Novedades:

Reconocimiento de Matrimonio Aparente.

2.4. Reconocimiento de matrimonio aparente


Hechos


Presentación Jiménez, convivió con Ignacio García, en concubinato, desde el año mil novecientos noventa, resultando de ésta unión, el nacimiento de su hijo L.G, quien fue reconocido por Ignacio García.


Ambos concubinos, vivían de forma singular, estable y pública en el domicilio construido por ambos, sito en 23 proyectadas y Yegros de ésta capital.



La presente demanda, es presentada, por el abandono del lugar, realizado por Ignacio García, que luego de salir a comprar cigarrillos, nunca volvió, es más, a la fecha reclama el domicilio en donve vivían, pues, el terreno se encuentra a nombre del citado, para mudarse con su nueva mujer.


Derecho


Código civil


Art.217.- La unión extramatrimonial, pública y estable, entre personas con capacidad para contraer matrimonio, producirá los efectos jurídicos previstos en este Capítulo.


Art.220.- La unión concubinaria, cualquiera sea el tiempo de su duración, podrá dar lugar a la existencia de una sociedad de hecho, siempre que concurran los requisitos previstos por este Código para la existencia de esta clase de sociedad. Salvo prueba contraria, se presumirá que existe sociedad toda vez que las relaciones concubinarias hayan durado más de cinco años.


Art.221.- La sociedad de hecho formada entre concubinos se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones que regulan la comunidad de bienes matrimoniales. El carácter de comunes que revistan los bienes que aparezcan registrados como pertenecientes a uno solo de los concubinos, no podrá ser opuesto en perjuicio de terceros acreedores.


Derogado por Ley 1/92 – Ver referencia






Ley 1/92 De la Reforma Parcial de Código Civil:


Artículo 83.- La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley.


Artículo 84.- En la unión que reúna las características del artículo precedente y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales, que podrá disolverse en vida de ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos distribuirse los gananciales entre los concubinos, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, por mitades.


Doctrina


El concubinato o matrimonio aparente, en lo que afecta a la relación entre el concubinario y la concubina, no suele producir en las legislaciones efectos jurídicos de ninguna clase, aun cuando pudieran tenerlos en relación con los hijos nacidos de esa unión libre. Sin embargo, en la doctrina se abre cada día más el camino que señala la necesidad de regular esa clase de relaciones; en primer término porque parece cruel privar de todo derecho a la pareja que ha mantenido su unión a veces durante toda su vida y en que la mujer ha contribuido al cuidado del hogar y a su sostenimiento igual que una esposa, y en segundo término, porque concede al concubinario un trato de preferencia comparativamente al marido en una relación matrimonial, ya que, frente a terceros, que probablemente los creían matrimonio, se libra de todas las obligaciones derivadas de los actos de la mujer.


Jurisprudencia


Sumario: No habiéndose probado que la relación entre las partes duró el término que establece la ley, cabe rechazar la demanda que pretende el reconocimiento del matrimonio aparente.


Zorrila Domínguez, Justa c. Recalde Villalba, Lucio s. Reconocimiento de matrimonio aparente y dis. y liq. de la soc. conyugal.


Acuerdo y Sentencia Nº 5 - Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sala 1


05/03/1990






Sumario: La separación de los concubinos en el matrimonio aparente marca la fecha en la cual deben determinarse los bienes del matrimonio aparente que deben dividirse.


Noceda, Patrocinio c/ Cabrera, María Antonia


Acuerdo y Sentencia Nº 5 – Tribunal de Apelación Civil y Comerciañ, Sala 4.


08/02/1991






Sumario: La Ley 236 no atribuye al cónyuge aparente la calidad de heredero y por lo tanto sólo le corresponde la mitad de los bienes gananciales y nada sobre los bienes propios del causante.


Gerardo Zayas Rodas s/ Sucesión


Acuerdo y Sentencia Nº 91 – Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sala 3


15/09/1989






Nota: La Ley 236 del 6 de setiembre de 1954 tiene derogadas sus disposiciones contrarias a la Ley 1/92 (art. 98 Ley 1/92)