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Apelación contra Sentencia de Primera Instancia en un caso de AMPARO [CONFIRMAR IN TOTUM]

Acuerdo y Sentencia 0055/2009
Tribunal de Apelación



En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veintiséis del mes de marzo del año dos mil nueve, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de Asunción, Fulvia Imelda Núñez de Vera y Aragón.- Manuel Silvio Rodríguez.- Arnaldo Samuel Aguirre Ayala, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: I. S., M. L. C. COLEGIO SANTA TERESA DE JESÚS S/ AMPARO.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de Asunción, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Se halla ajustada a derecho la sentencia recurrida?
La Dra. Núñez de Vera y Aragón dijo: Por la sentencia recurrida, el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la Capital, resolvió por SD N° 68 de fecha 10 de marzo de 2009, hacer lugar a la presente garantía constitucional Amparo promovida por la Sra. M. L. I. S., en representación de la adolescente S. M. S. I. contra el Colegio Santa Teresa de Jesús y, en consecuencia, ordenó a dicha Institución la matriculación de la adolescente S. M. S. I. para el año lectivo 2009, en el Tercer Curso del Nivel Medio Bachillerato Científico "A", con costas en el orden causado (fs. 65/67 vlto).
Previamente se impone el análisis de la naturaleza de la acción planteada, su procedencia.
La CN en su art. 134 establece claros parámetros para la procedencia de la Acción de Amparo. El primero de ello es la ilegitimidad manifiesta del acto u omisión de una autoridad o de un particular, que afecte gravemente derechos y garantías de la persona afectada, consagrados por la Constitución Nacional, y segundo, que debido a la urgencia del caso, no pudiera remediarse por la vía ordinaria. Si se dan estos presupuestos, se halla expedita la vía del Amparo y determina la intervención del órgano jurisdiccional para restablecer el equilibrio jurídico.
La Sra. M. L. I. S., en fecha 27 de febrero de 2009 ha promovido Acción de Amparo contra el Colegio Santa Teresa de Jesús, y en lo medular señaló que el demandado se niega a matricular a su hija S. M. S. I. para cursar el tercer curso de la media científico "A", y por ende, la misma no pudo asistir a clases que se iniciaron el miércoles 25 de febrero de 2009, sin razón valedera (fs. 18/21).
El Colegio demandado, representado por la Abog. A. E. A. L., en lo atinente expresa que la Institución no puede conceder la matriculación de su hija por las razones que: la actora no agotó instancias administrativas; la matriculación de alumnos/as se realiza en el mes de diciembre de 2008; la capacidad de alumnos en el tercer curso nivel medio científico se encuentra totalmente llena; la institución no cuenta con equipamiento necesario ni espacio físico suficiente como para admitir un solo alumno más, y solicita sea rechazada la acción de amparo promovida contra el Colegio Santa Teresa de Jesús, con costas a la actora (fs. 72/73).
Al entrar en estudio del recurso de apelación interpuesto por la Abog. A. E. A. L., contra la SD N° 68 de fecha 10 de marzo de 2009, en lo medular de sus agravios manifiesta que la resolución antes individualizada agravia a su parte, dado que ha sido dictada violando expresas disposiciones de orden civil e incluso constitucional, ya que el Juzgado deja de lado los derechos de propiedad que tiene toda persona, en perjuicio de su representada, haciendo hincapié que la misma en su carácter de Colegio privado, cuenta con suficiente autonomía para adoptar las decisiones que más le sean oportunas, sin que ello implique un acto ilegítimo, sigue alegando que la resolución causa un perjuicio incalculable a su mandante, por ser arbitraria, anárquica, por negarle la facultad que, por Ley, le es conferida a este tipo de instituciones, y finaliza solicitando la revocación de la SD N° 68 del 10 de marzo de 2009, con costas a la actora (fs. 71/74).
Siendo la preocupación especial de la demandada, el hecho según dijo, de que el a quo dejó de lado los derechos de propiedad que tiene toda persona, en perjuicio de su representada, en su carácter de Institución Educativa Privada, analizados los fundamentos expuestos en la resolución recurrida y las constancias de autos, no se observan la violación de disposiciones constitucionales y legales que conculquen derechos de propiedad del Colegio demandado. Con relación a la autonomía del colegio, para adoptar las decisiones que más le sean oportunas, con respecto a los educandos menores de edad, cede ante normas de rango constitucional, de Convenios Internacionales y leyes vigentes, que hacen a la materia. A modo de ilustración, tenemos las claras disposiciones contenidas en el art. 73 de la CN que dice: "Del derecho a la educación y sus fines: Toda persona tiene derecho a la educación integral y permanente…sus fines son el desarrollo pleno de la personalidad humana…la justicia social, la solidaridad…", en armonía con el art. 53 de la misma Ley suprema que dispone: "Los derechos del niño, en caso de conflicto tienen carácter prevaleciente". El CN y A acoge la normativa constitucional y en su art. 3, preceptúa: "Toda medida que se adopte respecto al niño y adolescente estará fundada en su interés superior…se respetará su educación…se atenderá además la opinión del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes; así como su persona en desarrollo".
La convención interamericana de los derechos del niño, en su art. 3, núm. 1) y 2) establece que: "...En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas, privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño".
Es muy importante mencionar lo dispuesto en el art. 46 de la CN, que dice: "Todos los habitantes son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones", en conjunción con lo dispuesto en el art. 20 del CN yA: "…el niño y el adolescente tienen el derecho a una educación que les garantice el desarrollo armónico e integral de su persona, y que les prepare para el ejercicio de la ciudadanía". Para el efectivo goce y ejercicio de este derecho, el art. 21 del mismo cuerpo legal en concordancia con lo dispuesto en la Ley General de Educación nos dice: "El sistema educativo garantizará al niño y al adolescente… a) El derecho a ser respetado por sus educadores; b) El derecho de organización y participación en entidades estudiantiles; c) La promoción y difusión de sus derechos: e) El respeto a su dignidad".
La Ley N° 1264/98 General de Educación, claramente establece que la admisión de los alumnos en los diversos niveles y modalidades del sistema educativo nacional se regirá por esta Ley y los reglamentos correspondientes. Las instituciones privadas podrán asegurar en su reglamento interno las condiciones que estimen convenientes de acuerdo con las características educativas de la institución.
La norma que nos ocupa se refiere a la diversidad que pueda existir con respecto a un colegio católico, no católico, y ofrecer además del contenido programático exigido, otros, que lo refuercen a fin de lograr la tan ansiada formación integral del educando, respetando su identidad (art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
En el Reglamento Interno del Colegio con relación a los derechos de los/as alumnos/as en el num. d) dice: "que se respete su integridad y dignidad personal"; en lo concerniente al pago de matrículas y cuotas, bajo el título de: Deberes y Obligaciones de las madres y los padres de alumnas y alumnos, en el num. "n" del art. 24 dice: "abonar el importe de la matrícula y todas las cuotas del año del colegio y de la AMDAC y el art. 25 del documento expresa: el incumplimiento de las disposiciones antedichas obligará al Equipo Directivo a adoptar las determinaciones pertinentes a fin de corregir o sancionar dichas situaciones".
En este aspecto es importante puntualizar que las medidas que se adopten por la Institución Educativa, serán siempre atendiendo el interés superior del niño o adolescente, sin descuidar el otro aspecto: el derecho de la Institución privada de arbitrar los medios para el cobro de matrículas y cuotas, sin embargo, es importante puntualizar que la adolescente S. M., ha abonado la matrícula y cuotas del colegio, aunque a veces con retraso.
De las actuaciones cumplidas, se desprenden que la alumna S. M. S. I., del 3° curso de la media, científico "A", es una alumna distinguida, conforme se colige del boletín de calificaciones del período lectivo 2008, fs. 25 de autos; no posee antecedentes académicos y sanciones aplicadas por el Colegio en su condición de alumna; es alumna regular de la institución por varios años, según recibo de dinero de fecha 27/02/09, el colegio percibió la suma de Gs. 7.216.000, en concepto de Cancelación Factura Crédito adeudado y la Factura N° 19000, percibido en concepto de recargo por mora, cuota Cód. 1217, por Gs. 1.197.065 y considerando la conveniencia de la permanencia de la menor en el colegio por el arraigo y su derecho a la identidad, es dable destacar que además de lo mencionado, es recomendable que la misma finalice sus estudios en el grupo de compañeras con quienes comparte años tras años sus afectos, en una institución educativa de su preferencia y que por circunstancias adversas por la que quizás transitan sus padres en lo económico, se vio afectada por una inestabilidad no sólo emocional, sino educacional, que tiene otra alternativa de solución para el colegio dejando sentado que la adolescente no tiene responsabilidad alguna.
Lo más importante que de hecho, la adolescente S. M. S. I. se encuentra cursando el 3° de la media en el colegio, usufructuando el equipamiento y espacio físico necesarios para desenvolverse como tal, con lo que se tiene no existe a la fecha problemas de ubicación en el aula y, con respecto al período de inscripción, existe un calendario de actividades del M.E.C., que establece el plazo para la inscripción de alumnos.
La Sra. M. L. I., interpone recurso de apelación contra el tercer punto de la parte resolutiva de la SD N° 68 de fecha 10 de marzo de 2009, en la que impone las costas en el orden causado y alega que la demandada no sólo se opuso durante la sustanciación del amparo sino se resistió a cumplir la orden expresa del Juzgado, obligándole a incurrir en gastos y solicita se impongan las costas al Colegio Santa Teresa de Jesús. Con costas.
Al contestar el traslado la Abog. A. E. A. L., manifiesta que considera absolutamente ajustado a derecho el punto 3) del Resuelve de la SD N° 68/09, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 193 del CPC.
Con relación a las costas en primera instancia, debe ser confirmado el apartado "3" de la SD N° 68 de fecha 10 de marzo de 2009, por los fundamentos expresados en la resolución.
Para finalizar, hago mención que se dan los presupuestos exigidos por el art. 134 de la CN para la procedencia del amparo, por considerar ilegítimo el acto del colegio demandado al negarle a la alumna su matriculación en el período lectivo 2009 y, que por la vía ordinaria, por la urgencia del caso no podrá restablecerse el derecho conculcado, doy mi voto por la confirmación in totum de la sentencia recurrida.
Con respecto a las costas en esta instancia, deben ser impuestas en el orden causado, habida cuenta que no prosperó el recurso de apelación deducido por ambas partes. Es mi voto.
El Dr. Rodríguez manifestó: Compartir la opinión de la Dra. Fulvia Imelda Núñez de Vera y Aragón sobre la decisión arribada en el voto emitido por la misma. No obstante, quisiera puntualizar ciertos aspectos que tienen que ver con la presente acción de amparo en el orden que sigue:
1) Resulta evidente que el problema suscitado entre la amparista y el Colegio Santa Teresa de Jesús se reduce a la morosidad de aquella en el pago de las cuotas y matrículas de la niña S. M. S. I. Este inconveniente se viene arrastrando desde años atrás con el consentimiento del colegio demandado, pero, a la cansada, aunque fuera del plazo establecido en el Reglamento del Colegio, se llegó a abonar lo adeudado por la hija de la accionante.
2) Obviamente, la niña no tiene ninguna responsabilidad entre los roces de su madre y la institución a la cual asiste. Es más, según su certificado de estudios demuestra que es una buena alumna. Entonces, si la niña reúne estas condiciones, ¿no es el colegio el que debería preferir tener entre sus educandos a la nombrada niña por sobre las diferencias que ya se volvieron personales entre la amparista y las autoridades del colegio? Por otra parte, la alumna no tiene problemas de conducta que puedan poner en peligro la disciplina del colegio Santa Teresa de Jesús. Creo que el gran maestro pondría el acento en la niña y no en la madre.
3) Ahora bien, ¿en qué consiste el acto manifiestamente ilegítimo incurrido por la entidad educativa demandada? Lo ilegítimo del acto, en mi opinión, es que se atenta contra el derecho a la identidad de la niña S. M., garantizado en los arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En efecto, si bien es cierto que las normativas antes citadas hacen referencia a la identidad biológica, la doctrina está conteste en que, sobre la base de la identidad biológica se construye una identidad que involucra las vivencias del niño dentro de su entorno familiar, la nuclear o la ampliada, con su barrio, algún club deportivo, sus compañeros de estudios, su colegio y la universidad que después elija.
4) En consecuencia, aparte de que la niña es una buena alumna, privarle de seguir sus estudios -que ya está finalizando- en el Colegio Santa Teresa de Jesús, es un acto ilegítimo ya que vulnera el principio de equidad y el derecho natural. En síntesis, si existe un documento obligacional asumido por la accionante, nada obsta a que el colegio reclame el adeudo dinerario por la vía que corresponda, pero, sin que esto signifique conculcar el derecho que la asiste a la niña en seguir sus estudios en la casa de estudios donde se formó como estudiantes. Es mi voto.
El Dr. Aguirre Ayala manifestó: Adherirse a los votos que anteceden por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de Asunción, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 55
Asunción, marzo 26 de 2009.
VISTO: Por lo que resulta de la votación que incluye el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR IN TOTUM la SD N° 68 de fecha 10 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno.
2.- COSTAS, en esta instancia, en el orden causado de conformidad al art. 203, inc. "c" del CPC.
3.- ANÓTESE, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:

María E. Galeano O.- Sec.

Fulvia Imelda Núñez de Vera y Aragón.-

Manuel Silvio Rodríguez.-
Arnaldo Samuel Aguirre Ayala.-