LEY N° 4.678 del 2013 QUE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DE LAS FÓRMULAS DE REAJUSTE DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS.
LEY N° 4.678 del 2013
QUE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DE LAS FÓRMULAS DE REAJUSTE DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
QUE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DE LAS FÓRMULAS DE REAJUSTE DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo
1°.- Establécese
que en la aplicación de las fórmulas de reajuste de los contratos
de obras públicas, en lo que se refiere a la variación del costo
del cemento se tendrá como parámetro de referencia el porcentaje de
variación del índice de precios de mercado del cemento, calculado
mensualmente por el Banco Central del Paraguay, que forma parte del
Indice de Precios del Consumidor.
Artículo
2°.- El
reajuste de precios será realizado toda vez que la variación del
precio del cemento se vea reflejada en el índice de precios de
consumo publicado por el Banco Central del Paraguay.
En
la misma forma beneficiarán a las Convocantes los menores precios
que, generados en las mismas causas, se reflejen en el concepto
antedicho.
Artículo
3°.- El
Banco Central del Paraguay publicará mensualmente en su página web
el informe de la variación del índice de precios del cemento
registrado, calculado como Indice de Precios al Consumidor.
Artículo
4°.- Los
contratistas del Estado tendrán derecho al desplazamiento del
cronograma de ejecución de obras en el marco de sus contratos
vigentes, en la medida que demuestren ante la Contratante que la
escases del cemento u otros motivos no imputables al contratista;
ha sido causal de suspensión de las obras, siendo facultad de la
Máxima Autoridad de la Convocante determinar la oportunidad y mérito
para conceder lo solicitado.
Artículo
5°.- A
partir de la promulgación de la presente Ley las contratantes
incorporarán en el pliego de bases y condiciones el concepto de
“costo administrativo diario”, que representará un porcentaje
fijo sobre el precio total de la oferta adjudicada. Este concepto
será reconocido en caso de suspensión de obras o de desplazamiento
del cronograma de ejecución por causas no imputables al contratista
o por la escases de cemento.
Artículo
6°.- La
comunicación y solicitud de Códigos de Contratación a la Dirección
Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) en concepto de reajuste
de precios basados en las variaciones previstas en la presente Ley,
deberá estar acompañada de un informe detallado de la Auditoría
Interna Institucional o Asesoría Jurídica en caso de aquellas
instituciones que no cuenten con dicha auditoría.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Artículo
7°.- A
partir de la promulgación de la presente Ley, por única vez, y a
solicitud de los contratistas del Estado, el parámetro de variación
de referencia establecida en la presente Ley, podrá ser aplicado en
forma retroactiva a las fórmulas de reajuste de los contratos de
obras públicas vigentes.
Artículo
8º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
quince días del mes de marzo del año dos mil doce, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de julio
del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo, segín Decreto N°
9.354 del 27 de julio de 2012. Dada por aceptada la objeción parcial
por la H. Cámara de Diputados en fecha 3 de octubre de 2012 y por la
H. Cámara de Senadores en fecha 29 de noviembre de 2012, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la Constitución
Nacional.
Víctor
Alcides Bogado González Jorge Oviedo Matto
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nelson
Segovia Duarte Blanca
Fonseca Legal
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 3 de enero de 2012.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente
de la República
Federico
Franco Gómez
Enrique
Salyn Buzarquis
Manuel Ferreira Brusquetti
Ministro
de Obras Públicas y Comunicaciones
Ministro de Hacienda