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Ley N° 5211 del 3 de julio de 2014. DE CALIDAD DEL AIRE.

Acápite: Ley N° 5211 del 3 de julio de 2014. De calidad del aire. 

Fecha de Promulgación: Jueves, 3 de Julio de 2014

Numero de Ley: 5211/2014.



LEY N° 5211

DE CALIDAD DEL AIRE



EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto.

Esta Ley tiene por objeto proteger la calidad del aire y de la atmósfera, mediante la prevención y control de la emisión de contaminantes químicos y físicos al aire, para reducir el deterioro del ambiente y la salud de los seres vivos, a fin de mejorar su calidad de vida y garantizar la sustentabilidad del desarrollo.

Artículo 2°.- Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría del Ambiente (SEAM) o el organismo que la sucediera. A ella le corresponderá el ejercicio de los deberes y atribuciones establecidos en esta Ley y la obligatoriedad de la reglamentación de la misma.

Artículo 3°.- Ambito de Aplicación.

Están sujetas a las disposiciones establecidas en la presente Ley las Fuentes Fijas; Fuentes Móviles y aquellas productoras portadoras de sustancias controladas conforme a lo establecido en el Capítulo II de la presente Ley, relacionadas a actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y del aire, sean de titularidad pública o privada.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley y se regirán por su normativa específica: a) los ruidos y vibraciones, b) las radiaciones ionizantes y no ionizantes.

Artículo 4°.- Principios rectores.

La interpretación y aplicación de la presente Ley y de toda norma adoptada como efecto de la misma, estará sujeta a los siguientes principios, los cuales podrán ser aplicados en forma acumulativa, cuando fuera posible:

1. De prevención: implica que las causas y las fuentes de las emisiones contaminantes del aire y de la atmósfera se atenderán en forma prioritaria e integrada, buscando prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente pudieran producir.

2. De precaución: implica que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces dirigidas a impedir la degradación del ambiente.

3. De corrección de la contaminación en la fuente misma: implica que en caso de verificarse la ocurrencia de eventos contaminantes del aire o de la atmósfera por encima de los parámetros permitidos, la sanción implicará la corrección de las fuentes directas e indirectas.



4. De quien contamina responde compensando in natura e indemnizando: implica que quien contamina el aire o la atmósfera en transgresión a la normativa de protección vigente, deberá responder compensando in natura e indemnizando a los sujetos afectados y a la colectividad, en caso que fuera procedente.

5. De no regresión o de prohibición de retroceso ambiental: implica que la normativa y la jurisprudencia no deberían ser revisadas si esto implicare retroceder respecto a los niveles de protección ambiental del aire y de la atmósfera alcanzados con anterioridad.

Artículo 5°.- Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

1. Aire: es el fluido que forma parte de la Atmósfera de la Tierra, constituido por una mezcla gaseosa cuya composición es, cuanto menos, de 21 % (veintiún por ciento) de oxígeno, 78 % (setenta y ocho por ciento) de nitrógeno y proporciones variables de gases inertes y vapor de agua, en relación volumétrica.

2. Atmósfera: capa gaseosa que rodea la Tierra.

3. Actividades potencialmente contaminadoras de la Atmósfera y del Aire: aquellas que por su propia naturaleza, ubicación o por los procesos tecnológicos utilizados constituyan una fuente de posible contaminación y, cuyas aptitudes pudieran requerir el sometimiento a un régimen de control y seguimiento estricto.

4. Alarma: es una señal por medio de la cual se indica a la comunidad la necesidad de cumplimiento de instrucciones específicas de emergencia debido a la presencia real o inminente de una amenaza.

5. Alerta: es el período anterior a la ocurrencia de un desastre natural o antrópico, declarado con el fin de tomar precauciones específicas, para evitar la posible afectación a la salud de los seres vivos y el ambiente.

6. Capa de Ozono: es un término que se utiliza para describir la presencia de moléculas de Ozono en la estratósfera. La capa se expande alrededor del globo completo de la tierra como una burbuja y actúa como filtro de la radiación ultravioleta nociva (UV-B). La radiación UV-B es una luz altamente energética que se origina en el sol y que produce un impacto severo sobre la salud de los seres humanos y el medio ambiente.

7. Contaminación del Aire o de la Atmósfera: es la introducción antrópica directa o indirecta de sustancias en el Aire o en la Atmósfera, que puedan tener efectos perjudiciales para la calidad del ambiente o para la salud de los seres vivos o; que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del ambiente.

8. Contaminante atmosférico: toda sustancia presente en la atmósfera que pueda tener efectos nocivos en la calidad del ambiente o en la salud de los seres vivos.

9. Contaminantes Climáticos de Vida Corta: son agentes con una vida relativamente corta en la atmósfera, de unos días a unas décadas, y que influyen en el calentamiento del clima.

10. Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP): se conoce al grupo de sustancias o familias de sustancias dentro del gran conjunto de sustancias orgánicas que presentan en forma combinada características de toxicidad; persistencia; bio-acumulación y capacidad de transportarse a largas distancias desde donde se emitieron o utilizaron.


11. Compuestos Peligrosos del Aire (CPA): son compuestos susceptibles de causar daños a la salud de los seres vivos, cancerígenos y no cancerígenos, los cuales estarán determinados por las autoridades competentes y por lo dispuesto en este sentido por la Organización Mundial de la Salud.

12. Emergencia: es una amenaza súbita a la salud pública o al bienestar del ambiente, debido a la liberación actual o potencial de CPA en el aire, que requiere acción inmediata.

13. Fuentes Fijas: son todas aquellas instalaciones; equipos u otra tecnología utilizada en establecimientos de actividades productivas, industriales; de servicios u otras capaces de generar Contaminación del Aire o de la Atmósfera, diseñadas para operar en un lugar determinado. No pierden su condición de tales aunque se hallen montadas sobre un vehículo transportador, a efectos de facilitar su desplazamiento o puedan desplazarse por sí mismas.

14. Fuentes Móviles: son todas aquellas que pueden desplazarse entre distintos puntos, mediante un elemento propulsor, capaces de generar Contaminación del Aire o de la Atmósfera.

15. Gases de efecto invernadero (GEIs): son compuestos gaseosos que en concentraciones aumentadas en la atmósfera por emisiones de fuentes antrópicas retienen las radiaciones térmicas que provienen del sol y permiten su retención potenciando el efecto invernadero y provocando, en consecuencia, un aumento de la temperatura media del planeta.

16. Incentivo: es el acto de estimular con algún tipo de gratificación o beneficio a personas o empresas públicas o privadas, con el fin de lograr los objetivos de la presente Ley.

17. Material particulado: consiste en una compleja mezcla de partículas líquidas y sólidas de sustancias orgánicas e inorgánicas suspendidas en el aire. Las partículas se clasifican en función de su diámetro aerodinámico en PM10 (partículas con un diámetro aerodinámico inferior a 10 µm) y PM2.5 (diámetro aerodinámico inferior a 2,5 µm). Estas últimas suponen mayor peligro porque, al inhalarlas, pueden alcanzar las zonas periféricas de los bronquiolos y alterar el intercambio pulmonar de gases.

18. Metales pesados: los metales pesados son elementos que se definen como tal según su densidad, peso y masa atómica que contienen y se vuelven tóxicos según las concentraciones a las que se expone al ser vivo.

19. Monitoreo: acción de medir y obtener datos en forma programada de los parámetros que inciden o modifican la calidad atmosférica o de la emisión, a los efectos de conocer la variación de la concentración o nivel de esos parámetros en el tiempo y el espacio.

20. Monóxido de carbono (CO): también denominado óxido de carbono, cuya fórmula química es CO, es un gas inodoro, incoloro, inflamable y altamente tóxico. Puede causar la muerte cuando se respira en niveles elevados. Se produce por la combustión incompleta de sustancias como gas, gasolina, keroseno, carbón, petróleo, tabaco o madera.
21. Oxidos de nitrógeno (NOx): comúnmente referidos como NOx, son un grupo de gases conformado por el nitrógeno y oxígeno. Los óxidos de nitrógeno incluyen compuestos como óxido nítrico (NO) y dióxido de nitrógeno (NO2). El término NOx se refiere a la combinación de estas dos sustancias.

22. Oxidos de azufre: los óxidos de azufre son un grupo de gases compuestos por trióxido de azufre (SO3) y dióxido de azufre (SO2).
23. Sustancias Agotadora de la Capa de Ozono (SAO): son aquellas sustancias controladas conforme a lo establecido en el Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal ratificados por Ley N° 61 /92 “QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ‘CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO’, ADOPTADO EN VIENA EL 22 DE MARZO DE 1985; EL ‘PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO’, CONCLUIDO EN MONTREAL EL 16 DE SETIEMBRE DE 1987; Y LA ‘ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO’, ADOPTADA EN LONDRES EL 29 DE JUNIO DE 1990, DURANTE LA SEGUNDA REUNION DE LOS ESTADOS PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL”.

CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 6°.- Deberes de la Autoridad de Aplicación.

Son deberes de la Autoridad de Aplicación:

a) Establecer un programa de control y monitoreo gradual y sistemático de las emisiones producidas por industrias, actividades comerciales, de servicio, y otras que generen Contaminación del Aire o de la Atmósfera.

b) Regular el nivel de emisiones permitidas e implementar mecanismos gradualmente dirigidos a lograr que los generadores cumplan con las normas de protección del Aire y de la Atmósfera.

c) Promover el uso de tecnología que garantice la optimización de los procesos de producción, la posibilidad de control de emisión de contaminantes y la utilización de sustancias con menor incidencia contaminante, con el fin de reducir la polución emitida al Aire o a la Atmósfera.

d) Promover el fortalecimiento progresivo de la capacidad institucional de las autoridades que ejercen el control y el monitoreo de las actividades que pudieran generar emisiones contaminantes.

e) Sancionar a los infractores declarados como tales por la Autoridad de Aplicación.

f) Desarrollar e implementar programas de educación ambiental orientados a fomentar la adopción de hábitos enfocados a disminuir la emisión de contaminantes del Aire o de la Atmósfera.

g) Implementar las acciones necesarias para prevenir o evitar alteraciones a la salud de los seres vivos por emisiones contaminantes.

Artículo 7°.- Funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:

a) Formular las políticas nacionales en materia de gestión de la adecuada calidad del Aire y de la Atmósfera.

b) Elaborar un plan nacional de gestión integrada de las emisiones de gases de Fuentes Fijas y Fuentes Móviles y coordinar su elaboración e implementación con las Municipalidades.

c) Coordinar acciones con instituciones públicas y privadas para la normalización, medición y control de Contaminantes del Aire o de la Atmósfera.

d) Promover, con la participación de instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales, programas de educación ambiental acordes a los objetivos de la presente Ley.

e) Establecer los estándares permisibles de Contaminación del Aire y de la Atmósfera, teniendo en cuenta las directrices de la Organización Mundial de la Salud y del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social con relación a la salud; a la vida humana y a la de los seres vivos en general, para cada Contaminante del Aire y de la Atmósfera registrado o conocido; estándares de calidad del Aire y de la Atmósfera; niveles de emisión y criterios de alerta, alarma y emergencia, de acuerdo con los alcances establecidos.

f) Fijar los valores límites de emisión de los Contaminantes del Aire y de la Atmósfera que puedan ser emitidos por Fuentes Fijas y Fuentes Móviles.
g) Dictar las prescripciones necesarias para reducir la contaminación a larga distancia y transfronteriza, en caso que lo requiera.

h) Normar los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de las emisiones, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

i) Dictar las medidas de respuesta que deben aplicarse a condiciones de explotación riesgosas o en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al ambiente, como la puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o cierre definitivo

j) Establecer regulaciones de control de las tecnologías y establecimientos capaces de generar emisiones por Fuentes Fijas.

k) Realizar los estudios técnicos pertinentes para identificar las fuentes de emisión causantes del deterioro del aire a los fines de lograr la reducción, mitigación o eliminación de la emisión causante del deterioro de la calidad atmosférica.

l) Proponer regulaciones específicas para la fabricación; importación; transporte; distribución; puesta en el mercado o utilización y gestión durante su ciclo de vida de aquellos productos y tecnologías que puedan generar Contaminación del Aire o de la Atmósfera.

m) Promover la adopción de medidas y prácticas adecuadas en ciertas actividades o establecimientos, dirigidas a evitar o reducir la Contaminación del Aire y de la Atmósfera, aplicando, en la medida de lo posible, las mejores técnicas disponibles y empleando las sustancias o combustibles menos contaminantes.

n) Promover medidas de apoyo a la adecuación voluntaria a la utilización de tecnología que no utilice sustancias de medio y alto grado contaminante.

ñ) Proveer a las instituciones correspondientes la justificación técnica necesaria para la adopción de políticas dirigidas a crear incentivos económicos en el uso de sustancias y tecnologías de bajo y ultra bajo poder contaminante.

o) Dictaminar en procesos de evaluación de impacto ambiental y en sus respectivos estudios cuando los mismos implicaren o pudieran implicar Contaminación del Aire o de la Atmósfera, conforme a los parámetros establecidos en la normativa respectiva.

p) Promover la adopción de criterios de compras públicas que incorporen el cumplimiento de los más estrictos parámetros de protección de la calidad del Aire y de la Atmósfera.

q) Aplicar otras disposiciones relativas a la gestión de la calidad del Aire y de la Atmósfera que le fueran conferidas por otras leyes vigentes.

r) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para alcanzar y mantener un nivel de protección óptimo a la salud del ambiente y, especialmente la de los seres vivos.

s) Promover la integración de los parámetros mínimos de calidad de emisiones exigibles para dar efectiva protección al Aire y a la Atmósfera en las distintas políticas sectoriales como un elemento clave para alcanzar el desarrollo sustentable.

Artículo 8°.- Dirección General del Aire (DGA).

Créase la Dirección General del Aire (DGA). El Secretario Ejecutivo de la Secretaría del Ambiente (SEAM) establecerá por reglamentación la estructura orgánica de la Dirección General del Aire (DGA), en la cual se crearán las secciones temáticas; las funciones de las mismas; los cargos técnicos requeridos y demás condiciones necesarios para el funcionamiento eficiente de la Dirección General del Aire (DGA).

Artículo 9°.- De las obligaciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

En el marco de sus competencias, son obligaciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social:

  1. Establecer programas de prevención y tratamiento de las enfermedades causadas por la Contaminación del Aire o de la Atmósfera.

  1. Realizar y proveer anualmente a la Autoridad de Aplicación, o cuando esta la requiera, un informe acerca de las patologías registradas como efecto de la Contaminación del Aire o de la Atmósfera, su variación y su clasificación conforme a la edad de las personas que las padecen.

  1. Concienciar a la población en general sobre los riesgos para la salud y la vida, que genera la contaminación del aire.

  1. Efectuar la evaluación epidemiológica de los riesgos en la salud causados por los agentes contaminantes del Aire y de la Atmósfera e implementar un sistema de vigilancia epidemiológica ambiental con las características que se establezcan reglamentariamente.

  1. Crear indicadores epidemiológicos a nivel nacional, que como mínimo deberán contener las siguientes características:

i. Tasa de morbilidad y mortalidad asociadas a Contaminantes del Aire y de la Atmósfera según niveles de contaminación y tipos de partículas contaminantes,

ii. Determinación de las tasas de aumento o disminución según características demográficas y geográficas,

iii. Causas de las enfermedades relacionadas con contaminantes del Aire y de la Atmósfera,

iv. El costo social de estas enfermedades causadas por estos contaminantes; y,

v. Los recursos públicos asignados anualmente al tratamiento de enfermedades causadas por la Contaminación del Aire y de la Atmósfera.

Artículo 10.- De la Competencia Municipal.

En el marco de sus competencias, será obligación de las Municipalidades establecer por ordenanzas municipales el cumplimiento de los parámetros de protección del Aire y de la Atmósfera establecidos por la Autoridad de Aplicación con relación a las Fuentes Móviles que, de acuerdo con las características de cada municipio, podrán ser más exigentes pero en ningún caso menor a lo establecido. En ejercicio de tales prerrogativas, deberá:

a) Fiscalizar en forma directa o a través de terceros la emisión de gases emitidos por vehículos de todo tipo de transporte público y privado;

b) Establecer la cuantía de las tasas imponibles por la prestación del servicio;

c) Establecer formas asociativas entre Municipalidades o entre estas y entidades privadas o públicas, con las cuales estén relacionadas por criterios técnicos, económicos o de solidaridad regional para la prestación del servicio;

d) Promover y ejecutar programas educativos y de concienciación de la comunidad en el control y la reducción de la Contaminación del Aire y de la Atmósfera; y,

e) Adoptar las medidas de inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente Ley.

CAPITULO III
DE CALIDAD DEL AIRE

Artículo 11.- Procedimiento para la fijación de parámetros.
La Secretaría del Ambiente (SEAM) será responsable en forma exclusiva de establecer reglamentariamente los parámetros de calidad del Aire y de la Atmosférica permisibles y exigibles, en el plazo máximo de un año contado a partir de la promulgación de la presente ley.

Los parámetros serán establecidos por Resolución fundada, considerando parámetros admisibles para períodos cortos; medianos y largos, en función a garantizar la prevención y protección de efectos agudos y crónicos mediatos y posteriores, que pudieran ser generados por las Actividades Potencialmente Contaminadoras del Aire y de la Atmósfera.

Los parámetros deberán ser revisados periódicamente, en lapsos de tiempo no superiores a un año, con un criterio de gradualidad descendente y de no regresión.

La Autoridad de Aplicación deberá actualizar los valores establecidos en los estándares de calidad de Aire y de la Atmosférica vigentes, cuando fueran conocidas nuevas técnicas o datos que indiquen que corresponde la actualización, mediante resolución fundada.

Artículo 12.- Contaminantes del aire.

Las sustancias a ser controladas por la presente Ley son, mínimamente, las siguientes:

. Monóxido de carbono (CO).

. Oxidos de azufre (SOx).

. Oxidos de nitrógeno (NOx).

. Contaminantes Climáticos de Vida Corta.

. Material particulado.

. Compuestos Peligrosos del Aire (CPA).

. Sustancias agotadoras de la Capa de Ozono.

. Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP).

. Gases de efecto invernadero.

. Metales Pesados.

La Secretaría del Ambiente (SEAM) queda facultada a actualizar por Resolución los listados de sustancias contaminantes controladas, prohibidas y sus sustitutos, establecidos por la normativa internacional ratificada por legislación nacional o aquellas de conocida nocividad a los seres vivos o al ambiente en general.

CAPITULO IV
DE LA INFORMACION PÚBLICA.

Artículo 13.- Acceso a la información pública.

La Secretaría del Ambiente (SEAM), el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y las Municipalidades, en el ámbito de sus competencias, tomarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar que el público en general y las entidades interesadas, reciban información adecuada y oportuna acerca de la calidad de Aire y de los indicadores ambientales. La información incluirá obligatoriamente:

a) El estado de la calidad del Aire respecto a los objetivos de calidad vigentes con relación a cada una de las sustancias controladas.

b) La información sobre la calidad del Aire que Paraguay remite a organismos internacionales en cumplimiento de las obligaciones asumidas en materia de calidad del Aire.

  • CAPITULO V
DE LA PROTECCION; CORRECCION; CONTROL Y PREVENCION DE LA CONTAMINACION DEL AIRE.

Artículo 14.- Sistemas de gestión ambiental.

La Secretaría del Ambiente (SEAM), el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSP y BS) y las Municipalidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán un sistema de gestión en los sectores de actividad pública y privada que fueran fuentes de emisión, con el objeto de promover una producción, un mercado y un transporte con menor poder contaminante posible, contribuyendo así a reducir la Contaminación del Aire.


Artículo 15.- Investigación, desarrollo e innovación.

La Secretaría del Ambiente (SEAM), el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, las Municipalidades, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN) y las Universidades, en el ámbito de sus competencias, promoverán la investigación, el desarrollo y la innovación para prevenir y reducir la Contaminación del Aire y de la Atmósfera y sus efectos en la salud de los seres vivos y en el ambiente en general.

Esta investigación deberá promover:

a) El conocimiento sobre los agentes contaminantes, la Contaminación del Aire y de la Atmósfera sus causas y dinámica, así como la metodología de evaluación.

b) El conocimiento sobre los efectos de la Contaminación del Aire y de la Atmósfera en la salud de los seres vivos, los sistemas naturales, sociales y económicos, su prevención y la adaptación a los mismos.

c) El desarrollo de tecnologías innovadoras y productos más amigables con el ambiente.

d) El fomento del ahorro y la eficiencia energética y el uso racional de los recursos naturales.

e) El diseño y aplicación de instrumentos jurídicos, económicos, sociales e institucionales que contribuyan al desarrollo sustentable.

f) La colaboración multidisciplinaria en la investigación de los aspectos relativos a la interacción entre la calidad del Aire, de la Atmósfera y el ambiente.

Artículo 16.- Normas para la contratación pública.

Todos los organismos de la Administración Pública y demás entidades sujetas a la legislación sobre contratación pública, promoverán en el ámbito de sus competencias, la aplicación de medidas de prevención y reducción de la contaminación del Aire y de la Atmósfera, incorporando mecanismos y condiciones dirigidos a lograr la disminución de la contaminación en la normativa reglamentaria vigente sobre contratos del sector público.

Artículo 17.- Educación sanitaria y ambiental.

La Administración Pública, en el ámbito de su competencia, fomentará la formación, capacitación y sensibilización del público con el objeto de propiciar que los ciudadanos se esfuercen en contribuir, desde los diferentes ámbitos sociales, a la protección del Aire y de la Atmósfera.

Con ese fin prestarán especial interés a:

  1. La formación en los ámbitos educativos, profesionales y empresariales.

  1. La formación curricular obligatoria en la educación básica, pública y privada.

c) La inclusión en la formación técnica y profesional de los trabajadores de la salud de los efectos y mitigación de la Contaminación del Aire y de la Atmósfera.

d) La difusión de campañas de sensibilización pública y concienciación, tendientes al conocimiento de la calidad del Aire en general, y al impacto en la salud humana, de acuerdo con los hábitos y estilos de vida en particular.

e) Orientar al consumidor a usar los productos más eficientes y menos contaminantes.

Artículo 18.- Programas de fiscalización ambiental.

La Secretaría del Ambiente (SEAM), el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y las Municipalidades crearán y ejecutarán en el ámbito de sus competencias, programas transversales de fiscalización ambiental y otros instrumentos de política ambiental nacional aptos para contribuir en el cumplimiento de la finalidad de la presente Ley.

En caso de existir denuncias que pudieran constituir indicios de Contaminación del Aire o de la Atmósfera en transgresión a la normativa vigente, los Fiscalizadores podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, en caso de que fuera necesario.

CAPITULO VI
DE LOS INCENTIVOS.

Artículo 19.- Autoridad responsable.

El Poder Ejecutivo, a través de las autoridades competentes, aplicará incentivos que permitan mejorar en forma progresiva la calidad del Aire en la República del Paraguay.

Artículo 20.- Del transporte público masivo.

Los incentivos deberán estar enfocados a aumentar la utilización de medios de transporte cuya tecnología fuera limpia y de muy bajo poder contaminante.

Artículo 21.- Combustibles.

El Poder Ejecutivo incentivará la importación de combustibles en función a su incidencia contaminante aplicando medidas, a favor del consumo e importación de aquellos de menor poder contaminante. Queda prohibida la comercialización de combustibles que contengan partículas contaminantes superiores a lo establecido en las normativas del MERCOSUR.

Artículo 22.- Eficiencia energética y sustitución de fuentes emisoras de gases de efecto invernadero y que agotan la capa de ozono.

El Poder Ejecutivo promoverá el desarrollo, la implementación y utilización de tecnología y sustancias cuya técnica y calidad permitan alcanzar un uso sustentable y racional de la energía, al tiempo de garantizar la reducción progresiva de la Contaminación del Aire.

Artículo 23.- Utilización de vehículos y tecnologías capaces de generar emisiones de menor poder contaminante.

El Poder Ejecutivo, incentivará a que las autoridades competentes establezcan disminuciones o exenciones tributarias a la importación y utilización de vehículos y tecnologías que tengan bajo poder contaminante.

Todos los vehículos usados importados, deberán realizar en el país la inspección técnica vehicular, como requisito previo obligatorio para acceder al despacho aduanero. En caso de no cumplir con los estándares establecidos por la normativa vigente, deberán ser devueltos a origen y su costo estará a cargo del importador.

Artículo 24.- Industria.

El Poder Ejecutivo promoverá la innovación tecnológica; la reconversión industrial y la adopción de tecnologías limpias, prestando especial apoyo a empresas orientadas a obtener innovaciones tecnológicas y dirigidas a lograr un menor poder contaminante de las tecnologías de Fuentes Fijas de emisión.

CAPITULO VII
DE LOS CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES.

Artículo 25.- Circulación de sustancias prohibidas.

La Secretaría del Ambiente (SEAM) deberá actualizar los listados de sustancias prohibidas de importación y sus sustitutos establecidos por la normativa internacional ratificada por legislación nacional, relativos a las sustancias que agotan la capa de ozono.

Queda prohibida la comercialización dentro del territorio nacional de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, cuya importación estuviera prohibida.

La Secretaría del Ambiente (SEAM) establecerá un programa de reducción gradual de importación y comercialización de tecnología y sustancias capaces de agotar la capa de Ozono.

Artículo 26.- Reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero y Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP).

La Secretaría del Ambiente (SEAM), con el objetivo de lograr la reducción progresiva de los gases de efecto invernadero, establecerá estándares y límites máximos de emisión de COP; criterios base de eficiencia energética y de sustitución de fuentes de emisión de dichos gases.

  • CAPITULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 27.- Infracciones.

Las infracciones a la presente Ley, sus reglamentaciones y normas técnicas que fueran efecto de la misma, serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley.

Artículo 28.- Tipificación de las infracciones.

Constituyen infracciones, a los efectos de la presente Ley y sus reglamentaciones:

  1. El incumplimiento o cumplimiento deficiente de las obligaciones específicas o requisitos técnicos que hayan sido establecidos para actividades, productos o tecnologías que generen o puedan generar contaminación del Aire;

  1. Exceder los parámetros o límites fijados como niveles de emisión permitidos por la autoridad competente;

  1. La falta de realización de los controles de las emisiones contaminantes del Aire o de la Atmósfera afectados por la actividad, en la forma y periodicidad establecidas en la normativa vigente.
  2. El ocultamiento o falseamiento de datos;

  1. Impedir, retrasar u obstruir el ingreso de funcionarios de las autoridades competentes, debidamente acreditados, para la verificación y fiscalización;

  1. El incumplimiento contumaz de los plazos; condiciones y obligaciones establecidas en esta Ley o sus reglamentaciones o la realización de actividades relacionadas con sus funciones, en violación del procedimiento establecido para el efecto;

  1. El encubrimiento o consentimiento de los actos señalados en este artículo;

  1. Todo acto u omisión que tuviera como fin beneficiar los intereses del proponente por encima del deber de tutela de los recursos naturales;

  1. La falta de diligencia debida en el ejercicio de sus funciones que resultare en la producción de un daño al medio ambiente o los recursos naturales y que hubiera podido ser evitado mediante el cumplimiento de sus obligaciones legales o reglamentarias. La sanción impuesta será graduada en función a la gravedad del daño producido; y,

  1. El incumplimiento o cumplimiento deficiente de toda otra disposición establecida en la presente Ley y sus reglamentaciones o en convenios internacionales y sus reglamentaciones ratificadas por la República del Paraguay, relativas a la protección de la calidad del Aire y de la Atmósfera que pudiera implicar la ocurrencia de daño al aire o la atmósfera.

Artículo 29.- Sanciones.

Las sanciones serán graduadas y aplicadas, de acuerdo con el grado del peligro generado o de acuerdo con la gravedad del daño ocasionado al ambiente, a los recursos naturales, o a cualquiera de los componentes protegidos por la presente Ley.

La Autoridad de Aplicación establecerá reglamentariamente los parámetros que permitan determinar si el nivel del grado de peligro o el nivel de la gravedad del daño producido corresponden ser tipificados como leve, intermedio, grave o gravísimo.

Las sanciones serán las siguientes:

a) Leve: La implementación de medidas correctivas y compensatorias ambientales e imposición de multa de 20 (veinte) hasta 500 (quinientos) jornales mínimos para actividades diversas.

b) Intermedia: Suspensión de la licencia o habilitación vigente hasta tanto sea adecuada la técnica y sustancias utilizadas a los parámetros de emisiones permitidas; implementación de medidas correctivas y compensatorias ambientales e imposición de multas desde 501 (quinientos uno) hasta 5000 (cinco mil) jornales mínimos para actividades diversas.

c) Grave: Suspensión de la licencia o habilitación hasta tanto sea adecuada la técnica y sustancias utilizadas a los parámetros de emisiones permitidas; implementación de medidas correctivas y compensatorias ambientales y; la imposición de multas desde 5001(cinco mil uno) hasta 10000 (diez mil) jornales mínimos para actividades diversas.

e) Gravísima: Cancelación de Licencia o habilitación; clausura del establecimiento; implementación de medidas correctivas y compensatorias ambientales y multas desde 10001 (diez mil uno) hasta 20000 (veinte mil) jornales mínimos para actividades diversas.

En los casos de infracciones cometidas por consultores, la Autoridad de Aplicación podrá suspender temporaria o cancelar definitivamente los registros de habilitación respectivos.

Para aplicar las sanciones previstas en este artículo, la Autoridad de Aplicación deberá sopesar en forma técnica los hechos con sus agravantes y atenuantes, de manera a clasificar la infracción como leve, intermedia, grave o gravísima. Las circunstancias mencionadas serán examinadas en el correspondiente sumario. Toda clasificación de infracción deberá ser fundada y exponer técnicamente el daño producido o que eventualmente pudiera producir la conducta del infractor. La reincidencia será considerada como agravante de la infracción.

Si de la tramitación del sumario respectivo, surgieran elementos de sospecha sobre la comisión de hechos punibles, la Autoridad de Aplicación deberá formular la correspondiente denuncia al Ministerio Público.

Artículo 30.- Competencia para sancionar.

La Secretaría del Ambiente (SEAM) en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, será competente para aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 31.- Procedimiento.

En todo proceso del cual pudiera derivar una o más sanciones como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente de la protección del Aire y de la Atmósfera, la Autoridad de Aplicación adoptará reglamentariamente un régimen procesal para la instrucción del respectivo sumario administrativo, garantizando la observancia de las disposiciones constitucionales referentes a la defensa en juicio y el debido proceso.

Artículo 32.- Sanciones pendientes.

La Secretaría del Ambiente (SEAM) no podrá emitir licencias, permisos o autorización alguna a las solicitudes presentadas por personas físicas o jurídicas que tuvieran sanciones pendientes de cumplimiento, impuestas por transgresiones a la presente Ley.

Artículo 33.- Recursos.

Contra las Resoluciones que pongan fin al procedimiento quedará expedita la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas y no tendrá efecto suspensivo cuando se refiera a suspensión de actividades que afecten o pudieran afectar la salud de los seres vivos o del ambiente en general.

CAPITULO IX
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 34.- A la Autoridad de Aplicación se les asignarán los siguientes recursos, que serán administrados por la misma:

a) Las partidas anuales del Presupuesto General de la Nación para la Secretaría del Ambiente (SEAM) asignados para tal efecto.

b) El producto de las multas que se apliquen por el incumplimiento de la presente Ley.

c) Las donaciones y legados de particulares, así como de los subsidios provenientes de organismos nacionales o extranjeros, con destino al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

d) Los recursos generados por el pago de indemnizaciones.

e) Los recursos generados por préstamos obtenidos de organismos financieros nacionales e internacionales.

  1. Todos los recursos no especificados en los incisos anteriores que por su naturaleza puedan ser considerados accesorios de los mismos.

CAPITULO X
CLAUSULA TRANSITORIA

Artículo 35.- Las Fuentes Fijas de emisión que no cumplan los parámetros de emisión permitidos en la reglamentación de la presente Ley, deberán adecuar sus emisiones en un plazo no mayor de 36 (treinta y seis) meses, a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación respectiva.

Artículo 36.- Aquellas empresas públicas o privadas, que comercializan combustibles, deberán adecuarse a las normas establecidas en las respectivas reglamentaciones en un plazo no mayor de 12 (doce) meses, a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación respectiva.

Artículo 37.- Aquellas empresas públicas o privadas, que comercializan productos que contengan sustancias enumeradas en la presente Ley, deberán adecuarse en un plazo no mayor de 12 (doce) meses, a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación respectiva.

Artículo 38.- La falta de reglamentación respectiva no será motivo de desconocimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley, que no requieran de reglamentación para ser aplicadas.

CAPITULO XI
CLAUSULAS ADICIONALES

Artículo 39.- Amplíase el Artículo 20, inciso c), de la Ley Nº 1561/00 “QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARIA DEL AMBIENTE”, que queda redactado como sigue:
Art. 20.- La Secretaría del Ambiente tendrá la siguiente estructura administrativa básica:

a) asesorías de apoyo al Secretario Ejecutivo;

b) órganos de apoyo:

1) Dirección de Planificación Estratégica,

2) Dirección de Administración y Finanzas,

3) Asesoría Jurídica, y
4) Auditoría Interna.

c) Direcciones Generales temáticas:

  1. Dirección General de Gestión Ambiental,

2) Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales,

3) Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad,

4) Dirección General de Protección y Conservación de los Recursos Hídricos, y,

5) Dirección General del Aire.
d) Unidades Descentralizadas: Centros Regionales Ambientales.

Artículo 40.- Las Leyes, decretos y resoluciones reglamentarias anteriores a la promulgación de la presente Ley, seguirán vigentes únicamente con relación a aquello que no se opusiera a lo establecido en esta Ley.

Artículo 41.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar las disposiciones previstas en la presente ley en el plazo de 12 (doce) meses, a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 42.- Comuníquese al poder ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de abril del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de junio del año dos mil catorce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.



Juan Bartolomé Ramírez Brizuela Julio César Velázquez Tillería
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

Hugo L. Rubin G. Blanca Beatriz Fonseca Legal
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 3 de julio de 2014.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República


Horacio Manuel Cartes Jara



Jorge Raúl Gattini Ferreira                               Antonio Carlos Barrios Fernández
Ministro de Agricultura y Ganadería                    Ministro de Salud Pública y Bienestar Social