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JURISPRUDENCIA DE CORTE: [DECLARAR DESIERTO LOS RECURSOS DE APELACION Y NULIDAD, COSTAS AL APELANTE] EN UN CASO DE RESCISION DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

JUICIO: “GLORIA ESTRAGO B. C/ LORENZO A. LLANES D. S/ RESCISION DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.------------------------------------------------------







ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO


En Asunción del Paraguay, a los diez y ocho días del mes de julio del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Doctores: Antonio Fretes, Enrique Sosa Elizeche y Bonifacio Ríos Avalos, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “GLORIA ESTRAGO B. C/ LORENZO A. LLANES D. S/ RESCISION DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Juan F. Santos contra el Acuerdo y Sentencia No 77 del 29 de mayo de 2001, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Primera Sala.-----------------------------------------


Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: ----------------------------------------


C U E S T I Ó N E S:
Es nula la sentencia apelada?.-------------------------------------------------------
En su caso se ella ajustada a derecho?.----------------------------


Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIOS AVALOS, SOSA ELIZECHE Y FRETES.----------------------------


A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO RIOS AVALOS dijo: El recurrente no fundó el recurso de nulidad, por lo que debe declararse desierto. Tampoco se advierte que la sentencia recurrida contenga defectos o vicios que justifiquen su anulación de oficio conforme con las previsiones de los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, debe declararse desierto este recurso. Es mi voto.-----------------------------------------------------------


A SU TURNO LOS MINISTROS SOSA ELIZECHE Y FRETES manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.--------------------


A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO RIOS AVALOS, dijo: Gloria Estragó Bieber promovió juicio ordinario por rescisión de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra el Arquitecto Lorenzo A. Llanes, señalando que con este firmó un contrato de construcción de pileta de natación, que fue concluida en forma deficiente, que por lo que según la actora, deberá demolerse la obra y construir una nueva. La actora solicitó al Juzgado condene al demandado a pagar la suma de G. 36.303.629 (guaraníes treinta y seis millones trescientos tres mil seiscientos veinte y nueve), por los siguientes rubros: 1) Devolución de sumas entregadas: 12.000.000; 2) Sobrecosto de obra nueva; 9.721.429; 3) Gastos Adicionales: 1.350.000; 4) Mora del constructor: 3.232.200; 5) Daño Moral: 10.000.000.------------------


Por S.D. No 76 del 15 de febrero de 2000 el Juzgado de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al demandado a pagar los siguientes rubros: 1) Devolución de sumas entregadas: 12.000.000; 2) Sobrecosto de obra nueva: 9.500.000; 3) Gastos Adicionales: 1.350.000; 4) Mora del constructor; 450.000 5) Daño moral: 6.000.000. Ambas partes recurrieron la sentencia, y el Tribunal de Apelaciones por Acuerdo y Sentencia No 77 del 29 de mayo de 2001, confirmó con costas la resolución recurrida pero modificó algunos montos quedando de la siguiente manera: 1) Devolución de sumas entregadas: 12.000.000; 2) Sobrecosto de obra nueva: 23.000.000; 3) Gastos Adicionales; 1.350.000; 4) Mora del constructor: 450.000; 5) Daño moral: 8.000.000. contra esta sentencia se alza el demandado expresando agravios a fs. 364/7.---------------------------------------------


En la controversia sometida a consideración de esta Corte debe analizarse previamente si la fundamentación de los recursos fue realizada conforme a las exigencias del art. 419 del CPC. En efecto, esta previsión legal exige al recurrente realizar una análisis razonado de la resolución y exponer los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso. Me adelanto en señalar que la fundamentación no se realizó conforme a esta exigencia legal. Como puede notarse tanto en primera como en segunda instancia se acogió favorablemente la demanda, lo que le priva a esta Corte analizar nuevamente su improcedencia. Los únicos rubros modificados por el Tribunal de Apelación fueron el sobrecosto que en primera instancia se estableció en 9.500.000 u en segunda instancia se elevó a 23.000.000; y el rubro de daño moral que en primera instancia se estableció en 6.000.000 u en segunda se elevó a 8.000.000. Es decir, que en esta instancia solamente se podía controvertir el aumento en estos rubros, por quedar firme los demás ante su confirmación.-----------------------------------------


Que además debe recordarse la disposición del art. 403 del CPC que prescribe la procedencia de la apelación ante la Corte Suprema, estableciendo que se concederá dicho recurso contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia, y que en este último caso solo será materia de recurso lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del limite de lo modificado. En estas condiciones la Corte no puede analizar aquellos rubros que fueron objetos de confirmación por parte del Tribunal de Apelación. ----------------


El recurrente no expresó agravios contra las sumas establecidas por el Tribunal en concepto de sobrecosto y daño moral , por lo que no cabe otra alternativa que declarar desierto el recurso de apelación.---------------


La expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundado la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que concierne a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, Lino enrique, Alvarado Velloso, Adolfo. Código Procesal Civil y comercial de la Nación, Tomo VI, pág. 386 y sigtes). La jurisprudencia es conteste en afirmar que si bien la expresión de agravios no requiere de formulas sacramentales para que se pueda considerar cumplida la carga procesal respectiva, se requiere que sea una crítica concreta y razonada que ataque la línea de razonamiento del a-quo indicando concretamente los puntos con los cuales el apelante está disconforme, a tal fin el interesado debe precisar punto por punto los errores de hecho o de derecho, cual puede ser la defectuosa aplicación de la ley o la equivocación en el proceso mental y lógico del pensamiento de juez, concretamente puntualmente cada una de las quejas y las razones en que se apoya, indicando con argumentos y pruebas donde se encuentra el error de juicio del juez, y expresando cual es la solución que se pretende del tribunal ad quem (Véanse: LL, 1980-D-190; LL, 1981-D-158; ED, 95-427; ED, 80-378).----


En conclusión, los agravios expuestos por el recurrente resultan insuficientes para analizar el recurso de apelación deducido, por referirse a cuestiones que fueron juzgadas en instancias anteriores, y cuya posibilidad de revisión se encuentra vedada a la Corte Suprema de conformidad con el art. 403 del CPC. --------------


Por último la actora también solicitó se declare el ejercicio abusivo del derecho y litigante de mala fe al demandado y su abogado, por planteamientos de todo tipo y sin argumentaciones, con el único fin de evitar una sentencia condenatoria. En cuanto a este punto considero que aún cuando la expresión de agravios no contenga una exposición crítica y razonada de la sentencia recurrida, esta circunstancia no puede justificar la declaración solicitada. Además analizando los actos procesales obrantes en autos no concurren los presupuestos previstos en los artículos 52 y 53 del C.P.C para proceder a la petición formulada. Es mi voto.-


A SU TURNO LOS MINISTROS SOSA ELIZECHE Y FRETES manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-------------------


Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-----------------


Ante mi:


SENTENCIA N° 695
Asunción, 18 de julio del 2002


VISTO: El mérito del acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:


1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.------------------------------
2) DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el abog. Juan F. Santos contra el Acuerdo y Sentencia No 22 del 29 de julio de 1997, dictado por el tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Primera Sala.------------------------------------------------------
3) IMPONER COSTAS al apelante.—
4) ANOTESE y registrese.---------------


Ante mí: