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JUICIO: “ING. ALEJANDRINO LEDESMA J. C/ PEDRO ANGEL PORTILLO O. Y/O GANAGRISA CHACO S/ COBRO DE ALQUILERES E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE”.-------------------------------------------------




ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS CINCO

En Asunción del Paraguay, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, estando reunidos en su Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial Doctores: CARLOS FERNANDEZ GADEA, ENRIQUE SOSA ELIZECHE Y ELIXENO AYALA, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “ING. ALEJANDRINO LEDESMA J. C/ PEDRO ANGEL PORTILLO O. Y/O GANAGRISA CHACO S/ COBRO DE ALQUILERES E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos en contra del Acuerdo y Sentencia No. 44 de fecha 2 de julio de 1992, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala.-------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvieron plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, está ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente: FERNANDEZ GADEA, SOSA ELIZECHE Y AYALA.-------------

A la primera cuestión planteada, y no existiendo méritos para declararla de oficio, voto porque el mismo se declare desierto.-----------------------------------

A su turno, los Doctores SOSA ELIZECHE Y AYALA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.---------------- A la segunda cuestión planteada, el Doctor FERNANDEA GADEA, prosiguió diciendo: Se reclama en estos autos, cobro de alquileres, indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante, derivados de la locación e una máquina retroexcavadora, conforme cláusulas y condiciones pactadas en el contrato de fs. 10 y 11.---------------------------------------------------------------------

Por la S.D. No. 605 de fecha 15 de noviembre de 1990 (fs. 157/169) dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil y comercial de Segundo Turno, se acogió favorablemente las pretensiones del actor, en relación a su reclamo por alquileres atrasados, no así la acción por daños y perjuicios y lucro cesante también reclamados, y en consecuencia condenó a la demandada al pago de la suma de Gs. 7.080.780 en concepto de alquileres atrasados e impuso las costas a la demandada.---------------------------------------------------------------------

Recurrido el fallo, fue resuelto por el Acuerdo y Sentencia No. 44 de fecha 2 de julio de 1992 (fs. 192/195), confirmando el mismo, pero modificando substancialmente el monto de la condena reduciéndolo a Gs. 1.482.025, resultante de la suma de Gs. 720.000 reconocido por la demandada y Gs. 720.000 equivalente a 80 horas de trabajo a razón de Gs. 9.000 por hora, correspondiente a diez días del mes de noviembre de 1986.--------------------------

Contra esta resolución se alza el actor, expresando los agravios que se exponen a fs. 203/204, alegando fundamentalmente que su parte probó suficientemente los extremos señalados en el escrito inicial, razón por la que corresponde abonar lo reclamado en concepto de daños y perjuicios que asciende a la suma de Gs. 7.080.780, que tampoco se tuvo en cuenta por el Tribunal, los intereses devengados por la falta de cumplimiento en tiempo oportuno del contrato celebrado por la demandada, y termina solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia.-------------------------------------

Que, analizadas las constancias de autos, y especialmente los términos del contrato suscrito por las partes en fecha 5 de marzo de 1986, así como la cláusula accesoria, que no fue discutida por ninguna de las partes, se concluye que se ha pactado inicialmente una cantidad determinada de dinero por horas trabajadas de la máquina entregada en locación a la demandada, que debía liquidarse mensualmente y abonadas dentro de los 45 días posteriores a dicha liquidación, previa deducción del importe de combustible, habitación y alimentos para el operador de la máquina y su ayudante, conforme lo estipulado por las cláusulas séptimas y octava del referido contrato. Con posterioridad al telegrama de fecha 29 de julio de 1986 (fs. 12) se pacta la liquidación sobre un mínimo de ocho horas diarias, en las mismas condiciones señaladas en el contrato principal, vale decir descontándose los días inhábiles, malas condiciones del tiempo, y los rubros correspondientes a provisión de combustible, repuestos, habitación y alimentos para el operador.--------------------
Que, constan en estos autos, documentos probatorios de las horas trabajadas que fueron conformadas por el operador de la máquina, que es personal dependiente del propietario, conforme se deduce de lo estipulado por las partes en la cláusula sexta del referido contrato, asimismo se hallan agregados documentos que prueban los rubros por provisión de combustible y otros, que fueron acompañados al contestar la demanda, y sobre cuyo contenido no se pronunció el actor, quien al contestar el traslado corrídole de dichos documentos, se limitó a manifestar que se reserva el derecho de reconocerlos o negarlos en la estación procesal oportunos, (fas. 103) por lo que dichos documentos al no haber sido cuestionados corresponde se tengan por reconocidos.----------------------------------------------------------------------------------
Que, cabe señalar en este punto, que el actor contestó el traslado corrídole por proveído de fecha 26 de agosto de 1987 (fs. 102) en fecha 6 de febrero de 1989, es decir dejó transcurrir un año y medio, tiempo más que suficiente para declararse la caducidad de la instancia, con un poco de diligencia del Juzgado o de la adversa, y circunstancia semejante se dio en esta instancia cuando la actora, presentó sus agravios a un año de la providencia de autos que tiene fecha 20 de octubre de 1992 y la presentación lleva cargo 18 de octubre de 1993 (fs. 202 vlto. Y 204) hechos que no demuestran mayor interés en la efectivización de sus reclamaciones.--------------------------------------------------------------------------
Que, en estas condiciones, no cabe otra alternativa que tener por ciertas la fecha de vigencia del contrato hasta el 13 de noviembre de 1986, según documento de fs. 19 así como las documentaciones que prueban las horas trabajadas y los gastos deducibles del monto a pagar por la locación pactada.-----
Que, por lo expuesto, voto por la confirmatoria del Acuerdo y Sentencia No. 44 dictada por el Tribunal de Apelación Primera Sala, con costas a la perdidosa en esta instancia.----------------------------------------------------------------
A su turno los Doctores SOSA ELIZECHE Y AYALA manifestaron que se adhieren al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.---------------- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí:

SENTENCIA No. 205 Asunción, 10 de Agosto de 1995



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE:
1.- DECLARAR desierto el recurso de nulidad.-------------------------------

2.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia No. 44 de fecha 2 de julio de 1992, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala.-------------------------------------------------------------------------------------------

3.- IMPONER las costas a la perdidosa en esta instancia.--------------------

4.- ANOTESE, notifíquese y regístrese.----------------------------------------- Ante mí: