Novedades:

Usucapión (Prescripción Adquisitiva).

2.6. Usucapión


Concepto


La usucapión, constituye un modo de prescripción adquisitiva, pues mediante ella, se puede adquirir un inmueble por el mero transcurso del tiempo, del modo en que las leyes lo señalan.


Hechos


Rogelio Gómez, se encuentra ocupando un inmueble individualizado como la finca N° 3260 del Distrito de Fernando de la Mora, hace veinticinco años.


Durante el mencionado lapso de tiempo, el titular de dominio del bien, Raúl Cabrera, nunca apareció por el lugar y, todas las obligaciones impositivas fueron pagadas por el actor, además de realizar mejoras en el inmueble de referencia.


En el determinado Distrito, todos los vecinos, reconocen a Rogelio Gómez como el propietario del inmueble y, en virtud de ello, conforme a los preceptos legales el ocupante solicita adquirir la propiedad del bien.


Derecho


Código Civil


Art.1966.- Adquiérese la propiedad de bienes inmuebles por:


a)contrato;


b)accesión;


c)usucapión; y


d)sucesión hereditaria.


Art.1989.- El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir al Juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles.


Art.1990.- Quien hubiere adquirido un inmueble de buena fe y con justo título, obtendrá el dominio del mismo por la posesión continua de diez años


En iguales condiciones podrá adquirir los bienes el que posea una herencia, cuando medie declaratoria a su favor en virtud de la muerte real o presunta del titular.


Este precepto se aplicará al legatario de cosa determinada.


Art.1991.- El sucesor particular de buena fe puede unir su posesión a la de su autor aunque este sea de mala fe, y beneficiarse del plazo fijado para la usucapión. La causa, la naturaleza y los vicios de la posesión del autor, no serán considerados en el adquirente a los efectos de la prescripción.


Art.1992.- Las causas que obstan, suspenden o interrumpen la prescripción, también son aplicables a la usucapión, así como al poseedor se extiende lo dispuesto respecto del deudor.


Art.1993.- Las tierras del dominio privado del Estado y de los entes autónomos del derecho Público no pueden ser adquiridas por usucapión.


Art.1994.- La buena fe exigida por este Código, es la creencia sin duda alguna, en el poseedor de ser titular legítimo, del derecho.


Art.1995.- Será justo título para la usucapión aquél que teniendo por fin transmitir el dominio o un derecho real, reviste las solemnidades exigidas por la ley para su validez.


Art.1996.- El título debe ser verdadero y corresponder al inmueble poseído. El título putativo no es suficiente, cualesquiera que sean los fundamentos del poseedor para creer que tenía un título válido.


Art.1997.- Aunque la nulidad del título sea meramente relativa al adquirente de la cosa, no podrá éste usucapir contra terceros ni contra aquéllos mismos de quienes emana el título.


Art.1998.- El título subordinado a una condición suspensiva, no es eficaz para la usucapión sino desde su cumplimiento. El sometido a condición resolutoria es útil desde su origen para la usucapión, salvo el caso de que haya acaecido aquélla.


Art.2191.- Las servidumbres prediales puede ser constituidas coactiva o voluntariamente. Por título, si fuesen continuas y aparentes, o discontinuas de cualquier clase. Las aparentes y continuas pueden también ser constituidas por usucapión.


Doctrina


Es un modo de adquirir el dominio de una cosa, por haber pasado el tiempo que las leyes señalan para que pueda reclamarlo su anterior legítimo dueño, es decir que la usucapión no es más que una prescripción adquisitiva, constituyendo de ésta forma, un derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por continuación de la posesión de ella durante el tiempo fijado por ley.


Para que la prescripción adquisitiva o usucapión pueda invocarse, debe ceñirse a lo dispuesto por el artículo 1989 del Código Civil, el cual reglamenta la extraordinaria, que se consigue sin necesidad de título ni de buena fe. “De su texto resultan los requisitos necesarios que son: 1) lo posesión de la cosa, 2) que la posesión dure ininterrumpidamente veinte años”.


(...) “ Del conjunto de disposiciones contenidas en el Código en relación al complejo tema posesorio se deduce la conveniencia de plantear la cuestión, descomponiéndola en los siguientes ítems; 1) la posesión debe ser a título de dueño, 2) debe ser ininterrumpida y, 3) debe ser pública y pacífica.


El estudio de las divisiones de la posesión establecidas por el Código, nos condujo a la conclusión de que el poseedor mediato es, en la nomenclatura legal, el que ejerce el dominio, el propietario, porque sólo el dueño puede constituir los derechos reales que se mencionan en el artículo 1911 (...)


(...) “Por tanto, creemos que la posesión debe ser a título de dueño, con animus domini. El poseedor derivado no tiene derecho, pues para usucapir, porque carece del animus, elemento esencial a nuestro juicio, para la configuración de la posesión en sentido técnico, es decir, en el sentido que se le dio en el derecho romano”


“La continuidad de la posesión, por el plazo establecido en el artículo 1989, es un requisito esencial para la usucapión, expresamente establecido en la Ley” (...)


Los caracteres de publicidad y pasividad de la posesión “no son expresamente enunciados por el artículo 1989, pero pensamos que el silencio de la Ley no debe conducirnos a la creencia de que la posesión puede ser clandestina y violenta” (...)


Jurisprudencia


Sumario: En un juicio de usucapión el carácter en virtud del cual el actor ha ejercido el poder físico sobre el inmueble que pretende adquirir es determinante para establecer la correspondencia del derecho reclamado.


Ana Dorila Acosta c/ Francisco Solano Acosta s/ Usucapión


Acuerdo y Sentencia Nº 403 – Corte Suprema de Justicia


13/12/1995






Sumario: Se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida, salvo prueba en contrario y que también se presume que el que ha comenzado a poseer por otro continúa poseyendo con el mismo título mientras no se pruebe lo contrario.


Ana Dorila Acosta c/ Francisco Solano Acosta s/ Usucapión


Acuerdo y Sentencia Nº 403 – Corte Suprema de Justicia


13/12/1995






Sumario: En el juicio de usucapión la falta de pago del impuesto inmobiliario fuera del plazo establecido no puede constituir un elemento que destruya las pruebas presentadas por la parte actora ni el pago del impuesto en tiempo preciso es un medio probatorio indispensable para la demostración de los actos posesorios. Es sí una pieza de convicción muy importante pero puede ella ser suplida por otros elementos de juicio.


González, Benjamín y otro c/ Vera, Nidia Carmen, Gigiari de y otro s/ usucapión


Acuerdo y Sentencia Nº 91 – Corte Suprema de Justicia


19/05/1995