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LEY Nº 536/95 DE FOMENTO A LA FORESTACIÓN Y REFORESTACIÓN.

LEY Nº 536/95


DE FOMENTO A LA FORESTACIÓN Y REFORESTACIÓN.




EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


LEY:


CAPÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º.- El Estado fomentará la acción de forestación y reforestación en suelos de prioridad forestal, en base a un plan de manejo forestal y con los incentivos establecidos en esta Ley.


Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley se entiende por:


a) Suelos de prioridad forestal: Cuando los estudios técnicos especializados concluyan que su aptitud productiva es preferentemente forestal.


b) Forestación: La acción de establecer bosques, con especies nativas o exóticas en terrenos que carezcan de ellas o donde son insuficientes.


c) Reforestación: La acción de poblar con especies arbóreas mediante plantación, regeneración manejada o siembra, un terreno anteriormente boscoso que haya sido objeto de explotación extractiva.


d) Plan de manejo: Plan que regula el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin de obtener el máximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la conservación, mejoramiento e incremento de dichos recursos.


Artículo 3º.- Los bosques implantados sobre suelos de prioridad forestal, con planes de manejo aprobados por el Servicio Forestal Nacional y que se acojan a las disposiciones de esta Ley, no están sujetos a la Reforma Agraria ni a expropiación, salvo causa de utilidad pública para obras de infraestructura de carácter nacional, tales como caminos, puentes, canales, represas y otros.


Artículo 4º.- Los propietarios de inmuebles que tengan interés en beneficiarse con los incentivos establecidos en esta Ley deben presentar al Servicio Forestal Nacional el Plan de Forestación o Reforestación, señalando el objetivo principal de las inversiones a ejecutar y solicitando la presencia de un ingeniero forestal o agrónomo especializado para recibir las orientaciones técnicas en el terreno y posterior aprobación del proyecto de forestación o de reforestación, previa calificación de suelos de Prioridad Forestal.


Artículo 5º.- El Servicio Forestal Nacional podrá sugerir modificaciones al plan que ante él se presentare. Aceptadas las mismas por el interesado, deberá aprobarlos dentro del plazo de 60 (sesenta) días contado desde la fecha de su presentación. Si así no lo hiciere, se tendrá por aprobado dicho plan, debiendo otorgarse el Certificado de Aprobación a objeto de beneficiarle con los incentivos y con lo establecido en el Artículo 3º de esta Ley.


Artículo 6º.- Dentro del plazo de 1 (un) año computado desde la fecha del otorgamiento del Certificado de Aprobación, el propietario debe iniciar la acción de forestar o reforestar. Para ello y en el caso que no disponga de viveros propios, podrá adquirir en compra de los viveros forestales que el Servicio Forestal Nacional habilitará en cada uno de los departamentos del país, o de terceros debidamente inscriptos en la entidad de aplicación de esta ley.


El Servicio Forestal Nacional podrá autorizar a expresa solicitud del interesado y en casos debidamente justificados, la desafectación de la propiedad del plan de forestación o reforestación.


En este caso, el interesado deberá reintegrar a las arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de exoneraciones tributarias y las bonificaciones otorgadas por la presente ley u otras disposiciones legales.


Dichos montos serán ajustados conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor (IPC), determinado por el Banco Central del Paraguay entre la fecha en que debieron pagarse los tributos exonerados y la fecha del ingreso que se efectúe.


CAPÍTULO II


DE LOS INCENTIVOS A LA ACTIVIDAD FORESTAL


Artículo 7º.- El Estado desde la vigencia de la presente ley, bonificará en un 75% (setenta y cinco por ciento) y por una sola vez para cada superficie forestada o reforestada, los costos directos de la implantación en que incurran las personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza y que se realicen en los inmuebles rurales, cuyos suelos sean calificados de prioridad forestal.


De la misma manera se bonificará el 75% (setenta y cinco por ciento) de los costos directos derivados del mantenimiento de la forestación y reforestación durante los 3 (tres) primeros años, siempre que se haya efectuado de acuerdo al Plan de Manejo Forestal aprobado.


Artículo 8º.- A los efectos de hacer efectivas las bonificaciones mencionadas en el artículo anterior, el Servicio Forestal Nacional fijará, en el mes de marzo de cada año, el valor de los costos directos de plantación y manejo por hectáreas para la temporada del año en curso, según las diversas zonas, categorías de suelos, especies nativas o exóticas y demás elementos que configuren dichos costos.


Los referidos valores se reajustarán conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor (IPC), determinado por el Banco Central del Paraguay entre la fecha de fijación de éstos y el mes anterior a aquel en que se haga efectivo el cobro de la bonificación.


Si el Servicio Forestal Nacional no fijare dichos costos dentro del plazo ya señalado, se utilizarán para los efectos de cálculo y pago de la bonificación, los valores contenidos en la última tabla de costos fijados, los cuales se reajustarán, en este caso y para estos efectos, en la misma forma señalada en el párrafo anterior.


Artículo 9º.- Las bonificaciones señaladas en el Artículo 7º de esta ley, se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o reforestada, o las intervenciones de manejo indicadas en el Plan de Manejo Forestal, mediante certificado expedido por el Servicio Forestal Nacional, previo informe del funcionario comisionado para el efecto y a petición del propietario.


Los certificados de forestación o reforestación serán otorgados a partir de los 12 (doce) meses de implantación y luego de comprobado que la sobre vivencia de la plantación no sea menor al 80% (ochenta por ciento) por hectárea establecida.


Artículo 10.- Los montos totales de las bonificaciones anuales deberán ser previstos en el Presupuesto General de la Nación en función a los costos por hectáreas establecidos de acuerdo al Artículo 8º de esta Ley y a las superficies de forestación y de reforestación establecidas en los planes de manejo.


El Ministerio de Hacienda pagará los certificados de forestación y reforestación en un plazo no mayor de 30 (treinta) días contados desde su presentación. La demora en el pago generará, a favor del forestador y reforestador, un interés equivalente al interés corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales con un incremento del 20% (veinte por ciento).


Artículo 11.- El Banco Nacional de Fomento otorgará a los beneficiarios de esta ley, créditos preferenciales a largo plazo y a bajo interés, para cuyo efecto exigirá la presentación del certificado de aprobación del plan junto a la solicitud de crédito.


Artículo 12.- Los propietarios podrán con autorización del Servicio Forestal Nacional importar material reproductor, en cuyo caso, previa sanitación por las autoridades respectivas, serán objeto de despacho inmediato, preferencial y libre de todo gravamen o tributo fiscal.


CAPÍTULO III


DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO


Artículo 13.- Los suelos de los inmuebles rurales calificados como de prioridad forestal y los bosques que en ellos se implanten, sometidos a las disposiciones de la presente Ley, están sujetos al régimen tributario que en esta ley se establece, y que consiste en declararlos exentos de cualquier otro tributo fiscal, municipal y departamental, creados o a crearse. Ninguna modificación a este régimen tributario podrá aplicarse en perjuicio del reforestador que haya ingresado al programa.


El impuesto inmobiliario tendrá una exención del 50% (cincuenta por ciento), mientras esté sujeto al programa de forestación o reforestación. Las instituciones pertinentes con la sola presentación del certificado de aprobación otorgado por el Servicio Forestal Nacional, ordenarán de inmediato la exoneración de los impuestos señalados en este artículo.


Artículo 14.- La explotación forestal de los inmuebles rurales sometidos a la presente Ley, tributará el Impuesto a la Renta, presumiéndose de derecho que la renta neta es igual al 10% (diez por ciento) del valor comercial de los árboles talados o del valor de los frutos o productos extraídos de las especies reforestadas.


Artículo 15.- La enajenación de madera y demás productos forestales estará sujeta al Impuesto al Valor Agregado (IVA).


Artículo 16.- Las exenciones tributarias contempladas en la presente Ley comenzarán a regir a contar de la fecha del certificado de aprobación expedido por el Servicio Forestal Nacional, salvo la exención del Impuesto Inmobiliario, que regirá a contar del 1 de enero del año siguiente al de la certificación.


Artículo 17.- Las bonificaciones percibidas o devengadas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, no constituirán ingresos gravados del propietario o del reforestador.


Artículo 18.- Sólo gozarán del régimen tributario establecido en este Capítulo las rentas obtenidas de la forestación/reforestación.


Artículo 19.- El Poder Ejecutivo, a través de las instituciones pertinentes, estimulará con créditos de fomento las actividades del sector privado para el manejo de los bosques nativos, la forestación y la reforestación y la industrialización de productos forestales.


CAPÍTULO IV


DE LAS SANCIONES


Artículo 20.- Fíjanse las siguientes multas que se aplicarán sobre el avalúo fiscal del inmueble rural sometido a la presente Ley, vigente al momento de su pago por la no iniciación oportuna del plan de forestación o reforestación aprobado y por el incumplimiento por causas imputables al reforestador o propietario en su caso, del o de los programas de reforestación determinados en los planes de manejo forestal:


a) Durante el primer año 5% (cinco por ciento) del valor fiscal.


b) Durante el segundo año 10% (diez por ciento) del valor fiscal.


c) Durante el tercer año 20% (veinte por ciento) del valor fiscal.


d) Durante el cuarto año 40% (cuarenta por ciento) del valor fiscal.


e) A contar del quinto año 50% (cincuenta por ciento) del valor fiscal.


Estas multas comenzarán a devengarse desde el momento en que se incurra en el incumplimiento de los programas de forestación y reforestación contenidos en el plan de manejo forestal de acuerdo a las fechas consignadas en él y se calcularán atendiendo a la incidencia porcentual que tiene en el total la parte incumplida del mismo.


Artículo 21.- Cuando se hubiere interrumpido cualquier programa incluido en el plan de manejo forestal, quedando desde ese momento los inmuebles rurales afectados a las multas señaladas en el artículo anterior de esta Ley, la reanudación deberá ser aprobada por el Servicio Forestal Nacional de acuerdo al mismo procedimiento a que se sujetó el plan original, previo informe elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado acompañado de una actualización del plan.


Artículo 22.- La reiniciación y actualización de cualquier programa del plan de manejo forestal no eximirán del pago de las multas señaladas en el Artículo 21 de esta Ley, por el período incumplido del plan, las que se suspenderán a contar de la fecha de la recepción del informe o declaración jurada, en su caso, sobre el reinicio del programa.


En el caso que se produjeren nuevas interrupciones, las multas se aplicarán en la forma señalada en el Artículo 21 de esta Ley, tomando como base para ello el porcentaje que se estaba aplicando al momento de la actualización.


Artículo 23.- Cualquier acción de corte o explotación de las plantaciones de los inmuebles rurales sujetos a la presente Ley deberá hacerse previa presentación y registro ante el Servicio Forestal Nacional del respectivo Plan de Manejo. En los casos de corte final se deberá contemplar al menos la reforestación de una superficie igual a la cortada o explotada.


El plan de manejo al que se refieren los artículos anteriores deberá ser suscrito por un ingeniero forestal o agrónomo especializado cuando la superficie total del bosque en que se efectúe el corte o explotación sea superior a 30 (treinta) hectáreas y en superficies menores por un técnico forestal o técnico agrónomo especializado


La contravención a lo dispuesto en los párrafos anteriores hará incurrir al propietario del terreno o quien efectuare el corte o explotación no autorizada, según determine el Servicio Forestal Nacional, en una multa que será igual al doble del valor comercial de los productos, cualquiera que fuera su estado o su grado de explotación o elaboración. Cuando los productos se encontraren en poder del infractor, caerán además en comiso.


Si los productos provenientes del corte o explotación ejecutada en contravención a lo dispuesto en este artículo fueren enajenados, el infractor será sancionado con una multa equivalente al triple de su valor comercial. El Servicio Forestal Nacional determinará el valor comercial de dichos productos.


Los productos decomisados serán enajenados por el Servicio Forestal Nacional.


La contravención a lo dispuesto en este artículo, facultará además al Servicio Forestal Nacional para ordenar la inmediata paralización de los trabajos, a cuyo efecto podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.


Artículo 24.- El corte o explotación de bosques en suelos de prioridad forestal obligará a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, al menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por el Servicio Forestal Nacional.


La obligación de reforestar podrá cumplirse en un terreno distinto a aquél en que se efectuó el corte o explotación, sólo cuando el plan aprobado por el Servicio Forestal Nacional así lo contemple. Las plantaciones que en este caso se efectúen se considerarán como reforestación para todos los efectos legales.


El incumplimiento de cualesquiera de estas obligaciones, transcurrido tres años desde la fecha del corte o explotación, será sancionado con las multas establecidas en el Artículo 21 de esta Ley, incrementadas en un 100% (ciento por ciento).


Artículo 25.- Toda ocultación deliberada o falsedad de datos contenidos en los estudios presentados ante el Servicio Forestal Nacional, elaborados por Ingenieros Forestales o Agrónomos especializados, así como las alteraciones en la ejecución de los proyectos, cometidas con el objeto de transgredir obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionadas con la inhabilitación de uno a cinco años del profesional responsable, previo sumario administrativo.


Artículo 26.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en la presente Ley al Servicio Forestal Nacional.


Las sumas recaudadas en concepto de multas serán depositadas en la cuenta que el Ministerio de Hacienda habilite para la ejecución del programa creado por la presente Ley.



CAPÍTULO V




DISPOSICIONES ESPECIALES Y FINALES



Artículo 27.- Para todos los efectos tributarios relacionados con la presente Ley, y sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones que correspondan a los particulares, el Servicio Forestal Nacional deberá efectuar en los casos que proceda las comunicaciones pertinentes al Ministerio de Hacienda.


Artículo 28.- El fiel cumplimiento del programa de forestación o de reforestación, sometido a las disposiciones de la presente Ley, será fiscalizado periódicamente por el Servicio Forestal Nacional y controlado contable y administrativamente por la Contraloría General de la República.


Artículo 29.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.


Artículo 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Aprobada por la H. Cámara de Senadores el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinte de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.







Atilio Martínez CasadoPresidente
H. Cámara de Diputados
Mirian Graciela Alfonso GonzálezSecretaria Parlamentaria
Evelio Fernández ArévalosPresidente
H. Cámara de Senadores
Juan Manuel PeraltaSecretario Parlamentario



Asunción, 16 de Enero de 1995.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy


Arsenio Vasconsellos
Ministro de Agricultura y Ganadería
Orlando Bareiro
Ministro de Hacienda



Leyes que modifican la presente ley:

Ley Nº 1.639/00
Ley Nº 2.421/04
Ley Nº 3.703/09