública".

Capítulo II
De la denuncia y diligencias preliminares

Art. 4°.- De la denuncia o iniciación de oficio. El procedimiento sumarial podrá iniciarse por denuncia presentada por cualquier persona física o jurídica o bien de oficio directamente, a partir del conocimiento que por cualquier medio pudiere tomarse acerca de la eventual comisión de los hechos que pudieren configurar una falta grave.

Las denuncias de personas no vinculadas a la institución afectada deberán ser presentadas en la mesa de entrada institucional. Las que tengan iniciativa en la institución afectada, deberán ser presentadas a la máxima autoridad de la institución. Estas opciones son meramente comunciativas.

La denuncia deberá contener todos los datos de que tenga conocimiento el denunciante, y adjuntarse todos los elementos con que se cuenten, o en su defecto, podrá señalar el lugar donde se encuentren.

Art. 5º.- Formalidades de la denuncia. La denuncia podrá ser presentada por escrito o realizarse de forma oral, en cuyo caso el funcionario que recibiere la denuncia verbal labrará un acta asentando en la misma, las manifestaciones del denunciante y adjuntará la documentación que fuere presentada, si la hubiere.

Los datos del denunciante podrán ser mantenidos en reserva hasta la conclusión del sumario, donde si hubiere mérito podrá calificarse la denuncia como temeraria, a los efectos de determinar las responsabilidades que correspondan.

Art. 6°.- Recepción de denuncias bajo normas para la protección de la identidad del denunciante. Para proteger al denunciante, podrán ser admitidas las denuncias que fueren formuladas por personas que soliciten que su identidad sea mantenida en reserva. Para el efecto, los organismos y entidades del Estado deberán establecer mecanismos que mediante la utilización de códigos y protocolos especialmente establecidos permitan recibir denuncias con carácter confidencial y mantener en reserva la identidad del denunciante. La Secretaría de la Función Pública podrá reglamentar esta disposición, observando lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 5º.

Art. 7º.- Facultades de la máxima autoridad. Recibida la denuncia, la máxima autoridad del organismo o entidad deberá solicitar a la Secretaría de la Función Pública la designación de Juez Instructor, en cuyo caso se procederá conforme al Artículo 9º del presente Decreto, o bien, si las circunstancias lo ameritan, fundadamente podrá realizar las diligencias preliminares previstas en el artículo siguiente.

Art. 8º.- Diligencias previas a la instrucción del sumario. En caso que fuere pertinente, la máxima autoridad del organismo o entidad podrá realizar diligencias preliminares previas a la instrucción del sumario con las siguientes facultades en un plazo máximo de veinte días hábiles:

a) Impedir, en la medida de la posible, que la falta grave produzca consecuencias inmediatas o ulteriores, o detener los eventuales efectos posteriores que pudiere causar el hecho denunciado, tomando las medidas correspondientes.

b) Recolectar en la medida que ello fuera posible los elementos probatorios que fueran necesarios para fundar las investigaciones eventuales antes de la instrucción del sumario, particularmente aquellas evidencias cuya recolección una vez abierto el sumario fuera de difícil realización.

c) En caso que el hecho verosímilmente constituya un hecho punible podrá denunciarlo al Ministerio Público, conforme al Artículo 286 Inciso 1) del Código Procesal Penal.

Capitulo III
De la apertura del sumario y las recusaciones y excusaciones


Art. 9º.- Solicitud de la máxima autoridad a la Secretaría de la Función Pública. De conformidad con el Artículo 7º de este Decreto o, en su caso, con posterioridad a las diligencias previas previstas en el Artículo 8º, la máxima autoridad del organismo o entidad en la que efectivamente preste servicios el funcionario involucrado solicitará a la Secretaría de la Función Pública la designación del Juez Instructor para dar inicio al procedimiento, indicando los hechos a ser investigados y los presuntos responsables.

Art. 10.- Designación de Juez Instructor Titular y Suplentes. La Secretaría de la Función Pública designará a un Juez Instructor Titular y a tres suplentes para cada sumario administrativo, para el caso de que se produzcan recusaciones o excusaciones, las cuales se regirán por lo dispuesto del Artículo 13 de este Decreto.

Art. 11.- Resolución de apertura del sumario administrativo. El Juez Instructor Titular se constituirá en la sede del organismo o entidad en la que preste servicios el funcionario, y dispondrá la apertura del sumario administrativo, por resolución irrecurrible, que será notificada al funcionario por parte del Juez Instructor. Inmediatamente se pondrá a su disposición la documental relacionada con los hechos investigados, y el sumariado aportará la documental que conviniere a sus derechos dentro de los tres días hábiles.

Art. 12.- Cómputo del plazo del Artículo 76 de la Ley N°. 1626/00. La resolución a la que refiere el artículo anterior determina el inicio del cómputo del plazo de sesenta días hábiles al que refiere el Artículo 76 de la Ley N° 1626/00, e interrumpe la prescripción conforme con el Artículo 83 del mismo cuerpo legal.

Art. 13.- Recusación. Procedimiento. El funcionario sumariado tendrá tres días desde la notificación del inicio del sumario para recusar con causa justificada al Juez Instructor, por motivos o causales preexistentes a la designación del mismo. Dicha recusación deberá ser resuelta por el primer Juez Suplente, quien resolverá la recusación dentro de tres días hábiles y su resolución será irrecurrible. Si la recusación es rechazada, devolverá los autos al Juez Titular y proseguirá el procedimiento administrativo. Si la recusación resulta procedente contra el Juez Titular, asumirá como Juez instructor el segundo Juez Suplente designado.

En caso de presentarse una recusación por causales sobrevinientes en el curso del procedimiento, se aplicará el mismo procedimiento previsto en el párrafo precedente.

No se admitirá en ningún caso la recusación sin causa. Las únicas causales de recusación que se aceptarán son las previstas en el Código Procesal Civil.

Art. 14.- Supuesto de excusación. En caso de mediar causal de excusación de su parte el Juez Instructor deberá comunicarlo a la Secretaría de la Función Pública, bajo pena de falta grave, y será reemplazado por el primer suplente, y en caso de excusación de este, el siguiente suplente sucesivamente.

Art. 15.- Representación procesal del organismo o entidad acusador. La máxima autoridad del organismo o entidad deberá designar a un abogado funcionario de la institución o a un asesor contratado por la misma, para que represente al organismo o entidad de la que se trate en el sumario dispuesto, a los efectos de cumplir la función de parte adora a que hace referencia el Artículo 74, segunda parte, de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". Bastará que la designación del mismo fuese realizada mediante una resolución de la máxima autoridad para acreditar al abogado como representante del organismo o entidad acusador en el respectivo procedimiento sumarial.

Capítulo IV
De la Investigación de los hechos y la etapa probatoria


Art. 16.- Investigación y medios de prueba. Prescindencia de apertura a prueba. Los medios de prueba distintos a la documental serán ofrecidos por las partes dentro de los tres días hábiles de abierto el sumario, sin perjuicio de la facultad oficiosa del juzgador de incorporar los medios de prueba oportunos conforme el Artículo 18 del Código Procesal Civil.

El Juez podrá prescindir de la etapa probatoria por resolución fundada y pasar directamente a la fase siguiente prevista en el Artículo 20 de este Decreto en los casos que así fuera pertinente. Contra dicha decisión cabrá el recurso de reposición, a ser interpuesto dentro de los dos días hábiles siguientes al dictado de dicha resolución.

Art. 17.- Diligenciamiento de las pruebas. El diligenciamiento de las pruebas ofrecidas será realizado de modo oral, con registro en actas, en una sola audiencia, o en sucesivas cuando la cantidad de pruebas producidas así lo amerite, a criterio del Juez Instructor. Los incidentes que motive dicha producción serán decididos inmediatamente, en curso de audiencia, de modo irrecurrible.

Art. 18.- Audiencia de prueba. Audiencias ulteriores. Luego de vencido el plazo de tres días hábiles para ofrecimiento indicado en el Artículo 16 del presente Decreto, el Juez fijará la audiencia de prueba dentro de los cinco días hábiles siguientes.

A partir de allí, fijará en la misma audiencia las ulteriores que fueren necesarias, las que quedarán notificadas en el mismo acto a las partes.

Art. 19.- Extensión del plazo probatorio. Finalizadas las audiencias de prueba, y producidas todas las ofrecidas, el juez instructor cerrará el período de prueba, dejando constancia escrita de las pruebas producidas. En cualquier caso, el plazo probatorio no podrá extenderse por más de veinticinco días hábiles.
Las pruebas no producidas dentro de este plazo se considerarán desistidas, sin que haya lugar a la prórroga del período probatorio.

Capítulo V
De la acusación y defensa del funcionario 

Resolución del sumario administrativo

Art. 20.- Acusación, contestación, y excepciones. Cerrado el período de prueba, y certificadas las producidas, el representante de la entidad, en consideración a los hechos probados, formulará sus pretensiones, ya sean sancionatorias o absolutorias, lo cual deberá ser contestado por el sumariado en ejercicio de su derecho a la defensa. El plazo para esta actuación es de cinco días hábiles por parte.

Las eventuales excepciones serán opuestas en dicho acto, y se decidirán en la sentencia definitiva, no suspendiendo el curso del sumario. Sólo podrán interponerse las excepciones previstas en los Incisos a), b), c), d) y f) del Artículo 224 del Código Procesal Civil, las cuales no tendrán el carácter de previas y serán resueltas en la resolución final.

Art. 21.- Rebeldía. En caso que el funcionario sumariado no comparezca a contestar el traslado del escrito de acusación sumarial en el plazo previsto, a pesar de estar debidamente notificado, el juez sumariante de oficio dictará una providencia dando por decaído el derecho que ha dejado de usar el sumariado, llamándose directamente autos para resolver.

Art. 22.- Supuesto de hechos punibles y suspensión. En caso que surgieren indicios verosímiles de la comisión de hechos punibles de acción penal pública, se estará a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley N° 1626/00. El Juez Instructor procederá a la comunicación a la autoridad de la que dependa efectivamente el funcionario, a los efectos de la suspensión en el cargo y el sumario quedará suspendido a las resultas de la investigación penal, conforme con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 79 de la Ley N° 1626/00.

Si el funcionario fuere comisionado, esta última entidad procederá a comunicar la suspensión a la dependencia de origen.-

Art. 23.- Consecuencias del proceso penal. Si el proceso penal al que refiere el Artículo 79 de la Ley N° 1626/00 concluyere por algún medio que implique la ausencia de constatación o pronunciamiento que haga cosa juzgada sobre la comprobación de los hechos investigados o la culpabilidad del funcionario, el sumario continuará en el estado en el que se encontraba. A tal efecto, el plazo de duración del proceso penal implica suspensión del sumario, con lo que dicho plazo no se computará a los efectos de los Artículos 76 y 83 de la Ley N° 1626/00.

Art. 24.- Autos para resolver, resolución y acción contencioso-administrativa. Producida la contestación por parte del sumariado conforme con el Artículo 20 del presente Decreto, el Juez Instructor llamará autos para resolver, y decidirá en el plazo de diez días hábiles.

La resolución será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la falta cometida por el funcionario, y la sanción correspondiente, o bien la absolución del mismo. La misma decidirá sobre las excepciones planteadas, así como incidentes que estuvieren pendientes, como cuestiones a resolver previas.

Esta resolución definitiva deja expedita la acción contencioso-administrativa.

Art. 25.- Supuestos de sanciones. De recaer sanción, las previstas en los Incisos a) y b) del Artículo 69 de la Ley N° 1626/00 serán aplicadas por la autoridad de la que depende el funcionario. Si hubiere comisionamiento, la misma será comunicada a la dependencia de origen del funcionario. La sanción de destitución será aplicada por el órgano que dispuso el nombramiento del funcionario.-

Art. 26.- Falta de pronunciamiento oportuno del juez sumariante. En caso de que el juez sumariante no emitiera la resolución definitiva que corresponda dentro del plazo legal establecido, incurrirá en la falta tipificada como incumplimiento de sus obligaciones, que se encuentra prevista en el Artículo 57, Inciso a), de la Ley Nº 1626/2000, siendo pasible de las sanciones disciplinarias contempladas en la antedicha ley para las faltas graves.

Art. 27.- Normativa supletoria. En todo lo no previsto expresamente en este Decreto, y siempre y cuando sus disposiciones no contradigan las normas de procedimiento aquí establecidas, se aplicará el Código Procesal Civil, conforme con el Artículo 85 de la Ley N° 1626/00.

Capítulo VI
De las disposiciones generales

Art. 28.- Notificación de la providencia de apertura del sumario. La providencia de apertura del sumario será notificada personalmente por parte del Juez Instructor al funcionario involucrado en el lugar donde el mismo presta servicios. De no hallarse presente, se labrará acta y se volverá a proceder a la notificación personal al día siguiente. De no estar nuevamente presente el funcionario, se notificará al último domicilio que figure en el legajo del personal en la institución correspondiente, sin perjuicio de que dichas ausencias formen parte del sumario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 29.- Ausencias. Las ausencias del funcionario, constatadas a tenor de los artículos anteriores, serán objeto de investigación y sanción en el mismo sumario a tramitar, salvo que las justifique documentadamente durante las audiencias probatorias.

Art. 30.- Notificación automática. Las demás notificaciones se producirán por automática. A tal efecto, las resoluciones se reputarán notificadas al día siguiente de su dictado.

Art. 31.- Espacio físico del Juez Instructor. El Juez Instructor, de considerarlo necesario, se constituirá en la sede en la cual el funcionario presta servicios, y desempeñará allí sus funciones. La máxima autoridad de dicha sede deberá poner en este caso a su disposición un asistente y un espacio físico en el cual desarrollar el proceso sumarial.

Art. 32.- Días y horas hábiles. Todas las actuaciones previstas en este Decreto se harán en días hábiles. Son horas hábiles las que correspondan al horario de trabajo de la sede en la que el funcionario presta servicios.

Art. 33.- Cierre diario del sumario. Al término de cada jornada laboral, el sumariado suscribirá la última foja de los autos sumariales, a los efectos de certificar la última actuación realizada. En su ausencia, comprobada por el Juez Instructor mediante acta, la diligencia se realizará con la presencia de dos funcionarios del lugar.

Art. 34.- Enfermedad del funcionario sumariado. Toda vez que el funcionario sumariado no pueda concurrir a las audiencias de prueba por motivos de salud, se suspenderán, por única vez, las actuaciones por un plazo de seis días hábiles. Este plazo no se computará a los efectos previstos en el Artículo 76 de la Ley N° 1626/00. Ocurrida tal circunstancia, el funcionario designará a un profesional abogado, por medio de carta poder, para que ejerza sus facultades procesales durante el resto de la tramitación.

Art. 35.- Registro de jueces instructores - Autoridad de aplicación. La Secretaría de la Función Pública es el organismo que de conformidad con la norma del Artículo 100 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" tiene a su cargo la organización y control de funcionamiento del Registro de Abogados integrantes del plantel de abogados de los organismos y entidades del Estado, quienes se desempeñarán en la función de jueces instructores de sumarios administrativos, bajo la dependencia jerárquica de la Secretaría de la Función Pública.

La Secretaría de la Función Pública reglamentará dicha función mediante resolución fundada de su máxima autoridad, donde se regulará dicho Registro de Jueces Instructores, el número de abogados, la competencia, las denuncias en contra de los mismos, requisitos y duración de sus funciones y demás detalles de su funcionamiento.

Art. 36.- Derogase el Decreto N° 17781 del 9 de julio de 2002, así como cualquier otra disposición reglamentaria que se oponga a las normas del presente Decreto. Los procedimientos sumariales iniciados bajo la vigencia del Decreto Nº 17781 serán concluidos conforme con sus disposiciones, y los procedimientos sumariales iniciados a partir del día siguiente a la publicación del presente Decreto se regirán por estas disposiciones.


Art. 37.- El presente decreto será refrendado por el Ministerio del Interior.
Art. 38.- Comuníquese publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara.
Fdo.: Francisco José de Vargas Benítez.