Novedades:

Acción de filiación. (Reconocimiento de Filiación)

2.4. Acción de filiación


Concepto


Constituye la acción de la cual se vale una persona, con el fin de que se reconozca su estado con respecto a otra, en virtud de la consanguinidad


Hechos


David Centurión, hijo de Josefina Centurión, cuenta con veinticinco años de edad, es hijo de Jacinto Pereira, quien ha mantenido relaciones sentimentales con su madre, en la década del setenta.


Incluso, David Centurión, llegó a conocer a su padre, quien afectuosamente lo llamaba “hijo” y, éste, a su vez, pagó toda la escolaridad de su hijo.


Luego de unos años de haber mantenido relaciones sentimentales con su madre, con quien no convivía, ésta requirió a su padre para que convivieran, a lo que él, se negó categórica y enfáticamente, por ello, Josefina Centurión empezó a desconfiar y, a raíz de esto, se llevó la sorpresiva desilusión de que su amante era casado y, tenía un domicilio bien constituido con tres hijos menores.


Luego de esto, Jacinto Pereira, dejó con un hijo a cuestas a Josefina Centurión, pero comprometiéndose a prestar alimentos a su hijo, promesa que cumplió, según se demuestra en los depósitos bancarios en la cuenta de su madre y, que llevan su firma.


Ante éste hecho, David Centurión, solicita el reconocimiento de su derecho, vía judicial, pues su padre, lo desconoció e incluso, lo amenazó.


Derecho


Código Civil:


Art. 25.- Los hijos extramatrimoniales tienen acción para ser reconocidos por sus padres. En la investigación de la paternidad o maternidad se admitirán todas la pruebas idóneas para poblar los hechos. No habiendo posesión de estado, este derecho sólo podrá ser ejercido durante la vida de sus padres.


La investigación de la maternidad no se admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que el hijo hubiera nacido antes del matrimonio.


Art. 26.- Los hijos matrimoniales tienen el derecho de demandar su inscripción en el Registro Civil cuando sus padres no lo hubieran hecho.


Art.234.- Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus padres. Esta acción es imprescriptible e irrenunciable. En la investigación de la paternidad o la maternidad, se admitirán todas las pruebas aptas para probar los hechos.


No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejercido durante la vida de sus padres.


La investigación de la maternidad no se admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que éste hubiera nacido antes del matrimonio.


Art.235.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia de hechos que indican las relaciones de filiación o parentesco, como ser:


a)que se haya usado el apellido de la persona de quien se pretende ser hijo;


b)que aquélla le haya dispensado el trato de hijo, y éste a su vez lo haya tratado como padre o madre; y


c)que haya sido considerado como tal por la familia o la sociedad.


Art.236.- El marido podrá desconocer al hijo concebido durante el matrimonio en los siguiente casos:


a)si durante el tiempo transcurrido entre el período máximo y el mínimo de la duración del embarazo se hallaba afectado de impotencia o esterilidad;


b)si durante dicho período vivía legalmente separado de su mujer, aun por efecto de una medida judicial precautoria, salvo que haya habido entre los cónyuges cohabitación, aunque sea temporal; y


c)si en ese período la mujer ha cometido adulterio y ocultado al marido su embarazo y el nacimiento del hijo. Podrá el marido probar, además, cualquier otro hecho que excluya su paternidad.


Art.237.- Mientras viva el marido, sólo a él compete el ejercicio de la acción de desconocimiento de la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio. Si el marido fuere declarado interdicto, la acción de desconocimiento no podrá ser ejercida por su curador sino con autorización del Juez, con audiencia del Ministerio Fiscal de Menores.


Si el curador no hubiere intentado la acción y el marido dejare de estar interdicto, podrá deducirla en el plazo establecido en el artículo siguiente.


Art.238.- Fallecido el marido, sus herederos presuntos que debieren concurrir con el hijo, o ser excluidos por el, así como los ascendientes del extinto, podrán continuar la acción de desconocimiento iniciada por éste.


Art.239.- La acción de impugnación de la paternidad del hijo concebido durante el matrimonio prescribe a los sesenta días contados desde que el marido tuvo conocimiento del parto. La demanda será promovida contra la madre y el hijo.


Si éste falleciere, el juicio se ventilará con sus herederos.


Art.240.- La filiación, aunque sea conforme a los asientos del Registro del Estado Civil, o, a los parroquiales, en su caso, podrá ser impugnada por el padre o la madre, y por todo aquél que tuviere interés actual en hacerlo, siempre que se alegare parto supuesto, sustitución del hijo, o no ser la mujer madre del hijo que pasa por suyo.


Art.241.- Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto pueden continuar la acción de filiación o iniciarla cuando el hijo haya muerto siendo menor de edad y dentro de los dos años subsiguientes al cumplimiento de su mayoría de edad.


Art.242.- La filiación se prueba por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil, y tratándose de hijos matrimoniales, se requiere, además, la partida o certificado auténtico de matrimonio de sus padres.


Si el nacimiento del hijo no estuviese inscripto, o si los libros se hubieren destruido o perdido en todo o en parte, la filiación podrá demostrarse por otros medios de prueba.


A falta de inscripción y de posesión de estado, o si las inscripción se ha hecho bajo nombre falso, o como de padres desconocidos, o si se tratare de suposición o sustitución de parto, el nacimiento y la filiación podrán probarse por otros medios.


Art.243.- Cuando el marido ha reconocido su paternidad expresa o tácitamente, o dejó vencer el plazo sin desconocerla, la acción no podrá ser deducida, salvo que por error o fraudulentamente el marido haya sido inducido a reconocer el hijo como propio.


En este caso la acción deberá ser promovida por el marido, sus descendientes o herederos, dentro de los sesenta días de conocido el fraude o el error.


Art.244.- Los ascendientes del marido y sus herederos presuntivos, que debieran concurrir con el hijo o ser excluidos por él, podrán igualmente promover la acción de desconocimiento:


a)cuando el esposo hubiere desaparecido o fuere incierta su existencia. El plazo establecido en el artículo anterior, deberá computarse después de transcurrido un año de la desaparición o de la ausencia, si los actores fueren los ascendientes; y si fueren los herederos, después de la declaración del fallecimiento presuntivo; y


b)si el marido estuvo privado de discernimiento durante el plazo legal en que habría podido desconocer su paternidad, o hubiere fallecido antes de vencer dicho plazo. En el primer caso, deberá promoverse la demanda dentro de los sesenta días de haber conocido el nacimiento y en el segundo, el plazo se contará desde la fecha del fallecimiento.


Art.245.- La sentencia judicial anterior al matrimonio, que reconozca la filiación extramatrimonial del hijo, seguida del matrimonio de sus padres, confiere a aquél la calidad de hijo matrimonial.


Art.246.- Los efectos jurídicos previstos en el artículo anterior se extienden a los descendientes del hijo que asume la calidad de matrimonial, y alcanzan a los fallecidos al tiempo de celebrarse el matrimonio, cuando dejaren descendientes, y beneficiará también a éstos.


Art.247.- El reconocimiento que hicieren los padres de sus hijos podrá ser impugnado por éstos, o por los herederos forzosos de quien hiciere el reconocimiento, dentro del plazo de ciento ochenta días, desde que hubiesen tenido conocimiento del acto.




Ley Nº 1680 - Código de la niñez y la adolescencia


Artículo 183.- del carácter sumario del procedimiento.


En las acciones de reconocimiento de la filiación de un niño concebido dentro del matrimonio o fuera de él, así como de contestación o desconocimiento de ella, se seguirán los trámites del proceso de conocimiento sumario previsto en el Código de Procedimientos Civiles, salvo en lo relativo a la prohibición de presentar alegatos, para lo cual se establece un plazo de seis días comunes.


Artículo 184.- de la prueba pericial de sangre.


La prueba pericial de sangre de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otras pruebas científicas equivalentes serán consideradas preferencialmente.


En caso de renuencia de someterse a la misma, la oposición deberá considerarse como presunción de paternidad o maternidad.


El poder judicial arbitrará los medios necesarios para facilitar la realización de dichas pruebas y por acordada reglamentará este artículo.




Doctrina


La Comisión Nacional de Codificación, cuya fuente principal fue elanteproyecto de De Gásperi, quien se inspiró en la obra de Vélez, la cual , al legislar sobre filiación, se basa en las corrientes éticas, morales y legales predominantes a mediados del S. XIX y, siguió en éste aspecto, como todo el resto de su obra, la tradición del derecho romano.


Una de las acciones concernientes a la posesiòn de estado con respecto al vínculo entre padres e hijos, es la llamada “acción de filiación” o “acción de reclamación de la filiación” y, sólo se puede ejercitar en vida de los padres en caso de no mediar posesión de estado.


No debe olvidarse que, aún cuando para nuestro Código la filiación legítima es obra de la Ley y, para concretarla basta la simple circunstancia del nacimiento dentro del matrimonio de los padres y puede ser probada con las partidas de nacimiento.


Ahora bien, cuando éstos documentos faltan, puedde ponerse en juego lo dispuesto por nuestra legislación en cuanto a la filiación.


Jurisprudencia


Sumario: La actora ha demostrado la “posesión de estado”, conjunto de hechos que cuentan con valor de derecho con relación al estado civil de las personas, en el caso concreto, a la posesión de estado filial.




A.L.F. s/ Reconocimiento de filiación extramatrimonial


Acuerdo y Sentencia N° 13 - Tribunal de Apelación de Menores. Asunción


06/06/1994.






Sumario: En el caso, el pretenso padre no se opuso a la realización de la prueba de ADN, pero por motivos valederos o no, dejó de asistir a su diligenciamiento, y conste que el juzgado dispuso esta medida bajo apercibimiento del art. 365 del Cód. Procesal Civil, esta conducta obstruccionista del demandado constituye grave presunción en su contra.


En una filiación al pretenso padre se llega a través de presunciones elaboradas a partir de indicios demostrativos, del hecho que se investiga.


La conducta renuente y obstruccionista en el proceso de filiación, queda patentizada una vez más, cuando el demandado responde terminantemente en forma negativa al sometimiento de la prueba de ADN o H.L.A. y al reconocimiento de personas que es gratuito, con lo cual denota su temor a la positividad de las pruebas y la presunción adquiere mayor peso y consistencia en relación a su paternidad.


Nuestra carta fundamental habla de la investigación de la paternidad y en este menester las pruebas presuncionales juegan un rol preponderante. Este proceso se encuentra iluminado por el principio del interés superior del menor. La colaboración de todos los involucrados en el proceso resulta un imperativo legal, de tal manera que la resistencia a contribuir en esclarecer los derechos del niño, constituye una obstrucción imperdonable, que tomando como base el principio enunciado debe considerarse una presunción grave, precisa y concordante.


La paternidad se prueba a través de presunciones dadas las características de la concepción del ser humano en el seno materno Esta circunstancia conlleva a que si bien es cierto que la concurrencia genética del padre y la madre es el nexo biológico de la filiación, por ser notoria la maternidad, aparece el rol de la mujer como la parte más débil, ya que al negar el varón las relaciones íntimas, únicamente le resta impetrar a la autoridad para que se investigue la situación.


El hecho de que la menor lleve como prenombre el del pretenso padre, dada nuestra idiosincrasia, nos encontramos ante una coincidencia que nos permite significar un referente importantísimo del vínculo de consanguinidad entre hija y padre.


Si bien es cierto que la carga de la prueba incumbe al actor, ello se aplica con restricciones cuando la acción se dirige a establecer el nexo biológico de un niño con su padre, puesto que la colisión entre el interés de una persona mayor y de un menor siempre primará el de este último.


P. B. c/ H. R.


Acuerdo y Sentencia Nº 25 - Tribunal de Apelación del Menor


04/04/2001








Sumario: La presunción legal de paternidad es "juris tantun", admitiendo la prueba en contrario. La imposibilidad del acceso del marido con su mujer no es solamente de carácter físico sino también de orden moral.


Habiéndose acreditado esa imposibilidad de acceso, la carga de la prueba del relacionamiento carnal de la actora con su esposo en la misma época en que lo tuvo con el demandado, corresponde a este último.


La circunstancia de que la esposa estuviera separada de hecho del marido en la época del período legal de la concepción, así como las relaciones permanentes y públicas mantenidas con otro hombre, configuran un impedimento inmaterial de acceso carnal del esposo con la esposa que destruye la presunción legal de paternidad.


El hecho que debe investigarse y que constituye factor decisivo para que prospere la demanda de filiación extramatrimonial es la existencia de la relación sexual entre los padres en la época probable de la concepción del hijo.


La presunción legal de la paternidad del marido no puede ser mantenida cuando, según las pruebas alegadas, la madre del menor hace varios años estaba separada de hecho de su esposo y mantenía relaciones permanentes y públicas con otro hombre.


La filiación extramatrimonial puede darse como consecuencia del reconocimiento voluntario o judicial. En el primer caso puede realizarse ante: a) el oficial del registro civil; b) Juez de menores; c) por escritura pública o d) por testamento (art. 22, 280, Cód. del Menor) y la judicial a través de la acción de reconocimiento de filiación por la representante necesaria o legal del o de la menor que reclama la filiación extramatrimonial (art. 25, 281, Cód. del Menor).


P. M. T c/ C. R. L.E.


Acuerdo y Sentencia Nº 1 - Tribunal de Apelación del Menor


05/02/1991








Sumario: No obstante que el certificado de bautismo no es un instrumento público ni corresponde a una partida del Registro de Estado Civil, las anotaciones marginales, los testimonios de ellas y los certificados legalmente expedidos por él ­por lo que ningún otro instrumento o certificado podrá tener fuerza probatoria respecto de hechos o actos del estado civil­ aquél, sumado a la prueba testimonial corroborante, permite el andamiento de la pretensión filiatoria (del voto del Dr. Miranda).


S.P.R. s/ reconocimiento de filiación


A.I. Nº 12 - Tribunal de Apelación del Menor


12/02/1997






Sumario: El progreso de una acción de filiación extramatrimonial requiere: a) la prueba de hechos que permitan presumir la existencia de relaciones íntimas entre sus padres; b) la coincidencia en el tiempo; c) el parto; d) la identidad del reclamante con el nacido en el alumbramiento.


Ignacia Yolanda Florentín Acevedo c/ Royden Morris Gallagher


Acuerdo y Sentencia Nº 14 – Tribunal de Apelación del Menor


20/04/1989








Sumario: En materia de filiación la prueba debe ser grave, precisa y concordante y la demanda debe contener antecedentes precisos que hagan presumible la paternidad que se demanda.


Adelaida Aguilar c/ Juan Pelagio Candia


Acuerdo y Sentencia Nº 27 –Tribunal de Apelación del Menor


19/05/1989






Sumario: Si el mismo demandado reconoce que festejaba a la actora ­ aunque niega que mantenía relaciones sexuales con ella, pero la casi totalidad de los testigos declaran que actora y demandado se reunían en la casa de este último o de unos parientes de él, así como que la asistió en el momento del parto y con posterioridad, debe considerarse probado el nexo biológico.


Nuñez Torales, Clemencia c/ Domínguez, Máximo s/ Reconocimiento de filiación extra matrimonial


Acuerdo y Sentencia Nº 11 – Tribunal de Apelación del Menor


16/03/1990






Sumario: En el juicio de filiación extramatrimonial deben probarse las relaciones íntimas de los padres, coincidencia en el tiempo de esas relaciones con el período de la concepción, el parto y la identidad del reclamante con el nacido en dicho parto.


M, E.G. c/ D., M.R.


Acuerdo y Sentencia Nº 12 - Tribunal de Apelación del Menor


03/06/1991