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DAÑO MORAL DE PERSONAS JURÍDICAS, PÉRDIDA DE CHANCE, INTERESES IMPROCEDENTES, IURA NOVIT CURIAE: JURISPRUDENCIA CIVIL

JUICIO: “G.R. S.A. Y E. M.R. F. C/ BANCO d. P. S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL”.--

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE.


En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y seis días, del mes de Abril del año dos mil siete, estando reunidos en su Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, MIGUEL BAJAC ALBERTINI y VÍCTOR NÚÑEZ, éste último por inhibición del Ministro César Antonio Garay, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el Expediente intitulado: “G.R. S.A. y E. M.R. F. contra Banco d. P. S.A. s/ indemnización de daño moral”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los representantes de las partes actora y demandada contra el Acuerdo y Sentencia Número 41 de fecha 22 de Marzo del 2.005 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la capital.-----------------------------------------------------


Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes


C U E S T I O N E S:


¿Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: TORRES KIRMSER, BAJAC ALBERTINI y NÚÑEZ.----------------------------


CUESTIÓN PREVIA: Conviene tratar como cuestión previa la admisibilidad del recurso interpuesto por el Abog. A.R.A., en representación del Banco d. P. S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Número 41 del 22 de marzo de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la capital.-----------------------


El referido acuerdo y sentencia resolvió “Confirmar, con costas, la sentencia recurrida en la parte que hizo lugar a la reparación por daño moral para el actor E. M.R. F., con retasa en Gs. 150.000.000”, en la parte pertinente.--------------------------------------------------


El pronunciamiento así expresado modificó lo resuelto en primera instancia, por S.D. Nº 419 del 18 de junio de 2004, que condenó al demandado a pagar la suma de G. 300.000.000 (trescientos millones de Guaraníes) al accionante E.R.F..---------------------------------------------


El Art. 403 del Código Procesal Civil establece que serán recurribles en tercera instancia las sentencias definitivas dictadas por el tribunal, que revoquen o modifiquen la sentencia dictada en primera instancia y, en el último caso, el recurso será concedido con relación a lo modificado.--------------------------------------------------


En el caso que nos ocupa, la responsabilidad de la entidad bancaria hoy demandada por los daños morales causados a E.R.F., ha sido estudiada en dos instancias y confirmada por el Tribunal y, por lo tanto, se halla firme. En lo referente al monto, debe señalarse que la suma establecida por el Tribunal es inferior a la del pronunciamiento realizado en primera instancia; por lo cual, debe entenderse que el monto establecido se halla firme para el demandado, Banco d. P. S.A., quien no tiene legitimación para recurrir contra lo modificado, ya que la disminución del quantum indemnizatorio redunda en su favor. El agraviado por la modificación de la sentencia de primera instancia es el demandante, ya que la disminución del monto indemnizatorio es en su perjuicio y ello lo legitima a recurrir en tercera instancia.------------------------------


Por lo previamente explicitado, los recursos interpuestos contra el apartado 3º del acuerdo y sentencia apelado por el Abog. A.R.A., en representación del Banco d. P. S.A., deben ser declarados mal concedidos.-----------------------------------


A SUS TURNOS, LOS SEÑORES MINISTROS BAJAC ALBERTINI Y NÚÑEZ DIJERON: Que se adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos.------------------------------------------



A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER DIJO: La parte recurrente desistió expresamente del recurso interpuesto. Por lo demás, no se advierten en la resolución recurrida, ni en el procedimiento anterior a la misma, vicios o defectos que autoricen la declaración oficiosa de la nulidad. Por tanto, debe tenérsela por desistida del recurso de nulidad interpuesto.------------


A SUS TURNOS, LOS SEÑORES MINISTROS MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI y NÚÑEZ DIJERON: Que se adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos.----------------------------------


A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER DIJO: El presente juicio fue promovido por G.R. S.A. y E. M.R. F. contra el Banco d. P. S.A. por indemnización de daño moral emergente de la comunicación al Sistema Financiero de la inhabilitación de la G.R. S.A. para operar en cuentas corrientes bancarias por diez años, emanada de la Superintendencia de Bancos, debido a un comunicado errado emitido por la entidad bancaria demandada.-------------------


El Acuerdo y Sentencia Nº 41 del 22 de marzo de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, resolvió: “Rechazar el recurso de nulidad; Revocar, con costas, la S.D. Nº 419 del 18 de junio de 2004 en cuanto hizo lugar a la demanda por daño moral respecto a G.R. S.A.; Confirmar, con costas, la sentencia recurrida en la parte que hizo lugar a la reparación por daño moral para el actor E. M.R. F., con retasa en Gs. 150.000.000; Revocar la sentencia en cuanto impuso intereses por dos razones: 1. No fueron pedidos. 2. No se estableció el porcentaje ni tampoco se solicitó aclaración oportuna y debidamente; Anotar…” (sic.) (fs. 263/271).-------



El Abog. M.R., en representación de la parte actora, expresó agravios en los términos del escrito presentado a fs. 292/303 de autos. En lo atinente a la indemnización fijada en reparación a los daños sufridos por E.R.F., señaló que la suma fijada por el tribunal no es adecuada a los perjuicios causados. Se agravió, además, contra el rechazo del rubro de intereses contenido en el acuerdo apelado. En cuanto a los derechos de G.R. S.A., solicitó que el acuerdo y sentencia apelado sea revocado.------------------------------------------------------------------------------


La adversa contestó el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 306 a 308 de autos.-------------------------------------------------------------------------------------------------


En autos se discute la suma fijada en concepto de indemnización de daño moral a favor de E.R.F.; la procedencia o no del reclamo de indemnización de daño moral realizado por G.R. S.A. y la procedencia o no de los intereses.-----------


En cuanto al monto fijado por el Tribunal como indemnización de daño moral, a la luz de la prudente estimación de las circunstancias fácticas que envuelven al hecho sindicado como dañoso, considero adecuado aumentar a G. 200.000.000 (doscientos millones de Guaraníes) la indemnización en concepto de reparación por el daño moral sufrido por E. R.. Por tanto, la sentencia recurrida debe ser modificada en este punto.---------------------------


Lo referente al reclamo por resarcimiento de daños producidos a una persona jurídica –en la especie, una sociedad anónima- bajo el aspecto de daño moral, nos plantea, desde luego, un viejo debate: ¿Pueden sufrir –y consiguientemente aducir- daño moral las personas jurídicas?-

En orden de contestar esta pregunta, definitoria para el sub examine, es pertinente hacer una serie de consideraciones previas.-----------------------------------------------------



En primer lugar debemos intentar definir el concepto de daño moral, dado que de este presupuesto –es decir, del modo como se lo conciba- dependerá la aplicabilidad de la idea de daño moral a las consecuencias perjudiciales de los actos ilícitos y su extensión en los hechos. Existen varias teorías acerca de la naturaleza del daño moral; algunos lo definen sobre la base de los derechos, del bien o del interés jurídico lesionado, en contraposición a daño material. Así, habrá daño moral toda vez que el ilícito haga relación con bienes o intereses extrapatrimoniales. Otros van más allá y hacen depender la clase de daño del resultado producido en el sujeto, con independencia de los derechos, intereses o bienes a los cuales, en principio, se dirige directamente la acción dañosa. Así se entiende por daño moral toda modificación disvaliosa del espíritu que lesione derechos o intereses legítimos de orden extrapatrimonial.-------------------------



Si nos atenemos estrictamente a esta definición, diríamos que el daño moral como pasible de acontecer a una persona jurídica, quedaría desde ya excluido, dado que las personas jurídicas carecen de espíritu. En efecto, la ficción que crea el derecho al regular la existencia y desenvolvimiento de las personas jurídicas, si bien les provee de un nombre, un domicilio, un patrimonio, y hasta incluso una cierta reputación, no alcanza a dotarles de “espíritu” en sentido puro. Por lo tanto, daño moral sería una minoración de la subjetividad en el sentido de lo humano y no cabría predicarlo de las personas jurídicas. Así lo han entendido numerosos tratadistas y un reciente fallo de la jurisprudencia argentina, emanado de sus más altos órganos jurisdiccionales (ED, 73-717; LL, 1991-A-50; LL, 1991-A-51.).



No obstante esta acotación, creemos que las palabras “espíritu” y “subjetividad” deben ser redimensionadas, o cuando menos reinterpretadas. En efecto, las personas jurídicas carecen de espíritu, pero comparten ciertos elementos que podríamos llamar inmateriales. Esto es cierto sobre todo respecto de las personas jurídicas cuyo objeto no es patrimonial, como las fundaciones, las asociaciones sin fines de lucro, las universidades, la Iglesia, los Municipios e incluso el Estado, las cuales amén de su patrimonio tienen una serie de intangibles que proteger. En efecto, la fama y consideración colectivas son esenciales a la actividad de las mentadas, sobre todo de las primeras. Los daños que podrían provocarse atacando ilícitamente una fundación o iglesia, no serían en modo alguno de orden económico, sino que provocarían una lesión a intereses metapatrimoniales y afectarían –según su mayor o menor gravedad- su propio funcionamiento y razón de ser. En este sentido, podría considerarse o protegerse como “inmaterialidad” el daño moral causado a una persona jurídica del tipo o clase referidos.---



Ahora bien, es sabido que el objeto de las personas jurídicas hace a su ser. Es decir, ellas son o tienen entidad en cuanto es su objeto. Las personas jurídicas con finalidad económica o patrimonial, como las sociedades civiles o comerciales, tienen una entidad netamente patrimonial y por lo tanto su ámbito de acción se circunscribe a ello. Si bien poseen activos inmateriales, de éstas no cabe hablar en cuanto a “inmateriales” en el sentido en que hemos empleado más arriba. En efecto, los activos inmateriales como el nombre, la reputación o incluso el posicionamiento en el mercado, si bien son incorporales, no por ello dejan de ser activos, en su acepción más técnica. Esto es, componen parte del patrimonio de la persona jurídica y no una parte de su subjetividad extrapatrimonial, como el caso de las fundaciones aludido más arriba. Por ende, todo daño en estos activos inmateriales redundará en definitiva en un detrimento económico, es decir, en una pérdida patrimonial. Así, vgr., una minoración a su fama o reputación podrá en todo caso provocar una depresión de su mercado o de la posibilidad de captar su demanda, o ampliar o mantener su oferta. En suma, no existen aquí lesiones a esferas que no se traduzcan en una pérdida económica.-------------------------------------------



Esto no quiere decir que a la hora de juzgar sobre daños ocasionados a las sociedades comerciales o civiles, no se deba tomar también en consideración cualquier lesión a aquellos activos inmateriales ya referidos. La cuestión en este punto es cómo ha de hacerse el juzgamiento. Y aquí creemos que el análisis debe desprenderse de la rígida y tradicional tesitura de que es al lesionado a quien corresponde toda la tarea de probar la entidad y el quantum del daño. Esta concepción debe ser dejada en favor de un sistema probatorio más flexibilizado, congruente con la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. Y de este tenor, se deben emplear en la argumentación lógica los principios que se aplican para el daño moral, esto es, presumir que si hay lesión a estos activos intangibles, ello redundará siempre en un detrimento patrimonial para la persona jurídica.-----------------------------------


Entonces, subsumiendo el caso en estudio a las conclusiones expuestas ut supra, podemos decir que la accionante y recurrente es una sociedad anónima y por lo tanto una persona jurídica de objeto y accionar neta y exclusivamente patrimoniales. También debemos señalar que los daños que reclama “oportunidad de negocios” -como literalmente lo refiere en su expresión de agravios (f. 300) - constituyen daños puramente patrimoniales. En efecto, dichos daños se traducen en eventuales provechos económicos que la sociedad pudiera haber incorporado a través de esos hipotéticos negocios, que ya no se darán a raíz del hecho antijurídico. Es lo que se conoce como pérdida de chance –puesto que no hay certeza de que los negocios se hubieran, efectivamente, concluido, sino solo la mera eventualidad de ello-, lo cual lo distingue del lucro cesante, que se refiere a ganancias futuras esperadas y no a simples esperanzas de futuros beneficios. Pero sigue siendo una pérdida de chance patrimonial y no de otra índole.-----------------------------



Ahora bien, a esta pérdida de chance le son aplicables analógicamente los principios lógicos y argumentativos del daño moral de las personas físicas, como ya lo hemos referido más arriba, puesto que el evento dañoso –en la especie la inhabilitación para operar en cuenta corriente impuesta a una sociedad comercial- ostensiblemente redunda en una inmediata pérdida de oportunidades comerciales, esto es, pérdida de chance. Ello, además, ha sido abonado indirectamente con las instrumentales de fs. 146, 151, 181/2, 193/4 y 198, en las que entidades bancarias –típicas intermediadoras del crédito y del factor capital, esencial en el funcionamiento de las empresas- y proveedores de bienes y servicios dan cuenta de que a los clientes inhabilitados normal y usualmente se les priva de crédito. De este modo, no es necesario probar qué negocios concretos fueron frustrados, sino solo que se ha perdido la ocasión o eventualidad de dichos negocios. Ésta es, desde luego, la naturaleza propia y peculiar de la “perdida de chance”: su carácter hipotético y eventual, y no cierto y actual. Asimismo, como no se requiere la prueba de la concreción de los negocios efectivamente frustrados, tampoco podrá probarse –ni será necesario- la cuantificación exacta de las pérdidas en pecunia derivadas de la frustración. Esto deberá deducirse razonable y prudentemente por el órgano juzgador, teniendo como parámetro el volumen de los negocios y la entidad del patrimonio de la sociedad, así como la extensión en el tiempo –o trayectoria temporal- de la empresa.-----------------------------------------------------



En suma, se concluye que el daño reclamado es resarcible, pero bajo el rubro de daño patrimonial –recalificación que es de iure y se hace por aplicación del principio iura novit curia- . Y tomando en consideración los parámetros referidos, que surgen de la instrumental de fs. 16/17 y 24/48, se estima prudente la cuantificación del mismo en la suma de G. 200.000.000 (doscientos millones de Guaraníes), en la cual ha de ser fijada la condena indemnizatoria. El apartado 2º de la resolución apelada debe ser revocado en este sentido.--------------------------------


En lo atinente a la procedencia de los intereses desde la interposición de la demanda, coincido con el Tribunal en que los mismos no fueron reclamados en el escrito de demanda; por tanto, vista la forma en que fue trabada la litis, dicha pretensión deviene improcedente. Esto sin perjuicio de los intereses moratorios que pueda generar el eventual incumplimiento de la condena establecida en la sentencia, desde el reclamo de pago por parte de los demandantes. La resolución apelada debe ser confirmada en este punto.--------



Las costas deben ser impuestas a la parte demandada y perdidosa, Banco d. P. S.A., en las tres instancias.----


A SUS TURNOS, LOS SEÑORES MINISTROS BAJAC ALBERTINI Y NÚÑEZ DIJERON: Que se adhieren al voto que precede, por sus mismos fundamentos.------------------------------------------



Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:




Ante mí:


SENTENCIA Nº237
Asunción, 26 de Abril de 2007.


Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:


DECLARAR mal concedidos los recursos de apelación y nulidad contra el apartado 3º del acuerdo y sentencia apelado, interpuestos por el Abog. A.R.A., en representación del Banco d. P. S.A.------------


TENER por desistido al Abog. M.R. del recurso de nulidad interpuesto en representación de E.R.F. y G.R. S.A.------------------------------


REVOCAR el apartado 2º del acuerdo y sentencia apelado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de reparación de daños y perjuicios instaurada por G.R. S.A. contra el Banco d. P. S.A., y condenar a la demandada al pago de G. 200.000.000 (doscientos millones de Guaraníes) a favor de G.R. S.A., que esta Corte fija como indemnización por pérdida de chance.-------------------------


MODIFICAR el apartado 3º del acuerdo y sentencia apelado y, en consecuencia, condenar a la demandada al pago de G. 200.000.000 (doscientos millones de Guaraníes), que esta Corte fija como indemnización por el daño moral causado a E.R.F..-------------------------------------



CONFIRMAR, el apartado 4º del acuerdo y sentencia apelado, en cuanto rechaza la procedencia de los intereses desde la fecha en que la demanda fue incoada.----------------


IMPONER LAS COSTAS a la demandada y perdidosa, Banco d. P. S.A., en las tres instancias.-------


ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------






Ante mí: