ACORDADA Nº 470 DEL 14-08-2007 CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CSJ - La presente Acordada tiene por objeto reglamentar la potestad disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia.
ACORDADA
Nº 470 DEL 14-08-2007
CONSEJO
DE SUPERINTENDENCIA DE LA CSJ - La presente
Acordada tiene por objeto reglamentar la potestad disciplinaria de la
Corte Suprema de Justicia.
Modifica
Art. 2º Inc. 8) de la Acordada Nº 49/1997.
En
la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los
catorce días del mes de agosto de dos mil siete, siendo las 12:30
horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de
Justicia, la Excma. Señora Presidenta Dra. Alicia Beatriz Pucheta de
Correa y los Excmos. Señores Ministros Doctores José V. Altamirano,
Sindulfo Blanco, Miguel Oscar Bajac, Antonio Fretes, César A. Garay,
Víctor Manuel Núñez Rodríguez y José Raúl Torres Kirmser, ante
mí, el Secretario autorizante;
D I J E R O
N:
Que
la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de dictar Acordadas
que reglamentan el funcionamiento interno del Poder Judicial, en
virtud de los Art. 259 Inc. 1) y 2) de la Constitución Nacional, el
Art. 3º, Inc. b) y d), y el Art. 4º, 232 Incisos a) y c) y
concordantes del C.O.J, los 3º, 4º, 23, 24, 25, 27 y concordantes
de la Ley Nº 609/95.
Es
manifiesta la necesidad de establecer un procedimiento para
sumarios administrativos y denuncias presentadas ante la Corte
Suprema de Justicia y tramitadas por el Consejo de Superintendencia a
los efectos de la investigación, comprobación y esclarecimiento de
los hechos denunciados.
Es
necesario también reglamentar las normas previstas en las leyes de
fondo y forma, relativas al aspecto disciplinario de la actividad de
los magistrados, funcionarios y auxiliares de la justicia, para
cumplir a cabalidad y en forma eficiente la sagrada función de
administrar justicia.
Por tanto,
LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
A
C U E R D A:
Artículo
1º - Objeto.
La presente Acordada
tiene por objeto reglamentar la potestad disciplinaria de la Corte
Suprema de Justicia establecida en la Constitución de la República
del Paraguay, el Código de Organización Judicial y la Ley N°
609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia".
Artículo
2º - Facultad de aplicar sanciones disciplinarias.
El poder de aplicar
las sanciones disciplinarias corresponde a la Corte Suprema de
Justicia a través del Consejo de Superintendencia, sin perjuicio de
los deberes y facultades de los jueces y tribunales, establecidos en
el Art. 236 del COJ y en las leyes procesales.
Artículo
3º - De la función de control delegada a los Presidentes de las
Circunscripciones del Interior del país.
Los
Presidentes de las Circunscripciones del interior del país ejercerán
la función de control sobre los jueces inferiores, funcionarios,
auxiliares de justicia y demás dependencias administrativas del
Poder Judicial en sus respectivas
jurisdicciones, sin perjuicio de otras comisiones que disponga
la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Superintendencia.
Los
mismos deberán elevar las denuncias al Consejo de Superintendencia
de la Corte Suprema de Justicia, en los
casos de incumplimiento de los deberes del cargo
para el ejercicio de las facultades disciplinarias correspondientes,
quedando modificado en la forma que antecede el Art. 2 Inc. 8) de la
Acordada Nº 49 del 11 de Abril de 1997.
Las
demás facultades de control de los Presidentes de las
Circunscripciones serán las establecidas
en el Art. 2º de la citada Acordada.
Artículo
4º - Ámbito de aplicación.
Este reglamento se
aplicará a los magistrados, funcionarios, defensores públicos y
auxiliares de justicia que incurran en inobservancias o
incumplimientos de sus deberes, obligaciones y prohibiciones.
El personal
contratado estará sujeto a las disposiciones del Código Civil, al
contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia.
Artículo
5º - De las faltas.
Las inobservancias o
incumplimientos de las obligaciones, prohibiciones y deberes propios
de los magistrados, funcionarios, defensores públicos y auxiliares
de justicia constituirán faltas sancionables disciplinariamente. En
casos de flagrancia, el Consejo de Superintendencia podrá prescindir
de la instrucción del sumario.
Artículo
6º - Orden de instrucción del sumario.
La
instrucción del sumario ya sea de oficio o ante denuncia formal,
será ordenada por el Consejo de Superintendencia
de Justicia, por resolución o por providencia de su Presidente,
refrendada por el Secretario.
Artículo
7º - Instrucción del sumario.
Recibida
la orden del Consejo de Superintendencia de
Justicia, el Superintendente General de Justicia dará trámite al
correspondiente sumario en su calidad de
Instructor.
El
sumario contendrá:
- La individualización del indiciado responsable de la comisión de la falta, y de su domicilio.
- La descripción detallada de los hechos, y la indicación de la falta que se atribuye al presunto responsable.
- La fundamentación de los cargos que se le imputan, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan.
- La instrucción del sumario, la designación de secretario y la fijación de días de notificaciones;
- La citación y emplazamiento al sumariado por el plazo de cinco (5) días hábiles para que ejerza su defensa.
- La firma del Superintendente y de su secretario.
Artículo
8º - Excepciones e incidentes.
Las
excepciones se opondrán conjuntamente con la contestación del
traslado y serán
resueltas sin más trámites por el Consejo de Superintendencia.
Los
incidentes promovidos durante la sustanciación del sumario no
suspenderán la continuación de los trámites del principal y serán
resueltos por el Consejo de Superintendencia en oportunidad de
dictarse la resolución definitiva. Si la continuación del sumario,
pendiente la cuestión incidental, pudiera ocasionar un perjuicio
grave e irreparable para el sumariado o si la resolución previa del
incidente fuera imprescindible para la prosecución del sumario, el
Consejo de Superintendencia podrá disponer la suspensión de los
trámites del principal hasta tanto se resuelva el incidente.
Artículo
9º - Recursos administrativos contra las resoluciones dictadas por
el Instructor durante la sustanciación del sumario.
Serán
irrecurribles las providencias de mero trámite, así como la
resolución que disponga la instrucción del sumario, sin perjuicio
de los cuestionamientos que pudieran formularse y considerarse en
ocasión del recurso de reconsideración contra la resolución
definitiva.
Contra
las providencias del Instructor que denieguen la apertura a prueba o
que no admitan pruebas ofrecidas, se admitirá el recurso de
reposición, que será resuelto en el plazo de tres
(3) días hábiles por el Juez
Instructor.
Artículo
10 - Atribuciones ordenatorias e instructorias.
Sin
perjuicio de la facultad del sumariado de
ofrecer las pruebas que guardan relación con su derecho, el
Instructor deberá, sin requerimiento, ordenar todas aquellas
diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos
investigados.
Artículo
11 - Cierre del periodo probatorio y providencia de autos para el
dictamen conclusivo.
Vencido
el periodo probatorio, el Instructor dispondrá su cierre
y dictará la providencia de autos para emitir el dictamen
conclusivo. No
procederá la presentación de alegatos ni un plazo extraordinario de
pruebas, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior.
Artículo
12 - Elevación del dictamen del Instructor.
Una
vez dictada la providencia dispuesta en el
artículo precedente, el Instructor preparará su dictamen
conclusivo que deberá contener:
- Una breve descripción de los hechos investigados;
- El examen y valoración de las pruebas y de las diligencias del procedimiento en congruencia con las constancias del expediente;
- Un pronunciamiento fundado sobre la responsabilidad del sumariado;
- La recomendación concreta de sanción o absolución con los fundamentos de hecho y derecho que justifican la recomendación.
El
Instructor deberá elevar el expediente con su dictamen conclusivo al
Consejo de Superintendencia en un plazo de sesenta
(60) días corridos. Este plazo se
computará a partir de la recepción del expediente, por parte del
Instructor, con la orden del Consejo de instruir el sumario. El
incumplimiento de este plazo por el instructor será pasible de
sanción, sin que ello afecte al curso del sumario.
El dictamen
conclusivo no será vinculante para el Consejo de Superintendencia de
Justicia.
Artículo
13 - Resolución.
La
resolución definitiva será dictada por el Consejo de
Superintendencia en un plazo que no exceda
de treinta (30) días corridos
contados a partir de la fecha de recepción del expediente. La
resolución definitiva deberá contener:
- Una relación de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del sumario, el análisis de las argumentaciones, examen y valoración de las pruebas, y en su caso, los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la sanción, citando expresa y precisamente la norma infringida así como la sanción aplicada;
- La decisión definitiva sobre los hechos investigados debiendo aplicar la sanción si correspondiese o, en su caso, disponer la absolución.
Artículo
14 - Recursos contra la resolución definitiva y sus efectos.
Contra
las resoluciones del Consejo de
Superintendencia de Justicia podrá interponerse el recurso de
reconsideración, dentro del plazo de cinco
(5) días hábiles contados a partir de
la notificación respectiva. El recurso
deberá ser interpuesto en forma fundada y por escrito.
La
interposición del recurso interrumpe los efectos de la resolución
recurrida y el plazo para interponer la
acción contencioso-administrativa. El Consejo de Superintendencia de
Justicia resolverá el recurso dentro de un plazo de quince
(15) días corridos a partir de su
presentación. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento del
Consejo de Superintendencia de Justicia, se
considerará rechazado el recurso y agotada la vía administrativa.
Artículo
15 - Proporcionalidad.
Al tiempo de sugerir
las sanciones aplicables, el Juez Instructor tenderá al ajuste
proporcional de éstas a la gravedad de las faltas. Aquellas podrán
consistir en:
- Emplazamiento perentorio para enmendar o corregir las faltas.
- Apercibimiento con constancia en su legajo.
- Suspensión del derecho de promoción y ascenso por el período de hasta un (1) año.
- Suspensión temporaria sin goce de sueldo hasta un (1) mes.
- Suspensión en el ejercicio de la profesión, por el tiempo que disponga la Ley.
- Destitución.
- Cancelación de la matrícula.
Artículo
16 - Bases para la graduación de las sanciones.
Salvo
que la ley establezca una sanción específica para una falta
disciplinaria, se tendrán en cuenta para la determinación de la
medida aplicable al caso concreto, las circunstancias generales del
hecho y en especial las siguientes:
- La forma de la realización, los medios empleados, la importancia del daño causado o del peligro generado, y las consecuencias del hecho;
- Los antecedentes del infractor;
- La conducta posterior a la realización del hecho;
- La reiteración; y
- La reincidencia.
Artículo
17 - Registros de sanciones.
La
Secretaría del Consejo de Superintendencia
llevará tres (3) registros diferentes a fin de asentar:
- Las sanciones disciplinarias aplicadas por el Consejo de Superintendencia en relación a cada sujeto afectado.
- Las sanciones disciplinarias aplicadas por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus facultades disciplinarias.
- Las resoluciones relativas a profesionales Abogados patrocinantes o procuradores de las partes que hayan sido declaradas, en un juicio y en virtud de resolución firme, litigantes de mala fe o de realizar ejercicio abusivo de los derechos, o de litigar con temeridad, según lo dispuesto en las leyes procesales.
Artículo
18 - Deber de Comunicación de sanciones disciplinarias.
Los
Jueces o Tribunales que en uso de sus
facultades disciplinarias aperciban a un auxiliar de la justicia,
ordenarán anotar la sanción aplicada en virtud de resolución
firme, en el legajo o ficha personal del
auxiliar de la justicia correspondiente, comunicando vía
oficio
al Consejo de Superintendencia y a la Secretaría General,
identificando al sujeto sancionado con todos sus datos personales.
Artículo
19 - Deber de Comunicación de otras sanciones.
Los
Jueces o Tribunales que dentro de un
proceso y en virtud de resolución firme, declaren
a la parte litigante de mala fe, que
ha realizado ejercicio abusivo de sus derechos, o que ha litigado con
temeridad, comunicarán vía
oficio al Consejo de Superintendencia y
a la Secretaría General el nombre del abogado patrocinante
o procurador de las actuaciones que originaron la adopción de dicha
medida, a los efectos de su anotación en
el legajo personal de ese profesional, salvo que la resolución lo
exima expresamente de responsabilidad.
Artículo
20 - Iniciativa en el Procedimiento.
La
iniciativa, impulso y carga de la prueba en el procedimiento
disciplinario corresponderán, en todos los casos, a la
administración. En ningún caso, se trasladará dicha
responsabilidad al denunciante, sin perjuicio de que éste colabore
con la investigación.
Artículo
21 - Relación del procedimiento disciplinario con el proceso ante
el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
En
los casos en los cuales una falta disciplinaria constituya, además,
una causal de enjuiciamiento de magistrados prevista en la
legislación correspondiente, el Consejo remitirá la denuncia al
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Si
el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolviere absolver al
acusado o rechazar la acusación por considerar que el hecho
denunciado no existió o no fue cometido por el acusado, el Consejo
de Superintendencia archivará la denuncia.
Si
el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolviera absolver al
acusado o rechazar la acusación por considerar que los hechos no
son suficientemente graves para justificar la remoción del mismo, el
Consejo de Superintendencia instruirá el correspondiente sumario.
Artículo
22 - Vigencia.
Esta
Acordada entrará en vigencia el 1o de
febrero de 2008 y sus disposiciones serán
aplicables a todos los procedimientos disciplinarios que
se iniciaren a partir de esa fecha.
Artículo
23
Anotar,
registrar, notificar.
Ante
mí: