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LEY Nº 63/1948 QUE CREA LA POLICÍA CAMINERA Y MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL DECRETO-LEY Nº 22.094 DE 1947


LEY Nº 63/1948. 

QUE CREA LA POLICÍA CAMINERA Y MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL DECRETO-LEY Nº 22.094 DE 1947

La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de,

LEY:

Art. 1º.- Crease la Policía Caminera dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

Art. 2º.- Corresponde a la Policía Caminera hacer cumplir las disposiciones establecidas en el Decreto-Ley Nº 22.094 , del 17 de Setiembre de 1947, de Reglamentación General de Tránsito Caminero y las disposiciones complementarias relativas al tránsito en general en la red vial de caminos mejorados.

Art. 3º.- En el Presupuesto General de Gastos de la Nación de 1949, se incluirán los Rubros correspondientes al organismo creado por esta Ley.

Art. 4º.- Déjese sin efecto el Decreto-Ley Nº 22.082 del 18 de Setiembre de 1947, por el cual se crea la Dirección Nacional de Vialidad y se fija las Disposiciones Reglamentarias.

Art. 5º Modifíquese los Artículos 195 - 196 Capítulo XIX, 213 - 216 y 217Capítulo XXI, del Decreto-Ley Nº 22.094 del 17 de Setiembre de 1947, en la siguiente forma:


- Art. 195. Queda a cargo de la Policía Caminera establecer las clases y tipos de Chapa-Patentes para vehículos en general.

- Art. 196. Las Municipalidades de la República se encargarán de las Chapas-Patentes para vehículos en general, debiendo comunicarse a la Policía Caminera los datos referentes a las Chapas-Patentes proveídas.

- Art. 213. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se encargará del cumplimiento del presente reglamento por intermedio de la Policía Caminera, pudiendo a ese efecto, solicitar la colaboración de las Autoridades Civiles y Militares de la República.

- Art. 216. Queda obligado a denunciar a los infractores:

a) El personal Técnico de la Dirección General de Obras Públicas;

b) Los Inspectores de la Policía Caminera;

c) Los Sobrestantes, Capataces Camineros y el personal de la vigilancia de caminos y puentes;

d) Los Inspectores Municipales de la Policía de Tránsito;

e) Los funcionarios Policiales de la República.

- Art. 217. Los Inspectores de la Policía Caminera, serán munidos de un Carne expedido por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, el cual servirá la identificación para las denuncias y gestiones del Inspector ante las Autoridades Civiles y Militares de la República.

Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dado en la sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representaciones, a los veinte y nueve días del mes de Diciembre del año mil novecientos cuarenta y ocho.


Modifica el Decreto-Ley Nº 22094 de 1947


Normas Relacionadas:
Resolución Nº 1.762/97
Ley Nº 63/48
Ley Nº 536/75
Ley Nº 1.821/01