LEY Nº 3286 del 2007 QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA FORMACION DE RECURSOS HUMANOS A NIVEL DE POST-GRADO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA
LEY
Nº 3286 del 2007
QUE
APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA FORMACION DE
RECURSOS HUMANOS A NIVEL DE POST-GRADO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo
1°.-
Apruébase
el
“Protocolo de Integración Educativa para la Formación de Recursos
Humanos a Nivel de Post–Grado entre los Estados Partes del MERCOSUR
y la República de Bolivia”,
firmado en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil,
el 5 de diciembre de 2002, cuyo texto es como sigue:
“QUE
APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA FORMACION DE
RECURSOS HUMANOS A NIVEL DE POST-GRADO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA
Los
Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de la República de Bolivia,
Estado Asociado del MERCOSUR, todos en adelante denominados “Estados
Partes”, para los efectos del presente Protocolo,
CONSIDERANDO:
Los
principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, firmado el
veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, entre la
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el
Protocolo de Ouro Preto, firmado el diecisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro, por estos mismos Estados;
Que
la educación tiene un papel fundamental en el proceso de integración
regional;
Que
el intercambio y la cooperación entre las instituciones de educación
superior es el camino ideal para el mejoramiento de la formación y
la capacitación científica, tecnológica y cultural y para la
modernización de los Estados Partes;
Que
es necesaria la promoción del desarrollo armónico y dinámico de la
Región en los campos científico y tecnológico, como respuesta a
los desafíos impuestos por la nueva realidad económica y social del
continente;
Que
se asumió el compromiso en el Plan Trienal para el Sector Educación
Programas I.3 y II.4 - de formación y capacitación de recursos
humanos de alto nivel, así como de desarrollo del post-grado en los
cuatro países, y el apoyo a investigaciones conjuntas de interés
del MERCOSUR.
ACUERDAN:
Artículo
Primero
Definir
como objetivos del presente Protocolo:
La
formación y perfeccionamiento de docentes universitarios e
investigadores, con la finalidad de consolidar y ampliar los
programas de post-grado en la Región.
La
creación de un sistema de intercambio entre las instituciones, a
través del cual, los docentes e investigadores, trabajando en áreas
de investigación comunes, propicien la formación de recursos
humanos en el ámbito de proyectos específicos.
El
intercambio de informaciones científicas y tecnológicas, de
documentación especializada y de publicaciones.
El
establecimiento de criterios y padrones comunes de evaluación de los
post- grados.
Artículo
Segundo
A
fin de alcanzar los objetivos del Artículo Primero, los Estados
Partes apoyarán:
La
cooperación entre grupos de investigación y enseñanza, que
bilateral o multilateralmente se encuentren trabajando en proyectos
comunes de investigación en áreas de interés regional, con énfasis
en la formación a nivel de doctorado.
.
La
consolidación de núcleos avanzados de desarrollo científico y
tecnológico, con vistas a la formación de recursos humanos.
Los
esfuerzos de adaptación de programas de post-grado ya existentes en
la Región, tendientes a una formación comparable o equivalente.
La
implantación de cursos de especialización en áreas consideradas
estratégicas para el desarrollo de la Región.
Artículo
Tercero
Los
Estados Partes pondrán su empeño, asimismo, en promover proyectos
temáticos amplios, de carácter integrador, a ser ejecutados
bilateral o multilateralmente. Los mismos serán definidos por
documentos oficiales específicos, debiendo enfatizar la formación
de recursos humanos, así como el desarrollo de la ciencia y la
tecnología de interés regional.
Artículo
Cuarto
La
programación general, y el seguimiento de las acciones resultantes
del presente Protocolo, estarán a cargo de una Comisión Técnica
Regional ad hoc de Post-grado, integrada por representantes de los
Estados Partes.
Artículo
Quinto
La
responsabilidad por la supervisión y por la ejecución de las
acciones comprendidas en el ámbito del presente Protocolo estará a
cargo, en Argentina, de la Secretaría de Políticas Universitarias
del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; en Brasil, de la
Fundação Coordenação de Aperfeiçoamento de Pessoal de
Nivel
Superior - CAPES del Ministerio de Educación; en Paraguay, de la
Universidad Nacional de Asunción y del Ministerio de Educación y
Cultura; en Uruguay, de la Universidad de la República y de la
Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, y en
Bolivia, de la Secretaría Nacional de Postgrado del Comité
Ejecutivo de la Universidad Boliviana y de la Dirección General de
Educación Universitaria y Postgrado del Viceministerio de Educación
Superior, Ciencia y Tecnología de Bolivia, integrantes de la
Comisión Técnica ad hoc mencionada en el Artículo Cuarto.
Artículo
Sexto
La
implementación de las acciones indicadas en el Artículo Segundo
deberá ser objeto, en cada caso, de proyectos conjuntos específicos,
elaborados por las entidades participantes de los mismos, y
debidamente aprobados por las instituciones referidas en el Artículo
Quinto.
En
cada proyecto resultante de este Protocolo, deberán establecerse las
normas relativas a la divulgación de informaciones,
confidencialidad, responsabilidades y derechos de propiedad.
Artículo
Séptimo
Los
Estados Partes se esforzarán para garantizar los recursos
financieros necesarios para la implementación de los proyectos,
buscando obtener, asimismo, el apoyo de organismos internacionales.
Artículo
Octavo
En
caso de existir entre los Estados Partes acuerdos o convenios
bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, los
referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación de aquellas
disposiciones que consideren más ventajosas.
Artículo
Noveno
Las
controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante
negociaciones diplomáticas directas.
Artículo
Décimo
El
presente Protocolo entrará en vigor 30 (treinta) días después del
depósito de los instrumentos de ratificación de por lo menos un
Estado Parte del MERCOSUR y por la República de Bolivia.
Para
los demás Estados Partes, entrará en vigencia el trigésimo día
después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.
Artículo
Undécimo
El
presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta
de uno de los Estados Partes.
Artículo
Duodécimo
El
gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará
copias debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los
demás Estados Partes.
Asimismo
el gobierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos
de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de
ratificación.
HECHO
en
la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los 5
(cinco) días del mes de diciembre de 2002, en un original, en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Fdo.:
Por el Gobierno de la República del Paraguay, José
Antonio Moreno Ruffinelli,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.:
Por el Gobierno de la República de Argentina, Carlos
Federico Ruckauf,
Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto.
Fdo.:
Por
el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso
Lafer,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.:
Por
el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Didier
Opertti,
Ministro de Relaciones Exteriores.”
Artículo
2º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
diecisiete
días del mes de mayo
del
año dos mil siete,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados,
a dos
días
del mes de agosto del año dos mil siete,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Oscar
Rubén Salomón Miguel
Abdón Saguier
Presidente Presidente
H.
Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Lino
Miguel Agüero Cantero Cándido
Vera Bejarano
Secretario
Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción,
24 de agosto de 2007
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores