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LEY N° 1337/ 1999 DE DEFENSA NACIONAL Y DE SEGURIDAD INTERNA


LEY N° 1337/ 1999

DE DEFENSA NACIONAL Y DE SEGURIDAD INTERNA.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

TÍTULO I
DE LA DEFENSA NACIONAL

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1º.- El presente Título I establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, ejecución y control tendientes a asegurar la defensa nacional.

Artículo 2º.- La defensa nacional es el sistema de políticas, procedimientos y acciones desarrollados exclusivamente por el Estado para enfrentar cualquier forma de agresión externa que ponga en peligro la soberanía, la independencia y la integridad territorial de la República, o el ordenamiento constitucional democrático vigente.

Artículo 3º.- A los efectos de la presente ley, se entenderá:

Por soberanía: el poder supremo del Estado por sobre cualquier otra institución u organización de cualquier naturaleza, sin más límite que lo establecido en la Constitución Nacional y las leyes.

Por independencia: la existencia de la República del Paraguay en la comunidad internacional como un Estado regido única y libremente por su Constitución Nacional, los tratados internacionales vigentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Constitución Nacional, sus leyes y sus autoridades.

Por integridad territorial: la inviolabilidad e inajenabilidad del territorio, de las aguas territoriales y del espacio aéreo de la República del Paraguay.

Por autoridades legítimamente constituidas: por aquéllas electas o designadas de acuerdo con el ordenamiento constitucional y democrático vigente.

Artículo 4º.- La defensa nacional constituye un derecho y un deber de todos los paraguayos en la forma y términos que establecen la Constitución Nacional y las leyes.

Artículo 5º.- La política de defensa nacional, como parte integrante de la política general del Estado, definirá los objetivos de la defensa nacional y establecerá los recursos y acciones para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 2º.

Artículo 6º.- La política militar, un componente esencial de la política de defensa, determinará la organización, preparación y actualización del potencial militar, constituido por las Fuerzas Armadas de la Nación (Ejército, Armada y Fuerza Aérea), y tomará en cuenta la totalidad de las potencialidades nacionales e institucionales, con relación a las necesidades de la defensa nacional.

Artículo 7º.- La política de defensa nacional tendrá las siguientes finalidades:

a) estudiar, planificar y adoptar recaudos tendientes a la aplicación del potencial nacional para la preservación, conservación y protección de los intereses nacionales precisados en el artículo 2º;
b) estudiar las hipótesis de defensa, prever para cada una de ellas los medios a emplear y diseñar las hipótesis de confluencias que posibiliten detectar las acciones conducentes para resolver convenientemente la emergencia de las hipótesis;
c) formular los planes que posibiliten una adecuada preparación de toda la nación ante cualquier conflicto bélico, así como fortalecer la conciencia del pueblo paraguayo sobre la importancia de los problemas inherentes a la vigencia del estado de derecho, la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República del Paraguay;
d) asesorar a la conducción de las Fuerzas Armadas y a los sectores del país afectados por un conflicto bélico, en el nivel estratégico militar y operacional, y elaborar los planes para la conducción de los niveles de defensa nacional correspondientes a la estrategia militar y a la operacional; y,
e) preparar y recomendar las medidas de movilización nacional.

CAPÍTULO II
Del Consejo de Defensa Nacional

Artículo 8º.- El Consejo de Defensa Nacional será el órgano asesor y consultivo del Presidente de la República en materia de defensa nacional. Tendrá la estructura y funcionamiento que establece esta ley.
Serán miembros del Consejo de Defensa Nacional:
a) el Presidente de la República, quien lo presidirá;
b) el Ministro de Defensa Nacional;
c) el Ministro de Relaciones Exteriores;
d) el Ministro del Interior;
e) el Oficial General que ejerza el cargo más elevado dentro de las Fuerzas Armadas de la Nación;
f) el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas de la Nación;
g) el Funcionario a cargo del organismo de inteligencia del Estado; y,
h) el Secretario Permanente del Consejo de Defensa Nacional.
Podrán participar de sus deliberaciones las personas, autoridades y funcionarios especialmente convocados por el Presidente del Consejo de Defensa Nacional, en las ocasiones que éste lo determine.

Artículo 9º.- Son funciones del Consejo de Defensa Nacional:
a) emitir dictámenes y producir informes sobre los asuntos sometidos a consulta por el Presidente de la República en todo lo concerniente a la defensa nacional;
b) preparar y elevar al Presidente de la República las propuestas que estimen convenientes y oportunas en todos aquellos asuntos relacionados con la defensa nacional que exijan una respuesta global; y,
c) asistir al Presidente de la República en la dirección de la defensa nacional en caso de conflicto armado.

Artículo 10.- El Consejo de Defensa Nacional tendrá la colaboración de una Secretaría Permanente y del Colegio Nacional de Guerra.
La Secretaría Permanente estará organizada de la siguiente forma:
a) Direcciones Generales de:
Asuntos Políticos;
Asuntos Económicos;
Asuntos Psicosociales;
Asuntos Militares;
Asuntos Científico - Tecnológicos; y,
Movilización;
b) Direcciones de Apoyo:
Técnica; y,
Administrativa;
c) Comisiones Permanentes.

Artículo 11.- El Consejo de Defensa Nacional se reunirá en forma ordinaria una vez al mes con la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y en forma extraordinaria cuando su Presidente lo convoque, o a pedido de la mayoría de sus miembros. En este caso, será para tratar asuntos específicos y urgentes. El Secretario Permanente comunicará con anticipación a los miembros del Consejo de Defensa Nacional, los temas que serán sometidos a debate en la próxima sesión.

Artículo 12.- Las deliberaciones del Consejo de Defensa Nacional serán reservadas. El Presidente del Consejo de Defensa Nacional determinará, en cada caso, los temas a ser tratados en cada reunión que puedan darse a publicidad.

Artículo 13.- Los asuntos tratados en las reuniones del Consejo de Defensa Nacional serán asentados en minutas reservadas, que serán firmadas por el Presidente, el Secretario Permanente y dos miembros presentes.

CAPÍTULO III
De la Secretaría Permanente del Consejo de Defensa Nacional

Artículo 14.- La Secretaría Permanente del Consejo de Defensa Nacional, tendrá las siguientes funciones:
a) constituir el órgano ejecutivo y administrativo del Consejo de Defensa Nacional, con la obligación de informar al Presidente acerca de las actividades de dicho Consejo;
b) asistir al Presidente del Consejo de Defensa Nacional en la preparación y coordinación de las sesiones de trabajo;
c) coordinar las actividades del Consejo de Defensa Nacional;
d) realizar estudios sobre asuntos que le sean requeridos por el Presidente del Consejo de Defensa Nacional; y, por propia iniciativa, llevar adelante aquéllos que consideren necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones institucionales, con cargo de rendir cuenta a aquél;
e) acopiar información y documentación de interés para la defensa nacional;
f) elaborar y proponer el programa de estudios e investigaciones de carácter científico-técnico que se vinculen con los fines y objetivos de la defensa nacional;
g) elaborar borradores y formular sugerencias para la elaboración del plan y la política nacionales de la defensa, y los correspondientes planes sectoriales que se deriven del mismo, para discutirlos en el seno del Consejo de Defensa Nacional;
h) elaborar el anteproyecto de presupuesto de la institución, correspondiente a cada ejercicio fiscal, y someterlo a consideración del Presidente del Consejo de Defensa Nacional;
i) redactar los proyectos de reglamentos internos y manuales que regirán el funcionamiento de la institución y someterlos a la aprobación del Consejo de Defensa Nacional;
j) redactar las minutas reservadas de las reuniones del Consejo de Defensa Nacional y refrendarlas luego de su aprobación y suscripción por el Presidente del Consejo de Defensa Nacional;
k) proponer al Poder Ejecutivo, quien los designa, el nombramiento de los funcionarios permanentes del Consejo de Defensa Nacional;
l) custodiar el archivo y tramitar la correspondencia; y,
m) realizar las demás funciones que les sean encomendadas por el Presidente o por el Consejo de Defensa Nacional.

Artículo 15.- Leyes especiales establecerán la estructura y funcionamiento de los órganos estatales de informaciones e inteligencia y de los órganos de defensa civil, los que aportarán conocimientos específicos imprescindibles para la defensa nacional.

CAPÍTULO IV
Del Estado de Defensa Nacional en Situaciones de Conflicto Internacional

Artículo 16.- El Presidente de la República en caso de agresión externa y previa autorización del Congreso, podrá declarar el Estado de Defensa Nacional para disponer, integrar y movilizar todos los recursos nacionales orientados a la defensa nacional.

Artículo 17.- Declarado el Estado de Defensa Nacional, el Presidente de la República podrá establecer y delimitar geográficamente teatros de operaciones.

El Presidente de la República podrá designar a un oficial superior de las Fuerzas Armadas de la Nación que tendrá a su cargo el comando de un teatro de operaciones, sujeto en forma directa e inmediata a las órdenes de aquél.

Artículo 18.- Las autoridades constitucionales y legales mantendrán la plena vigencia de sus atribuciones en el ámbito geográfico de los teatros de operaciones, sin perjuicio de la adecuación de sus actividades al Estado de Defensa Nacional y a las necesidades de la defensa nacional.

Artículo 19.- El Poder Ejecutivo, con la aprobación previa del Congreso, podrá declarar zona militar a determinados ámbitos que, por resultar necesario para la defensa nacional, deban ser sometidos a custodia y protección militar, en caso de conflicto armado internacional.

Artículo 20.- Declarado el Estado de Defensa Nacional previa autorización del Congreso Nacional, el Presidente de la República podrá disponer el aislamiento temporal de zonas y áreas, así como requisiciones de servicios o de bienes y convocatorias para satisfacer las necesidades de la defensa nacional. En la reglamentación de la presente ley se dispondrán los procedimientos y los mecanismos de aplicación de esta disposición.

Artículo 21.- Terminado el Estado de Defensa Nacional se restituirán los bienes requisados a sus propietarios, en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la indemnización debida por el uso o goce de los mismos o la remuneración pendiente por los servicios prestados. En los casos en que los bienes requisados no pudieren ser restituidos, o se trate de bienes fungibles o perecederos, se pagará, el valor total de dichos bienes calculados con base al precio que los mismos tenían en el momento de la requisición.

CAPÍTULO V
De la Movilización Nacional

Artículo 22.- La movilización nacional es el conjunto de previsiones y acciones emprendidas por el Estado durante la vigencia del Estado de Defensa Nacional con el objeto de optimar el poder nacional requerido para la defensa nacional, frente a un conflicto armado internacional inminente o fáctico, comprendiendo los planes y operaciones necesarios para adecuar los recursos de la nación a las necesidades de la defensa nacional, y la movilización de los ciudadanos de las reservas de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Artículo 23.- Vigente la movilización nacional, el Presidente de la República podrá ordenar la colaboración y vigilancia de las Fuerzas Armadas de la Nación para asegurar el regular funcionamiento de los servicios públicos o de las empresas básicas que activen la vida socioeconómica de la nación.

Artículo 24.- Los ciudadanos paraguayos que no estén en servicio activo en las Fuerzas Armadas de la Nación, podrán ser convocados, según sus aptitudes y facultades, a prestar servicios donde sean más eficaces para la defensa nacional. La prestación de este servicio es obligatoria.

Artículo 25.- Las disposiciones inherentes a la movilización nacional podrán aplicarse a los extranjeros con radicación permanente en el territorio nacional, con excepción de aquellas personas excluidas en virtud de tratados o convenios internacionales celebrados por la República del Paraguay con los países de donde sean nacionales los extranjeros radicados.

Artículo 26.- Cuando cesen las causas que motivaron la movilización nacional, el Congreso Nacional autorizará la desmovilización y el Poder Ejecutivo lo pondrá en ejecución. Los gastos a que den lugar la movilización y desmovilización se consideran inherentes a la defensa nacional.

CAPÍTULO VI
De las Sanciones

Artículo 27.- El que requerido por el Consejo de Defensa Nacional para suministrar datos, informaciones o estadísticas estrictamente vinculados y necesarios para la defensa nacional no lo hiciera dentro del plazo fijado por aquél, o se rehusara a hacerlo, o proporcionara intencionalmente datos, informaciones o estadísticas falsos o incompletos, será castigado con prisión de dos meses a dos años.
La pena será de cuatro meses a cuatro años, si el requerido fuese personal militar, policial o funcionario público.

Artículo 28.- El que divulgara datos, informaciones o estadísticas pertenecientes al Consejo de Defensa Nacional, que hayan llegado a su conocimiento de cualquier manera y por cualquier medio, será castigado con prisión de uno a dos años. La pena será de dos a cuatro años si el que lo divulgara fuese la misma persona que lo proporcionó al Consejo de Defensa Nacional, o si fuese miembro de éste, o si hubiese tomado parte en sus deliberaciones, o si hubiese llegado a tener conocimiento de los datos, informaciones o estadísticas en razón de sus funciones en el Consejo de Defensa Nacional.

Artículo 29.- Los integrantes de la reserva del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea que, llamados para enfrentar las situaciones de amenazas o conflictos internacionales, previa aprobación del Congreso Nacional, no concurriesen al llamamiento que se les hiciese, serán castigados con prisión de uno a tres años.

Artículo 30.- Vigente el Estado de Defensa Nacional ante la inminencia de conflicto armado internacional o durante su desarrollo, el que instigue, organice huelgas; propicie la desobediencia civil que entorpezca la defensa nacional, la movilización o la defensa civil, o perturbe seriamente la organización y el funcionamiento de algún servicio público, será castigado con prisión de uno a tres años.

Artículo 31.- Las sanciones previstas en la presente ley son de acción penal pública y serán aplicadas por:
a) los jueces y tribunales ordinarios, cuando los infractores fuesen civiles o militares en situación de retiro o miembros de las fuerzas policiales y sean cometidos en tiempo de paz;
b) los tribunales militares, si se tratare de militares en servicio activo; y,
c) los tribunales militares, en caso de conflicto armado internacional y vigente el Estado de Defensa Nacional.

CAPÍTULO VII
De los Aspectos Internacionales de la Defensa

Artículo 32.- La organización y mantenimiento de la defensa en sus aspectos internacionales, se rigen por los principios establecidos en el artículo 143 de la Constitución Nacional:
a) la independencia nacional;
b) la autodeterminación de los pueblos;
c) la igualdad jurídica entre los Estados;
d) la solidaridad y la cooperación internacionales;
e) la protección internacional de los derechos humanos;
f) la libre navegación de los ríos internacionales;
g) la no intervención; y,
h) la condena a toda forma de dictadura, colonialismo e imperialismo.

Artículo 33.- La República del Paraguay puede prestar ayuda militar, o cooperación técnico-militar, a otros países, en virtud de tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso Nacional, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, de acuerdo con el artículo 141 de la Constitución Nacional. Similar procedimiento regirá para cualquier tratado internacional sobre cuestiones de defensa.

Artículo 34.- La República del Paraguay, cumplimentando los procedimientos establecidos en la Constitución Nacional en materia de tratados y pactos internacionales, puede proponer la formación o la incorporación a pactos, alianzas y otros procedimientos o instituciones de defensa colectiva, de naturaleza subregional, regional, hemisférica o global, con otros estados que defiendan un orden internacional asentado sobre valores democráticos, la defensa de los derechos humanos y de la libertad, de la justicia, de la igualdad y del pluralismo.

Artículo 35.- En el marco de lo establecido en el artículo 34, la República del Paraguay puede participar con sus instituciones castrenses en las misiones de paz que promuevan organizaciones internacionales de las que aquélla forme parte.

TÍTULO II
DE LA SEGURIDAD INTERNA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 36.- El presente Título II establece las bases jurídicas orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, ejecución y control tendientes a salvaguardar la seguridad interna. La seguridad interna es competencia exclusiva del Estado.

Artículo 37.- A los efectos de la presente ley se entenderá por seguridad interna la situación de hecho en la cual el orden público está resguardado, así como la vida, la libertad y los derechos de las personas y entidades y sus bienes, en un marco de plena vigencia de las instituciones establecidas en la Constitución Nacional.

Artículo 38.- La seguridad interna implica el empleo de elementos humanos y materiales de los organismos encargados de su salvaguarda.

Artículo 39.- La seguridad interna tiene como ámbito espacial todo el territorio de la República del Paraguay, sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo.

CAPÍTULO II
De los Fines y Organización de la Seguridad Interna

Artículo 40.- El sistema de seguridad interna tiene como finalidad determinar las políticas de seguridad así como planificar coordinar, dirigir, controlar y apoyar el esfuerzo nacional de policía dirigido al cumplimiento de esas políticas.

Artículo 41.- Forman parte del sistema de seguridad interna:
a) el Presidente de la República;
b) el Ministro del Interior;
c) el Ministro de Defensa Nacional;
d) la Policía Nacional;
e) las gobernaciones departamentales;
f) el Consejo de Seguridad Interna;
g) los organismos estatales de inteligencia; y,
h) la Prefectura General Naval.

Artículo 42.- El Ministerio del Interior, sin perjuicio de otras áreas de su competencia, ejercerá la conducción política del esfuerzo nacional de policía y coordinará el accionar de los organismos y fuerzas entre sí, dentro de los alcances que esta ley determina.

A los fines del ejercicio de las funciones señaladas en los párrafos precedentes, contará con un Viceministro de Seguridad Interna.

El Ministro del Interior tendrá a su cargo la dirección superior de los organismos encargados de la seguridad interna.

La facultad referida en el párrafo precedente implica las siguientes atribuciones:

a) formular las políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interna, y elaborar la doctrina y planes y conducir las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad interna, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Interna;
b) dirigir y coordinar la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Nacional; como también del perteneciente a la Prefectura General Naval a través de la Armada Nacional;
c) entender en la determinación de la organización, doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Nacional; e intervenir en dichos aspectos con relación a la Prefectura General Naval, en este último caso exclusivamente a los fines establecidos en la presente ley; y,
d) disponer en caso de necesidad, de los elementos de la Policía Nacional y, en su caso, de la Prefectura General Naval, y emplearlos con el auxilio de los órganos establecidos en la presente ley.

Artículo 43.- Créase el Consejo de Seguridad Interna con la misión de asesorar al Ministro del Interior en la elaboración de las políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interna; como asimismo de elaborar los planes para la ejecución de las acciones tendientes a garantizar el máximo nivel de seguridad interna.

Artículo 44.- Para el cumplimiento de la misión asignada, el Consejo de Seguridad Interna tendrá como funciones:

a) proponer las políticas relativas a la prevención e investigación científica de la delincuencia en aquellas formas que afectan de un modo cualitativa y cuantitativamente más grave a la población;
b) elaborar la doctrina y los planes para la coordinación e integración de las acciones y operaciones policiales;
c) asesorar en cuanto a los suministros de apoyo personal y medios que las acciones y operaciones policiales requieran;
d) asesorar en todo proyecto de reglamentación de las disposiciones de la presente ley;
e) requerir de los organismos de información e inteligencia del Estado toda información que le sea necesaria, la que deberá ser suministrada;
f) supervisar la aplicación de los convenios internacionales vigentes en materia de seguridad interna;
g) incrementar la capacitación profesional de los recursos humanos del sistema, tendiendo a su integración con el sistema educativo nacional;
h) establecer la cooperación necesaria con el Consejo de Defensa Nacional; e,
i) promover la adecuación del equipamiento de la Policía Nacional para el mejor cumplimiento de lo establecido en el punto b).

Artículo 45.- El Consejo de Seguridad Interna estará integrado por miembros permanentes y no permanentes. Ellos serán:

Permanentes:
a) el Ministro del Interior, quien lo preside;
b) el Viceministro de Seguridad Interna;
c) el Comandante de la Policía Nacional;
d) el Prefecto General Naval;
e) el Director de Orden Público de la Policía Nacional;
f) el titular del organismo de inteligencia interna; y,
g) el Secretario Ejecutivo de la Secretaría Nacional Antidrogas.
No permanentes:
a) el Ministro de Defensa Nacional;
b) el Ministro de Justicia y Trabajo; y,
c) los gobernadores departamentales.

Artículo 46.- El Consejo de Seguridad Interna se dará su propio reglamento interno de funcionamiento y organización. A sus reuniones pueden ser llamados a participar con fines de asesoramiento todos aquellos funcionarios públicos e invitar a otras personas cuya concurrencia resulte de interés a juicio del Consejo de Seguridad Interna.

Artículo 47.- En el ámbito del Consejo de Seguridad Interna, cuando lo decida el Ministro del Interior frente a situaciones de extrema gravedad, se constituirá una Comisión de Crisis cuya misión será ejercer la conducción política y la supervisión operacional de las fuerzas empeñadas en el restablecimiento del orden público legal y de la seguridad interna en cualquier lugar del territorio nacional.

La Comisión de Crisis estará integrada por el Ministro del Interior en calidad de presidente, el Viceministro de Seguridad Interna, el Comandante de la Policía Nacional y el Prefecto General Naval.

En caso de darse los supuestos previstos en los artículos 54 y 56, se incorporarán a la Comisión de Crisis el Ministro de Defensa Nacional, como co-presidente, y el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Artículo 48.- El Viceministro de Seguridad Interna será el órgano operativo del Consejo de Seguridad Interna y de la Comisión de Crisis, a cuyo efecto contará en su estructura con un Centro de Planeamiento y Control como órgano de asesoramiento y asistencia, y recibirá la colaboración de los organismos encargados de la inteligencia interna.

El Centro de Planeamiento y Control estará integrado por personal superior de la Policía Nacional y de la Prefectura General Naval y por otros funcionarios que sean necesarios, designados por el Ministro del Interior, dentro de los márgenes del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 49.- El Viceministro de seguridad interna tendrá las siguientes funciones:

a) asesorar al Ministro del Interior en todo lo atinente a la seguridad interna;
b) planificar, coordinar y apoyar las operaciones policiales;
c) supervisar en coordinación con otras instituciones policiales extranjeras, el cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales vigentes en el país sobre seguridad interna;
d) asistir al Ministro del Interior, en la fijación de la doctrina, organización, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Nacional; y,
e) controlar que el accionar policial se ajuste a las disposiciones de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos.

CAPÍTULO III
De la Policía Nacional y otros organismos de apoyo a la seguridad interna

Artículo 50.- Será obligatoria la cooperación con la Policía Nacional, en el límite de sus competencias y dentro del marco legal, de todas las autoridades del país, para que aquella cumpla su cometido.

Artículo 51.- La Policía Nacional cumplirá un servicio permanente. Sus miembros ejercerán sus funciones de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes; conforme al principio de adecuación y proporción de los medios que utilicen en cada ocasión específica, y evitando en lo posible que su accionar afecte la integridad física y psíquica de las personas o cause daño a sus bienes. En ningún caso sus cuadros podrán ser empeñados en acciones u operaciones no previstas en las leyes y reglamentos.
Igual prescripción rige para las actividades que de modo local, excepcional o transitorio cumplan, dentro del marco de esta ley, la Prefectura General Naval o unidades de las Fuerzas Armadas de la Nación, en tareas de preservación o restablecimiento de la seguridad interna.

CAPÍTULO IV
De la complementación de otros organismos del Estado

Artículo 52.- El Consejo de Seguridad Interna establecerá los contactos necesarios con el resto de los organismos nacionales cuyos medios se prevea en esta ley emplear en las operaciones de seguridad interna, a fin de coordinar su asignación en forma y oportunidad.

Artículo 53.- La Prefectura General Naval, además de sus otras competencias, tiene a su cargo, en colaboración y coordinación con la Policía Nacional, la seguridad interna en ríos y puertos.

Artículo 54.- El Ministerio de Defensa Nacional dispondrá, en caso de requerimiento de la Comisión de Crisis, que las Fuerzas Armadas de la Nación apoyen las operaciones de seguridad interna mediante la afectación de sus servicios y arsenales, intendencia, sanidad, remonta y veterinaria, y elementos de ingeniería militar y de comunicaciones, para lo cual se contará en forma permanente con un representante del Estado Mayor Conjunto en el Centro de Planeamiento y Control del Viceministerio de Seguridad Interna.

Artículo 55.- Cuando acciones manifiestamente ilegales y peligrosas o graves alteraciones del orden público afecten también a unidades o instalaciones militares, el Consejo de Defensa Nacional y el Consejo de Seguridad Interna coordinarán sus acciones en lo atinente a la preservación o restauración de la seguridad interna en el ámbito castrense afectado.

Artículo 56.- Sin perjuicio de lo estatuido en el artículo 51, durante la vigencia del Estado de Excepción, y frente a situaciones de extrema gravedad en que el sistema de seguridad interna prescripto en esta ley resulte manifiestamente insuficiente, el Presidente de la República podrá decidir el empleo transitorio de elementos de combate de las Fuerzas Armadas de la Nación, exclusivamente dentro del ámbito territorial definido por decreto y por el tiempo estrictamente necesario para que la Policía Nacional o, en su caso, la Prefectura General Naval, estén en condiciones de hacerse nuevamente cargo por sí solas de la situación.

En esa circunstancia, el Presidente de la República tendrá la conducción de todas las fuerzas militares y policiales afectadas, y podrá designar un comandante de las operaciones de esas fuerzas, en cuyo caso éstas le quedarán subordinadas exclusivamente en el ámbito territorial y por el tiempo definido en el decreto respectivo.

Tratándose de una forma excepcional, temporal y localizada, de empleo de elementos de combate, élla no incidirá en la doctrina, disciplina, cadena de mandos, organización, equipamiento y capacitación de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni autorizará acciones fuera de la ley o que de alguna manera entorpezcan el regular funcionamiento de los poderes del Estado.

Dentro de las cuarenta y ocho horas el Presidente de la República dará cuenta al Congreso Nacional de su decisión de emplear transitoriamente elementos de combate de las Fuerzas Armadas de la Nación, con adjunción de copia autenticada del decreto respectivo, pudiendo el Congreso decidir la cesación de ésa intervención operativa de las Fuerzas Armadas.

TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Finales

Artículo 57.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley, con excepción de la Ley Nº 9 del 27 de agosto de 1968, de creación del Colegio Nacional de Guerra.

Artículo 58.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el once de junio del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el quince de setiembre del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetada totalmente por el Poder Ejecutivo por Decreto Nº 756 del veintitrés de octubre del año un mil novecientos noventa y ocho y rechazadas las objeciones ratificándose la sanción inicial por la H. Cámara de Senadores el treinta de diciembre del año un mil novecientos noventa y ocho y por la H. Cámara de Diputados el cuatro de marzo del año un mil novecientos noventa y nueve, de conformidad al Artículo 209 de la Constitución Nacional.

Walter Hugo Bower Montalto
Presidente
H. Cámara de Diputados

Juan Darío Monges Espínola
Secretario Parlamentario

Luis Angel González Macchi
Presidente
H. Cámara de Senadores

Ada Solalinde de Romero
Secretaria Parlamentaria

Asunción, 14 de abril de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi

Nelson Argaña Contreras
Ministro de Defensa Nacional

Walter Hugo Bower Montalto
Ministro del Interior