LEY N° 4840/2013 DE PROTECCION Y BIENESTAR ANIMAL
LEY
N° 4840
DE
PROTECCION Y BIENESTAR ANIMAL
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO
I
Artículo
1°.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer pautas mínimas que
regulen la protección de los animales domésticos, silvestres y
exóticos en cautividad. Aquellos animales criados para el
aprovechamiento humano, en sus diversas modalidades alimenticias, se
regirán por lo establecido para el Servicio Nacional de Calidad y
Salud Animal (SENACSA) y demás Leyes especiales que rigen la
materia.
Es
de interés público garantizar la protección y el bienestar de los
animales. Al efecto, el Estado paraguayo garantizará la adopción de
acciones que aseguren:
a) La
prevención y el tratamiento del dolor y el sufrimiento de los
animales.
b) La
promoción de la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles,
según la especie y forma de vida, condiciones apropiadas para su
existencia, higiene, sanidad.
c) La
erradicación y sanción del maltrato y los actos de crueldad hacia
los animales.
d) La
implementación de programas educativos y su difusión, a través de
medios de comunicación públicos y privados que promuevan el respeto
y el cuidado de los animales.
e) El
bienestar animal sostenido.
Artículo
2°.- Objeto
de aplicación.
Sin perjuicio de las demás normas de protección faunística
vigentes en el país, esta Ley será aplicable a todos animales
domésticos, ya sean mamíferos, aves, reptiles, peces y anfibios.
Especialmente será de aplicación a perros, gatos. Será también
aplicable a animales silvestres y exóticos en cautiverio.
Las
disposiciones de la presente Ley que se opusieren a Leyes vigentes
que garanticen mayor protección a los animales, se aplicarán
solamente en forma supletoria en cuanto garanticen los postulados del
Artículo 1° de la presente Ley.
Artículo
3°.- Definiciones.
Se entenderá, a los efectos de esta Ley por:
a) Animal:
a
todos aquellos seres vivos miembros del reino animal que entraran en
contacto con el hombre, por cualquier medio y motivo.
b) Animales
domésticos: animal
cuyo fenotipo se ha visto afectado por la selección humana y que
vive dependiente de la supervisión o el control directo de seres
humanos.
c) Propietario
de animal doméstico: Será
considerado propietario de animal domesticado, la persona jurídica o
física que lo tiene adquirido por instrumento traslativo de dominio
de carácter notarial y al poseedor o tenedor, al que lo tiene por el
simple hecho de tenerlo consigo y quererlo para sí.
d) Animales
silvestres en cautiverio: Aquellos
que se encontraban libres en su ámbito natural, ya sea en
ecosistemas protegidos o no y que por su condición fueron objeto de
captura en su medio natural, manteniéndose en un grado absoluto,
permanente o relativo, de dominio físico por personas naturales o
jurídicas.
e) Animales
exóticos: Aquellos
que son considerados tales por clasificadores nacionales o
internacionales.
f) Animales
de carga o de producción; Aquellos
utilizados para el aprovechamiento humano en su trabajo o en sus
producciones.
g) Trato
humanitario: aplicación
de procedimientos que insensibilicen al dolor, por aplicación de un
primer golpe; contacto; disparo, o medios eléctricos, químicos,
tales como la anestesia u otros que deban ser aplicados en forma
previa a la amputación de un miembro del animal o su sacrificio.
h) Eutanasia:
La
muerte de un animal realizada por un método que produce una rápida
inconsciencia y una muerte subsecuente, sin evidencia de dolor o
molestia, como la producida por la anestesia u otro agente que, sin
dolor, causa la pérdida de la consciencia y la muerte subsecuente.
i) Sacrificio
animal: es
la muerte o sacrificio de un animal que tiene otras justificaciones
legales, y puede ser practicada por otros métodos. El sacrificio de
un animal para cualquier fin, solo podrá ser practicado previo Trato
Humanitario.
j) Zoofilia:
es
la práctica sexual de humanos con animales.
k) Zoocidio:
Sacrificio
o muerte de un animal que no esté legalmente autorizada o no tenga
otra justificación legal.
l) Biocidio:
todo
acto que implique la muerte de un gran número de animales, sin causa
legalmente justificada; ya sea por una acción directa o por la
contaminación y la destrucción del ambiente natural donde viven.
Artículo
4°.- El
sacrificio y/o eutanasia de un animal doméstico no destinado al
consumo humano solo podrá realizarse mediante procedimientos de las
ciencias veterinarias y que no entrañen crueldad, sufrimiento o
prolongación de agonía en razón de las siguientes circunstancias y
según criterios que establezca la reglamentación de la presente
Ley:
a) Para
poner fin a intensos sufrimientos producidos por lesión o herida
corporal grave o enfermedad grave e incurable o cualquier otra causa
física irreversible capaz de producir sufrimiento innecesario
debidamente avalado por profesional médico veterinario con registro.
b) Por
constituir una amenaza cierta o inminente para la salud pública o de
otros animales, salvo
tratamiento responsable del mismo.
c) Por
cumplimiento de orden legítima de autoridad.
d) Con
fines experimentales, investigativos o científicos, pero de acuerdo
con lo estipulado en el capítulo pertinente a la reglamentación de
la presente Ley.
e) Cuando
razonablemente se obre en estado de necesidad o peligro inminente. En
este caso, el sacrificio podrá ser realizado excepcionalmente por
personas que no cuentan con un permiso de la autoridad de aplicación,
siendo pasibles de un sumario administrativo.
Artículo
5°.-
El sacrificio en matadero de animales domésticos destinados al
consumo, debe realizarse de acuerdo con las normas sanitarias
pertinentes y en correspondencia con las condiciones propias de cada
municipio o localidad.
CAPITULO
II
DE
LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo
6°.- Autoridad de Aplicación. Créase
la Dirección Nacional de Defensa, Salud y Bienestar Animal, en
adelante la Dirección,
con personería jurídica de derecho público y patrimonio propio;
gozará de autonomía normativa dentro del ámbito de su competencia
y se relacionará con el Poder Ejecutivo en forma directa. La misma
se regirá por las disposiciones de esta Ley, las normas
complementarias y sus reglamentos.
Artículo
7°.- La
dirección, administración y representación legal de la Dirección
estará a cargo de un Director Ejecutivo, que será nombrado
directamente por el Poder Ejecutivo.
Deberá ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años
de edad, gozar de reconocida honorabilidad, y contar con probada
idoneidad profesional en áreas relacionadas con el cuidado y la
protección de los animales.
Artículo
8°.- La
Dirección deberá contar, cuanto menos, con:
a) La
Dirección de Asesoría Jurídica;
b) La
Dirección de Administración y Finanzas;
c) La
Dirección de Recursos Humanos;
d) La
Dirección de Salud Animal; y,
e) La
Dirección de Rescate.
La
designación de los responsables de
las distintas direcciones será realizada mediante concurso de
méritos y aptitudes, conforme a las disposiciones contenidas en la
Ley N° 1626/00 “DE LA FUNCION PUBLICA”, y sus atribuciones serán
determinadas por el Decreto que reglamente la presente Ley.
Artículo
9°.- La
Dirección tendrá capacidad para comprar, vender o arrendar bienes
muebles e inmuebles, así como adquirir títulos valores del Estado.
También podrá recibir donaciones y legados; sin perjuicio de los
rubros que se le asigne anualmente en el Presupuesto General de la
Nación. Así mismo podrá firmar convenios con las municipalidades
del país en virtud a las normas vigentes, a fin de dar cumplimiento
a los fines y objetivos de la presente Ley.
Artículo
10.- Son
funciones de la Autoridad de Aplicación:
1. Formular,
proponer y participar de las políticas de protección del bienestar
animal y de control y erradicación de la violencia hacia los mismos,
así como ejecutar conjunta o separadamente con los organismos
competentes los programas nacionales, especialmente en las siguientes
áreas:
a) El
rescate, albergue, esterilización (control de superpoblación),
sanitación, y tratamiento de muerte humanitaria de los animales;
b) El
apoyo a la autoridad competente en la intervención y control de
depredación de los animales silvestres y de la fauna ictícola;
c) La
intervención para que se les otorgue trato y muerte humanitaria,
transportación controlada, sanitación y vigilancia de los animales;
d) El
otorgamiento de trato y muerte humanitarios, sanitación,
habilitación, transportación controlada de los animales de carga y
aves de corral;
e) La
experimentación mediante métodos humanitarios;
f) Otorgamiento
de trato y muerte humanitarios, así como sanitación a los animales
de granja, zoológicos y parques recreativos; y,
g) Otorgamiento
de trato y muerte humanitarios, así como sanitación apropiada a los
animales utilizados en espectáculos públicos.
2. Fomentar
el interés de participación de la ciudadanía en el control de la
ejecución de las políticas de trabajo propugnadas por la Secretaría
a favor de la vida y bienestar animal, que redundará en una mejor
calidad de vida para la población.
3. Proponer
el ordenamiento y adecuación de la legislación nacional a los
niveles internacionales, especialmente a la Declaración Universal de
los Derechos del Animal (ONU 1978), la revisión y actualización de
Leyes y ordenanzas municipales.
4. Fomentar
y desarrollar programas de educación nacional ya existentes e
incorporar nuevos programas internacionales actualizados de educación
preventiva y conservacionista y promover su divulgación a través de
los órganos educativos oficiales y privados, así como a través de
los medios de prensa: televisiva, oral, escrita.
5. Proponer
la celebración de acuerdos de cooperación técnica con organismos
nacionales e internacionales y controlar el cumplimiento de la ética
y obligaciones de los profesionales en sus respectivas áreas de
trabajo, relacionados a la vida y bienestar animal.
6. Gestionar
asistencia financiera ante instituciones nacionales e
internacionales, bilaterales o multilaterales.
7. La
Autoridad de Aplicación promoverá la creación y desarrollo de
programas con hospitales veterinarios de las Universidades de todo el
país y celebrará convenios que habilitarán a los mismos a prestar
asistencia en el marco de dichos programas.
8. Promover
acciones judiciales ante los Juzgados y Tribunales de la República,
tendientes a hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, tales como
solicitar medidas cautelares; órdenes de allanamientos; órdenes de
registro; de secuestro, de liberación de animales en emergencia u
otras medidas, así como los actos que complementan a estos,
especialmente en los casos en que el éxito de la acción dependa de
la perentoriedad de su ejecución.
9. Vigilar
e inspeccionar los Centros de Animales a los efectos de verificar el
cumplimiento de la presente Ley e intervenir los establecimientos que
no estén debidamente habilitados.
10. Promover
convenios con asociaciones u organizaciones debidamente habilitadas
que tengan como finalidad apoyar las actividades de vigilancia e
inspección de los establecimientos de venta, guarda o cría de
animales, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
11. Recibir
y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de
animales; actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir la
intervención de la fuerza pública, autoridades sanitarias y
judiciales competentes.
12. Emitir
todas las resoluciones necesarias para el cumplimiento de los fines
de esta Ley.
CAPITULO
III
DE
LOS CENTROS DE ANIMALES, DE LOS CRIADEROS, DE LAS INSTITUCIONES
PUBLICAS O PRIVADAS Y DE LAS INSTITUCIONES DE PROTECCION
Artículo
11.- Centros
de Animales. A
los efectos de esta Ley, se entenderá por Centro de Animales, a todo
establecimiento dedicado a la cría, venta, mantenimiento temporal o
permanente para diversos fines y el albergue de animales.
Reglamentariamente,
se establecerán las condiciones para la habilitación y/o renovación
de cada tipo de Centro de Animales, que garanticen la aplicación de
las disposiciones de la presente Ley, especialmente de higiene,
acondicionamiento, salud, alimentación, condiciones psicológicas,
etológicas y de espacio que garanticen el bienestar animal.
Artículo
12.- Entes
públicos y privados afectados. Todo
ente estatal, municipal o privado, como ser zoológicos y circos,
deberá cumplir con lo establecido en la presente Ley.
Artículo
13.- Criaderos
y establecimientos de venta de animales. Los
establecimientos dedicados a la cría o venta de los animales deberán
cumplir las condiciones de habilitación que serán reglamentadas por
la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las
demás disposiciones que le sean aplicables.
Se
prohíbe la venta de animales en la vía pública y demás lugares
que no cuenten con la autorización correspondiente.
Quedan
excluidos de lo dispuesto en este artículo, aquellos criaderos o
establecimientos que se rijan por las disposiciones establecidas para
el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) y demás
Leyes especiales que rigen la materia.
SECCION
I
DE
LAS ORGANIZACIONES DE PROTECCION Y DEFENSA DE ANIMALES Y OTROS
ALOJAMIENTOS.
Artículo
14.- Son
Asociaciones de Protección y Defensa de los animales de cualquier
especie, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituida,
que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los
animales.
Artículo
15.- Habilitación.
Todas
las organizaciones protectoras deberán estar habilitadas por la
Autoridad de Aplicación y podrán recibir la asistencia técnica y
financiera necesaria en caso de que exista disponibilidad de recursos
para este efecto.
Artículo
16.- Las
Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales que reúnan los
requisitos determinados reglamentariamente, deberán ser inscriptas
en un registro creado a tal efecto, y la autoridad de aplicación les
otorgará el título de Entidades Colaboradoras.
Artículo
17.- Establecimientos de alojamiento. Los
establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos,
deberán ser habilitados como Centros de Animales por la autoridad de
aplicación.
Artículo
18.- Las
Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales podrán instar
a la Autoridad de Aplicación, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, para que realicen inspecciones en aquellos casos
concretos en que existan indicios de irregularidades o incumplimiento
de la presente Ley.
SECCION
II
DE
LOS ANIMALES EN ALBERGUES
Artículo
19.- En
ningún caso, podrá practicarse la eutanasia ni el sacrificio de
animales recogidos por no existir capacidad física para mantenerlo
en el albergue.
El
albergue no deberá recoger más animales de los que su capacidad lo
permita. Los que recogieran, deberán ser mantenidos en las
condiciones establecidas en la presente Ley.
CAPITULO
IV
DECOMISO
Y RESCATE POR LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo
20.- Decomiso y Rescate por la Autoridad de Aplicación. La
Autoridad de Aplicación podrá decomisar animales si hay indicios de
maltrato, tortura física o psicológica, síntomas de desnutrición
o deshidratación o si se encuentran en instalaciones indebidas. Los
animales decomisados o rescatados serán derivados a Centros de
Animales debidamente habilitados.
CAPITULO
V
DEL
USO DE ANIMALES VIVOS EN EXPERIMENTOS; INVESTIGACION O REALIZACION DE
PRACTICAS PUBLICAS DE MUTILACION
Artículo
21.- Los
experimentos que se lleven a cabo con animales vivos, se realizarán
únicamente con autorización de la Autoridad de Aplicación y solo
cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de
la ciencia, siempre y cuando esté demostrado que los resultados
experimentales no pueden obtenerse por otros procedimientos o
alternativas.
Artículo
22.- Se
prohíbe realizar experimentos y prácticas de mutilación o
castración que no tengan fines científicos, de control de una
especie o educativos. Los experimentos de investigación y las
prácticas de mutilación o castración del animal, se llevarán a
cabo únicamente en los laboratorios y recintos autorizados
previamente por la Autoridad de Aplicación, bajo prácticas que
aseguren un Trato Humanitario.
Artículo
23.- También
se prohíbe expresamente el uso de animales vivos en los siguientes
casos:
a) Cuando
los resultados del experimento son conocidos con anterioridad.
b) Cuando
el experimento no tiene un fin científico y especialmente cuando
está orientado hacia una actividad comercial.
CAPITULO
VI
TITULO
I
DEL
SACRIFICIO Y/O EUTANASIA DE ANIMALES
Artículo
24.- El
Sacrificio Animal y la Eutanasia de un animal solo podrá realizarse
mediante procedimientos que garanticen un Trato Humanitario,
aprobados por las ciencias veterinarias que no entrañen crueldad,
sufrimiento o prolongación de agonía. Solo será admitida en las
siguientes circunstancias:
a) Para
poner fin a intensos sufrimientos producidos por lesión o herida
corporal grave o enfermedad grave e incurable o cualquier otra causa
física irreversible capaz de producir sufrimiento innecesario,
debidamente avalado por profesional médico veterinario con registro.
b) Por
constituir una amenaza cierta o inminente para la salud pública o de
otros animales, salvo tratamiento responsable del mismo.
c) Por
cumplimiento de orden legítima de autoridad.
d) Con
fines experimentales, investigativos o científicos, pero de acuerdo
con lo estipulado en el capítulo pertinente a la reglamentación de
la presente Ley.
e) Por
ser el momento oportuno para fines productivos o de consumo.
f) En
casos de caza regulada por disposiciones legales o administrativas.
TITULO
II
DEL
SACRIFICIO Y/O EUTANASIA DE ANIMALES DE CRIA PARA CONSUMO
Artículo
25.- El
Sacrificio en matadero de animales destinados al consumo debe
realizarse aplicando las normas sanitarias vigentes y garantizando un
Trato Humanitario al animal, bajo el control del Servicio Nacional de
Calidad y Salud Animal (SENACSA).
TITULO
III
DE
LOS DEBERES HACIA LOS ANIMALES
Artículo
26.- Toda
persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o
lesión a cualquier animal. Igualmente, debe denunciar ante la
Autoridad de Aplicación todo acto de crueldad cometido por terceros
del que tenga conocimiento.
Artículo
27.- Son
deberes del Propietario de un Animal:
a) Mantener
el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad,
luminosidad, aireación, aseo e higiene;
b) Suministrarle
bebida, alimento, en cantidad y calidad suficientes, así como
medicinas y cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y
para evitarle daño, enfermedad o muerte;
c) Suministrar
abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y
las condiciones climáticas así lo requieran;
d) Mantener
el animal al día con las vacunas preventivas que dispone la
Autoridad de Aplicación;
e) Dar
un trato afable y amigable a los animales.
CAPITULO
VII
DEL
TRANSPORTE DE ANIMALES
Artículo
28.- El
transporte o traslado de animales se regirá según lo establecido
por la Autoridad Competente en coordinación con otras entidades
oficiales involucradas y obliga a quien lo realiza a emplear
procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos, fatiga
extrema o carencia de descanso, bebida y alimento para los mismos. Se
Procederá en las siguientes condiciones:
a) Para
el transporte de los animales, se emplearán vehículos que los
protejan de las condiciones climáticas adversas.
b) De
acuerdo con las especies u otras características del animal, las
cajas transportadoras deberán tener suficiente ventilación,
amplitud apropiada, estructura sólida y protegerlo.
c) En
el caso de animales transportados que sean detenidos durante su
traslado, por complicaciones accidentales, fortuitas o
administrativas, el propietario o mandatario o transportador, se hará
cargo del alojamiento, bebida y alimentos del animal hasta que el
inconveniente sea subsanado.
d) El
incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo por parte de los
funcionarios competentes, por las autoridades nacionales o
municipales de tránsito y transporte, serán sancionados conforme a
la presente Ley, previo sumario administrativo.
e) En
caso de provocarse un accidente de tránsito y ante la ausencia o
incapacidad del propietario o transportista responsable, se harán
cargo del rescate, las autoridades correspondientes.
Artículo
29.- Circulación
en espacios públicos.
1.
EI
Propietario de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para
impedir que ensucie las vías y los espacios públicos.
2.
Los
animales de carga deberán ser mantenidos en buen estado físico y no
serán maltratados ni sobre-esforzados. Igualmente, serán protegidos
con medidas sanitarias y de señalización suficientes para
garantizar el buen estado de conservación de los mismos durante la
actividad desarrollada.
3.
Los
animales que deambularan libremente y pudieran obstaculizar o poner
en peligro el tránsito terrestre, serán decomisados por la
Autoridad de Aplicación o por la que establezca la Ley de tránsito,
quien notificará del hecho a aquella.
4.
En
el caso de que el incumplimiento de las medidas contempladas en este
artículo, pudiera generar peligro para la vida de las personas, la
Autoridad de Aplicación quedará facultada a imponer el máximo de
las sanciones establecidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo
establecido al respecto por la Ley de tránsito.
Artículo
30.- Prohibiciones.
Queda
prohibido:
a) El
sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos.
b) Maltratar
a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda
producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados.
c) Abandonarlos
en lugares públicos o privados, especialmente en la vía pública,
mercados, inmuebles deshabitados, cursos de agua y cualquier lugar
hostil.
d) Mantenerlos
en instalaciones con inadecuadas condiciones higiénico-sanitarias o
inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención
necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y
especie.
e) Practicarles
cualquier procedimiento físico que pudiera generar dolor sin previa
aplicación de anestesia y Trato Humanitario.
f) No
suministrarles la alimentación y cobijo necesarios para su normal
desarrollo.
g) Suministrarles
drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias o elementos
que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren
su desarrollo fisiológico natural o la muerte que no sea la
eutanasia tal como se encuentra definida en la presente Ley.
h) Venderlos
o donarlos a menores de 18 (dieciocho) años sin la autorización de
quienes tengan su patria potestad o custodia o a personas que no
estén en condiciones físicas o psíquicas de cuidarlos.
i) La
utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares
y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, que puedan
ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerlos objeto de
tratamientos antinaturales e indignos.
j) Darles
muerte que no sea con
trato
humanitario o eutanasia como se definen en esta Ley.
k) La
puesta en libertad o introducción en el medio natural de individuos
de cualquier especie que se mantengan como animal de compañía o
hayan sido criados en cautiverio.
l) La
práctica de la zoofilia en todas sus formas.
m) Cometer
zoocidio o biocidio.
DEL
MALTRATO Y LA CRUELDAD HACIA LOS ANIMALES DOMESTICOS
Artículo
31.-
A
los efectos de las sanciones:
1.
Serán
considerados actos de maltrato:
a) Impedir
la alimentación en cantidad y calidad suficientes a los animales
domésticos;
b) Azuzar
al animal doméstico para el trabajo, mediante instrumentos que no
siendo de simple estímulo, le provoquen innecesarios castigos o
sensaciones dolorosas;
c) Hacer
trabajar al animal doméstico en jornadas excesivas, sin
proporcionarle un descanso adecuado, según las estaciones
climáticas;
d) Emplear
al animal doméstico en el trabajo, cuando no se halle en estado
físico adecuado;
e) Estimular
al animal doméstico con drogas, sin perseguir fines terapéuticos;
f) Emplear
animales domésticos en el tiro de vehículos u otros empleos, que
excedan notoriamente sus fuerzas; y,
g) Vender
animales domésticos en la vía pública o en establecimientos no
autorizados para ello.
2.
Serán
considerados actos de crueldad:
a) Herir
o lesionar a un animal doméstico con golpe, quemadura, cortada,
punzada o arma de fuego, causándole un daño grave o la muerte
innecesaria;
b) Ejecutar
por piedad, remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro,
órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica,
científica y zoo profiláctica;
c) Causar
la muerte inevitable o necesaria a un animal doméstico, con
procedimientos que le originen sufrimiento o que prolonguen su
agonía;
d) Entrenar
animales domésticos para que realicen peleas provocadas, con vista a
un espectáculo público o privado;
e) Convertir
en espectáculo público o privado: el maltrato, la tortura o la
muerte de animales domésticos adiestrados o sin adiestrar, así como
su utilización después de muerto con el mismo fin;
f) Usar
animales domésticos vivos para entrenamiento o para probar o
incrementar la agresividad o pericia de otros animales;
g) Utilizar
para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculos, animales
domésticos heridos, deformes, o enfermos gravemente o desherrados en
vía asfaltada, pavimentada o empedrada, o emplearlos para el
trabajo, cuando no se hallen en condiciones físicas adecuadas;
h) Usar
animales domésticos como blanco de tiro con arma de cualquier clase,
con el objeto de causarles un daño físico o psíquico o la muerte;
i) Privar
al animal doméstico, de aire, luz, alimento, movimiento, espacio
suficiente, abrigo, higiene o aseo, que le pueda causar un daño
grave o la muerte;
j) Pelar
o desplumar animales domésticos vivos, o entregarlos como alimento a
otros animales;
k) Abandonar
sustancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales
domésticos;
l) Recargar
de trabajo a un animal doméstico que como consecuencia del exceso o
esfuerzo superior a su capacidad o resistencia, le pueda causar
agotamiento, extenuación manifiesta o muerte;
m) Envenenar
o intoxicar a un animal doméstico, usando para ello cualquier
sustancia venenosa, o tóxica, sea de carácter sólido, líquido o
gaseoso, volátil, mineral u orgánico;
n) Sepultar
vivo a un animal doméstico;
ñ) Confinar
a uno o más animales domésticos, en lugares, locales o espacios
físicos que les puedan producir asfixia;
o) Ahogar
a un animal doméstico;
p) Realizar
con instrumentos cortantes o punzantes u otro medio capaz de causar
daño o sufrimiento, prácticas de destreza manual con animales
domésticos vivos o practicar la
vivisección
con fines que no sean con finalidad científica y en lugares o por
personas que no estén debidamente autorizadas para ello;
q) Estimular
o entumecer a un animal doméstico con medios físicos o quirúrgicos
para fines competitivos, de exhibición o utilización en
espectáculos públicos o privados y en general, aplicarle drogas sin
perseguir fines terapéuticos, salvo caso de entrenamiento para
proteger bienes jurídicos;
r) Abandonar
a su suerte a un animal doméstico sano, joven o en estado de vejez,
enfermedad o invalidez;
s) Realizar
experimentos con animales domésticos vivos, independientemente de su
grado en la escala zoológica;
t) Abandonar
a sus propios medios, a animales domésticos utilizados en
experimentos;
u) Causar
la muerte de animales domésticos grávidos, cuando tal estado sea
patente en el animal, exceptuando los casos donde el parto afecte la
salud del animal gestante;
v) Lastimar
o arrollar intencionalmente a un animal doméstico, o matarlo por
simple perversidad; y,
w) Practicar
actos de zoofilia con los animales domésticos.
CAPITULO
VIII
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
32.- A
efectos de la presente Ley, las infracciones se clasificarán en
leves, graves y muy graves.
1.
Serán
infracciones leves:
a) No
disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales,
objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o que estos estén
incompletos.
b) El
transporte de animales con vulneración de los requisitos
establecidos en esta Ley.
c) La
venta o donación a menores de (dieciocho) años, sin la autorización
de quienes tengan su patria potestad o custodia o a personas que no
estén en condiciones físicas o psíquicas de cuidarlos.
d) La
venta ambulante de animales.
2.
Serán
infracciones graves:
a) La
posesión de animales de especies peligrosas sin autorización
previa.
b) La
posesión de los animales sin la alimentación adecuada o en
instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario
o sin la prestación de los cuidados y la atención necesarios, de
acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
c) La
no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a
los animales de compañía.
d) El
incumplimiento por parte de los Centros de Animales de cualquiera de
los requisitos y condiciones establecidos por la presente Ley.
e) La
filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o
sufrimiento. Si las mismas fueren reales constituirá falta muy
grave.
f) La
reincidencia de una infracción leve.
3.
Serán
infracciones muy graves:
a) El
sacrificio de los animales en contravención a los criterios de
eutanasia, sacrificio animal o trato humanitario establecidos en la
presente Ley.
b) Los
malos tratos y agresiones físicas o psíquicas crueles a los
animales.
c) El
abandono de los animales.
d) Las
operaciones o intervenciones quirúrgicas en contravención a la
presente Ley.
e) La
cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos
correspondientes.
f) Suministrarles
drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias o elementos
que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren
su desarrollo fisiológico natural o la muerte, que no sea la
eutanasia tal como se encuentra definida en la presente Ley.
g) La
utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares,
y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, pudiendo
ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles sujetos de tratos
antinaturales o vejatorios.
h) La
incitación a los animales para atacar personas u otros animales,
exceptuando los perros de la policía u otros organismos de
seguridad, legalmente autorizados.
i) La
práctica veterinaria por parte de personas no facultadas a tales
efectos por la legislación vigente, con excepción de la asistencia
sanitaria.
j) Los
actos de crueldad de los que resulte la muerte de un animal.
k) La
zoofilia en todas sus formas.
l) El
zoocidio y el biocidio.
m) La
reincidencia en una infracción grave.
Artículo
33.- Será
considerado infractor de la presente Ley, previa instrucción de
Sumario Administrativo con resolución recaída que quedare firme, la
persona jurídica o física, que viole cualquiera de sus
disposiciones normativas.
Artículo
34.- El
diligenciamiento del Sumario Administrativo instruido se regirá por
el Capítulo XI de la Ley N° 1626/00 “De
la Funcion Publica”
y su Decreto reglamentario.
Artículo
35.- La
Autoridad de Aplicación dictará la resolución de sanción, de
acuerdo con el Informe Conclusivo que le eleve al Juzgado de
Instancia Sumarial.
Artículo
36.- La
resolución recaída podrá ser recurrida mediante el recurso de
reconsideración, en el plazo de 5 (cinco) días, luego de haber sido
notificada. Deducida la reconsideración, y trascurrido el plazo de
15 (quince) días hábiles sin que se pronunciare la Autoridad de
Aplicación, la resolución será considerada como denegada, pudiendo
el interesado instar el recurso contencioso-administrativo, dentro
del plazo de 5 (cinco) días, a partir de la fecha de la denegatoria
ficta.
Artículo
37.- Las
infracciones de la presente Ley serán sancionadas con apercibimiento
o con multas; sin perjuicio de otras sanciones civiles o penales que
pudieran corresponder.
La
resolución sancionadora podrá comportar, además de la multa
correspondiente, el decomiso de los animales objeto de la infracción
y su guarda en centros de animales o establecimiento adecuado.
Artículo
38.- La
incursión en infracciones muy graves podrá comportar, además de
multa correspondiente, la prohibición de adquirir o poseer otros
animales por un plazo que podrá ser de hasta 10 (diez) años.
Artículo
39.- Mínimos
y máximos imponibles:
a) Las
infracciones leves se sancionarán con una multa de 5 (cinco) a 100
(cien) jornales mínimos.
b) Las
infracciones graves se sancionarán con una multa de 101 (ciento uno)
a 500 (quinientos) jornales mínimos.
c) Las
infracciones muy graves, de 501 (quinientos uno) a 1500 (mil
quinientos) jornales mínimos.
En
la imposición de sanciones, se tendrán en cuenta para graduar la
cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias, los
siguientes criterios:
i) Grado
de sufrimiento del animal, la trascendencia social o sanitaria, y el
perjuicio causado por la infracción cometida.
ii) El
ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la
comisión de la infracción.
iii) La
reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así
como la negligencia o intencionalidad del infractor.
iv) El
daño a la especie o a la biodiversidad.
Artículo
40.- La
reincidencia o reiteración de las infracciones será sancionada con
el doble de la multa establecida precedentemente y no podrá volver a
tener otro animal.
Artículo
41.- La
Dirección Jurídica de la Autoridad de Aplicación entenderá en la
instrucción de los expedientes sancionatorios.
Artículo
42.- Con
anterioridad a la resolución que adopte las medidas provisionales
oportunas, se dará audiencia al interesado a fin de que formule las
alegaciones que estime convenientes.
Artículo
43.- La
Autoridad de Aplicación podrá disponer del auxilio de la fuerza
pública para el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO
IX
DE
LOS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo
44.- Recursos
Financieros.
Los recursos financieros generados por la imposición de multas como
sanción a los infractores comprobados y que quedaren firmes
instrumentalmente, serán depositados a una cuenta especial del Banco
Nacional de Fomento, a nombre de la Autoridad de Aplicación, y
destinados para mejorar la eficiencia del servicio de protección
animal.
La
Autoridad de Aplicación podrá percibir Tasas por la expedición de
habilitaciones e intervenciones, por un monto máximo equivalente a
10 (diez) jornales mínimos.
Artículo
45.- Quedan
derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo
46.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil doce,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados,
a veintiún
días
del mes de noviembre del año
dos mil doce, de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la
Constitución Nacional.
Víctor
Alcides Bogado González Jorge
Oviedo Matto
Presidente Presidente
H.
Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Atilio
Penayo Ortega Blanca Beatríz Fonseca Legal
Secretario
Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción,
28 de enero de 2013
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Federico Franco Gómez
Carmelo
Caballero Enzo Cardozo
Ministro
del Interior Ministro de Agricultura y Ganadería