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Hacer Lugar a la Acción de Inconstitucionalidad

 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Treinta días del mes de Agosto del año dos mil diez, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Presidente, los Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA y NERI VILLALBA, quienes integran la Sala en reemplazo del Doctor JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO y por la inhibición del Doctor ANTONIO FRETES, respectivamente, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “NICANOR DUARTE FRUTOS C/ RESOLUCION N° 650 DEL 27/06/2008 Y LA DERIVADA LA RESOLUCION N° 54 DEL 26/08/2008, DICTADAS POR LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Nicanor Duarte Frutos, bajo patrocinio del Abog. Alfredo A. Porro Campos.



Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente.


CUESTION:


¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?


A la cuestión planteada el Doctor NUÑEZ dijo: El señor Nicanor Duarte Frutos, Senador Nacional electo, bajo patrocinio del Abog. Alfredo A. Porro Campos, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Resolución N° 650 de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el entonces Presidente de la Honorable Cámara de Senadores, Dr. Miguel Abdón Saguier, por la cual convoca al ciudadano Jorge Antonio Céspedes Colmán, para prestar juramento o promesa correspondiente y ejercer provisoriamente el cargo de Senador”, y contra la Resolución N° 54 “Que confirma al ciudadano Jorge Antonio Céspedes Colmán como Miembro Titular de la Honorable Cámara de Senadores, de conformidad con los preceptos constitucionales que rigen la materia y ratificar lo actuado por la Cámara de Senadores en sesión preparatoria de fecha 30 de Junio de 2008”, dictada por la Honorable Cámara de Senadores en sesión extraordinaria de fecha 26 de Agosto de 2008, por resultar violatoria de lo dispuesto en el Art. 273 de la Constitución.


El accionante justifica su legitimación activa con el Certificado de Senador Nacional Titular, que le fuera otorgado en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 23 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, que lo proclamó en tal carácter, tras haber participado de los comicios generales encabezando la lista de Senadores titulares por la Asociación Nacional Republicana, debidamente habilitado por el Tribunal Electoral Partidario y la Justicia Electoral.


Alega como fundamento de su pretensión que los actos administrativos emanados de la Honorable Cámara de Senadores son inconstitucionales, por cuanto que fueron dictada en violación a las disposiciones del Art. 273 de la Ley Suprema. Refiere que de acuerdo con dicha norma constitucional, el juzgamiento de las cuestiones derivadas de las elecciones generales y de los derechos de los títulos de quienes resulten electos corresponde exclusivamente a la Justicia electoral. Esto constituye un cambio sustancial en el régimen constitucional relativo a la materia, pues en nuestro derecho constitucional histórico el juzgamiento de los títulos y derechos de los miembros de las Cámaras estuvo siempre reservado a ellas. Luego de hacer un cuadro sinóptico comparativo de las disposiciones relativas al caso en la Constituciones de 1870, 1940, 1967 y 1992, concluye que la Honorable Cámara de Senadores carecía (y carece) de competencia para juzgar los títulos y derechos de sus miembros, tal como lo hizo al disponer que la banca de Senador Titular le corresponde al ciudadano Jorge Antonio Céspedes Colman, habiendo sido él (el accionante) electo y proclamado para el cargo. La inconstitucionalidad del procedimiento seguido y de la decisión adoptada resultan patentes, cualesquiera que sean los argumentos esgrimidos. Sigue diciendo, el procedimiento adoptado por la Honorable Cámara de Senadores supuso una remoción encubierta, ajena a los términos previstos en el artículo 190 de la Constitución nacional. En efecto, la privación de la banca en la forma adoptada constituye una remoción disimulada del cargo de Senador titular bajo un procedimiento completamente diferente del establecido en el mencionado artículo 190, conforme al cual la remoción requiere mayoría absoluta de la Cámara bajo los supuestos de incapacidad física o mental declarada por la Corte Suprema de Justicia.


La representante de la Fiscalía General del Estado a través de su dictamen N° 1629, de fecha 3 de noviembre de 2008, aconseja hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad en razón de que las resoluciones impugnadas violan el Art. 273 de la Ley Suprema que establece que el único órgano con competencia para decidir sobre los títulos de las personas sometidas a la voluntad popular a través de elecciones, es la Justicia Electoral, y nadie más que este órgano decide sobre la validez de las mismas. En consecuencia, al carecer la Cámara de Senadores de facultades para analizar sobre la validez de los títulos, o sobre quien sustituye a un electo con impedimento, las resoluciones mencionadas carecen de validez.


En primer lugar corresponde analizar la Resolución N° 650, de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el entonces Presidente de la Honorable Cámara de Senadores, Dr.Miguel Abdón Saguier, por la que resuelve: “Convocar al ciudadano Jorge Antonio Céspedes Colmán a la sesión preparatoria del día 30 de junio del año en curso a las 16:00 horas, para prestar juramento o promesa correspondiente y ejercer provisoriamente las funciones de senador en sustitución del Senador elector y proclamado Oscar Nicanor Duarte Frutos, hasta tanto el pleno de la Honorable Cámara de Senadores resuelva lo que corresponda en derecho”. Sostiene como fundamento de su decisión que, si bien el ciudadano Oscar Nicanor Duarte Frutos fue electo y proclamado Senador de la nación por la lista de titulares de la Asociación Nacional Republicana Partido Colorado, sigue ejerciendo, como es de notoriedad pública, la presidencia de República, este hecho constituye un impedimento insalvable para asumir la función de Senador, por expresa prohibición del Art. 237 de la Constitución Nacional.


Asimismo sostuvo el entonces presidente del senado, que no pudiendo ser convocado a prestar juramento el Senador elector Oscar Nicanor Duarte Frutos, por la condición señalada, debía ser sustituido por otro en el orden de precedencia de la lista de Senadores titulares electos y no proclamados de la Asociación Nacional Republica (Art.10 del Reglamento Interno de la Honorable Cámara de Senadores y Artículo 161 de la Ley N° 834/96, Código Electo Paraguayo). Luego de realizar consideraciones en cuanto al número de senadores titulares y suplentes que componen el senado, y la necesidad indispensable para dar las garantías pertinente para que asistan los cuarenta y cinco senadores titulares, dice: “…aún existiendo dudas y divergencias sobre los hechos y las disposiciones aplicables, convocar al ciudadano José Antonio Céspedes Colmán para prestar juramento o promesa y así incorporarse provisoriamente a la Honorable Cámara de Senadores hasta tanto el pleno de la misma decida, en el tiempo que considere oportuno, lo que corresponda conforme a derecho (Artículo 175, Reglamento Interno de la Honorable Cámara de Senadores”(sic).



La Resolución N° 54 de fecha 26 de Agosto de 2008, sin más consideraciones dice: “La Honorable Cámara de Senadores De la Nación Paraguay Resuelve: Artículo 1° Confirmar al ciudadano Jorge Antonio Céspedes Colmán como miembro titular de la Cámara de Senadores, de conformidad con los preceptos constitucionales que rigen la materia y ratificar lo actuado por la Honorable Cámara de Senadores en Sesión preparatoria de fecha 30 de junio de 2008. Artículo 2°.- Comunicar a quienes corresponde y cumplido, archivar”.


La presente acción deviene a toda luz procedente, habida cuenta que los actos administrativos (resoluciones) emanados de la Cámara de Senadores de la Nación, fueron dictados en violación del Art. 273 de la Constitución, por ende pasible de declarar su nulidad en atención a las disposiciones del Art. 137 in fine del mismo cuerpo legal.


En efecto, la cuestión puesta a consideración de esta Corte versa sobre las atribuciones que se abrogara el entonces Presidente de la Cámara de Senadores al convocar para ejercer provisoriamente el cargo de senador, al señor Jorge Antonio Céspedes Colman; y posteriormente la decisión de confirmarlo como miembro titular de dicha Cámara en sustitución del señor Oscar Nicanor Duarte Frutos.-


El Art. 273 de la Carta Magna, dispone: “La convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivados de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral…” Dicha norma constitucional se reproduce en el Art. 2 de la Ley N° 635/95 “Que Reglamenta la Justicia Electoral”, y en su Art. 6° al establecer los deberes y atribuciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral, en su inciso j) determina: “Efectuar el cómputo y juzgamiento definitivo de las elecciones y consultas populares, así como la proclamación de quienes resulten electos,…”.


Según constancia de autos, a fs. 4 consta el certificado otorgado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, acreditando que el señor “Oscar Nicanor Duarte Frutos ha sido electo Senador Nacional Titular en las Elecciones celebradas el 20 de abril de 2008, para el periodo constitucional 2008-2013, según consta en el Acuerdo y Sentencia Nº 58/2008 de fecha 23 de mayo de 2008 dictado por el TSJE que lo proclama en tal carácter”. Igualmente se encuentra agregado a estos autos el Acuerdo y Sentencia Nº 58 dictado por el TSJE, de fecha 23 de mayo de 2008, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales ut supra, que luego de juzgar las cuestiones de hecho y de derecho derivados de las recientes elecciones generales, resolvió en su punto: 5) “Declarar electos y proclamar a los Senadores Titulares y Suplentes… de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente resolución. 6) Otorgar los títulos habilitantes a los electos Presidente, y Vicepresidente de la República, Senadores Titulares y suplentes…”.


Sin embargo, a pesar de esta situación de hecho y de derecho fue dictada la Resolución Nº 650/08, invocando el Art. 10 del Reglamento Interno de la Honorable Cámara de Senadores, Art. 161 de la Ley 834/96 “Código Electoral Paraguayo”, Arts. 223y 187 de la Constitución.


En efecto, la lectura de la citada resolución revela que se recurrió a un procedimiento no ajustado a la Constitución que hoy nos rige, habida cuenta que se obvió convocar a un Senador electo y proclamado para ser sustituido por un ciudadano que no fue electo ni proclamado. Tras verificar la parte analítica del Acuerdo y Sentencia Nº 58/08, página 223/224 del fallo, encontramos el cuadro sinóptico donde se individualiza los nombres y apellidos de cada uno senadores titulares y suplentes electos, con la indicación del partido o movimiento al que pertenecen, pero no figura en la lista de los senadores suplentes electos el nombre del ciudadano Jorge Antonio Céspedes Colman.


De acuerdo al Art. 187 de la Ley Suprema las vacancias definitivas o temporarias de la Cámara de Senadores serán cubiertas “por los suplentes de la lista proclamada por la Justicia Electoral”. Dicha norma es clara y categórica, por lo que mal podía el Presidente de la Cámara de Senadores saliente- convocar al ciudadano que no fue electo ni proclamado por la Justicia Electoral como Senador Nacional Suplente, para suplir una vacancia temporaria dada la situación en que se encontraba el accionante en ese momento, lesionando de esta manera la aludida norma constitucional.


Así, en la resolución examinada se menciona el hecho de que el Senador Nacional Titular electo y proclamado se encontraba afectado por una incompatibilidad para incorporarse a la función de legislador, por lo que debía “ser sustituido por otro en el orden de precedencia de la lista de Senadores titulares electos y no proclamados de la Asociación Nacional Republicana”, sustentando dicha decisión en el Art. 10 del Reglamento Interno de la Cámara de Senadores y el Art. 161 de la Ley 834/96.


El Art. 10 del Reglamento Interno de la Cámara de Senadores dice: “Los Senadores electos excluidos antes de su incorporación serán substituidos por otros en el orden de precedencia de la lista de titulares electos y no proclamados”. Haciendo una abstracción total a toda cuestión política que pudiera envolver a la cuestión de hecho y de derecho puesta a consideración de esta Corte, percibimos que el texto de dicho reglamento no se encuentra ajustado a la Constitución actual, en razón de que el juzgamiento de las elecciones, derechos y títulos de los miembros de las Cámaras ya no es de su competencia, como lo fue en las anteriores constituciones, pues, ahora es de exclusiva competencia de la Justicia Electoral. En otras palabras, la Cámara de Senadores saliente- carece de competencia para juzgar si el accionante o cualquier otro ciudadano electo y proclamado- tiene o no derecho a ocupar la banca que le corresponde en virtud a la sentencia definitiva emanada del Tribunal Superior de Justicia Electoral.


La labor de la Cámara saliente sólo debía limitarse a convocar a los Senadores Titulares electos y proclamados por la Justicia Electoral, a prestar juramento para el día y la hora señalada al efecto, conforme al Art. 188 de la Carta Magna y el Art. 4° del Reglamento Interno de la misma.


El Art. 161 de la Ley N° 834/96, que dispone: “En caso de renuncia, inhabilidad o muerte de algún candidato electo antes de su incorporación, le sustituirá aquel que en la lista de titulares de su partido, movimiento político o alianza, lo siga en el orden respectivo”. Consideramos que tampoco es aplicable al caso examinado ésta norma, porque el candidato electo no se encontraba comprendido en ninguna de las causales a que hace referencia.


Si bien el candidato electo cualquiera sea el partido, movimiento o alianza al que pertenezca- que se podría encontrar comprendido en alguna causal de incompatibilidad para ejercer la función de legislador, debe ser resuelto a la luz de las normas constitucionales.


El Art. 196 de la Ley Suprema, que determina: “Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar funciones legislativas, los asesores de reparticiones públicas, los funcionarios y los demás empleados a sueldo del Estado o de los municipios.


 cualquiera sea la denominación con que figuren y el concepto de su remuneración, mientras subsista la designación para dichos cargos…”. Esta norma debemos conjugar con la prevista en el Art. 105 del mismo cuerpo ley, al establecer la prohibición de la doble remuneración de funcionarios públicos activos. Tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia sostiene que, lo que dicha norma determina es la prohibición que un funcionario público ocupe dos cargos como activo al mismo tiempo.- Según la doctrina administrativa “…es funcionario público el que, en virtud de designación especial y legal (sea por decreto ejecutivo, sea por elección) y de manera continua, bajo formas y condiciones determinadas en una delimitada esfera de competencia, constituye o concurre a constituir y a expresar o ejecutar la voluntad del Estado, cuando esa voluntad se dirige a la realización de un fin público, ya sea actividad jurídica o actividad social”(Bielsa, Rafael, obra “Derecho Administrativo”, Sexta edición, Tomo III, Editorial La Ley S.A. Bs.As., año 1964, pág. 4).- El Presidente de la República, como titular de uno de los Poderes del Estado, cumple una función pública, de manera permanente por el lapso previsto en la Ley Suprema, con un sueldo previsto en el Presupuesto General de la Nación. De ahí que a la luz del concepto precitado, el Presidente de la República es un funcionario público. El Art. 8° del Reglamento Interno de la Cámara de Senadores dispone: “Los Senadores electos y proclamados que no se hubieran incorporado con causa justificada, podrán hacerlo posteriormente”. De los hechos alegados en la presente acción, tenemos que el recurrente si bien fue electo y proclamado por la Justicia Electoral como Senador Nacional Titular, al tiempo de la convocatoria para el juramento pertinente por la Cámara de Senadores saliente se encontraba afectado por una incompatibilidad para incorporarse a su banca, cual es el ejercicio de la función pública en otro cargo activo. Esto nos lleva a concluir que existía una causa justificada para no incorporarse o presentarse a la convocatoria de juramento, pudiendo hacerlo posteriormente una vez cesado en el cargo, esto es al concluir su periodo constitucional en el cargo que venía ejerciendo.- Según constancia de autos, a fs. 11/12 obra la S.D.N°6 de fecha 21 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Electoral Primer Turno, por la cual se hace lugar al amparo constitucional promovido por el hoy accionante contra la Res. N° 650 del 27 de junio de 2008, dejando establecido que le corresponde asumir y prestar juramento, una vez que fuera aceptada su renuncia al cargo que viene ejerciendo o una vez vencido su mandato.- A fs. 17 se halla glosada la nota de fecha 29 de septiembre de 2008, dirigida al accionante, por la que se le notifica de la Resolución N° 54 “Que confirma al ciudadano Jorge Antonio Céspedes Colmán como Miembro Titular de la honorable Cámara de Senadores, de conformidad con los preceptos constitucionales que rigen la materia y ratificar lo actuado por la Cámara de Senadores en Sesión Preparatoria de fecha 30 de Junio de 2008”, dictada por la Cámara de Senadores, en sesión extraordinaria del 26 de agosto del presente año. La citada Res. N° 54/08 al ser consecuencia de la Res. N° 650/08 también deviene inconstitucional y por ello pasible de su declaración de nulidad. En efecto, los actuales Legisladores incurrieron en el mismo error de interpretación de la norma Constitucional y el Reglamento Interno que los rige, por cuanto que al confirmar al ciudadano que no fue electo y proclamado por la Justicia Electoral, resulta evidente que sustentaron su decisión en los articulados en que se basó la Cámara de Senadores saliente.


Basa nuestra tesitura en el hecho de que al tiempo de dictarse la resolución N° 54/08, el recurrente no se encontraba afectado por la incompatibilidad para asumir la banca que le correspondía por derecho, dada su proclamación como Senador Nacional titular, debiendo haber sido citado a prestar juramento conforme lo dispone el Art. 8° del Reglamento Interno de la Cámara de Senadores. Es decir, la incompatibilidad para ejercer la función de legislador que le afectaba (Art. 196 Cn.), desapareció con el fenecimiento de su mandato presidencial el 15 de agosto ppdo., según Art. 229 de la Ley Suprema, en consecuencia, debía ser convocado por la actual Cámara de Senadores para asumir su banca y no ratificar la resolución de la anterior Cámara viciada de nulidad. Quiroga Lavié dice “…la denominada justicialidad de las cuestiones políticas versa sobre cuestiones de derecho y no de hecho (pués, éstos no son justiciables), a pesar de que será, con frecuencia, una cuestión de hecho, a ser resulta por los jueces, discernir cuándo los hechos vulneran al derecho y cuándo no, o, lo que es lo mismo, que los jueces decidan controlar un acto político dependerá del sentido político con que ellos actúen” (Quiroga Lavié, obra “Derecho Constitucional, 3° Edición, Ediciones Desalma, Bs.As., año 1993, pág.476). El caso traído a estudio de esta Corte constituye una cuestión de derecho, en el que advertimos una clara violación de normas constitucional que guardan relación con cuestiones políticas que pasaron al estado de cosa juzgada como consecuencia de las sentencias que fueron dictadas por la Justicia Electoral, órgano constitucional de competencia exclusiva para juzgar los derechos y los títulos de quienes resulten elegidos a través del acto eleccionario que constituye la máxima expresión de la voluntad popular, la que no puede ser conculcada por una resolución a todas luces contraria a la Constitución.- En conclusión, a la luz de las disposiciones del Art. 137 in fine de la Ley Fundamental, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano Oscar Nicanor Duarte Frutos, bajo patrocinio de Abogado, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución N° 650 de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el entonces Presidente de la Honorable Cámara de Senadores, Dr. Miguel Abdón Saguier, por la cual convoca al ciudadano Jorge Antonio Céspedes Colmán, para prestar juramento o promesa correspondiente y ejercer provisoriamente el cargo de Senador”, y de la Resolución N° 54 “Que confirma al ciudadano Jorge Antonio Céspedes Colmán como Miembro Titular de la Honorable Cámara de Senadores, de conformidad con los preceptos constitucionales que rigen la materia y ratificar lo actuado por la Cámara de Senadores en sesión preparatoria de fecha 30 de Junio de 2008”, dictada por la Honorable Cámara de Senadores en sesión extraordinaria de fecha 26 de Agosto de 2008. Es mi voto. A su turno la Doctora PUCHETA DE CORREA dijo: Me adhiero por sus mismos fundamentos al voto del Ministro preopinante, Dr. Víctor Núñez, y agrego:



La cuestión constitucional sometida a consideración se limita a establecer si lo actuado por la Honorable Cámara de Senadores al dictar las Resoluciones impugnadas (N° 650 de fecha 27 de junio de 2008 y N° 54 de fecha 26 de agosto de 2008) ha sido o no, en vulneración de lo prescripto por la norma del artículo 273 de la Constitución Nacional, que textualmente dice: “De la competencia. La convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivados de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como los de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral”.


Analizada la norma transcripta en lo que atañe a la cuestión planteada, sin alterar en absoluto sus términos esenciales, resulta incontrovertible que el juzgamiento de las cuestiones derivadas de las elecciones generales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resultan elegidos, corresponde en exclusividad a la Justicia Electoral. Es principio incuestionable que cuando la Constitución Nacional atribuye competencia exclusiva a un órgano, para entender en determinada materia, esa exclusividad resulta excluyente para otro órgano, y por tanto, ningún órgano por importante que sea en la estructura del Estado- puede ejercerla. Si lo hace, se arroga una competencia ilegítima, vulnerando en forma flagrante la Constitución Nacional.


Al juzgar los títulos y derechos del elegido y proclamado Senador Titular, ciudadano Nicanor Duarte Frutos, y, por añadidura, substituirlo por otra persona, otorgándole la banca a aquél, la Honorable Cámara de Senadores no se enmarcó para sí una competencia otorgada en forma exclusiva por la Constitución Nacional a la Justicia Electoral, afectando gravemente al Estado Social de Derecho y, asimismo, a los derechos políticos del accionante.


En mi opinión, repito, no hay argumento válido que puede justificar la conculcación de la norma constitucional (art. 237 CN), la cual descarta cualquier posibilidad que se le atribuya un alcance del que surge de su propio texto expreso.


En ese sentido, dentro de la estructura y la organización del Estado diseñadas por la Constitución Nacional vigente, el Tribunal Superior de Justicia Electoral es el órgano constitucional competente en la materia. No obstante, la Honorable Cámara de Senadores ha obviado lo resuelto en forma definitiva por aquél a través del Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 23 de mayo de 2008 respecto al Sr. Nicanor Duarte Frutos, siendo que el mismo.


Tribunal Superior de Justicia Electoral al cual deben su legitimidad los miembros de la Honorable Cámara de Senadores, dado que fue el órgano que juzgó sus títulos y derechos y los proclamó como Senadores. En las condiciones apuntadas, es viable la acción de inconstitucionalidad planteada.


Por tanto, atento al Dictamen del Fiscal General del Estado, y de conformidad a lo dispuesto por la norma del artículo 137 de la Constitución Nacional, corresponde declarar inconstitucionales la Resolución N° 650 de fecha 27 de junio de 2008 y la derivada, Resolución N° 54 de fecha 26 de agosto de 2008, ambas dictadas por la Honorable Cámara de Senadores. Es mi voto.


A su turno el Doctor VILLALBA manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor NÚÑEZ, por los mismos fundamentos.


Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:



SENTENCIA NÚMERO: 404.


Asunción, 30 de agosto de 2.010.


VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


Sala Constitucional


RESUELVE:


HACER LUGAR, a la acción de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano Oscar Nicanor Duarte Frutos, bajo patrocinio de Abogado, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución N° 650 de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el entonces Presidente de la Honorable Cámara de Senadores, Dr. Miguel Abdón Saguier y la Resolución N° 54 de fecha 26 de agosto de 2008, dictada por la Honorable Cámara de Senadores en sesión extraordinaria.


ANOTAR, registrar y notificar.


Ante mí: 


Héctor Fabián Escobar Días (Secretario Judicial I).


Víctor Manuel Núñez rodríguez.


Alicia Beatriz Pucheta de Correa.


José V. Altamirano Aquino.


Neri Villalba.


Antonio Fretes.