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LEY N° 3.017/06 QUE REGLAMENTA LA UTILIZACIÓN DE URNAS ELECTRÓNICAS, DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO.

LEY N° 3.017/06

QUE REGLAMENTA LA UTILIZACIÓN DE URNAS ELECTRÓNICAS, DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


LEY:


Artículo 1°.- La utilización de urnas electrónicas para las elecciones de autoridades nacionales, departamentales, municipales y otras previstas en la Constitución Nacional y las leyes, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley.


Artículo 2°.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral deberá dar efectiva intervención a los apoderados de los partidos políticos y movimientos que participen de las elecciones en cuestión, en todo el proceso de desarrollo del código fuente y la generación del código ejecutable y la instalación de los mismos y demás procesos complementarios. A tal efecto los partidos y movimientos políticos acreditarán a uno o más apoderados informáticos ante dicha instancia.


Artículo 3°.- Los apoderados informáticos de cada una de las organizaciones políticas participantes, tendrán acceso irrestricto a toda la información y documentación técnica relativa a los programas fuentes, programas ejecutables, las bibliotecas especiales y los sistemas de seguridad; así como de los programas aplicativos y de consolidación de resultados, conforme al marco de seguridad que garantice la inviolabilidad de los programas.


Artículo 4°.- Una vez instalado el programa informático, las urnas serán almacenadas en un lugar de acceso restringido hasta la fecha en que éstas deban ser remitidas a los distintos locales de votación. El ingreso a dicho recinto solo será permitido a funcionarios nombrados a tal efecto por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE), en una nómina que será confeccionada a propuesta de los partidos y movimientos políticos en cuestión. Por su parte, los apoderados informáticos de las distintas organizaciones políticas podrán constituirse en dicho lugar de depósito para cerciorarse de las condiciones de guarda de las urnas electrónicas.


Artículo 5°.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE) deberá habilitar un proceso de fiscalización de las urnas electrónicas con los apoderados informáticos de los movimientos internos de los partidos políticos, en sus respectivas elecciones de autoridades, conforme a sus estatutos, y de los partidos y movimientos políticos en elecciones nacionales, quince días antes de la fecha de los comicios de referencia.


Dicho procedimiento se llevará a cabo sobre un mínimo de una urna asignada a cada distrito de votación, seleccionada al azar. Esta urna será apartada en un lugar adecuado, donde se procederá a realizar una prueba de votación durante cinco horas. El resultado final del escrutinio de la misma se dejará expreso en acta labrada por escribano público.


Las urnas seleccionadas, una vez terminada la prueba, deberán ser lacradas.


Artículo 6°.- En dicho proceso, se verificará:


a) la carga correcta de la urna electrónica de los datos ingresados en la misma;


b) la coincidencia entre los datos ingresados y los impresos en las actas de cierre de las urnas electrónicas;


c) si se han cargado efectivamente todas las candidaturas en la urna electrónica;


d) la certificación del funcionamiento correcto del teclado de las urnas electrónicas;


e) los procedimientos de reemplazo de las urnas electrónicas por las urnas de contención;


f) el estado de los lacres de las urnas electrónicas.


Artículo 7°.- Veinticuatro horas antes del día de realización de las elecciones, el Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE) realizará la selección de las mesas electorales, cuyas urnas serán auditadas durante el día de los comicios. Dicha selección se efectuará a través de un sorteo realizado en presencia de los apoderados generales y apoderados informáticos de los partidos y movimientos políticos, que participarán en los comicios; y afectará al menos a 1% (uno por ciento) del total de mesas electorales en todo el país.


Artículo 8°.- El día de los comicios, los miembros de las Juntas Cívicas, acompañados por los apoderados de todos los partidos y movimientos políticos acreditados en aquellos locales de votación, cuyas mesas hayan sido sorteadas por el procedimiento referido en el artículo anterior, procederán a la certificación de las urnas electrónicas correspondientes. Dicho procedimiento verificará por lo menos las condiciones enumeradas en el Artículo 6° de la presente Ley, y se asentará en un acta que, a dicho efecto, será labrada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE), y será suscrita por las referidas autoridades electorales.


Artículo 9°.- Terminados los comicios, y una vez concluido el proceso de transferencia de datos, las urnas electrónicas serán nuevamente depositadas en el mismo lugar en que hayan sido almacenadas antes de la realización de los mismos.


Artículo 10 ° .- Dentro de la semana posterior a los comicios, el Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE) procederá a convocar a los apoderados generales e informáticos de los partidos y movimientos políticos participantes en los mismos para la realización de la verificación final. En dicha ocasión se observarán las disposiciones contenidas en los Artículos 5° y 6° de la presente Ley.


Artículo 11 ° .- Durante los distintos procesos de verificación, las urnas electrónicas auditadas serán individualizadas con un distintivo especial que permita identificar las máquinas que ya hayan sido verificadas, de manera que los procesos siguientes se dirijan a aquéllas que aún no hayan sido objeto de control.


Artículo 12 ° .- Si a través de los procesos de verificación se constate la existencia de pruebas que de manera inequívoca supongan que el código fuente haya sido adulterado para beneficiar a alguna candidatura en especial, los partidos y movimientos políticos perjudicados podrán solicitar:


a) la suspensión de los comicios, en el caso de que tal verificación se dé en el momento previsto en el Artículo 5° de la presente Ley;


b) la nulidad total de los comicios, en caso de que derive de los controles establecidos en los Artículos 8° y 10 de la presente Ley;


Artículo 13 ° .- El Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE) pondrá a disposición de los electores a la entrada de todos los locales de votación, urnas electrónicas destinadas al solo efecto de entrenamiento, bajo la responsabilidad de las candidaturas en pugna.


Artículo 14° .- Quedan derogadas las Leyes N°s 1.825/01 y 2.851/05, en cuanto se contrapongan a las disposiciones de la presente Ley, y todas las demás disposiciones legales contrarias a esta Ley.


Artículo 15°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de junio del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, siete días del mes de setiembre del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados


Atilio Penayo Ortega
Secretario Parlamentario 


Enrique González Quintana
Presidente
H. Cámara de Senadores


Arsenio Ocampos Velázquez
Secretario Parlamentario


Asunción, 05 de octubre de 2006.


Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos


Rogelio Benítez Vargas
Ministro del Interior