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LEY Nº 210/70 LEY PENITENCIARIA

LEY Nº 210/70


LEY PENITENCIARIA


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


LEY


CAPITULO I


Principios básicos del Régimen Penitenciario

Articulo 1°.- El Régimen Penitenciario tiene por objeto mantener privadas de su libertad a las personas, en los casos prescriptos por las Leyes, mientras se averigua y establece su supuesta participación en algún delito y, a las condenadas a penas privativas de libertad:

Art. 2°.- La ejecución de estas medidas y penas restrictivas de la libertad, tenderá en cuanto su duración lo permita, en promoverla readaptación social del interno.

Art. 3°.- El tratamiento a ser aplicado con ese objetivo, será integral, por lo que tendrá carácter pedagógico, espiritual, terapéutica, asistencial y disciplinario.

Art. 4°.- El interno está obligado acatar el régimen penitenciario que se lo instituya, y éste estará exento de toda violencia, tortura o maltrato, así como de actos o procedimientos que entrañen sufrimientos, humillación o vejamen para la persona del interno.

El personal penitenciario que los ordene; realice o tolere, será responsable de tales excesos y se hará pasible de las penas previstas en el Código Penal, sin perjuicio de las disciplinarias que correspondan.

Art. 5°.- El régimen será aplicado sin hacer entre los internos otras discriminaciones o diferencias que las resultantes de la tendencia a la individualización del tratamiento a que deben ser sometidos.

Art. 6°.- El régimen penitenciaria se caracterizará por su progresividad y constará de:

a) Período de observación.

b) Periodo de tratamiento.

c) Periodo de prueba y de libertad condicional en los casos de condena.

CAPÍTULO II

Ingreso y Clasificación

Art. 7°.- Los establecimientos penales sólo recibirán en calidad de internos a las personas detenidas por Autoridad competente y puestas bajo jurisdicción judicial.

Art.8°.- A su ingreso los. internos serán clasificados según el sexo, edad, naturaleza y clase de delito, antecedentes penales grado cultural, profesión u oficio y estado familiar.

Art. 9°.- En el curso del período de observación deberán realizarse estudios sobre el interno que comprenderá su examen médico, psicológico y el de: su mundo circundante, formulando el diagnóstico criminológico sobre el mismo, clasificándolo según su presunta adaptabilidad a la vida social, a fin de ir fijando el programa de tratamiento a que debe ser sometido.

CAPITULO III

Condiciones de vida

Art. 10°.- Denominaráse interno a la persona condenada, o sujeta a medidas seguridad, que se aloje en esta establecimientos penitenciarios, a quien se le citara, aludirá o llamará únicamente por su nombre y apellido.

Art. 11°.- La higiene de los Establecimientos Penales, el aseo personal, la urbanidad en los distintos aspectos de la vida interna, son partes integrantes de los tratamientos, conla finalidad de crear en los internos; hábitos de sana convivencia.

Art. 12°.- El desarrollo de la vida interna estará dirigido en la medida que permita la progresión de los tratamientos, a despertar y afirmar en el interno sus mejores disposiciones y aptitudes, en base a las modificaciones que deben servir para enfrentarse con los Problemas fundamentales en la vida libre.

Art. 13°.- En los Establecimientos Penitenciarios se tendrán en cuenta, las exigencias de la higiene en lo que á espacio, luz, ventilación e instalaciones sanitarias se refiere según las normas de la medicina preventiva, para la conservación y mejoramiento de la salud física y mental del interno.

Art. 14°.- El alojamiento nocturno del interno, en principio será individual. En el caso que fuere menester hacer una excepción a esta norma por superpoblación del Establecimiento, no se podrá alojar a dos internos por celda.

Art. 15°.- Cuando los alojamientos agrupen a tres o más internos, en lo posible el número será impar, y deberán ser ocupados por quienes fueron seleccionados como aptos para vivir en esas condiciones.

La Autoridad Penitenciaria competente determinará la capacidad máxima de los mismos, para evitar el hacinamiento.

Art. 16°.- El aseo personal del interno será obligatorio. Los Establecimientos deberán disponer de las instalaciones de baño adecuadas y proveer al interno de los elementos indispensables para su higienización cotidiana.

Art. 17°.- Como norma general, los internos vestirán el equipo uniforme que al efecto le será suministrado en cantidad suficiente, estando éstos obligados a conservarlo adecuadamente.

Art. 18°.- El equipo del interno estará desprovisto de todo signo o distintivo degradante o humillante, se usará sólo en el interior del Establecimiento y, cuando el interno haya de salir del mismo, en los casos autorizados, lo hará vistiendo sus propias prendas personales. Si no dispusiere de ellas se le facilitará apropiada vestimenta particular.

Art. 19°.- La alimentación del interno estará a cargo de la Administración, sin perjuicio de que se le autorice a recibir alimentación suplementaria de acuerdo a lo que establezcan los Reglamentos. La alimentación será adecuada para asegurar el mantenimiento de su salud, conforme al criterio médico. La prohibición de bebidas alcohólicas será absoluta.

Art. 20°.- A su ingreso, el interno recibirá una información escrita, complementada con clases a cargo de funcionarios administrativos, acerca del régimen a que se encontrará sometido, las normas de conducta que debe observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y toda otra noticia que pueda servirle para conocer debidamente sus obligaciones.

Art. 21°.- Todo internó debe tener la oportunidad de presentar peticiones y quejas al Director del Establecimiento, en forma verbal o escrita.

Estará autorizado a dirigirse, sin censura en cuanto al fondo pero guardando la debida forma, a otra Autoridad Administrativa superior, o al Juez de la causa

Art. 22°.- La tenencia de dinero, armas, estupefacientes y sustancias tóxicas, o explosivas por parte del interno será considerada falta disciplinaria y gravísima.

Art. 23°.- El dinero, los objetos de valor, las ropas y demás efectos de su propiedad, que el Interno posea a su ingreso, o que reciba con posterioridad y que reglamentariamente no pueda tener consigo, serán depositados a buen recaudo, previo inventario para su devolución posterior.

De todo depósito, disposición o devolución se extenderán las correspondientes constancias

CAPITULO IV

Disciplina

Art. 24°.- El interno está obligado a acatar las normas disciplinarias, que en su propio beneficio, determinen esta Ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia como parte del tratamiento penitenciario y hacer posible una ordenada convivencia en el Establecimiento Penal.

Art. 25°.- El cumplimiento de las normas mencionadas en el artículo anterior, constituye.

Art. 26°.- La potestad disciplinaria es atribución exclusiva del personal de los servicios penitenciarios, conforme establezcan los Reglamentos. En ningún caso el interno podrá desempeñar tareas a las que se una potestad disciplinaria:

Art. 27°.- Ningún interno será sancionado disciplinariamente sin haber sido informado previamente de la infracción que se le imputa, y tenga oportunidad de presentar sus descargos en el sumario que se le instruirá.

Art. 28°.- Las sanciones disciplinarias son:

a) Amonestación.
b) Pérdida total o parcial de beneficios reglamentariamente adquiridos.
c) Internación en su propia celda con disminución de comodidades adicionales.
d) Internación en celda de aislamiento. hasta 30 días.
e) Ubicación en grupos de tratamientos más riguroso.
f) Traslado a Establecimiento de otro tipo.

Art. 29°.- Los sancionados de acuerdo a los Apartados c), d) y e), serán visitados periódicamente por un personal superior del Establecimiento, el capellán cuando lo solicite, y por el médico.

Art. 30°.- En caso de primera infracción en el Establecimiento, si el comportamiento anterior del interno, lo justificare el Director, en la misma Resolución que la impone, podrá dejar en suspenso la ejecución de las sanciones previstas en los incisos b), c) y d) del artículo 28. Si el interno cometiere otra falta dentro del plazo prudencial que en cada caso fije el Director, se deberá cumplir tanto la sanción cuya ejecución quedó condicionada como la correspondiente a la nueva infracción.

Art. 31°.- En cada Establecimiento Penitenciario se lle­vará un Registro de Sanciones, foliado, encuadernado y rubricado, en el que se anotarán por orden cronológico, las san­ciones impuestas, sus motivos, su ejecución o suspensión condicional.

Asimismo se dejará constancia de las sanciones, de sus motivos y ejecución en la documentación personal del interno, y en los casos previstos en los incisos d), c), y f ), del articulo 28 se comunicará al Juez de la causa.

Art. 32°.- Los medios de reducción física serán emplea­dos sólo después de agotados otros medios para dominar al o a los internos y cuando la aptitud o conducta, individual o de grupo, signifique peligro inminente de grave daño a las personas o en las cosas, siempre por orden de quien se encuentre en la Dirección del Establecimiento, cuando dicha necesidad se haga presente.

Art. 33°.- El uso de armas reglamentarias quedará limitado a las circunstancias excepcionales en que sea indispensable utilizarlas con fines de prevención ó por peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de agentes, de internos o de terceros.

CAPITULO V

Conducta y concepto

Art. 34°.- El interno será calificado dé acuerdo a la conducta que observa. Se entenderá por conducta, la manifestación exterior de su actividad en lo que respecta a su. adaptación a las normas disciplinarias.

Art. 35°.- Se calificará asimismo al interno de acuerdo al concepto que merezca, según lo que se deduzca, partiendo de las manifestaciones de su conducta, sobre su carácter, tendencia, moralidad, o demás cualidades personales, con objeto de formular un juicio sobre el. grado de recuperación alcanzada.

Art. 36°.- La calificación de conducta y concepto será formulada de conformidad con la siguiente escala:

a) Ejemplar
b) Muy buena.
c) Buena
d) Regular
e) Mala.
f ) Muy mala.

Art. 37°.- La calificación de conducta tendrá valor y efectos para el otorgamiento de ventajas tales como recibir visitas, correspondencia, participar en actividades recreativas y otras prerrogativas que los reglamentos establezcan.

La "calificación de concepto servirá de base para la con­cesión de beneficios tales como las salidas transitorias y la libertad condicional.

CAPITULO VI

Trabajo

Art. 38°.- El trabajo penitenciario constituye uno de los medios más eficientes del tratamiento general del interno, y adquirirá un genuino sentido humano y moralizador, y no será considerado como castigo adicional.

Art. 39°.- Como parte que es del tratamiento, el trabajo será obligatorio para el interno, importará igualmente para la administración el deber, de proporcionarlo, conforme a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que en su con­secuencia se dicten.

Art. 40°.- El trabajo penitenciario tendrá los siguientes fines y características:

a) Que se instruya al interno.
b) Que sirva de medio de formación profesional y se adapte a las aptitudes del interno.
c) Que sea retribuido o remunerado.
d) Que sea debidamente especializado de acuerdo ala técnica industrial moderna.

Art. 41°.-El trabajo penitenciario podrá ser de carácter industrial, agrícola, intelectual, o artístico, siempre que estos dos últimos puedan ser su única actividad laboral y resulten productivas y compatibles con su tratamiento y el régimen institucional.

Art. 42°.- La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y de seguridad responderá alas exigencias técnicas y a las normas establecidas en la legislación inherente al trabajo libre.

Art. 43°.- El trabajo en lo posible será organizado y dirigido por la Administración.

Art. 44°.- Las utilidades obtenidas del trabajo o de la producción penitenciaria se aplicarán exclusivamente al mejoramiento general del interno y al acrecentamiento de su capacidad profesional como medio del tratamiento readaptados. Esos intereses no quedarán subordinados a ningún otro propósito utilitario.

Art. 45°.- El trabajo será remunerado equitativamente, teniendo en cuenta las limitaciones inherentes a su naturaleza, preferentemente educativa, así como su productividad y la capacitación de quien lo realiza, salvo los trabajos de prestación personal, que el interno realiza en las labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden de acuerdo con los Reglamentos.

Art. 46°.- Se procurará que el monto de remuneración haga posible atender sin desvirtuar las distintas finalidades a que lo destina el artículo 72 del Código Penal.

Art. 47°.- La retribución del trabajo del interno se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:

a) 25 57o" para sufragar los gastos que causare en el establecimiento penitenciario.
b) 30 % para formar un fondo propio que se le entregará a su salida.
c) 35 % para prestación de alimento ya sea propia o de sus familiares de acuerdo al Código Civil.
d) 10 % para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia, que no satisficiera con otros recursos.

En caso de que no tuviere indemnización que satisfacer, la parte correspondiente a la misma, acrecerá al porcentaje destinado a la prestación de alimentos. Cuando tampoco hu­biere la prestación alimenticia acrecerá el fondo propio.

Art. 48°.- Formado el fondo propio del interno, luego de deducidas las demás partes disponibles, éste constituirá un fondo de reserva, que deberá ser depositado como ahorro en una Institución bancaria oficial. Este fondo será inembargable y se incorporará al patrimonio del interno a su regreso. En caso del fallecimiento durante el tiempo de cumplimiento de la condena, es transmisible á sus herederos.

Art. 49°.- Podrá descontarse del producto total del trabajo del interno, en una proporción no mayor del 20%, los cargos que por concepto de reparación de daños intenciona­ les o culposos, se le inculpe, causados en los bienes útiles, instalaciones o efectos del Establecimiento y que hayan sido probados y fijados de acuerdo a las normas administrativas.

Art. 50°.- Tanto los accidentes de trabajo como las enfermedades contraídas por el interno por causa del trabajo penitenciario, serán indemnizados por el Estado, conforme a las leyes laborales del país. Será también indemnizado de acuerdo con las mismas normas la muerte producida por ac­cidente o enfermedad originada en el trabajo penitenciario.

Art. 51°.- El monto de la indemnización se determinará sobre la base de los salarios fijados en los convenios o disposiciones vigentes a la fecha del accidente para las respectivas actividades libres, o en su defecto, análogas, sin que se tenga en cuenta la remuneración efectiva o real percibida por el accidentado en concepto de su trabajo penitenciario.

Art. 52°.- Durante el proceso de su curación y rehabilitación el interno accidentado o enfermo percibirá la remuneración que tenia asignada dentro del trabajo penitenciario.

CAPITULO VII

Relaciones Sociales

Art. 53°.- El interno podrá comunicarse en forma periódica con sus familiares, curador, allegados o amigos que inspiren confianza a las autoridades del Establecimiento.

Asimismo podrá recibir visitas privadas del sexo opuesto de acuerdo con los reglamentos. Además podrá recibir a representantes de organismos o 'instituciones que se interesen por su rehabilitación.

Art. 54°.- La oportunidad, contralor y censura de las visitas y correspondencia que reciba el interno se determinan por los Reglamentos, los cuales en ningún caso desvirtuaran lo establecido por el artículo anterior. Sólo podrán ser restringidas transitoriamente por motivos disciplinarios o razones inherentes a su tratamiento.

Art. 55°.- Las informaciones sobre los sucesos de la vida social, nacional e internacional llegarán al interno por los medios de difusión general, oral y escrita, que los Reglamentos permitan, previa la debida supervisión, o por medio de publicaciones y emisiones que se organicen y editen por la Administración penitenciaria.

Art. 56°.- La enfermedad grave o fallecimiento del interno, será inmediatamente comunicada a su familia, allegado o persona que se haya indicado previamente a tales efectos.

Art. 57°.- El interno será autorizado, en caso de enfermedad grave o fallecimientos de familiares con derecho a visita o correspondencia, a concurrir junto a su lecho o a su velatorio, excepto cuando el Director del Establecimiento tuviera serios motivos para resolver lo contrario.

CAPITULO VIII

Acción pedagógica

Art. 58°.- Como parte fundamental del tratamiento penitenciario, se adoptaran las medidas necesarias para mejor la educación de todo interno capaz de asimilarla.

Art. 59°.- En lo educativo se preocupará en fijar sanos criterios de discernimiento moral y convivencia social en el interno, especialmente se trabajará por la comprensión cabal de sus deberes sociales.

Art. 60°.- La instrucción será obligatoria para los internos analfabetos y los que no hubieran completado el ciclo primario. Pueden eximirse de esta obligación los internos mayores de 45 años, y los que carecieren de las mínimas condiciones mentales.

Art. 61°.- La instrucción de los internos se extenderá en cuanto sea posible hasta el ciclo secundario o técnico.

Art. 62°.- Los planes de enseñanza primaria deben de coordinarse con el sistema de instrucción publica, de tal forma que a su egreso el interno tenga la posibilidad de continuar sin inconvenientes sus estudios.

Art. 63°.- Los certificados de estudios que se expidan no deberán contener indicación alguna, expresiva del Establecimiento Penitenciario ni circunstancias en que éstos se obtuvieren.

Art. 64°.- Los internos analfabetos y los del ciclo primario que no hayan puesto empeño en mejorar su instrucción, no podrán gozar íntegramente de los beneficioso mejoras reglamentarias.

Art. 65°.- Los Establecimientos Penitenciarios deberán tener una biblioteca, para uso de los internos, el personal docente estimulará en estos su utilización en la mayor medida posible.

Art. 66°.- Se incrementará la organización de centros de clubes de internos con fines recreativos y culturales, teniendo los mismos al autodeterminación de acuerdo a reglamentos aprobados por las Autoridades del Establecimiento.

Art. 67°.- Se fomentarán las actividades deportivas, preferentemente las de equipos, que afirmen en el terno el espíritu de solidaridad en el grupo que la practica, el respeto a las normas, y el estímulo el éxito licito.

Art. 68°.- Se fomentará la enseñanza y práctica musicales de los internos por medió de coros, bandas, orquestas y conciertos.

CAPITULO IX

Asistencia espiritual

Art. 69°.- El interno tendrá derecho a mantener contacto con un representante de, su religión, y a cumplir en la medida de lo posible, con los preceptos de la, religión que profese, pudiendo tener consigo libros de piedad, de moral o instrucción de su credo para su uso personal.

Art. 70°.- En todo Establecimiento Penitenciario se practicará el culto católico

Art. 71°.- Para la práctica del culto católico, todo Establecimiento Penitenciario contará con los servicios de un capellán.

Art. 72°.- Los Capellanes de los Establecimientos tendrán a su cargo la instrucción religiosa, moral y la orientación espiritual de los internos, incluso de los no católicos que la aceptaren

CAPITULO X

Asistencia médica.

Art. 73°.- El interno tiene derecho y está obligado a recibir asistencia médica para preservar y mejorar su salud física y mental. En ningún caso podrá ser sujeto de estudios de medicina experimental.

Art. 74°.- Los servicios médicos penitenciarios serán organizados y funcionarán conforme a las normas de los servicios nacionales de su índole y vinculados a los servicios hospitalarios oficiales.

Art. 75°.- El interno, a su ingreso en el Establecimiento Penal será sometido a las medidas profilácticas fundamentales y a los exámenes clínicos necesarios para determinar su estado de salud física y mental sus características respecto al tratamiento que haya de seguir y su capacidad para el trabajo

Art.76°.- Corresponde, además, a los Servicios Médicos Penitenciarios:

a) La inspección de la higiene y del aseo de los locales y de los reclusos
b) La inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación.
c) El control médico de los sometidos a medidas disciplinarias
d) La asistencia médica diaria para él reconocimiento y tratamiento los enfermos.

Art. 77°.- Los Establecimientos Penitenciarios dispondrán de, locales e instalaciones adecuados y del personal necesario para prestar los servicios siguientes:

a) Consulta médica para quien la requiera o se presuma que la necesita
b) Sala de curas para tratamiento ambulatorio
c) Sección de hospitalización proporcional a la población interna
d) Sección de odontología
e) Sección farmacia
f) Secciones de especialidades médicas, y quirúrgicas según lo exija el volumen de la población reclusa y, las características del Establecimiento.

Art. 78°.- Los profesionales del Servicio Médico Penitenciario están facultados a solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del interno a centros médicos oficiales no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario.

El traslado a centros médicos privados se decidirás sólo cuando no sea posible otra solución.

Art. 79°.- En caso de nacimiento dentro del Establecimiento Penitenciario, la dirección denunciará el hecho al Registro Civil de las Personas para su inscripción y dará aviso al Juez de la Causa de la interna y a los parientes que indique la misma.

Art. 80°.- En caso de fallecimiento de un interno, el Servicio Médico dará un informe pormenorizado por escrito del fallecimiento, para su posterior comunicación a las Autoridades del Registro Civil de las Personas, al Juez que entiende en la causa del interno fallecido y a los parientes o personas que éste haya indicado.

Art. 81°.- En los casos de nacimiento no quedará constancia, en las anotaciones del Registro Civil de las Personas, que el hecho ocurrió en un Establecimiento Penal.

CAPITULO XI

Asistencia Social

Art. 82°.- Deberán ser facilitadas y estimuladas las relaciones del interno con su familia, siempre que fuesen compatibles con su tratamiento. Asimismo se le alentará a que mantenga o establezca relaciones útiles con personas u organismos que puedan, favorecer sus posibilidades de readaptación social.

Art. 83°.- La asistencia á los familiares qué dependan directamente del interno, se prestará promoviendo la acción de Instituciones y organismos benéficos y de Protección Social, Oficiales o no.

Art. 84°.- En defecto de persona allegada al interno, designada como curador o susceptible serlo, se proveerá a su representación jurídica, en orden a la curatela prevista en el Código Penal.

Art. 85°.- Se tenderá preferentemente a la regularización de los documentos personales del interno. A su ingreso se le requerirá información sobre los mismos. La documentación que traiga consigo, que se le restituya o se le obtenga, se depositará en el Establecimiento, para serle entregada bajo constancia a ,su regreso

CAPITULO XII

Asistencia Post-Penitenciaria

Art. 86°.- Los egresados y liberados gozarán de asistencia social, moral y material post penitenciaria. Se atenderá a su reingreso social, como ser alojamiento, obtención del trabajo, provisión de vestimenta adecuada y recursos necesarios para solventar la crisis del egreso, así como pasajes para trasladarse, al lugar dentro de la República donde fije su residencia.

Art. 87°.- Las gestiones que se realicen en ése sentido, sé indicarán con la debida antelación, de manera que en el momento del egreso, esté facilitada la solución de todos los problemas que puedan ser causas de desorientación, de su ubicación y desamparo.

Art. 88°.- Se fomentará la creación de Instituciones privadas para el cumplimiento de esta Asistencia Post-Penitenciaria, y la labor de la misma servirá de complemento al régimen penitenciario de la obra de regeneración y reforma de los delincuentes para su readaptación ala vida honrada.

Art. 89°.- Estos organismos creados para los fines indicados en el artículo precedente, también podrán prestar asistencia a que se refieren los artículos 83, 84, 85 y 86; sin inmiscuirse en lo qué afecta al régimen y disciplina de los Establecimientos Penitenciarios.

CAPITULO XIII

Establecimientos Penitenciarios

Art. 90°.- Los Establecimientos Penitenciarios serán de corrección y de prevención, es decir que podrán alojar a sentenciados y procesados, y deberán contar como mínimo, con los medios siguientes:

a) Un organismo Técnico y Criminológico, del que forme parte por lo menos un médico Psiquiatra, con versación en Criminología

b) Servicio médico, acorde con la ubicación, tipo de establecimiento y necesidades.

c) Secciones de trabajo qué aseguren la plena ocupación de los internos.

d) Biblioteca y Escuela Primaria a cargo de persona docente con título habilitarte, con las secciones de grado indispensables para la enseñanza de los internos que estén obligados a concurrir a ella.

e) Capellán, nombrado por el Estado o adscripto honorariamente al Establecimiento.

f) Tribunal de Conducta, en el que están representados los aspectos especiales del tratamiento penitenciario.

g) Instalaciones para un sano programa recreativo.

h) Locales y medios adecuados para segregar y tratar a los internos que padezcan psicosis aguda o episodios sicopáticos.

i) Personal idóneo, en particular el qué se encuentra en contacto estricto con los internos que deberá ejercer una actitud predominantemente educativa.

Art. 91°.- Los Establecimientos Penitenciarios se clasifican en:

a) Establecimientos para, hombres adultos (21 años para arriba).
b) Establecimientos para hombres menores (10 años hasta los 22 años).
c) Establecimientos para mujeres: SECCIÓN ADUL­TAS, SECCIÓN MENORES.

Art. 92°.- En los Establecimientos para, mujeres las internas estarán a cargo exclusivamente del personal femenino.

Esto no excluye que, por razones profesionales, funcionarios del sexo masculino, desempeñen sus tareas en establecimientos para mujeres.

Art. 93°.- Ningún funcionario del sexo masculino ingresará en dependencias de un establecimiento para mujeres sin ser acompañado por un miembro, del personal femenino del mismo. En caso de traslado se procederá de igual manera.

Art. 94°.- En los Establecimientos pala mujeres deben existir dependencias especiales para la atención de las internas embarazadas y de las que han dado a luz.

Se adoptarán las medidas necesarias para que el parto se verifique en un servicio de maternidad ajeno al, Establecimiento.

Art. 95°.- La interna embarazada quedará eximida de la obligación de trabajar y de toda otra modalidad de tratamiento incompatible con su estado, cuarenta y cinco días antes y después del parto. Con posterioridad y mientras permanezca al cuidado de su niño deberá ser desligada de toda actividad inconveniente.

Art. 96°.- No podrá ejecutarse ninguna corrección disciplinaria que a juicio médico, pueda afectar al hijo en gestación o en estado de lactancia. La corrección disciplinaria será formalmente aplicada por la Dirección y quedara sólo como antecedente, del comportamiento de la interna.

Art. 97°.- El interno que llegare a presentar algunas de las formas de alienación mental, deberá ser separado del régimen común del Establecimiento al cual se reintegrará cuando dicho estado de alienación hubiese cesado o remitido.

Art. 98°.- El interno podrá ser separado del régimen común cuando padeciere afección mental que, sin implicar alienación, sea, de tal gravedad e índole que perturbe la tranquilidad de sus iguales ose constituya en promotor de conductas indisciplinarías.

CAPITULO XIV

Personal Penitenciario

Art. 99°.- El personal penitenciario será seleccionado, teniendo en cuenta el carácter de la importante misión social que debe cumplir de acuerdo con la presente Ley.

Art. 100°.- La Administración Penitenciaria organizará o facilitará la formación profesional del Personal penitenciario, tanto en lo científico como en lo práctico.

Art. 101°.- El personal de los Establecimientos, deberá ser formado de acuerdo a sus respectivas especialidades. En los Establecimientos para mujeres se utilizara exclusivamente Personal del sexo femenino con la sola excepción de médicos y Capellanes.

Art. 102°.- El personal Penitenciario deberá contar con un Estatuto donde se contemplarán las condiciones que se determinan en los artículos anteriores riesgos, exigencias, morales, intelectuales y físicas qué la naturaleza del servicio imponen, instituyendo un adecuado régimen de ingreso, instrucción, estabilidad, funciones, ascensos, retiros y pensiones.

CAPITULO XV

Contralor Judicial y Administrativo

Art. 103°.- El Poder Judicial por medio de la autoridad que corresponda verificará a períodos regulares, si el régimen penitenciario se ajusta a las normas establecidas en la presente Ley y en los Reglamentos que en su consecuencia se dicten.

Art. 104°.- El, poder Ejecutivo por conducto de Inspectores Penitenciarios designados por la autoridad que corresponda, realizará fiscalizaciones periódicas del mismo carácter enunciado en el artículo anterior.

En ambos casos, el incumplimiento o irregularidades que pudieran verificarse, hará posible a los responsables, de las penalidades establecidas en el Código Penal.

CAPITULO XVI

Art.. 105°.- Esta Ley se tendrá como complementaria del Código Penal.

Art. 106°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a veintidós de septiembre del año mil novecientos setenta.

J. AUGUSTO SALDIVAR
Presidente Cámara de Diputados

BONIFACIO IRALA AMARILLA
Secretario Parlamentario

JUAN RAMON CHAVES
Presidente Cámara de Senadores

CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
Secretario General

Asunción, 2 de octubre de 1970

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

ALFREDO STROESSNER
Presidente de la República

SAUL GONZÁLEZ
Ministro de Justicia y Trabajo