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LEY N° 4024 del 2010. QUE CASTIGA LOS HECHOS PUNIBLES DE TERRORISMO, ASOCIACIÓN TERRORISTA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

LEY N° 4024 del 2010.

QUE CASTIGA LOS HECHOS PUNIBLES DE TERRORISMO, ASOCIACIÓN TERRORISTA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Terrorismo.

El que, con el fin de infundir o causar terror, obligar o coaccionar para realizar un acto o abstenerse de hacerlo, a: la población paraguaya o a la de un país extranjero;  los órganos constitucionales o sus miembros en el ejercicio de sus funciones; o, una organización internacional o sus representantes; realizáre o intentare los siguientes hechos punibles previstos en la Ley Nº 1160/97 “CODIGO PENAL” y su modificación, la Ley 3440/08: 

1. genocidio, homicidio y lesiones graves en sentido de los artículos 319, 105 Y 112;

2. Los establecidos contra la libertad en sentido de los artículos 125, 126 Y 127;

3. Los establecidos contra las bases naturales de la vida humana en sentido de los artículos 197, 198, 200, 201;

4. hechos punibles contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos en sentido de los artículos 203 y 212;

5. los establecidos contra la seguridad de las personas en el tránsito en sentido de los artículos 213 al 216;

6. los establecidos contra el funcionamiento de instalaciones imprescindibles en sentido de los artículos 218 al 220; o,

7. sabotaje en sentido de los artículos 274 y 288; será castigado con pena privativa de libertad de 10 (diez) a 30 (treinta) años.

Artículo 2°.- Asociación Terrorista.

1º.- El que:
1. creara una asociación, organizada de algún modo, dirigida a la realización de hechos punibles de terrorismo previsto en el Artículo 1º de la Presente Ley.

2. fuera miembro de la misma o participara de ella;

3. la sostuviera económicamente o la proveyera de apoyo logístico;

4. prestara apoyo a ella; o,

5. la promoviera, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 15 (quince) años.

2º.- Se aplicará en lo pertinente, lo previsto en el Artículo 239, incisos 3 y 4 de la Ley Nº 1160/97 “CODIGO PENAL” y su modificación la Ley Nº 3440/08.

Artículo 3°.- Financiamiento del Terrorismo. 

El que proveyera, solventara o recolectara objetos, fondos u otros bienes, con la finalidad de que sean utilizados o a sabiendas que serán utilizados total o parcialmente, para la realización de alguno de los hechos punibles en el sentido del artículo 1° de la presente ley, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 15 (quince) años. 

Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los seis días del mes de mayo del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de junio del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

César Oviedo                                          Miguel Carrizosa 
Presidente                                              Presidente
H. Cámara de Diputados                 H. Cámara de Senadores


Juan Barrios                                    Orlando Fiorotto 
Secretario Parlamentario              Secretario Parlamentario 

Asunción, 23 de junio de 2010

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez


Humberto Blasco
Ministro de Justicia y Trabajo